El documento resume los siguientes contratos:
1) Contrato de factoraje, por el cual una entidad financiera adquiere los créditos comerciales de una empresa y asume los riesgos de cobro.
2) Contrato de leasing, mediante el cual una empresa transfiere a otra la tenencia de un bien para su uso a cambio del pago de un canon, con opción de compra.
3) Contrato de fideicomiso, por el cual los bienes pasan a ser administrados por un fiduciario en beneficio de uno o más fideicomisarios.
Un contrato comercial se refiere a un acuerdo legal entre dos o mas partes mediante el cual se estas se compromenten a realizar o a no realizar ciertas cosas. Los contratos pueden ser escritos o verbales y redactarse de manera formal o informal.
Normatividad necesaria para la negociación en diferentes ámbitos sociales.JuanJosHernandezBern
En las siguientes actividades:
a. Arrendamiento de un inmueble.
b. Compra de un vehículo.
c. Participación en un concurso de méritos para cargo público.
d. Garantías en bienes muebles, artículos electrónicos, o servicios.
Un libro sin recetas, para la maestra y el maestro Fase 3.pdfsandradianelly
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Las capacidades sociomotrices son las que hacen posible que el individuo se pueda desenvolver socialmente de acuerdo a la actuación motriz propias de cada edad evolutiva del individuo; Martha Castañer las clasifica en: Interacción y comunicación, introyección, emoción y expresión, creatividad e imaginación.
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ROMPECABEZAS DE ECUACIONES DE PRIMER GRADO OLIMPIADA DE PARÍS 2024. Por JAVIE...JAVIER SOLIS NOYOLA
El Mtro. JAVIER SOLIS NOYOLA crea y desarrolla el “ROMPECABEZAS DE ECUACIONES DE 1ER. GRADO OLIMPIADA DE PARÍS 2024”. Esta actividad de aprendizaje propone retos de cálculo algebraico mediante ecuaciones de 1er. grado, y viso-espacialidad, lo cual dará la oportunidad de formar un rompecabezas. La intención didáctica de esta actividad de aprendizaje es, promover los pensamientos lógicos (convergente) y creativo (divergente o lateral), mediante modelos mentales de: atención, memoria, imaginación, percepción (Geométrica y conceptual), perspicacia, inferencia, viso-espacialidad. Esta actividad de aprendizaje es de enfoques lúdico y transversal, ya que integra diversas áreas del conocimiento, entre ellas: matemático, artístico, lenguaje, historia, y las neurociencias.
2. TEMARIO
Contrato de Factoraje. Definición. Elementos. Créditos que pueden ser cedidos.
Efectos. Notificación al deudor cedido.
Contrato de leasing. Concepto. Objeto. Modalidades en la elección del bien. Precio,
Canon. Ejercicio de la opción. Forma e inscripción. Uso y goce del bien. Opción de
compra. Transmisión del dominio.
Contrato de fideicomiso. Concepto. Contenido. Forma. Objeto. Sujetos. Solidaridad.
Rendición de cuentas. Propiedad fiduciaria. Dominio fiduciario. Efectos frente a
terceros. Registración. Patrimonio separado. Seguro. Actos de disposición y
gravámenes.
Fideicomiso en garantía.
Fideicomiso financiero. Títulos valores. Ofertas al público. Contenido del contrato.
Fideicomiso testamentario. Sujetos y objeto.
Extinción del fideicomiso. Causales. Efectos. Readquisición del dominio perfecto.
Efectos. Contratos celebrados en Bolsa o Mercado de comercio. Función económica
y jurídica de las Bolsas. La Comisión Nacional de Valores: funciones. La oferta
pública.
Contratos bursátiles. Caracteres. Principales operaciones bursátiles: al contado, a
plazo y a término. Nociones de cada una.
4. DEFINICION LEGAL
Hay contrato de factoraje cuando una de las
partes, denominada factor, se obliga a
adquirir por un precio en dinero determina-
do o determinable los créditos originados
en el giro comercial de la otra, denomina-da
factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre
tales créditos asumiendo o no los riesgos.
(art. 1421 CCC)
5. CONCEPTO
El factoraje es aquel contrato bancario o financiero
que se perfecciona entre un banco o entidad
financiera y una empresa, por el cual la primera se
obliga a adquirir todos los créditos que se originen
por el giro comercial de la otra parte contratante
durante un determinado plazo, pudiendo asumir o
no el riesgo derivado de tales cobros, percibiendo
por ello una comisión sobre el monto total de los
créditos en concepto remunerativo.
6. OTROS SERVICIOS QUE SE PUEDEN
INCLUIR EN EL NEGOCIO DE
FACTORAJE La adquisición puede ser completada con
servicios de administración y gestión de
cobranza, asistencia técnica, comercial o
administrativa respecto de los créditos
cedidos. (art. 1422 CCC)
Ej.:
• evaluación y auditoría de la cartera del factoreado,
extendida a la determinación de liquidez y
solvencia de sus clientes,
• perspectivas de mercado,
• asesoramiento jurídico y contable.
7. POR ELLO:
Además de ser un contrato indiscutiblemente de
financiamiento, cumple una función de colaboración, que
lo coloca también dentro de la tipología social de los
negocios de colaboración. Por ello, algunos autores
opinan que el factoraje es una técnica evolucionada
(especializada y profesional) de gestión comercial, que
permite delegar (tercerizar) los riesgos de cobrabilidad
de créditos en otra empresa, evitando costos de
estructura y organización administrativa, manteniendo el
equilibrio financiero.
8. CARACTERES
Contrato de financiamiento y colaboración empresaria
Oneroso
Bilateral
Nominado
Formal, a los fines de la prueba
De empresas
Generalmente, de adhesión
De tracto sucesivo
De ejecución continuada
9. SUJETOS
FACTOR FACTOREADO
Banco o entidad financiera
que provee financiamiento
a clientes, a través de la
adquisición de carteras
(paquetes) de créditos que
éstos poseen, derivados
de ventas de bienes y
servicios (de su actividad
empresarial)
Cliente: empresa que vende
mercaderías o presta
servicios a crédito, sea a
otras empresas o al público
en general, generando
créditos a su favor, que
transfiere al Factor.
10. OBJETO DEL CONTRATO DE
FACTORAJE
Créditos que puede ceder el factoreado.
Son válidas las cesiones globales de parte
o todos los créditos del factoreado, tanto
los existentes como los futuros, siempre
que estos últimos sean determinables.
(art. 1423 CCC)
11. NECESIDAD DE NOTIFICAR AL DEUDOR
CEDIDO
Notificación al deudor cedido. La transmisión
de los derechos del crédito cedido debe ser
notificada al deudor cedido por cualquier
medio que evidencie razonablemente la
recepción por parte de éste.
