SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 25
Descargar para leer sin conexión
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
INTEGRANTES DEL GRUPO No. 3
OTTO IVÁN AYALA BECERRA,
MILTON EDUARDO CALVA CALOPIÑA
OTO MANUEL CASTRO CASTRO
HUGO ROBERTO GAVILANES ERAZO
ADRIANA NUBE NAULA NARVÁEZ
MÓNICA FABIOLA PESÁNTEZ CHALCO
BORIS JAVIER SIMBAÑA TORRES
ACCIÓN DE PROTECCIÓN
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
SEÑORA JUEZA CONSTITUCIONAL DE LA UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE DEL
CANTÓN CUENCA.
SGOS. JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ; de nacionalidad ecuatoriana, con cedula de
ciudadanía Nro. 0103562674-2, ecuatoriano, de 42 años de edad, de profesión Policía Nacional;
con correo electrónico monypch3@gmail.com, perteneciente a mi Defensa técnica: Mónica Fabiola
Pesántez Chalco, amparado en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución de la República del
Ecuador, en concordancia con los artículos 393, 403, 414, de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, ante usted respetuosamente comparezco para interponer
la siguiente ACCIÓN DE PROTECCIÓN:
En este caso señor juez, la norma antes señalada es CONCORDANTE con lo que dispone el Art.
86, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador y primer inciso del Art. 7 de la LEY
ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL, mismas
que manifiestan:
"Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 2. SERÁ
COMPETENTE LA JUEZA O JUEZ DEL LUGAR en el que se origina el acto o la omisión o DONDE
SE PRODUCEN SUS EFECTOS"
En este caso el acto violatorio ES LA RESOLUCIÓN NRO. 2023-0012-SZ-IMBABURA, EMITIDA
DENTRO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO NRO. 2023-06-DAISZ-I, POR EL DELEGADO DEL
SEÑOR INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, emitida con fecha 18 de mayo de
2023.
Es importante señor Juez Constitucional indicar que estos actos violatorios de derechos producen
sus efectos donde estoy residiendo y prestando mis servicios que es en la Unidad Policial Terminal
Terrestre Cantón Cuenca, en calidad de ayudante de Policía Comunitario, por lo expuesto es usted
señor Juez Constitucional COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LA PRESENTE
ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
En efecto, ante su autoridad comparezco y al amparo de lo dispuesto en los artículos 86, 88 de la
Constitución de la República (en lo posterior identificada simplemente como CRE) y en los artículos
39 a 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante
identificada simplemente como LOGJCC), presento la siguiente Acción de Protección con el fin de
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
lograr que se declare la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, debido
proceso, derecho a la defensa, motivación, trabajo y de petición.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La Autoridad accionada en la presente Acción de Protección es:
1. Señora MÓNICA ROSA IRENE PALENCIA NÚÑEZ, MINISTRA (E) DEL INTERIOR, quien
ejerce la representación LEGAL, JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL de la Policía Nacional, esto
conforme EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO ORGANICO DE LAS
ENTIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PÚBLICO., a quien se le citará en
las instalaciones del Ministerio del Interior, ubicado en la Av. de los Shyris N38-28 entre El
Telégrafo y La Tierra. Solicitamos que la citación se realice por los medios más eficaces,
debiendo usted señor Juez además disponer el deprecatorio virtual a uno de los señores
Jueces del Complejo Judicial Norte del Distrito Metropolitano de Quito.
2. Señor MSC. JORGE LUIS REVELO RAMOS, en su calidad de Coordinador general jurídico
del Ministerio del Interior, Autoridad delegado del Ministerio del Interior, quien emitió la
Resolución correspondiente al Recurso de Apelación, a quien se le citara en las
instalaciones del Ministerio del Interior, ubicado en la Av. de los Shyris N38-28 entre El
Telégrafo y La Tierra. Solicitamos que la citación se realice por los medios más eficaces,
debiendo usted señor Juez además disponer el deprecatorio virtual a uno de los señores
Jueces del Complejo Judicial Norte del Distrito Metropolitano de Quito.
3. Señor Coronel Rubén Darío Reyes Pacheco, en su calidad de Comandante General de la
Policía Nacional; a quien se le citara en las instalaciones del Comando de la Subzona de
Policía Azuay ubicado en la Eugenio Espejo de la ciudad de Cuenca, provincia del Azuay,
como referencia a media cuadra del Colegio Manuel J. Calle.
4. Por disponerlo la Ley, se servirá citar y dar a conocer la presente acción constitucional al
Señor Procurador General del Estado General del Estado, DR. MAURICIO TORRES
MALDONADO a quien se le citará en las oficinas ubicadas en el edificio de la Procuraduría,
en la avenida Amazonas N39-123 y Arizaga, de la ciudad de Quito; quien sabrá oficiar a su
delegado de la provincia. Solicitamos que la citación se realice por los medios más eficaces,
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
5. debiendo usted señor Juez además disponer el deprecatorio virtual a uno de los señores
Jueces del Complejo Judicial Norte del Distrito Metropolitano de Quito.
II.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Señor magistrado conforme lo preceptuado en el artículo 10 numeral 3 de la Ley de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, me permito detallar los hechos que dieron lugar a la
vulneración de derechos fundamentales del señor Sargento segundo de Policía JUAN ANDRES
PINTADO PESANTEZ, sosteniendo que la presente Acción de Protección es la vía IDÓNEA,
EFICAZ Y APROPIADA, para que los derechos constitucionales del compareciente sean
garantizados, veamos:
1. Con fecha 22 de marzo del 2023, las 16h00, se emite Auto inicial dentro del Sumario
Administrativo Nro. 2023-06DAISZ-I, por parte del señor Mayor de Policía Jorge Fernando Arcos
Arcos, en su calidad de Jefe del Departamento de Asuntos Internos de la Subzona Azuay, en el cual
se dispone de Oficio instruir el presente Sumario Administrativo en contra del señor servidor policial
Sargento Segundo de Policía ROBERTO CARLOS PONCE ENRIQUEZ, portador de la cédula de
ciudadanía Nro. 0103562674; por presumir que su accionar se subsume en la falta administrativa
disciplinaria contemplada en el artículo 121 numeral 21 del Código Orgánico de las Entidades de
Seguridad Ciudadana y Orden Público, que reza:
“Abusar de la jerarquía, grado, función, nivel o prerrogativas del servidor o
servidora, con el fin de incumplir obligaciones económicas o legales, causar
perjuicio o grave daño a un tercero o incidir por cualquier medio en el proceso de
admisión de aspirantes a servidores institucionales”. Específicamente en lo que
respecta “Abusar de la función, con el fin de incumplir obligaciones legales”.
Es así que se le atribuye al señor servidor policial Sargento Segundo de Policía JUAN ANDRES
PINTADO PESANTEZ, el haber adecuado su conducta a la falta administrativa antes mencionada,
tomando en consideración que con fecha 25 de febrero de 2023, el prenombrado servidor policial
continuando con el procedimiento policial, relacionado con la aprehensión en flagrancia del señor
Manuel Eduardo Gavilanez Naula, en la audiencia respectiva, la señora Jueza, Dra. Sandra Cordero
Cordero, en la causa Nro. 10572-2023-00179, emite Boleta de encarcelación No. 10572-2023-
000020. Como motivo de emisión de la boleta consta: SENTENCIA CONDENATORIA, Fecha:
SÁBADO 25-02-2023, Tiempo de la pena: 3 días; por lo que el señor
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
Sargento Segundo de Policía ROBERTO CARLOS PONCE ENRIQUEZ, abusa su función como
servidor policial al no ingresar al sentenciado señor MANUEL EDUARDO GAVILANEZ NAULA,
contra quien se emitió una Boleta de Encarcelamiento, al Centro de Rehabilitación Social Imbabura
Nro. 1, el día 25 de febrero del 2023, luego de la referida Audiencia, incumpliendo su obligación
legal, establecida en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad
Ciudadana y Orden Público.
2. Por su parte dentro del Auto inicial de Sumario Administrativo se desprende que una vez emitidas
las boletas de encarcelamiento por las diferentes autoridades a las personas aprehendidas que se
encuentran ingresadas en el Centro de Detención Provisional, las encarcelaciones deberán ser de
manera inmediata a los diferentes Centros de Rehabilitación, en virtud de que el Centro de Privación
es provisional y solo se custodian a las personas aprehendidas y que se encuentran en flagrancia
entendiéndose como flagrancia las primeras 24 horas, ya que los únicos entes que rigen el control,
custodia y rehabilitación de personas privadas de libertad son los Centros de Rehabilitación Social;
es así que la fundamentación fáctica y propositiva del Sumario Administrativo No. 2023-06-
DAISZ-I, se han configurado en torno a los antecedentes descritos en líneas anteriores.
3. Ahora bien, es importante indicar que dentro del Auto inicial del Sumario Administrativo No.
2023-06-DAISZ-I, en ningún momento se establece la norma, ley, reglamento, circular, decreto,
orden o memorando mediante el cual se dispone que una vez emitidas las boletas de
encarcelamiento por las diferentes autoridades a las personas aprehendidas que se encuentran
ingresadas en el Centro de Detención Provisional, las encarcelaciones deberán ser de manera
inmediata, vulnerando de esta manera el derecho a la SEGURIDAD JURÍDICA, contemplado en el
artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, subsecuentemente señor Juez
constitucional, voy a ser enfático en sostener que dentro del Sumario Administrativo No. 2023-
06-DAISZ-I, se establece que el sumariado señor Sargento Segundo de Policía ROBERTO
CARLOS PONCE ENRIQUEZ, ha incumplido con sus obligaciones legales e institucionales; pese
a que la orden en la cual se determina que una vez emitidas las boletas de encarcelamiento por las
diferentes autoridades a las personas aprehendidas que se encuentran ingresadas en el Centro de
Detención Provisional, las encarcelaciones deberán ser de manera inmediata a los diferentes
Centros de Rehabilitación; es posterior, es decir la orden institucional es posterior en la dimensión
de temporalidad respecto del acto o conducta de la infracción administrativa; en tal sentido existe
una clara exclusión del acto, por cuanto, no existe tipicidad, como un derecho fundamental del
derecho al Debido Proceso, en ese sentido, esto genera una violación a las garantías del derecho
al DEBIDO PROCESO, y por consecuente al principio de SEGURIDAD JURÍDICA.
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
4. Es necesario señalar señor Juez constitucional que de la revisión minuciosa del cuaderno
procesal del Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, se desprende que por parte del
entidad accionante no se ha justificado en que manual, instructivo o disposición institucional consta
el procedimiento para el ingreso de las personas privadas de libertad a los Centros de Rehabilitación
Social; a su vez, no se ha podido determinar la fecha de la disposición para ingresar a las personas
privadas de la libertad a los Centro de Rehabilitación Social, los fines de semana y feriados, lo que
claramente demuestra la atipicidad dentro del Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, al no
existir una norma, clara, previa y determinada, la cual sirva de sustento para aplicar la sanción
administrativa al señor servidor policial Sargento Segundo de Policía JUAN ANDRES PINTADO
PESANTEZ, atentando nuevamente al principio de SEGURIDAD JURÍDICA, vulnerando los
derechos fundamentales del sumariado, y viciando de esta manera el procedimiento administrativo.
5. Por consiguiente señor Juez, es de suma importancia indicar que con fecha 11 de mayo del 2023,
a las 09h00, en las instalaciones de la Subzona Imbabura, se dio inicio a la Audiencia del Sumario
Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, seguido en contra del servidor policial Sargento Segundo de
Policía JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ; audiencia en la cual se ha puesto en conocimiento
de la Autoridad administrativa acerca de la violación hacia los derechos constitucionales del
prenombrado servidor policial, debido a que de manera fehaciente por parte de la Defensa técnica
se ha expuesto acerca de vicios de solemnidades sustanciales, debido a la existencia de causas de
Nulidad insubsanables que afectan de manera directa al Derecho al Debido Proceso, al existir una
incongruencia trascendental en la fundamentación fáctica que expone el Auto inicial del acto
administrativo, que da inicio al Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I; en razón de que el
elemento fáctico no se adecua al elemento normativo de la falta administrativa disciplinaria
contemplada en el artículo 121 numeral 21 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad
Ciudadana y Orden Público; es así que es evidente la violación hacia el Derecho al Debido Proceso.
6. En la misma línea argumental, se puede sostener que el artículo 76 numeral 5 de la Constitución
de la República del Ecuador, establece: “En caso de duda sobre una norma que contenga
sanciones, se la aplicara en el sentido más favorable a la persona infractora; cosa, que jamás se
tomó en cuanta dentro del Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, en vista de que exista
otra falta atribuible contemplada en el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico de Entidades de
Seguridad Ciudadana y Orden Público; violando nuevamente una vulneración a la norma
constitucional; dejando en observancia que dentro de la respectiva Audiencia del Sumario
Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, se han transgredido el texto constitucional, principalmente
en el Derecho al Debido Proceso, el Derecho Positivo, considerando que se garantiza el principio
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
de seguridad jurídica en forma previa a la sustanciación dentro del proceso Administrativo o de
cualquier tipo de naturaleza.
7. En efecto señor Juez constitucional, debe indicarse que el señor Sgos. De Policía ROBERTO
CARLOS PONCE ENRIQUEZ, dentro de la Audiencia del Sumario Administrativo No. 2023-06-
DAISZ-I, comete graves violaciones al Derecho al Debido Proceso, y por su parte al Principio
constitucional de Seguridad Jurídica, ya que en su alegato inicial, no determina o selecciona la
norma en la cual se establezca “que los servidores policiales que toman procedimiento en el cual
exista una sentencia, deben ser los encargados del encarcelamiento y traslado de la persona
privada de la libertad, hasta el Centro de Privación de Libertad, de manera inmediata”; en ese
sentido, el agente sustanciador busca inducir al error a la Autoridad administrativa sosteniendo que
el ingreso de los privados de la libertad a los Centro de Rehabilitación Social son de lunes a domingo
inclusive los feriados, en un lapso de 24 horas; pese a no existir norma o disposición
institucional previa, que establezca lo antes expuesto, violando nuevamente el principio
constitucional de Seguridad Jurídica.
8. Por lo tanto, señor Juez constitucional una vez planteado el supuesto fáctico y el elemento
normativo; dentro del Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, es de importancia señalar
que la acusación planteada a través de la falta disciplinaria realizada mediante Certificaciones al
servidor policial Sargento Segundo de Policía JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ, no le es
atribuible, toda vez que la misma no se basa en ninguna regla o normativa es decir si es de
cumplimiento obligatorio inmediato, ¿basado en qué?, en tal sentido se puede sostener que dentro
del espacio de temporalidad dentro de ningún ente normativo o disposición institucional se ha
establecido que una vez emitidas las boletas de encarcelamiento por las diferentes autoridades a
las personas aprehendidas que se encuentran ingresadas en el Centro de Detención Provisional,
las encarcelaciones deberán ser de manera inmediata a los diferentes Centros de Rehabilitación;
teniendo en consideración que posterior a los supuestos hechos, con fecha 28 de marzo de 2023
se emana la disposición institucional, mediante memorando circular estableciendo que no existe
adecuación o succión de la conducta a la norma o disposición por cuanto la misma no existía; lo
que lleva a la concreción jurídica de la imposibilidad de juzgar una conducta que no se adecua en
los hechos a la norma violando el principio constitucional de Seguridad Jurídica.
9. Vale precisar que el derecho al DEBIDO PROCESO, como un derecho que tiene la categoría de
fundamental en el caso subjetivo del sumariado se ha incumplido, debido a que la disposición
institucional es posterior al hecho de la falta administrativa por lo que no se cumplió el principio de
Seguridad Jurídica, ¿Qué es el principio de seguridad jurídica?; este consiste en que las
disposiciones contenidas en leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando relaciones
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
jurídicas que se generaron antes de su vigencia; que tiene relación como un elemento básico dentro
del Debido Proceso, atentando claramente con lo dispuesto en el artículo 76 numeral 3 de la
Constitución de la República del Ecuador, la norma debe ser anterior al hecho, en este caso el
Instructivo, Reglamento, Directriz, Disposición Institucional, el Memorando debía ser anterior al
hecho es decir anterior al 25 de febrero de 2023, esto no se ha cumplido en ese caso, lo que
claramente demuestra la imposibilidad de juzgamiento; en ese sentido el principio de
IRRETROACTIVIDAD que implica que una norma en este caso una disposición posterior no puede
adecuarse a unos hechos anteriores por imposibilidad de reproceso en el tiempo, teniendo en
consideración la imposibilidad de aplicación del principio de Retroactividad.
10. Efectivamente, es considerable que toda la comunidad de la prueba valorada y evacuada en la
respectiva Audiencia dentro del Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, es por demás
inconsistente al no sujetarse a los parámetros de la garantías básicas del Derecho al DEBIDO
PROCESO, sin embargo, es primordial establecer que con el conjunto probatorio se ha podido
sostener la no existencia de un Procedimiento, y/o disposición que rece “una vez emitidas las
boletas de encarcelamiento por las diferentes autoridades a las personas aprehendidas que se
encuentran ingresadas en el Centro de Detención Provisional, las encarcelaciones deberán ser de
manera inmediata a los diferentes Centros de Rehabilitación”, vulnerando nuevamente el principio
constitucional de SEGURIDAD JURÍDICA, y demás garantías básicas del Derecho al DEBIDO
PROCESO.
11. Asimismo, de la Resolución del Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, se desprende
que la garantía de MOTIVACIÓN, se transgrede por cuanto no existe un solo argumento lógico-
jurídico que lleve a entender el motivo de la sanción impuesta al señor servidor policial JUAN
ANDRES PINTADO PESANTEZ, en base a que no existe un argumento claro y preciso mediante
el cual a través de premisas se logre entender o justificar el porque de la sanción impuesta; es así
que pese a la imposibilidad de juzgamiento en el numeral NOVENO de la Resolución dentro del
Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, la Autoridad administrativa, el Coronel de Policía
Fausto Renán Martínez Terán, en su calidad de Delegado del señor Inspector General de la Policía
resuelve:
Imponer la sanción disciplinaria contemplada en el Artículo 48 del Código Orgánico de
las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público “DESTITUCIÓN”: La
destitución es el acto administrativo mediante el cual las servidoras o servidores son
cesados definitivamente del servicio o de la entidad de la que dependan orgánicamente
por haber cometido una falta administrativa muy grave o por la reincidencia de dos faltas
graves en un período de trescientos sesenta y cinco días contados desde el
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
cometimiento de la primera falta, o por otras causas señaladas en la ley que regula el
servicio público y demás leyes vigentes que incluyan causales de destitución; al señor
servidor policial Técnico Operativo Sargento Segundo de Policía JUAN ANDRES
PINTADO PESANTEZ con cédula de ciudadanía No. 0103562674, por haber adecuado
su conducta a la falta disciplinaria Muy Grave establecida en el Art. 121 numeral 21 del
COESCOP, que textualmente expresa: "Abusar de la jerarquía, grado, función, nivel o
prerrogativas del servidor o servidora, con el fin de incumplir obligaciones económicas
o legales, causar perjuicio o grave daño a un tercero o incidir por cualquier medio en el
proceso de admisión de aspirantes a servidores institucionales", Se debe indicar que la
responsabilidad administrativa ha sido debidamente probada al amparo de lo
establecido en los artículos 76 numerales 1 y 2; 188 y 226 de la Constitución de la
