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Índice
Bolilla 1
A- DERECHO PRIVADO
1. El derecho objetivo. Concepto.
2. El derecho positivo. Sus ramas.
3. Las ramas del derecho público. Sus ramas.
4. El derecho privado. Su concepto y su contenido.
5. Concepto y contenido de derecho civil.
6. El derecho comercial como rama especial del derecho privado.
7. Concepto y contenido del derecho privado.
8. El comercio. Concepto económico y concepto jurídico.
9. La materia comercial. Su contenido.
10. La unificación del derecho privado.
11. La unificación del derecho positivo argentino.
12. Constitucionalizarían del derecho privado.
B- LA CODIFICACION DEL DERECHO PRIVADO
1. El código civil argentino.
2. Método del código civil argentino.
3. Fuentes del código civil
4. Principales reformas del código civil.
C- EL CODIGO CIVILY COMERCIALDE LA NACION
1. Método y plan del código civil y comercial dela nación.
2. Título preliminar (art 1 al 18)
3. Fuentes de aplicación. ART 1
4. Interpretación de la ley. ART 2
5. Deber de resolver. ART 3
6. Vigencia y obligatoriedad de la ley. ART 4/ ART 5
7. Modo de contar los intervalos del derecho. ART6
8. Eficacia temporal de la ley. ART 7
9. Principio de inexcusabilidad. ART 8
D- LA RELACION PRIVADA
1. La relación jurídica y el derecho subjetivo
2. Elementos de la relación jurídica
3. Derechos subjetivos. Concepto.
4. El interés.
5. Estructura delos derechos subjetivos.
6. Clasificación delos derechos subjetivos.
7. Nacimiento, modificación y extinción de los derechos subjetivos.
8. Principio de buena fe. ART 9
9. Abuso del derecho. ART 10
10. Abuso posición dominante. ART10
11. Orden público, fraude de ley. ART 11
12. Renuncia de los derechos. ART 13
13. Derechos de incidencia colectiva. ART14
14. Derechos y bienes. ART 15
15. Bienes y cosas. ART 16
16. Derechos sobre el cuerpo humano. ART 17
17. Derecho delas comunidades indígenas. ART 18
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A- LA PERSONA
1. Las personas concepto.
2. Etimóloga de la palabra persona.
3. La persona en el derecho romano.
4. Elementos constitutivos del concepto de persona.
5. Persona y personalidad.
6. Clases de personas.
7. Persona humana.
8. Comienzo de la existencia. ART 19
9. La concepción. ART 20
10. Nacimiento con vida. ART 21
11. Fin de la existencia humana. ART 93
12. Comprobancia de muerte. ART 94
13. Conmoriencia. ART 95
14. Efectos jurídicos de la muerte comprobada.
15. La muerte presunta o judicialmente declarada.
16. Presunción de fallecimiento. Caso ordinario. ART 85
17. Caso extraordinario. ART 86
18. Legitimados. ART 87
19. Procedimiento. ART 88
20. Declaración. ART 89
21. Efectos de declaración de fallecimiento presunto.
22. Reaparición del ausente.
23. Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad. ART 96/97/99
B-ATRIBUTOS DE LA PERSONA
1. Concepto.
2. Caracteres.
3. Capacidad de derecho. ART 22
4. Caracteres.
5. Capacidad de ejercicio. ART 23
6. Caracteres.
7. Personas con incapacidad de ejercicio. ART 24
8. Estado. Noción.
9. Efectos jurídicos del estado civil.
10. Las acciones del estado.
11. Efectos de sentencia en materia de estado.
12. Nombre. ART 151
13. Elementos constitutivos del nombre.
14. Caracteres.
15. Reglas cornecientes al prenombre. ART 63
16. Apellidos de los hijos. ART 64
17. Apellido de la persona menor de edad sin filiación. ART 65
18. Cónyuges. Apellido de la persona divorciada. Cónyuge viudo. ART 67
19. Nombre del hijo adoptivo. ART 68
20. Principio de inmutabilidad del nombre. Cambio de nombre. ART 69
21. Procedimiento. ART 70
22. Acciones de protección del nombre. ART 71
23. El seudónimo. ART 72
24. Domicilio. Concepto.
25. Importancia.
26. Caracteres.
27. Clases de domicilio.
28. Domicilio real. ART 73
29. Domicilio legal. Supuestos. ART 74
30. Domicilio especial. ART 75
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31. Domicilio ignorado. ART 76
32. Cambio de domicilio. ART 77
33. Efectos del domicilio. ART 78
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A- DERECHOS Y ACTOS PERSONALICIMOS. INTRODUCCION.
1. Esfera jurídica dela persona, esfera patrimonial y no patrimonial.
2. El poder jurídico de la persona en la esfera no patrimonial.
3. Derechos personalísimos. Concepto.
4. Derechos humanos y derechos personalísimos.
5. Derechos personalísimos y atributos de la persona.
6. Importancia y vigencia actual.
7. Recepción legislativa.
8. Republica argentina.
9. Inviolabilidad de la persona humana. ART 51
10. Caracteres de los derechos personalísimos.
11. Clasificación.
B-DERECHOS QUE PROTEGEN LAS MANIFESTACIONES FISICAS DE LA PERSONALIDAD
1. Derecho a la vida.
2. El aborto.
3. El suicidio.
4. La eutanasia.
5. Derecho a la integridad física.
6. Los tratamientos e intervenciones quirúrgicas.
7. Derecho a la disposición del propio cuerpo. ART 56
8. Operaciones de cambio de sexo.
9. Tratamientos y exámenes médicos.
10. Actos de disposición sobre partes del cuerpo.
11. Actos de disposición sobre partes renovables.
12. Actos de disposición sobre partes no renovables.
13. Prácticas prohibidas. ART 57
14. Investigación en seres humanos. ART 58
15. Consentimiento informado. ART 59
16. Actos sobre disposición del cadáver. ART 61
C-DERECHOS QUE PROTEGEN LAS MANIFESTACIONES ESPIRITUALES DE LA PERSONALIDAD
1. Derecho al honor
2. Su protección en el derecho positivo argentino
3. El derecho a la intimidad.
4. Su protección en el derecho argentino.
5. El acto lesivo a la intimidad.
6. Internet y derecho a la intimidad.
7. El derecho a la propia imagen. ART 53
8. La caricatura.
9. El derecho a la libertad.
10. La libertad moral.
11. La libertad física.
12. Derecho a la identidad personal
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A- PERSONA MENOR DE EDAD
1. Persona menor de edad y adolescente. ART 25
2. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. ART 26
3. Sistemas de protección
4. La representación necesaria
5. La representación promiscua del Ministerio de menores.
6. Los representantes necesarios de los menores.
7. La representación del ministerio pupilar o de Menores e incapaces. ART 103
8. Funciones del ministerio pupilar.
9. Control judicial
10. Emancipación civil. ART 27
11. Situación judicial del menor emancipado. ART 27
12. Esfera extramatrimonial.
13. Esfera patrimonial. ART 28/ 29
14. Actos prohibidos a los emancipados. ART 28
15. Actos sujetos a autorización judicial. ART 29
16. Persona menor de edad con título labora habilitante. ART 30
B-RESTRICCION A LA CAPACIDAD
1. Reglas generales. ART 31
2. Personas con capacidad restringida y incapacidad. ART 32
3. Legitimados. ART 33
4. Medidas cautelares. ART 34
5. Procedimiento. ART 36
6. Prueba. ART 36
7. Intervención del interesado en el proceso. ART 36
8. La sentencia de interdicción. ART 37
9. Alcance. ART 38
10. Revisión de la sentencia. ART 40
11. Internación. Derechos del internado. ART 41
12. Actos realizados por el incapaz. ART 41/42/46
13. Sistema de apoyo al incapaz. ART 43
14. Cese de la incapacidad. ART 47
15. Inhabilitados. ART 48/ 49/50
C- REPRESENTACION Y ASISTENCIA
1. Regla general. ART 100
2. Representación delos incapaces, enumeración. ART 101
3. Asistencia. ART 102
4. Ministerio público. ART 103
5. Tutela. ART 104
6. Caracteres. ART 105
7. Tutela designado por padres. ART 106
8. Tutela dativa. ART 107
9. Prohibición para ser tutor dativo. ART 108
10. Tutela especial. ART 109
11. Personas excluidas. ART 110
12. Ejercicio de la tutela. ART 117
13. Responsabilidad del tutor. ART 118
14. Actos prohibidos. ART 120
15. Actos que requieren autorización judicial. ART 121
16. Terminación de la tutela, causas. ART 135
17. Curatela, reglas aplicables. ART 138
18. Personas que pueden ser curadores. ART 139
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D- LA AUSENCIA. INTERES EN LA CUESTION
1. Distintos supuestos de ausencia. ART 79
2. Condiciones para la declaración de ausencia. ART 79
3. Legitimados. ART 80
4. Juez competente. ART 81
5. Procedimientos. ART 82
6. Sentencias. Efectos. ART 83
7. Conclusión de la ausencia 84
Bolilla 5.
A. INTRODUCCIÓN. PERSONAS JURÍDICAS.
1. Conceptos generales.
2. Objeto de nuestro estudio.
3. Elementos constitutivos
4. Concepto de persona jurídica. ART 141
5. Comienzo de la existencia. ART 142
6. Personalidad diferenciada. ART 143
7. Inoponibilidad de la personalidad jurídica. ART 144
8. Clases de personas jurídicas. ART 145
9. Personas jurídicas públicas. ART 146
10. Ley aplicable. ART 147
11. Personas jurídicas privadas. ART 148
12. Definición.
13. Ley aplicable. ART 150
14. Atributos de las personas jurídicas.
15. Nombre. ART 151
16. Domicilio y sede social. ART 152
17. Alcance del domicilio. ART 153
18. Patrimonio. ART 154
19. Duración. ART 155
20. Objeto. ART 156
21. Funcionamiento.
22. Responsabilidad ele los administradores. ART 160
23. Disolución y liquidación. Causales. ART 163
24. Revocación de la autorización estatal. ART 164
25. Liquidación y responsabilidades. ART 165
B- ASOCIACIONES CIVILES.
1. Presupuestos.
2. Objeto. ART 168
1. Formas del acto constitutivo. ART 169
2. Órganos de gobierno. ART 171
3. Acto constitutivo. ART 174
4. Derechos y deberes de los miembros. ART 175
5. Responsabilidades de los directivos. ART 181
6. Simples asociaciones. ART 187
7. Comienzo de la existencia. ART 189
8. Responsabilidad de los administradores y de los miembros. ART 192
C- LAS FUNDACIONES.
3. Concepto. ART 193
4. Objeto. Modo de constitución. ART 195
5. Patrimonio: Los órganos de gobierno y administración. ART 194
6. Responsabilidades de los fundadores y administradores. ART 200/ ART 211
7. Reforma del estatuto y disolución. ART 216/ ART 217
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A. EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PRIVADA.
l. Nociones generales.
2. Diversas clases de objeto de las relaciones jurídicas.
5. Concepto de patrimonio en el Código Civil de Vélez Sarsfield.
6. Naturaleza jurídica del patrimonio.
8. Composición del patrimonio.
9. Activo del patrimonio. Los derechos patrimoniales.
10. Pasivo del patrimonio.
11. Función de garantía.
12. Efectos del principio de garantía. ART 242
13. Bienes excluidos de la garantía común. ART 744
B. BIENES Y COSAS.
1. Concepto legal de cosas”.
2. Concepto legal de bienes.
3. Clasificación de las cosas consideradas en sí mismas.
4. Cosas muebles ART 227/ART 225.
5. Importancia de la distinción.
6. Clases de inmuebles.
7. Cosas muebles. ART 227
8. Semovientes
9. Cosas muebles registrables y no registrables
10. Cosas divisibles. ART
11. Cosas principales ART 229
12. Cosas consumibles. ART 231
13. Cosas fungibles. ART 232
14. Frutos y productos. ART 233
15. Bienes fuera del comercio. ART 234
16. Las cosas en relación a las personas
17.Bienes pertenecientes al dominio público. ART 235
18. Bienes del dominio privado del estado. ART 236
19. Bienes patrimoniales
20. Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva: ART 240
21. Vivienda. Régimen legal de protección.
Bolilla 7
A. TEORÍA GENERAL DE LOS HECHOS JURÍDICOS.
1. Los hechos en general. Su función en el Derecho: , TAGLE
2. Método del Código Civil y Comercial
3. Concepto:
5. Clasificación de los hechos jurídicos.
6. Actos voluntarios. ART. 260
7. Simple acto lícito. ART 258
8. Actos jurídicos. ART 259
9. Acto involuntario. ART 261
B. TEORÍA GENERAL DEL ACTO VOLUNTARIO.
1. Elementos de los actos voluntarios
2. Elementos internos
3. Discernimiento
4. Intención
5. Libertad
6. Manifestación de la voluntad. ART 262
7. Modos de manifestación de la voluntad. ART 262
8. El silencio como manifestación de voluntad. ART 263
9. Declaraciones de voluntad formales y no formales
10. Divergencia entre la voluntad interna y la declaración
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A. VICIOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS.
1. Los actos voluntarios.
2. Los vicios del acto voluntario.
3. La intención y los vicios de error y dolo.
4. Error de hecho y error de derecho. Noción.
5. El error de hecho en los actos lícitos
6. El régimen del Código Civil y Comercial.
7. Presupuesto del error de hecho invalidante. ART. 265
8. Error esencial. Supuesto. ART. 267
9. Error de cálculo. ART. 268
10. Error en la declaración. ART. 270
11. Efectos del error
12. Error de derecho. Inexcusabilidad. Principio general.
B. DOLO
1. El dolo como vicio de la voluntad. ART. 271
2. Dolo esencial. ART 272
3. Dolo incidental. ART. 273
4. Efectos del dolo. ART. 275
C. VIOLENCIA
1. Fuerza e intimidación. ART. 276
2. Efectos de la violencia. ART. 278
3. Prescripción de las acciones de la nulidad por vicios de los actos voluntarios.
Bolilla 9
A. TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO.
2. La autonomía de la voluntad y el acto jurídico
4. Acto jurídico y relación jurídica
5. El ámbito del acto jurídico
6. La definición legal. ART 259
7. Distinción entre el acto jurídico y el simple acto lícito
8. Estructura del acto jurídico
9. LOS SUJETOS
10. Requisitos de validez en relación a los sujetos
11. El objeto del acto jurídico. ART 279
12. Requisitos de validez en relación al objeto
13. La causa del acto jurídico. ART 281
14. Los actos abstractos. ART 283
15. La forma como elemento esencial del acto jurídico
16. Los efectos de los actos jurídicos
17. Clasificación de los actos jurídicos
18. Actos jurídicos unilaterales y bilaterales
19. Actos jurídicos entre vivos y disposiciones de última voluntad
20. Actos mortis causa y actos in diem mortis di/a ti.
21. Actos patrimoniales y no patrimoniales
22. Actos puros y simples y actos complejos o modales
23. Actos jurídicos formales y no formales. ART 285
24. Actos jurídicos causales y abstractos. ART 282, ART 283
B. Forma y prueba del acto jurídico.
l. La forma del acto jurídico. Nociones generales
2. Forma esencial y forma impuesta. ART 285
3. Actos formales y no formales
6. El principio de libertad de formas. ART. 284
7. Forma y prueba
8. La forma escrita. Documento e instrumento. ART 286
9. Clasificación de los instrumentos. ART 287
10. Instrumento y negocio jurídico instrumentado.
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C. INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
l. Fe pública y autenticidad
2. Enumeración legal. ART 289,
3. Requisitos de validez del instrumento público. ART 290
4. Eficacia probatoria del instrumento público. ART 296
5. Escrituras públicas. Nociones generales. ART 299
6. Libro de registro o protocolo: ART 300
7. Escritura matriz.
8. Contenido de la escritura pública. ART 305
10. Nulidad de la escritura pública. ART 309
11. Actas. ART 310
12. Requisitos. ART 311
13. Valor probatorio. ART 312
D. INSTRUMENTOS PRIVADOS Y PARTICULARES.
l. Noción. Concepto.
2. La firma en los instrumentos privados. ART 313
3. Reconocimiento de la firma. ART 314
4. Eficacia probatoria del instrumento privado. ART 319
5. La fecha cierta. ART 317
6. Documentos privados firmados en blanco. ART 315
7. Instrumentos particulares no firmados.
8. La correspondencia escrita. ART 318
E. CONTABILIDAD Y ESTADOS CONTABLES.
1. Noción.
2. Obligación. ART 320,
3. Modo de llevar la contabilidad. ART 321
4. Registros indispensables. ART 322
5. Libros. ART 323
6. Prohibiciones. ART 324
7. Forma de llevar los registros. ART 235
8. Estados contables. ART 326
9. Diario. ART 327
10. Obligación de conservación. ART 328
11. Eficacia probatoria. ART 330
Bolilla 10
A. VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
l. La buena fe. Concepto. Importancia. ART 9
2. Los vicios propios de los actos jurídicos
B. LA LESIÓN.
1. Nociones generales.
4. La lesión en el Código Civil y Comercial.
5. Actos jurídicos que pueden ser afectados por el vicio de lesión.
6. Elementos de la lesión. ART 332
7. Acciones con que cuenta la víctima del acto lesivo. ART 332
8. Efectos de la declaración de lesión.
9. Prescripción de la acción.
C. LA SIMULACIÓN.
1. Nociones generales.
2. Caracterización. ART 333 .
3. Elementos constitutivos de la simulación.
4. El acuerdo simulatorio.
5. Semejanzas y diferencias con otras figuras jurídicas.
6. Clases de simulación. ART 334
7. La acción de simulación. Concepto. Efectos.
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8. El ejercicio de la acción de simulación entre las partes. ART 335 .
9. El ejercicio de la acción de simulación por los terceros. ART 336
10. Efectos de la declaración de simulación.
11. Efectos frente a terceros. ART 337 .
12. Prescripción de la acción. ,
D. FRAUDE.
1. Nociones generales.
3. El acto fraudulento.
4. Fundamento.
5. La acción de inoponibilidad. Noción, ART 338
6. Naturaleza.
7. Acción revocatoria y acción subrogatoria:
8. Condiciones de procedencia. ART 339
9. Negocios susceptibles de ser revocados.
10. Efectos. ART 340
11. Prescripción de la acción.
Bolilla 11
A. MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
1. Nociones generales.
2. Condición. Alcance y clases. ART 343
3. Condiciones prohibidas. ART 344,,
4. Inejecución de la condición. ART 345
5. Condición pendiente. ART 347 .
6. Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. ART 348
7. Plazo. Noción:
8. Clases.
9. Beneficiario. ART 351
10. Caducidad del plazo. ART 353
11. Cargo. Noción. ART 354
12. Efectos. ART 356
B. REPRESENTACIÓN.
1. La representación. Nociones generales.
3. Fuentes de la representación. ART 358
4. Diferencias entre la representación y otras figuras afines.
5. Ámbitos necesarios de la representación.
6. Ámbitos excluidos de la representación.
7. Efectos de la representación. ART 359
8. Extensión. ART 360
C. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA.
1. Noción.
2. Caracteres. ART 362
3. Forma: ART 363
4. Validez.
5. Actuación en ejercicio del poder. ART 366
6. Representación aparente. ART 367
7. Ratificación. ART 369
8. Deberes del representante. ART 372
9. Deberes del representado. ART 373
10. Facultades especiales: ART 375
11. Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación. ART 376
12. Pluralidad de representantes. ART 378
13. Apoderamiento plural. ART 379
14. Extinción del poder. ART 380
15. Oponibilidad a terceros.ART 381
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A. LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO.
1. Introducción.
2. La eficacia del acto jurídico:
3. Validez y eficacia.
4. Ineficacia negocial.
5. Ineficacia estructural e ineficacia funcional.
6. Supuestos de ineficacia funcional.
7. Ineficacia e inoponibilidad.
B. LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO. NOCIONES GENERALES.
2. Concepto de nulidad.
3. Nulidad absoluta y nulidad relativa. ART 387 ART 388
4. Nulidad absoluta. Concepto.
5. Caracteres de la nulidad absoluta.
6. Nulidad relativa. Concepto.
7. Caracteres de la nulidad relativa.
8. Nulidad total y nulidad parcial. ART 389
9. Modos de alegar la nulidad.
10. Efectos de la sentencia de nulidad. Principio general:ART 390, 391
11. Efectos de la sentencia de nulidad entre partes y en relación a terceros. ART 392
12. Confirmación.
13. Actos susceptibles de ser confirmados:
14. Requisitos de la confirmación. ART 393
15. Formas 394
16. Efectos de la confirmación. ART 395
C. INOPONIBILIDAD.
1. Noción
2. Efectos. ART 396
3. Oportunidad para invocarla. ART 397 .
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Bolilla 1
A- DERECHO PRIVADO
1. El derecho objetivo. Concepto.
El derecho objetivo se refiere a aquella norma de ley que prescribe una obligación, esto se detecta al aplicarle la estructura jurídica a la norma.
2. El derecho positivo. Sus ramas.
3. Las ramas del derecho público. Sus ramas
Mientras que en el derecho público predomina la heteronomía y las normas de corte imperativo u obligatorio, en el derecho privado se hace
prevalecer la autocomposición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no haber acuerdo o
disposición contractual previa entre las partes implicadas.
Los sujetos en el derecho privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad, al menos teórica. La típica relación de derecho público, en
cambio, suele venir marcada por una desigualdad derivada de la posición soberana o imperium con que aparece revestido el o los organismos
públicos (poderes públicos) que en ella interviene.
Se dice que las normas de derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de derecho
público estarían presididas por la consecución de algún interés público.
4. El derecho privado. Su concepto y su contenido.
Derecho privado es la rama del derecho que se ocupa, preferentemente, de las relaciones jurídicas entre particulares.
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5. Concepto y contenido de derecho civil.
El Código Civil es el conjunto de normas legales que regulan la relaciones, derechos y obligaciones de las personas privadas, por ejemplo Juan
contrae matrimonio con Marta, el derecho civil es el encargado de regular el vínculo entre ambos y las relaciones y efectos que surgen del mismo;
Juan le compra a Pedro una casa, el vínculo de ese contrato está regulado también por el Código Civil.
El Derecho Civil gira en torno a tres grandes Instituciones: la Persona, la Familia y el Patrimonio.
a) La Persona: comprende a la persona humana, y a las personas jurídicas.
b) La Familia: es un conjunto de personas unidas por lazos de sangre o por afinidad sustentado en un vínculo afectivo y jurídico.
c) El Patrimonio: viene dado por el conjunto de relaciones Jurídicas apreciables en dinero. El patrimonio, comprende a su vez el estudio de:
-Los Derechos Reales: son derechos subjetivos que conceden a la persona la facultad de disponer de los bienes inmuebles y oponer su titularidad a
las demás personas, “Erga Omnes” (Oponible a cualquier Persona).
-Derechos de Crédito: son derechos de tipo subjetivo que permiten a su titular (acreedor), exigir una prestación a otra persona (deudor).
-Sucesión Hereditaria: consiste en la transmisión de los elementos del patrimonio de una persona al ocurrir su deceso.
6. El derecho comercial como rama especial del derecho privado.
El derecho comercial es el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia comercial y su contenido no ha coincidido nunca con el concepto
económico de comercio. El derecho comercial está constituido por la materia comercial, la cual debe ser determinada con relación a cada derecho
positivo, de manera tal que constituye materia comercial todo supuesto de hecho al que la ley considera mercantil. Ahora bien, ¿qué elementos o
relaciones constituyen, según la legislación argentina, materia de comercio?. Al respecto, decimos que el Código de Comercio, en su Art. 8, ante la
imposibilidad de definir jurídicamente el comercio, debido a la tendencia del derecho comercial a invadir campos no específicamente comerciales,
se limita a enumerar una serie de actos que declara sometidos a su régimen
7. El comercio. Concepto económico y concepto jurídico.
El comercio, desde un punto de vista económico, puede ser definido como la actividad humana que tiene por objeto mediar entre la oferta y la
demanda para promover, realizar o facilitar los cambios, obteniendo una ganancia calculada sobre la diferencia de los valores en cambio.
Desde un punto de vista jurídico, sólo podemos decir que comercio es todo supuesto de hecho al que la ley califica de mercantil, puesto que, si
bien no caben dudas de que el derecho comercial regula las relaciones surgidas de la actividad mercantil en su acepción económica, tampoco
caben dudas de que el derecho comercial también regula otras actividades que no encuadran dentro del concepto económico de comercio, de
manera tal que la noción jurídica de comercio debe ser inducida de cada ordenamiento jurídico en particular
8. La materia comercial. Su contenido.
la materia comercial, la cual debe ser determinada con relación a cada derecho positivo, de manera tal que constituye materia comercial todo
supuesto de hecho al que la ley considera mercantil.
9. La unificación del derecho privado.
El derecho constituye un ordenamiento jurídico único y total, más allá de que a cada sector de la vida le corresponda un sector de ese
ordenamiento jurídico, que toma diversos nombres según la materia que regule y así encontramos, por Ej., al derecho civil, al comercial, al penal o
al administrativo. A su vez, el derecho puede ser público o privado y como ramas constitutivas de este último encontramos al derecho civil y al
derecho comercial, y al respecto es bueno aclarar que ambas ramas son especiales porque regulan distintas categorías de relaciones, lo cual
evidencia el error que suele cometerse cuando se contempla al derecho comercial como un derecho especial en relación al civil, puesto que ambos
son especiales en relación al derecho privado, que, a su vez, es especial, conjuntamente con el derecho público, en relación al derecho en general
(el hecho de considerar el derecho comercial no como especial frente al derecho civil sino frente al derecho privado, influye apreciablemente sobre
el problema de la interpretación de la ley mercantil y, especialmente, sobre la aplicación por analogía)
10. La unificación del derecho positivo argentino.
El Código Civil y Comercial de la Nación es el cuerpo legal que reúne, desde 2015, las bases del ordenamiento jurídico en materia civil y comercial
en la Argentina. El texto final fue aprobado por el Congreso de la Nación el 1 de octubre de 2014, mediante la ley n.° 26 994, promulgada el 7 de
octubre de 2014 y publicada en el Boletín Oficial el 8 de octubre del mismo año. El Código entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 reemplazando
al Código Civil de 1869, redactado por Dalmacio Velez Sarsfield, y al Código de Comercio de 1862, redactado por Eduardo Acevedo y Velez Sarsfield.
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El código contiene 2671 artículos, los que reemplazan a los más de 4500 de los sancionados en 1869,2 y es a la vida privada lo que la Constitución
Nacional es a la pública, según las propias palabras de su ideólogo, el presidente de la Corte Suprema de Justicia, Ricardo Lorenzetti.
11. Constitucionalizarían del derecho privado.
La mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y el privado. El anteproyecto, en cambio, toma muy
en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En
este aspecto, innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado y establece una comunidad de principios entre la
Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina.
Esta decisión se ve claramente en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos
de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales
y muchos otros aspectos. Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho
privado.
B- LA CODIFICACION DEL DERECHO PRIVADO
1. El código civil argentino.
El Código Civil de la República Argentina fue el cuerpo legal que, hasta el 2015, reunía las bases del ordenamiento jurídico en materia civil en la
Argentina. Fue redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield, como culminación de una serie de intentos de codificación civil que tuvieron lugar en el
país. Fue aprobado por el Congreso de la Nación a libro cerrado, es decir, sin modificaciones, el 25 de septiembre de 1869, mediante la Ley n.º 340,
promulgada el 29 de septiembre del mismo año, entrando vigencia el 1 de enero de 1871.
2. Método del código civil argentino.
Distinción entre derecho personal y derecho real es el principio que rige su concepción sistemática.
3. Fuentes del código civil
Derecho romano: El Derecho romano no fue una fuente directa del Código Civil, de modo que ninguna de sus disposiciones fueron extraídas
directamente del Corpus Iuris Civilis o de algún pasaje de algún jurisconsulto romano. Empero, Vélez Sarsfield volvió en la regulación de algunas
instituciones a los criterios romanos, incluso algunos que no eran tenidos en cuenta por la codificación contemporánea. La influencia indirecta
romana se refleja en gran parte de la doctrina utilizada por el autor, en especial las estructuras de carácter patrimonial
Legislación española y patria: El mayor número de los artículos tienen la nota de una ley de Partidas, del Fuero Real, de las recopiladas. La
influencia del antiguo Derecho en lo referente a su método y técnica fue prácticamente nula, lo que se comprende por la dispersión que la
caracterizaba, pero no así en lo referente al material y al sentido y alcance de las disposiciones, que Vélez utilizó adoptándolo a las nuevas
necesidades. La legislación patria tuvo poca relevancia en materia de Derecho privado; aunque sin embargo, influyó parcialmente Vélez tuvo en
cuenta los usos y costumbres del país, en especial en lo referente a la organización familiar.
Derecho canónico: El Derecho canónico tuvo una gran influencia en lo referente al Derecho de familia, en especial sobre el matrimonio. Vélez
Sarsfield dejó este instituto bajo la jurisdicción de la Iglesia católica, tomando la institución del matrimonio canónico y adjudicándole efectos civiles.
Pero la validez del matrimonio quedó sujeta al régimen canónico y a las disposiciones de los tribunales eclesiásticos, lo que se mantuvo hasta la
sanción de la Ley de Matrimonio Civil.
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Código de Napoleón: La influencia de este código en el movimiento codificador fue muy importante, y el Código Civil Argentino no escapó de esta
influencia, ya sea en forma directa o través de sus comentaristas. La influencia directa se encuentra demostrada en los 145 artículos copiados del
código francés. Pero la principal influencia indirecta ejercida a través de los comentaristas fue el Tratado de Charles Aubry y Frédéric Charles Rau
(en especial la tercera edición publicada en París durante los años 1856 y 1858) de la que el codificador tomó varios pasajes que utilizó
aproximadamente en 700 artículos. La obra de Raymond Théodore Troplong suministró el material para 50 artículos relativos a la sucesión
testamentaria y otros para el libro de derechos reales, de Jean Charles Florent Demolombe tomó 52 artículos para el libro IV y 9 para el Libro III, de
Chabot tomó 18 artículos del Libro IV y de Zachariae 70 artículos.
La obra de Freitas: La influencia del jurista brasileño Augusto Teixeira de Freitas llegó a través de dos de sus obras: la Consolidación de las Leyes
Civiles (Consolidaçao das Leis Civis) y su Esbozo de Código Civil para Brasil (Esboço de un Código Civil pra Brasil). El Esbozo de Freitas fue
encomendado por el Imperio del Brasil en 1859, pero después de 4908 artículos quedó inconcluso, sin alcanzar la sección de sucesiones; pese a
ello, fue una de las obras más consultadas por Dalmacio Vélez Sarsfield y los tres primeros libros del Código Civil Argentino contienen más de 1200
artículos tomados del Esbozo.
El Código Civil de Chile, redactado por Andrés Bello, fue una de las principales fuentes del Código Civil Argentino
El proyecto de Código Civil de Uruguay de Eduardo Acevedo fue una de las fuentes del Código Civil Argentino
4. Principales reformas del código civil.
Matrimonio: Se actualiza el régimen actual a raíz de la sanción de la Ley de Matrimonio Igualitario, en 2010. Por eso, no se realizarán distinciones
entre varón y mujer para definir quiénes pueden casarse. Además, los cónyuges podrán optar entre el régimen de comunidad de ganancias -el
único existente hoy- y el régimen de separación de bienes, a través de acuerdos prenupciales. Se prevé una compensación económica en caso de
que el divorcio vincular deje a uno de los cónyuges en un “desequilibrio económico manifiesto”.
Divorcio: La reforma simplifica los trámites para solicitar el divorcio estableciendo que puede ser válido también con el único deseo de uno de los
cónyuges, en cualquier momento de la relación matrimonial. Para tomar la determinación no será necesario que el cónyuge invoque causas -en el
régimen actual existen causales como la instigación a cometer delitos o las injurias graves-. Además, la pareja podrá hacer propuestas,
contrapropuestas, y acordar sobre los efectos que tendrá la disolución. Desaparece el mínimo de tres años de matrimonio necesario para
divorciarse, así como también la doble audiencia previa al fallo.
Uniones convivenciales: Las uniones convivenciales tendrán un status legal. Los pactos que celebren los concubinos y su extinción se inscribirán en
un registro local. Esos acuerdos podrían referirse a diferentes cuestiones, por ejemplo, cómo contribuirá cada uno a las cargas del hogar. Si no
hubiera pactos, cada uno mantendría la administración y disposición de los bienes de su titularidad, pero se establecen restricciones para impedir
la desprotección de alguno de los convivientes -por citar un caso, serían responsables por las deudas contraídas para la educación de los hijos
comunes-.
Reproducción humana asistida: Estas técnicas fueron eliminadas del artículo 19, referido al inicio de la existencia humana, que comienza sólo
“desde la concepción”, pero estos métodos están contemplados en el capítulo relativo a las “reglas generales relativas a la filiación por técnicas de
reproducción humana asistida”. Esto significa que en estos casos el vínculo filial se establece por medio de la “voluntad procreacional” de quienes
se someten voluntaria y conscientemente a estas nuevas técnicas. Además, podría revelarse la identidad del donante por razones “debidamente
fundadas”, evaluadas por autorización judicial y, también cuando exista un riesgo para la salud.
El nuevo Código no regulará el tema de la maternidad subrogada o “alquiler de vientres”. El Frente para la Victoria decidió eliminar ese apartado,
cuyo rechazo ganó una significación mayor desde la asunción del papa Francisco.
Tampoco estará regulada la fecundación post-mortem mediante técnicas de reproducción humana asistida.
Adopción: Además de simplificar este régimen, se prioriza el interés del niño por sobre el de los adultos comprometidos, incorporando el derecho
a ser oído, a que su opinión sea tenida en cuenta “según la edad y el grado de madurez”, y también obliga requerir su consentimiento a partir de
los diez años. El niño también tendría derecho, siempre que lo requiera, a conocer su verdadera identidad y a la preservación de los vínculos
fraternos. La reforma no realiza diferencias en relación al sexo de los adoptantes, con lo que le da la posibilidad de adoptar a solteros, solteras y
parejas casadas o convivientes –adopción por integración- tanto heterosexuales como homosexuales. En cuanto a la agilización, el proyecto busca
eliminar la práctica extendida de las guardas extrajudiciales –las llamadas “guardas de hecho”- y establece que la guarda debería ser discernida
inmediatamente por el juez que determina la situación de “adoptabilidad”, y su plazo no podría exceder los noventa días.
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Derechos Personalísimos: El nuevo Código Civil y Comercial incorporará un capítulo, inexistente hasta ahora, dedicado a los derechos
personalísimos. Allí se reconocerán expresamente los derechos a la dignidad, intimidad, honor e imagen, entre otros.
Sociedades de un solo socio: Nace la figura de “sociedad unipersonal”, de modo que quien proyecte una inversión asuma solo el riesgo por los
bienes que invierte en ese proyecto.
C- EL CODIGO CIVILY COMERCIALDE LA NACION
1. Método y plan del código civil y comercial dela nación.
Como ya todos sabrán, una de las innovaciones del nuevo Código, es haber introducido una Parte General, siguiendo el método de la codificación
alemana
El nuevo Código Civil y Comercial consta de un Título Preliminar, y seis libros, a lo largo de 2671 artículos. La parte general está contenida en el
Libro Primero, a lo largo de cinco títulos, que respectivamente tratan de la persona humana, la persona jurídica, los bienes, los hechos y actos
jurídicos, y la transmisión de los derechos. Luego de un análisis del Título Preliminar, en este examen intentaremos abordar las principales
innovaciones introducidas en las materias propias del primer y tercer título del Libro I
2. Título preliminar (art 1 al 18)
El Título Preliminar tiene dimensión constitucional y expansiva porque establece pautas que son de la teoría general del derecho. Así, por ejemplo,
establece cuáles son las fuentes del derecho, cómo tiene que dictar sentencia el juez, cuándo entran en vigencia las leyes, etcétera. Es un Código
que está destinado a regir toda la teoría jurídica y no solamente el derecho civil y comercial (obviamente, la excepción es el derecho penal). Se
incorporan cláusulas generales o principios. Además impone reglas, que son mandatos normativos indeterminados que deja que el juez complete
con los hechos y los aplique. Básicamente se puede decir que el Título Preliminar define las fuentes del derecho, brinda reglas de interpretación,
suministra guías para el ejercicio de los derechos, reconoce distintos principios generales (buena fe, abuso, fraude, etc.) y, finalmente, remarca el
ámbito de aplicación del Código en relación a los derechos y bienes.