(art. 1428 CCC)
ÍDEM AL
CONTRATO DE
CESIÓN DE
CREDITOS
12. Contrato: elementos que deben incluirse
El contrato debe incluir:
la relación de los derechos de crédito que se
transmiten,
la identificación del factor y factoreado y
los datos necesarios para identificar los documentos
representativos de los derechos de crédito, sus
importes y sus fechas de emisión y vencimiento o
los elementos que permitan su identificación cuando el
factoraje es determinable.
(art. 1424 CCC)
13. FORMA
El documento contractual es título suficiente de
transmisión de los derechos cedidos.
(art. 1425 CCC)
No hay norma que prevea
expresamente la forma del
contrato, pero surge de este
artículo al hablar de
“documento”, que debe hacerse
por escrito a los fines
probatorios. Al ser contratos
entre empresas, los usos del
tráfico mercantil imponen esta
forma.
14. AFORO
Se considera aforo a la cantidad que se
descuenta por anticipado y con lo cual se forma
un fondo de garantía del factor.
Así, del pago de los créditos cedidos se
descuenta un porcentaje (por ej. 30%), y se
financia o adelanta el porcentaje restante (70%).
Una vez cobrado el crédito, se devuelve lo
retenido.
15. Imposibilidad de cobro del crédito cedido
Cuando el cobro del derecho de
crédito cedido no sea posible por una
razón que tenga su causa en el acto
jurídico que le dio origen, el factoreado
responde por la pérdida de valor de los
derechos del crédito cedido, aun
cuando el factoraje se haya celebrado
sin garantía o recurso.
(art. 1427 CCC)
Por ejemplo, si el crédito
derivó de una venta hecha a
una persona con capacidad
restringida o incapaz, sin el
consentimiento del apoyo o
representante, y luego la
misma se declara nula.
O, en otro caso, si la
mercadería que originó el
crédito fue rechazada por
defectos o por no
corresponder al pedido.
Aplicación de la garantía de evicción
17. Libro III – Título IV – Capítulo 5 CCC
CONTRATO DE
LEASING
18. CONCEPTO
En el contrato de leasing el dador
conviene transferir al tomador la
tenencia de un bien cierto y
determinado para su uso y goce,
contra el pago de un canon y le
confiere una opción de compra por un
precio.
(art. 1227 CCC)
19. CARACTERES
Contrato de financiamiento
Nominado
Oneroso
Bilateral
De tracto sucesivo
De ejecución continuada
FORMAL: de solemnidad relativa si recae sobre inmuebles, buques
o aeronaves; formal a los fines de la prueba, en los demás casos.
De EMPRESAS o de CONSUMO, según la calidad del tomador y el
destino de los bienes: incorporación al proceso productivo o
consumo final
20. OBJETO
Pueden ser objeto del contrato cosas
muebles e inmuebles, marcas, patentes o
modelos industriales y software, de
propiedad del dador o sobre los que el dador
tenga la facultad de dar en leasing.
(art. 1228 CCC)
OBJETOS MATERIALES E
INMATERIALES
21. Servicios y accesorios
Pueden incluirse en el contrato los
servicios y accesorios necesarios
para el diseño, la instalación, puesta
en marcha y puesta a disposición de
los bienes dados en leasing, y su
precio integrar el cálculo del canon.
(art. 1233 CCC)
22. CANON
El monto y la periodicidad de cada canon
se determina convencionalmente.
(art. 1229 CCC)
El canon es la suma que el tomador debe pagar periódicamente
al dador como retribución por el uso y goce del bien objeto del
leasing
Es idéntico en su naturaleza al canon locativo (contrato de
locación de cosas)
23. OPCIÓN DE COMPRA: precio
El precio de ejercicio de la opción de
compra debe estar fijado en el
contrato o ser determinable según
procedimientos o pautas pactadas.
(art. 1230 CCC)
24. OPCIÓN DE COMPRA: plazo para el ejercicio
La opción de compra puede ejercerse por el
tomador una vez que haya pagado tres
cuartas partes del canon total estipulado, o
antes si así lo convinieron las partes.
(art. 1240 CCC)
• Principio general: puede ejercerse desde el momento
que las partes hayan dispuesto en el contrato
• Si no hay disposición contractual: desde que
se haya pagado ¾ del canon previsto (Carácter supletorio)
25. Transmisión del dominio al tomador
El derecho del tomador a la transmisión del dominio
nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago
del precio del ejercicio de la opción, conforme a lo
determinado en el contrato.
El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos,
excepto que la ley exija otros de acuerdo con la
naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las
partes deben otorgar la documentación y efectuar los
demás actos necesarios.
(art. 1242 CCC)
Por ej.:
inmuebles y muebles
registrables,
cuya transmisión debe
instrumentarse y
registrarse
26. DADOR TOMADOR
CANON
TENENCIA PARA
USO Y GOCE OPCION DE
COMPRA
TRANSMISION
DE LA
PROPIEDAD
LEASING
Plazo:
si no se
pacta desde
pago de 3/4
del canon
Contrato de leasing: FORMA
• Por instrumento Público o
Privado, a opción de las partes
• Por instrumento Público (si se
trata de inmuebles, buques y
aeronaves)
FORMA:
• Pago del precio (muebles, objetos
no registrables)
• Pago del precio + instrumentación
(inmuebles y muebles registrables)
REGISTRACIÓN
27. MODALIDADES: ART. 1231 CCC
Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del contrato
puede:
a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;
b) comprarse por el dador según especificaciones del tomador o
según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;
c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en
un contrato de compraventa que éste haya celebrado;
d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación
contractual con el tomador;
e) adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o
habérselo adquirido con anterioridad;
f) estar a disposición jurídica del dador por título que le permita
constituir leasing sobre él.
Leasing
Financiero
Leasing
Operativo
Leasing de
retorno
Sub leasing
28. Resumiendo:
Incs. a,b y c:
Dador Tomador
Fabricante o
Distribuidor
(tercero)
compra
Da en leasing
•Puede excluir garantía de
entrega, evicción y vicios
redhibitorios
•Puede reclamar
derechos derivados
del contrato de venta
31. Inc. f: sub leasing o leasing de leasing
Dador Tomador Dador
A B C
leasing Sub leasing
(subcontrato)
32. FORMA DEL CONTRATO
Forma e inscripción. El leasing debe
instrumentarse en escritura pública si
tiene como objeto inmuebles, buques o
aeronaves.
En los demás casos puede celebrarse
por instrumento público o privado.
(art. 1234 CCC)
33. Art. 1234 CCC: ….
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato
debe inscribirse en el registro que corresponda según la
naturaleza de la cosa que constituye su objeto.
La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la
celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la
fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la
prestación comprometida.
Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del
bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de
los cinco días hábiles posteriores. Pasado ese término, produce
ese efecto desde que el contrato se presente para su
registración.
34. Si se trata de cosas muebles no registrables o de
un software, deben inscribirse en el Registro de
Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se
encuentre o, en su caso, donde ésta o el software
se deba poner a disposición del tomador.
En el caso de inmuebles, la inscripción se
mantiene por el plazo de veinte años; en los
demás bienes se mantiene por diez años. En
ambos casos puede renovarse antes de su
vencimiento, por rogación del dador u orden
judicial.
Art. 1234 CCC: ….
35. OPONIBILIDAD A TERCEROS
Oponibilidad. Subrogación. El contrato
debidamente inscrito es oponible a los
acreedores de las partes. Los acree-
dores del tomador pueden subrogarse
en los derechos de éste para ejercer la
opción de compra.
(art. 1237 CCC)
36. EFECTOS ANTES DE LA OPCIÓN DE
COMPRATraslado de los bienes. El tomador no puede
sustraer los bienes muebles del lugar en que
deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el
contrato inscrito.
Sólo puede trasladarlos con la conformidad
expresa del dador, otorgada en el contrato o por
acto escrito posterior, y después de haberse
inscrito el traslado y la conformidad del dador en
los registros correspondientes. Se aplican las
normas pertinentes de la Ley de Prenda con
Registro al respecto.
(art. 1236 CCC)
37. Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien
objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede
venderlo, gravarlo ni disponer de él.
Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y
uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan
sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso,
son a cargo del tomador, excepto convención en contrario.
El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto
pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario
puede pretender derechos sobre el bien que impidan o
limiten en modo alguno los derechos del dador.
(art. 1238 CCC)
EFECTOS ANTES DE LA OPCIÓN DE
COMPRA
38. EFECTOS ANTES DE LA OPCIÓN DE
COMPRA
Responsabilidad objetiva. La
responsabilidad objetiva emergente
del artículo 1757 (por vicio o riesgo de
la cosa) recae exclusivamente sobre
el tomador o guardián de las cosas
dadas en leasing.
(art. 1243 CCC)
39. APLICACIÓN DE NORMAS
SUPLETORIAS
En todo lo no previsto por el presente Capítulo, al contrato
de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del
contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras
el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la
opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing
las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de
la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente.
Se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de
compraventa para la determinación del precio de ejercicio
de la opción de compra y para los actos posteriores a su
ejercicio y pago.
(art. 1250 CCC)
41. DEFINICIÓN
Hay contrato de fideicomiso cuando una
parte, llamada fiduciante, transmite o se
compromete a transmitir la propiedad de
bienes a otra persona denominada fiduciario,
quien se obliga a ejercerla en beneficio de
otra llamada beneficiario, que se designa en
el contrato, y a transmitirla al cumplimiento
de un plazo o condición al fideicomisario.
(ART. 1666 CCC)
42. CONCEPTO
“Se trata de constituir un patrimonio
afectado a un fin, sujeto a la
modalidad del plazo o condición, la
cual, una vez alcanzada obliga a
transmitir ese patrimonio a la
persona determinada en el momento
de su constitución”.
(Nicolau, N.; 2009)
43. CARACTERES
NOMINADO
BILATERAL
FORMAL (Principio general: Formal a efectos de la
prueba; Excepción: Solemnidad relativa, según el
bien objeto del contrato)
ONEROSO O GRATUITO (Se presume oneroso)
DE EJECUCION DIFERIDA
DE TRACTO SUCESIVO
44. SUJETOS: SON PARTE DEL CONTRATO EL
FIDUCIANTE Y EL FIDUCIARIO
FIDUCIANT
E
FIDUCIARIO BENEFICIARIO
FIDEICOMISARIO
TRANSMITE
EL DOMINIO
FIDUCIARIO
ADMINISTRA A
FAVOR DE
(durante la
vigencia del
contrato)
TRANSMITE EL
DOMINIO
PERFECTO DE
LOS BIENES
(a la finalización
del contrato)
45. Contenido del contrato
El contrato debe contener:
A. la individualización de los bienes objeto del
contrato. En caso de no resultar posible tal
individualización a la fecha de la celebración del
fideicomiso, debe constar la descripción de los
requisitos y características que deben reunir los
bienes;
B. la determinación del modo en que otros bienes
pueden ser incorporados al fideicomiso, en su
caso;
46. Contenido del contrato
C. el plazo o condición a que se sujeta la
propiedad fiduciaria;
D. la identificación del beneficiario, o la manera de
determinarlo conforme con el art. 1671;
E. el destino de los bienes a la finalización del
fideicomiso, con indicación del fideicomisario a
quien deben transmitirse o la manera de
determinarlo conforme con el art. 1672;
F. los derechos y obligaciones del fiduciario y el
modo de sustituirlo, si cesa.
(Art. 1667 CCC)
47. PLAZO DE DURACIÓN
El fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la
celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una
persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que
puede durar hasta el cese de la capacidad o de la restricción de
capacidad, o su muerte.
Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo
previsto (norma imperativa).
Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato
sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben
transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato.
A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o sus
herederos (norma supletoria).
(art. 1668 CCC)
48. FORMA DEL CONTRATO
El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que
corresponda, puede celebrarse por instrumento público o
privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya
transmisión debe ser celebrada por instrumento público.
En ese caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el
contrato vale como promesa de otorgarlo. (formal, de
solemnidad relativa)
Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la
celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento,
en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su
transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo
el contrato de fideicomiso.
(ART. 1669 CCC)
Registro
Público (de
Comercio) de
la jurisdicción
que
corresponda
HAY QUE DISTINGUIR ENTRE FORMA DEL CONTRATO
Y FORMA EXIGIDA PARA LA TRANSMISIÓN
DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
49. OBJETO
Pueden ser objeto del fideicomiso
todos los bienes que se encuentran en
el comercio, incluso universalidades,
pero no pueden serlo las herencias
futuras.
(art. 1670 CCC)
50. SUJETOS: FIDUCIANTE
ES PARTE DEL CONTRATO
PUEDE SER UNA PERSONA HUMANA O JURÍDICA.
ES QUIEN SE OBLIGA A ENTREGAR BIENES AL
FIDUCIARIO, EN PROPIEDAD FIDUCIARIA, PARA
QUE ÉSTE EJERZA EL DOMINIO EN NOMBRE
PROPIO, DISPONIENDO A FAVOR DE QUIÉN SERA
EJERCIDO Y TRANSFERIDO EL DOMINIO
PERFECTO, AL FINALIZAR EL CONTRATO.