Republica en concordancia a lo establecido en los artículos 39, 55 y 118 del Código
Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana; al demostrarse por parte del componente
de Asuntos Internos la materialidad de la falta disciplinaria y la responsabilidad del Sumariado,
estableciéndose el correspondiente nexo causal que debe existir entre el accionar del
Sumariado y su responsabilidad con el tipo de falta disciplinaria materia del presente caso,
conforme se indica en el acápite de la motivación de ésta Resolución.
Cabe destacar que conforme la resolución adoptada por el señor el Coronel de Policía Fausto
Renán Martínez Terán, se desprende que no existe una adecuación del supuesto fáctico a la
supuesta norma infringida, bajo el argumento de que no existe una MOTIVACIÓN, mediante la cual
se ha de entender el porqué de la resolución adoptada, lo que claramente es indicativo de los
atropellos a los derechos fundamentales del señor servidor policial Sargento segundo de Policía
ROBERTO CARLOS PONCE ENRIQUEZ, al no existir adecuación de la conducta a la norma,
violando incluso el principio de IRRETROACTIVIDAD, donde se evidencia la aplicación de una
disposición institucional posterior a unos hechos anteriores, lo que concluye la afectación a los
bienes jurídicos del compareciente en base a la imposibilidad de juzgamiento, a través de un
procedimiento administrativo violatorio de Derechos constitucionales; incumpliendo con el
ordenamiento jurídico interno y por sobre todo los postulados progresistas y proteccionistas de
derechos humanos reconocidos en la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos, ratificados por el estado central.
12. Ahora bien, con fecha 25 de mayo de 2023, las 15h33 el hoy accionante señor servidor policial
Sargento segundo JUAN ADNRES PINTADO PESANTEZ, procede a presentar Recurso de
Apelación, a la Resolución adoptada dentro del Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I,
suscrita por el señor coronel de Policía Fausto Renán Martínez Terán, en su calidad de delegado
del señor Inspector General de la Policía Nacional, en consideración de las falencias, violaciones y
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
decisión que se desprenden de la Resolucion del Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I;
tomando en consideración que existía la imposibilidad de juzgamiento al no existir una norma
mediante la cual se le atribuya una sanción a la conducta del sumariado, en tal sentido dentro del
Recurso de Apelación se decide NEGAR el mismo, ratificando de esta manera el contenido y la
sanción impuesta en la Resolución Nro. 2023-0012-SZ-IMBABURA, de 18 de mayo de 2023,
emitida por el delegado de la Inspectoría General de la Policía Nacional.
13. Lo que sorprende señor Juez constitucional, que dentro de la Resolución Nro. MDI-CGJ-R-
2023-508, donde se resuelve acerca del Recurso de Apelación, presentado por el señor servidor
policial Sargento segundo JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ existen varias incongruencias,
en lo que respecta al supuesto fáctico y el supuesto normativo, al no existir lógica-jurídica en las
aseveraciones esgrimidas dentro de la Resolución, toda vez que del Análisis jurídico dentro del
punto 5.2.2., de la Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-508, no se aplica la garantía de
MOTIVACIÓN, por cuanto, se hacen alegaciones diferentes al supuesto fáctico, que motivo la
presente causa, teniendo en consideración solamente el Informe jurídico Nro. MDI-DAJ-IJ-2023-
508, que se utilizó para resolver el Recurso de Apelación, inobservando las garantías del derecho
al DEBIDO PROCESO, la SEGURIDAD JURÍDICA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
14. En definitiva señor Juez constitucional, los hechos narrados podrán ser comprobados por su
Autoridad, mediante los elementos probatorios que se acompaña a la presente acción de protección,
debiendo indicar, que el Proceso administrativo desde el Auto inicial se encuentra viciado y esto
genera una vulneración de derechos fundamentales al señor servidor policial JUAN ANDRES
PINTADO PESANTEZ, ya que, por parte de la Autoridad Administrativa (pública), se inobservan los
derechos del hoy accionante, sosteniendo que el Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I,
desde el Auto inicial es ilegítimo, debiendo sopesar las vulneraciones a posteriori, por parte de la
Autoridad administrativa.
III.
LA DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN O LA OMISIÓN, DE LA AUTORIDAD, QUE GENERÓ LA
VIOLACIÓN O LA AMENAZA DE VULNERACIÓN DE DERECHO.
El acto ilegítimo motivo de la presente Acción de protección es la VULNERACIÓN al derecho al
DEBIDO PROCESO, contemplado en el artículo 76 de la Constitución, en las siguientes garantías:
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
➢ 76 numeral 1: “Corresponde a todo autoridad administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”;
➢ 76 numeral 3: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al
momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o
de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Solo
➢ se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del
trámite propio de cada procedimiento”; en concordancia con el Derecho a la Seguridad
jurídica.
➢ 76 numeral 7, letra l: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivada. No
habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que
se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los
actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados
se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
A su vez, señor Juez constitucional existe una VULNERACIÓN al derecho a la SEGURIDAD
JURIDICA contemplada en el Artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, misma
que dispone: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en
la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes"; en tal virtud, desde el Auto inicial del Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-
I; se han transgredido los derechos constitucionales del señor servidor policial JUAN ANDRES
PINTADO PESANTEZ, aún más teniendo en consideración que la Resolución del Sumario
Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I; atenta a la garantía de MOTIVACIÓN, sosteniendo que
existía atipicidad, en efecto desde la Resolución antes expuesta se ha hecho caso omiso a la
inexistencia de una norma, un reglamento, un procedimiento o Disposición institucional, mediante
la cual se le atribuye una falta muy grave al señor servidor policial JUAN ANDRES PINTADO
PESANTEZ, violando sus derechos como administrado.
Es por ello, que incluso dentro del Recurso de Apelación, se inobservan garantías del derecho al
DEBIDO PROCESO, por cuanto se realiza el análisis de distintos presupuestos fácticos, sin
sujeción a las premisas normativas, violando los derechos constitucionales a través de la
Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-508; donde no se cumple con un ningún parámetro de la
garantía de MOTIVACIÓN, que claramente determina que incluso a falta de Motivación, esto traería
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
consigo una Nulidad constitucional de aquellas sentencias o resoluciones administrativas que no
cumplan esta garantía del debido proceso, en base a lo siguiente:
El artículo 76, numeral 7, literal I) de la Constitución de la República del Ecuador que
indica: "Art. 76. indica: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones
de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes
garantías básicas:(...)7. El derecho de las personas a la defensa incluir a las siguientes
garantías: (..)I) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No
habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en
que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.
Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados."
El Código Orgánico de la Función Judicial, como norma supletoria claramente subyace en su
artículo 130.4, establece que toda sentencia deberá estar debidamente motivada y de no ser así,
procederá su nulidad: "Art. 130. Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces: Es facultad
esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la
Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto, deben:
4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian
las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a
los antecedentes de hecho; en ese sentido claramente el Sumario Administrativo Nro. 2023-06-
DAISZ-I, atenta a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto las Resoluciones emitidas
tanto en el proceso administrativo, así como en la Resolución del Recuso de Apelación carecen de
MOTIVACIÓN, por cuanto no se realiza el debido juicio de lógica-jurídica, lo que claramente
demuestra la arbitrariedad de la Autoridad administrativa, la misma que viola derechos
fundamentales.
Para finalizar la Autoridad administrativa viola derechos fundamentales como el de TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA, contemplado en el artículo 75 de la Carta constitucional, toda vez que de la
Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-508, donde se resuelve el Recurso de Apelación es una copia
textual de los cuerpos normativos, sin detallar su pertinencia frente a los hechos, haciendo alusión
directa a las mismas líneas argumentativas de la Resolución del Sumario Administrativo Nro.
2023-06-DAISZ-I; por cuanto, no se precisa de qué manera la falta grave le es atribuible al señor
servidor policial Sargento segundo JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ; inobservando de
manera directa las disposiciones consagradas dentro de la Constitución de la República del
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
Ecuador, sin considerar que nuestro Ecuador goza de un estado constitucional de derechos y de
justicia social, conforme lo reza el Artículo 1 de la Constitución de la República.
IV.
LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS
Una vez expuesto el motivo de esta demanda de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, la fundamento en los
artículos 86 y 88 de la CRE. En concordancia con los artículos 39, 40, 41 y 42 de la LOGJCC; se
ha demostrado que el Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I, la resolución Nro. 2023-07-
DAISZ-I; y la Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-508, donde se resuelve el Recurso de Apelación;
violan el siguiente catálogo de derechos, reconocidos y elevados a la categoría de fundamentales,
según la Constitución.
➢ VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA:
El artículo 1 de la Constitución señala que el Ecuador es un estado constitucional de derechos y
justicia; ello implica que la Constitución es la norma jurídica suprema sobre la cual deberán basarse
todo acto o decisión de la administración pública, no pudiendo existir ley, reglamento, ordenanza,
ni cualquier otro tipo de instrumento nacional de rango inferior a la Constitución, que vaya en su
contra. Respecto a la seguridad jurídica como tal, el artículo 82 de la CRE expresa que: "Art. 82.- El
derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de
normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”
Ello se refuerza con lo indicado en el artículo 11 de la misma norma suprema específicamente los
numerales 3 y 4, que expresamente señalan:
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante
cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de
parte. 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las
garantías constitucionales.
Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o
requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley; los derechos serán plenamente
justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento,
para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. Al respecto de la
Seguridad Jurídica, la Corte Constitucional ha indicado que:
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
La importancia del derecho a la seguridad jurídica radica entonces en aspectos
fundamentales: El primer aspecto, es que el Estado, al hacer uso del poder con el que
cuenta (cuando manifiesta su voluntad a través de un acto jurídico por medio de los
distintos órganos que lo componen) debe contar con garantías mínimas de certeza y
confianza de que el propio Estado se somete a los diversos lineamientos que integran
el ordenamiento jurídico, a través del cual se estima su accionar.
Estas garantías de certeza son el conjunto de condiciones, elementos, requisitos o circunstancias
previas a las cuales debe sujetarse el Estado para generar una afectación válida los intereses de
los gobernados y al conjunto de sus derechos; es así que la seguridad jurídica permite completar y
reforzar el ejercicio del derecho a la libertad, ya que el derecho a la seguridad jurídica supone la
creación de un ámbito de certeza y confianza de las relaciones sociales, y en las relaciones de la
sociedad civil con el Estado.
Por su parte, la seguridad jurídica implica la confianza de que el Estado actuará conforme a lo
establecido en la CRE y demás normativa que sea acorde a ella; este derecho trae implícito una
esfera de confianza, que puede entenderse como la confianza legítima de que el Estado actuará
conforme lo previamente establecido. Asimismo, mediante Sentencia No. 298-16-SEP-CC CASO
No. 1153-15-EP la Corte Constitucional del Ecuador ha dictaminado:
La seguridad jurídica, en consecuencia, proscribe la arbitrariedad en función del
relevante papel que se concede a la ley (principio de jerarquía normativa) como
mecanismo de defensa que asegura un trato igual de todos los ciudadanos ante la
misma, frente a los posibles abusos de los órganos del Estado. De esta manera, se
garantiza como fin último que los derechos constitucionales se tutelen adecuadamente
al circunscribir los límites de las actuaciones de las autoridades públicas que determina
la CRE.
En efecto, se puede establecer que la Seguridad Jurídica, se halla articulada con el cumplimiento
de los mandatos constitucionales y legales dentro de la realidad jurídica ecuatoriana;
estableciéndose mediante aquel postulado una verdadera supremacía material del contenido
de la Carta Fundamental del estado; para aquello y para tener certeza respecto a una
aplicación normativa acorde a la Constitución se prevé que las normas que formen parte del
ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además, deben ser claras y
públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la
legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del
respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional.
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
De igual manera, la misma corte, en repetidos fallos, como aquel dictado en Sentencia No. 219-
18-SEP-CC, dentro del Caso No. 0514-13-EP, publicado en Registro Oficial Suplemento 62, de 19
de octubre del 2018, ha indicado que: “la Seguridad Jurídica constituye un límite a la arbitrariedad
en las actuaciones de las autoridades públicas, no solo al momento de adoptar las decisiones en
las que se discutan derechos y obligaciones, sino también en la sustanciación de dichos procesos".
En el presente caso, la administración pública vulnera la seguridad jurídica, ya que este es un
derecho que implica que la Constitución garantiza a todas las personas una plena certeza y
conocimiento de las posibles consecuencias jurídicas, por su accionar positivo así como por
cualquier omisión a un mandato expreso, todo esto, en relación a lo que establece el ordenamiento
jurídico ecuatoriano; por ende, se deduce, que la Constitución del Ecuador garantiza la
seguridad jurídica a través de la concreción del debido proceso, ya que es obligación de los
operadores judiciales y administrativos a efectuar el ejercicio de la potestad jurisdiccional
en estricto apego a la Constitución, los instrumentos Internacionales de Derechos Humanos
y la ley, lo que implica una correcta y debida aplicación de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico, afianzando así la seguridad jurídica.
Bajo los mismos parámetros la Corte ha previsto el desarrollo interpretativo correspondiente al
derecho a la seguridad jurídica bajo los siguientes argumentos: Cabe mencionar que el derecho a
la seguridad jurídica constituye el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana respecto de
las actuaciones de los poderes públicos, pues brinda a las personas certeza de que la aplicación
normativa se realizará acorde a la Constitución y que las normas aplicables al caso concreto han
sido determinadas previamente, son claras y públicas, y aplicadas únicamente por la autoridad
competente. Solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en
la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos, en este sentido, la Corte en Sentencia
No. 071-16-SEP-CC, de manera inequívoca ha determinado que:
“… En el caso de la actividad jurisdiccional, el respeto a la seguridad jurídica es
fundamental, puesto que se asegura que las autoridades jurisdiccionales en la
resolución de los casos sometidos a su conocimiento observen lo dispuesto en
la normativa jurídica, y en función de aquello resuelvan los diferentes procesos
con observancia del trámite propio correspondiente, de ahí deviene la relación
directa de la seguridad jurídica con el derecho constitucional al debido proceso
en la garantía de juzgamiento a una persona ante un juez o autoridad competente
con observancia del trámite propio de cada procedimiento consagrado en el
artículo 76 numeral 3 de la Constitución…”
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
De ahí que la seguridad jurídica constituya base para analizar las vulneraciones al debido proceso
dentro de los actos impugnados, vía constitucional. Ya que, le corresponde a la autoridad
administrativa sancionadora observar la aplicación directa de los derechos previstos por la
Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. De tal manera que, la autoridad
observe el fiel cumplimiento de los principios aplicables a la interpretación objetiva de las normas
dentro del proceso administrativo sancionador del que se desprende los actos impugnados y que
estas normas sean aplicables al tiempo en el que se constituye el hecho que generó el proceso
administrativo.
➢ VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EN LAS GARANTÍAS
CONTEMPLADAS EN EL ART. 76 numerales 1; 7:
La Constitución, en su art. 76 numeral 1, señala las garantías básicas del debido proceso "Art. 76.-
En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará
el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda
autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos
de las partes."
En tal sentido bajo los parámetros constitucionales, las Autoridades deberán aplicar la Constitución
de forma directa de manera que se vele por los derechos de las y los ciudadanos, es así que la
Sentencia 034-10-SEP-CC, caso 0225-09-EP que en lo pertinente señala:
Resulta claro que los valores superiores del ordenamiento jurídico, especialmente el
respeto de los derechos constitucionales, se encuentran muy por encima de la ciega
obediencia de la norma legal, por supuesto, cuando se entiende el significado de Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático. Esta concepción trajo consigo
ya no solo el respeto, por parte del Estado, de los derechos constitucionales, sino que
surgió la necesidad imperante de que éste garantice el ejercicio de dichos derechos.
Por lo tanto, la finalidad del debido proceso no es el proceso en sí mismo, sino la garantía de los
derechos de los ciudadanos expresada en la observancia de normas procedimentales; se viola el
Debido Proceso cuando a través de la inobservancia de procedimiento se afecta derechos
constitucionales y no viceversa, es decir, no se produce violación al debido proceso cuando se ha
puesto en primer lugar el respeto de los derechos humanos como más alto deber del Estado; lo que
claramente demuestra que en el caso en concreto existe una desavenencia y afectación hacia los
derechos fundamentales del accionante por parte de la administración pública al no haber
garantizado la garantía de legalidad, al no existir la norma o disposición en la cual basen lanecesidad
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
de aplicación de la falta muy grave que se le impuso al señor servidor policial Sargento segundo
PABLO JAVIER ANGAMARCA PADILLA.
De igual manera otra de las garantías básicas del DEBIDO PROCESO, transgredidas por los actos
impugnados es la de MOTIVACIÓN, dispuesta por el artículo 76 numeral 7 literal I) de la
Constitución que expone:
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación sí
en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
Al respecto de la garantía de motivación la Corte Constitucional ha previsto amplia jurisprudencia.
En ese sentido la Sentencia No. 179-14-SEP-CC, manifiesta que: “La motivación como una
garantía constitucional que permite a los ciudadanos conocer de manera clara los fundamentos que
llevan a determinada autoridad pública a tomar una decisión en el ámbito de sus competencias. De
