2. Indice
CAPITULO I
Principios que rigen la materia
1.0 Definición del aiktocontrato.-2.0 Su posfbilidad
jddica.-3.0 SZC utilidad.-4.0 ,924 nallcra-
leza jerridica: diersas teorlas sobre el p a r t h -
lar.-5.0 El actojuridico consigo mismo es un
acto esnilateralque prod~ceefectos contraclua-
Zes.4.0 Sus diferencias conel actojuridico zmi-
lateral ordinario.-7.0 El acto jurídico consigo
mismo es uálido, por regla generaE.4.0 No lo
es czcando un tedo formal lo Brohibe y cuando
hay confIo'cto de intereses entrambos patrimo-
ni0s--9.~ El acto jttrid2co consigo mismo,
fuera de los casos en que es admisibk,
es nulo reZativamenie.-10. Requisitos para
qtre surta efectos.-11. Requisitos para que
surta efectos Ea autotradici6n.-12. EL auto-
contrato también tiene cabida czcando ecna Ber-
sona quiere determinar la situación rektiva de
dos patrimnws que le pertenecen o de dosfrac-
chnes de su patr&nonM que están sometidas a
regi?nenes distintos.-13. Casos de aplicación
del autocontrado de que se trata en el N.O prece-
dente, según la doctrina francesa: régimen do-
tal, susiitución jideicomisaria, etc.. ..... ... .. 4
CAPITULO II
El acto jurídico consigo mismo ante
la Iegislación extranjera
14. Derecho Romano.-15 Derecho Jrancés.-16 De-
recho italiano.--17 Derecho español.-18 De-
recho alemá?z.-19. Derecko suizo.. ....... .....43
3. CAPITULO* 111
El acto jurídico consigo mismo en
la legislación chilena
20. Los textos legales.-21. En Chile el acto consigo
mismo es jurfdicamente posible.-22. La regla
general es su admisibi1idad.- 23. Por excep-
ción es inadmisible cuando la ley lo prohibo o
cuando suscita un conflicto de intereses, aun
cuando no exista un texto prohibitivo.-24. Re-
quisitos para que surta efectos.-25 El acto
consigo mismo es inadmisible en mteria judi-
cial.- 26. Cúmulo de mandatos m materia
judicial.- 27. Indicación de los diversos casos
que se estudiarán.. .... ... ....,. ... ...... .......65
1.0 EL ACTO JURÍDICO CONSIGO MISMO
DEL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA
PERSONA NATURAL.
A) Tutores y curadores
28. Preceptos legales sobre la materia.-29. Conclzc-
siones que de ellosfluyen.-30. La ley prohibe
el acto consigo mismo entre guardador y pupi-
lo; requisitospara que puedan contratar ambos
según el art. 412 del Código Cwi1.-31. La re-
gla del art. 412 también tiene aplicación en
materia judicial.-32. Intervencrón de otro
guardador general o de un curador especial.-
33. Nuestro Código no admite el sibi solvere
h l guardador: art. 310.-34. El guardador,
que es acreedor del pupilo, no puede pagarse a
sí mamo lo que &te le adeude; cómo debe ha-
cerlo.-35. El guardador,que es deudor del pu-
pilo, tampoco puede pagarse a si mismo, en
cuanto representante suyo, lo que adeude a
aquél; cómo debe hacerlo.-36. Sanción de la
contravención a los arts. 410 y 412 inc. 1.O-
4. 37.Actosprohibldos enfre pupilo y gtrardador
aun sin Ea forma de autocontrato.-38. San-
ción que 1leuan consigo estos actos.-39.
guardador puede adquirir p o ~adjudicacfon
los bimes raices que posee pro Indiviso con SU
ptt@ilo.-#. Caso del ctimirlo de gz4ardas.-
41. Excepción respdcto de la transacci6n.-42.
Caso del guardador quc actúa, a la vez, como
tal y como mandatario de un tercero.-43. LO
dicho en los párrafos anreriores se aplica a tudo
futor o curador.. ..,......... ........., ... .... ..81
B) Padre y vzadre de Jal~rilin
44, Por regla gencral, cl acto consigo inism6 entre el
Padre y el hijo de familia es admisih1e.-45.
Cecúndu es ad?tiisibEe.-46. Cótno pztedeta con-
fraiar el padre y el hrjk de Jailrilia citando no
es posible Iiacerlo enforina de a~~tocontrato.-47
Sancióii del aitloconlrafo del Padre de fainifia
cuando es irradmzSible.-48. El conlrato dt
cotnprarjrn!a eenfra>?zbosestá prokibido aún
sin la for??zc de at~loconlrnio.-49, Sanción de
la rompravcil&ae~ifrec[ padre y el hijo defami-
lia.-50. El padre y cl klfo dc familia piredar
adquirir por adjtldicación Los bienes etr que
ambas son copropielnríos.-.51. Caso del azi-
focmrirato del padre defaniiila que iiene varios
hGos bajo palria poicsfad.-52. Caso del au-
foconirato del Padre de familia qzte contrata
consigo mis?t~ocorno represe>ilan¿ede su hijo
y colno ~nandatnriooguardador de olrapersona.
-53. Excepciones a los dos nlrmeros precedeti-
tes.-54. Lo dicho anteriormente es apiicable
a la madre que ejerce la patria potestad.. . . . 99
. Aplicación al marido de los principios exptmlos
en los núms. 4.1 a 53.-56. Autoconhatos pzle
son posibles mfre mqrido y mujer.-57. Ei
marido que contrata con sic mujer pzrede darle
5. la autorización que prescribe el art. 197 del Có-
digo Civil.-58. Contratosprohibidos entre ma-
rido y mujer; su sancwn.-59. El marido pue-
de celebrar un autocontrato como representante
de su mujer y como representante legal o volun-
tario de un tercero.. . . . . . . . . ... . . .. .. ....lo7
2.0 EL ACTO JURÍDICOCONSIGO MISMO
DEL MANDATARIO DE UNA PERSONA
NATURAL.
60. La eficacia o ineficacia del acto consigo mismo de-
pende, en estecaso,de la voluntad del mandante.
-61. Po7 reglageneral,y en su silencio, el man-
datario Puede contratar consigo mismo.-&.
Cuándo no puede hacerlo.-63. Caso en que el
mandante le ha prohibido el autocontrato.-64
Caso en que el autocontrato envuelve un peligro
para el mandante; la determinación de esta cir-
cunstancia es una cuestiónde hecho.45. Cuan-
do así ocztrre, el autocontrato no es posible aun-
que, en el hecho, no resulte perjudicial para el
mandante.-%. Sanción del autocontrato del
mandatario czcartdo el mandante se lo ha Srohi-
bido o cuando eízvuelve un peligro para éste.-
67. El mandatario podrá contratar consigo mis-
mo aunque el autocontrato envuelva un peligro
para el mandante, si éste lo autorizó para ello-
-68. Casos en que la ley prohibe el aulocon.
trato del mandatario.-69. Prohibición im-
puesta al mandatarwpara comprar o tender; su
extensión.-70. Reqzcisitos para que el manda-
tario no pueda celebrar el autocontrato decom-
praventa.-71. La prohibición rige sea la.venta
pública o privada.-72. No rige si la venta
es forzada.-73. El mandatario Puede adqui-
rir los bienes que se le han encargado vender por
sucesión por causa de muerte y por adjudica-
ción en t4na partición.-74. Cuándo cesa la
prohibición.-75. Sanción de la contravención:
la nulidad relativa de la compraventa.-76. Pro-
hibición impuesta al mandatario jacultado de
6. cojllraiar ~rt;firkstatizo; casos qtbr dchcr~dfsliri-
glrirse. -77. Ef fnandat~riort~cargadode lo-
mar dinero en présfarno ptcedc prestarlo él inis-
mo.-78. El arf. 2145 sólo se refire al présfa-
tno de di?zei.o.-79. El mandanfe puede prohi-
bir el aztfoconfratoen el caso del E.O 77.-80.
Atltocontralo de préstamo celebrado por el man-
datario a 1111 interés distinto &E que le señalb
el tnandante, o del corriente; sanción.-81.
El tnundatario facziltado para colocar dinero a
inferés no pfrede iomarlo prestado para sí.-
-82. Requisifos para que el mandatario no
Pueda domareddinero en préstamo.-83. Cuán-
do cesa Ea prohibfciÓn.-84. Sanción de la con-
traztencián: la ízr4lidad relafir~ndel présfam.-
85. El autocontrab del mandatariofuera de los
casos de los arts. 2144 y 2145 del Chdigo Cioil:
hipoieca, arrendamiento,donación, transacción,
alc.-86. Cómo proc~deráel mandatario qzre
qite conirata consigo mismo.-87. Efectos del
azctocontrato del mandatario respecto del ínan-
daio y del contrato materia de aquel; pago de la
comisión.-88. La responsabilidad dcl man-
dafarioen caso de attfocontratoes la nzisma que
en lodo mandato.-89. CUmetlo de mandalos.-
90. El mandafarioque conirafa consigo mismo
como representante legal de otra persong; ex-
cepciones.-91. En los casos de los neims. 89 y
90 el mandatario no pzdede cekbrar pm si solo
una fransaccMn.-92. Aplicación de las re-
glas precedmtes a todo ni+andalario.-93. EL
autocontralo del sindico.-94. Et autocontrato
del comisiomista.-95. Por regla general, el co-
~nkionisiano puede confmtar consigo mismo
si ha de reprrsentar infereses inco?npadi~les.-
96. Tampocopzaede contratar por ctlenta de dos
camitentes cuyos intereses son incompatibles.-
97. El conzkionisia podrá confrafar consigo
mismo, sea por cuenta ProPia y ajena o por
cuenla de dos comitentcs, si lut~iereauloriza-
ción formal para ello; efectos del arrtocontrato.
-98. Sanción del autocontrafo del comisionis-
in cuando no le es Eáciio celebrarlo.-99. El co-
nrisionista puede hacer confrsiospw czsenta de
7. dns roniitcrilcs opor cirerila Propia y ajena.aun-
que no estk autorizado, si los intereses que ha de
represenfar no son incompafib1es.-100. El
autocontrato está prohibido a los corredores.-
101. A los martilleros públicos les está prohi-
bido el autoconlrato de compraventa de las cosas
oue vendan.-102. Al empleado público, a los
jueces y partidores eslá prohibido el autocontra-
to de compraventa de los bieties que vendan por
su ministerio.. .. . .. ... . ... . . . . . . . . . .. . ,115
3.0 ELACTO JURÍDICOCONSIGO MISMODEI.
REPRESENTANTE DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS.
103. Aplicación de los principios que rigen el acto con-
sigo mismo del mandatarro.-104. Los repre-
sentantes de una persona jurfdica pueden, por
regla general, contratar consigo mismo.-105.
No pueden hacerlo cuando la Icy o los estatutos
se los prohiban. -106. Tampoco lo pueden ha-
cer cuando el autocontrato pueda significar un
peligro Para la persona jurfdica.-107. ~ e c t o s
del autocontrato del representante de uno per-
sona juridica.-108. Personas jurídicas a cu-
yos representantes se aplican las soluciones in-
dicadas en los números anteriores.-109. Tam-
bién se aplican a los administradores y geren-
tes de las sociedades colectivas, en comandita y
de responsabilidad limitada, sean civiks o co-
merciales.-110. Los gerentes y administra-
dores de las sociedades anónimas no pueden ce-
lebrar actos jurídicos consigo mismos, a me-
nos que 9an autorizados en laforma que indica
el n.O 2.0 del art. 3.0del Reglamento sobre sacie-
dades anónimas.-111. Aplicación de lo dicho
en el número anterior a los conseieros o direc-
tores de la Caja de Crédito Agrario, del Insli-
lztlo de Crédito Industrial y de las sociedades
cooperativas.-112. Los directores y el geren-
te del Banco Central no pueden contratar con-
sigo mismo en representación del Banco.-113.
El liqtiidador de toda sociedad pt4ede contratar
8. consigo ntis~?zoeu los misrnos lérrninos eir qz<c
pirrde f'tacerlo xn mandatario ordinario. -
114. Los akaldes, regidoresy empleados de una
1?4tcnicipalidad no pueden contratar consigo
inisnzosen represenlación de 6sta.-115. El cm-
fruto consigo mismo de la persona que es, a la
crz, gerenle, administrador o representanfe de
dos persmas jurídicai o de dos sociedades.-
116. A quienes se aplican las soluciones dadas
en e2 número precedente.-117. No se aplican
a los gerentes y administradores de sociedudes
anónimas, de la Caja de Crédifo Agrario. de2
Insfifulode Crédiio Indz&slrialy de las coo8e-
ratfvas. . ... . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..159
EL ACTO JUR~DICOCONSIGO MISMO
DE UNA PERSONA QUE QUIERE FIJAR
LA SITUACIONRELATIVADE DOS FRAC -
CIONES DE SU PATRIMONIO SOMETI-
DAS A REG~MENESDISTINTOS.