LAS POSICIONES DE FIDUCIANTE Y FIDUCIARIO
SIEMPRE DEBEN RECAER EN PERSONAS
DISTINTAS.
51. SUJETOS: FIDUCIARIO
ES PARTE DEL CONTRATO
PUEDE SER UNA PERSONA HUMANA O JURÍDICA (SALVO
EN LOS FIDEICOMISOS FINANCIEROS EN QUE SÓLO SE
ADMITE ENTIDADES FINANCIERAS O PERSONAS
JURÍDICAS AUTORIZADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES)
ES EL VERDADERO TITULAR DE LA PROPIEDAD
FIDUCIARIA MIENTRAS ESTÉ EN VIGENCIA EL CONTRATO.
EJERCE Y ADMINISTRA LA PROPIEDAD A FAVOR DE OTRO
(BENEFICIARIO).
LA LEY ADMITE QUE PUEDA SER AL MISMO TIEMPO
BENEFICIARIO, PERO NO PUEDE OCUPAR EL LUGAR DE
FIDEICOMISARIO (Ni de Fiduciante).
52. SUJETOS: FIDUCIARIO
PAUTA DE ACTUACIÓN. Solidaridad. El fiduciario
debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y
por el contrato con la prudencia y diligencia del buen
hombre de negocios que actúa sobre la base de la
confianza depositada en él.
Es caso de designarse a más de un fiduciario para
que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta
o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el
cumplimiento de las obligaciones resultantes del
fideicomiso.
(art. 1674 CCC)
53. SUJETOS: BENEFICIARIO
ES LA PERSONA DETERMINADA EN EL CONTRATO A QUIEN
SE TRANSMITE EL BENEFICIO DERIVADO DEL EJERCICIO
DEL DERECHO.
CUANDO ES UNA PERSONA DISTINTA DEL FIDUCIANTE,
DEBE ENTENDERSE SU POSICIÓN CONTRACTUAL COMO
UNA ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO.
ESE BENEFICIO ES PERSONAL Y TEMPORARIO (dura
mientras dure el contrato), Y PUEDE TRANSMITIRSE POR
HERENCIA O ACTO ENTRE VIVOS (salvo que esté
expresamente prohibido en el contrato).
PARA CONSTITUIRSE COMO TAL, DEBE ACEPTAR EL
BENEFICIO (expresa o tácitamente).
A PARTIR DE ALLÍ, SE CONSTITUYE EN ACREEDOR DEL
BENEFI-CIO, CONTRA EL FIDEICOMISO.
54. SUJETOS: BENEFICIARIO
El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica que puede
existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último
caso deben constar los datos que permitan su individualización
futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el
fideicomisario.
Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición
en contrario, se benefician por igual. Para el caso de no aceptación o
renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a
existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en
su caso, designar beneficiarios sustitutos.
Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se
entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el
fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el
beneficiario debe ser el fiduciante…
(art. 1671 CCC)
55. SUJETOS: FIDEICOMISARIO
El fideicomisario es la persona a quien se transmite la
propiedad al concluir el fideicomiso.
Puede ser el fiduciante, el beneficiario o una persona
distinta de ellos.
No puede ser fideicomisario el fiduciario.
Se aplican al fideicomisario los párrafos primero,
segundo y tercero del art. 1671.
Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no
llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante.
(art. 1672 CCC)
56. ACEPTACIÓN DEL BENEFICIARIO Y DEL
FIDEICOMISARIO
Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el
beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su
calidad de tales.
La aceptación se presume cuando intervienen en el
contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que
inequívocamente la suponen o son titulares de
certificados de participación o de títulos de deuda en
los fideicomisos financieros.
(art. 1681 CCC)
Aceptación
tácita
57. SUJETOS: POSICIONES
CONTRACTUALES
FIDUCIANT
E
FIDUCIARIO BENEFICIARIO
FIDEICOMISARIO
TRANSMITE
EL DOMINIO
FIDUCIARIO
ADMINISTRA A
FAVOR DE
(durante la
vigencia del
contrato)
TRANSMITE EL
DOMINIO
PERFECTO DE
LOS BIENES
(a la finalización
del contrato)
De donde:
Las líneas negras representan las
obligaciones principales que nacen del
contrato.
A su vez:
• Cada posición puede ser ocupada por
un sujeto distinto, o
• Algunas pueden ser ocupadas por un
mismo sujeto (ver líneas punteadas)
58. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS del
FIDUCIARIO
La rendición de cuentas puede ser
solicitada por el beneficiario, por el
fiduciante o por el fideicomisario, en su
caso, conforme a la ley y a las
previsiones del contrato; deben ser
rendidas con una periodicidad no
mayor a un año.
(art. 1675 CCC)
59. DISPENSAS PROHIBIDAS PARA EL
FIDUCIARIO
El contrato no puede dispensar al fiduciario de
la obligación de rendir cuentas,
ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o
sus dependientes (cláusulas de exoneración o
limitación de la responsabilidad)
ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes
fideicomitidos (constituirse como
fideicomisario)
(art. 1676 CCC)
60. ONEROSIDAD DEL FIDEICOMISO
Excepto estipulación en contrario, el fiduciario
tiene derecho al reembolso de los gastos y a
una retribución, ambos a cargo de quien o
quienes se estipula en el contrato.
Si la retribución no se fija en el contrato, la
debe fijar el juez, teniendo en consideración la
índole de la encomienda, la importancia de los
deberes a cumplir, la eficacia de la gestión
cumplida y las demás circunstancias en que
actúa el fiduciario.
(art. 1677 CCC)
Presunción
de
onerosidad
61. CESE DEL FIDUCIARIO
El fiduciario cesa por:
a. Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por
hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de
su función, a instancia del fiduciante, o a pedido del beneficiario o del
fideicomisario, con citación del fiduciante;
b. Incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente
declaradas y muerte, si es una persona humana;
c. Disolución si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos
de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inc. a) en su
caso;
d. Quiebra o liquidación;
e. Renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de
causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la
función; la renuncia tiene efecto después de la transferencia del
patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto. (art. 1678 CCC)
62. PROPIEDAD FIDUCIARIA
Sobre los bienes fideicomitidos se
constituye una propiedad fiduciaria,
regida por las disposiciones de este
Capítulo y por las que corresponden a
la naturaleza de los bienes.