acuerdo con el análisis efectuado por la Corte Constitucional, la garantía de la motivación se
encuentra compuesta por tres requisitos: la razonabilidad, la lógica y la compresibilidad.”.
Además, bajo Sentencia No. 1158-17-EP/21 la Corte ha manifestado que al examinar deficiencia
motivacional de resoluciones debe tener en cuenta “una estructura mínimamente completa que
conlleva la obligación de: 1) enunciar en la sentencia las normas o principios jurídicos en que se
fundamentaron y 2) explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. En ese
sentido, la aplicación de la estructura mínima debe considerar un estándar de suficiencia en el que
no sea admitida la sola enunciación de las normas por las cuales se fundamenta los actos, sino que
estas deban carecer de vicios en la suficiencia motivacional que generen deficiencia. La Corte ha
previsto que hay tres tipos de deficiencia motivacional: “la inexistencia, la insuficiencia y la
apariencia” esta última a la vez desprende la “incoherencia, inatinencia y la incongruencia”.
A fin de complementar la doctrina dispuesta por Carnelutti señala con sencillez, que: “La motivación
de la sentencia o de la resolución consiste en la construcción de un razonamiento suficiente, para
que de los hechos que el juez percibe, un hombre sensato pueda sacar la última conclusión
contenida en la parte dispositiva, la motivación está impuesta para que muestre el juez que ha
razonado; pero actualmente una resolución no se motiva con la simple interpretación del derecho,
pues la misma actualmente recalco es un proceso mental que exterioriza un proceso intelectivo que
impone al juez pronunciarse de alguna determinada manera, conforme señalo en líneas posteriores.
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
La Corte de Estrasburgo ha señalado que: “es obligación motivar decisiones, estrictamente
necesarios para resolver cada caso, en atención a sus circunstancias concretas, evitando
elaboraciones abstractas y teorías. En este sentido, cuida no juzgar las leyes nacionales referidas
a la fundamentación, por sí mismas, ni censura la corrección material de la motivación realizada por
las autoridades nacionales sometidas a su jurisdicción”.
En consecuencia, para el análisis de los actos impugnados se debe considerar la vulneración al
DEBIDO PROCESO en la garantía de MOTIVACIÓN en tanto que de los actos se desprende la
sola enunciación de los argumentos jurídicos y fácticos sin especificar la pertinencia de cada norma
dentro de cada argumento de los hechos que motivaron el procedimiento administrativo
sancionador. Dejando de lado el estándar mínimo de motivación, dando lugar a una resolución con
vicio de apariencia; mismo que vulnera y vicia el Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I.
Para finalizar, conforme lo dispuesto por la doctrina imperante como fuente fundamental del derecho
el maestro José María Asencio al explicar el término jurídico MOTIVACIÓN Indica: "en el relato
fáctico no sólo debe incorporarse la narración de los hechos y la enumeración de las pruebas, sino
también se necesita que establezca los motivos y razonamientos que han conducido al juez a dictar
su fallo". La motivación constituye el principal requisito de toda sentencia o resolución de los poderes
públicos, en el ámbito judicial, mediante la motivación se brinda certeza a las partes al exponer las
razones que indujeron al juzgador a determinar las normas y principios jurídicos pertinentes a la
resolución del caso controvertido. De otra manera las decisiones adoptadas resultarían arbitrarias
para las partes.
En el presente caso, no existe una vía de legalidad para imponer una falta administrativa muy grave
conforme los parámetros del COESCOP, por la imposibilidad de juzgamiento dentro de los
parámetros de legalidad, esto impide que el accionante pueda ejercer sus derechos a la seguridad
jurídica y debido proceso, mal podría desviarse la atención de esta solución de los problemas
jurídicos planteados, lo que ha hecho que no exista un ejercicio real de los derechos que le asisten
a la compareciente por los actos tantas veces insistidos en esta Acción Constitucional.
➢ VULNERACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO:
➢
Las distintas trasgresiones a los derechos constitucionales del compareciente, conllevaron como
violación más grave el derecho al TRABAJO, eje fundamental para el desarrollo y supervivencia
del ser humano, ya que los actos expuestos en la presente acción, trajeron como resultado una
sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN DE LA FILAS POLICIALES, del señor servidor policial
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
Sargento segundo PABLO JAVIER ANGAMARCA PADILLA, en base a un proceso atentatorio y
violatorio de derechos constitucionales.
En este sentido el artículo 33 de la Constitución establece: "El trabajo es un derecho y un deber
social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado
garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa,
remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente
escogido o aceptado.” La acción vulneradora del derecho que se reclama o se demanda mediante
esta acción constitucional, se afirma que vulnera directamente el derecho al trabajo, que en sus
líneas normativas señala claramente el respeto a la dignidad y vida decorosa.
Al respecto también se debe mencionar el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos
Humanos en el que se establece lo siguiente:
Los Estados parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel 98como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura.
También mencionar la Sentencia Lagos del Campo en el que se desprende la justiciabilidad de
los Derechos fundamentales de los ciudadanos, que expone:
Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en
el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando
debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice
éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones
suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente el trabajador
pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las
causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.
Dentro de la cláusula abierta de la Constitución de la República del Ecuador, es importante
considerar la obligación de respetar y acatar lo dispuesto en los Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos, ratificados por el estado central, también considerar el control de
convencionalidad; es así que los Estados miembros de la OEA, expone que el hombre sólo puede
alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de
desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación
de los siguientes principios y mecanismos:
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe
prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la
vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus
años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la
posibilidad de trabajar.
En efecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General
No. 18 sobre el derecho al TRABAJO, expresó que este mismo "implica el derecho a no ser privado
injustamente del empleo"; por lo tanto, es importante analizar la doctrina que nos de la importancia
de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el reconocimiento de los derechos sociales
como derechos plenos no se alcanzará hasta superar las barreras que impiden su adecuada
justiciabilidad, entendida como la posibilidad de reclamar ante un juez o tribunal de justicia el
cumplimiento al menos de algunas de las obligaciones que se derivan del derecho.
En la especie, la vulneración del derecho al trabajo alegado radica en lo manifestando por el
compareciente encontrándose en la actualidad desvinculado de las filas policiales por un
procedimiento administrativo sancionador, violatorio de derechos fundamentales. Por lo tanto, la
acción incurrida por la autoridad pública si vulnera el derecho al trabajo del compareciente por el
análisis realizado; pues se le ha cohibido de que pueda seguir realizando sus funciones.
Para finalizar, en relación al derecho al TRABAJO, la Corte Constitucional, en la Sentencia No.
016-13-SEP-CC, dentro del caso No. 1000-12-EP, manifestó:
El derecho al trabajo, al ser un derecho social y económico, adquiere una categoría
especial toda vez que tutela derechos de la parte considerada débil dentro de la relación
laboral, quien al verse desprovista de los medios e instrumentos de producción puede
ser objeto de vulneración de sus derechos; es en aquel sentido que se reconoce
constitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de
los trabajadores, los cuales, asociados con el principio de indubio pro operario
constituyen grandes conquistas sociales que han sido reconocidas de forma expresa en
el constitucionalismo ecuatoriano.
En este contexto, el derecho al trabajo adquiere trascendental importancia, por cuanto permite un
desarrollo integral del trabajador, tanto en una esfera particular como en una dimensión social; en
ese sentido los derechos del accionante se encuentran en un real y constante vulneración, por los
actos violatorios, que se han venido esgrimiendo a lo largo de la presente Acción de protección.
➢ VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, EN LA GARANTÍA DE LA
MOTIVACIÓN:
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
En este sentido, el artículo 76, numeral 7 de la Constitución de la República, relativo al derecho de
defensa contiene un mandato claro y expreso de promover en toda circunstancia la defensa en el
proceso, lo cual a su vez obliga al administrador de justicia a practicar correctamente ciertos actos
procesales pues integran el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, siendo éstos:
Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deben ser
motivadas”, lo que implica: Se enuncien las normas o principios jurídicos en que se
funda. Mantener coherencia entre lo que es materia de la decisión, las pruebas, los
principios y leyes aplicados. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se
encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.
Consecuentemente, la Sentencia No. 002-14-SEP-CC manifiesta que: “El derecho a la defensa
constituye la garantía de las partes procesales para acceder al sistema judicial, administrativo o de
cualquier índole en el que se determinen derechos y obligaciones, con el propósito de ser
escuchado, hacer valer sus razones, preparar y presentar su prueba, intervenir en igualdad de
condiciones con la contra parte, así como recurrir del fallo, si lo considera necesario”.
De la misma forma la Sentencia No. 131-13-SEP-CC, manifiesta que: “El derecho de defensa en
el ámbito constitucional y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos
humanos obliga a que nadie sea privado de los medios necesarios para proclamar y hacer respetar
sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, en base a la igualdad de condiciones y facultades
de las partes procesales”. En el presente caso, se viola el derecho a la defensa en la garantía de la
Motivación en razón de la imposibilidad de juzgamiento, es decir no existe un debido proceso a
través del cual se pueda aplicar el derecho a la defensa, argumento central con el cual se verifica
la vulneración de este precepto constitucional.
➢ VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL:
Se ha evidenciado la violación a los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al debido
proceso, al trabajo, a la motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad,
al principio de irretroactividad y demás derechos fundamentales del hoy accionante.
Lo manifestado según consta expuesto en la narración de los antecedentes, así como en las normas
jurídicas y principios alegados como vulnerados, los que resultan de la acción incurrida por las
autoridades administrativas; en este sentido es necesario recordar que la seguridad jurídica es la
tutela y confianza de que el Estado respetará a todos los derechos de sus administrados, el derecho
a la libertad, al debido proceso, entre otros, precisamente por la existencia de una norma pública
previa que impone, permite o prohíbe, y a la cual no únicamente debe adecuar su acción el
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
poder público, sino que además debe inexorablemente aplicarla; el debido proceso, por el cual
el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley.
La igualdad material y la igualdad formal como el reconocimiento de todas las personas como
iguales ante la ley, y, el derecho al trabajo, que es un derecho y un deber social, gozará de la
protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad; y la acción u omisión
por parte de autoridad pública, que es una conducta que consiste en la abstención de una actuación
que constituye un deber legal.
V.
MEDIDA CAUTELAR
Conforme lo establecido en el artículo 10 numeral 7 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 26 del cuerpo legal en
mención que taxativamente expresa: “Las medidas cautelares tendrán por objeto evitar o cesar la
amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos
internacionales sobre derechos humanos”; solicito a su Autoridad que se imponga como medida
cautelar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto administrativo, esto es la Resolución Nro. MDI-
CGJ-R-2023-508, mediante la cual se impone la sanción de DESTITUCIÓN del señor miembro
policial JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ, de las filas de la Institución denominada Policía
Nacional, y se ordene la Reincorporación inmediata del del señor miembro policial JUAN ANDRES
PINTADO PESANTEZ, a las filas de la Policía Nacional, debido a que se DETENGA la violación
hacia sus derechos constitucionales.
Conforme lo expone la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la medida
cautelar antes propuesta es de suma importancia, toda vez, que la misma, pueda evitar que se
ocasionen daños irreversibles en los derechos constitucionales del compareciente por la intensidad
de la violación hacia sus derechos constitucionales; por lo tanto, el artículo 28 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sostiene y sopesa:
El otorgamiento de medidas cautelares y su adopción no constituirá prejuzgamiento
sobre la declaración de la violación ni tendrán valor probatorio en el caso de existir una
acción por violación de derechos.
Por ende y bajo el principio de inmediatez la medida cautelar antes expuesta deberá ser ordenada
de manera inmediata y urgente; es así que señor Juez constitucional su Autoridad se servirá ordenar
la misma en el tiempo más breve posible.
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
VI.
ELEMENTOS DE PRUEBA
Para demostrar mis argumentaciones, su Autoridad se servirá encontrar adjunto los siguientes
documentos que serán sustentados como prueba:
1. En 444 fojas adjunto copias debidamente certificadas del Sumario Administrativo Nro. 2023-
06-DAISZ-I.
2. Copias certificadas del Auto inicial del Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I, de
fecha 22 de marzo del 2023, las 16h00, suscrito por el señor mayor de Policía Jorge
Fernando Arcos Arcos, en su calidad de jefe del Departamento de Asuntos Internos de la
Subzona Azuay – subrogante.
3. Copias certificadas de la Boleta de Notificación del Sumario Administrativo Nro. 2023-06-
DAISZ-I, de fecha 24 de marzo de 2023, las 15h00, suscrito por el señor Abg. Wilson Germán
Méndez Delgado, sargento primero de Policía, secretario ad-hoc del Departamento de
Asuntos Internos de la Subzona Imbabura.
4. Copias Certificadas al Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I, donde claramente se
exponen las vulneraciones hacia los derechos constitucionales del señor servidor policial
JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ, desde el Auto inicial del sumario administrativo.
5. Copias Certificadas del formulario de Resultado de Audiencia de detenidos y aprehendidos,
donde se establece la no participación del señor servidor policial Sargento segundo JUAN
ANDRES PINTADO PESANTEZ. Copias Certificadas del Memorando circular Nro. PN-
DCB-DAOTH-2023-362-M, de fecha 28 de marzo de 2023, dirigido a los señores servidores
policiales directivo y técnico operativos del distrito ciudad Blanca.
6. Copias Certificadas del Acta de Audiencia del Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-
I, de fecha 11 de mayo de 2023, suscrita por la Abg. Viviana Alexandra Bueno Quezada,
sargento segundo de Policía, secretaria ad-hoc.
7. Copias Certificadas de la Resolución Nro. 2023-06-DAISZ-I, de fecha 18 de mayo de 2023,
suscrita por el coronel de Policía de E.M. Fausto Renán Martínez Terán, en su calidad de
delegado del señor Inspector General de la Policía Nacional.
8. Original y Copias Certificadas del Recurso de Apelación, de fecha 25 de mayo de 2023,
respecto a la sanción impuesta por el Departamento de Asuntos Internos de la sub zona
Azuay de la Policía Nacional en contra del señor servidor policial JUAN ANDRES PINTADO
PESANTEZ
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
9. Copias Certificadas de la Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-508, donde se resuelve el
Recurso de Apelación, respecto al acto impugnado por parte del señor servidor policial
JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ.
10. Copia de la Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-544; documento trascendental dentro de la
presente causa.
Los medios probatorios servirán para evidenciar las violaciones a las garantías y el derecho al
Debido Proceso, a la Seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, motivación, legalidad y demás
derechos que se han venido esgrimiendo dentro de la presente acción, estableciendo precisamente
un Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I, violatorio de derechos constitucional,
estableciendo la existencia de Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-508, donde se resuelve el recurso
de apelación transgrede los derechos fundamentales del accionante.
Solicitud:
Señor Juez constitucional, usted dispondrá que se actúen las pruebas que se requiera en el
desarrollo del presente proceso. Para esto se deberá tomar en cuenta el principio de que los hechos
alegados por el accionante deben ser considerados y tratados como ciertos a menos que el
demandado demuestre lo contrario, este mandato constitucional está recogido en el artículo 86 de
la Constitución.
VII.
IDENTIFICACIÓN CLARA DE LA PRETENSIÓN
En virtud de los antecedentes expuestos, interpongo la presente ACCIÓN DE PROTECCIÓN
conforme a lo establecido en el art. 88 de la CRE y los arts. 39 y siguientes de la LOGJCC y solicito
que, mediante Sentencia su autoridad declare:
1. La vulneración de mis derechos constitucionales: a) Seguridad Jurídica, b) Debido Proceso,
c) Motivación, d) Derecho al Trabajo, e) Derecho a la Tutela judicial efectiva, f) La garantía
de Legalidad; g) el principio de Irretroactividad, los que resultan vulnerados dentro del
Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I, y en efecto de la de la Resolución Nro. 2023-
06-DAISZ-I; y, Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-508.
Como mecanismo de reparación integral solicito dentro de la restitución de derechos:
1. Se ordene y se deje sin efecto jurídico y sin ningún valor legal alguno Sumario Administrativo
Nro. 2023-06-DAISZ-I, y en efecto de la de la Resolución Nro. 2023-06-DAISZ-I; y,
Unidad 1
Actividades de
aprendizaje
2. Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-508; al existir vulneración y violación de los derechos
fundamentales del señor servidor policial Sargento segundo JUAN ANDRES PINTADO
PESANTEZ, y de manera inmediata se le REINTEGRE a sus funciones como servidor
policial, de manera que sus derechos sean garantizados.
3. Como medida de satisfacción, se solicita que la Policía Nacional, a través de su máxima
Autoridad pida las debidas disculpas públicas a la compareciente por la violación y
vulneración de sus derechos constitucionales. Para el efecto se solicita la publicación de la
sentencia en la página web institucional por un tiempo de tres meses.
VIII.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Mi pretensión la amparo en los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional.
IX.
DECLARACIÓN DE QUE NO SE HA PLANTEADO OTRA GARANTÍA
CONSTITUCIONAL POR LOS MISMOS ACTOS U OMISIONES
Declaro que no he interpuesto otra acción de la misma naturaleza por los mismos hechos y en
contra de las mismas personas, para lo cual expondré y declararé ante su autoridad sobre este
particular en forma personal en el momento de la audiencia.
X.
DEFENSA TÉCNICA Y NOTIFICACIONES
Designo como mis defensores a la Dra. Mónica Fabiola Pesántez Chalco y Hugo Gavilanez,
profesionales del derecho, a quienes autorizo suscribir los escritos que sean necesarios en defensa
de mis derechos. Notificaciones que me correspondan las recibiré en las casillas judiciales
electrónicas monypch3@gmail.com y hgavilanez74@hotmail.com.
Firmo conjuntamente con mis Abogados defensores.
SGOS. JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ

Más contenido relacionado

Similar a TALLER DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL A. PROTECCION.pdf

Abeas corpus por afectacion de derecho defensa
Abeas corpus por afectacion de derecho defensa Abeas corpus por afectacion de derecho defensa
Abeas corpus por afectacion de derecho defensa
HERBERTMEJIA4
 
Solicitud licencia si goce crisostomo ampliacion
Solicitud licencia si goce crisostomo ampliacionSolicitud licencia si goce crisostomo ampliacion
Solicitud licencia si goce crisostomo ampliacion
GrisolboCasavilcaQui
 
Ley contra el crimen organizado
Ley contra el crimen organizadoLey contra el crimen organizado
Ley contra el crimen organizado
cnjredessociales
 
Recuperación del Lote 88 Absolucion a la contestacion de la demanda
Recuperación del Lote 88  Absolucion a la contestacion de la demandaRecuperación del Lote 88  Absolucion a la contestacion de la demanda
Recuperación del Lote 88 Absolucion a la contestacion de la demanda
mariohancochuco
 
ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEAABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
mariohancochuco
 

Similar a TALLER DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL A. PROTECCION.pdf (20)

Abeas corpus por afectacion de derecho defensa
Abeas corpus por afectacion de derecho defensa Abeas corpus por afectacion de derecho defensa
Abeas corpus por afectacion de derecho defensa
 
Amparo contra designación de Claudio Saúl como juez
Amparo contra designación de Claudio Saúl como juezAmparo contra designación de Claudio Saúl como juez
Amparo contra designación de Claudio Saúl como juez
 
Solicitud licencia si goce crisostomo ampliacion
Solicitud licencia si goce crisostomo ampliacionSolicitud licencia si goce crisostomo ampliacion
Solicitud licencia si goce crisostomo ampliacion
 
Principio del juicio previo_IAFJSR
Principio del juicio previo_IAFJSRPrincipio del juicio previo_IAFJSR
Principio del juicio previo_IAFJSR
 
Ley contra el crimen organizado
Ley contra el crimen organizadoLey contra el crimen organizado
Ley contra el crimen organizado
 
Declaración agraviada (2)
Declaración agraviada (2)Declaración agraviada (2)
Declaración agraviada (2)
 
Saia penal 233
Saia penal 233Saia penal 233
Saia penal 233
 
Saia penal 233
Saia penal 233Saia penal 233
Saia penal 233
 
Acción de protección
Acción de protección Acción de protección
Acción de protección
 
1 cv
1 cv1 cv
1 cv
 
Derecho procesal penal iii. procedimientos especiales en el proceso penal. po...
Derecho procesal penal iii. procedimientos especiales en el proceso penal. po...Derecho procesal penal iii. procedimientos especiales en el proceso penal. po...
Derecho procesal penal iii. procedimientos especiales en el proceso penal. po...
 