118. Este actojuridico consigo mismo es de escasa apli-
cación entre nosotros.-119. La división de la
propiedad fiduciaria en la que una misma per-
sona es,a Ea vez,fiduciario de 2rna cuota y dueño
absolf4tode ol7a, a que se refiere el art. 753 del
Código Civil, no puede hacerse bajo la'jorno
de ?m acto jlaridico consigo mismo.-120. E
acto jz~ridicoconsigo mismo del heredero de
desaparecido a quien se le ha concedido la po-
sesión prouGwia de sus bienes.-121. El acto
jurídico consigo mismo de la mujer casada bajo
el régimen de separ~cibnparcial de bienes o que
ha adquirtüo bienes con sic pectslio profesional
o industrial.-122. El acto juridico consigo
misino de la uiuda instituida heredera zrnitlersal
de su marido, czdya herencia aceptó con benefi-
cio de inoenfarioy que es insuficiente Para pa-
garle sus aportes rnat7imoniaZes.-123. Otros
casos en qtle pzrede presentarse este actojttridico
cowigo mismo.-124. Como debe hacerse la
partición en todos estos casos,. . . . ..... .. .175
10. acto juridico consigo
mismo
CAPITULO 1
Principios que rigen la materia
1.0 Dejiniciólr del autocontrato.72 :Szc posibilidad
jzarfdiea:--3: Su utQidad.-4.n Su natxra-
leza juridica: dit!ersas teorías sobre el parficzc-
lar.-5.0 El actojrrridico consigo mismo es un
aclo unilateral que prodtace cfzcios co?ifracizcu.-
les,-6.oSzis d$~renciascon el actojzrridico un$-
Eaferalordinario.-7 .o El acfojiiridico corzsigo
ntismo es válido, por rala ge~ieral.-8.u No lo
es cttando un texto forirml lo prohibe y ciiando
hay conflicio de itzfereses entrambos Dairimo-
nios.-9.0 El acto jziridico consigo irtásmo,
fuera de los casos en qzic es admisible,
es nzilo relafivanzrnfe.-10 Reqzlisitos para
que szlrfa efectos.-11. Reqiiisitos para qi4e
siirta ~jectos Ea autoiradición.-12. El auto-
contrato tambiin tiene cabida czrando una per-
sona qz~leredeterminar la sitzrución relafit~ude
dos patrimonios que le pertenecen o de dosjrac-
cdones de. s7r pafrijmnio que están sornctidas a
regirnenes distintos.-13. Casos de ai>lEclacián
de2 azrlocontrato de pxe se traia en ei N . O prece-
denie, segzín la docirina francesa: réginzen do-
tnl, susiitzcción fideicornisaria, elc.
11. 1: El contrato, por d.efinicion, supo-
ne necesariamente el actlerd.0 de las vo-
1untad.e~de d.os o más personas sobre un
objeto lícito. Es el resu1ta.d.odel choque
de intereses opuestos que terminan por
armonizarse en vista de una determina-
da finalid.acl económica perseguid.a por
cada parte. Pued,eocunlr, sin embargo,
que una misma pecrwna tenga a su d,is-
posición varios patrimonios y pued.a dis-
poner, por lo tanto, de intereses opues-
tos. Así sucede con el representante legal
o voluntario, que puede disponer de su
propio patrimonio y del d.e su represen-
tado, y con el representanteque acumula
en sí la representación de dos o más per-
sonas. Surge entonces el problema d.esi
tal representante pude o no celebrar
contratos consigo mismo enesedoble ca-
rácter, es decir, si pude celebrar por si
solo una convención en que actúe, a la
vez, en su propio nombre y como repre-
sentanteo como representantede sus di-
versos representados: un mandatario que
compre para sí lo que su mandante le en-
cargó vender, un comisionista que com-
pre por cuenta de un comitente las mer-
caderías que otro le ord.enóvend.er. Esta
posibilidad jurídica es la que se denomi-
12. na autocontrato o acto jurfdico consigo
w,isffzo(1).
Según esto, puede d.efinirse el azdo-
conlrato como el actojzirádico que zr~aper-
sona celebra coitsigo misnza y en el nlaI
actzía, a Ea tvz, corno parte directa y cotito
refiresentanfede la oirc, o corrro represen-
tanfe de ambas pnrfes (2).
2.0 La primera cuestión que suscita
e1 acto jurídico consigo mismo es la re-
ferente a sil pusibiIid,ad.,a si es o no po-
sible en Depecho que una sola persona
pueda contratar consigomisma,dad.0que
el contratosuponela concurrencia de las
voIuntades de tantas persunas distintas
cuántos mn los intereses que en él inter-
vienen.
Fundad.os en esta consideración, nu-
merosos autores alemanes, entre bs cua-
les pueden citarse hnhard., Lepa y
Bechmann, consideran. imposible el au-
tucontrato. Según ellos, el contrato, en
cuanto acuerdo de vokmtades entre va-
rias personas, es un hecho d.elmundo ex-
terior, es el acuerd.0 «dedos ~.~oluntades
.autónomas que, arrancand.0d.e puntos
(1) El problema del acto jwidico consigo misma
se planteó por primera vez en -4iemania con motivo
de un artículo de Romer sobre El negociojzrrídico del
representa~feconsigo 7nismo.
(2) En eI Derecho Alemáii el azttoconlrato se de-
nomina selbstkontrahieren, término que también em-
plean algunos autores franceses.
13. opuestos, se aproximan una a otra pa-
ra coincid.iren m punto, de m d o que
» el acuerdo a que se llega al concluir un
» contrato no se funda en una concilia-
ción interna de las aspiracionesen.pug-
na sino que es un acuerd.0 puramente
.) externo.,, y tal proceso de conciliación
no puede realizcirse en el alma. d.eun in-
dividuo. «Nad,ie, y por 10 tanto tam-
) poco el representante, puede partir su
alma en d.os mitad.es y hacer que tra-
ten y contraten una con otra» (1).
Pero la inmensa mayoría de la cioctri-
na, tanto alemana (2), como francesa (3)
e italiana (4),apoyada por una. reiterad.a
(1) JOSEF HUPKA,La representació?~voluntaria en
los negociosjurídicos, traducida del alemán por Luis
Sancho Seral, 1: edición, 1930: véanse pág. 251 y
252 en donde se expone la teoría de estos autores.
(2) HUPKA. obra citada, págs. 259 y los autores
que él cita: Romer, Windscheid,Dernburg, Mit teis,
Behrend y Rümelin (véanse págs. 246 a 258).
(3)DEMOGUE,Traité des Obligationsen Générale,to-
mo 1. pág. 41; PLANIOLET RIPERT,TraitéPratique de
Droit Civil Fra ais,tomoVI,Obligations,n . O 68,pág.
86;R.P O P E ~ % M N I C E A N O , ~e laréprésentationdam
les actesjurkiiques en Droit comparé, 1927, pSig. 286;
VALLIIL~ARESCO,Des actes juridiques avec soi meme,
etc., artículo publicado en la Revue Trimestrielle de
Droit Civil,tomo 25,año 1926, págs. 977 y siguientes;
GOUGET,Théorie Généraledu Contrat avec soi meme,
tilese, Caen, 1903; PILONEssai d'une théorie de la
réprésentation dans les obligations, these, Caen, 1898.
(4) ARNO,11 contratto con se medesimo, Archivio
Giuridico,1896; S R A F F A , ~ ~cmtratto del commissiona-
rio con se medesimo, Archivio Giuridico, 1898, tomo
11; TARTUFARI,Della rappresentanza nella conclusio-
ne dei contratti. Archivio Giuridico, tomo 43, 1889.
14. jurisprudencia (1), rechaza esa opinión
y se pronuncia francamente en favor de
la posibilidad jurídica del. autacontrato
en atención a que ningún texto legal lo
prohibe. A esto se agrega que si algunas
disposicionesdel derecho positivo lo pro-
hiben en ciertos y d.eteminadoscasos,
es porque se permite en los demhs;de lo
contrario, mía inexplicable que se hu-
biesen dictado tales prohibiciones ya
que, con o sin ellas, el autocontrato no
podrí presentarse en ningún caso.
Demogue cree que es erróneo plantear
este problema desde un punto de vista
(1) La Corte de Casación de Rumania, llamada a
pronunciarsepor primera vez sobreia eficacia del ac-
to consi o mismo, también Ia ha admitido. En sea-
tencia ;ke 16 de Octubre de 1928 declaró válida h
permuta que una mujercasadahizo por sísola de un
bien dotal suyo por otro parafernal que también le
pertenecía.Lamujer vendióel bien dotal que convir-
tió en parafernaf y más tarde, a causa del aumento
de vaior que experimentó,pidió la nulidad de ia ven-
ta a pretexto deque el inmueble vendido era dotal.
porque la permuta que hizo de ambos bienes me-
diante un acto unilateral careda de valor ya que la
pennuta de que trata el art. 1254 del CódigoCivil
nirnano es un acto que debe celebrarse entre dos
voluntades distintas, de modo que el bien dotal no
había perdido nunca este carricter. La Corte de Ca-
sación declaróque Ia permuta que define ese artícu-
lo no implica necesariamente un acto bilateral; que
aquelladebe. tomarse en su sentido general de qreem-
plazo. de un bien por otro y que desde el momento
queseobtiene el fin práctico de la ley, nada se opone
a que Ia mujer haga esta operación consigo misma.
(BulletinMensvel de la Soci.4il de Législaiion Conzpa-
rée, tamo59, año 1930,pgg.345).
15. netamente jurídico y que dentro de los
modernos métodos de interpretación del
Derecho no d.ebe preguntarse si el acto.
jurídico consigomismoescompatible con
la teoría de las obligaciones, sino si es o
no útil. Y como la afirmativa es eviden-
te, pues el Codigo es mudo al respecto,
la única teoría aceptable, en materia de
obligaciones, es la que permitereconocer
su licitud. .Es la construcción técnica la
» que debe plegarse a la utilid.ad prác-
» tica, y no ésta a aquélla»(1).
En nuestra obra De la comnpraventa y
de la promesa de venta sostuvimos la im-
posibilid.ad juríd.ica d.el autocontrato al
:íesolverque un mandatario para vender
60 puede comprar para un tercero, de
quien también es mandatario, los bienes
que vende por encargo de otra persona.
<< Es material y jurídicamente imposible,
» decíamos, que una persona pueda ser,
» a la vez, vendedsory comprador,ya que
» todo contrato supone la coexistencia
» de dos o más individuos y aun cuando
7, legaimente el mandatario represente a
» dos personas, en el hecho es una; de
,,manera que no puede prestar su volun-
» tad en representación de ambas, (2).
(1) DEMOGUE.obra citada, tomo 1, n.O 41, págs.
106 y 107.
(2) Tomo 1, n.O 546, pág. 567.
16. Un estudio más detenido y profundo
del problema, que allí sólo m-OS
incidentalmente, sin abarcarlo en todos
sus aspectos, nos ha hecho abandonar
esa opinión, que hoy estimamos erradda,
y d,ecidirncrs en favor de la posibilidad
jurídica d.el acto consigo mismo, tanto
por las razones expuestas cuanto por-
que, se& veremos, el autocontrato es,
m realidad., un acto unilateral cread.or
de obligaciones y les actm d,eesta espe-
cie están expJ.ícitamentereconocid.0~por
nuestro Código Civil, comoocurrecm la
aceptación d.e una herencia o 1egad.o y
con la gestión d.e negocios ajenos (art.
1437). Siendo así, no se ve ningún incon-
veniente para admitirlo allí d.ondela ley
no lo ha prohibid.0.
3.0 El acto jurid,icoconsigo mismo es,
evid.entemente, Útil y práctico. A veces,
será el único medio de realizar ciertas y
determinadas operaciones, como en el
caso de asignatark modales a quienes
selesimpm el mdo de fundaruna obra
de beneficencia, de la cual deberán ser
susímicosdirectoresdurantetodasu vida.
Lus bienes asignados serán entregados
por ellos a la fundación y, a Ia vez, serán
recibid'os por ellos en cuanto represen-
tantes de ésta, por lo que en esa trasfe-
rencia actuarán en un doble carácter que
los obligará a celebrar un acto jurídico
17. consigo mismo, acto que no podrán elu-
dir prque, de lo contrario, y a menos de
recurrir a la intervención de interpósitas
personas o de valerse de rodeos innece-
sarios, los bienes no podrían pasar de su
poder al de la fundación (1).
En otras, permitirá que un acto se ce-
lebre más rápidamente de lo que sucede-
ría si hubiese que d.esignar un repre-
sentante ad-hoc; y, como dice Demogue,
(1) Este caco se presentó mn motivo del testa-
mento de don Federico Santa María. quien institu-
yó asignatarios modales a sus cuatro albaceas con la
obiigación de apiicvr sus bienes o sus productos a la
creación y estabiecimiento en Valparaíso de las
obras educncionalesque señaló. Según el testamen-
to, éstas serían dirigidas por un Consejo formado
por el cuerpo de profares de la Escuela y del Co-
legio que ordenaba establecer y por los albaceas,
mientras vivieren. y por las personas que éstos de-
signaren como sus reemplazantes cuando fallecieren.
En el artícuiotransitoriode los estatutosde la ~Fun-
dación Federico Santa María* se &puso que mien-
tras ésta obtuviere personalidad jurídica^ y se orga-
nizara y entrara en funciones el Consejo Directivo
creado por el fundador. los albaceas tendrían a su
cargo exclusivo la fundación de los establecimientos
ordenados por el testador y la administración gene-
ral de los bienes que formarían el patrimonio de la
Fundación: de suerte que la transferencia de estos
bienes de poder de los albaceas y asignatarios mo-
dales al de la Fundación debía necesariamente ha-
cerse mediante un acto consigo mismo en que aque-
llos actuarían por sí y como representantes de la
Fundación. Pero esta situacjón no se produjo, por-
que serecmurrió al arbitrio de hacer una partiqión en-
tre los albaceas y herederos modales y la Fundación
la cual recibió los bienes que le correspondían me-
diantela adjudicación que de ellosle hizo el partidor.
18. en nuestra vida mod.ertza toda economía
de tiempo es preciosa (1).
4.0 CCuál es la naturaleza jurídica
del acto consigo mismo? ¿Esun contrato
o un acto unilateral?
Por eso. en el art, 16 de los Estatutos se dijo que
constituyen el patrimonio de la Fundación Santa
r María y quecian afectos a la conse~iciónde ,sus
fines los bimcs q t ~le sean desfi~iadosen la lfquida-
:, cwn y particibn de la herencia de don Federiro Santa
María, de acuerdo con sus disposicionestestamen-
tarias y en uso de la facultad dada en etIos a sus
albaceas:.