Los dos primeros Capítulos (“El derecho” y “La Ley”) comprenden pautas dirigidas particularmente a los jueces, mientras que el Capítulo tercero
(“Ejercicio de los derechos”) más bien tiene como destinatarios a los ciudadanos.
3. Fuentes de aplicación. ART 1
ARTÍCULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten
aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea
parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes
cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean
contrarios a derecho.
4. Interpretación de la ley. ART 2
ARTÍCULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes
análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de
modo coherente con todo el ordenamiento.
5. Deber de resolver. ART 3
ARTÍCULO 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una
decisión razonablemente fundada.
6. Vigencia y obligatoriedad de la ley. ART 4/ ART 5
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ARTÍCULO 4°.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean
ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas
determinen.
7. Modo de contar los intervalos del derecho. ART6
ARTÍCULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente:
día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado,
queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a
fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo
expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo
civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos
fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la
hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.
8. Eficacia temporal de la ley. ART 7
ARTÍCULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías
constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de
las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo
9. Principio de inexcusabilidad. ART 8
ARTÍCULO 8°.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la
excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
D- LA RELACION PRIVADA
1. La relación jurídica y el derecho subjetivo
Se ha definido la relación jurídica como “la relación entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un
poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está
llamado a realizar con el ejercicio del mismo.”
Por derecho subjetivo se entiende “la facultad para actuar o potestad que un particular tiene, sancionada por una norma jurídica.
2. Elementos de la relación jurídica
Tres elementos constituyen la estructura de la relación jurídica: los sujetos, el objeto y su contenido. Los analizaremos seguidamente.
a) Los sujetos de la relación jurídica. La relación jurídica se establece entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que asumen los roles de
sujeto activo y de sujeto pasivo. El sujeto activo es la persona a quien el ordenamiento jurídico atribuye el poder. El acreedor, por ejemplo, es el
sujeto activo de la obligación, y tiene el poder o facultad para obtener el pago de su crédito, incluso forzadamente. El sujeto pasivo es la persona
sobre la cual recae el deber. Así, por ejemplo, el deudor es el sujeto pasivo de la obligación, encontrándose en la necesidad de satisfacer una
deuda. Los sujetos que crean la relación se llaman partes, en contraposición a los terceros, denominación que deriva de los ejemplos de la
escolástica, o sea de la enseñanza que se impartía en la Edad Media en las Escuelas y en las Universidades, pues las partes se designaban con los
numerales “primus” y “secundus”, aludiéndose a las personas extrañas a la relación jurídica como “tertius”.
En relación a este primer elemento de la relación jurídica, la doctrina alude a relaciones jurídicas simples o complejas. Las relaciones jurídicas
simples son aquellas en que se presenta un solo derecho del sujeto activo y un solo deber del sujeto pasivo (por ejemplo, la relación entre el
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acreedor que prestó una suma de dinero y el deudor obligado a devolvérsela). Las relaciones jurídicas complejas son aquellas que encierran un
conjunto de derechos y obligaciones coligados entre sí (por ejemplo, la relación entre vendedor y comprador, quienes tienen derechos y
obligaciones recíprocas). Se puede observar que la relación jurídica simple, suele presentarse en un contrato unilateral, mientras que la relación
jurídica compleja es propia de un contrato bilateral.
b) El objeto de la relación jurídica: Es la entidad sobre la que recae el interés implicado en la relación: bienes materiales o inmateriales, actos
singulares de otras personas, los servicios, los vínculos familiares.
c) Contenido de la relación jurídica: Lo forman los poderes y deberes que encierra la relación jurídica y que constituyen su integral sustancia. Estos
poderes y deberes pueden ser únicos o múltiples y unilaterales o recíprocos, según la relación jurídica sea simple o compleja.
3. Derechos subjetivos. Concepto.
El derecho subjetivo son las facultades o potestades jurídicas inherentes a las personas por razón de naturaleza, contrato u otra causa admisible en
derecho. Un poder reconocido por el ordenamiento jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima
más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre
delimitado por el interés general de la sociedad. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un
poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del derecho.
4. El interés.
La doctrina concibe al interés legítimo como una institución mediante la cual se faculta a todas aquellas personas que, sin ser titulares del derecho
lesionado por un acto de autoridad, es decir, sin ser titulares de un derecho subjetivo tienen, sin embargo, un interés en que un derecho
fundamental, sea respetado o reparado. En otras palabras, implica el reconocimiento de la legitimación a la persona cuyo sustento no se encuentra
en un derecho subjetivo otorgado por cierta norma jurídica, sino en un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de
determinados actos de autoridad.
5. Estructura delos derechos subjetivos.
6. Clasificación de los derechos subjetivos.
7. Nacimiento, modificación y extinción de los derechos subjetivos.
El nacimiento del derecho subjetivo supone un hecho que le da origen a una relación jurídica que antes no existía. Al respecto es necesario
distinguir entre el nacimiento y la adquisición del derecho subjetivo. Todo nacimiento importa una adquisición, pero no toda adquisición supone un
nacimiento en aquellos casos en que el derecho preexista (ejemplo, cesión de créditos).
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Como hemos visto, la adquisición del derecho puede ser originaria o derivativa. La importancia de esta distinción radica en que si la adquisición es
derivativa, el derecho se adquiere con sus calidades y vicios. De este principio surge el adagio jurídico “nadie puede transferir a otros más derechos
que los que tiene” y que se encuentra recogido en el artículo 682 del Código Civil.
La modificación de un derecho subjetivo puede ser de 2 tipos:
Modificación subjetiva: La modificación subjetiva opera cuando cambia el titular del derecho. Lo anterior ocurre en caso de transferencia del
derecho (por acto entre vivos) y de transmisión (sucesión por causa de muerte).
Modificación objetiva: La modificación de un derecho subjetivo puede ser cualitativa o cuantitativa. Es cualitativa cuando varía la naturaleza del
derecho o su objeto (en este último caso se denomina subrogación real). Es cuantitativa cuando el objeto del derecho aumenta o disminuye.
La extinción de un derecho consiste en la destrucción o consunción de un derecho que no existe para su titular ni puede existir para otra persona
(se destruye una cosa). La pérdida del derecho consiste en la separación del derecho de su titular, pero que posteriormente es adquirido por otro,
sea derivativa (tradición) u originariamente (ocupación).
8. Principio de buena fe. ART 9
ARTÍCULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe
9. Abuso del derecho. ART 10
ARTÍCULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal
no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el
que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las
buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación
jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
El abuso de derecho supone por tanto el uso de un derecho de manera contraria a sus fines. Se relaciona también con los actos de emulación o de
chicanería, esto es, aquellos que sin utilidad propia se realizan sólo o principalmente para dañar a otro. La teoría del abuso del derecho es de
aplicación amplia. Procede tratándose de derechos reales, personales, de familia, etc. Los elementos del abuso del derecho son: (i) uso de un
derecho legal; (ii) daño a un interés no protegido por una prerrogativa específica; (iii) inmoralidad o antisocialidad del daño.
Para otro sector el abuso de derecho es una figura independiente. Hay abuso de derecho cuando su ejercicio es contrario a los fines económicos o
sociales de éste o cuando, sin una apreciable utilidad propia se realizan sólo o principalmente para causar un mal a otro
10. Abuso posición dominante. ART10
ARTÍCULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una
posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
11. Orden público, fraude de ley. ART 12
ARTÍCULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya
observancia está interesado el orden público.
12. Renuncia de los derechos. ART 13
ARTÍCULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en
el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba
13. Derechos de incidencia colectiva. ART14
ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b)
derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda
afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
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14. Derechos y bienes. ART 15
ARTÍCULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que
integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.
15. Bienes y cosas. ART 16
ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes
susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son
aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
16. Derechos sobre el cuerpo humano. ART 17
ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor
comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre
que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales
17. Derecho delas comunidades indígenas. ART 18
ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la
posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para
el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la
Constitución Nacional.
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Bolilla 2
A- LA PERSONA
1. Las personas concepto.
En el Derecho son personas aquellos individuos a quienes la ley les otorga la capacidad de obtener derechos subjetivos y ser sujetos de
obligaciones jurídicas. En cualquier relación jurídica existente las personas son el elemento principal, aunque no aparezcan físicamente o falten
temporalmente como el caso de las sucesiones. Las personas pueden ser sujetos activos o pasivos en la relación jurídica, son activos si la ley los
faculta para ser titulares de un derecho subjetivo o sujetos pasivos, si son a quienes se les impone una obligación. En el derecho sustantivo como
en el derecho procesal las personas se conocen también como partes y terceros.
2. Etimóloga de la palabra persona.
Según la etimología tradicional de persona, la palabra viene de personare ‘resonar’ y alude a la máscara que los actores usaban en el teatro. Esta
máscara tenía un orificio a la altura de la boca y daba a la voz un sonido penetrante y vibrante: personare ‘resonar’. Así pues, persona significaría
primero ‘máscara’, ‘papel del actor’, ‘carácter’ y finalmente ‘persona’.
3. La persona en el derecho romano.
En Roma para ser considerado persona tenías que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no
estar bajo ninguna potestad. La falta de un status se le conocía como capitis deminutio.
La teoría de las personas físicas o naturales implica el examen del status personarum u hominum, es decir, de la condición en que se encuentra una
persona respecto a una determinada situación (status). La situación (el status) puede afectar decisivamente a la capacidad jurídica, en cuanto que
no goza de ésta quien no tiene libertad (status libertatis) o la ciudadanía (status civitatis). De otra parte, sólo la distinta situación en la familia (no la
situación familiar misma, el status familiae) influye en la capacidad jurídica.
4. Elementos constitutivos del concepto de persona.
Auto posesión: expresa la capacidad que tiene el ser humano de ser dueño de sí mismo y, por consiguiente, responsable de sus actos. Aquí la
responsabilidad juega un papel muy importante. Reflexión completa: muestra cómo el hombre y la mujer son seres que actúan con plena
conciencia y sus actos son intencionales, es decir, tienen un propósito definido. La conciencia, a su vez, implica tres momentos: conocer, conocer
que se conoce y conocerse conociendo. Autodeterminación: esto indica que el ser humano por medio de la libertad que posee, conoce sus límites y
sus posibilidades y de acuerdo con ellos, construye su proyecto de vida
5. Persona y personalidad.
Se entiende por personalidad jurídica o persona jurídica aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, con
capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a
terceros. La personalidad jurídica o moral, no es más que la atribución por el ordenamiento jurídico ( a través de acto jurídico) de derechos y
obligaciones a sujetos diversos de los seres humanos, circunstancia que nos permite afirmar que las personas jurídicas son, en estricto sentido, un
producto del derecho, y sólo existen en razón de él; sin su reconocimiento, nunca tendrán personalidad moral, o corpórea; son el producto
abstracto del derecho que permite a comunidades jurídicamente organizadas cumplir los objetivos trazados por sus miembros. La personalidad
jurídica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de la persona física, sino que es más amplio y permite actuaciones con plena validez
jurídica a las entidades formadas por conjuntos de personas o empresas.
Los atributos de la personalidad, en Derecho, son aquellas propiedades o características de identidad propias de las personas físicas o jurídicas en
tanto que titulares de derechos.
6. Clases de personas.
Persona física o natural y persona jurídica para designar, respectivamente, a la persona individual y a la colectiva, pero estrictamente hablando
todas las personas son “personas jurídicas”. La persona física o natural es el sujeto individual que es titular de derechos y obligaciones, porque así
lo establece el ordenamiento jurídico, mientras que la persona jurídica es la agrupación de personas o bienes, que son también, como las personas
físicas, titulares de derechos y obligaciones, porque así lo establece el ordenamiento jurídico. Ésta es una concepción de la persona natural y
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jurídica de carácter formal, porque su fundamento es normativo, pero no constituye la única posible formulación teórica posible, ya que existen
diferentes “teorías” sobre la naturaleza de la persona jurídica.
Una teoría formalista, que considera que las personas jurídicas, tanto individuales como colectivas, son un conjunto de obligaciones jurídicas y
derechos subjetivos, cuya unidad se expresa metafóricamente en el concepto de persona. Como las obligaciones y los derechos se remiten siempre
a las normas jurídicas que las establecen, en realidad, toda persona, sea física o colectiva, no es sino la unidad de un conjunto de normas. Frente a
la concepción anterior, que considera que la persona, en sentido jurídico, es una creación del Derecho, para Kelsen la persona es una “creación de
la ciencia del Derecho” para facilitar la descripción de la realidad jurídica.
7. Persona humana.
Las personas de existencia visible (personas físicas), son aquellas que presentan signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o
accidentes, es decir es la persona humana. En la actualidad, se entiende por persona no solamente el ser humano, el individuo perteneciente a la
especie humana, sino el hombre en su modo específico, el ser que tiene un yo consciente, unitario.
1. La persona humana es una sustancia singular, no comunicable, de naturaleza racional y constituye una unidad sustancial compuesta de cuerpo y
alma.
2. Son atributos esenciales de la persona humana la sustancialidad, la racionalidad, la libertad y la perfectibilidad.
3. La persona humana «in statu viae» está sujeta al tiempo y al espacio y tiene como atributo propio la historicidad.
4. La persona humana no es una parte, sino un todo; no un medio, sino un fin, y se ordena a Dios como a su fin natural, y a la comunidad en cuanto
ésta le sirve para alcanzar su perfección.
5. La persona humana es imagen de Dios y a ella se ordena toda la naturaleza irracional. Es principio responsable de acción y está destinada a
perfeccionarse en sociedad.
6. La persona humana ha sido elevada al orden de la gracia y está destinada a la posesión sobrenatural de Dios por el conocimiento y el amor.
7. En consecuencia: La persona humana es sujeto de derechos inalienables con los deberes correlativos, que deben ser reconocidos y garantizados
en todo ordenamiento jurídico, de entre los cuales importa hoy destacar, según los Mensajes Pontificios, los siguientes:
a) El mantenimiento y desarrollo de su vida corporal, intelectual y moral.
b) La formación y educación religiosa y el culto a Dios, privado y público, incluida la acción caritativa y religiosa.
c) La libre elección de estado, incluido el sacerdotal y religioso.
d) La constitución e integridad de la sociedad conyugal y doméstica.
e) El trabajo y el uso de los bienes con las necesarias limitaciones sociales.
f) La seguridad jurídica y, por tanto, una esfera concreta de derechos protegida contra todo ataque arbitrario, mediante una legislación clara e
intergiversable, garantizada por recursos ante jueces independientes. (Mensaje de Navidad, 1942.) [18]
g) La participación en la vida política de la comunidad a través de un ordenamiento de los verdaderos y naturales organismos sociales.
8. Comienzo de la existencia. ART 19
ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.
9. La concepción. ART 20
ARTÍCULO 20.- Duración del embarazo. Epoca de la concepción. Epoca de la concepción es el lapso entre el máximo y el
mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del
embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.
10. Nacimiento con vida. ART 21
ARTÍCULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan
irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
11. Fin de la existencia humana. ART 93
ARTÍCULO 93.- Principio general. La existencia de la persona humana termina por su muerte.
12. Comprobancia de muerte. ART 94
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ARTÍCULO 94.- Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos
aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver.
13. Conmoriencia. ART 95
ARTÍCULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común
o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.
.
14. Presunción de fallecimiento. Caso ordinario. ART 85
ARTÍCULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término
de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la
fecha de la última noticia del ausente.
15. Caso extraordinario. ART 86
ARTÍCULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente: a) si por última vez se
encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la
muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos
años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido; b) si encontrándose en un buque o
aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que
el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
16. Legitimados. ART 87
ARTÍCULO 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate,
puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias
tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. Es competente el juez del domicilio del ausente.
17. Procedimiento. ART 88
ARTÍCULO 88.- Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al
defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus
bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el
mandato. La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento
presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente..
18. Declaración. ART 89/ ART 90
ARTÍCULO 89.- Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el
juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del
fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.
ARTÍCULO 90.- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento: a) en el caso
ordinario, el último día del primer año y medio; b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no
está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; c) en el segundo caso
extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos; d) si es posible, la sentencia debe
determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día
declarado como presuntivo del fallecimiento.
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19. Efectos de declaración de fallecimiento presunto. ART 91
ARTÍCULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado
presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con
la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización
judicial. Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la
declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.
20. Reaparición del ausente. ART 92
ARTÍCULO 92.- Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha
presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse
libremente de los bienes. Si el ausente reaparece puede reclamar: a) la entrega de los bienes que existen en el estado en
que se encuentran; b) los adquiridos con el valor de los que faltan; c) el precio adeudado de los enajenados; d) los frutos
no consumidos.
21. Prueba del nacimiento. ART 96/ART97
ARTÍCULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el
nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil. Del mismo modo se prueba la
muerte de las personas fallecidas en la República. La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la
legislación especial.
ARTÍCULO 97.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se
prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del
modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la
República. Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar
el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.
22. De la muerte ART 98
ARTÍCULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento
y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba. Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser
identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la
desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.
23. De la edad. ART 99
ARTÍCULO 99.- Determinación de la edad. Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en
el presente Capítulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.
B-ATRIBUTOS DE LA PERSONA
1. Concepto.
Los atributos de la personalidad, en Derecho, son aquellas propiedades o características de identidad propias de las personas físicas o jurídicas
como titulares con derechos.
2. Caracteres.
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Son inherentes: los tenemos solo por el hecho de ser persona.
Son únicos: solo se puede tener un atributo del mismo orden.
Son inalienables: están fuera del comercio, no pueden transmitirse por medio de ningún acto ni negocio jurídico.
Son imprescriptibles: no se adquieren ni se pierden por el mero transcurso del tiempo.
Son irrenunciables: ni los titulares de estos atributos pueden renunciar a ellos unilateralmente ni la autoridad pública puede establecer sanción
alguna que implique su eliminación.
Son inembargables.
Atributos de la persona son:
Nombre: En las personas físicas corresponde al conjunto de letras y personalidad que sirven para identificar e individualizar a una persona. En las
personas jurídicas corresponde a la Razón Social o a la Denominación.