CARATULA (1).docx
CARATULA (1).docxCARATULA (1).docx
CARATULA (1).docx
 
Solicitud de lactancia
Solicitud de lactanciaSolicitud de lactancia
Solicitud de lactancia
 
Solicito rehabilitacion y oficie al inpe para anulacion antecedentes 29 octu...
Solicito rehabilitacion y oficie al inpe para anulacion  antecedentes 29 octu...Solicito rehabilitacion y oficie al inpe para anulacion  antecedentes 29 octu...
Solicito rehabilitacion y oficie al inpe para anulacion antecedentes 29 octu...
 
Demanda de amparo tear.pdf
Demanda de amparo tear.pdfDemanda de amparo tear.pdf
Demanda de amparo tear.pdf
 
Recuperación del Lote 88 Absolucion a la contestacion de la demanda
Recuperación del Lote 88  Absolucion a la contestacion de la demandaRecuperación del Lote 88  Absolucion a la contestacion de la demanda
Recuperación del Lote 88 Absolucion a la contestacion de la demanda
 
ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEAABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
 
APELACION DE AUTO SOBRE REEXAMEN DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS
APELACION DE AUTO SOBRE REEXAMEN DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS APELACION DE AUTO SOBRE REEXAMEN DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS
APELACION DE AUTO SOBRE REEXAMEN DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS
 
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdfTAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
 
Sentencia Ecuador /Parada
Sentencia Ecuador /ParadaSentencia Ecuador /Parada
Sentencia Ecuador /Parada
 

Más de Otto Ivan Ayala Becerra

Más de Otto Ivan Ayala Becerra (20)

“CASO CASIERRA QUIÑOÑEZ Y OTROS VS. ECUADOR”
“CASO CASIERRA QUIÑOÑEZ Y OTROS VS. ECUADOR”“CASO CASIERRA QUIÑOÑEZ Y OTROS VS. ECUADOR”
“CASO CASIERRA QUIÑOÑEZ Y OTROS VS. ECUADOR”
 
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO CONSEJO DE LA JUDICATURA.pdf
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO CONSEJO DE LA JUDICATURA.pdfEXPEDIENTE ELECTRÓNICO CONSEJO DE LA JUDICATURA.pdf
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO CONSEJO DE LA JUDICATURA.pdf
 
EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL PENAL A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL.pdf
EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL PENAL A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL.pdfEVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL PENAL A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL.pdf
EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL PENAL A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL.pdf
 
CURRICULUM VITAE OTTO IVÁN AYALA 2024 ..
CURRICULUM VITAE OTTO IVÁN AYALA 2024 ..CURRICULUM VITAE OTTO IVÁN AYALA 2024 ..
CURRICULUM VITAE OTTO IVÁN AYALA 2024 ..
 
Nuevas Tendencias del Derecho Procesal Penal
Nuevas Tendencias del Derecho Procesal PenalNuevas Tendencias del Derecho Procesal Penal
Nuevas Tendencias del Derecho Procesal Penal
 
Tipologia de los procesos penales Ecuador
Tipologia de los procesos penales Ecuador Tipologia de los procesos penales Ecuador
Tipologia de los procesos penales Ecuador
 
Estado constitucional y Derecho Procesal Penal
Estado constitucional y Derecho Procesal PenalEstado constitucional y Derecho Procesal Penal
Estado constitucional y Derecho Procesal Penal
 
DESARROLLO EVOLUTIVO DEL PROCESO PENAL A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL
DESARROLLO EVOLUTIVO DEL PROCESO PENAL A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONALDESARROLLO EVOLUTIVO DEL PROCESO PENAL A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL
DESARROLLO EVOLUTIVO DEL PROCESO PENAL A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL
 
CURRICULUM VITAE OTTO AYALA
CURRICULUM VITAE OTTO AYALA CURRICULUM VITAE OTTO AYALA
CURRICULUM VITAE OTTO AYALA
 
PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO
PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESOPRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO
PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO
 
ANÁLISIS JURÍDICO PELÍCULA CUESTIÓN DE HONOR
ANÁLISIS JURÍDICO PELÍCULA CUESTIÓN DE HONORANÁLISIS JURÍDICO PELÍCULA CUESTIÓN DE HONOR
ANÁLISIS JURÍDICO PELÍCULA CUESTIÓN DE HONOR
 
DERECHO AMBIENTAL
DERECHO AMBIENTALDERECHO AMBIENTAL
DERECHO AMBIENTAL
 
DERECHO TRIBUTARIO
DERECHO TRIBUTARIODERECHO TRIBUTARIO
DERECHO TRIBUTARIO
 
DERECHO CAMBIARIO
DERECHO CAMBIARIODERECHO CAMBIARIO
DERECHO CAMBIARIO
 
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
DELITOS CONTRA LA PROPIEDADDELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
 
INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL ECUADOR
INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL ECUADORINSTITUCIONES FINANCIERAS DEL ECUADOR
INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL ECUADOR
 
Inflacion economia
Inflacion economiaInflacion economia
Inflacion economia
 
LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
 
DERECHO SUCESORIO "CONFUSIÓN DE BIENES"
DERECHO SUCESORIO "CONFUSIÓN DE BIENES"DERECHO SUCESORIO "CONFUSIÓN DE BIENES"
DERECHO SUCESORIO "CONFUSIÓN DE BIENES"
 
ASPECTOS FUNDAMENTAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
ASPECTOS FUNDAMENTAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENALASPECTOS FUNDAMENTAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
ASPECTOS FUNDAMENTAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
 

Último

Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docxCaso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
yovana687952
 
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
olmedorolando67
 

Último (17)

Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docxCaso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
 
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptxEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
 
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptxarticulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
 
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantilesLGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
 
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional PúblicoMAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
 
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
 
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
 
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
 
sistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actualsistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actual
 
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdfLibro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
 
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RGRÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
 
revista juridica joselynpdf.pptx Universidad
revista juridica joselynpdf.pptx Universidadrevista juridica joselynpdf.pptx Universidad
revista juridica joselynpdf.pptx Universidad
 
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilImpedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
 
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
 
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordiaDictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
 

TALLER DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL A. PROTECCION.pdf

  • 1. Unidad 1 Actividades de aprendizaje INTEGRANTES DEL GRUPO No. 3 OTTO IVÁN AYALA BECERRA, MILTON EDUARDO CALVA CALOPIÑA OTO MANUEL CASTRO CASTRO HUGO ROBERTO GAVILANES ERAZO ADRIANA NUBE NAULA NARVÁEZ MÓNICA FABIOLA PESÁNTEZ CHALCO BORIS JAVIER SIMBAÑA TORRES ACCIÓN DE PROTECCIÓN DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
  • 2. Unidad 1 Actividades de aprendizaje SEÑORA JUEZA CONSTITUCIONAL DE LA UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE DEL CANTÓN CUENCA. SGOS. JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ; de nacionalidad ecuatoriana, con cedula de ciudadanía Nro. 0103562674-2, ecuatoriano, de 42 años de edad, de profesión Policía Nacional; con correo electrónico monypch3@gmail.com, perteneciente a mi Defensa técnica: Mónica Fabiola Pesántez Chalco, amparado en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 393, 403, 414, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ante usted respetuosamente comparezco para interponer la siguiente ACCIÓN DE PROTECCIÓN: En este caso señor juez, la norma antes señalada es CONCORDANTE con lo que dispone el Art. 86, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador y primer inciso del Art. 7 de la LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL, mismas que manifiestan: "Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 2. SERÁ COMPETENTE LA JUEZA O JUEZ DEL LUGAR en el que se origina el acto o la omisión o DONDE SE PRODUCEN SUS EFECTOS" En este caso el acto violatorio ES LA RESOLUCIÓN NRO. 2023-0012-SZ-IMBABURA, EMITIDA DENTRO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO NRO. 2023-06-DAISZ-I, POR EL DELEGADO DEL SEÑOR INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, emitida con fecha 18 de mayo de 2023. Es importante señor Juez Constitucional indicar que estos actos violatorios de derechos producen sus efectos donde estoy residiendo y prestando mis servicios que es en la Unidad Policial Terminal Terrestre Cantón Cuenca, en calidad de ayudante de Policía Comunitario, por lo expuesto es usted señor Juez Constitucional COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LA PRESENTE ACCIÓN DE PROTECCIÓN. En efecto, ante su autoridad comparezco y al amparo de lo dispuesto en los artículos 86, 88 de la Constitución de la República (en lo posterior identificada simplemente como CRE) y en los artículos 39 a 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante identificada simplemente como LOGJCC), presento la siguiente Acción de Protección con el fin de
  • 3. Unidad 1 Actividades de aprendizaje lograr que se declare la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, motivación, trabajo y de petición. I. IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Autoridad accionada en la presente Acción de Protección es: 1. Señora MÓNICA ROSA IRENE PALENCIA NÚÑEZ, MINISTRA (E) DEL INTERIOR, quien ejerce la representación LEGAL, JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL de la Policía Nacional, esto conforme EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO ORGANICO DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PÚBLICO., a quien se le citará en las instalaciones del Ministerio del Interior, ubicado en la Av. de los Shyris N38-28 entre El Telégrafo y La Tierra. Solicitamos que la citación se realice por los medios más eficaces, debiendo usted señor Juez además disponer el deprecatorio virtual a uno de los señores Jueces del Complejo Judicial Norte del Distrito Metropolitano de Quito. 2. Señor MSC. JORGE LUIS REVELO RAMOS, en su calidad de Coordinador general jurídico del Ministerio del Interior, Autoridad delegado del Ministerio del Interior, quien emitió la Resolución correspondiente al Recurso de Apelación, a quien se le citara en las instalaciones del Ministerio del Interior, ubicado en la Av. de los Shyris N38-28 entre El Telégrafo y La Tierra. Solicitamos que la citación se realice por los medios más eficaces, debiendo usted señor Juez además disponer el deprecatorio virtual a uno de los señores Jueces del Complejo Judicial Norte del Distrito Metropolitano de Quito. 3. Señor Coronel Rubén Darío Reyes Pacheco, en su calidad de Comandante General de la Policía Nacional; a quien se le citara en las instalaciones del Comando de la Subzona de Policía Azuay ubicado en la Eugenio Espejo de la ciudad de Cuenca, provincia del Azuay, como referencia a media cuadra del Colegio Manuel J. Calle. 4. Por disponerlo la Ley, se servirá citar y dar a conocer la presente acción constitucional al Señor Procurador General del Estado General del Estado, DR. MAURICIO TORRES MALDONADO a quien se le citará en las oficinas ubicadas en el edificio de la Procuraduría, en la avenida Amazonas N39-123 y Arizaga, de la ciudad de Quito; quien sabrá oficiar a su delegado de la provincia. Solicitamos que la citación se realice por los medios más eficaces,
  • 4. Unidad 1 Actividades de aprendizaje 5. debiendo usted señor Juez además disponer el deprecatorio virtual a uno de los señores Jueces del Complejo Judicial Norte del Distrito Metropolitano de Quito. II. FUNDAMENTOS DE HECHO Señor magistrado conforme lo preceptuado en el artículo 10 numeral 3 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, me permito detallar los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos fundamentales del señor Sargento segundo de Policía JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ, sosteniendo que la presente Acción de Protección es la vía IDÓNEA, EFICAZ Y APROPIADA, para que los derechos constitucionales del compareciente sean garantizados, veamos: 1. Con fecha 22 de marzo del 2023, las 16h00, se emite Auto inicial dentro del Sumario Administrativo Nro. 2023-06DAISZ-I, por parte del señor Mayor de Policía Jorge Fernando Arcos Arcos, en su calidad de Jefe del Departamento de Asuntos Internos de la Subzona Azuay, en el cual se dispone de Oficio instruir el presente Sumario Administrativo en contra del señor servidor policial Sargento Segundo de Policía ROBERTO CARLOS PONCE ENRIQUEZ, portador de la cédula de ciudadanía Nro. 0103562674; por presumir que su accionar se subsume en la falta administrativa disciplinaria contemplada en el artículo 121 numeral 21 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, que reza: “Abusar de la jerarquía, grado, función, nivel o prerrogativas del servidor o servidora, con el fin de incumplir obligaciones económicas o legales, causar perjuicio o grave daño a un tercero o incidir por cualquier medio en el proceso de admisión de aspirantes a servidores institucionales”. Específicamente en lo que respecta “Abusar de la función, con el fin de incumplir obligaciones legales”. Es así que se le atribuye al señor servidor policial Sargento Segundo de Policía JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ, el haber adecuado su conducta a la falta administrativa antes mencionada, tomando en consideración que con fecha 25 de febrero de 2023, el prenombrado servidor policial continuando con el procedimiento policial, relacionado con la aprehensión en flagrancia del señor Manuel Eduardo Gavilanez Naula, en la audiencia respectiva, la señora Jueza, Dra. Sandra Cordero Cordero, en la causa Nro. 10572-2023-00179, emite Boleta de encarcelación No. 10572-2023- 000020. Como motivo de emisión de la boleta consta: SENTENCIA CONDENATORIA, Fecha: SÁBADO 25-02-2023, Tiempo de la pena: 3 días; por lo que el señor
  • 5. Unidad 1 Actividades de aprendizaje Sargento Segundo de Policía ROBERTO CARLOS PONCE ENRIQUEZ, abusa su función como servidor policial al no ingresar al sentenciado señor MANUEL EDUARDO GAVILANEZ NAULA, contra quien se emitió una Boleta de Encarcelamiento, al Centro de Rehabilitación Social Imbabura Nro. 1, el día 25 de febrero del 2023, luego de la referida Audiencia, incumpliendo su obligación legal, establecida en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público. 2. Por su parte dentro del Auto inicial de Sumario Administrativo se desprende que una vez emitidas las boletas de encarcelamiento por las diferentes autoridades a las personas aprehendidas que se encuentran ingresadas en el Centro de Detención Provisional, las encarcelaciones deberán ser de manera inmediata a los diferentes Centros de Rehabilitación, en virtud de que el Centro de Privación es provisional y solo se custodian a las personas aprehendidas y que se encuentran en flagrancia entendiéndose como flagrancia las primeras 24 horas, ya que los únicos entes que rigen el control, custodia y rehabilitación de personas privadas de libertad son los Centros de Rehabilitación Social; es así que la fundamentación fáctica y propositiva del Sumario Administrativo No. 2023-06- DAISZ-I, se han configurado en torno a los antecedentes descritos en líneas anteriores. 3. Ahora bien, es importante indicar que dentro del Auto inicial del Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, en ningún momento se establece la norma, ley, reglamento, circular, decreto, orden o memorando mediante el cual se dispone que una vez emitidas las boletas de encarcelamiento por las diferentes autoridades a las personas aprehendidas que se encuentran ingresadas en el Centro de Detención Provisional, las encarcelaciones deberán ser de manera inmediata, vulnerando de esta manera el derecho a la SEGURIDAD JURÍDICA, contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, subsecuentemente señor Juez constitucional, voy a ser enfático en sostener que dentro del Sumario Administrativo No. 2023- 06-DAISZ-I, se establece que el sumariado señor Sargento Segundo de Policía ROBERTO CARLOS PONCE ENRIQUEZ, ha incumplido con sus obligaciones legales e institucionales; pese a que la orden en la cual se determina que una vez emitidas las boletas de encarcelamiento por las diferentes autoridades a las personas aprehendidas que se encuentran ingresadas en el Centro de Detención Provisional, las encarcelaciones deberán ser de manera inmediata a los diferentes Centros de Rehabilitación; es posterior, es decir la orden institucional es posterior en la dimensión de temporalidad respecto del acto o conducta de la infracción administrativa; en tal sentido existe una clara exclusión del acto, por cuanto, no existe tipicidad, como un derecho fundamental del derecho al Debido Proceso, en ese sentido, esto genera una violación a las garantías del derecho al DEBIDO PROCESO, y por consecuente al principio de SEGURIDAD JURÍDICA.
  • 6. Unidad 1 Actividades de aprendizaje 4. Es necesario señalar señor Juez constitucional que de la revisión minuciosa del cuaderno procesal del Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, se desprende que por parte del entidad accionante no se ha justificado en que manual, instructivo o disposición institucional consta el procedimiento para el ingreso de las personas privadas de libertad a los Centros de Rehabilitación Social; a su vez, no se ha podido determinar la fecha de la disposición para ingresar a las personas privadas de la libertad a los Centro de Rehabilitación Social, los fines de semana y feriados, lo que claramente demuestra la atipicidad dentro del Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, al no existir una norma, clara, previa y determinada, la cual sirva de sustento para aplicar la sanción administrativa al señor servidor policial Sargento Segundo de Policía JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ, atentando nuevamente al principio de SEGURIDAD JURÍDICA, vulnerando los derechos fundamentales del sumariado, y viciando de esta manera el procedimiento administrativo. 5. Por consiguiente señor Juez, es de suma importancia indicar que con fecha 11 de mayo del 2023, a las 09h00, en las instalaciones de la Subzona Imbabura, se dio inicio a la Audiencia del Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, seguido en contra del servidor policial Sargento Segundo de Policía JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ; audiencia en la cual se ha puesto en conocimiento de la Autoridad administrativa acerca de la violación hacia los derechos constitucionales del prenombrado servidor policial, debido a que de manera fehaciente por parte de la Defensa técnica se ha expuesto acerca de vicios de solemnidades sustanciales, debido a la existencia de causas de Nulidad insubsanables que afectan de manera directa al Derecho al Debido Proceso, al existir una incongruencia trascendental en la fundamentación fáctica que expone el Auto inicial del acto administrativo, que da inicio al Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I; en razón de que el elemento fáctico no se adecua al elemento normativo de la falta administrativa disciplinaria contemplada en el artículo 121 numeral 21 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público; es así que es evidente la violación hacia el Derecho al Debido Proceso. 6. En la misma línea argumental, se puede sostener que el artículo 76 numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicara en el sentido más favorable a la persona infractora; cosa, que jamás se tomó en cuanta dentro del Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, en vista de que exista otra falta atribuible contemplada en el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público; violando nuevamente una vulneración a la norma constitucional; dejando en observancia que dentro de la respectiva Audiencia del Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, se han transgredido el texto constitucional, principalmente en el Derecho al Debido Proceso, el Derecho Positivo, considerando que se garantiza el principio
  • 7. Unidad 1 Actividades de aprendizaje de seguridad jurídica en forma previa a la sustanciación dentro del proceso Administrativo o de cualquier tipo de naturaleza. 7. En efecto señor Juez constitucional, debe indicarse que el señor Sgos. De Policía ROBERTO CARLOS PONCE ENRIQUEZ, dentro de la Audiencia del Sumario Administrativo No. 2023-06- DAISZ-I, comete graves violaciones al Derecho al Debido Proceso, y por su parte al Principio constitucional de Seguridad Jurídica, ya que en su alegato inicial, no determina o selecciona la norma en la cual se establezca “que los servidores policiales que toman procedimiento en el cual exista una sentencia, deben ser los encargados del encarcelamiento y traslado de la persona privada de la libertad, hasta el Centro de Privación de Libertad, de manera inmediata”; en ese sentido, el agente sustanciador busca inducir al error a la Autoridad administrativa sosteniendo que el ingreso de los privados de la libertad a los Centro de Rehabilitación Social son de lunes a domingo inclusive los feriados, en un lapso de 24 horas; pese a no existir norma o disposición institucional previa, que establezca lo antes expuesto, violando nuevamente el principio constitucional de Seguridad Jurídica. 8. Por lo tanto, señor Juez constitucional una vez planteado el supuesto fáctico y el elemento normativo; dentro del Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, es de importancia señalar que la acusación planteada a través de la falta disciplinaria realizada mediante Certificaciones al servidor policial Sargento Segundo de Policía JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ, no le es atribuible, toda vez que la misma no se basa en ninguna regla o normativa es decir si es de cumplimiento obligatorio inmediato, ¿basado en qué?, en tal sentido se puede sostener que dentro del espacio de temporalidad dentro de ningún ente normativo o disposición institucional se ha establecido que una vez emitidas las boletas de encarcelamiento por las diferentes autoridades a las personas aprehendidas que se encuentran ingresadas en el Centro de Detención Provisional, las encarcelaciones deberán ser de manera inmediata a los diferentes Centros de Rehabilitación; teniendo en consideración que posterior a los supuestos hechos, con fecha 28 de marzo de 2023 se emana la disposición institucional, mediante memorando circular estableciendo que no existe adecuación o succión de la conducta a la norma o disposición por cuanto la misma no existía; lo que lleva a la concreción jurídica de la imposibilidad de juzgar una conducta que no se adecua en los hechos a la norma violando el principio constitucional de Seguridad Jurídica. 9. Vale precisar que el derecho al DEBIDO PROCESO, como un derecho que tiene la categoría de fundamental en el caso subjetivo del sumariado se ha incumplido, debido a que la disposición institucional es posterior al hecho de la falta administrativa por lo que no se cumplió el principio de Seguridad Jurídica, ¿Qué es el principio de seguridad jurídica?; este consiste en que las disposiciones contenidas en leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando relaciones
  • 8. Unidad 1 Actividades de aprendizaje jurídicas que se generaron antes de su vigencia; que tiene relación como un elemento básico dentro del Debido Proceso, atentando claramente con lo dispuesto en el artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador, la norma debe ser anterior al hecho, en este caso el Instructivo, Reglamento, Directriz, Disposición Institucional, el Memorando debía ser anterior al hecho es decir anterior al 25 de febrero de 2023, esto no se ha cumplido en ese caso, lo que claramente demuestra la imposibilidad de juzgamiento; en ese sentido el principio de IRRETROACTIVIDAD que implica que una norma en este caso una disposición posterior no puede adecuarse a unos hechos anteriores por imposibilidad de reproceso en el tiempo, teniendo en consideración la imposibilidad de aplicación del principio de Retroactividad. 10. Efectivamente, es considerable que toda la comunidad de la prueba valorada y evacuada en la respectiva Audiencia dentro del Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, es por demás inconsistente al no sujetarse a los parámetros de la garantías básicas del Derecho al DEBIDO PROCESO, sin embargo, es primordial establecer que con el conjunto probatorio se ha podido sostener la no existencia de un Procedimiento, y/o disposición que rece “una vez emitidas las boletas de encarcelamiento por las diferentes autoridades a las personas aprehendidas que se encuentran ingresadas en el Centro de Detención Provisional, las encarcelaciones deberán ser de manera inmediata a los diferentes Centros de Rehabilitación”, vulnerando nuevamente el principio constitucional de SEGURIDAD JURÍDICA, y demás garantías básicas del Derecho al DEBIDO PROCESO. 11. Asimismo, de la Resolución del Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, se desprende que la garantía de MOTIVACIÓN, se transgrede por cuanto no existe un solo argumento lógico- jurídico que lleve a entender el motivo de la sanción impuesta al señor servidor policial JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ, en base a que no existe un argumento claro y preciso mediante el cual a través de premisas se logre entender o justificar el porque de la sanción impuesta; es así que pese a la imposibilidad de juzgamiento en el numeral NOVENO de la Resolución dentro del Sumario Administrativo No. 2023-06-DAISZ-I, la Autoridad administrativa, el Coronel de Policía Fausto Renán Martínez Terán, en su calidad de Delegado del señor Inspector General de la Policía resuelve: Imponer la sanción disciplinaria contemplada en el Artículo 48 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público “DESTITUCIÓN”: La destitución es el acto administrativo mediante el cual las servidoras o servidores son cesados definitivamente del servicio o de la entidad de la que dependan orgánicamente por haber cometido una falta administrativa muy grave o por la reincidencia de dos faltas graves en un período de trescientos sesenta y cinco días contados desde el
