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Sentencia SC5039-
2021
Juan Nicolás Ruiz Martínez
Se decide el recurso extraordinario de casación que
interpuso Laura Alexandra Madroñero Quiroz frente a la
sentencia de 25 de noviembre de 2020, dictada por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, en el proceso verbal que promovió contra Ciro
Jhonnson Mora Insuasty.
Antecedentes
● La demandante pidió declarar que entre ella y el señor Mora Insuasty existió una unión marital de hecho desde
2012 hasta la actualidad o, en subsidio, desde 2012 hasta 2018.
● La señora Quiroz reclamó que la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes fuera liquidada
en forma legal.
● Ambos se conocieron en una relación laboral.
● El lazo familiar descrito se vio afectado por múltiples injurias y malos tratos
● La señora Madroñero Quiroz presentó un grado complejo de estrés y ansiedad, que motivó su ingreso de
urgencia a un centro hospitalario, donde permaneció internada entre el 23 de abril y el 3 de mayo de 2018.
Sentencia en primera y segunda instancia
● Mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de Pasto
denegó las súplicas de la demanda, tras considerar que no se acreditaron ni la
comunidad de vida, ni la intención de la pareja de conformar una familia. La actora
interpuso apelación.
● Según el tribunal “existió una relación sentimental entre las partes, no podemos hablar
de una comunidad de vida con carácter permanente, estable y continua.
Fases de la relación entre la señora Madroñero
Quiroz y el señor Mora Insuasty.
● Inicio de la relación (2012-2015): no existió la affectio maritalis
● La ruptura (2015): enfermedad de la demandante y relación con el
señor Jairo Gustín Pantoja.
● Consolidación de la relación (2015-2018): convivencia conjunta en
el apartamento del demandado.
¿Qué es la perspectiva de género?
“Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras
identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o
contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las
partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten
necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige
todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de
conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos
vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la
discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial
efectiva de los derechos.”
La perspectiva de género y valoración probatoria
“No se trata, se insiste, de recrear una realidad inexistente, con el
propósito de beneficiar artificialmente a una de las partes, sino de
reconstruir los antecedentes fácticos del conflicto de forma
objetiva, sin las distorsiones que pudieran introducir en la labor de
valoración probatoria los referidos estereotipos o sesgos de género
–entre otros supuestos.”
Conclusiones
“La demandante planteó su crítica alrededor de dos puntales. De
un lado, sostuvo que el ad quem empleó sesgos de género en la
interpretación de las pruebas, aserto que no logró acreditar. Y de
otro, alegó que esa corporación había pretermitido varias
evidencias, afirmación que sí acreditó, pero solo en parte;
específicamente, en lo que tiene que ver con la fase final de la
relación Madroñero-Mora.”
Necesidad de reparar los actos de maltrato que
sufrió la demandante.
“Cabría preguntarse, entonces, si es adecuado mantener al margen de los
trámites declarativos de existencia de unión marital de hecho las problemáticas
de violencia intrafamiliar o de género –centrando toda la actividad jurisdiccional
en esclarecer el estado civil de compañeros permanentes, así como las
secuelas patrimoniales de este, como tradicionalmente se ha venido haciendo–,
o si, por el contrario, siempre que en este tipo de procesos se adviertan actos de
maltrato intrafamiliar o violencia de género entre los compañeros permanentes,
debe abrirse un espacio de debate adicional, para determinar, con plenas
garantías, la reparación integral a la que tendría derecho la víctima de esas
conductas dañosas”.
Fundamentos de la obligación de reparación
“(i) las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género
tienen derecho a una reparación integral; (ii) no existen
mecanismos procesales para reclamar esa reparación al interior de
los juicios de existencia de unión marital de hecho, lo que se
traduce en un inaceptable déficit de protección para esas víctimas;
y (iii) ese déficit debe superarse habilitando un trámite incidental de
reparación, en forma semejante a la que se dispuso en los fallos
CSJ STC10829-2017, 25 jul. y CC SU-080/2020.”
Derecho a la reparación integral de las víctimas
de violencia intrafamiliar o de género
“El resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no
se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la
fuente del daño comparta con el afectado, un espacio
geográfico determinado –el hogar– o porque existan lazos
familiares.” (CC, SU-080/2021; reiterada en CC, C-117/2021).
Déficit de protección en el proceso de
existencia de unión marital de hecho.
“Mutatis mutandis, el panorama es muy similar en los procesos declarativos de
existencia de unión marital de hecho, con el agravante de que la ley no exige la
invocación de motivos específicos para la disolución de ese vínculo, de manera
que los actos de violencia intrafamiliar o de género entre compañeros
permanentes terminan siendo radicalmente excluidos del debate. Ello muestra
con nitidez el déficit de protección al que aludió el precedente, porque sin
espacios para reclamar y obtener una indemnización, de nada le valdría a la
víctima denunciar y acreditar el daño que le fue irrogado por su expareja.”
Fundamentos de la creación de nueva subregla
1. La obligación del Estado colombiano de prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer.
2. Los principios de tutela judicial efectiva de los derechos
3. Acceso a la justicia pronta y eficaz de las víctimas de maltrato al
interior de la familia.
Subregla jurisprudencial para superar el
déficit de protección
“Siguiendo los lineamientos expuestos, la Corte considera pertinente establecer
la siguiente subregla: Siempre que se acredite la ocurrencia de actos
constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de
existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un
trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-
080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo
escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona
maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y
principios generales en materia de reparación integral.”