(art. 1682 CCC)
63. CARACTERES DE LA PROPIEDAD
FIDUCIARIA
CONSTITUYE UN PATRIMONIO DE AFECTACIÓN (constituido
para el cumplimiento de un fin específico)
Es una manifestación de DOMINIO IMPERFECTO (le falta el
carácter de perpetuidad, ya que está destinado a durar
temporariamente hasta que venza el plazo convencional o
legal o se cumpla la condición prevista)
Dinámica (puede ser objeto de actos de administración y
disposición y pueden generarse subrogaciones reales)
Compuesto de cosas y bienes determinados
Separado de los patrimonios personales de las partes (no se
confunde con el patrimonio personal de ningún sujeto)
64. DOMINIO FIDUCIARIO
Dominio fiduciario es el que se adquiere
con razón de un fideicomiso constituido
por contrato o por testamento, y está
sometido a durar solamente hasta la
extinción del fideicomiso, para el efecto
de entregar la cosa a quien corresponda
según el contrato, el testamento o la ley.
(art. 1701 CCC)
65. Son aplicables al dominio fiduciario
las normas que rigen los derechos
reales en general y, en particular, el
dominio, previstas en los Títulos I y III
del Libro Cuarto de este Código.
(art. 1702 CCC)
DOMINIO FIDUCIARIO
Normas aplicables
66. DOMINIO FIDUCIARIO
Excepciones a la normativa general
El dominio fiduciario hace excepción a la
normativa general del dominio y, en
particular, del dominio imperfecto en cuanto
es posible incluir en el contrato de
fideicomiso las limitaciones a las facultades
del propietario contenidas en las
disposiciones del Capítulo 30 y del presente
Capítulo.
(art. 1703 CCC)
67. FACULTADES QUE OTORGA AL
TITULAR
(FIDUCIARIO)
El titular del dominio fiduciario tiene
las facultades del dueño perfecto, en
tanto los actos jurídicos que realiza se
ajusten al fin del fideicomiso y a las
disposiciones contractuales pactadas.
(art. 1704 CCC)
68. READQUISICIÓN DEL DOMINIO PERFECTO
(A LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO)
Producida la extinción del fideicomiso, el
fiduciario de una cosa queda inmediata-mente
constituido en poseedor a nombre del dueño
perfecto.
Si la cosa es registrable y el modo suficiente
consiste en la inscripción constitutiva, se
requiere inscribir la readquisición; si la
inscripción no es constitutiva, se requiere a
efecto de su oponibilidad.
(art. 1706 CCC)
69. EFECTOS DE LA PROPIEDAD
FIDUCIARIA RESPECTO DE
TERCEROS
El carácter fiduciario de la propiedad tiene
efectos frente a terceros desde el momento
en que se cumplen los requisitos exigidos
de acuerdo a la naturaleza de los bienes
respectivos.
(art. 1683 CCC)
Oponibilidad a
terceros
Por ej.: acreedores personales
del fiduciante o del fiduciario
70. REGISTRACIÓN: ART. 1684 CCC
Si se trata de bienes registrables, los
registros correspondientes (de la
Propiedad Inmueble, del Automotor,
Registros de créditos prendarios), deben
tomar razón de la calidad fiduciaria de la
propiedad a nombre del fiduciario.
71. Excepto estipulación en contrario del contrato, el
fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los
frutos y productos de los bienes fideicomitidos y
de los bienes que adquiera con esos frutos y
productos o por subrogación real respecto de
todos esos bienes, debiéndose dejar constancia
de ello en el título para la adquisición y en los
registros pertinentes.
(ART. 1684 CCC)
REGISTRACIÓN: ART. 1684 CCC
72. PATRIMONIO SEPARADO. SEGURO
Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del
patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del
fideicomisario.
Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación
de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los
daños causados por las cosas objeto del fideicomiso.
Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los
que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que
sean razonables.
El fiduciario es responsable en los términos de los arts. 1757 y
concordantes, cuando no haya contratado seguro o cuando éste
resulte irrazonable en la cobertura de los riesgos o montos.
(art. 1685 CCC)
Responsabilidad
objetiva por
riesgo o vicio de
las cosas
73. LOS ACREEDORES FRENTE A LA
PROPIEDAD FIDUCIARIA
Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos
quedan exentos de la acción singular o colectiva de
los acreedores del fiduciario.
Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos
los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las
acciones por fraude y de ineficacia concursal.
Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario
pueden subrogarse en los derechos de su deudor.
(art. 1686 CCC)
74. BIENES
FIDEICOMITIDOS
ACREEDORES
DEL FIDUCIANTE
ACREEDORES
DEL FIDUCIARIO
ACREEDORES DE
BENEFICIARIOS Y
FIDEICOMISARIOS
ACCIÓN
DIRECTA
No TIENEN
ACCION
ACCIÓN
SUBROGATORIA
ACCION POR ACREEDORES SOBRE LA PROPIEDAD
FIDUCIARIA
SOLO LES CABE LA ACCION POR
FRAUDE EN LA CONSTITUCION
DEL FIDEICOMISO
ACREEDORES DEL
FIDEICOMISO
BENEFICIARIOS
FIDEICOMISARIOS
75. DEUDAS DEL FIDEICOMISO
Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario
no responden por las obligaciones contraídas
en la ejecución del fideicomiso, las que sólo
son satisfechas con los bienes fideicomitidos.
Tampoco responden por esas obligaciones el
fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario,
excepto compromiso expreso de éstos.
Lo dispuesto en este artículo no impide la
responsabilidad del fiduciario por aplicación
de los principios generales, si así
corresponde.
(art. 1687 CCC)
RESPONDE
CON SU
PATRIMONIO
POR DAÑOS
DERIVADOS DE SU
ACCIONAR
76. Artículo 1687 CCC
La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a
esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su
quiebra.
En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el
fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales,
procede su liquidación, la que está a cargo del juez
competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base
de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo
que sea pertinente.
EL FIDEICOMISO
NO ES UN SUJETO
LAS DEUDAS SE LIQUIDAN Y
PAGAN COMO EN EL
PROCESO DE QUIEBRA
77. ACTOS PERMITIDOS AL
FIDUCIARIO. LÍMITES
Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puede
disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo
requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el
consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del
fideicomisario.
El contrato puede prever limitaciones a estas facultades,
incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben
ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas
registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros
interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos
respecto del fiduciario.
(art. 1688 CCC)
78. Artículo 1688 CCC
Si se nombran varios fiduciarios, se configura un
condominio en función de lo previsto en el artículo
1674, los actos de disposición deben ser
otorgados por todos conjuntamente, excepto
pacto en contrario, y ninguno de ellos puede
ejercer la acción de partición mientras dure el
fideicomiso.
Quedan a salvo los actos de disposición realiza-
dos por el fiduciario de conformidad con lo pre-
visto en esta norma.
79. EJERCICIO DE ACCIONES
Acciones. El fiduciario está legitimado para ejercer
todas las acciones que correspondan para la
defensa de los bienes fideicomitidos, contra
terceros, el fiduciante, el beneficiario o el
fideicomisario.