El mismo caso se ha presentado con motivo del
testamento de doíia Vitalia Heen v. de Valledor,
quien instituyó herederas modales a tres amigas su-
yas con la obligación de aplicar los bienes asi nados
a Ia obra de asistencia social femenina que el7as eli-
gieren y de la cuaI serían s;is únicas directoras mien-
tras vivieren. En cumplimieiito de este testamento
se creó la FundaciGn denominada #HogarGustavo
ra'aílerlor Sánchez- por escritura de 17 de Julio de
1930, otorgada ante el notario de Santiago don J.
Vicente Fabres. En el art. 12de sus estatutos se dis-
puso que el patrimonio de esta Fuiidación lo cons-
tituyen todos los bienes que correspondan a las he
rederas modales en la herencia de la testadora sin
exceptuar siquiera elbeneficio a que tienen derecho,
s e g b el art. 1094 del Código Civil, pues lo renun-
ciaron; y se obligaron a entregar estos bienes tan
pronto corno se terminaran los trimites legares ne-
cemios oara wder disooner de ellos. Por escritura
de 20 dehoviernbre de i930,oiorgada ante el mismo
notario,hicieron su entrega mediante un acto j -
dico consi o mismo, porque en esa escritura las di-
chas herN?eras actuaron por sí solas en un doble ca-
rácter: encuantoherederas, para transferir los bienes
hereditarios a la Fundación, y como representantes
de ésta, para aceptar la trasferencia y dar por cum-
plida la obliga+n que se impusieron en e1 citado
artículo 12 de Ios Sitatutos.
(1) Obra citada, torno 1, neo41, pág. 107.
19. Romer y Meissels, entre los alemanes,
Amo, entre los italianos, y Pilon, entre
los franceses, creen que es un verd.ad.ero
contrato.
Según Romer, en el acto jurídico con-
sigomismo concurren las ctos voluntades
necesariaspara t0Ci.o contrato: la propia
del representante y la d.el representa.d,o,
porque dentrod.ela nociónd.ela.reprmn-
tación directa. o perfecta que a.dmite
hoy el Derecho, 1a.scosaspasan como si
fuera el representad.0 quien obrara y
consintiera, de md.0 que el represen-
tante, en cuantoa.ctÚacomo tal, no está
expresan d.^ szc voluntad sinoladel repre-
sentado (1).
Meissels va más lejos, porque wtiene
que hay contrato aun cuando sea una
sola persona la que lo celebre. A su jui-
cio, la concurrencia d.e 1a.svoluntad.esd.e
dos o más personas es necesaria m los
casos normales, cuan d.^ las dos esferas
juridicas, requerid.aspara el con.trato,es-
tán representad.as por dos personas dis-
tintas. «Pero donde, por excepción., la
» voluntad de un hom.brees la que deci-
» d,e sobre esas dos esferas de desecho,
» tiene que ser también suficiente la vu-
» luntad d.e este ind.ividuo para dar lu-
» gar a los efectos contractuales entre
),ambas. Y d.ela misma manera, el con-
(1) HUPKA,Obra citada, págs. 247 y 248.
20. > sefisrrs necesario para que haya con-
% trato tampoco exige el ejercicio d,edos
), deterinhmio~~esde voluntades zizdepen-
dientes, sino solamente que los efectos
contractualessean decididos por la vo-
luntad competente para actuar por
ambas partes y que esta resolución sea
d.eclararja: Io importante no es el nú-
mero de las voliciones, sino quése quie-
j> re y por quiétz» (1).
Según Amo, a quien sigue Pilon, en d
acto juridico consigo mismo hay un con-
trato, porque hoy día la noción delaobli-
gación ha cambiadoen términosque ésta
no es, como en el Derecho Romano, un
~-hculoentre (?.OSpersonassinoentre dos
pat~imonios,de suerte que e1 contrato
no se caracteriza tanto por la presencia
d.e dos voluntades como por la relación
entre dos patrimonios de los cuales el
acreedor y el deudo1no son sino sus res-
pectis70s representantes. Luego, si una
misma persona puede disponer de dos
patrimonios, de uno como propietario y
del otro como representante, puede ce-
lebra~un contrato por su sala voluntad,
ya que mediante ella puede establecerm
vhculo entre ambosque es 10 que, se&
estos autores, constituye hoy día el con-
trato (2).
(1) ~ I U P I ~ A ,Obrd irtada, $g. 258.
(2) POPE~CO-R~MNICEANO,obra citada, pág. 284.
21. Para Rümeliti, cuya opinión han a,d.op-
tad.0, con ciertas mod.ificaciones, Demo-
gue (1), Barassi, Popesco-Ramniceano
(2), Vallimaresco (3) y Hupka (4), en el
autocontratono existe, como en el con-
trato, el acuerd,o d.e voluntad.es d,e d.os
persona.s, sino solamente la d.ecisión d.e
voluntad d.e una persona.. El autocon-
trato importa una d.eclaraciónunila.tera1
de voluntad que, a lo sumo, producirá
los mismos efectos d.el contrato; pero es-
to no quiere d.ecir que haya un contra-
to sino un acto juríd.ico milateral que
produce efectos contractuales y ello es
perfectamente posible porque no hay
ningún inconveniente para. que la ley
atribuya semejantesefectus a un acto d.e
esa naturaleza (5).
Planiol y Ripert, en su reciente Tra-
fado Prdctico de Derecho Ciuil Francés,
no aceptan ni la teoría. que hace d.e la
obligación una. simple relación entre d.cLs
patrimonios n.i la d,elacto uniIa.tera.1con
efectos contra.ctua1es. Paxa ellos, la idea
d.el acto jurídico consigo mismo es una
prolongación extrema., pero lógica.,c?ela.
idaeade repre~enta~ción..«Esesta. la que
(1) Obra citada, tomo 1, n.O 42, pág. 109.
(2) Obra citada, págs. 285 y 286.
(3) Obra citada, pag. 980.
(4) Obra citada, págs. 261 y 262.
(5) Véase el resumen que de esta doctrina hace
HUPKA,obra citada, págs. 253 a 255.
22. B d,e.roga el principio de Ia personalidad
2 de los compromicos contractuales, sus-
> tituyend,~,en su formación, la voluntad
.del representantea la del representado.
» En el acto consigo mismo pued.en ha-
» llarse juríd..icamente separa.d,m,apesar
» d.e su entrelazamiento, los dos elemen-
» tos cuya reun.ión forman el acto bila-
» teral: la oferta y la aceptación. Una
B particularidad. técnica se presenta, sin
>> embargo: como la transacción entre b s
intereses opuestcs se hace por una sola
B person~,el contrato consigo misma no
.se reputará fsrmad.0ni adquirirá fecha
h cierta aun entre las partes sino a partir
» del mctrnento en que un acto positivo
B b haya materia1izad.o. El silencio no
.importa aquí aceptación» (1).
5.0 En nuestro concepto, la única
teoría aceptable es la de Rümelin, o sea,
la que ve en el autocontratoun acto ju-
Ad,ico unilateral que produce efectos
contractuales.
El c~ntratoes, por su esencia, un
acuere.0devoluntades; es, comodice De-
mogue, el choque de ~oluntadesopues-
tas que terminan por ponersv de acuerdo.
En el acto juríd.ico consigo m.ismo falta
este elemento,que es el que le da su fiso-
nomía técnica al contra-to, pues es la
(1) Tomo VI, ObEi,anfíi)as, l.&Parte, 1930, n:
6ü, pág. 88.
23. obra de una sola voluntad.;d.emodoque
es imposible pretender encuadrar el au-
tocontrato dentro de un concepto que,
como el del contrato, supone necesaria-
mente un concurso de voluntad.es. En
el autocontrato este concurso no puede
ni podrá encontrarsejamás. Precisamen-
te se le llama así porque excluye la con-
currencia de d.os voluntad.es y requiere
la de una sola.
En esto estriba el error de la doctrina
de Romer. La ficción jurídica, según lo
hace notar Hvipka, no pued.ellegar hasta
el extremo de encerrar el autocontrato
en el concepto de contrato, con el objeto
d.e ver ficticiamente un contrato donde
en realid.ad no lo hay ni puede haberlo,
t0d.a vez que éste no sólo está constitui-
do por su contenido sino también por de-
terminad.os requisitos internos y exter-
nos que consisten, en primer lugar, en la
concurrencia de d.osvoluntadessobre ese
contenido (1).La doctrina de Romer es-
tá en d.esacuerdo, además, con la teoría
moderna de la representación, según la
cual el representante, lejos de ser un sim-
ple portador de la voluntad del represen-
tado, expresa la suya propia de modo
que essu voluntady no la de aquél la que
domina en el acto,
Por último, como dice Demogue, sólo
(1) Obra citada. págs. 250 a 261.
24. explicaríael actoconsigomismo en lare-
presentación voluntaria, pero no en la le-
gal, ya que mlamente en aquélIa podría
decirse que el representante está mani-
festand,ola voluntad del representado, lo
que no oamiríí en la representación le-
gal, dad,ala incapacid.addelsegundo. La
teoría de Rümelin, en cambio, como con-
sidera únicamente la voluntad del repre-
sentante y nada más, explicaese acto en
toda especie de representación (1).
Más errónea es todavfa Ia tesis de
Meissels, que es Ia que, en cierb modo,
han seguido Arno y Pilon, pues ella des-
truye por su base el concepto del contra-
to y confunde éste con el acto jurídicc.
<Todoacto jurídico que crea, modifica
» o extingue una obligación, pone enre-
>) lación diversos patrimonios, d.ice De-
» mogue, pero no es por eso m contrato;
w para este íiltirno se requiere algo más;
D lo que la doctrina clásica denomina el
» concurso de voluntades. El contrato
» no se caracteriza por sus efectos, que
>> son idénticos a los de los demás actos
a jurídicos, sino por su formación~(2).
Aunque se admita que la obligación
tienda a ser cada vez más una relación
entre dos patrimonios, antes que entre
(1) DEMOGUE,obra citada, tomo 1, n.O 41, pág.
108.
(2) Obra citada, torno 1, n.O 41, pág. 109.
Autocontraiación.-2
25. dos personas, la verdad es que no puede
desconocerse que el contrato es y será
siempre un acuerdo de voluntades sin el
cualno pued.eexistir, de suerte que todo
cuanto tiend.aa destruir este concepto y
a ver en el contrato una cosa distinta de
la indicada se aparta d.e la realidad (1).
El autocontrato es, realmente,un acto
juríd.icounilateral porque en él actúa una
sola voluntad. Por eso la expresión de
autocontrato, dice Hupka, .no es muy
» correcta,puesno setrata, precisamente,
» de un contrato del representante con-
» sigo mismo, sino de una decIaración
unilateral de voluntad con efectos con-
tractuales)).Si se la emplea por la doc-
trina, es en obsequio de la brevedad (2).
Este acto jurídico unilateral produci-
rá, muchas veces, los efectos de un con-
trato; de ahí que se le asimile a él. Pero
esto ni desvirtúa su naturaleza por las
razones antes expuestas ni impcrta una
anomalía jurídica, puesto ue hay en el
Derecho muchos actos uni9,terales que,
al igual que el contrato, crean obligacio-
nes sin que por eso se conviertan en con-
tratos. Así ocurre, según el art. 1437 del
Código Civil chileno, con la aceptación
(1) VALLIMARESCO,obra citada, pág. 980; PO-
PESCO-RAMNICEANO,obra citada, págs. 284 y 285;
HUPKA,obra citada, págs. 260 y 261.
(2) Obracitada,pág. 261.nota 2.
26. d.euna herencia o legado y conla gestión
de negocios ajenos (a.2286).
6." Pero entre el acto jurídico consi-
go mismo, en cuanto acto unilateral, y
el acto unilateral ordinario hay una di-
ferencia que conviene precisar para fijar
mejor su verdad.era fisonomía,Mientras
en el acto unilateral ordinario su autor
sólo dispone de un patrimonio en térmi-
nos que sus efectos no repercutirán sino
en él, en el acto jurídico consigo mismo,
la voluntad del autor dispone directmnen-
ie de dos patrimonios, es decir, con su
decisión afectará a dos patrimonios dis-
tintos. Es cierto que en el acto jurídico
ordinario otros patrimonios pueden su-
frir repercusiones a consecuencia suya,
pero se prduciriin indirectumenie, en
tanto que en aquél lo serán directa e k-
mediatamente.
Así, el testamento, ejemplo típico de
acto unilateral, sólo produce efectos di-
rectos en e1patrimonio del testador, pues
su objeto no es otro que d.isponer de él.
Es cierto queind.irectamentepuede afec-
tar al de los asignatarios favorecidos con
el testamento, que~7erh.naumentad.ossus
patrimonios a consecuencia de la libera-
lidad d.e1 testaclor; pero este efecto no
tiene tanto por causa o antecedente el
testamento o la voluntad del testador si-
no la de1asignatario, ya que sin su acep-
27. tación no se beneficia con ella. En cam-
bio, en el acto jurídico consigomismo-
el mandatario que, debidamente auto-
rizado, compra para sí lo que sumanda-
dante le ha encargado vender-la sola
voluntad del autor dispone directamente
de dos patrimonios, del suyo y del del
mandante, y par el solo efecto deella se
producirán en ambos las consecuencias
propias de la compraventa: el mandante
quedará obligado a entregar lacosa y el
mandatario a pagar el precio.
En rigor, el acto jurídico consigo mis-
mo es, según dice Vallimaresw, aun acto
híbrido, que se m e j a al acto unila-
teral por el hecho de que requiere una
» sola voluntad, y al contrato, por el he-
» cho de que pone dos patrimonios en re-
* lación. La expresión acto jurúiico con-
* sigo mimo es, pues, una imagen des-
tinada a expresar la idea de que una
sola voluntad puede producir los mis-
mos efectos de un contrato, (1).
De ahí que cuando se habla de acto
jurídico consigo mismo o de autocontra-
to no se aluda al acto jurídico unilateral
propiamente dicho, wmo el testamento,
la aceptación de una herencia, etc., sino
al acto que celebra una sola persona y que
repercute directa e inmediatamente en dos
Patrimonws distintos, que produce efec-
(1) Obra citada, pág. 987.
28. tos directos en dos como consecuencia
de la facultad de su autor de poder dis-
poner de ambos, sea como propietario
o como representante de su titular. En
otros términos, el acto juridico consigo
mismo sólo puede tener cabida cuando
una mz'sma vofuntudestá al servicio de dos
patrimonz'os.
7. Admitida la posibilidad jurídica
de1 acto consigo mismo, la generalidad
de la d u c hadmite,consecuencialmen-
te, su validez comoregla general.
Hupka, disintiendo en este punto de
Rümdin para quien el autocontratosólo
produce efectos a condición de que la le-
gislaciónpositiva loreconozca deun mo-
do expreso,cree <queno es necesario que
2 el derecho positivo sancione ese acto de
3 un modo especial, porque su validez se
* deduce, en principio, de que el ordena-
> miento jurídico admita como posible
3 la concurrencia de las poderes de dis-
posición sobre diversos patrimonios en
una persona. (1).
La jurisprudencia francesa, ante el si-
lencio de1 COdigo al respecto, acepta
también, como regla general, la validez
del acto jurídico consigomismo en razón
de que ninguna ley b ha prohibido y, en
materia de obligaciones, elprincipio fun-
damentales la libertad de contratar, Es-
(1) Obra citada, pág. 262.
29. ta jurisprudencia es aprobada por la ma-
yoría d.e los autores (1).
Si en Derecho privad.opuede hacerse
todo cuanto la ley no prohibe, es obvio
que en presencia d.e una legislación que
no prohiba expresarnen.te y en términos
generales el acto juríd,ico consigo mis-
mo, la solución no puede ser otra que la
indicada,estoes,reconocer suvalidez (2).
8. Pero la admisibilid.ad del acto ju-
rídico consigo mismo tiene d.os limites:
l. la existencia de un texto formal que
lo prohiba; y 2.0 el conflictou oposición
d,e intereses entre el representante y el
represenhdo, es decir, el caso en que su
realización pueda acarrear un perjuicio
para el segund.0.
Si la ley prohibe expresamente el au-
tocontrato en un caso determinad.0 y
concreto, es evidente que no pued.e ce-
lebrarse. Así ocurre, generalmente, en
(1) DEMOGUE,obra citada, tomo 1, n: 45, pág.
112: PLANIOLET RIPERT.obra citada. tomo VI. n.O
69, págs. 88 a 90; POPE~O-RAMNICE~NO,obra cita-
da, pág. 289; VALLIMA#ZESCO,obra citada, págs: 980
a 982.
(2) Esta solución no es exacta en Alemania, pues
el art. 181del Código Civil prohibe, por lo general,
el acto jurídico consigo mismo y sólo lo autoriza en
casos excepcionales. El mismo criterio observa el art.
37 del Proyecto franco-italiano de Código de las
Obligaciones y de los Contratos. Sus redactores lo
justitican diciendo que se ha querido impedir la po-
sibilidad de comprometer los intereses del represen-
tado y los abusos demasiado fáciles a que daría lu-
gar la regla opuesta.
30. materia de guardas: la ley prohibe, en
principio, el acto jurídico del tutor o cu-
ra.dor consigo mismo. Como dijo el tn-
buno Faure en la discusión del Cód,igo
Napoleón, ano se ha querido poner e.1
interés personal en pugna conel deber..
La jurisprudencia francesa interpreta
estas prohibiciones con cierta amplitud
y las extiende, por analogía, a tod.0~Im
casosque, aunque no están expresamen-
te cuntemp1ad.m en ellas, presentan los
mismos temores d.e abusos que los que
las inspiraron (1).
Igualmente, si el autocontrato suscita
un conflicto u oposición de intereses, si
su realización puede acarreax un perjui-
cio para el representado, si, por su natu-
raleza o importancia, hace posible el te-
mor d,e que el representante sacrifique
su deber a su propio interés, la jurispru-
dencia, apoyada por la d.octrina, no va-
cila en d.eclarar10 inadmisible, aun a fal-
ta de un texto expreso. En tal caso las
jueces tienen un gran poder d,e aprecia-
ción. Serán ellosquienes, según las cir-
cunstancias, d.ecidiránsiexiste 0 no ese
conflicto; y en caso afirmativo, se pro-
nunciarán por su inadsni~ibili~ad(2). Asi
'
(1) DEMOGUE,obra citada, tomo 1, n.O 45, pág.
112;PLANIOLET RIPERT,obra cjtada, n.069, pág.90.
(2) POPESCO-RAMNICEANO,obra citada, pág. 290;
VALLIMARESCO,obra citada, págs. 980 a 982; HUP-
ICA, obra citada, p5gs. 271a 273. Resista de Derecho
31. sucederá, dice Hupka, <cuandoel conte-
nido objetivo del negocio-prestación
,)y contraprestación o solamente los
)> puntos accesorios de importancia rna-
?> terial, como el tiempo, el lugar y las
» rnoda1id.ad.e~de las prestaciones-se
* haya dejado a la d.ecisión d.el represen-
tante. Y, en ciertas circunstancias,
:> puede haber también peligro para el
» representado cuando el representante
:) ha c?e resolver acerca de si el negocio
ha derealizarseono, o sobreel momento
-en que haya d.ecelebrarse. Esto último
y) sucede, principalmente, cuand.0se.trata
j; de ventas que hayan d.e hacerse a los
.) precios d.el merca60 o de la Eblsa, o de
?> pagos en moneda d.e curso variable,
)) como son los que han d.e hacerse en
P moneda extranjera al cursodel.día»(1).
Pero en d.efecto de un texto prohibiti-
vo, o sino existe el temor o la posibilid,ad
d.euna oposición o conflicto de intereses,
el acto jurídico consigo mismo es admi-
sible y válido. Por esto es que la juris-
prudencia francesa admite que el padre
de familia contrateun seguro de vida en
favor de su hijo no emancipad.0 y lo
acepte en sunombre.;queaceptepara és-
te una donación que le haga é1 mismo;
Privado de Madrid, año XVII, pág. 346. (Conside-
rando 6.0 de la resolución de la Dirección de los Re-
gistros de 30 de mayo de 1930).
(1) Obra citada, pág. 268.
32. que el tutor o curador adquiera los bie-
nes d.el pupilo, de queambos sun comu-
neros. En t d m estos casos na hay opo-
sición de intereses y ninguna ley pro-
hibe tales actos (1).
Fuera, pues, d.e las casos en que la ley
prohiba expresamente e1 autocontrato,
creemos que puede sentarse como exacta
la conclusión que enuncia Vallharesco
en estos términos: «Luego, cuando dos
9 patnmalliOs se encuentran frente a
B frente, si se quiere establecer vhculos
jurídicos entre ellos, será necesario em-
» filecar el instrumento técnico del contrato,
» cuaizdu los htereses sea12 ofiuestos; en
3 taI caso, e1acuerdode voluntades, que
» es lo esencial d.e1 contrato, constituye
),la garantía social necesaria para pro-
U d.ucir Im efectos jurídica deseados. Al
U contrano, cuando los intereses no son
B opuestos, una sola voluntad basta para
» establecer el oi~cubde derecho. (2).
9. Puesto que la inadmisibilidad del
aubcuntratu, sea que provenga de un
texto legal o del conflicto de interesesen-
trambos patrimonim, tiene por objeto
proteger al representado, evitar que pue-
da sesvíctima del representante que pos-
pone su d,eber a su interés, Ia doctrina y
(1) VALLI~L~RECCO,obra citada, pág. 981.
(2) Obra citada, pág. 981.
33. la jurisprudencia, tanto en Francia (1)
como en Alemania (2), d.ecid.en que la
sanción que Ueva consigo el acto jurídico
consigo mismo, cuando su celebración es
inadmisible, par algunade las dos razcnes
antes mencionad.as, es la nulid.ad,relati-
va d.el acto. Sólo pued.e&.irla el repre-
sentad.~,mas no el representante.
10. Paki que el acto jurídico consigo
mismo surta efectos en las casa en que
es admisible, es menester que la manifes-
tación d+evoluntad d.e su autor se exte-
riorice en forma que no ofrezca dud.aque
su intención es crearlo y que excluya to-
da revocación secreta. En otraspalabras,
que no quede solamente en el campo d.e
su fuero interno sino que salga al mund.0
exterior en términos que la existencia d.el
acto consigo mismo se vea y con.azca (3).
<Lasd.eclaracicnes de voluntad., d.ice
» Demogue, son obligatorias porque res-
» ponden a un interés general y porque
» otras personas, tomando constancia d.e
(1) DEMOGUE.obra citada, tomo 1, ti.° 59, pág.
133; POPESCO-RAMNICEANO,obra citada, pág. 290;
PLANIOLET RIPERT.obra citada, tomo Vi, n.O 70,
pág. 90 y n.O 71, pág. 92.
(2) HUPKA,obra citada, págs. 321 a 323; Po-
PESCO-RAMNICEANO,obra citada, págs. 462 y 463.
(3) PLANIOLET RIPERT,obra citada, tomo VI, n.O
68, pág. 88; VALLIMARESCO,obra citada, pág. 980;
HUPKA,obra cit3da. págs; 255 y 263; DEMOGUE,
obra citada, t3mo 1, n." 42, pág. 110 y n.O 81, pág.
155.
34. 3 ellas o actuando a consecuencia de las
mismas, han dadouna razón para atri-
B buirles fuerza jurídica* (1).
En el contratoesta fuerza proviene d.el
hecho de ser una transacción entre di-
versas personas que tienen intereses
opuestos;por eso,comodiceelmismoau-
tor, ofrece más prcrbabilid.adtiesde ccrncor-
dar con el interés mial que un acto
emana d.^deuna persona, que no encuen-
tra n i n m obstáculo a sus propósitos.
En el contrato hay dos o más personas
que actúan, d.e m e r a que de la decla-
ración de voluntad de cada contratante
toma nota el otro, b que-obsta a su re-
tractación o revocau6n.
En el acto consigo mismo esto no crcu-
rre. Hay una sola voluntad que no apa-
rece contraIoread.aen modo alguno. De
allí que deba exteri&se o manifes-
tarse en f u m tal quepermita al medio
social cerciom de su existencia.
Y así, esta voluntad no se exterioriza,
si el representante que cuntrata consigo
mismo se limita a exprecarla en forma de
monólogo emitido ante él sólo O median-
te una carta o documento dirigido a si
mismo o un instrumentoprivado suscri-
to por él en SU doble carácter y qued,es-
pués guarda en su poder. En td.osestos
caca, esa voluntad no ha trascend,ic!o al
----
(1) Obra citada,tomo 1,n.O 42, pág. 110.
35. medio social y queda a su exclusivo ar-
bitrio revocarla cuando se le antoje (1).
.Una declaración que en cualquier mo-
> mento puede ser anulada, dice Hupka,
sin que el representado o los dosrepre-
sentados hayan tenido siquiera noticia
de su existencia, no puede considerarse
» como obligatmia en derecho, (2).
En cambio, sirve para dar fuerza obli-
gatoria al acto consigo mismo cualquier
hecho que importe la exteriorizaciónde
la voluntad de su autor en términos que
hagan imposible su revocación, sea que
consista en la ejecución de lasprestaciones
que engendra el acío celebrado, como si el
dinero prestado mediante un autocon-
trato seinvierteenelpatximonio d.elmu-
tuario, sielrepresentantese ha instalado
en el inmueble que se ha arrendado a sí
mismo, si el mand-atariocomún ha en-
viado los titulos vendidos a su cliente
comprador (3),sea que consista m el mero
tesliwwnw de su realización, como si el
mandatario rinde cuenta de su mandato
y en eUa alude al autocontrato, envía a
su mandante o a cada uno de sus comi-
tentes, seglui el caso, un aviso o carta en
que les comunica su celebración, la ano-
(1) HUPKA,obra citada, pág. 263; DEMOGUE,
obra citada, tomo 1, n . O 81, pág. 155.
(2) Obra citada, págs. 263 y 264.
(3) DEMOGUE,obra citada, tomo 1, n.O 81, pág.
155.
36. taen loslibros de su o susrepresentados,
reduce el contrato a instnunento públi-
co, hace que tome razón de él un funcio-
nario público, o si, otorgado por instni-
mento privad.^, muere el representante
que lo suscribió, se protomliza, se pre-
senta en juicio, lo inventan's un funcio-
nario cumpetente en el carácter d.e tal o
se copia en un registro público (1).
El mismo efecto producirá la d,eclara-
ción verbal que el representante haga al
representado acerca de su celebración,
si bien en este caso se dificultará la prue-
ba (2).
P m no ocurre lo mismo con la decla-
ración verbal hecha a terceras personas
no interesadas en el acto, pues ella no
constituyeninguna garantía d.e que real-
mente exista la voluntad & adquirir
obligaciones hediatas (3). La declara-
ción hecha a terceros debe ses escrita
para que suta efecto.
Tiene, pues, razón Demogue cuanclo
dice que el autocontrato no existe prác-
ticamente sino a contar o'ei día en que
sea conocido d,eun tercero en alguna de
las formas indicadas (4).
11.b s mismos principios deben apli-
(1) DEMOGUE,obra citda, tomo I, nao81, pág.
155; HUPKA,o?xaatada, pág. 264.
(2) HUPKA,obra citada, pág. 264.
(3) HUPKA,obra citada, phg. 264.
(4) Obra citada, tomo 1, n.O 42, pág. 110.
37. carse a la autotradición hecha por el re-
presentante mediante un acto consigo
mismo.
Por consiguiente, no sirven para d.arla
por rea1izad.a ni la mera variación inter-
na de la voluntad de poseer ni la sepa-
ración que haga el representante de la
cosa que se va a tradir, aunque la cosa
separada la ponga a nombre del repre-
sentad.~.Este procedimiento no exterio-
riza la trad.ición y queda, ad.emás, sub-
ordinado por entero a la voluntad d.el
representanteque pude hacerlo desapa-
recer en cualquier momento sin dejar
huellas.
Por eso Hupka critica, y con razón,
las sentencias de los tribunales alemanes
que han dec1arad.oque «para la transfe-
)) rencia d.el producto de la venta al co-
» mitente basta queel comisionista o su
heredero, empaquete el dinero, selle el
i> paquete y haga constar en éste el nom-
» bre del comitente y la procedencia del
» dinero));y que aunos títulos de crédito
j> comprad,osen comisión se hacen pro-
piedad del comitente por su mera en-
» voltura en un sobre con el nombre de
>> aquél. (1).
Para la eficacia de la autotradición-es
indispensable, de acuerdo con las ideas
expuestas, una declaración que obligue
(1) HUPKA,obra citada, pág. 265.
38. al tradente, exteriormente,como el aviso
de su realizaciónal o a losrepresentados
o la inscripción del contrato en el Regis-
tro Conservatorio, si se trata de un in-
mueble, o la ejecución d.e un hecho que
haga ímposible la revocación, como el
envío al representante de la cosa misma
m?teria de la autotradición (1).
12. El acto jurídico consigo mismo
no sóto tiene cabida en materia d,erepre-
sentación cuan30 el representante can-
trata en un doble carácter, como tal re-
presentante y en su propio nombre o en
en el de dos representados, que esel caso
más frecuente, sino también cuando una
misma persona, que tiene dos patrimo-
nios o dos fracciones de su patrimonio
sometid,as a distintos regúnenes jurídi-
cos, quiere determinar la situación que
a cad,auno correspondeen definítiva (2).
Es sabido que la ciencia jurídica ad-
mite actualmente la pIuralid.ad de pa-
trimonios pertenecientes a una misma
persona. La antigua concepcióndel patri-
monio único e indivisible, fomulad.a por
Aubry y Rau (31,ha cecl.i$.ohoy su lugar
(1) HUPKA,obra citada, pág. 266.
(2) En el desarrollode las ideas contenidas en este
n.O y en el n.O 13 hemos seguido muy de cerca el in-
teresante studio publicado por M, lalErnaresco
en la Reo :e Trim~sfricllede Droit Citfil,tomo 25,
año 1926, págs. 973 a 1011.
(3) Cours de Droa't CLUf'EFranrais, tonio fX,
edición, párrafo 574, pág. 336.
39. a la más moderna y conforme con la
realid,adde las cosas y según la cual una
persona puede tener varios patrimonios,
según sea la afectación o d.estinoespecial
de sus componentes. Lus propios autores
citados, d.espués d.e sentar el principio
de que una persona no pued.e tener sino
un solo patrimonio, tuvieron que recc-
nocer, sin embargcl, que el Derecho fran-
cés admite la existencia d.e masas de
bienes que, aunque pertenecientes a un
mismo individuo, están sometid.as a un
régimen d.istinto. Señalanc ~ m oejemplos
al respecto los bienes hered.itarios que
son ~bjetodel beneficio d.e inventario o
de separación, los bienes d.e un ausente
cuya posesión definitiva se ha conced.id.o
a sus herederos y que constituyen una
univessalid,ad.d,istintad.el patrimonio c1.e
éstos, los ccmprend,id,osen un fideicomi-
so a título universal que también forman
una universalid,ad jurídica d-istinta d.el
patrimonio del fiduciario, etc. (1).
El Derecho mcc'erno no ve en estas
masas de bienes una excepción a la re-
gla d.el patrimonio uno e indivisible, sino
que las considera como patrimonios in-
dependientesy distintosen razón de que,
al igual que el patrimonio principal, es-
tán sujetos a un régimen juríd.ico propio
que hace que los bienes que las forman
(1) Obra citada, págs. 338 y 339
40. se trasmitan separad.amente de aquél y
sirvan de garantía a determinad.osacree-
dcres con absoluta prescindencia de lo
quepueda ocwrir con e1patrimonio prin-
cipal. Y para considerarlos patrimonios
sólo atienden al d,estinoo afectación es-
pecial c!e 10s bienes aue las formn., es
ckcir, a la circunstanc'ia de que la ma-sa
d.e bienes corresponda a un interés nue-
vo, distinto d.el que corresp~nclea los
otras elementos del patrimonio.
Ad.rnitid.ala pluralidad.d.e patrim~nics
en manos de un mismosrijeto, sepresnta
la posibilid.ad. d.e que una sola y hita
voluntad necesite establecer relaciones
juríd.icas entre ellos. Esto no puede h2-
cerse sino mediante un acto jurí6.ico con-
sigo mismo, ya que si ambos patrimcnios
pertenecen a una misma perscm es su
wla voluntad. la, que pod.rá úisp~nerd,e
ellcs y no cabría la interve~riónde un
extraño que ninguna facultad. ten6ria
sobre los mismos (1).
(1)El autocontrato es admisible en este caso zun-
que se sostenga con Aubry y Rau que el patrimonio
es uno e indivisible y que un mismo individuo no
puede tener va.rios patrimonios, porque aun así debe
reconocerse que hay casos, como los mencionados en
ei texto, en que un mismo sujeto tiene, fuera de su
patrimonio. ciertas masas de bienes afectas a un fin
especial. Quiere decir entonces que hay un solo pa-
trimonia, pero repartido en diversa fracciones que
están sometidas a regímenes jurídicos distintos. Si
sil titular establece rdacciones jurídicas entre ellas
destinadas a fijar la situaciún que a cada una corres-
Autoconrrataci6n.-3
41. El Derecho admite también el acto
jurídico consigo mismo, m estos casos,
como el único medio posible para que el
titular de ecos patrimonios o de las frac-
ciones de su patrimonio que se hallan
sometidas a regímenes distintos, pueda
establecer relaciones jurídicas entre ellos
destinadas a fijar, de un modo definiti-
vo, la situación que a cada uno corres-
ponde.
El acto jurídico consigo mismo queda
sometido, en este caso, a losmismos prin-
cipios que ya hemos expuesto al ocupar-
nos deéla propósitodela representación.
Por consiguiente, no surtirá efectossino
a condición de que se exteriorice en
fonna tal que no sea posible su revo-
cación, como si se le otorga por instru-
mento público (1);y será válido siempre
que no esté expresamente prohibido por
la ley o no haya oposición de intereses,
la que será menos frecuente que en ma-
teria de representación puesto que aquí-
ponde. se dará el caso de una sola voluntad al ser-
vicio de dos fracciones de SJ patrimonio y, en coii-
secuencia, de un acto jurídico consigo mismo. Por
eso, y a fin de evitar repeticiones inútiles. hablare-
mos del acto consigo mismo del .titular de dos pa-
trimonios o de las fracciones de su patrimonio que
se hallan sometidas a regímenes distintos.. En la
frase que comienza con las palabras .fracciones de
.su patrimonioa se considera el problema sobre la
base de que sea inadmisible la tesis de la pluralidad
de patrimonios.
(1) Véase el n: 10de este Capítulo.
42. los patrimonios pertenecen al mismo
titular (1).
13. El problema del acto jurídico
consigo mismo celebrado por una pereo-
na que quiere fijar la situación relativa
de dos patrimonios que le pertenecen o
de d.os fracciorzes d.e su patrimonio que
están sometidas a regirnenes distintos,
se ha presentado, principahente, en
Francia en materia bienes dotales y
parafemales (2) y c'e fideicomiso (3) a
fin d.e establecer si es posible que la mu-
jer, en el primer caso, y e1fiduciario, en
el segundo, practiquen por sí solos una
partición entre los bienes dobles y para-
females y entre los bienes gravados con
un fideicomisoy los no gravados, respec-
tivamente, que les permita d.etemtinar
cuáles cerán dotales y cuáles paraferna-
les, en aquél, y cuáles quedarán afectos
al fideicomiso y cuáles no, en el otro.
En el Derecho francés existe %elré-
3 gimen dotal que es una seprcracih de '
2 bimes: entre los cónyuges, no existe
ninguna sociedad; suspatrimonios son
2 ind.ependientes, sus deudas no se con-
(1)Véase el n.O 8.0 de este Capítulo.
(2) Este caso no puede presentarse en Chile por-
que nuestra legislación no reconoce el régimen dota1
francés.
(3) Respecto de si en materia de fideicomiso pue-
de tener lugar en Chile el acto consigomismo véa-
se el nao119 del Capítulo 111.
43. » funden, la mujer tiene capacidad de
» administrar. Pero, a diferencia de la
» separación de bienes pura y simple, es-
» te régimen comporta la existencia de
j, una dote, que la mujer aporta en USU-
» h c t o al marido, y a veces en propie-
» d.ad.,pero con cargoderestitución,para
permitirle subvenir a las cargasdel rna-
» trirnonio (art. 1540),.
«En el patrimonio de la mujer hay,
» pues, ci& porción de bienes que tie-
» nen una afectación especial, la satis-
» facción de los intereses de la familia:
» son los bienes dotaks, al lado de los
» cuales, si la constitución de la dote no
es universal, hay otra masa de
j) losparafernales, que quedan sometidos
:, a la administración y goce de la mu-
> jer> (1).
Los bienes dotales son inalienables e
inembargables. No ocurre 10 mismo con
13s paraf,males,que la mujer puede ena-
jenar libremente y que sus acreedores
pued.en embargar. La dote puede cons-
tituirse sobre una parte alícuota, la mi-
tad o el tercio, de los bienes que lamujer
aporta al matrimonioo delosqueadquie-
ra por herencia (2). En tal caso, unos
mismos bienes son dotales en una parte
(1)PLANIOLETRIPERT,obra citada, tomo IX,Ré-
gimes Mairimoniaux, 2.8 parte, n.O 1048,pá .481.
(2) AUBRYET RAU,obra citada, tomo 111, 5..
edición, pág. 424.
k
44. y parafernales en otra; y, por lo tanto,
serán inalienable e inembargables en
aquélla y enajenables y embargabhs en
ésta. La mujer y elmarid.0tienen, enton-
ces, un evid,enteinterésenproceder a de-
terminar cuálesbienes son dotaies y cuá-
les parafernales, ya que mientras esta
d,eterminaciónno se. haga, el &do no
sabe sobre cuáles bienes se ejerce su de-
recho d,egoce y toda enajenación reali-
zada por aquélla está expuesta a ser
in-ra1idad.aen la parte en que el bien
,enajenado seadotal. Losacreedores tam-
bién tienen interés en esa determinación,
puesto que, estand.0 confund.idoslos bie-
nes, no pueden hacer valer sus derechos
sobre los parafernales.
Tododosestos inconvenientes, dice Va-
ilimaresco, hacen necesaria una parti-
ción. Pero ¿cómo proceder a ella-pre-
guntan algun-cuand.0 no puede haber
partición de bienes pertenecientes a una
sola persona ya que la división supone,
por su naturaleza, la copropiedad o co-
munid.ad?S i indivisión, no cabe parti-
ción. Donde sólohay un propietarie-la
mujer-no puede existir indivisión, des-
de que la copropiedad o indivisión es el
derecho de propiedad que compete a
varias personas sobre una misma cosa
que no pertenece a cada una sino por
una cuota ideal o abstracta.
45. Sin embargo, la jurisprud.encia, aten-
dida la circunstanciade que aquí se pre-
sentan todos los inconvenientes de la
indivisión y que la partición pued.e
intervenir independientemente d.e ella,
cuando es el medio d.e poner término a
una situación de hecho, cuya complica-
ción obsta al ejercicio d.el derecho pri-
vativo de cada parte, admite que en
semejanteevento se proceda a una parti-
ción o, en todo caso, a una operación
destinada a establecer cuáles bienes son
dotales y cuáles parafernales (1).
Vallimaresco aprueba esta jurispru-
dencia y dice. (Si tod.0~los inconvenien-
» tes d.e la indivisión existen, no hay ra-
» zón para rehusar la partición. Si la
» situación no reune los caracteres nece-
» sariospara respond.era ladefiniciónclá-
» sica de la indivisión, esto no m i d e
» que la partición no sea indispensable
para salir de esta situación. La parti-
» tición es un medio técnico creado pa-
ra realizar un objetivo social: poner
»fin a la sz'tuación incómoda que resulta
» de la indivisión. Se le deberá emplear,
por lo tanto, cada vez que existan en el
» hecho las razones que la hicieron insti-
)) tuir, (2).
Esta partición se hace mediante un
(1) VALLIMARESCO.obra citada, págs. 990a 994.
(2) Obra citada,pág. 989.
46. acto jurídico consigo mismo en el cual
la mujer procede a determinar cuáles de
sus bienes son dotaIes y cuáles parafa-
nales (1). Este acto es perfectamente
procedente dado que d.os patrimonios
o dos fraccionesde un mismo patrimonio
se hallan al serviciode una sola voluntad.
y no hay entrambos oposición de inte-
reses desde que pertenecen a1 mismo ti-
tular. Pero m o hay terceros intere-
sados-acreedores o adquirentes-que
tienen interés en conocer la situación d.e
los bienes, eseacto deberá exteriorizarse,
corno todos los actos uiiilaterales. Por
consiguiente, esta autopartición se hará
por instrumento público, mediante una
declaración ante la justicia o en otra for-
ma similar (2).