Capacidad: Es la aptitud que tienen las personas físicas para ser sujetos activos y pasivos de relaciones jurídicas. Suele distinguirse entre capacidad
jurídica o de goce, imprescriptible, inmutable, irrenunciable, y de orden público; y capacidad de obrar o de ejercicio concreto de los derechos, que
puede ser limitada, parcial y variable. Normalmente, las legislaciones establecen supuestos en los que una persona física puede ser incapacitada
mediante decisión judicial cuando no puede gobernarse a sí misma debido a enfermedades persistentes de carácter psíquico o físico.
En las personas jurídicas la capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones está determinada por el alcance de su objeto social y
necesariamente se ejercita por medio de la representación a través de una persona física, tanto judicial como extrajudicialmente.
Domicilio: En las personas físicas se refiere al lugar de permanencia del individuo, En las personas jurídicas al lugar físico donde tiene su domicilio
fiscal.
Nacionalidad: Es el vínculo jurídico que tiene una persona con uno o varios Estados determinados.
Patrimonio: En las personas físicas son el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente. En las jurídicas
adicionalmente son los medios que les permiten realizar sus fines. El patrimonio puede ser pecuniario o moral
Estado civil: Atributo exclusivo de las personas físicas consiste en la situación particular de las personas respecto de su familia, la sociedad y el
Estado.
3. Capacidad de derecho. ART 22
ARTÍCULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes
jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
4. Caracteres.
Tradicionalmente, el concepto de capacidad se ha dividido en capacidad de derecho y capacidad de hecho o de obrar, de ejercicio o goce. La
capacidad de derecho refiere a la aptitud que toda persona inviste, por el solo hecho de ser tal, para adquirir derechos y contraer obligaciones,
independientemente de si esto es actuado por ella misma o con intervención o intermediación de un tercero. Este último aspecto es el cubierto por
la noción de capacidad de hecho, también llamada capacidad de obrar, que refiere a la aptitud de la persona para adquirir y/o ejercer tales
derechos por sí misma.
5. Capacidad de ejercicio. ART 23
ARTÍCULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las
limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
6. Caracteres.
La capacidad de hecho se define como la capacidad de obrar, de acto; es por ello que también es llamada capacidad de ejercicio o de goce. Se
refiere a la aptitud para actuar por sí los derechos reconocidos por el ordenamiento.
Desde una perspectiva tradicional, las regulaciones jurídicas han diseñado como justificación o fundamento de estas incapacidades la protección
del sujeto; las restricciones admisibles a la capacidad de hecho se fundan en ciertas condiciones de la persona —tradicionalmente, la minoría de
edad y la condición de salud mental— que la tornan vulnerable frente a terceros, exponiéndola a riesgo de perjuicio o abuso en el libre tráfico
jurídico. Así, la restricción a la capacidad aparece fundada en la pretensión de protección de la persona por el ordenamiento, auxiliando la
ejecución de los actos a través de mecanismos de asistencia para su celebración.
Como respuesta a la limitación que importa la incapacidad, se establece la figura que represente a esta persona impedida de obrar; en el caso de
los menores de edad, sus representantes legales —padres o tutores—, y en el de las personas mayores de edad, su curador.
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La concepción de la capacidad como principio, la naturaleza excepcional o restrictiva de sus limitaciones y la defensa de su ejercicio personal están
a tono con la concepción que la capacidad jurídica ha adquirido en los últimos tiempos en los planos jurídicos, en especial del derecho internacional
de los derechos humanos. En efecto, el concepto de capacidad hoy excede los contornos de su calificación como “atributo de la personalidad”,
propios de la doctrina civilista tradicional, configurándose como un verdadero derecho humano.
7. Personas con incapacidad de ejercicio. ART 24
ARTÍCULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no
cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la
persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
8. Estado. Noción.
Significa posición social. Cada persona cumple un rol en la sociedad lo que le asigna cierta posición más prestigiosa o no que las demás de acuerdo
a cada cultura, y que puede variar con el tiempo. Esa posición o lugar que se ocupa en la sociedad dada por el nivel patrimonial, la ocupación
laboral, el nivel cultural, etcétera, se llama estado. El estado siempre existe en relación con otros, o sea, dentro de la estructura social y sus
enmarañadas relaciones jerárquicas.
9. Efectos jurídicos del estado civil.
Los principales efectos son:
1.- El estado civil influye en la determinación de la capacidad jurídica o de goce de las personas.
2.- El estado civil influye en la determinación de la capacidad de obrar. Así por ejemplo el menor de edad casado tiene mayor capacidad de obrar
que el menor de edad soltero.
3.- El estado civil influye en el atribución de derechos, poderes y deberes a las personas. Así, por ejemplo, el estado de padre es presupuesto del
conjunto de poderes y deberes que implica la patria potestad respecto de los hijos, de derechos y deberes alimentarios, de derechos sucesorales.
10. Las acciones del estado.
Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de �este, filiación,
reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen
o rectifiquen. Las decisiones judiciales recadas en el ejercicio de acciones de estado civil perjudican aun a los que no litigaron.
Las acciones de estado civil fundadas en la posesión de estado producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra
cualquier perturbador.
11. Efectos de sentencia en materia de estado.
12. Nombre. ART62
ARTÍCULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que
le corresponden
13. Elementos constitutivos del nombre.
El nombre propio: es el vocativo con el que se individualiza a cada uno de los miembros de una familia, ya que todos tienen el mismo apellido.
Ejemplo: “María”.
El nombre de familia: es el vocativo con que se distinguen entre sí cada uno de los miembros de una familia, además permite distinguirlos a todos
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los miembros de una familia con relación a otra familia, nos referimos al apellido. Ejemplo: “Guzmán”.
El pseudónimo: es el nombre que enmascara al nombre real de una persona con la finalidad de protegerse; por lo general son personas que se
dedican a actividades tales como: comerciales, artísticas, religiosas, etcétera. A través de la cual ya han creado una fama que les permite
mercadear sus servicios o productos. Ejemplo: “La chilindrina” = María Antonieta de las Nieves.
El sobrenombre: Es el nombre con que comúnmente se conoce a una persona, pero no es su nombre propio, se le conoce también como apodo.
14. Caracteres.
a) Oponibilidad «erga omnes»: Esta característica se desprende al disponer que «las personas son designadas por su nombre y apellidos..:, que la
ley ampara frente a todos».
b) Inestimabilidad en dinero. No contradice este carácter, el hecho que «las lesiones del derecho al nombre pueden dar lugar a indemnizaciones de
resarcimiento de daños, por lo general, morales»-
c) Vinculación a una relación familiar. Si bien hay que hacer constar, que dicha característica sólo es predicable de los apellidos, pero no del nombre
propio, ni tampoco, «respecto de las personas de filiación desconocida o que hayan sufrido ciertas alteraciones en su nombre en virtud de una
autorización gubernativa».
d) Aspecto de obligación o deber. Pues, toda persona ha de poseer un nombre y además tiene el deber de usarlo.
e) Inmutabilidad en cuanto a su atribución inicial. Estando sólo autorizado el cambio del nombre en los supuestos específicos y concretos
determinados.
f) Imprescriptibilidad. El nombre constituye «un auténtico patrimonio moral de carácter... imprescriptible» no obstante, «debe reconocerse que el
hecho de utilizar un nombre distinto del legalmente procedente constituirá un factor positivo, de decisiva influencia en la obtención de
autorización para el cambio de nombre».
g) Indisponibilidad. Otros autores s hablan de «intransmisibilidad», «irrenunciabilidad», sin embargo es preferible la utilización del primer término,
porque tanto la irrenunciabilidad como la intransmisibilidad son consecuencia de la ausencia de un poder de disposición por parte del titular del
derecho al nombre. No constituye una excepción a este carácter, el hecho de que los padres transfieran su apellido a los hijos, pues, por un lado,
no afecta al nombre propio, y por otro, esta transferencia, al venir determinada por la filiación se verifica independientemente de la voluntad de
los progenitores.
15. Reglas cornecientes al prenombre. ART 63
ARTÍCULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes: a)
corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno
de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los
guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; b) no
pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros
prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes; c) pueden inscribirse nombres
aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
16. Apellidos de los hijos. ART 64
ARTÍCULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no
haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido
de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de
un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los
hijos. El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres
se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después,
los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del
niño.
17. Apellido de la persona menor de edad sin filiación. ART 65
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ARTÍCULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. La persona menor de edad sin filiación
determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que
está usando, o en su defecto, con un apellido común
18. Cónyuges. Apellido de la persona divorciada. Cónyuge viudo. ART 67
ARTÍCULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o
sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge,
excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido
del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
19. Nombre del hijo adoptivo. ART 68
ARTÍCULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI
del Libro Segundo de este Código.
20. Principio de inmutabilidad del nombre. Cambio de nombre. ART 69
ARTÍCULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio
del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando
hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la
persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no
requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y
apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de
la identidad.
21. Procedimiento. ART 70
ARTÍCULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que
prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes,
en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última
publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia
es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse
todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.
22. Acciones de protección del nombre. ART 71
ARTÍCULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre: a) aquel a quien le
es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo
niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado; b) aquel cuyo nombre es indebidamente
usado por otro, para que cese en ese uso; c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de
fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso. En todos los casos puede demandarse la
reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia. Las acciones pueden ser ejercidas
exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por
los ascendientes o hermanos.
23. El seudónimo. ART 72
ARTÍCULO 72.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.
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24. Acciones que protegen el nombre. ART 71
ARTÍCULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:
a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura
impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado;
b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;
c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o
moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o
conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.
25. Domicilio. Concepto.
En primera instancia y por definición, Domicilio es la circunscripción territorial donde se asienta una persona.
A partir de esta definición, se entiendo como un domicilio a todo tipo de servicio que es prestado en el lugar de residencia de una persona.
El domicilio es, en sentido jurídico, un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia
con el ánimo real o presunto de permanecer en ella. En un sentido estricto domicilio es la circunscripción territorial donde se asienta una persona,
para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.
Para las personas jurídicas, tanto de Derecho público como de Derecho privado, el domicilio es el local de su sede o área territorial donde ejercitan
sus derechos y obligaciones. Teniendo la persona jurídica varios establecimientos, cada una de ellas será considerada como domicilio para los actos
practicados en cada uno de ellos.
26. Importancia.
La importancia del domicilio es que fija la competencia territorial del tribunal y la legislación aplicable (nacional o extranjera). También tiene
importancia a la hora de hacer notificaciones oficiales a una persona, dado que deben ir dirigidas a su domicilio.
El Domicilio tiene importancia fundamental, tanto en los conflictos de leyes, como en los conflictos de jurisdicción. Ya pudo apreciarse que en la
Teoría de la Nacionalidad; sirve para adquirirla derivativamente por naturalización, para conservarla en ciertos países, para fijar el vínculo de las
personas jurídicas, originando hasta la pérdida, por domicilio en país extranjero. Pero donde verdaderamente se advierte su influjo, es en la
determinación de la Ley Personal, aplicable al estado y capacidad jurídica, que más adelante será objeto de detenido estudio.
El domicilio tiene importancia en el Derecho Internacional Privado por las siguientes razones:
 Es un factor determinante de la Ley Personal, que hoy tiende a desplazar a la Nacionalidad como fundamento de esa ley.
 Ha inspirado los acuerdos tomados en numerosos Congresos y Conferencias Internacionales. Así los Tratados de Montevideo, suscritos en
el Primer Congreso de esa ciudad (1888-1889), se inspiraron en El Principio del Domicilio; y el Segundo Congreso de Montevideo (1939-
1940), que revisó y modificó dichos Tratados, le dio aún mayor amplitud al referido principio.
 El domicilio es elegido libremente por el sujeto y es el resultado de su determinación y voluntad (salvo las excepciones previstas por las
leyes penales y de seguridad pública). Pero, para la elección, no es indispensable una declaración de voluntad. El establecer la sede
principal de los principios negocios e intereses es algo que, de ordinario, resulta de hechos materiales, y no necesariamente de
declaraciones; y hasta debe decirse que, si el establecer la sede no es efectivo, no hay constitución de domicilio.
27. Caracteres.
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28. Clases de domicilio.
29. Domicilio real. ART 73
ARTÍCULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce
actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones
emergentes de dicha actividad.
30. Domicilio legal. Supuestos. ART 74
ARTÍCULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una
persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la
ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: a) los funcionarios públicos, tienen su
domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando; c) los transeúntes o las
personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia
actual; d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.
31. Domicilio especial. ART 75
ARTÍCULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos
y obligaciones que de él emanan.
32. Domicilio ignorado. ART 76
ARTÍCULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si
éste también se ignora en el último domicilio conocido.
33. Cambio de domicilio. ART 77
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ARTÍCULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser
coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el
hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.
34. Efectos del domicilio. ART 78
ARTÍCULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección
de un domicilio produce la prórroga de la competencia.
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Bolilla 3
A- DERECHOS Y ACTOS PERSONALICIMOS. INTRODUCCION.
1. Esfera jurídica dela persona, esfera patrimonial y no patrimonial.
El patrimonio es un conjunto de bienes que tiene una persona, bienes con valor económico, quedando fuera del patrimonio los bienes de la
personalidad. Estos bienes hacen referencia a los derechos y obligaciones. Este patrimonio cumple una garantía porque mediante él vamos a fijar la
capacidad de una persona para constituir obligaciones.
Este patrimonio se puede transmitir como tal por causa de muerte (mortis causa). La transmisión entre vivos es difícil para el patrimonio, pero si es
posible transmitir bienes particulares. Es posible perder todo nuestro patrimonio en el caso de que ese patrimonio tenga que hacer frente al pago
de nuestras deudas.
2. El poder jurídico de la persona en la esfera no patrimonial.
Los derechos extrapatrimoniales son los derechos que no pueden ser considerados parte del patrimonio. No son un bien jurídico, ni siquiera la
posibilidad de ser uno; en otras palabras, no tienen valor económico; no son susceptibles de ser valorados en dinero. Son la contrapartida de los
derechos patrimoniales.
Los derechos extrapatrimoniales son los derechos inherentes a la persona.
Estos derechos extrapatrimoniales tiene una valor incalculable, es mucho más que un bien físico o material, o aunque se hallan realizado con
materiales finos, sino que mantiene un valor por la historia, los lugares donde fue rescatado o en que lugar estuvo involucrada esta pieza. ejemplo:
las cosas que pertenecían al Titanic cosas las cuales mantienen un valor extrapatrimoial de una magnitud incalculable en dinero.
3. Derechos personalísimos. Concepto.
Los derechos personalísimos o de la personalidad son aquellos que están tan íntimamente unidos a la persona, que nacen con ella, y no pueden
separarse en toda su existencia, a riesgo de perderla o denigrarla. Están estrechamente vinculados a los atributos de la personalidad.
No tienen contenido económico pero cuando alguien los daña o se los priva a su titular, éste o sus herederos tienen derecho a que se fije por ello
una compensación dineraria. Así el derecho a la vida es el derecho personalísimo más importante, ya que sin este derecho sería imposible tener los
demás. Cada vida tiene un valor moral inconmensurable, y para cada uno, o para sus familiares y amigos, decir el valor de una persona es casi tarea
imposible, pues la vida no puede comprarse ni venderse. Sin embargo cuando alguien fallece por causas no naturales, sus familiares tienen derecho
a cobrar una indemnización, de quien ocasionó el daño, fijada prudencialmente por el Juez.
Derecho a la vida, a la integridad física, a la propia imagen, a la libertad, a la no discriminación, derecho a réplica, a la intimidad, a la identidad, al
habeas data.
4. Derechos humanos y derechos personalísimos.
La cuestión de los derechos personalísimos o derechos de la personalidad, que reconoce el derecho de la vida, la libertad, aspectos referidos al
honor, etc., insertada en la legislación y la doctrina universal en el siglo XIX, en la que se tradujeron en un reconocimiento embrionario pero aislado
y no metódico hasta que, en el siglo XX, se produce su consagración sistemática, fundamentalmente a través de normas de carácter internacional
como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) o el Pacto de San José de Costa Rica (1969), que se tradujeron en tratados, pactos y
convenciones que redondean un verdadero derecho internacional tuitivo de los derechos de la personalidad, que obliga a los adherentes a adecuar
sus legislaciones locales.
5. Derechos personalísimos y atributos de la persona.
 Derecho a la vida
 Derecho integridad física
 Derecho a la propia imagen
 Derecho a la libertad
 Derecho a la no discriminación
 Derecho a réplica, a la intimidad
 Derecho a la identidad
 Derecho al habeas data.
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6. Importancia y vigencia actual.
La simple condición de pertenecer a la raza humana nos otorga una serie de derechos y libertades que deben ser cuidados y respetados por todos y
todas, en todo el Mundo por igual. Estos son Los Derechos Humanos, como el derecho a la vida, la libertad, la seguridad de la persona, o la
protección ante la discriminación, entre otros. Se entiende que los Derechos Humanos poseen un número de características que les son intrínsecos
y que brindan seguridad a todo ser humano en cualquier parte del mundo para que se respeten en mismas condiciones. Así, los derechos que
mencionamos además de ser atemporales y personales (es decir, que no se vencen y que se aplican a cada uno) son indivisibles (no puede existir
uno sin que se cumpla el otro) e intransferibles (no pueden ser dados, nacemos con ellos por lo tanto nos preceden). Esto les otorga una condición
de imprescriptibilidad que hace que no haya gobierno, ser humano o institución que pueda dudar de ellos o no cumplirlos sin saber que está
cometiendo un delito.
7. Recepción legislativa.
En este título nos referiremos a la carta magna de Costa Rica, que data de 1949, no obstante lo cual, una enmienda realizada en 1989 ha
posibilitado una interpretación de vanguardia por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, al punto que el actual presidente de esa
Corte sostuvo que dicha reforma, por su nueva perspectiva del derecho internacional, ha cambiado la administración de justicia en ese país. A la
inversa de los casos anteriores, con normas que no asignan jerarquía a los instrumentos internacionales se gestó una jurisprudencia que sí la
reconoce.
El artículo 7 de la Constitución, vigente desde 1949, establece: “Los tratados públicos, los convenios internacionales, y los concordatos
debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las
leyes”.
8. Inviolabilidad de la persona humana. ART 51
ARTÍCULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene
derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.
9. Caracteres de los derechos personalísimos.
 Absolutos: se oponen erga omnes, es decir pueden ser hechos valer contra todos.