El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario
o al fideicomisario, a ejercer acciones en susti-
tución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin
motivo suficiente.
(art. 1689 CCC)
SUBROGACIÓN
80. EXTINCION DEL FIDEICOMISO. Causales
El fideicomiso se extingue por:
a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha
sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal;
b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado
expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto
retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos
financieros después de haberse iniciado la oferta
pública de los certificados de participación o de los
títulos de deuda;
c) cualquier otra causal prevista en el contrato.
(art. 1697 CCC)
81. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN
Producida la extinción del fideicomi-
so, el fiduciario está obligado a entre-
gar los bienes fideicomitidos al fidei-
comisario o a sus sucesores, a otorgar
los instrumentos y a contribuir a las
inscripciones registrales que corres-
pondan.
(ART. 1698 CCC)
83. FIDEICOMISO DE
ADMINISTRACIÓNNo es un tipo especial de Fideicomiso, ya
que su estructura y funcionamiento es la
misma que la del Fideicomiso ordinario.
Difiere sólo en la función: La administración
de bienes determinados y la entrega del
producido de ésta al tercero o al Fiduciante y,
al cumplimiento del plazo, la restitución del
dominio a quien se indique en el contrato.
84. FIDEICOMISO EN GARANTÍA
El fiduciante transmite al fiduciario la titularidad de
bienes en garantía del cumplimiento de
obligaciones propias o de terceros, con el encar-
go de que, en caso de incumplimiento, el fiducia-
rio enajene los bienes fideicomitidos, cancele las
obligaciones garantizadas y reintegre los exce-
dentes, si los hubiera.
También puede pactarse que el fiduciario admi-
nistre los bienes y con el producido de ello, pa-gue
a los acreedores (aun a sí mismo, ya que él puede
figurar también como beneficiario).
85. FIDEICOMISO EN GARANTIA
FIDUCIANTE
(deudor
o garante)
Fiduciario
Beneficiarios
(acreedores)
Propiedad
Fideicomitida
(garantía)
Negocio base o
relación subyacente
Administra o
vende
Paga con el
producido
de sus actos
Fideicomisari
o
Transmite la
propiedad del
remanente al
finalizar el
contrato
86. FIDEICOMISO EN GARANTÍA
Si el fideicomiso se constituye con fines de garan-
tía, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero
que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judi-
cial o extrajudicial de los créditos o derechos fi-
deicomitidos, al pago de los créditos garantizados
Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la
garantía el fiduciario puede disponer de ellos se-
gún lo dispuesto en el contrato y, en defecto de
convención, en forma privada o judicial, asegu-
rando un mecanismo que procure obtener el ma-
yor valor posible de los bienes.
(art. 1680 CCC)
87. FIDEICOMISO FINANCIERO
Definición. Fideicomiso financiero es el contrato
de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en
el cual el fiduciario es una entidad financiera o
una sociedad especialmente autorizada por el
organismo de contralor de los mercados de
valores para actuar como fiduciario financiero, y
beneficiarios son los titulares de los títulos
valores garantizados con los bienes transmitidos.
(ARTICULO 1690 CCC)
88. SECURITIZACIÓN
Procedimiento propio de los fideicomisos
financieros.
Se denomina así al procedimiento de
emisión de títulos valores garantizados por
los bienes fideicomitidos, que permiten
transformar éstos en activos líquidos (títu-
los) susceptibles de colocación (venta) en
el mercado de capitales.
89. TÍTULOS VALORES. Ofertas al público
Los títulos valores referidos en el artículo 1690
pueden ofrecerse al público en los términos de la
normativa sobre oferta pública de títulos valores.
En ese supuesto, el organismo de contralor de los
mercados de valores debe ser autoridad de
aplicación respecto de los fideicomisos financieros,
quien puede dictar normas reglamentarias que
incluyan la determinación de los requisitos a cumplir
para actuar como fiduciario.
(art. 1691 CCC)
90. Contenido del contrato de fideicomiso financiero
Además de las exigencias de contenido generales
previstas en el artículo 1667, el contrato de fideicomiso
financiero debe contener
los términos y condiciones de emisión de los títulos
valores,
las reglas para la adopción de decisiones por parte de los
beneficiarios que incluyan las previsiones para el caso
de insuficiencia o insolvencia del patrimonio
fideicomitido, y
la denominación o identificación particular del
fideicomiso financiero.
(art. 1692 CCC)
91. ASAMBLEAS DE TENEDORES DE
TÍTULOSAsambleas. En ausencia de disposiciones contractuales en
contrario, o reglamentaciones del organismo de contralor de
los mercados de valores, en los fideicomisos financieros
con oferta pública las decisiones colectivas de los bene-
ficiarios del fideicomiso financiero se deben adoptar por
asamblea, a la que se aplican las reglas de convocatoria,
quórum, funcionamiento y mayorías de las sociedades
anónimas, excepto en el caso en que se trate la insufi-
ciencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de
sus pagos a los beneficiarios. En este último supuesto, se
aplican las reglas de las asambleas extraordinarias de
sociedades anónimas, pero ninguna decisión es válida sin el
voto favorable de tres cuartas partes de los títulos emitidos
y en circulación. (art. 1695 CCC)
92. Fideicomiso financiero
FIDUCIANTE
Fiduciario
Entidad financiera o sociedad
autorizada por la CNV
Beneficiarios
Inversores-adquirentes de títulos
Activos ilíquidos
(dominio fiduciario)
Títulos valores
Emisión
(porel
fiduciarioo
terceros)
SECURITIZACION
Generalmente carteras de
créditos,
Marcas, Derechos de autor,
Hipotecas, prendas
Activos de agro
Cuentas a pagar, etc.
Certificados de participación
Títulos de deuda (BONOS, DEBENTURES, ETC.)
93. FIDEICOMISO TESTAMENTARIO
Reglas aplicables. El fideicomiso también puede
constituirse por testamento, el que debe contener, al
menos, las enunciaciones requeridas por el artículo 1667.
Se aplican los artículos 2448 y 2493 y las normas de este
Capítulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben
entenderse relativas al testamento.
En caso de que el fiduciario designado no acepte su
designación se aplica lo dispuesto en el artículo 1679.
El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a
partir de la muerte del fiduciante.
(art. 1699 CCC)
94. MERCADOS Y BOLSAS
Son puntos de encuentro entre
dos figuras muy importantes
en una economía: empresas
que buscan financiamiento y
ahorristas (inversores), que
interactúan bajo normas
reglamentarias, y
comercializan sin la presencia
física de la mercancía.