Análoga situación se presenta con los
bienes constituidos en fideicomiso, que
si bien pertenecen al fiduciario, su do-
minio está expuesto a extinguirse por el
evento de una condición. El fideicomiso
es inembargable y aunque puede ena-
jenarse entre vivos, es siempre sujeto al
gravamen de restitución bajo las mismas
condicionesque antes, demodo quecum-
plida la condición, la coca pasa al fidei-
comisario.
(1) DEMOGUE,obra citada, tomo 1, n.O 46, pág.
113.
(2)VALLIMARESCO,obracitada,págs. 1003 a 1006,
47. El fideicomiso puede constituirse so-
bre la totalidad de una herencia o sobre
una parte alícuota de la misma,en cuyo
caso se puede ser fiduciariode una cuota
y d.ueño absoluto de otra. Se presentan
entonces los mismos inconvenientes que
en el caso anterior, ya que todaenajena-
ción hecha por el fiduciario se resolverá
una vez cumplida la condición de resti-
tución. Esto dificultará al fiduciario la
venta y gravamen de sus bienes, puesto
que no se sabe cuáles estarán afectos al
fid.eicomi~~y cuáles no. Hay, pues, una
imperiosa necesidad, de proceder a una
particibn para unos y otros:
mediante ella, el fiduciario sabrá cuáles
son los bienes de que puede disponer w-
mo propietario absoluto (1).
La doctxina y la jurisprudencia fran-
cesa se resisten a ves aquí una indivi-
sión entre el fiduciario y los fideicomisa-
rios, porque el propietafio de todos los
bienes es aquél y éstos sólo tienen un de-
recho eventual. Por este motivo recha-
zan la posibilidad de una partición con
ese objeto. S h embargo, rewnocen la
procedencia d.e una operación que de-
nominan cantonnement y que consiste
en determinar cuálesbienes qued.anafec-
tos al fideicomiso y cuáles son propiedad
absoluta del fiduciario. Esta operación
(1) VALLIMARESCO.obra citada, pág. 995.
48. la hace el fiduciario, pero si entre los fi-
d.eicomisarios hay menores interesad.as,
concurrirá a ella su tutor y se observa-
rán, ad.emás, las forma1id.art.e~prescritas
para el caso d.e que en la particiún ten-
gan interés perwnas menores d,e edad.
De mado que mientras la juricpmd.en-
cia niega, por una parte, a esta opera-
ción el carácter d.epartición, pcr la otra,
le impone la observancia d.e las reglas
propias de eseacto (1).
Según t'allimaresco este canton~zement
es una verd,ad.erapartición que se- hace
med.iante un acto jurídico consigo mis-
mo. La presencia d.el tutor, necesaria pa-
ra proteger los intereses d.e los menores,
no tiene otro objeto que exteriorizar el
acto y darleeficacia respecto de terceros,
pues para é1 1% fideicamisarios tienen
este carácter mientras pend.e la condi-
ción;d.e manera que el tutor no intervie-
ne como contraparte sino para contralo-
rear y vigilar la operación (2).
Casosanálogospued.enpresentarsecon
motivo de la aplicación de la ley fiance-
sa de 13de juIio de 1907referente a los
bienes que la mujer adquiera can el pra-
ducto de su trabajo. Si es comunera con
un tercero en un.0 d.e sus bienes propios.--
(1) DEIIIOGLIE,obrz citada, tomo 1, n.? 47, pág.
114; V.%LLI~I.~RESC<S,obra citada, pftgtgs. 9% a 998 y
1006 a 1007.
(2) Obra citada, p:igig.1007.
50. CAPITULO II
E1 acto jurídico cons'igo mismo ante
la legislación extranjera
14. Derecho Rotnatzo,-15 Derecho francés.-16 Dc-
recho italiano.-17 D~rechoespañol.-18 Dc-
recho alePnán.-19. Derecho suizo.
14. El Derecho Romano no admitió,
par regla general, el autocontrato, pero
tampoco 10 consid.& como algo absolu-
tamente imposible. Lo admitió en cier-
tos casos en que la utilidad práctica lo
exigía, como en el del sibi solvere del re-
presentante, en el préstamo que el repre-
sentante se hace a sí mismo y en el cons-
tituto pwcorio (1).
El sibi soletere del representante, osea,
el pago que&te se hace asi mismo, lo ad-
mitió el Derecho Romano: el adminis-
(1) POPESCO-RAMNICEANO,obra citada, págs.822
y 283;DEMOGUE,obra citada, tomo 1, n.O 44, pág.
111;H m , obra citada, págs. 2T3 a 282.
51. trador de un patrimonio ajeno-tutor,
curador o mandatario-pdí pagarse
a si mismo, como representante, lo que
él personalmente ad.eudaba a su repre-
sentado, y, a la inversa, podía pagarse a
sí mismo, en cuanto acreed.or,lo que el
representado le ad.eudaba a él. Para que
semejante pago fuera eficazy liberatono,
se requería una manifestación externa
de voluntad que lo hiciere irrevocable.
Tratándose de pagos en d-inero,servía,
al efecto, la anotación del pago en los li-
bros del representado (1).
El DerechoRomanopermitió, también,
a los tutores que, mediante un acto uni-
lateral, tomaren en préstamo para sí di-
neros del pupilo; pero les prohibió el caso
inverso, o sea, que, mediante un auto-
contrato, tomaran en préstamo para sus
pupilos los dineros pertenecientes a ellas.
El tutor podía hacer acreedor al pupilo
pero no podía hacerlo deudor del présta-
mo, porque si no podía darle esta cali-
dad respecto de terceros, menos podía
dársela para consigo mismo.
La dificultad estaba en precisar cuán-
do existía un autocontrato de préstamo
del pupilo para con el tutor y cuándo ha-
bía,por parte de éste, un acto abusivo al
tomar, enbeneficiopropio, el dinerode su
representado. Como en el caso anterior,
----
(1) HUPKA,obra citada, págs. 282 a 290.
52. sólo había auto~réstamocuando el tutor
manifestabasu voluntad contractual en
formapúblicay susceptibledeser contra-
lorada. Así ocurría cuando entregaba a
su cotutor un recibo referente a la canti-
d.ad t0mad.a o cuand,o anotaba el prés-
tamo en los libros del representado.
Además de estaexteriorización de la vo-
luntad,para la validez del préstamo era
necesario que el tutcr seobligaraa pagar
intereses al pupilo.
Si el tutor se lúnitaba a tomar e1 di-
nero d.el pupilo sui dejar constancia es-
d a y sin obligarse a abonar intereses,
no existía autocontratode préstamo sino
un acto abusivo de su parte que se san-
cionaba con la restitución inmediata de
la cantid.ad tornada y el pago d.e los in-
tereses más subidos (1).
En cambio, e1 Derecho Romano, en
razón del peligro que envolvía, prohibió,
por regla general, fa compra por el re-
presentante de cosas pertenecientes al
representado. Primeramente se la pro-
hibió d tutor, pero más tarde extendió
lo prohibición a otros administradores
de bienes ajenos (2).
15. El Código Civil francés no regla-
menta, de un modo general, e1 acto con-
sigo mismo: ni lo autoriza ni lo prohibe.
(1) HUPM, obra citada, págs. 291 ñ 301.
(2) HUPKA,obra oitada, págs. 301 a 312.
53. Colo contiene algunas disposiciones sia-
ladas que, en atención al confiicto de
intereses que puede suscitar, lo pro-
hiben en ciertos casos o lo subordinan a
cleterrninadas precauciones en otros (1).
Tales son el art. 389 que establece que
si hay oposición de intereses entre el pa-
dre administrador legal de los bienes del
hijo menor y éste, se nombrará al hijo
un administrador ad hoc para que lo re-
presente; el art. 420 que dispone que en
toda tutela habrá un subrogado tutor,
cuyas funciones consistirán en represen-
tar al menor cuando sus 'intereses estén
en pugna con los de su tutor (2); el art.
450 que prohibe al tutor comprar los
bienes del menor, aceptar la cesión de al-
gún derecho o crédito contra su pupilo,
y tomar en arrendamiento susinmuebles,
a menos que el consejo de familia haya
autorizado al subrogad.0tutor para dár-
selos en arrendamiento; y el art. 1596
que dispone que no pueden ser compra-
dores, bajo pena de nulidad, ni por sí
mismo, ni por interpósitas personas: los
tutores, de los bienes de sus pupilos; los
(1) PL~NIOLF.T RIPERT,obra citada, tomo VI, n.O
63. páq. 88; DEMOGUE,obra citada, tomo 1, n.O 45,
pág. 112; HUPKA,obra citada, pág. 316.
(2) COJE CIVIL.PETITECOLLECTIONDALLOZ,
pág. 172. Véase la nota al art. 420 y la jurispruden-
cia citada en el n.O 1.0 referente al texto actual de
ese precepto después de la reforma introducida por
la ley de 20 de marzo de 1917.
54. mandatarios, de los bienes que se les ha
encargado vender; los administradores,
de los de las comunas o establecimientos
públicos confiados a su cuidado; y los
oficiales públicos, de los bienes naciona-
les cuya venta se hace por su rninis-
tesi0 (1).
A estospreceptos deben agregarse el
art. 7 de la ley de 18 de julio de 1866
que prohibe a los corredores de merca-
desias gestionar operaciones en que ten-
gan un interés personal, sin prevenir de
ello a1 cliente; el art. 85 del Cúdigo de
Comercio que prohibe a los agentes de
cambio hacer operaciones de banco o de
comercio por su cuenta; el art. 3.0de la
ley de 11 de Junio de 1896 que prohibe
a los mandatariospara ante losmercados
comprar por su cuenta 10s articulas ali-
menticios que están encargados de ven-
der;y el &. 40 de la ley de 24 de julio
de 1867 sobre sociedades, que prohibe
a los administradores de una sociedad
anónima interesarse directa o indirecta-
mente en los negocioso contratoshechos
por cuenta de la sociedad, a menos que
(1) Esta prohibición ha sidoextendidaalos aoozrts
por el art. 711delCódigodeProcedimiento Civil que
prohibe al avoul de1 ejecutante adquirir para sí los
bienes que se subasten a consecuencia de la ejecu-
ción iniciada por su mandante. Los arts. 964 y Y88
del mismo Código hacen extensiva la regh del art.
711a lasvenias de los bienes de los menores y de su-
cesiones beneficiarias.,
55. tengan para ello una autorización espe-
cial d.e la asamblea general, seguida d.c
una rendición de cuentas especial acerca
del negocio ceiebrac'o.
Ante el silencio del CMigo Civil sobre
la eficacia del acto jurídico consigc
mismo y en presencia d.e las antedichas
disposiciones, la jurisprudencia, apoya-
da por la mayoría de la doctrina, decide
que en Francia el acto consigo mismo
es posible y válido, pues la ley no
lo prohibe; y que sólo es nulo cuando un
texto formal lo.declaraprohibido o cuan-
do, por existir un manifiesto conflicto
de intereses, es inconveniente autori-
zarlo, para cuyo efectoextiende, por ana-
logía, los textos prohibitivos, como los
arts. 450 y 1596, a todos los casos
concretosenqueexistanlosmismos moti-
vos de peligro que con elbs se quiso evi-
tar (1).La nulidad es relativa:sólo pue-
d.e pedirla el representado cuyo inter6s
ha querido proteger la ley; y en el caso
de representación volunta.ria, puede evi-
tarse mediante la autorización anticipa-
da d.el rnandante, y puede sanearse por
la ratificación posterior (2).
(1)PLANIOLET RIPERT,obra citada, tomo VI, n.O
69,págs. 88 a 90;DEMOGUE,obra citada,tomo 1,n."
45, pág. 112;VALLIMARESC~,obra citada, pág. 981;
POPECCO-RAMNICEANO,obra citada, phg. 289.
(2)PLANIOLET RIPERT,obra citada, tomo 1, n.O
70, pág. 90;y n . O 71, pág. 92; CODECIVIL,PETITE
COLLECTIONDALLOZ,art. 1596, n.O 11, pág. 589;
POPECCO-RAMNICEANO,obra citada, pág. 290.
56. 16. El Código C i d italiano tampoco
ha reglamentado de un rnod.0 general el
acto consigc mism: ni b prohibe ni lo
autoriza. Al igual que el Cód.igo;francés,
establece en el art, 224 que, en caco d,e
conflicto d*eintereses entre 1% hijos y el
padre de:familia, o en.tre vasios hijos so-
metid.asa una misma patria potestad., se
nombrará a 1% hijos un cura.d.or especial,
y e1 art. 227 sanciona con la nulidad el
acto ejecutaddoen con.tsavención a ese
artículo, nulid.ad.que sólo puededeenkm-
car el pacise, el hijo, sus herederos o su-
cesores; en ef art. 246 dispone que si hay
conflicto de intereses entre varios menc-
res wmetid.os a la misma tutela, se les
nombrará un cura.d,orespecial; en el art.
300 prohibe al tutor y protutor comprar
los bienes d.el menor y aceptar la cesión
de alguna cuenta o crédito en su contra,
y también le prohibe tomar en aríend.a-
miento sus buebfes sin autorización
del consejo de famifia; y, por último, en
el art, 1457reprocf.uce casi a la letra las
prohibiciones que contiene el art. 1596
del CÓd,igo francés agregand,~a ellas al
padre o madre d.e famisi a quienes pro-
hibe comprar los bienes de sus hijos que
estén bajo su patria potestad. y al pra-
tutor y al curadsor,a quienes prohibe
comprx los bienes de las perwnas some-
tidas a protutela y curatela.
Autocontrataci6n.-4
57. El art. 386 del GYgo de Comercio
autoriza el acto consigo mismo del co-
misionista, y aun lo presume si éste no
indica el nombre del tercero; y el art. 150
considera lícito el contrato del adminis-
trad.or de una sociedad con ésta, pero
obliga a d.eclarar su celebración y a ob-
tenes su aprobación por los síndicos.