 Innatos, inherentes y necesarios: Porque surgen en el origen de la persona por su solo carácter de su ser individual, existe una unión
inseparable entre el sujeto y el objeto del derecho.
 Vitalicios: Se prolongan durante toda la vida de la persona, con algunas excepciones referidas a supuestos que se dan luego del
fallecimiento, en los que dichos derechos se trasladan a los herederos.
 Inalienables: estos derechos están fuera del comercio, no pueden ser objeto de cesión o transferencia.
 Extrapatrimoniales: pero tienen repercusión económica o patrimonial en caso de su violación; ergo, de darse su lesión, surge a favor de la
víctima un crédito indemnizatorio y la facultad de exigir judicialmente el cese de la acción lesiva si continuara.
 Esenciales: Por opuestos a eventuales.
 Relativamente indisponibles: Puede haber derechos renunciables aunque no transmisibles, como algunos patrimoniales llamados intuitu
personae. Los personalísmos tienen ambas calidades negativas en razón de ser vitalicios, inherentes y necesarios.
 Privados
B-DERECHOS QUE PROTEGEN LAS MANIFESTACIONES FISICAS DE LA PERSONALIDAD
1. Derecho a la vida.
Este derecho es el de mayor magnitud dentro de los personalísimos, ya que reconoce y procura brindar protección, a la condición primaria de todo
derecho, como es la vida, entendida esta, como la fuerza sustancial proveniente de Dios o de la naturaleza que impulsa el obrar del ser humano. El
derecho a la vida, desde siempre ha sido vastamente reconocido y protegido por la legislación de todo orden. En nuestro país, el reconocimiento y
protección tiene rango constitucional, no se puede desconocer por dicha vía el reconocimiento del derecho a la vida.
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Resumen toda materia derecho privado I

  • 1. 1 Índice Bolilla 1 A- DERECHO PRIVADO 1. El derecho objetivo. Concepto. 2. El derecho positivo. Sus ramas. 3. Las ramas del derecho público. Sus ramas. 4. El derecho privado. Su concepto y su contenido. 5. Concepto y contenido de derecho civil. 6. El derecho comercial como rama especial del derecho privado. 7. Concepto y contenido del derecho privado. 8. El comercio. Concepto económico y concepto jurídico. 9. La materia comercial. Su contenido. 10. La unificación del derecho privado. 11. La unificación del derecho positivo argentino. 12. Constitucionalizarían del derecho privado. B- LA CODIFICACION DEL DERECHO PRIVADO 1. El código civil argentino. 2. Método del código civil argentino. 3. Fuentes del código civil 4. Principales reformas del código civil. C- EL CODIGO CIVILY COMERCIALDE LA NACION 1. Método y plan del código civil y comercial dela nación. 2. Título preliminar (art 1 al 18) 3. Fuentes de aplicación. ART 1 4. Interpretación de la ley. ART 2 5. Deber de resolver. ART 3 6. Vigencia y obligatoriedad de la ley. ART 4/ ART 5 7. Modo de contar los intervalos del derecho. ART6 8. Eficacia temporal de la ley. ART 7 9. Principio de inexcusabilidad. ART 8 D- LA RELACION PRIVADA 1. La relación jurídica y el derecho subjetivo 2. Elementos de la relación jurídica 3. Derechos subjetivos. Concepto. 4. El interés. 5. Estructura delos derechos subjetivos. 6. Clasificación delos derechos subjetivos. 7. Nacimiento, modificación y extinción de los derechos subjetivos. 8. Principio de buena fe. ART 9 9. Abuso del derecho. ART 10 10. Abuso posición dominante. ART10 11. Orden público, fraude de ley. ART 11 12. Renuncia de los derechos. ART 13 13. Derechos de incidencia colectiva. ART14 14. Derechos y bienes. ART 15 15. Bienes y cosas. ART 16 16. Derechos sobre el cuerpo humano. ART 17 17. Derecho delas comunidades indígenas. ART 18 Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 2. 2 Bolilla 2 A- LA PERSONA 1. Las personas concepto. 2. Etimóloga de la palabra persona. 3. La persona en el derecho romano. 4. Elementos constitutivos del concepto de persona. 5. Persona y personalidad. 6. Clases de personas. 7. Persona humana. 8. Comienzo de la existencia. ART 19 9. La concepción. ART 20 10. Nacimiento con vida. ART 21 11. Fin de la existencia humana. ART 93 12. Comprobancia de muerte. ART 94 13. Conmoriencia. ART 95 14. Efectos jurídicos de la muerte comprobada. 15. La muerte presunta o judicialmente declarada. 16. Presunción de fallecimiento. Caso ordinario. ART 85 17. Caso extraordinario. ART 86 18. Legitimados. ART 87 19. Procedimiento. ART 88 20. Declaración. ART 89 21. Efectos de declaración de fallecimiento presunto. 22. Reaparición del ausente. 23. Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad. ART 96/97/99 B-ATRIBUTOS DE LA PERSONA 1. Concepto. 2. Caracteres. 3. Capacidad de derecho. ART 22 4. Caracteres. 5. Capacidad de ejercicio. ART 23 6. Caracteres. 7. Personas con incapacidad de ejercicio. ART 24 8. Estado. Noción. 9. Efectos jurídicos del estado civil. 10. Las acciones del estado. 11. Efectos de sentencia en materia de estado. 12. Nombre. ART 151 13. Elementos constitutivos del nombre. 14. Caracteres. 15. Reglas cornecientes al prenombre. ART 63 16. Apellidos de los hijos. ART 64 17. Apellido de la persona menor de edad sin filiación. ART 65 18. Cónyuges. Apellido de la persona divorciada. Cónyuge viudo. ART 67 19. Nombre del hijo adoptivo. ART 68 20. Principio de inmutabilidad del nombre. Cambio de nombre. ART 69 21. Procedimiento. ART 70 22. Acciones de protección del nombre. ART 71 23. El seudónimo. ART 72 24. Domicilio. Concepto. 25. Importancia. 26. Caracteres. 27. Clases de domicilio. 28. Domicilio real. ART 73 29. Domicilio legal. Supuestos. ART 74 30. Domicilio especial. ART 75 Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 3. 3 31. Domicilio ignorado. ART 76 32. Cambio de domicilio. ART 77 33. Efectos del domicilio. ART 78 Bolilla 3 A- DERECHOS Y ACTOS PERSONALICIMOS. INTRODUCCION. 1. Esfera jurídica dela persona, esfera patrimonial y no patrimonial. 2. El poder jurídico de la persona en la esfera no patrimonial. 3. Derechos personalísimos. Concepto. 4. Derechos humanos y derechos personalísimos. 5. Derechos personalísimos y atributos de la persona. 6. Importancia y vigencia actual. 7. Recepción legislativa. 8. Republica argentina. 9. Inviolabilidad de la persona humana. ART 51 10. Caracteres de los derechos personalísimos. 11. Clasificación. B-DERECHOS QUE PROTEGEN LAS MANIFESTACIONES FISICAS DE LA PERSONALIDAD 1. Derecho a la vida. 2. El aborto. 3. El suicidio. 4. La eutanasia. 5. Derecho a la integridad física. 6. Los tratamientos e intervenciones quirúrgicas. 7. Derecho a la disposición del propio cuerpo. ART 56 8. Operaciones de cambio de sexo. 9. Tratamientos y exámenes médicos. 10. Actos de disposición sobre partes del cuerpo. 11. Actos de disposición sobre partes renovables. 12. Actos de disposición sobre partes no renovables. 13. Prácticas prohibidas. ART 57 14. Investigación en seres humanos. ART 58 15. Consentimiento informado. ART 59 16. Actos sobre disposición del cadáver. ART 61 C-DERECHOS QUE PROTEGEN LAS MANIFESTACIONES ESPIRITUALES DE LA PERSONALIDAD 1. Derecho al honor 2. Su protección en el derecho positivo argentino 3. El derecho a la intimidad. 4. Su protección en el derecho argentino. 5. El acto lesivo a la intimidad. 6. Internet y derecho a la intimidad. 7. El derecho a la propia imagen. ART 53 8. La caricatura. 9. El derecho a la libertad. 10. La libertad moral. 11. La libertad física. 12. Derecho a la identidad personal Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 4. 4 Bolilla 4 A- PERSONA MENOR DE EDAD 1. Persona menor de edad y adolescente. ART 25 2. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. ART 26 3. Sistemas de protección 4. La representación necesaria 5. La representación promiscua del Ministerio de menores. 6. Los representantes necesarios de los menores. 7. La representación del ministerio pupilar o de Menores e incapaces. ART 103 8. Funciones del ministerio pupilar. 9. Control judicial 10. Emancipación civil. ART 27 11. Situación judicial del menor emancipado. ART 27 12. Esfera extramatrimonial. 13. Esfera patrimonial. ART 28/ 29 14. Actos prohibidos a los emancipados. ART 28 15. Actos sujetos a autorización judicial. ART 29 16. Persona menor de edad con título labora habilitante. ART 30 B-RESTRICCION A LA CAPACIDAD 1. Reglas generales. ART 31 2. Personas con capacidad restringida y incapacidad. ART 32 3. Legitimados. ART 33 4. Medidas cautelares. ART 34 5. Procedimiento. ART 36 6. Prueba. ART 36 7. Intervención del interesado en el proceso. ART 36 8. La sentencia de interdicción. ART 37 9. Alcance. ART 38 10. Revisión de la sentencia. ART 40 11. Internación. Derechos del internado. ART 41 12. Actos realizados por el incapaz. ART 41/42/46 13. Sistema de apoyo al incapaz. ART 43 14. Cese de la incapacidad. ART 47 15. Inhabilitados. ART 48/ 49/50 C- REPRESENTACION Y ASISTENCIA 1. Regla general. ART 100 2. Representación delos incapaces, enumeración. ART 101 3. Asistencia. ART 102 4. Ministerio público. ART 103 5. Tutela. ART 104 6. Caracteres. ART 105 7. Tutela designado por padres. ART 106 8. Tutela dativa. ART 107 9. Prohibición para ser tutor dativo. ART 108 10. Tutela especial. ART 109 11. Personas excluidas. ART 110 12. Ejercicio de la tutela. ART 117 13. Responsabilidad del tutor. ART 118 14. Actos prohibidos. ART 120 15. Actos que requieren autorización judicial. ART 121 16. Terminación de la tutela, causas. ART 135 17. Curatela, reglas aplicables. ART 138 18. Personas que pueden ser curadores. ART 139 Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 5. 5 D- LA AUSENCIA. INTERES EN LA CUESTION 1. Distintos supuestos de ausencia. ART 79 2. Condiciones para la declaración de ausencia. ART 79 3. Legitimados. ART 80 4. Juez competente. ART 81 5. Procedimientos. ART 82 6. Sentencias. Efectos. ART 83 7. Conclusión de la ausencia 84 Bolilla 5. A. INTRODUCCIÓN. PERSONAS JURÍDICAS. 1. Conceptos generales. 2. Objeto de nuestro estudio. 3. Elementos constitutivos 4. Concepto de persona jurídica. ART 141 5. Comienzo de la existencia. ART 142 6. Personalidad diferenciada. ART 143 7. Inoponibilidad de la personalidad jurídica. ART 144 8. Clases de personas jurídicas. ART 145 9. Personas jurídicas públicas. ART 146 10. Ley aplicable. ART 147 11. Personas jurídicas privadas. ART 148 12. Definición. 13. Ley aplicable. ART 150 14. Atributos de las personas jurídicas. 15. Nombre. ART 151 16. Domicilio y sede social. ART 152 17. Alcance del domicilio. ART 153 18. Patrimonio. ART 154 19. Duración. ART 155 20. Objeto. ART 156 21. Funcionamiento. 22. Responsabilidad ele los administradores. ART 160 23. Disolución y liquidación. Causales. ART 163 24. Revocación de la autorización estatal. ART 164 25. Liquidación y responsabilidades. ART 165 B- ASOCIACIONES CIVILES. 1. Presupuestos. 2. Objeto. ART 168 1. Formas del acto constitutivo. ART 169 2. Órganos de gobierno. ART 171 3. Acto constitutivo. ART 174 4. Derechos y deberes de los miembros. ART 175 5. Responsabilidades de los directivos. ART 181 6. Simples asociaciones. ART 187 7. Comienzo de la existencia. ART 189 8. Responsabilidad de los administradores y de los miembros. ART 192 C- LAS FUNDACIONES. 3. Concepto. ART 193 4. Objeto. Modo de constitución. ART 195 5. Patrimonio: Los órganos de gobierno y administración. ART 194 6. Responsabilidades de los fundadores y administradores. ART 200/ ART 211 7. Reforma del estatuto y disolución. ART 216/ ART 217 Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 6. 6 Bolilla 6 A. EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PRIVADA. l. Nociones generales. 2. Diversas clases de objeto de las relaciones jurídicas. 5. Concepto de patrimonio en el Código Civil de Vélez Sarsfield. 6. Naturaleza jurídica del patrimonio. 8. Composición del patrimonio. 9. Activo del patrimonio. Los derechos patrimoniales. 10. Pasivo del patrimonio. 11. Función de garantía. 12. Efectos del principio de garantía. ART 242 13. Bienes excluidos de la garantía común. ART 744 B. BIENES Y COSAS. 1. Concepto legal de cosas”. 2. Concepto legal de bienes. 3. Clasificación de las cosas consideradas en sí mismas. 4. Cosas muebles ART 227/ART 225. 5. Importancia de la distinción. 6. Clases de inmuebles. 7. Cosas muebles. ART 227 8. Semovientes 9. Cosas muebles registrables y no registrables 10. Cosas divisibles. ART 11. Cosas principales ART 229 12. Cosas consumibles. ART 231 13. Cosas fungibles. ART 232 14. Frutos y productos. ART 233 15. Bienes fuera del comercio. ART 234 16. Las cosas en relación a las personas 17.Bienes pertenecientes al dominio público. ART 235 18. Bienes del dominio privado del estado. ART 236 19. Bienes patrimoniales 20. Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva: ART 240 21. Vivienda. Régimen legal de protección. Bolilla 7 A. TEORÍA GENERAL DE LOS HECHOS JURÍDICOS. 1. Los hechos en general. Su función en el Derecho: , TAGLE 2. Método del Código Civil y Comercial 3. Concepto: 5. Clasificación de los hechos jurídicos. 6. Actos voluntarios. ART. 260 7. Simple acto lícito. ART 258 8. Actos jurídicos. ART 259 9. Acto involuntario. ART 261 B. TEORÍA GENERAL DEL ACTO VOLUNTARIO. 1. Elementos de los actos voluntarios 2. Elementos internos 3. Discernimiento 4. Intención 5. Libertad 6. Manifestación de la voluntad. ART 262 7. Modos de manifestación de la voluntad. ART 262 8. El silencio como manifestación de voluntad. ART 263 9. Declaraciones de voluntad formales y no formales 10. Divergencia entre la voluntad interna y la declaración Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 7. 7 Bolilla 8 A. VICIOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS. 1. Los actos voluntarios. 2. Los vicios del acto voluntario. 3. La intención y los vicios de error y dolo. 4. Error de hecho y error de derecho. Noción. 5. El error de hecho en los actos lícitos 6. El régimen del Código Civil y Comercial. 7. Presupuesto del error de hecho invalidante. ART. 265 8. Error esencial. Supuesto. ART. 267 9. Error de cálculo. ART. 268 10. Error en la declaración. ART. 270 11. Efectos del error 12. Error de derecho. Inexcusabilidad. Principio general. B. DOLO 1. El dolo como vicio de la voluntad. ART. 271 2. Dolo esencial. ART 272 3. Dolo incidental. ART. 273 4. Efectos del dolo. ART. 275 C. VIOLENCIA 1. Fuerza e intimidación. ART. 276 2. Efectos de la violencia. ART. 278 3. Prescripción de las acciones de la nulidad por vicios de los actos voluntarios. Bolilla 9 A. TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO. 2. La autonomía de la voluntad y el acto jurídico 4. Acto jurídico y relación jurídica 5. El ámbito del acto jurídico 6. La definición legal. ART 259 7. Distinción entre el acto jurídico y el simple acto lícito 8. Estructura del acto jurídico 9. LOS SUJETOS 10. Requisitos de validez en relación a los sujetos 11. El objeto del acto jurídico. ART 279 12. Requisitos de validez en relación al objeto 13. La causa del acto jurídico. ART 281 14. Los actos abstractos. ART 283 15. La forma como elemento esencial del acto jurídico 16. Los efectos de los actos jurídicos 17. Clasificación de los actos jurídicos 18. Actos jurídicos unilaterales y bilaterales 19. Actos jurídicos entre vivos y disposiciones de última voluntad 20. Actos mortis causa y actos in diem mortis di/a ti. 21. Actos patrimoniales y no patrimoniales 22. Actos puros y simples y actos complejos o modales 23. Actos jurídicos formales y no formales. ART 285 24. Actos jurídicos causales y abstractos. ART 282, ART 283 B. Forma y prueba del acto jurídico. l. La forma del acto jurídico. Nociones generales 2. Forma esencial y forma impuesta. ART 285 3. Actos formales y no formales 6. El principio de libertad de formas. ART. 284 7. Forma y prueba 8. La forma escrita. Documento e instrumento. ART 286 9. Clasificación de los instrumentos. ART 287 10. Instrumento y negocio jurídico instrumentado. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 8. 8 C. INSTRUMENTOS PÚBLICOS. l. Fe pública y autenticidad 2. Enumeración legal. ART 289, 3. Requisitos de validez del instrumento público. ART 290 4. Eficacia probatoria del instrumento público. ART 296 5. Escrituras públicas. Nociones generales. ART 299 6. Libro de registro o protocolo: ART 300 7. Escritura matriz. 8. Contenido de la escritura pública. ART 305 10. Nulidad de la escritura pública. ART 309 11. Actas. ART 310 12. Requisitos. ART 311 13. Valor probatorio. ART 312 D. INSTRUMENTOS PRIVADOS Y PARTICULARES. l. Noción. Concepto. 2. La firma en los instrumentos privados. ART 313 3. Reconocimiento de la firma. ART 314 4. Eficacia probatoria del instrumento privado. ART 319 5. La fecha cierta. ART 317 6. Documentos privados firmados en blanco. ART 315 7. Instrumentos particulares no firmados. 8. La correspondencia escrita. ART 318 E. CONTABILIDAD Y ESTADOS CONTABLES. 1. Noción. 2. Obligación. ART 320, 3. Modo de llevar la contabilidad. ART 321 4. Registros indispensables. ART 322 5. Libros. ART 323 6. Prohibiciones. ART 324 7. Forma de llevar los registros. ART 235 8. Estados contables. ART 326 9. Diario. ART 327 10. Obligación de conservación. ART 328 11. Eficacia probatoria. ART 330 Bolilla 10 A. VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS. l. La buena fe. Concepto. Importancia. ART 9 2. Los vicios propios de los actos jurídicos B. LA LESIÓN. 1. Nociones generales. 4. La lesión en el Código Civil y Comercial. 5. Actos jurídicos que pueden ser afectados por el vicio de lesión. 6. Elementos de la lesión. ART 332 7. Acciones con que cuenta la víctima del acto lesivo. ART 332 8. Efectos de la declaración de lesión. 9. Prescripción de la acción. C. LA SIMULACIÓN. 1. Nociones generales. 2. Caracterización. ART 333 . 3. Elementos constitutivos de la simulación. 4. El acuerdo simulatorio. 5. Semejanzas y diferencias con otras figuras jurídicas. 6. Clases de simulación. ART 334 7. La acción de simulación. Concepto. Efectos. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 9. 9 8. El ejercicio de la acción de simulación entre las partes. ART 335 . 9. El ejercicio de la acción de simulación por los terceros. ART 336 10. Efectos de la declaración de simulación. 11. Efectos frente a terceros. ART 337 . 12. Prescripción de la acción. , D. FRAUDE. 1. Nociones generales. 3. El acto fraudulento. 4. Fundamento. 5. La acción de inoponibilidad. Noción, ART 338 6. Naturaleza. 7. Acción revocatoria y acción subrogatoria: 8. Condiciones de procedencia. ART 339 9. Negocios susceptibles de ser revocados. 10. Efectos. ART 340 11. Prescripción de la acción. Bolilla 11 A. MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS. 1. Nociones generales. 2. Condición. Alcance y clases. ART 343 3. Condiciones prohibidas. ART 344,, 4. Inejecución de la condición. ART 345 5. Condición pendiente. ART 347 . 6. Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. ART 348 7. Plazo. Noción: 8. Clases. 9. Beneficiario. ART 351 10. Caducidad del plazo. ART 353 11. Cargo. Noción. ART 354 12. Efectos. ART 356 B. REPRESENTACIÓN. 1. La representación. Nociones generales. 3. Fuentes de la representación. ART 358 4. Diferencias entre la representación y otras figuras afines. 5. Ámbitos necesarios de la representación. 6. Ámbitos excluidos de la representación. 7. Efectos de la representación. ART 359 8. Extensión. ART 360 C. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA. 1. Noción. 2. Caracteres. ART 362 3. Forma: ART 363 4. Validez. 5. Actuación en ejercicio del poder. ART 366 6. Representación aparente. ART 367 7. Ratificación. ART 369 8. Deberes del representante. ART 372 9. Deberes del representado. ART 373 10. Facultades especiales: ART 375 11. Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación. ART 376 12. Pluralidad de representantes. ART 378 13. Apoderamiento plural. ART 379 14. Extinción del poder. ART 380 15. Oponibilidad a terceros.ART 381 Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 10. 10 Bolilla 12 A. LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO. 1. Introducción. 2. La eficacia del acto jurídico: 3. Validez y eficacia. 4. Ineficacia negocial. 5. Ineficacia estructural e ineficacia funcional. 6. Supuestos de ineficacia funcional. 