Características del incidente de reparación
1. Es una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil
extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal.
2. Se debe garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y los
generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la
defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa (arts. 11 y 12
del C.G.P.)
3. Presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria
del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del
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  • 2. Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso Laura Alexandra Madroñero Quiroz frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso verbal que promovió contra Ciro Jhonnson Mora Insuasty.
  • 3. Antecedentes ● La demandante pidió declarar que entre ella y el señor Mora Insuasty existió una unión marital de hecho desde 2012 hasta la actualidad o, en subsidio, desde 2012 hasta 2018. ● La señora Quiroz reclamó que la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes fuera liquidada en forma legal. ● Ambos se conocieron en una relación laboral. ● El lazo familiar descrito se vio afectado por múltiples injurias y malos tratos ● La señora Madroñero Quiroz presentó un grado complejo de estrés y ansiedad, que motivó su ingreso de urgencia a un centro hospitalario, donde permaneció internada entre el 23 de abril y el 3 de mayo de 2018.
  • 4. Sentencia en primera y segunda instancia ● Mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de Pasto denegó las súplicas de la demanda, tras considerar que no se acreditaron ni la comunidad de vida, ni la intención de la pareja de conformar una familia. La actora interpuso apelación. ● Según el tribunal “existió una relación sentimental entre las partes, no podemos hablar de una comunidad de vida con carácter permanente, estable y continua.
  • 5. Fases de la relación entre la señora Madroñero Quiroz y el señor Mora Insuasty. ● Inicio de la relación (2012-2015): no existió la affectio maritalis ● La ruptura (2015): enfermedad de la demandante y relación con el señor Jairo Gustín Pantoja. ● Consolidación de la relación (2015-2018): convivencia conjunta en el apartamento del demandado.
  • 6. ¿Qué es la perspectiva de género? “Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos.”
  • 7. La perspectiva de género y valoración probatoria “No se trata, se insiste, de recrear una realidad inexistente, con el propósito de beneficiar artificialmente a una de las partes, sino de reconstruir los antecedentes fácticos del conflicto de forma objetiva, sin las distorsiones que pudieran introducir en la labor de valoración probatoria los referidos estereotipos o sesgos de género –entre otros supuestos.”
  • 8. Conclusiones “La demandante planteó su crítica alrededor de dos puntales. De un lado, sostuvo que el ad quem empleó sesgos de género en la interpretación de las pruebas, aserto que no logró acreditar. Y de otro, alegó que esa corporación había pretermitido varias evidencias, afirmación que sí acreditó, pero solo en parte; específicamente, en lo que tiene que ver con la fase final de la relación Madroñero-Mora.”
  • 9. Necesidad de reparar los actos de maltrato que sufrió la demandante. “Cabría preguntarse, entonces, si es adecuado mantener al margen de los trámites declarativos de existencia de unión marital de hecho las problemáticas de violencia intrafamiliar o de género –centrando toda la actividad jurisdiccional en esclarecer el estado civil de compañeros permanentes, así como las secuelas patrimoniales de este, como tradicionalmente se ha venido haciendo–, o si, por el contrario, siempre que en este tipo de procesos se adviertan actos de maltrato intrafamiliar o violencia de género entre los compañeros permanentes, debe abrirse un espacio de debate adicional, para determinar, con plenas garantías, la reparación integral a la que tendría derecho la víctima de esas conductas dañosas”.
  • 10. Fundamentos de la obligación de reparación “(i) las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género tienen derecho a una reparación integral; (ii) no existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al interior de los juicios de existencia de unión marital de hecho, lo que se traduce en un inaceptable déficit de protección para esas víctimas; y (iii) ese déficit debe superarse habilitando un trámite incidental de reparación, en forma semejante a la que se dispuso en los fallos CSJ STC10829-2017, 25 jul. y CC SU-080/2020.”
  • 11. Derecho a la reparación integral de las víctimas de violencia intrafamiliar o de género “El resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado –el hogar– o porque existan lazos familiares.” (CC, SU-080/2021; reiterada en CC, C-117/2021).
  • 12. Déficit de protección en el proceso de existencia de unión marital de hecho. “Mutatis mutandis, el panorama es muy similar en los procesos declarativos de existencia de unión marital de hecho, con el agravante de que la ley no exige la invocación de motivos específicos para la disolución de ese vínculo, de manera que los actos de violencia intrafamiliar o de género entre compañeros permanentes terminan siendo radicalmente excluidos del debate. Ello muestra con nitidez el déficit de protección al que aludió el precedente, porque sin espacios para reclamar y obtener una indemnización, de nada le valdría a la víctima denunciar y acreditar el daño que le fue irrogado por su expareja.”
  • 13. Fundamentos de la creación de nueva subregla 1. La obligación del Estado colombiano de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. 2. Los principios de tutela judicial efectiva de los derechos 3. Acceso a la justicia pronta y eficaz de las víctimas de maltrato al interior de la familia.
  • 14. Subregla jurisprudencial para superar el déficit de protección “Siguiendo los lineamientos expuestos, la Corte considera pertinente establecer la siguiente subregla: Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU- 080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.”
  • 15. Características del incidente de reparación 1. Es una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. 2. Se debe garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa (arts. 11 y 12 del C.G.P.) 3. Presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso. 4. El derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado.