2. Natalia Escobar Escobar
Abogada, Especialista en Derecho Empresarial, Magíster en Derecho, Doctoranda en Política y Gobierno
Concepto y Naturaleza Jurídica
Esta propuesto en el artículo 619 del decreto 410 de 1971 (Código de Comercio)
Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en
ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o
representativos de mercancías.
Naturaleza jurídica:
Es un negocio jurídico de formación bilateral, consensual de forma especifica, típico, que consiste en
obligaciones incondicionales, autónomas e indivisibles, exigibles literalmente sólo por quien tiene la facultad,
mediante la exhibición del documento original que las incorpora, del cual se presume la autenticidad.
3. Natalia Escobar Escobar
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Naturaleza Jurídica
�Es un negocio jurídico: por cuanto en el se manifiesta la voluntad del creador del título y la de cualquier
suscriptor posterior, para producir el efecto jurídico de obligarlo cambiariamente
�Formación bilateral : si se tiene en cuenta que interviene la voluntad del creador del título valor, para darle
vida jurídica, al igual que es la voluntad exclusiva de los firmantes posteriores, la que les deduce obligación
cambiaría.
�El C.C. en el art. 1500 establece que los negocios jurídicos pueden ser consensuales, reales, y solemnes,
atendiendo a su perfeccionamiento. En materia comercial, con base en lo dispuesto por el art. 824 C.Co.
puede decirse que todos los negocios jurídicos son consensuales (comercial) pues en todos se requiere la
manifestación de voluntades solo que unos son de forma libre y otros de forma específica, cuando la ley
exige para su formación una solemnidad. Por tanto, los títulos valores resultan negocios jurídicos
consensuales de forma específica pues la voluntad de obligarse debe estar contenida en un documento con
las características que dispone el art. 610 C.Co. (solo son títulos valores los estipulados en la ley)
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Naturaleza Jurídica
�Por lo demás los títulos valores contienen obligaciones incondicionales, autónomas e indivisibles, exigibles
sólo por quien tiene legalmente esa facultad, mediante la exhibición del documento original que las
incorpora, revestido de una presunción de autenticidad.
Requisitos de validez:
Como negocio jurídico que es, el título valor tiene los requisitos de obligación legal (capacidad, consentimiento
libre de vicios, objeto y causa lícitos y formalidades específicas en casos exigidos por la ley)
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Validez del título valor
• Capacidad ( inexistencia, anulabilidad, nulidad)
• Consentimiento (anulabilidad)
• Objeto (inexistencia, nulidad)
• Causa (inexistencia, nulidad)
• Solemnidades (ineficacia, inexistencia y inoponibilidad)
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1. La Ineficacia 897 – 904 C.Co.
Es necesario precisar que el título valor esta compuesto por un instrumento (documento) y por la obligación
cambiaria que se incorpora en ese documento, en este orden de ideas se advierte que la ineficacia ataca al
instrumento y/o a la obligación cambiaria, razón que impone clasificar las especies de ineficacia propuestas en
el Código.
2. La inexistencia: El negocio jurídico inexistente nunca nació y, por ende, nunca produjo efectos.
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3. Nulidad
Corresponde el grupo de ineficacias que perturban los efectos de la obligación en cabeza de quien concurre el
vicio, pero no impide los efectos del instrumento
El art. 899 del C. Co.
Sera nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos
Cuando tenga causa u objeto ilícitos y
Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz
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4. Anulabilidad
Corresponde a la nulidad relativa en el Código Civil
El art. 900 del C. Co. Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y que haya
sido consentido por error, fuerza o dolo conforme el Código Civil.
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5. Inoponibilidad
El art. 901 del C. Co. Establece: Será inoponible a terceros en negocio jurídico celebrado sin cumplir con los
requisitos de publicidad exigida. Art. 648 C.Co.
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Características de los Títulos Valores
Son las que hacen parte de su naturaleza jurídica por cuanto le otorgan la identidad propia y lo diferencian de
otros documentos que pretenden su misma categoría como lo son los títulos ejecutivos.