7. Ineficacia e inoponibilidad. B. LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO. NOCIONES GENERALES. 2. Concepto de nulidad. 3. Nulidad absoluta y nulidad relativa. ART 387 ART 388 4. Nulidad absoluta. Concepto. 5. Caracteres de la nulidad absoluta. 6. Nulidad relativa. Concepto. 7. Caracteres de la nulidad relativa. 8. Nulidad total y nulidad parcial. ART 389 9. Modos de alegar la nulidad. 10. Efectos de la sentencia de nulidad. Principio general:ART 390, 391 11. Efectos de la sentencia de nulidad entre partes y en relación a terceros. ART 392 12. Confirmación. 13. Actos susceptibles de ser confirmados: 14. Requisitos de la confirmación. ART 393 15. Formas 394 16. Efectos de la confirmación. ART 395 C. INOPONIBILIDAD. 1. Noción 2. Efectos. ART 396 3. Oportunidad para invocarla. ART 397 . Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 11. 11 Bolilla 1 A- DERECHO PRIVADO 1. El derecho objetivo. Concepto. El derecho objetivo se refiere a aquella norma de ley que prescribe una obligación, esto se detecta al aplicarle la estructura jurídica a la norma. 2. El derecho positivo. Sus ramas. 3. Las ramas del derecho público. Sus ramas Mientras que en el derecho público predomina la heteronomía y las normas de corte imperativo u obligatorio, en el derecho privado se hace prevalecer la autocomposición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas. Los sujetos en el derecho privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad, al menos teórica. La típica relación de derecho público, en cambio, suele venir marcada por una desigualdad derivada de la posición soberana o imperium con que aparece revestido el o los organismos públicos (poderes públicos) que en ella interviene. Se dice que las normas de derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de derecho público estarían presididas por la consecución de algún interés público. 4. El derecho privado. Su concepto y su contenido. Derecho privado es la rama del derecho que se ocupa, preferentemente, de las relaciones jurídicas entre particulares. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 12. 12 5. Concepto y contenido de derecho civil. El Código Civil es el conjunto de normas legales que regulan la relaciones, derechos y obligaciones de las personas privadas, por ejemplo Juan contrae matrimonio con Marta, el derecho civil es el encargado de regular el vínculo entre ambos y las relaciones y efectos que surgen del mismo; Juan le compra a Pedro una casa, el vínculo de ese contrato está regulado también por el Código Civil. El Derecho Civil gira en torno a tres grandes Instituciones: la Persona, la Familia y el Patrimonio. a) La Persona: comprende a la persona humana, y a las personas jurídicas. b) La Familia: es un conjunto de personas unidas por lazos de sangre o por afinidad sustentado en un vínculo afectivo y jurídico. c) El Patrimonio: viene dado por el conjunto de relaciones Jurídicas apreciables en dinero. El patrimonio, comprende a su vez el estudio de: -Los Derechos Reales: son derechos subjetivos que conceden a la persona la facultad de disponer de los bienes inmuebles y oponer su titularidad a las demás personas, “Erga Omnes” (Oponible a cualquier Persona). -Derechos de Crédito: son derechos de tipo subjetivo que permiten a su titular (acreedor), exigir una prestación a otra persona (deudor). -Sucesión Hereditaria: consiste en la transmisión de los elementos del patrimonio de una persona al ocurrir su deceso. 6. El derecho comercial como rama especial del derecho privado. El derecho comercial es el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia comercial y su contenido no ha coincidido nunca con el concepto económico de comercio. El derecho comercial está constituido por la materia comercial, la cual debe ser determinada con relación a cada derecho positivo, de manera tal que constituye materia comercial todo supuesto de hecho al que la ley considera mercantil. Ahora bien, ¿qué elementos o relaciones constituyen, según la legislación argentina, materia de comercio?. Al respecto, decimos que el Código de Comercio, en su Art. 8, ante la imposibilidad de definir jurídicamente el comercio, debido a la tendencia del derecho comercial a invadir campos no específicamente comerciales, se limita a enumerar una serie de actos que declara sometidos a su régimen 7. El comercio. Concepto económico y concepto jurídico. El comercio, desde un punto de vista económico, puede ser definido como la actividad humana que tiene por objeto mediar entre la oferta y la demanda para promover, realizar o facilitar los cambios, obteniendo una ganancia calculada sobre la diferencia de los valores en cambio. Desde un punto de vista jurídico, sólo podemos decir que comercio es todo supuesto de hecho al que la ley califica de mercantil, puesto que, si bien no caben dudas de que el derecho comercial regula las relaciones surgidas de la actividad mercantil en su acepción económica, tampoco caben dudas de que el derecho comercial también regula otras actividades que no encuadran dentro del concepto económico de comercio, de manera tal que la noción jurídica de comercio debe ser inducida de cada ordenamiento jurídico en particular 8. La materia comercial. Su contenido. la materia comercial, la cual debe ser determinada con relación a cada derecho positivo, de manera tal que constituye materia comercial todo supuesto de hecho al que la ley considera mercantil. 9. La unificación del derecho privado. El derecho constituye un ordenamiento jurídico único y total, más allá de que a cada sector de la vida le corresponda un sector de ese ordenamiento jurídico, que toma diversos nombres según la materia que regule y así encontramos, por Ej., al derecho civil, al comercial, al penal o al administrativo. A su vez, el derecho puede ser público o privado y como ramas constitutivas de este último encontramos al derecho civil y al derecho comercial, y al respecto es bueno aclarar que ambas ramas son especiales porque regulan distintas categorías de relaciones, lo cual evidencia el error que suele cometerse cuando se contempla al derecho comercial como un derecho especial en relación al civil, puesto que ambos son especiales en relación al derecho privado, que, a su vez, es especial, conjuntamente con el derecho público, en relación al derecho en general (el hecho de considerar el derecho comercial no como especial frente al derecho civil sino frente al derecho privado, influye apreciablemente sobre el problema de la interpretación de la ley mercantil y, especialmente, sobre la aplicación por analogía) 10. La unificación del derecho positivo argentino. El Código Civil y Comercial de la Nación es el cuerpo legal que reúne, desde 2015, las bases del ordenamiento jurídico en materia civil y comercial en la Argentina. El texto final fue aprobado por el Congreso de la Nación el 1 de octubre de 2014, mediante la ley n.° 26 994, promulgada el 7 de octubre de 2014 y publicada en el Boletín Oficial el 8 de octubre del mismo año. El Código entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 reemplazando al Código Civil de 1869, redactado por Dalmacio Velez Sarsfield, y al Código de Comercio de 1862, redactado por Eduardo Acevedo y Velez Sarsfield. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 13. 13 El código contiene 2671 artículos, los que reemplazan a los más de 4500 de los sancionados en 1869,2 y es a la vida privada lo que la Constitución Nacional es a la pública, según las propias palabras de su ideólogo, el presidente de la Corte Suprema de Justicia, Ricardo Lorenzetti. 11. Constitucionalizarían del derecho privado. La mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y el privado. El anteproyecto, en cambio, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto, innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. Esta decisión se ve claramente en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos. Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado. B- LA CODIFICACION DEL DERECHO PRIVADO 1. El código civil argentino. El Código Civil de la República Argentina fue el cuerpo legal que, hasta el 2015, reunía las bases del ordenamiento jurídico en materia civil en la Argentina. Fue redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield, como culminación de una serie de intentos de codificación civil que tuvieron lugar en el país. Fue aprobado por el Congreso de la Nación a libro cerrado, es decir, sin modificaciones, el 25 de septiembre de 1869, mediante la Ley n.º 340, promulgada el 29 de septiembre del mismo año, entrando vigencia el 1 de enero de 1871. 2. Método del código civil argentino. Distinción entre derecho personal y derecho real es el principio que rige su concepción sistemática. 3. Fuentes del código civil Derecho romano: El Derecho romano no fue una fuente directa del Código Civil, de modo que ninguna de sus disposiciones fueron extraídas directamente del Corpus Iuris Civilis o de algún pasaje de algún jurisconsulto romano. Empero, Vélez Sarsfield volvió en la regulación de algunas instituciones a los criterios romanos, incluso algunos que no eran tenidos en cuenta por la codificación contemporánea. La influencia indirecta romana se refleja en gran parte de la doctrina utilizada por el autor, en especial las estructuras de carácter patrimonial Legislación española y patria: El mayor número de los artículos tienen la nota de una ley de Partidas, del Fuero Real, de las recopiladas. La influencia del antiguo Derecho en lo referente a su método y técnica fue prácticamente nula, lo que se comprende por la dispersión que la caracterizaba, pero no así en lo referente al material y al sentido y alcance de las disposiciones, que Vélez utilizó adoptándolo a las nuevas necesidades. La legislación patria tuvo poca relevancia en materia de Derecho privado; aunque sin embargo, influyó parcialmente Vélez tuvo en cuenta los usos y costumbres del país, en especial en lo referente a la organización familiar. Derecho canónico: El Derecho canónico tuvo una gran influencia en lo referente al Derecho de familia, en especial sobre el matrimonio. Vélez Sarsfield dejó este instituto bajo la jurisdicción de la Iglesia católica, tomando la institución del matrimonio canónico y adjudicándole efectos civiles. Pero la validez del matrimonio quedó sujeta al régimen canónico y a las disposiciones de los tribunales eclesiásticos, lo que se mantuvo hasta la sanción de la Ley de Matrimonio Civil. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 14. 14 Código de Napoleón: La influencia de este código en el movimiento codificador fue muy importante, y el Código Civil Argentino no escapó de esta influencia, ya sea en forma directa o través de sus comentaristas. La influencia directa se encuentra demostrada en los 145 artículos copiados del código francés. Pero la principal influencia indirecta ejercida a través de los comentaristas fue el Tratado de Charles Aubry y Frédéric Charles Rau (en especial la tercera edición publicada en París durante los años 1856 y 1858) de la que el codificador tomó varios pasajes que utilizó aproximadamente en 700 artículos. La obra de Raymond Théodore Troplong suministró el material para 50 artículos relativos a la sucesión testamentaria y otros para el libro de derechos reales, de Jean Charles Florent Demolombe tomó 52 artículos para el libro IV y 9 para el Libro III, de Chabot tomó 18 artículos del Libro IV y de Zachariae 70 artículos. La obra de Freitas: La influencia del jurista brasileño Augusto Teixeira de Freitas llegó a través de dos de sus obras: la Consolidación de las Leyes Civiles (Consolidaçao das Leis Civis) y su Esbozo de Código Civil para Brasil (Esboço de un Código Civil pra Brasil). El Esbozo de Freitas fue encomendado por el Imperio del Brasil en 1859, pero después de 4908 artículos quedó inconcluso, sin alcanzar la sección de sucesiones; pese a ello, fue una de las obras más consultadas por Dalmacio Vélez Sarsfield y los tres primeros libros del Código Civil Argentino contienen más de 1200 artículos tomados del Esbozo. El Código Civil de Chile, redactado por Andrés Bello, fue una de las principales fuentes del Código Civil Argentino El proyecto de Código Civil de Uruguay de Eduardo Acevedo fue una de las fuentes del Código Civil Argentino 4. Principales reformas del código civil. Matrimonio: Se actualiza el régimen actual a raíz de la sanción de la Ley de Matrimonio Igualitario, en 2010. Por eso, no se realizarán distinciones entre varón y mujer para definir quiénes pueden casarse. Además, los cónyuges podrán optar entre el régimen de comunidad de ganancias -el único existente hoy- y el régimen de separación de bienes, a través de acuerdos prenupciales. Se prevé una compensación económica en caso de que el divorcio vincular deje a uno de los cónyuges en un “desequilibrio económico manifiesto”. Divorcio: La reforma simplifica los trámites para solicitar el divorcio estableciendo que puede ser válido también con el único deseo de uno de los cónyuges, en cualquier momento de la relación matrimonial. Para tomar la determinación no será necesario que el cónyuge invoque causas -en el régimen actual existen causales como la instigación a cometer delitos o las injurias graves-. Además, la pareja podrá hacer propuestas, contrapropuestas, y acordar sobre los efectos que tendrá la disolución. Desaparece el mínimo de tres años de matrimonio necesario para divorciarse, así como también la doble audiencia previa al fallo. Uniones convivenciales: Las uniones convivenciales tendrán un status legal. Los pactos que celebren los concubinos y su extinción se inscribirán en un registro local. Esos acuerdos podrían referirse a diferentes cuestiones, por ejemplo, cómo contribuirá cada uno a las cargas del hogar. Si no hubiera pactos, cada uno mantendría la administración y disposición de los bienes de su titularidad, pero se establecen restricciones para impedir la desprotección de alguno de los convivientes -por citar un caso, serían responsables por las deudas contraídas para la educación de los hijos comunes-. Reproducción humana asistida: Estas técnicas fueron eliminadas del artículo 19, referido al inicio de la existencia humana, que comienza sólo “desde la concepción”, pero estos métodos están contemplados en el capítulo relativo a las “reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida”. Esto significa que en estos casos el vínculo filial se establece por medio de la “voluntad procreacional” de quienes se someten voluntaria y conscientemente a estas nuevas técnicas. Además, podría revelarse la identidad del donante por razones “debidamente fundadas”, evaluadas por autorización judicial y, también cuando exista un riesgo para la salud. El nuevo Código no regulará el tema de la maternidad subrogada o “alquiler de vientres”. El Frente para la Victoria decidió eliminar ese apartado, cuyo rechazo ganó una significación mayor desde la asunción del papa Francisco. Tampoco estará regulada la fecundación post-mortem mediante técnicas de reproducción humana asistida. Adopción: Además de simplificar este régimen, se prioriza el interés del niño por sobre el de los adultos comprometidos, incorporando el derecho a ser oído, a que su opinión sea tenida en cuenta “según la edad y el grado de madurez”, y también obliga requerir su consentimiento a partir de los diez años. El niño también tendría derecho, siempre que lo requiera, a conocer su verdadera identidad y a la preservación de los vínculos fraternos. La reforma no realiza diferencias en relación al sexo de los adoptantes, con lo que le da la posibilidad de adoptar a solteros, solteras y parejas casadas o convivientes –adopción por integración- tanto heterosexuales como homosexuales. En cuanto a la agilización, el proyecto busca eliminar la práctica extendida de las guardas extrajudiciales –las llamadas “guardas de hecho”- y establece que la guarda debería ser discernida inmediatamente por el juez que determina la situación de “adoptabilidad”, y su plazo no podría exceder los noventa días. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 15. 15 Derechos Personalísimos: El nuevo Código Civil y Comercial incorporará un capítulo, inexistente hasta ahora, dedicado a los derechos personalísimos. Allí se reconocerán expresamente los derechos a la dignidad, intimidad, honor e imagen, entre otros. Sociedades de un solo socio: Nace la figura de “sociedad unipersonal”, de modo que quien proyecte una inversión asuma solo el riesgo por los bienes que invierte en ese proyecto. C- EL CODIGO CIVILY COMERCIALDE LA NACION 1. Método y plan del código civil y comercial dela nación. Como ya todos sabrán, una de las innovaciones del nuevo Código, es haber introducido una Parte General, siguiendo el método de la codificación alemana El nuevo Código Civil y Comercial consta de un Título Preliminar, y seis libros, a lo largo de 2671 artículos. La parte general está contenida en el Libro Primero, a lo largo de cinco títulos, que respectivamente tratan de la persona humana, la persona jurídica, los bienes, los hechos y actos jurídicos, y la transmisión de los derechos. Luego de un análisis del Título Preliminar, en este examen intentaremos abordar las principales innovaciones introducidas en las materias propias del primer y tercer título del Libro I 2. Título preliminar (art 1 al 18) El Título Preliminar tiene dimensión constitucional y expansiva porque establece pautas que son de la teoría general del derecho. Así, por ejemplo, establece cuáles son las fuentes del derecho, cómo tiene que dictar sentencia el juez, cuándo entran en vigencia las leyes, etcétera. Es un Código que está destinado a regir toda la teoría jurídica y no solamente el derecho civil y comercial (obviamente, la excepción es el derecho penal). Se incorporan cláusulas generales o principios. Además impone reglas, que son mandatos normativos indeterminados que deja que el juez complete con los hechos y los aplique. Básicamente se puede decir que el Título Preliminar define las fuentes del derecho, brinda reglas de interpretación, suministra guías para el ejercicio de los derechos, reconoce distintos principios generales (buena fe, abuso, fraude, etc.) y, finalmente, remarca el ámbito de aplicación del Código en relación a los derechos y bienes. Los dos primeros Capítulos (“El derecho” y “La Ley”) comprenden pautas dirigidas particularmente a los jueces, mientras que el Capítulo tercero (“Ejercicio de los derechos”) más bien tiene como destinatarios a los ciudadanos. 3. Fuentes de aplicación. ART 1 ARTÍCULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. 4. Interpretación de la ley. ART 2 ARTÍCULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. 5. Deber de resolver. ART 3 ARTÍCULO 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. 6. Vigencia y obligatoriedad de la ley. ART 4/ ART 5 Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 16. 16 ARTÍCULO 4°.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. ARTÍCULO 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. 7. Modo de contar los intervalos del derecho. ART6 ARTÍCULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo. 8. Eficacia temporal de la ley. ART 7 ARTÍCULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo 9. Principio de inexcusabilidad. ART 8 ARTÍCULO 8°.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico. D- LA RELACION PRIVADA 1. La relación jurídica y el derecho subjetivo Se ha definido la relación jurídica como “la relación entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo.” Por derecho subjetivo se entiende “la facultad para actuar o potestad que un particular tiene, sancionada por una norma jurídica. 