De este silencio de la legislación ita-
liana sobre la eficacia d.elautowntrato,
en general,y del hecho d.e existir ciertas
prohibiciones a su respecto y d.e auto-
rizarse su celebración, en algunos casos,
la mayoría d.e la doctrina deduce que en
Italia el autocontrato es válido y posible
y que sólo es nulo m los casos expresa-
mente prohibidos, como ocurre con los
representantes legales (padre y madre
d.e familia, tutores, protutores y cura-
d.ores1 y con el mandatario que quiere
comprar para sí lo que su mandante le
ha encargado vender (1).
17. El Código Civil español no ha
reglamentado tampoco el acto jurídico
consigo mismo: sólo contiene disposicio-
nes ais1ad.a~para prohibirlo en los casos
en que le ha parecido que el conflicto de
intereses lo puede hacer peligroso.
En el art. 275 prohibe a los tutores
hacerse pago, sin intervención del pro-
(1) DEMOGUE,obra citada, tomo 1, n.O 85, pág.
165; POPESCO-RAMNICEANO,obra citada,pág. 291.
58. tutor, de los créditos qrie tengan contra
el pupilo y comprar por síopor medio de
otra persona los bienes del menor o k-
capacitado, a menos que expresamente
hubiesen sido autorizad.0 para ello por
el consejo de familia; y e1 art. 236 dis-
pone 'queel protutor representará al me-
nor, 'en juicio y fuera de él, siempre que
sus btereses estén en oposición con los
del tutor. Análoga dispaición contiene
el $t. 165respecto del hijo de familia,
pues ordena que siempre que el padre o
18 madre tengan en algún asunto un in-
te16 opuesto al de sus hijos no emanci-
pados, se nombrará a éstos m defensor
que los represente en juicio y fuera de él.
El art. 1459prohibe adquirir por com-
pra, aunque sea en subasta pública o ju-
dicial, por sí ni por persona alguna uiter-
media: al tutor o protutor, los bienes d.e
la persona o personas que estén bajo su
tutela; a los man&t&, los bienes de
cuya administración o enajenación es-
tuviesen encargados; a los albaceas, los
bienes confiada a su cargo; a los emplea-
dos públicos, los bienes del Estado, de
10smunicipios, de 1% pueblos y de los es-
tablecimientos también públicos, de cu-
ya administración estuviesen encarga-
dos; etc.
El art. 267 de1 Código de Comercio
dispone que ningún emmHBkta corn-
59. prará para sí ni para otro10que se le ha-
ya mandado vender, ni vendexá lo que se
ie haya encargado comprar, sin licencia
del comitente.
La jurisprudencia se pronuncia en
contra del autocontrato porque estima
que implica la negación de la circunstan-
cia esencial de tudo contrato cual es la
concurrencia d.e dos o más voluntades
distintas y autónomas. Sin embargo,
una r~luciónde la Dirección de los Re-
gistros, a prop6sito de una donación he-
cha por un padre a sus hijos menores no
emancipados y aceptada, a nombre de
ellos, por el mismo donante, declara po-
sible, en principio, elactojurídico consi-
go miLmosiempre que no exista oposi-
ción de interesesni haya peligro de lesión
presente o futura para los intereses de
una de laspartes. Varios autores se pro-
nuncian también enelmismosentid.0(1).
Consecuentecon estecriterio, esa mis-
ma Dirección, en resolución de 30 de
mayo de 1930, rehusó la inscripción de
una partici6n realizada por un solo
coheredero con mandato de todos los
demás, mtre otras razones, porque se-
mejante acto entrañaun manifiesto con-
flicto de interesesy, además, el autocon-
tratoes inadmisible en negocios de ca-
&) V&me estas r e f e r u s en HUPKA,obra ci-
ta ,p&. 324, nota (a).
60. rácter transaccional, comocompromisos,
particiones hereditarias, divisiones pa-
trimoniales, etc. (1)
18. El primer h g o que ha regla-
mentado en f o m expresa y genérica el
acto jurídico consigo mismo ha sido el
Codigo Cid alemán que empezó a regir
el 1.0 de Enero de 1900.
Su art. 181 dice: gSdvo autorización
B en contrario,el representante no po-
drá ceIebrar, ennombre del representa-
* do,ningún actojurídico consigomismo,
B sea que obre en su propio nombre o
B como representante de un tercero, a
2 menos que ese acto consista exclu-
B sivamenteen el cumplimiento de una
obligación>.
De este precepto se desprende que ese
Cóúigo se pronuncia, en principio, m
contra del acto jurídico consigo mismo,
pues proclama comoregla general la im-
posibilidad para el representante de ce-
lebrar un autocontrato. El Código bo-
vó sobre d primer proyecto porque éste
daba por sentada la posibilidad de que
el representante pudiera contratar con-
sigo mismo y sólo prohibía el Selbst-
kontrahz'eren mando habíí colisi6n de
intereses.
Los témiinos absolutos del art. 181
---
(1) Véase esta resolución en la Reuisla de Derecho
Privado de Madrid, año 17,pág. 346.
61. hacen que el acto jurídico consigo mis-
mo se prohiba a todo representante, sea
legal o convencional, respecto d.e toda
clase de negocios, sean contratos o ac-
tos unilaterales, y tanto cuando el re-
presentante contrata en su favor como
cuando lo hace a nombre de dos personas
de quienes inviste esa calidad a un mis-
mo tiempo (1).
El autocontrato sólo es lícito en dos
Casos:
1.0Cuando el representante ha sido
especialmente autorizad.0 para ello por
el representado. La autorizaci6n puede
ser expresa o tácita; seestima como tal
el hecho de que el representante pueda
delegar su mandato, pues esta delega-
ción significa para él la posibilidad de
tratar con el delegado (2); y
2.0 Cuando el autocontrato consista
exclusivamente en el cumplimiento de
una obligación. Según esto, el represen-
tante puede pagarse a sí mismo lo que
le adeude el representado. Esta excep-
ción comprende el pago y la compensa-
ción, pero no la daci6n en pago (3).
(1) HUPKA,obra citada,pág.319; POPESCO-RAM-
NICEANO, obra citada,p .461; DEMOGUE,obra ai-
tada, tomo 1,n . ~84 bis, p9g. 162.
(2) HUPKA,obra citada, págc. 319 y 320;POPES
CO-RAMNICEANO,obra citada,pá . 461; DEMOGUE,
obra citada, tomo 1,n . ~84 bis, pfg. 163.
(3) HUPKA,obra citada,pág. 319; POPESCORAM-
NICEANO, obra citada, págs. 461 y 462; DE-
62. La jurisprudencia y gran parte d.e la
doctrina estiman que la sanción de la
contravención del art. 181no es la nu-
lidad absoluta porque en el Código ale-
mán el autocontrato no es una imposi-
bilidad jwndica y si se le prohibe es para
evitar el conflicto d.e intereses; de md.0
que el autocontrato ejecutado por el re-
presentante fuera de los casos en que es
permitido, constituye solamente una ex-
tralimitación d.el poder d.e representa-
ción. Su wción es,por lo tanto, la que
estabIece el art. 177para el caso d.e cele-
brarse un acto jwridico a nombre d,eotro
sin poder suficiente, por cuyo motivo, y
en caso de representación voluntaria,
el acto puede sanearse por la ratifica-
ción pasterior d.el mandante (1).
En materia de representantes legales,
el Código Civil alemán va aún más lejos,
Según Im arts. 1630, 1795y 1915,el pa-
dre de familia, el tutor y el curador no
pueden representar al hijo o ai pupilo
en un acta jurídico en que tenga interés
el representante legal o alguno de sus
parientes, a menos que el acto consista
exclusivamente en el cumplimiento de
una obligación.
MOGUE, obra citada, tomo 1, nrO84 bis, pág. 163;
C~DIGOCIVILALEMAN,traducido y anotado por
MEULENAERE,1907, art. 181,nota 2. pág. 48.
(1) HUPKA,obracitada,págs. 321a 323;POPESCO-
~AmICE.4N0,obra citada, págs. 462 y 463.
63. El art. 456 dispone que en una venta
judicial forzad.a, los encargados de per-
seguirla o d.e proceder a ella y los auxi-
liares de que éstos se valgan, incluso el
que levante el acta d.eremate, no podrán
comprar el objeto que se vende, perso-
nalmente o por un tercero, ni como re-
presentantes d.e un tercero. El art. 457
d.ec1a.t-a aplicable la antedicha prohibi-
ción a la venta voluntaria cuandoel man-
d.ato para vender se haya d.adoen virtud
d.e una ley que autoriza al rnand.ante
para hacer vender el objeto por cuenta
de otro, como en el caso d.el art. 966;
y esta disposición se aplica, especialmen-
te, a la venta de la prenda, a la autori-
zada por los arts. 383 y 385 y a la que
haga el sínd.icode la quiebra. El art. 458
dispone que la va1id.e~d.ela venta hecha
en contravención a l a a-rts. 456 y 457
y la transferenciad.elobjetovendido de-
penden delconsentimiento d.elosque tie-
nen interés en la venta como deudores,
propietarios o acredores. Si 10 dan, la
venta es válida. Si lo niegan, qued,a sin
efecto y si debe procederse a una nueva
venta, el primer comprad.orresponde de
los gastos que origine y de la diferencia
de precio, si fuesemenor que el obtenido
en la anterior.
Los arts. 400 y siguientes del Código
de Comercio alemán se ocupan del selbs-
64. tei~ztritt,o sea, el autocontrato d.el comi-
sionista encargad.0 de vender o comprar.
Esos preceptos autorizan al comisionis-
ta para celebrar consigo mismo el nego-
cio que le ha encomendadoel comitente,
siempreque la comisión verse sobre com-
pra o venta d.e mercaderias que se coti-
cen en el mercad.0o en Ia Bolsa o de va-
lores mobiliarios para los cuales exista
una cotización oficial en el mercado o
en la Bolsa y a condición de que el co-
mitente no le haya prohibido al comi-
sionista figurar como contraparte en la
operación.
El precio que debe servir d.e base a la
operación es el que esté en vigor en el
mercado o en la Bolsa al momento d.e la
ejecución del acto, y se consid.era como
ese momento aquél en que el comisio-
nista envía al comitente el aazSo de eje-
cucGiz o, más exactamente, aquél en que
entrega este aviso para remitirlo al m-
mitente.
La prohibición puede ser expresa o
tácita. Es tácita cuand.0 el comitente
deja al comisionista en libertad de elegir
la naturaleza y la cantidad de los valores
que le encarga.vender, cuando, por lo
mismo, espera de él una absoluta im-
parcialidad, o cuando d.esea una venta
al aprecio del mercado». Pero, por lo
65. general, se supone que el comitente no
le ha prohibido el autocontrato.
El comisionista, a su vez, declarará
que ha actuado como contraparte en el
.aviso de ejecución.. Si así no lo hace,
pierd.e su derecho de actuar como tal;
pero se permite una declaración poste-
rior si el comitente la ad.m.ite en casos
particulares. La d.eclaración pued.e ha-
cerse también antes de celebrarse el ne-
gocio:elcomisionista, por ejemplo,pued.e
informar; de antemano, a sus clientes
que él intervendrá comocontraparte en
todas las comisiones que se le confíen.
Cuando el comisionista para vender
actúa como contraparte en el negocio
que le ha encomend.adoel comitente,'ad-
quiere para sí, en calidad de comprad.or,
y al precio de plaza, la mercadería o los
valores; y si es comisionista para com-
prar, se obliga a entregárselos a sí mis-
mo, en calidad d.e vendedor; de suerte
que tiene todos los derechos y está some-
tido a todas las obligaciones de un ven-
dedor o de un comprador. Por consi-
guiente, el comisionista que celebra una
compraventa consigo mismo debe exa-
minar metódicamente la mercadería des-
de que le es entregada y señalar en el
acto los vicios aparentes al comitente, si
éste es comerciante, sin lo cual pierde su
derecho de reclamar por dos.
66. Sólo respecto de tres puntos el comi-
sionista conserva, aún después de su
declaración d.ehaber actuad.0 como con-
trapa.de, una situación particular, d-ife-
rente d.e la del comprad.or o vend&.er
ordinario,asaber:a)d.eb calcular de m
modo especial el precio de la mercadería.
o del valor, o sea, en la forma que Mi-
m o s ; b) conserva el d.erecho de pren-
da d,ef comisionista; y c) si es cumisia-
nista para comprar debe enviar a su
comitente, en los tres &as siguientes a
aquél en que se han entregado los valo-
res, una lista d,e éstos, con indicación de
su naturaleza, de su valor nominal y de
sus signos distintivos (1).
19. El CMigo Civil suizo no regla-
menta en genera1 el acto jurídico consi-
go mismo.
Según el art.392 se nombrará curad.or
mando los intereses d.el menor o del in-
terd,icto estén en oposición con los del
representante legal. De acudo con
este precepto, el art. 282 dispone que
todos lcs actos jurídicos entre el padre o
Ia madre y el hijo, o entre éste y un ter-
cero en provecho d.el padre o madre, se-
rán celebra-tos, si obligan al hijo, con la
asistencia deun curador y aprobadospor
la autoridad tutelar.
(1) Véase cobre esta materia COSACK,Traité de
Droid Cort~mcrcialAllemand, traducido al. francéc
por Leon Mis, 1904,tomo 1, págs.329 a 338.