  • 9. Unidad 1 Actividades de aprendizaje cometimiento de la primera falta, o por otras causas señaladas en la ley que regula el servicio público y demás leyes vigentes que incluyan causales de destitución; al señor servidor policial Técnico Operativo Sargento Segundo de Policía JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ con cédula de ciudadanía No. 0103562674, por haber adecuado su conducta a la falta disciplinaria Muy Grave establecida en el Art. 121 numeral 21 del COESCOP, que textualmente expresa: "Abusar de la jerarquía, grado, función, nivel o prerrogativas del servidor o servidora, con el fin de incumplir obligaciones económicas o legales, causar perjuicio o grave daño a un tercero o incidir por cualquier medio en el proceso de admisión de aspirantes a servidores institucionales", Se debe indicar que la responsabilidad administrativa ha sido debidamente probada al amparo de lo establecido en los artículos 76 numerales 1 y 2; 188 y 226 de la Constitución de la Republica en concordancia a lo establecido en los artículos 39, 55 y 118 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana; al demostrarse por parte del componente de Asuntos Internos la materialidad de la falta disciplinaria y la responsabilidad del Sumariado, estableciéndose el correspondiente nexo causal que debe existir entre el accionar del Sumariado y su responsabilidad con el tipo de falta disciplinaria materia del presente caso, conforme se indica en el acápite de la motivación de ésta Resolución. Cabe destacar que conforme la resolución adoptada por el señor el Coronel de Policía Fausto Renán Martínez Terán, se desprende que no existe una adecuación del supuesto fáctico a la supuesta norma infringida, bajo el argumento de que no existe una MOTIVACIÓN, mediante la cual se ha de entender el porqué de la resolución adoptada, lo que claramente es indicativo de los atropellos a los derechos fundamentales del señor servidor policial Sargento segundo de Policía ROBERTO CARLOS PONCE ENRIQUEZ, al no existir adecuación de la conducta a la norma, violando incluso el principio de IRRETROACTIVIDAD, donde se evidencia la aplicación de una disposición institucional posterior a unos hechos anteriores, lo que concluye la afectación a los bienes jurídicos del compareciente en base a la imposibilidad de juzgamiento, a través de un procedimiento administrativo violatorio de Derechos constitucionales; incumpliendo con el ordenamiento jurídico interno y por sobre todo los postulados progresistas y proteccionistas de derechos humanos reconocidos en la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, ratificados por el estado central. 12. Ahora bien, con fecha 25 de mayo de 2023, las 15h33 el hoy accionante señor servidor policial Sargento segundo JUAN ADNRES PINTADO PESANTEZ, procede a presentar Recurso de Apelación, a la Resolución adoptada dentro del Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I, suscrita por el señor coronel de Policía Fausto Renán Martínez Terán, en su calidad de delegado del señor Inspector General de la Policía Nacional, en consideración de las falencias, violaciones y
  • 10. Unidad 1 Actividades de aprendizaje decisión que se desprenden de la Resolucion del Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I; tomando en consideración que existía la imposibilidad de juzgamiento al no existir una norma mediante la cual se le atribuya una sanción a la conducta del sumariado, en tal sentido dentro del Recurso de Apelación se decide NEGAR el mismo, ratificando de esta manera el contenido y la sanción impuesta en la Resolución Nro. 2023-0012-SZ-IMBABURA, de 18 de mayo de 2023, emitida por el delegado de la Inspectoría General de la Policía Nacional. 13. Lo que sorprende señor Juez constitucional, que dentro de la Resolución Nro. MDI-CGJ-R- 2023-508, donde se resuelve acerca del Recurso de Apelación, presentado por el señor servidor policial Sargento segundo JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ existen varias incongruencias, en lo que respecta al supuesto fáctico y el supuesto normativo, al no existir lógica-jurídica en las aseveraciones esgrimidas dentro de la Resolución, toda vez que del Análisis jurídico dentro del punto 5.2.2., de la Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-508, no se aplica la garantía de MOTIVACIÓN, por cuanto, se hacen alegaciones diferentes al supuesto fáctico, que motivo la presente causa, teniendo en consideración solamente el Informe jurídico Nro. MDI-DAJ-IJ-2023- 508, que se utilizó para resolver el Recurso de Apelación, inobservando las garantías del derecho al DEBIDO PROCESO, la SEGURIDAD JURÍDICA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 14. En definitiva señor Juez constitucional, los hechos narrados podrán ser comprobados por su Autoridad, mediante los elementos probatorios que se acompaña a la presente acción de protección, debiendo indicar, que el Proceso administrativo desde el Auto inicial se encuentra viciado y esto genera una vulneración de derechos fundamentales al señor servidor policial JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ, ya que, por parte de la Autoridad Administrativa (pública), se inobservan los derechos del hoy accionante, sosteniendo que el Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I, desde el Auto inicial es ilegítimo, debiendo sopesar las vulneraciones a posteriori, por parte de la Autoridad administrativa. III. LA DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN O LA OMISIÓN, DE LA AUTORIDAD, QUE GENERÓ LA VIOLACIÓN O LA AMENAZA DE VULNERACIÓN DE DERECHO. El acto ilegítimo motivo de la presente Acción de protección es la VULNERACIÓN al derecho al DEBIDO PROCESO, contemplado en el artículo 76 de la Constitución, en las siguientes garantías:
  • 11. Unidad 1 Actividades de aprendizaje ➢ 76 numeral 1: “Corresponde a todo autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”; ➢ 76 numeral 3: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Solo ➢ se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”; en concordancia con el Derecho a la Seguridad jurídica. ➢ 76 numeral 7, letra l: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivada. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. A su vez, señor Juez constitucional existe una VULNERACIÓN al derecho a la SEGURIDAD JURIDICA contemplada en el Artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, misma que dispone: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes"; en tal virtud, desde el Auto inicial del Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ- I; se han transgredido los derechos constitucionales del señor servidor policial JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ, aún más teniendo en consideración que la Resolución del Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I; atenta a la garantía de MOTIVACIÓN, sosteniendo que existía atipicidad, en efecto desde la Resolución antes expuesta se ha hecho caso omiso a la inexistencia de una norma, un reglamento, un procedimiento o Disposición institucional, mediante la cual se le atribuye una falta muy grave al señor servidor policial JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ, violando sus derechos como administrado. Es por ello, que incluso dentro del Recurso de Apelación, se inobservan garantías del derecho al DEBIDO PROCESO, por cuanto se realiza el análisis de distintos presupuestos fácticos, sin sujeción a las premisas normativas, violando los derechos constitucionales a través de la Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-508; donde no se cumple con un ningún parámetro de la garantía de MOTIVACIÓN, que claramente determina que incluso a falta de Motivación, esto traería
  • 12. Unidad 1 Actividades de aprendizaje consigo una Nulidad constitucional de aquellas sentencias o resoluciones administrativas que no cumplan esta garantía del debido proceso, en base a lo siguiente: El artículo 76, numeral 7, literal I) de la Constitución de la República del Ecuador que indica: "Art. 76. indica: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:(...)7. El derecho de las personas a la defensa incluir a las siguientes garantías: (..)I) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados." El Código Orgánico de la Función Judicial, como norma supletoria claramente subyace en su artículo 130.4, establece que toda sentencia deberá estar debidamente motivada y de no ser así, procederá su nulidad: "Art. 130. Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces: Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto, deben: 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; en ese sentido claramente el Sumario Administrativo Nro. 2023-06- DAISZ-I, atenta a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto las Resoluciones emitidas tanto en el proceso administrativo, así como en la Resolución del Recuso de Apelación carecen de MOTIVACIÓN, por cuanto no se realiza el debido juicio de lógica-jurídica, lo que claramente demuestra la arbitrariedad de la Autoridad administrativa, la misma que viola derechos fundamentales. Para finalizar la Autoridad administrativa viola derechos fundamentales como el de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contemplado en el artículo 75 de la Carta constitucional, toda vez que de la Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-508, donde se resuelve el Recurso de Apelación es una copia textual de los cuerpos normativos, sin detallar su pertinencia frente a los hechos, haciendo alusión directa a las mismas líneas argumentativas de la Resolución del Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I; por cuanto, no se precisa de qué manera la falta grave le es atribuible al señor servidor policial Sargento segundo JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ; inobservando de manera directa las disposiciones consagradas dentro de la Constitución de la República del
  • 13. Unidad 1 Actividades de aprendizaje Ecuador, sin considerar que nuestro Ecuador goza de un estado constitucional de derechos y de justicia social, conforme lo reza el Artículo 1 de la Constitución de la República. IV. LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS Una vez expuesto el motivo de esta demanda de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, la fundamento en los artículos 86 y 88 de la CRE. En concordancia con los artículos 39, 40, 41 y 42 de la LOGJCC; se ha demostrado que el Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I, la resolución Nro. 2023-07- DAISZ-I; y la Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-508, donde se resuelve el Recurso de Apelación; violan el siguiente catálogo de derechos, reconocidos y elevados a la categoría de fundamentales, según la Constitución. ➢ VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA: El artículo 1 de la Constitución señala que el Ecuador es un estado constitucional de derechos y justicia; ello implica que la Constitución es la norma jurídica suprema sobre la cual deberán basarse todo acto o decisión de la administración pública, no pudiendo existir ley, reglamento, ordenanza, ni cualquier otro tipo de instrumento nacional de rango inferior a la Constitución, que vaya en su contra. Respecto a la seguridad jurídica como tal, el artículo 82 de la CRE expresa que: "Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” Ello se refuerza con lo indicado en el artículo 11 de la misma norma suprema específicamente los numerales 3 y 4, que expresamente señalan: 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley; los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. Al respecto de la Seguridad Jurídica, la Corte Constitucional ha indicado que:
  • 14. Unidad 1 Actividades de aprendizaje La importancia del derecho a la seguridad jurídica radica entonces en aspectos fundamentales: El primer aspecto, es que el Estado, al hacer uso del poder con el que cuenta (cuando manifiesta su voluntad a través de un acto jurídico por medio de los distintos órganos que lo componen) debe contar con garantías mínimas de certeza y confianza de que el propio Estado se somete a los diversos lineamientos que integran el ordenamiento jurídico, a través del cual se estima su accionar. Estas garantías de certeza son el conjunto de condiciones, elementos, requisitos o circunstancias previas a las cuales debe sujetarse el Estado para generar una afectación válida los intereses de los gobernados y al conjunto de sus derechos; es así que la seguridad jurídica permite completar y reforzar el ejercicio del derecho a la libertad, ya que el derecho a la seguridad jurídica supone la creación de un ámbito de certeza y confianza de las relaciones sociales, y en las relaciones de la sociedad civil con el Estado. Por su parte, la seguridad jurídica implica la confianza de que el Estado actuará conforme a lo establecido en la CRE y demás normativa que sea acorde a ella; este derecho trae implícito una esfera de confianza, que puede entenderse como la confianza legítima de que el Estado actuará conforme lo previamente establecido. Asimismo, mediante Sentencia No. 298-16-SEP-CC CASO No. 1153-15-EP la Corte Constitucional del Ecuador ha dictaminado: La seguridad jurídica, en consecuencia, proscribe la arbitrariedad en función del relevante papel que se concede a la ley (principio de jerarquía normativa) como mecanismo de defensa que asegura un trato igual de todos los ciudadanos ante la misma, frente a los posibles abusos de los órganos del Estado. De esta manera, se garantiza como fin último que los derechos constitucionales se tutelen adecuadamente al circunscribir los límites de las actuaciones de las autoridades públicas que determina la CRE. En efecto, se puede establecer que la Seguridad Jurídica, se halla articulada con el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales dentro de la realidad jurídica ecuatoriana; estableciéndose mediante aquel postulado una verdadera supremacía material del contenido de la Carta Fundamental del estado; para aquello y para tener certeza respecto a una aplicación normativa acorde a la Constitución se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además, deben ser claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional.
  • 15. Unidad 1 Actividades de aprendizaje De igual manera, la misma corte, en repetidos fallos, como aquel dictado en Sentencia No. 219- 18-SEP-CC, dentro del Caso No. 0514-13-EP, publicado en Registro Oficial Suplemento 62, de 19 de octubre del 2018, ha indicado que: “la Seguridad Jurídica constituye un límite a la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, no solo al momento de adoptar las decisiones en las que se discutan derechos y obligaciones, sino también en la sustanciación de dichos procesos". En el presente caso, la administración pública vulnera la seguridad jurídica, ya que este es un derecho que implica que la Constitución garantiza a todas las personas una plena certeza y conocimiento de las posibles consecuencias jurídicas, por su accionar positivo así como por cualquier omisión a un mandato expreso, todo esto, en relación a lo que establece el ordenamiento jurídico ecuatoriano; por ende, se deduce, que la Constitución del Ecuador garantiza la seguridad jurídica a través de la concreción del debido proceso, ya que es obligación de los operadores judiciales y administrativos a efectuar el ejercicio de la potestad jurisdiccional en estricto apego a la Constitución, los instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y la ley, lo que implica una correcta y debida aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico, afianzando así la seguridad jurídica. Bajo los mismos parámetros la Corte ha previsto el desarrollo interpretativo correspondiente al derecho a la seguridad jurídica bajo los siguientes argumentos: Cabe mencionar que el derecho a la seguridad jurídica constituye el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana respecto de las actuaciones de los poderes públicos, pues brinda a las personas certeza de que la aplicación normativa se realizará acorde a la Constitución y que las normas aplicables al caso concreto han sido determinadas previamente, son claras y públicas, y aplicadas únicamente por la autoridad competente. Solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos, en este sentido, la Corte en Sentencia No. 071-16-SEP-CC, de manera inequívoca ha determinado que: “… En el caso de la actividad jurisdiccional, el respeto a la seguridad jurídica es fundamental, puesto que se asegura que las autoridades jurisdiccionales en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento observen lo dispuesto en la normativa jurídica, y en función de aquello resuelvan los diferentes procesos con observancia del trámite propio correspondiente, de ahí deviene la relación directa de la seguridad jurídica con el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de juzgamiento a una persona ante un juez o autoridad competente con observancia del trámite propio de cada procedimiento consagrado en el artículo 76 numeral 3 de la Constitución…”
  • 16. Unidad 1 Actividades de aprendizaje De ahí que la seguridad jurídica constituya base para analizar las vulneraciones al debido proceso dentro de los actos impugnados, vía constitucional. Ya que, le corresponde a la autoridad administrativa sancionadora observar la aplicación directa de los derechos previstos por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. De tal manera que, la autoridad observe el fiel cumplimiento de los principios aplicables a la interpretación objetiva de las normas dentro del proceso administrativo sancionador del que se desprende los actos impugnados y que estas normas sean aplicables al tiempo en el que se constituye el hecho que generó el proceso administrativo. ➢ VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EN LAS GARANTÍAS CONTEMPLADAS EN EL ART. 76 numerales 1; 7: La Constitución, en su art. 76 numeral 1, señala las garantías básicas del debido proceso "Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes." En tal sentido bajo los parámetros constitucionales, las Autoridades deberán aplicar la Constitución de forma directa de manera que se vele por los derechos de las y los ciudadanos, es así que la Sentencia 034-10-SEP-CC, caso 0225-09-EP que en lo pertinente señala: Resulta claro que los valores superiores del ordenamiento jurídico, especialmente el respeto de los derechos constitucionales, se encuentran muy por encima de la ciega obediencia de la norma legal, por supuesto, cuando se entiende el significado de Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático. Esta concepción trajo consigo ya no solo el respeto, por parte del Estado, de los derechos constitucionales, sino que surgió la necesidad imperante de que éste garantice el ejercicio de dichos derechos. Por lo tanto, la finalidad del debido proceso no es el proceso en sí mismo, sino la garantía de los derechos de los ciudadanos expresada en la observancia de normas procedimentales; se viola el Debido Proceso cuando a través de la inobservancia de procedimiento se afecta derechos constitucionales y no viceversa, es decir, no se produce violación al debido proceso cuando se ha puesto en primer lugar el respeto de los derechos humanos como más alto deber del Estado; lo que claramente demuestra que en el caso en concreto existe una desavenencia y afectación hacia los derechos fundamentales del accionante por parte de la administración pública al no haber garantizado la garantía de legalidad, al no existir la norma o disposición en la cual basen lanecesidad
  • 17. Unidad 1 Actividades de aprendizaje de aplicación de la falta muy grave que se le impuso al señor servidor policial Sargento segundo PABLO JAVIER ANGAMARCA PADILLA. De igual manera otra de las garantías básicas del DEBIDO PROCESO, transgredidas por los actos impugnados es la de MOTIVACIÓN, dispuesta por el artículo 76 numeral 7 literal I) de la Constitución que expone: l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación sí en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. Al respecto de la garantía de motivación la Corte Constitucional ha previsto amplia jurisprudencia. En ese sentido la Sentencia No. 179-14-SEP-CC, manifiesta que: “La motivación como una garantía constitucional que permite a los ciudadanos conocer de manera clara los fundamentos que llevan a determinada autoridad pública a tomar una decisión en el ámbito de sus competencias. De acuerdo con el análisis efectuado por la Corte Constitucional, la garantía de la motivación se encuentra compuesta por tres requisitos: la razonabilidad, la lógica y la compresibilidad.”. Además, bajo Sentencia No. 1158-17-EP/21 la Corte ha manifestado que al examinar deficiencia motivacional de resoluciones debe tener en cuenta “una estructura mínimamente completa que conlleva la obligación de: 1) enunciar en la sentencia las normas o principios jurídicos en que se fundamentaron y 2) explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. En ese sentido, la aplicación de la estructura mínima debe considerar un estándar de suficiencia en el que no sea admitida la sola enunciación de las normas por las cuales se fundamenta los actos, sino que estas deban carecer de vicios en la suficiencia motivacional que generen deficiencia. La Corte ha previsto que hay tres tipos de deficiencia motivacional: “la inexistencia, la insuficiencia y la apariencia” esta última a la vez desprende la “incoherencia, inatinencia y la incongruencia”. A fin de complementar la doctrina dispuesta por Carnelutti señala con sencillez, que: “La motivación de la sentencia o de la resolución consiste en la construcción de un razonamiento suficiente, para que de los hechos que el juez percibe, un hombre sensato pueda sacar la última conclusión contenida en la parte dispositiva, la motivación está impuesta para que muestre el juez que ha razonado; pero actualmente una resolución no se motiva con la simple interpretación del derecho, pues la misma actualmente recalco es un proceso mental que exterioriza un proceso intelectivo que impone al juez pronunciarse de alguna determinada manera, conforme señalo en líneas posteriores.
  • 18. Unidad 1 Actividades de aprendizaje La Corte de Estrasburgo ha señalado que: “es obligación motivar decisiones, estrictamente necesarios para resolver cada caso, en atención a sus circunstancias concretas, evitando elaboraciones abstractas y teorías. En este sentido, cuida no juzgar las leyes nacionales referidas a la fundamentación, por sí mismas, ni censura la corrección material de la motivación realizada por las autoridades nacionales sometidas a su jurisdicción”. En consecuencia, para el análisis de los actos impugnados se debe considerar la vulneración al DEBIDO PROCESO en la garantía de MOTIVACIÓN en tanto que de los actos se desprende la sola enunciación de los argumentos jurídicos y fácticos sin especificar la pertinencia de cada norma dentro de cada argumento de los hechos que motivaron el procedimiento administrativo sancionador. Dejando de lado el estándar mínimo de motivación, dando lugar a una resolución con vicio de apariencia; mismo que vulnera y vicia el Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I. Para finalizar, conforme lo dispuesto por la doctrina imperante como fuente fundamental del derecho el maestro José María Asencio al explicar el término jurídico MOTIVACIÓN Indica: "en el relato fáctico no sólo debe incorporarse la narración de los hechos y la enumeración de las pruebas, sino también se necesita que establezca los motivos y razonamientos que han conducido al juez a dictar su fallo". La motivación constituye el principal requisito de toda sentencia o resolución de los poderes públicos, en el ámbito judicial, mediante la motivación se brinda certeza a las partes al exponer las razones que indujeron al juzgador a determinar las normas y principios jurídicos pertinentes a la resolución del caso controvertido. De otra manera las decisiones adoptadas resultarían arbitrarias para las partes. En el presente caso, no existe una vía de legalidad para imponer una falta administrativa muy grave conforme los parámetros del COESCOP, por la imposibilidad de juzgamiento dentro de los parámetros de legalidad, esto impide que el accionante pueda ejercer sus derechos a la seguridad jurídica y debido proceso, mal podría desviarse la atención de esta solución de los problemas jurídicos planteados, lo que ha hecho que no exista un ejercicio real de los derechos que le asisten a la compareciente por los actos tantas veces insistidos en esta Acción Constitucional. ➢ VULNERACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO: ➢ Las distintas trasgresiones a los derechos constitucionales del compareciente, conllevaron como violación más grave el derecho al TRABAJO, eje fundamental para el desarrollo y supervivencia del ser humano, ya que los actos expuestos en la presente acción, trajeron como resultado una sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN DE LA FILAS POLICIALES, del señor servidor policial
  • 19. Unidad 1 Actividades de aprendizaje Sargento segundo PABLO JAVIER ANGAMARCA PADILLA, en base a un proceso atentatorio y violatorio de derechos constitucionales. En este sentido el artículo 33 de la Constitución establece: "El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.” La acción vulneradora del derecho que se reclama o se demanda mediante esta acción constitucional, se afirma que vulnera directamente el derecho al trabajo, que en sus líneas normativas señala claramente el respeto a la dignidad y vida decorosa. Al respecto también se debe mencionar el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el que se establece lo siguiente: Los Estados parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel 98como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura. También mencionar la Sentencia Lagos del Campo en el que se desprende la justiciabilidad de los Derechos fundamentales de los ciudadanos, que expone: Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho. Dentro de la cláusula abierta de la Constitución de la República del Ecuador, es importante considerar la obligación de respetar y acatar lo dispuesto en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, ratificados por el estado central, también considerar el control de convencionalidad; es así que los Estados miembros de la OEA, expone que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:
  • 20. Unidad 1 Actividades de aprendizaje b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar. En efecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al TRABAJO, expresó que este mismo "implica el derecho a no ser privado injustamente del empleo"; por lo tanto, es importante analizar la doctrina que nos de la importancia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el reconocimiento de los derechos sociales como derechos plenos no se alcanzará hasta superar las barreras que impiden su adecuada justiciabilidad, entendida como la posibilidad de reclamar ante un juez o tribunal de justicia el cumplimiento al menos de algunas de las obligaciones que se derivan del derecho. En la especie, la vulneración del derecho al trabajo alegado radica en lo manifestando por el compareciente encontrándose en la actualidad desvinculado de las filas policiales por un procedimiento administrativo sancionador, violatorio de derechos fundamentales. Por lo tanto, la acción incurrida por la autoridad pública si vulnera el derecho al trabajo del compareciente por el análisis realizado; pues se le ha cohibido de que pueda seguir realizando sus funciones. Para finalizar, en relación al derecho al TRABAJO, la Corte Constitucional, en la Sentencia No. 016-13-SEP-CC, dentro del caso No. 1000-12-EP, manifestó: El derecho al trabajo, al ser un derecho social y económico, adquiere una categoría especial toda vez que tutela derechos de la parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista de los medios e instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos; es en aquel sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales, asociados con el principio de indubio pro operario constituyen grandes conquistas sociales que han sido reconocidas de forma expresa en el constitucionalismo ecuatoriano. En este contexto, el derecho al trabajo adquiere trascendental importancia, por cuanto permite un desarrollo integral del trabajador, tanto en una esfera particular como en una dimensión social; en ese sentido los derechos del accionante se encuentran en un real y constante vulneración, por los actos violatorios, que se han venido esgrimiendo a lo largo de la presente Acción de protección. ➢ VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, EN LA GARANTÍA DE LA MOTIVACIÓN:
  • 21. Unidad 1 Actividades de aprendizaje En este sentido, el artículo 76, numeral 7 de la Constitución de la República, relativo al derecho de defensa contiene un mandato claro y expreso de promover en toda circunstancia la defensa en el proceso, lo cual a su vez obliga al administrador de justicia a practicar correctamente ciertos actos procesales pues integran el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, siendo éstos: Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deben ser motivadas”, lo que implica: Se enuncien las normas o principios jurídicos en que se funda. Mantener coherencia entre lo que es materia de la decisión, las pruebas, los principios y leyes aplicados. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Consecuentemente, la Sentencia No. 002-14-SEP-CC manifiesta que: “El derecho a la defensa constituye la garantía de las partes procesales para acceder al sistema judicial, administrativo o de cualquier índole en el que se determinen derechos y obligaciones, con el propósito de ser escuchado, hacer valer sus razones, preparar y presentar su prueba, intervenir en igualdad de condiciones con la contra parte, así como recurrir del fallo, si lo considera necesario”. De la misma forma la Sentencia No. 131-13-SEP-CC, manifiesta que: “El derecho de defensa en el ámbito constitucional y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos obliga a que nadie sea privado de los medios necesarios para proclamar y hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, en base a la igualdad de condiciones y facultades de las partes procesales”. En el presente caso, se viola el derecho a la defensa en la garantía de la Motivación en razón de la imposibilidad de juzgamiento, es decir no existe un debido proceso a través del cual se pueda aplicar el derecho a la defensa, argumento central con el cual se verifica la vulneración de este precepto constitucional. ➢ VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL: Se ha evidenciado la violación a los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso, al trabajo, a la motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad, al principio de irretroactividad y demás derechos fundamentales del hoy accionante. Lo manifestado según consta expuesto en la narración de los antecedentes, así como en las normas jurídicas y principios alegados como vulnerados, los que resultan de la acción incurrida por las autoridades administrativas; en este sentido es necesario recordar que la seguridad jurídica es la tutela y confianza de que el Estado respetará a todos los derechos de sus administrados, el derecho a la libertad, al debido proceso, entre otros, precisamente por la existencia de una norma pública previa que impone, permite o prohíbe, y a la cual no únicamente debe adecuar su acción el
  • 22. Unidad 1 Actividades de aprendizaje poder público, sino que además debe inexorablemente aplicarla; el debido proceso, por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. La igualdad material y la igualdad formal como el reconocimiento de todas las personas como iguales ante la ley, y, el derecho al trabajo, que es un derecho y un deber social, gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad; y la acción u omisión por parte de autoridad pública, que es una conducta que consiste en la abstención de una actuación que constituye un deber legal. V. MEDIDA CAUTELAR Conforme lo establecido en el artículo 10 numeral 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 26 del cuerpo legal en mención que taxativamente expresa: “Las medidas cautelares tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos”; solicito a su Autoridad que se imponga como medida cautelar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto administrativo, esto es la Resolución Nro. MDI- CGJ-R-2023-508, mediante la cual se impone la sanción de DESTITUCIÓN del señor miembro policial JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ, de las filas de la Institución denominada Policía Nacional, y se ordene la Reincorporación inmediata del del señor miembro policial JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ, a las filas de la Policía Nacional, debido a que se DETENGA la violación hacia sus derechos constitucionales. Conforme lo expone la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la medida cautelar antes propuesta es de suma importancia, toda vez, que la misma, pueda evitar que se ocasionen daños irreversibles en los derechos constitucionales del compareciente por la intensidad de la violación hacia sus derechos constitucionales; por lo tanto, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sostiene y sopesa: El otorgamiento de medidas cautelares y su adopción no constituirá prejuzgamiento sobre la declaración de la violación ni tendrán valor probatorio en el caso de existir una acción por violación de derechos. Por ende y bajo el principio de inmediatez la medida cautelar antes expuesta deberá ser ordenada de manera inmediata y urgente; es así que señor Juez constitucional su Autoridad se servirá ordenar la misma en el tiempo más breve posible.
  • 23. Unidad 1 Actividades de aprendizaje VI. ELEMENTOS DE PRUEBA Para demostrar mis argumentaciones, su Autoridad se servirá encontrar adjunto los siguientes documentos que serán sustentados como prueba: 1. En 444 fojas adjunto copias debidamente certificadas del Sumario Administrativo Nro. 2023- 06-DAISZ-I. 2. Copias certificadas del Auto inicial del Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I, de fecha 22 de marzo del 2023, las 16h00, suscrito por el señor mayor de Policía Jorge Fernando Arcos Arcos, en su calidad de jefe del Departamento de Asuntos Internos de la Subzona Azuay – subrogante. 3. Copias certificadas de la Boleta de Notificación del Sumario Administrativo Nro. 2023-06- DAISZ-I, de fecha 24 de marzo de 2023, las 15h00, suscrito por el señor Abg. Wilson Germán Méndez Delgado, sargento primero de Policía, secretario ad-hoc del Departamento de Asuntos Internos de la Subzona Imbabura. 4. Copias Certificadas al Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I, donde claramente se exponen las vulneraciones hacia los derechos constitucionales del señor servidor policial JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ, desde el Auto inicial del sumario administrativo. 5. Copias Certificadas del formulario de Resultado de Audiencia de detenidos y aprehendidos, donde se establece la no participación del señor servidor policial Sargento segundo JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ. Copias Certificadas del Memorando circular Nro. PN- DCB-DAOTH-2023-362-M, de fecha 28 de marzo de 2023, dirigido a los señores servidores policiales directivo y técnico operativos del distrito ciudad Blanca. 6. Copias Certificadas del Acta de Audiencia del Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ- I, de fecha 11 de mayo de 2023, suscrita por la Abg. Viviana Alexandra Bueno Quezada, sargento segundo de Policía, secretaria ad-hoc. 7. Copias Certificadas de la Resolución Nro. 2023-06-DAISZ-I, de fecha 18 de mayo de 2023, suscrita por el coronel de Policía de E.M. Fausto Renán Martínez Terán, en su calidad de delegado del señor Inspector General de la Policía Nacional. 8. Original y Copias Certificadas del Recurso de Apelación, de fecha 25 de mayo de 2023, respecto a la sanción impuesta por el Departamento de Asuntos Internos de la sub zona Azuay de la Policía Nacional en contra del señor servidor policial JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ
  • 24. Unidad 1 Actividades de aprendizaje 9. Copias Certificadas de la Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-508, donde se resuelve el Recurso de Apelación, respecto al acto impugnado por parte del señor servidor policial JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ. 10. Copia de la Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-544; documento trascendental dentro de la presente causa. Los medios probatorios servirán para evidenciar las violaciones a las garantías y el derecho al Debido Proceso, a la Seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, motivación, legalidad y demás derechos que se han venido esgrimiendo dentro de la presente acción, estableciendo precisamente un Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I, violatorio de derechos constitucional, estableciendo la existencia de Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-508, donde se resuelve el recurso de apelación transgrede los derechos fundamentales del accionante. Solicitud: Señor Juez constitucional, usted dispondrá que se actúen las pruebas que se requiera en el desarrollo del presente proceso. Para esto se deberá tomar en cuenta el principio de que los hechos alegados por el accionante deben ser considerados y tratados como ciertos a menos que el demandado demuestre lo contrario, este mandato constitucional está recogido en el artículo 86 de la Constitución. VII. IDENTIFICACIÓN CLARA DE LA PRETENSIÓN En virtud de los antecedentes expuestos, interpongo la presente ACCIÓN DE PROTECCIÓN conforme a lo establecido en el art. 88 de la CRE y los arts. 39 y siguientes de la LOGJCC y solicito que, mediante Sentencia su autoridad declare: 1. La vulneración de mis derechos constitucionales: a) Seguridad Jurídica, b) Debido Proceso, c) Motivación, d) Derecho al Trabajo, e) Derecho a la Tutela judicial efectiva, f) La garantía de Legalidad; g) el principio de Irretroactividad, los que resultan vulnerados dentro del Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I, y en efecto de la de la Resolución Nro. 2023- 06-DAISZ-I; y, Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-508. Como mecanismo de reparación integral solicito dentro de la restitución de derechos: 1. Se ordene y se deje sin efecto jurídico y sin ningún valor legal alguno Sumario Administrativo Nro. 2023-06-DAISZ-I, y en efecto de la de la Resolución Nro. 2023-06-DAISZ-I; y,
  • 25. Unidad 1 Actividades de aprendizaje 2. Resolución Nro. MDI-CGJ-R-2023-508; al existir vulneración y violación de los derechos fundamentales del señor servidor policial Sargento segundo JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ, y de manera inmediata se le REINTEGRE a sus funciones como servidor policial, de manera que sus derechos sean garantizados. 3. Como medida de satisfacción, se solicita que la Policía Nacional, a través de su máxima Autoridad pida las debidas disculpas públicas a la compareciente por la violación y vulneración de sus derechos constitucionales. Para el efecto se solicita la publicación de la sentencia en la página web institucional por un tiempo de tres meses. VIII. FUNDAMENTOS DE DERECHO Mi pretensión la amparo en los artículos 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. IX. DECLARACIÓN DE QUE NO SE HA PLANTEADO OTRA GARANTÍA CONSTITUCIONAL POR LOS MISMOS ACTOS U OMISIONES Declaro que no he interpuesto otra acción de la misma naturaleza por los mismos hechos y en contra de las mismas personas, para lo cual expondré y declararé ante su autoridad sobre este particular en forma personal en el momento de la audiencia. X. DEFENSA TÉCNICA Y NOTIFICACIONES Designo como mis defensores a la Dra. Mónica Fabiola Pesántez Chalco y Hugo Gavilanez, profesionales del derecho, a quienes autorizo suscribir los escritos que sean necesarios en defensa de mis derechos. Notificaciones que me correspondan las recibiré en las casillas judiciales electrónicas monypch3@gmail.com y hgavilanez74@hotmail.com. Firmo conjuntamente con mis Abogados defensores. SGOS. JUAN ANDRES PINTADO PESANTEZ