2. Elementos de la relación jurídica Tres elementos constituyen la estructura de la relación jurídica: los sujetos, el objeto y su contenido. Los analizaremos seguidamente. a) Los sujetos de la relación jurídica. La relación jurídica se establece entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que asumen los roles de sujeto activo y de sujeto pasivo. El sujeto activo es la persona a quien el ordenamiento jurídico atribuye el poder. El acreedor, por ejemplo, es el sujeto activo de la obligación, y tiene el poder o facultad para obtener el pago de su crédito, incluso forzadamente. El sujeto pasivo es la persona sobre la cual recae el deber. Así, por ejemplo, el deudor es el sujeto pasivo de la obligación, encontrándose en la necesidad de satisfacer una deuda. Los sujetos que crean la relación se llaman partes, en contraposición a los terceros, denominación que deriva de los ejemplos de la escolástica, o sea de la enseñanza que se impartía en la Edad Media en las Escuelas y en las Universidades, pues las partes se designaban con los numerales “primus” y “secundus”, aludiéndose a las personas extrañas a la relación jurídica como “tertius”. En relación a este primer elemento de la relación jurídica, la doctrina alude a relaciones jurídicas simples o complejas. Las relaciones jurídicas simples son aquellas en que se presenta un solo derecho del sujeto activo y un solo deber del sujeto pasivo (por ejemplo, la relación entre el Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 17. 17 acreedor que prestó una suma de dinero y el deudor obligado a devolvérsela). Las relaciones jurídicas complejas son aquellas que encierran un conjunto de derechos y obligaciones coligados entre sí (por ejemplo, la relación entre vendedor y comprador, quienes tienen derechos y obligaciones recíprocas). Se puede observar que la relación jurídica simple, suele presentarse en un contrato unilateral, mientras que la relación jurídica compleja es propia de un contrato bilateral. b) El objeto de la relación jurídica: Es la entidad sobre la que recae el interés implicado en la relación: bienes materiales o inmateriales, actos singulares de otras personas, los servicios, los vínculos familiares. c) Contenido de la relación jurídica: Lo forman los poderes y deberes que encierra la relación jurídica y que constituyen su integral sustancia. Estos poderes y deberes pueden ser únicos o múltiples y unilaterales o recíprocos, según la relación jurídica sea simple o compleja. 3. Derechos subjetivos. Concepto. El derecho subjetivo son las facultades o potestades jurídicas inherentes a las personas por razón de naturaleza, contrato u otra causa admisible en derecho. Un poder reconocido por el ordenamiento jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del derecho. 4. El interés. La doctrina concibe al interés legítimo como una institución mediante la cual se faculta a todas aquellas personas que, sin ser titulares del derecho lesionado por un acto de autoridad, es decir, sin ser titulares de un derecho subjetivo tienen, sin embargo, un interés en que un derecho fundamental, sea respetado o reparado. En otras palabras, implica el reconocimiento de la legitimación a la persona cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por cierta norma jurídica, sino en un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad. 5. Estructura delos derechos subjetivos. 6. Clasificación de los derechos subjetivos. 7. Nacimiento, modificación y extinción de los derechos subjetivos. El nacimiento del derecho subjetivo supone un hecho que le da origen a una relación jurídica que antes no existía. Al respecto es necesario distinguir entre el nacimiento y la adquisición del derecho subjetivo. Todo nacimiento importa una adquisición, pero no toda adquisición supone un nacimiento en aquellos casos en que el derecho preexista (ejemplo, cesión de créditos). Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 18. 18 Como hemos visto, la adquisición del derecho puede ser originaria o derivativa. La importancia de esta distinción radica en que si la adquisición es derivativa, el derecho se adquiere con sus calidades y vicios. De este principio surge el adagio jurídico “nadie puede transferir a otros más derechos que los que tiene” y que se encuentra recogido en el artículo 682 del Código Civil. La modificación de un derecho subjetivo puede ser de 2 tipos: Modificación subjetiva: La modificación subjetiva opera cuando cambia el titular del derecho. Lo anterior ocurre en caso de transferencia del derecho (por acto entre vivos) y de transmisión (sucesión por causa de muerte). Modificación objetiva: La modificación de un derecho subjetivo puede ser cualitativa o cuantitativa. Es cualitativa cuando varía la naturaleza del derecho o su objeto (en este último caso se denomina subrogación real). Es cuantitativa cuando el objeto del derecho aumenta o disminuye. La extinción de un derecho consiste en la destrucción o consunción de un derecho que no existe para su titular ni puede existir para otra persona (se destruye una cosa). La pérdida del derecho consiste en la separación del derecho de su titular, pero que posteriormente es adquirido por otro, sea derivativa (tradición) u originariamente (ocupación). 8. Principio de buena fe. ART 9 ARTÍCULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe 9. Abuso del derecho. ART 10 ARTÍCULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. El abuso de derecho supone por tanto el uso de un derecho de manera contraria a sus fines. Se relaciona también con los actos de emulación o de chicanería, esto es, aquellos que sin utilidad propia se realizan sólo o principalmente para dañar a otro. La teoría del abuso del derecho es de aplicación amplia. Procede tratándose de derechos reales, personales, de familia, etc. Los elementos del abuso del derecho son: (i) uso de un derecho legal; (ii) daño a un interés no protegido por una prerrogativa específica; (iii) inmoralidad o antisocialidad del daño. Para otro sector el abuso de derecho es una figura independiente. Hay abuso de derecho cuando su ejercicio es contrario a los fines económicos o sociales de éste o cuando, sin una apreciable utilidad propia se realizan sólo o principalmente para causar un mal a otro 10. Abuso posición dominante. ART10 ARTÍCULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales. 11. Orden público, fraude de ley. ART 12 ARTÍCULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. 12. Renuncia de los derechos. ART 13 ARTÍCULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba 13. Derechos de incidencia colectiva. ART14 ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 19. 19 14. Derechos y bienes. ART 15 ARTÍCULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. 15. Bienes y cosas. ART 16 ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. 16. Derechos sobre el cuerpo humano. ART 17 ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales 17. Derecho delas comunidades indígenas. ART 18 ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 20. 20 Bolilla 2 A- LA PERSONA 1. Las personas concepto. En el Derecho son personas aquellos individuos a quienes la ley les otorga la capacidad de obtener derechos subjetivos y ser sujetos de obligaciones jurídicas. En cualquier relación jurídica existente las personas son el elemento principal, aunque no aparezcan físicamente o falten temporalmente como el caso de las sucesiones. Las personas pueden ser sujetos activos o pasivos en la relación jurídica, son activos si la ley los faculta para ser titulares de un derecho subjetivo o sujetos pasivos, si son a quienes se les impone una obligación. En el derecho sustantivo como en el derecho procesal las personas se conocen también como partes y terceros. 2. Etimóloga de la palabra persona. Según la etimología tradicional de persona, la palabra viene de personare ‘resonar’ y alude a la máscara que los actores usaban en el teatro. Esta máscara tenía un orificio a la altura de la boca y daba a la voz un sonido penetrante y vibrante: personare ‘resonar’. Así pues, persona significaría primero ‘máscara’, ‘papel del actor’, ‘carácter’ y finalmente ‘persona’. 3. La persona en el derecho romano. En Roma para ser considerado persona tenías que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna potestad. La falta de un status se le conocía como capitis deminutio. La teoría de las personas físicas o naturales implica el examen del status personarum u hominum, es decir, de la condición en que se encuentra una persona respecto a una determinada situación (status). La situación (el status) puede afectar decisivamente a la capacidad jurídica, en cuanto que no goza de ésta quien no tiene libertad (status libertatis) o la ciudadanía (status civitatis). De otra parte, sólo la distinta situación en la familia (no la situación familiar misma, el status familiae) influye en la capacidad jurídica. 4. Elementos constitutivos del concepto de persona. Auto posesión: expresa la capacidad que tiene el ser humano de ser dueño de sí mismo y, por consiguiente, responsable de sus actos. Aquí la responsabilidad juega un papel muy importante. Reflexión completa: muestra cómo el hombre y la mujer son seres que actúan con plena conciencia y sus actos son intencionales, es decir, tienen un propósito definido. La conciencia, a su vez, implica tres momentos: conocer, conocer que se conoce y conocerse conociendo. Autodeterminación: esto indica que el ser humano por medio de la libertad que posee, conoce sus límites y sus posibilidades y de acuerdo con ellos, construye su proyecto de vida 5. Persona y personalidad. Se entiende por personalidad jurídica o persona jurídica aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, con capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros. La personalidad jurídica o moral, no es más que la atribución por el ordenamiento jurídico ( a través de acto jurídico) de derechos y obligaciones a sujetos diversos de los seres humanos, circunstancia que nos permite afirmar que las personas jurídicas son, en estricto sentido, un producto del derecho, y sólo existen en razón de él; sin su reconocimiento, nunca tendrán personalidad moral, o corpórea; son el producto abstracto del derecho que permite a comunidades jurídicamente organizadas cumplir los objetivos trazados por sus miembros. La personalidad jurídica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de la persona física, sino que es más amplio y permite actuaciones con plena validez jurídica a las entidades formadas por conjuntos de personas o empresas. Los atributos de la personalidad, en Derecho, son aquellas propiedades o características de identidad propias de las personas físicas o jurídicas en tanto que titulares de derechos. 6. Clases de personas. Persona física o natural y persona jurídica para designar, respectivamente, a la persona individual y a la colectiva, pero estrictamente hablando todas las personas son “personas jurídicas”. La persona física o natural es el sujeto individual que es titular de derechos y obligaciones, porque así lo establece el ordenamiento jurídico, mientras que la persona jurídica es la agrupación de personas o bienes, que son también, como las personas físicas, titulares de derechos y obligaciones, porque así lo establece el ordenamiento jurídico. Ésta es una concepción de la persona natural y Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 21. 21 jurídica de carácter formal, porque su fundamento es normativo, pero no constituye la única posible formulación teórica posible, ya que existen diferentes “teorías” sobre la naturaleza de la persona jurídica. Una teoría formalista, que considera que las personas jurídicas, tanto individuales como colectivas, son un conjunto de obligaciones jurídicas y derechos subjetivos, cuya unidad se expresa metafóricamente en el concepto de persona. Como las obligaciones y los derechos se remiten siempre a las normas jurídicas que las establecen, en realidad, toda persona, sea física o colectiva, no es sino la unidad de un conjunto de normas. Frente a la concepción anterior, que considera que la persona, en sentido jurídico, es una creación del Derecho, para Kelsen la persona es una “creación de la ciencia del Derecho” para facilitar la descripción de la realidad jurídica. 7. Persona humana. Las personas de existencia visible (personas físicas), son aquellas que presentan signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, es decir es la persona humana. En la actualidad, se entiende por persona no solamente el ser humano, el individuo perteneciente a la especie humana, sino el hombre en su modo específico, el ser que tiene un yo consciente, unitario. 1. La persona humana es una sustancia singular, no comunicable, de naturaleza racional y constituye una unidad sustancial compuesta de cuerpo y alma. 2. Son atributos esenciales de la persona humana la sustancialidad, la racionalidad, la libertad y la perfectibilidad. 3. La persona humana «in statu viae» está sujeta al tiempo y al espacio y tiene como atributo propio la historicidad. 4. La persona humana no es una parte, sino un todo; no un medio, sino un fin, y se ordena a Dios como a su fin natural, y a la comunidad en cuanto ésta le sirve para alcanzar su perfección. 5. La persona humana es imagen de Dios y a ella se ordena toda la naturaleza irracional. Es principio responsable de acción y está destinada a perfeccionarse en sociedad. 6. La persona humana ha sido elevada al orden de la gracia y está destinada a la posesión sobrenatural de Dios por el conocimiento y el amor. 7. En consecuencia: La persona humana es sujeto de derechos inalienables con los deberes correlativos, que deben ser reconocidos y garantizados en todo ordenamiento jurídico, de entre los cuales importa hoy destacar, según los Mensajes Pontificios, los siguientes: a) El mantenimiento y desarrollo de su vida corporal, intelectual y moral. b) La formación y educación religiosa y el culto a Dios, privado y público, incluida la acción caritativa y religiosa. c) La libre elección de estado, incluido el sacerdotal y religioso. d) La constitución e integridad de la sociedad conyugal y doméstica. e) El trabajo y el uso de los bienes con las necesarias limitaciones sociales. f) La seguridad jurídica y, por tanto, una esfera concreta de derechos protegida contra todo ataque arbitrario, mediante una legislación clara e intergiversable, garantizada por recursos ante jueces independientes. (Mensaje de Navidad, 1942.) [18] g) La participación en la vida política de la comunidad a través de un ordenamiento de los verdaderos y naturales organismos sociales. 8. Comienzo de la existencia. ART 19 ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. 9. La concepción. ART 20 ARTÍCULO 20.- Duración del embarazo. Epoca de la concepción. Epoca de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento. 10. Nacimiento con vida. ART 21 ARTÍCULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. 11. Fin de la existencia humana. ART 93 ARTÍCULO 93.- Principio general. La existencia de la persona humana termina por su muerte. 12. Comprobancia de muerte. ART 94 Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 22. 22 ARTÍCULO 94.- Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver. 13. Conmoriencia. ART 95 ARTÍCULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario. . 14. Presunción de fallecimiento. Caso ordinario. ART 85 ARTÍCULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente. 15. Caso extraordinario. ART 86 ARTÍCULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente: a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido; b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. 16. Legitimados. ART 87 ARTÍCULO 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. Es competente el juez del domicilio del ausente. 17. Procedimiento. ART 88 ARTÍCULO 88.- Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato. La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.. 18. Declaración. ART 89/ ART 90 ARTÍCULO 89.- Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia. ARTÍCULO 90.- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento: a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio; b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos; d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 23. 23 19. Efectos de declaración de fallecimiento presunto. ART 91 ARTÍCULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial. Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado. 20. Reaparición del ausente. ART 92 ARTÍCULO 92.- Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes. Si el ausente reaparece puede reclamar: a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran; b) los adquiridos con el valor de los que faltan; c) el precio adeudado de los enajenados; d) los frutos no consumidos. 21. Prueba del nacimiento. ART 96/ART97 ARTÍCULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil. Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República. La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial. ARTÍCULO 97.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República. Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos. 22. De la muerte ART 98 ARTÍCULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba. Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta. 23. De la edad. ART 99 ARTÍCULO 99.- Determinación de la edad. Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en el presente Capítulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos. B-ATRIBUTOS DE LA PERSONA 1. Concepto. Los atributos de la personalidad, en Derecho, son aquellas propiedades o características de identidad propias de las personas físicas o jurídicas como titulares con derechos. 2. Caracteres. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 24. 24 Son inherentes: los tenemos solo por el hecho de ser persona. Son únicos: solo se puede tener un atributo del mismo orden. Son inalienables: están fuera del comercio, no pueden transmitirse por medio de ningún acto ni negocio jurídico. Son imprescriptibles: no se adquieren ni se pierden por el mero transcurso del tiempo. Son irrenunciables: ni los titulares de estos atributos pueden renunciar a ellos unilateralmente ni la autoridad pública puede establecer sanción alguna que implique su eliminación. Son inembargables. Atributos de la persona son: Nombre: En las personas físicas corresponde al conjunto de letras y personalidad que sirven para identificar e individualizar a una persona. En las personas jurídicas corresponde a la Razón Social o a la Denominación. Capacidad: Es la aptitud que tienen las personas físicas para ser sujetos activos y pasivos de relaciones jurídicas. Suele distinguirse entre capacidad jurídica o de goce, imprescriptible, inmutable, irrenunciable, y de orden público; y capacidad de obrar o de ejercicio concreto de los derechos, que puede ser limitada, parcial y variable. Normalmente, las legislaciones establecen supuestos en los que una persona física puede ser incapacitada mediante decisión judicial cuando no puede gobernarse a sí misma debido a enfermedades persistentes de carácter psíquico o físico. En las personas jurídicas la capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones está determinada por el alcance de su objeto social y necesariamente se ejercita por medio de la representación a través de una persona física, tanto judicial como extrajudicialmente. Domicilio: En las personas físicas se refiere al lugar de permanencia del individuo, En las personas jurídicas al lugar físico donde tiene su domicilio fiscal. Nacionalidad: Es el vínculo jurídico que tiene una persona con uno o varios Estados determinados. Patrimonio: En las personas físicas son el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente. En las jurídicas adicionalmente son los medios que les permiten realizar sus fines. El patrimonio puede ser pecuniario o moral Estado civil: Atributo exclusivo de las personas físicas consiste en la situación particular de las personas respecto de su familia, la sociedad y el Estado. 3. Capacidad de derecho. ART 22 ARTÍCULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. 4. Caracteres. Tradicionalmente, el concepto de capacidad se ha dividido en capacidad de derecho y capacidad de hecho o de obrar, de ejercicio o goce. La capacidad de derecho refiere a la aptitud que toda persona inviste, por el solo hecho de ser tal, para adquirir derechos y contraer obligaciones, independientemente de si esto es actuado por ella misma o con intervención o intermediación de un tercero. Este último aspecto es el cubierto por la noción de capacidad de hecho, también llamada capacidad de obrar, que refiere a la aptitud de la persona para adquirir y/o ejercer tales derechos por sí misma. 