67. Fluye de aquí que, si bien el repre-
resentantelegal pued.e contratar con su
presentad.0, no puede hacerlo bajo la for-
ma d.e un acto consigo mismo, sino me-
diante un contrato en que el incapaz
actúe representado por el curad.or. La
intervención de este último, que es un
elemento indispensable para la validez
d.el acto, tendrá lugar siempre que éste
importe una oposición d,eintereses entre
el representante legal y el menor o el
interdicto. Así sucederá si el represen-
tante y el representad.0 d,ebeninterve-
nir en una partición, si el incapaz
quiere caucionarlo, hacerle liberalid.ad.es,
condonarle una deud.a, anticiparle el pa-
go o celebrar con él un contrato bilate-
ral. Si esa oposición no existe, la inter-
vención del curador no es necesaria; por
eso, los actos gratuitos celebrad-os por
el padre o la madre en favor delhijo son
válidos, sin necesidad d.e esa interven-
ción, aunque los padres tengan interés
en elíos (1).
Esto demuestra que, en principio, el
Código suizo permite el contrato consi-
go mismo ya que hay casos en que puede
(1) CURTI-FORRER,Comrnentaire du Code Civil
Suisse, traducido del alemán por Max. E. Porret,
1912,art. 282, pág. 231; y art. 392, pág. 312; ROSSEL
ET MENTHA,Manuel du Droif Civil Suisse, tomo 1,
2: edición, n.O fi36,pág. 438; y n.O 818, pág. 550.
68. tener lugar y si en otros lo rechaza, es
para evitar el conflicto de intereses (1).
EI art. 436 d.el miga Federal d.elas
Obligaciones con.frrma esta conclusión,
pues d.ispone que el comisionista. encax-
gado d.e com.prar a lrend.ermercaderías,
efectos d,e comercio u otros valores mo-
biliarios que se coticen en la Bolsa o en
el mercadso,puede, salvo ord.en en con-
trario d.el comitente, entregar él mismo
como vend,&.or.la c m que d.ebía com-
pra~,o conservar como comprad,or la
que debí vend,er.
Según este artículo, el comisionistapa-
ra vend.er o comprar esas mercaderías,
efectos o vajores puede actuar, por lo
general, como contraparteen el contrato
que su comitente le encarga celebrar.
Sólo le está vedado hacerlo cuando e1co-
miten.te se lo ha prohibid,^ exprecamen-
te. Por lo tanto, en Ios cam aque se re-
fiere el art. 436, Ia,,regla general es el
autocontrato y la imposibilidad de cele-
brarlo es la excepción.
«Elcomisionista está obligado por el
B contrato a d.efend.er los intereses d.el
B comitente en cuanta le sea posible; d.e-
» be obtener de los terceros las condicio-
B nes más favorables; la ejecución inte-
B gra d.e su mandatopodría sufrir alguna
(1) DEMOGUE,obra citada, tomo 1, nmo86, pfig.
168,
69. » merma si él mismo actuara como con-
» traparte. Si no se permite al comisio-
n nista que contrate consigo mismo es
a causa del conflicto de intereses que
s de ello resulta y que 'ordinariamente
» seresolveríaen perjuiciodelcomitente.
Paosielresu1tad.oefectivodel negocio
no peligra por semejante procedimien-
» to, la ley lo autoriza, como si el comi-
tente, a causade la forma en que se ha
a ce1ebrad.0,puede asegurarsed.e que sus
,) intereses están suficientemente salva-
guardiad.os, lo que sucederá cuancl.0el
,)objetod.elcontratosecotizaenla Bolsa
» oen el merccid, es decir,cuando el co-
) misionista debe tratar a un precio de-
» terminado. (1).
De ahí que el autocontrato que auto-
riza el art. 436 sólo tiene lugar cuan.d.0
la comisión versa sobre mercad.erías y
valores que se cotizan en la Bolsa o en
el mercado. Respecto de los que no se
cotizan, el comisionistano puede contra-
tar consigo mismo, a menos que el co-
mitente lo autorice expresamente para
ello (2).
(1) SCHNEIDERETFICK,Commentaire du Codefé-
déral des Obligafions,traducido del alemán por Max.
E. Porret, tomo 1, art. 436,n.as 2.0,3.0 y 4.0,pág.m""
1 1 1 .
(2) SCHNEIDERET FICK,obracitada,art. 436, n.os
5.0 y 6.0,pfig. 777;ROSSEL,Manuel du Droit Fé-
déral des Obligalions, tomo 1, n.O 787, págs. 514 y
515.
70. Para que e1 comisionista pueda con-
tratar consigomismo esesencia1queexis-
ta un precio de plaza en el lugar d.e su
domicilio al tiempo d.e la ejecución del
mandato, aunque éste deba ejecutarse
en otro lugar, porque es ese el preciodel
cuaI debe cuenta a su comitente, Si e1
comisionista celebra el autocontrato en
su domicilio y en el Iugar de ejecución
del mandato el precio d.e plaza es más
favorable para e1 comitente, se aplicará
este ú1timo. Por lo d.más, el comisio-
nista deberá proteger los intereses del
comitente; de ahí que si el precio ha su-
bido, no deberá aclquirirpara sí las mer-
caderias c valores al precio cm que se.
iniciaron las cotizaciones s h al que as-
cendieron d.espués. Deber6 igualmente
respetar con toda escrupul~d.adlas
instrucciones del comitente (1).
Cuando el comisionista contrata con-
sigo mismo se celebra entre él y el comi-
tente un contrato de compraventa so-
rnetid.0 a las reglas ordinarias de este
contrato;perosiempresubsiste el de co-
misibn: elcomisionistadeberendir cuenta
d.e su mandato y tiene d,erecho a la re-
muneración estipulada o usual y a los
gastosocasionadoscon su desempeño (2).
(1) SCHNEIDERETFICK,obracitada, art. 436, n.oc
14 y 16, pág. 778.
(2) SCHNEIDERETFICK,obra citada,art. 836,n.oc
17,18 y 37 a 40,págs. 778 y 779.
72. CAPITULO III
El acto jurídico consigo mismo en
la Iegislación chilena
20. Los textos legales.-21. En Chile el acto consigo
mismo es jetridfcameilte posible.-22. La regla
general es su admtsibi1idad.- 23. Por excep-
ción es inadmisibk cuando La ley lo prohibe o
cmndo sztscPtQ utt co?zjlicfo de i~lereses,uun
cuando no exista utz texfo p7ohibitfvo.-24. Re-
quz'sifos Para que surta efectos.-25. El acto
consigo mismo es inadmkibte en materia judi-
cial.- 26. CGmulo de mandfftos e?z materia
judfcial.- 27. Indicación de los dzirersos casos
que se esltddiurún.
20. Nuestro Ci#iigo Civil, a seme-
janza d.e los Códigus francés, español e
italiano, no contiene ninguna reglamen-
tación de conjunto del acto juridico con-
sigo mismo. No hay en él precepto
algunoque, d.e un modo general, lo pro-
hiba Q loautorice. El legislador chileno,
al igual que los nombrad.os, se ~ t 6a
consignar disposiciones aisladas para
prohibirlo en abscrluto cuando lo estimó
Auto~~tratacibn.4
73. muy peligroso, o para autorizarlo bajo
ciertas condiciones, cuando le pareció
que podía envolver un peligro para el
representado por el conflicto de intere-
ses que ordinariamente suscita un acto
de esta especie.
Estas disposiciones son: Art. 410: «El
tutor o curador podrá cubrir con los di-
» neros del pupilo las anficipaciones que
» haya hecho a beneficio de éste, llevando
> los intereses corrientes de plaza; mas pa-
» ra ello deberá ser autorizado por los otros
» tutores o curadores generales del mismo
pupilo, si los hubiere, o por eljuez, en
subsidio.
.Si el pupilo le fuere deudor de alguna
cspecie, raíz o mueble, a título de legado,
.fideicomiso o cualquier otro, será pre-
ciso que la posesión de ella se dé al tutor
o curador por los otros tutores o curado-
res generales, o por el juez, en subsidio.»
Art. 412: «Por regla general, ningún
acto o conlrato en que directa o indirec-
tamente tenga interés el tutor o curador,
o su cónyuge, o cualquiera de sus ascen-
dientes o descendientes legitimos, o de
> sus padres o hijos naturales, o de sus
hermanos legitimos o naturales, o de sus
consanguáneos o afines legátimos hasta
el cuarto grado inclusive, o de alguno
, de sus socios de comercio, podrá ejecu-
-tarse o celebrarse sino con autorización
74. * de los otros tutores o curadores generales,
» que IZO eslén z'nzplicadosde la mz'sma ?m-
» nera, o por el juez, en subsidio.
«Pero ni aun de esle r>zodopodráel tu-
K 107 O curado7 comprar bienes raices del
» $u$&, o tomartos en arriendo; y se ex-
>, tiende esta prohibición a su cónyuge, y
» a sus ascendientes o descendientes legi-
a fjwzos o natzirales.»
Art. 1796: .Es nulo el contrato de uen-
» fa enlre cóñyuges no diz~orciados,y enlre
el padre y el kzjo de fumitia.~
Art. 1799: «No es licito a los tutores
» y curadores coilzprar parte algz~nade los
bienes de sus Pupilos, sino cón arreglo
» a lo pre~jenidoen el tiiulo «Dela admi-
a nistraci6n de lostutcres y cwadores*.
Art. 1800: <<Losmandatarios, los sin-
» dices de los concursos, y los albaceas
» estan sujeios en cuanto a la compra a
» venta de las cosas que hayatz depasar por
P sus ?nanas en uirirtud de estos encargos,
» a lo dispuesto en el art. 2144.~
Art. 2144: «No podrá el mandatario
por si ni por &terpuesta persona, c m -
prar las cosas que el manda~zfeleha or-
3 denado uender, ni vender de lo suyo al
mandante lo qzJe éste le ha ordenado
3 comfirar; si no fuere con aprobación ex-
presa del mandanfe.»
Art. 2145: ~Etzcargadode tomar dke-
ro prestado pudra prestarlo él nzzSmo al
75. w interés designado por el lizandante, o
B a falta de esta designación, al interés
corriente; pero facultado para colocar
» dinero a interés, no podrá tomarlo pres-
tado para si sin aprobación del man-
dante.,
El Codigo d.e Comrcio, por su parte,
contiene también algunos preceptos re-
lacionados con esta materia, a saber:
Ari. 57:&eprohibe a los corredores eje-
w cutar operaciones de comercio por su
» cuenta o tomar interés en ellas, bajo nom-
bre propio o ajeno, directa o indirec-
i< tamente; y también desec@eñar en el
n cmnercio el oficio de cajero, tenedor de
» libros o dependiente, cualquina que sea
» la denominación que llevaren.»
Art. 88. <Seprohibe a los martilleros:
* 2.0 Tomar parte en la licitación por sí
o por el ministerio de terceros.»
Art. 271: «Se prohibe al comisionista,
salvo el caso de autorización formal, ha-
cer contratos por cuenta de dos comiten-
w tes o por cuenta propia y ajena, siem9re
que $ara celebrarlos tenga que represen-
tar intereses incomnpatibles.
((Asi,no podrá:
s1.O Comprar o vender por cuenta de
un comitente mercaderías que tenga para
vendcr o que esté encargado de comprar
w por cuenta de otro comitente;
(2." Comprar para si mercaderías de
76. % sus cm~átentes,o adquirk para, ellos
efectos que le pertenezcan..
21. De estos preceptos se despren-
den estas dos conclusiones: la0que en
Chile el acto consigo mismo es jurídica-
mente posible; y 2.0 que es admisible,
por regla general. ,
La posibilidad jurídica del acto consi-
go mismo fluye, en primer ténnino, de
aquellos preceptos que, como 10s arts.
410, 412 y 1796 del miga Civil y 57
y 88, n.O 2. del W g o d,eComercio, lo
prohiben en absoluto. Si este acto cons-
tituyese una imposibilidad jurídica, ha-
bría sido absurdo que la ley lo hubiese
prohibido en ciertas ocasiones, ya que,
con o sin prohibición, en ningún casa ha-
bría podido celebrarse en razón de ser
juridicarnente impracticable. Se pro-
hiben los actos que pueden celebrarse
como un medio de prevenir los peligros
que pueden acarrear en ciertas circuns-
tancias; pero no se prohiben losque, por
su natureleza, no pueden celebrarse ja-
más. La ley prohibe e1rnat;imcnio entre
ascendientes y descendientes porque es
prácticamente posible, pero no prohibe
el de personas -leun mismo sexo porque
ni jurídica ni materialmente cabe su po-
sibilidad. Si se prohibe un acto es por-
que se reconoce o admite Ia posibilidad
de su celebración; de modo que a1 pro-
77. hibirse el acto jurídico consigo mismo en
ciertos casos, es porque el legislador re-
conoció que era posible en d.erecho y si
no lo autorizó en ellos fué por los graves
peligros que encierra.
La p0sibi1id.a~juríclica del acto consi-
go mismo se comprueba, en seguid-a,con
aquellos preceptos que, como los arts.
1800,2144y 2145 d.elCód.igoCivil y 271
d.elCódigo de Comercio, lo permiten ba-
jo ciertas condiciones. Si el acto consigo
mismo fuese jurídicamente imposible,
habría sido absurdo que el legislador hu-
biese autorizado formalmente su cele-
bración. Se autoriza la celebración d.e
actos cuya existencia es posible en De-
recho, pero no la d.e aquellos que, por su
naturaleza, no pueden ejecutarse en for-
ma alguna. Cuando el 1egislad.or regla-
menta un acto o señala requisitos para.
su eficacia es porque admite su posibili-
dad; de suerte que al autorizar expre-
samente el autocontrato en los casos
mencionados, reconoció que en ellos el
mand.atario y el comisionista pueden
contratar consigomismo y, en consecuen-
cia, que un acto semejante está d.entro
de las posibilidades juríd.icas.
22. De esos mismos preceptos se des-
prende, igualmente, que en Chile el acto
jurídico consigo mismo es admisible, por
regla general. Si en nuestra legislación