El art. 619 del C. Co. establece 4 características del título valor
1. Legitimación
2. Literalidad
3. Autonomía
4. Incorporación
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1. Legitimación
Art. 647 C. Co. Esta característica versa sobre la tenencia física del título valor unida a la facultad legal de
exigir la obligación en él contenida.
Sí una persona tiene físicamente el título valor, pero la ley no lo faculta para cobrarlo, no puede afirmarse que
está legitimada para el ejercicio de la acción cambiaria.
Para que una parte tenga legitimación en ella deben concurrir los dos elementos que podrán denominarse
esenciales de la legitimación: la tenencia del título valor y la facultad legal para cobrarlos, faltando uno, no
existe legitimación.
En este orden no puede confundirse la propiedad del título valor con la legitimación, caso en el cual el
propietario no esta legitimado en la relación cambiaria.
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1. Legitimación
1.1 El propietario del título valor que no esta legitimado en la acción cambiaria (se adquiere por sucesión
pero se legitima por jurisdicción voluntaria. 9 y 12 577 CGP)
1.2 El tenedor no propietario del título valor que sí esta legitimado (endoso en procuración 658 C.Co.))
1.3 El secuestre en el título valor (no es propietario, no es legitimario es simple tenedor 629 C.Co. y deberá
legitimarse para su cobro en jurisdicción voluntaria 653 C.Co)
1.4 Beneficiarios colectivos (girado a la orden de varios beneficiarios si es seguida por la “Y” coordina
aditivamente un nombre con el otro y si es seguido por la “O” alternativa entre dos personas 626 C.Co)
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2. La Literalidad
Esta característica hace referencia a que las obligaciones en ellos contenida no es ni más ni menos que lo
expuesto en su tenor literal 626 C.Co.
Tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias por la letra del documento, por lo que
literalmente se encuentre en el consignado
Tiene por objeto este principio el de darle certeza al derecho contenido en el título valor. De acuerdo a este
principio solo se puede exigir en los términos que textualmente exprese el documento. De esta forma se
determina en forma precisa los elementos fundamentales del título tales como clase de título valor, cuantía,
lugar del pago, plazo y firmás de las personas obligadas. Los artículos del código de comercio que se refieren a
la literalidad son 621 al 623, 626, 631.
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3. Autonomía
Otra característica de los títulos valores enunciada en el 619 C. Co. es la autonomía. Conforme a esta
característica los negocios jurídicos que se celebren sobre un título valor son independientes unos de los otros.
Esta esta prevista en el 627 C.Co. con la excepción del 784-12 C.Co.
Por la característica de la autonomía cada uno de los obligados cambiarios adquiere la obligación de pagar el
importe del título, por su propio negocio, por su propia causa.
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4. Incorporación
De acuerdo al 619 C.Co., las obligaciones de quien suscriba un título valor que son los derechos correlativos
del legitimo tenedor se materializan en el cuerpo mismo del título.
La incorporación versa sobre la unión de un documento con un derecho para formar un todo que se denomina
título valor.
El título valor es el resultado de que un derecho y su correlativa obligación, tomen cuerpo en un documento. El
derecho esta íntimamente ligado al instrumento, que su ejercicio esta condicionado por la exhibición del
documento, sin esto no se puede ejercitar el derecho que tomo cuerpo en él. Así se desprende de lo dispuesto
por el 624 C.Co.
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4. Incorporación
La incorporación se refiere a los derechos y obligaciones que toman cuerpo en el título valor que dependerá en
la clase de título
�De contenido crediticio: letra, pagaré, cheque, factura; la obligación es de dinero.
�Si es corporativo: bono y acciones; además del dinero permite el ejercicio de derechos políticos.
�De tradición o representativo de mercancías: carta de porte, conocimiento de embarque, certificado de
deposito, bono de prenda; la obligación principal es de dar o entregar mercancías descritas en el título o
subsidiariamente el valor fijado por estas mercancías.