95. Mercado de Dinero o Monetario
Mercados donde se negocian activos a corto plazo (generalmente de
vencimiento igual o inferior a un año)
Estos activos tienen la característica de ser altamente liquidables y de bajo
riesgo
Los autores los clasifican en:
1. Mercado de crédito a corto plazo (préstamos, operaciones de descuento,
créditos, etc.)
2. Mercado de títulos: donde se negocian activos líquidos del sector público
(letras del tesoro, por ejemplo LETES); los emitidos por las empresas
(pagarés bursátiles, cheque de pago diferido, obligaciones negociables a
corto plazo, etc.) y los emitidos por el sector bancario
96. Mercado de Capitales
Es aquel donde se ofrecen y demandan fondos o medios
de financiación a mediano o largo plazo.
Tiene por función re-pontencializar los procesos de inversión,
al que recurren quienes requieren recursos excedentes (de
personas llamadas inversores y ahorristas) y quienes los
necesitan y no los poseen (tomadores: el Estado, la
empresa).
Se divide en dos:
1. Mercado de Valores, Bursátil o de Bolsa
2. Mercado de crédito a largo plazo
97. MERCADO DE VALORES y BOLSA
Constituye propiamente el ámbito en el que efectivamente se
desarrolla la negociación de títulos valores con autorización
de oferta publica otorgada por la CNV
Pueden ser:
1. De Renta Fija: se emiten y negocian títulos valores que se
remuneran con un tipo de interés nominal constante, fijado
en el título al ser emitido
2. De renta variable: no tienen un interés fijo sobre el nominal
y su rentabilidad depende de la existencia o no de beneficios
y su reparto
98. SISTEMA DE REGULACIÓN DE LOS
MERCADOS DE CAPITALES EN
ARGENTINA
Regulación legal vigente:
Art. 1429 CCC, remite a las normas dictadas por cada Bolsa o Mercado
(reglamentos), aprobados por el organismo de contralor.
Ley 26.831 - Ley de Mercados de Capitales (promulgada el 27 de diciembre
de 2012).
Normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores.
99. Intermediación entre emisores e inversores
LOS INTERMEDIARIOS NEGOCIAN
LOS TITULOS EN LA BOLSA
Empresas que emiten
títulos u ofrecen bienes
Empresas o
personas que desean
invertir dinero
CNV
Comisión
Nacional de
Valores
MERCADOS DE
CAPITALES Y FUTURO Y
DERIVADOS
100. COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES
Autarquía. La Comisión Nacional de Valores es
una entidad autárquica del Estado nacional regida
por las disposiciones de la presente ley y las demás
normas legales concordantes. Sus relaciones con el
Poder Ejecutivo nacional se mantienen por inter-
medio del Ministerio de Economía y Finanzas Públi-
cas, que entenderá en los recursos de alzada que se
interpongan contra sus decisiones, sin perjuicio de
las acciones y recursos judiciales regulados en esta
ley.
(art. 6, Ley 26831)
101. MERCADOS DE VALORES Y BOLSAS
Son organizaciones privadas (bajo forma de S. A.) que brindan las
facilidades necesarias para que sus miembros, atendiendo los
mandatos de sus clientes, introduzcan órdenes y realicen
negociaciones de compra y venta de valores, tales como
acciones de sociedades anónimas o compañías, bonos públicos y
privados, certificados, títulos de participación y una amplia
variedad de instrumentos de inversión.
La negociación de valores en los mercados se efectúa a través de
los miembros de la bolsa, conocidos usualmente con el nombre
de corredores, operadores, sociedades de corretaje de valores,
casas de bolsa, agentes o comisionistas, según la denominación
que reciben en cada país, quienes hacen su labor a cambio de una
comisión.
102. Art. 2 LMC
Mercados: Sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional
de Valores con el objeto principal de organizar las operaciones con
valores negociables que cuenten con oferta pública, quedando bajo
competencia de la Comisión Nacional de Valores las actividades
afines y complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin.
Mercado de capitales: Ámbito donde se ofrecen públicamente valores
negociables u otros instrumentos previamente autorizados para que,
a través de la negociación por agentes habilitados, el público realice
actos jurídicos, todo ello bajo la supervisión de la Comisión Nacional
de Valores.
103. AGENTES DE BOLSA
Recordemos que en el recinto de la bolsa o
mercado, los únicos autorizados a celebrar
operaciones (compra y venta) son los agentes de
bolsa.
De allí que son auxiliares de empresa, que se
dedican a negociar bienes y títulos, en un específico
ámbito comercial: la bolsa o el mercado en el que
están admitidos y autorizados a operar (por el
mercado, e inscriptos en los registros de la CNV).
Pueden ser personas humanas o sociedades de agentes de bolsa.
Deben prestar caución o garantía al mercado donde operan para responder
por las operaciones que realizan.
104. Agentes de Bolsa. Registro
Para actuar como agentes los sujetos deberán
contar con la autorización y registro de la
Comisión Nacional de Valores, y deberán cumplir
con las formalidades y requisitos que para cada
categoría establezca la misma.
(art. 47, Ley 26831)
105. Agentes. Responsabilidad
El agente de negociación es responsa-
ble ante el mercado por cualquier suma
que dicha entidad hubiese abo-nado por
su cuenta.
Mientras no regularice su situación y
pruebe que han mediado contingen-cias
fortuitas o de fuerza mayor, queda
inhabilitado para operar.
(art. 55, Ley 26831)
106. TRIBUNAL ARBITRAL
Todos los mercados deberán contar en su
ámbito con un tribunal arbitral permanente,
al cual quedarán sometidas en forma
obligatoria las entidades cuyos valores
negociables se negocien dentro de su
ámbito, en sus relaciones con los
accionistas e inversores.
(ART. 46, Ley 26831)
107. Valores negociables en los mercados
Títulos de crédito (cartulares y
extracartulares)
Acciones
Cuotapartes de fondos comunes de
inversión
Títulos de deuda (públicos y
privados, como bonos, debentures,
obligaciones negociables)
Certificados de participación en
fideicomisos financieros
Cheques de pago diferido
Certificados de depósitos de plazo fijo
Warrants
Pagarés y letras de cambio, etc.
108. CONTRATOS CELEBRADOS EN
BOLSA O MERCADO DE COMERCIO
Los contratos celebrados en una bolsa
o mercado de comercio, de valores o de
productos, en tanto éstos sean auto-
rizados y operen bajo contralor estatal,
se rigen por las normas dictadas por
sus autoridades y aprobadas por el
organismo de control.
(art. 1429 CCC)
109. Artículo 1429 CCC
Estas normas pueden prever la liquidación del
contrato por diferencia; regular las operaciones y
contratos derivados; fijar garantías, márgenes y
otras seguridades; establecer la determinación
diaria o periódica de las posiciones de las partes y
su liquidación ante eventos como el concurso, la
quiebra o la muerte de una de ellas, la com-
pensación y el establecimiento de un saldo neto
de las operaciones entre las mismas partes y los
demás aspectos necesarios para su operatividad.
110. OFERTA PÚBLICA DE VALORES
NEGOCIABLES
Objeto y sujetos de la oferta pública. Pueden ser objeto
de oferta pública los valores negociables emi-tidos o
agrupados en serie que por tener las mismas
características y otorgar los mismos derechos dentro
de su clase se ofrecen en forma genérica y se
individualizan en el momento de cumplirse el contrato
respectivo y todos aquellos instrumentos financieros
que autorice la Comisión Nacional de Valores.
Pueden realizar oferta pública de valores negociables u
otros instrumentos financieros las entidades que los
emitan y los agentes registrados autorizados a estos
efectos por la Comisión Nacional de Valores.
(art. 82, Ley 26831)
111. Oferta pública de Títulos Valores
Oferta
pública
Invitación a
personas en
general o grupos
determinados a
efectuar actos
jurídicos con
títulos valores
Emisores de
títulos
(empresas
privadas)
Agentes
de Bolsa
Underwriters:
financian la emisión de
títulos por empresas y
luego los comercializan
Fiduciarios de
fideicomisos
financieros
Ofrecimientos
personales
Publicaciones de
todo tipo y
medios
Cualquier
procedimiento
de difusiónEmitidos en masa
(otorgan los mismos
derechos dentro de
cada clase)
Ofrecidos en forma
genérica (art. 82)
Autorización
previa de la
CNV (art. 84)
PUEDEN REALIZARLA
CONSISTE EN:
112. Contratos y operaciones de bolsa
NO ESTÁN REGULADOS EXPRESAMENTE EN
LA LEY 26831,
LA MISMA LEY RESERVA LA REGULACIÓN DE
ÉSTOS A LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE
CADA MERCADO, PREVIA AUTORIZACION
POR LA COMISION NACIONAL DE VALORES.
113. Contratos u operaciones de Bolsa
Al contado
A plazo
A plazo propiamente
dichas
A TÉRMINO
SÓLO SE DIFIERE EL PAGO
Se difieren pago y
entrega de títulos
En firme No firme
A prima o
premio
Con opción
SIMPLES
COMPLEJAS
NEUTRAS
Pase o reporto
Caución
se liquidan en el día o en el plazo
máximo de 72 hs. (según
reglamento interno).
114. Operaciones al contado y a plazo
Las operaciones al contado se liquidan en el momento (se pagan y se
entregan los títulos al cierre de las operaciones del día), o bien en el
lapso máximo establecido en el reglamento del mercado (generalmente
no puede exceder el cumplimiento de las 72 hs).
Si la operación es a plazo: el reglamento puede prever modalidades:
1. A plazo propiamente dicho: el plazo o término se fija para diferir sólo el
pago (si se compra acciones, se reciben los títulos y se difiere el pago a
15, 30 o más días)
2. A término: aquí se difieren las obligaciones de ambas partes: la entrega
de los títulos y el pago del precio, que se mantiene en el pactado a la
fecha de la venta (aunque el título cotice más o menos al momento del
pago). Por eso se dice que este tipo de operaciones son las que
permiten mantener los precios en el tiempo y evitan los cambios
bruscos.
115. Operaciones a término
A su vez las operaciones a término pueden tener variantes:
1. A término en firme: se compraron 100 acciones a $100 cada
una a 30 días, al vencimiento el agente vendedor debe
depositar en la caja de valores o en la cámara
compensadora las acciones debidas, y el agente comprador
el precio de las mismas.
2. A término no firme: como su nombre lo indica, puede
suceder que una de las partes “compre” la opción de
arrepentirse de la compra, o de comprar más cantidad de
títulos al mismo precio que los anteriores. Estas
modalidades reciben el nombre de venta a “prima” y a
“opción”, respectivamente.
116. OPERACIONES A PRIMA
A PRIMA: Se paga un premio (un valor adicional)
que da derecho al comprador a resolver la operación
en caso de que baje la cotización al día en que debe
pagarse.
Ej.: A (tomador) compra a B (lanzador), acciones a $
100 cada una y conviene pagar un premio de $ 10 por
cada una.
Llegado el día de vencimiento del término, las
acciones cotizan a $ 80. A decide perder el premio ($
10 por cada acción), antes que recibir acciones $20
mas baratas que el precio que pagó.
117. OPERACIONES CON OPCIÓN
CON OPCIÓN: Es un contrato por el cual el lanzador
(vendedor) por una determinada cantidad de dinero deno-
minada "prima", otorga al titular (comprador) el derecho a
exigir dentro de un período determinado de tiempo, la compra
o venta de una cierta cantidad de títulos valores (lote), a un
precio fijo predeterminado llamado "precio de ejercicio".
Ej.: en el mismo ejemplo anterior, A paga la prima que le
permite (si las acciones subieron a $ 120 por ejemplo),
hacerse de mas títulos que los comprados al mismo precio ($
110) y salir a vender para ganar la diferencia.
118. OPERACIONES COMPLEJAS
PASE O REPORTE: consiste en la realización simultánea
de dos operaciones entre las mismas partes (una de contado y
otra a término). Se utilizan para mantener el paquete de títulos y
lograr financiamiento hasta que coticen a mejor precio.
El pase o reporte es un servicio que brinda uno de los agentes al
otro, contra el pago de un precio o comisión.
Puede darse entre las mismas partes o involucrar a un pasador
externo.
Ej.: A vende al contado sus acciones a B (pasador) y éste se las
vende a A, a término. Por este pase recibe el precio mas una
comisión.
A logra mantener el paquete (y su participación en la sociedad de
la que derivan las acciones), logra liquidez en la venta de contado
y financia (a término) el pago de las mismas acciones.
119. OPERACIONES NEUTRAS:
CAUCIÓN
La caución bursátil es una operación similar al pase, pero a diferencia
de éste, al precio de venta de contado de los valores objeto de la
caución se le aplica un aforo (garantía) determinado por el Mercado de
Valores.
Este aforo es un porcentaje que fija el límite de fondos que puede
obtener el tomador a cambio de los títulos que entregó.
De manera que un inversor que cuenta con fondos líquidos puede
prestarlos a cambio de valores (no compra los títulos sino que los
recibe en garantía) y al vencimiento del plazo convenido obtiene el
dinero prestado más un rendimiento cierto (dado que el interés se
calcula al comienzo del contrato).
La caución no implica cambio de propiedad de los títulos sino su
inmovilización por un tiempo determinado. Si durante la vigencia de la
caución el título realiza pagos de dividendos u otros conceptos, el
dueño original será quien goce de estos beneficios.