5. Capacidad de ejercicio. ART 23 ARTÍCULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. 6. Caracteres. La capacidad de hecho se define como la capacidad de obrar, de acto; es por ello que también es llamada capacidad de ejercicio o de goce. Se refiere a la aptitud para actuar por sí los derechos reconocidos por el ordenamiento. Desde una perspectiva tradicional, las regulaciones jurídicas han diseñado como justificación o fundamento de estas incapacidades la protección del sujeto; las restricciones admisibles a la capacidad de hecho se fundan en ciertas condiciones de la persona —tradicionalmente, la minoría de edad y la condición de salud mental— que la tornan vulnerable frente a terceros, exponiéndola a riesgo de perjuicio o abuso en el libre tráfico jurídico. Así, la restricción a la capacidad aparece fundada en la pretensión de protección de la persona por el ordenamiento, auxiliando la ejecución de los actos a través de mecanismos de asistencia para su celebración. Como respuesta a la limitación que importa la incapacidad, se establece la figura que represente a esta persona impedida de obrar; en el caso de los menores de edad, sus representantes legales —padres o tutores—, y en el de las personas mayores de edad, su curador. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 25. 25 La concepción de la capacidad como principio, la naturaleza excepcional o restrictiva de sus limitaciones y la defensa de su ejercicio personal están a tono con la concepción que la capacidad jurídica ha adquirido en los últimos tiempos en los planos jurídicos, en especial del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, el concepto de capacidad hoy excede los contornos de su calificación como “atributo de la personalidad”, propios de la doctrina civilista tradicional, configurándose como un verdadero derecho humano. 7. Personas con incapacidad de ejercicio. ART 24 ARTÍCULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. 8. Estado. Noción. Significa posición social. Cada persona cumple un rol en la sociedad lo que le asigna cierta posición más prestigiosa o no que las demás de acuerdo a cada cultura, y que puede variar con el tiempo. Esa posición o lugar que se ocupa en la sociedad dada por el nivel patrimonial, la ocupación laboral, el nivel cultural, etcétera, se llama estado. El estado siempre existe en relación con otros, o sea, dentro de la estructura social y sus enmarañadas relaciones jerárquicas. 9. Efectos jurídicos del estado civil. Los principales efectos son: 1.- El estado civil influye en la determinación de la capacidad jurídica o de goce de las personas. 2.- El estado civil influye en la determinación de la capacidad de obrar. Así por ejemplo el menor de edad casado tiene mayor capacidad de obrar que el menor de edad soltero. 3.- El estado civil influye en el atribución de derechos, poderes y deberes a las personas. Así, por ejemplo, el estado de padre es presupuesto del conjunto de poderes y deberes que implica la patria potestad respecto de los hijos, de derechos y deberes alimentarios, de derechos sucesorales. 10. Las acciones del estado. Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de �este, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recadas en el ejercicio de acciones de estado civil perjudican aun a los que no litigaron. Las acciones de estado civil fundadas en la posesión de estado producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador. 11. Efectos de sentencia en materia de estado. 12. Nombre. ART62 ARTÍCULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden 13. Elementos constitutivos del nombre. El nombre propio: es el vocativo con el que se individualiza a cada uno de los miembros de una familia, ya que todos tienen el mismo apellido. Ejemplo: “María”. El nombre de familia: es el vocativo con que se distinguen entre sí cada uno de los miembros de una familia, además permite distinguirlos a todos Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 26. 26 los miembros de una familia con relación a otra familia, nos referimos al apellido. Ejemplo: “Guzmán”. El pseudónimo: es el nombre que enmascara al nombre real de una persona con la finalidad de protegerse; por lo general son personas que se dedican a actividades tales como: comerciales, artísticas, religiosas, etcétera. A través de la cual ya han creado una fama que les permite mercadear sus servicios o productos. Ejemplo: “La chilindrina” = María Antonieta de las Nieves. El sobrenombre: Es el nombre con que comúnmente se conoce a una persona, pero no es su nombre propio, se le conoce también como apodo. 14. Caracteres. a) Oponibilidad «erga omnes»: Esta característica se desprende al disponer que «las personas son designadas por su nombre y apellidos..:, que la ley ampara frente a todos». b) Inestimabilidad en dinero. No contradice este carácter, el hecho que «las lesiones del derecho al nombre pueden dar lugar a indemnizaciones de resarcimiento de daños, por lo general, morales»- c) Vinculación a una relación familiar. Si bien hay que hacer constar, que dicha característica sólo es predicable de los apellidos, pero no del nombre propio, ni tampoco, «respecto de las personas de filiación desconocida o que hayan sufrido ciertas alteraciones en su nombre en virtud de una autorización gubernativa». d) Aspecto de obligación o deber. Pues, toda persona ha de poseer un nombre y además tiene el deber de usarlo. e) Inmutabilidad en cuanto a su atribución inicial. Estando sólo autorizado el cambio del nombre en los supuestos específicos y concretos determinados. f) Imprescriptibilidad. El nombre constituye «un auténtico patrimonio moral de carácter... imprescriptible» no obstante, «debe reconocerse que el hecho de utilizar un nombre distinto del legalmente procedente constituirá un factor positivo, de decisiva influencia en la obtención de autorización para el cambio de nombre». g) Indisponibilidad. Otros autores s hablan de «intransmisibilidad», «irrenunciabilidad», sin embargo es preferible la utilización del primer término, porque tanto la irrenunciabilidad como la intransmisibilidad son consecuencia de la ausencia de un poder de disposición por parte del titular del derecho al nombre. No constituye una excepción a este carácter, el hecho de que los padres transfieran su apellido a los hijos, pues, por un lado, no afecta al nombre propio, y por otro, esta transferencia, al venir determinada por la filiación se verifica independientemente de la voluntad de los progenitores. 15. Reglas cornecientes al prenombre. ART 63 ARTÍCULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes: a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes; c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. 16. Apellidos de los hijos. ART 64 ARTÍCULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño. 17. Apellido de la persona menor de edad sin filiación. ART 65 Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 27. 27 ARTÍCULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común 18. Cónyuges. Apellido de la persona divorciada. Cónyuge viudo. ART 67 ARTÍCULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial. 19. Nombre del hijo adoptivo. ART 68 ARTÍCULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código. 20. Principio de inmutabilidad del nombre. Cambio de nombre. ART 69 ARTÍCULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad. 21. Procedimiento. ART 70 ARTÍCULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios. 22. Acciones de protección del nombre. ART 71 ARTÍCULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre: a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado; b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso; c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso. En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia. Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos. 23. El seudónimo. ART 72 ARTÍCULO 72.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 28. 28 24. Acciones que protegen el nombre. ART 71 ARTÍCULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre: a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado; b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso; c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso. En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia. Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos. 25. Domicilio. Concepto. En primera instancia y por definición, Domicilio es la circunscripción territorial donde se asienta una persona. A partir de esta definición, se entiendo como un domicilio a todo tipo de servicio que es prestado en el lugar de residencia de una persona. El domicilio es, en sentido jurídico, un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella. En un sentido estricto domicilio es la circunscripción territorial donde se asienta una persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. Para las personas jurídicas, tanto de Derecho público como de Derecho privado, el domicilio es el local de su sede o área territorial donde ejercitan sus derechos y obligaciones. Teniendo la persona jurídica varios establecimientos, cada una de ellas será considerada como domicilio para los actos practicados en cada uno de ellos. 26. Importancia. La importancia del domicilio es que fija la competencia territorial del tribunal y la legislación aplicable (nacional o extranjera). También tiene importancia a la hora de hacer notificaciones oficiales a una persona, dado que deben ir dirigidas a su domicilio. El Domicilio tiene importancia fundamental, tanto en los conflictos de leyes, como en los conflictos de jurisdicción. Ya pudo apreciarse que en la Teoría de la Nacionalidad; sirve para adquirirla derivativamente por naturalización, para conservarla en ciertos países, para fijar el vínculo de las personas jurídicas, originando hasta la pérdida, por domicilio en país extranjero. Pero donde verdaderamente se advierte su influjo, es en la determinación de la Ley Personal, aplicable al estado y capacidad jurídica, que más adelante será objeto de detenido estudio. El domicilio tiene importancia en el Derecho Internacional Privado por las siguientes razones:  Es un factor determinante de la Ley Personal, que hoy tiende a desplazar a la Nacionalidad como fundamento de esa ley.  Ha inspirado los acuerdos tomados en numerosos Congresos y Conferencias Internacionales. Así los Tratados de Montevideo, suscritos en el Primer Congreso de esa ciudad (1888-1889), se inspiraron en El Principio del Domicilio; y el Segundo Congreso de Montevideo (1939- 1940), que revisó y modificó dichos Tratados, le dio aún mayor amplitud al referido principio.  El domicilio es elegido libremente por el sujeto y es el resultado de su determinación y voluntad (salvo las excepciones previstas por las leyes penales y de seguridad pública). Pero, para la elección, no es indispensable una declaración de voluntad. El establecer la sede principal de los principios negocios e intereses es algo que, de ordinario, resulta de hechos materiales, y no necesariamente de declaraciones; y hasta debe decirse que, si el establecer la sede no es efectivo, no hay constitución de domicilio. 27. Caracteres. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 29. 29 28. Clases de domicilio. 29. Domicilio real. ART 73 ARTÍCULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. 30. Domicilio legal. Supuestos. ART 74 ARTÍCULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión; b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando; c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. 31. Domicilio especial. ART 75 ARTÍCULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. 32. Domicilio ignorado. ART 76 ARTÍCULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido. 33. Cambio de domicilio. ART 77 Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 30. 30 ARTÍCULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella. 34. Efectos del domicilio. ART 78 ARTÍCULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 31. 31 Bolilla 3 A- DERECHOS Y ACTOS PERSONALICIMOS. INTRODUCCION. 1. Esfera jurídica dela persona, esfera patrimonial y no patrimonial. El patrimonio es un conjunto de bienes que tiene una persona, bienes con valor económico, quedando fuera del patrimonio los bienes de la personalidad. Estos bienes hacen referencia a los derechos y obligaciones. Este patrimonio cumple una garantía porque mediante él vamos a fijar la capacidad de una persona para constituir obligaciones. Este patrimonio se puede transmitir como tal por causa de muerte (mortis causa). La transmisión entre vivos es difícil para el patrimonio, pero si es posible transmitir bienes particulares. Es posible perder todo nuestro patrimonio en el caso de que ese patrimonio tenga que hacer frente al pago de nuestras deudas. 2. El poder jurídico de la persona en la esfera no patrimonial. Los derechos extrapatrimoniales son los derechos que no pueden ser considerados parte del patrimonio. No son un bien jurídico, ni siquiera la posibilidad de ser uno; en otras palabras, no tienen valor económico; no son susceptibles de ser valorados en dinero. Son la contrapartida de los derechos patrimoniales. Los derechos extrapatrimoniales son los derechos inherentes a la persona. Estos derechos extrapatrimoniales tiene una valor incalculable, es mucho más que un bien físico o material, o aunque se hallan realizado con materiales finos, sino que mantiene un valor por la historia, los lugares donde fue rescatado o en que lugar estuvo involucrada esta pieza. ejemplo: las cosas que pertenecían al Titanic cosas las cuales mantienen un valor extrapatrimoial de una magnitud incalculable en dinero. 3. Derechos personalísimos. Concepto. Los derechos personalísimos o de la personalidad son aquellos que están tan íntimamente unidos a la persona, que nacen con ella, y no pueden separarse en toda su existencia, a riesgo de perderla o denigrarla. Están estrechamente vinculados a los atributos de la personalidad. No tienen contenido económico pero cuando alguien los daña o se los priva a su titular, éste o sus herederos tienen derecho a que se fije por ello una compensación dineraria. Así el derecho a la vida es el derecho personalísimo más importante, ya que sin este derecho sería imposible tener los demás. Cada vida tiene un valor moral inconmensurable, y para cada uno, o para sus familiares y amigos, decir el valor de una persona es casi tarea imposible, pues la vida no puede comprarse ni venderse. Sin embargo cuando alguien fallece por causas no naturales, sus familiares tienen derecho a cobrar una indemnización, de quien ocasionó el daño, fijada prudencialmente por el Juez. Derecho a la vida, a la integridad física, a la propia imagen, a la libertad, a la no discriminación, derecho a réplica, a la intimidad, a la identidad, al habeas data. 4. Derechos humanos y derechos personalísimos. La cuestión de los derechos personalísimos o derechos de la personalidad, que reconoce el derecho de la vida, la libertad, aspectos referidos al honor, etc., insertada en la legislación y la doctrina universal en el siglo XIX, en la que se tradujeron en un reconocimiento embrionario pero aislado y no metódico hasta que, en el siglo XX, se produce su consagración sistemática, fundamentalmente a través de normas de carácter internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) o el Pacto de San José de Costa Rica (1969), que se tradujeron en tratados, pactos y convenciones que redondean un verdadero derecho internacional tuitivo de los derechos de la personalidad, que obliga a los adherentes a adecuar sus legislaciones locales. 5. Derechos personalísimos y atributos de la persona.  Derecho a la vida  Derecho integridad física  Derecho a la propia imagen  Derecho a la libertad  Derecho a la no discriminación  Derecho a réplica, a la intimidad  Derecho a la identidad  Derecho al habeas data. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M
  • 32. 32 6. Importancia y vigencia actual. La simple condición de pertenecer a la raza humana nos otorga una serie de derechos y libertades que deben ser cuidados y respetados por todos y todas, en todo el Mundo por igual. Estos son Los Derechos Humanos, como el derecho a la vida, la libertad, la seguridad de la persona, o la protección ante la discriminación, entre otros. Se entiende que los Derechos Humanos poseen un número de características que les son intrínsecos y que brindan seguridad a todo ser humano en cualquier parte del mundo para que se respeten en mismas condiciones. Así, los derechos que mencionamos además de ser atemporales y personales (es decir, que no se vencen y que se aplican a cada uno) son indivisibles (no puede existir uno sin que se cumpla el otro) e intransferibles (no pueden ser dados, nacemos con ellos por lo tanto nos preceden). Esto les otorga una condición de imprescriptibilidad que hace que no haya gobierno, ser humano o institución que pueda dudar de ellos o no cumplirlos sin saber que está cometiendo un delito. 7. Recepción legislativa. En este título nos referiremos a la carta magna de Costa Rica, que data de 1949, no obstante lo cual, una enmienda realizada en 1989 ha posibilitado una interpretación de vanguardia por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, al punto que el actual presidente de esa Corte sostuvo que dicha reforma, por su nueva perspectiva del derecho internacional, ha cambiado la administración de justicia en ese país. A la inversa de los casos anteriores, con normas que no asignan jerarquía a los instrumentos internacionales se gestó una jurisprudencia que sí la reconoce. El artículo 7 de la Constitución, vigente desde 1949, establece: “Los tratados públicos, los convenios internacionales, y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes”. 8. Inviolabilidad de la persona humana. ART 51 ARTÍCULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. 9. Caracteres de los derechos personalísimos.  Absolutos: se oponen erga omnes, es decir pueden ser hechos valer contra todos.  Innatos, inherentes y necesarios: Porque surgen en el origen de la persona por su solo carácter de su ser individual, existe una unión inseparable entre el sujeto y el objeto del derecho.  Vitalicios: Se prolongan durante toda la vida de la persona, con algunas excepciones referidas a supuestos que se dan luego del fallecimiento, en los que dichos derechos se trasladan a los herederos.  Inalienables: estos derechos están fuera del comercio, no pueden ser objeto de cesión o transferencia.  Extrapatrimoniales: pero tienen repercusión económica o patrimonial en caso de su violación; ergo, de darse su lesión, surge a favor de la víctima un crédito indemnizatorio y la facultad de exigir judicialmente el cese de la acción lesiva si continuara.  Esenciales: Por opuestos a eventuales.  Relativamente indisponibles: Puede haber derechos renunciables aunque no transmisibles, como algunos patrimoniales llamados intuitu personae. Los personalísmos tienen ambas calidades negativas en razón de ser vitalicios, inherentes y necesarios.  Privados B-DERECHOS QUE PROTEGEN LAS MANIFESTACIONES FISICAS DE LA PERSONALIDAD 1. Derecho a la vida. Este derecho es el de mayor magnitud dentro de los personalísimos, ya que reconoce y procura brindar protección, a la condición primaria de todo derecho, como es la vida, entendida esta, como la fuerza sustancial proveniente de Dios o de la naturaleza que impulsa el obrar del ser humano. El derecho a la vida, desde siempre ha sido vastamente reconocido y protegido por la legislación de todo orden. En nuestro país, el reconocimiento y protección tiene rango constitucional, no se puede desconocer por dicha vía el reconocimiento del derecho a la vida. Este archivo fue descargado de https://filadd.com F I L A D D . C O M