1. UNIDAD XIII
Endoso. Concepto e importancia. Caracteres. Efectos.
Diferencias con la cesión de créditos. Formas del
endoso. Endosos normales, propios o con efectos
plenos: Endoso regular, al portador y en blanco. Endosos
anormales, impropios o anómalos. Endoso en
procuración. Endoso en garantía. Diferentes clases.
Limitaciones al endoso. Tiempo del endoso. Del aval.
Concepto, diferencias con la fianza. Caracteres. Personas
que pueden dar aval. Aval por instrumento separado. Del
pago. Concepto. Obligación de la presentación al pago.
Pago parcial y pago anticipado. Efectos.
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2. ENDOSO
Concepto: es una declaración unilateral y
accesoria del título cambiario por la cual el portador
pone en su lugar a otro con carácter ilimitado o
limitado, entregando el documento.
(Cámara)
En última instancia –sin perjuicio de los detalles que
se remarcarán- en su versión más sintética, se
materializa con la firma del documento en el reverso
o dorso del título y con su entrega.
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3. Importancia
Uno de los verdaderos motores del desarrollo de los títulos de
crédito radica en la agilidad de su circulación y
fundamentalmente en su seguridad jurídica.
Desde antaño la creatividad de los comerciantes y
fundamentalmente la labor silenciosa de la jurisprudencia
fueron permitiendo cierta flexibilidad, agilidad y
fundamentalmente seguridad jurídica en la transmisión del
crédito, cuestiones que fueron difíciles de encontrar en la
cesión de créditos del derecho común.
Así, aparece el endoso que se transformó en un sistema típico y
seguro de transmisión de los títulos cartulares en los que las
formalidades exigidas permiten una rápida transmisión del
crédito.
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4. Caracteres
1. Acto cambiario: se trata de un acto cambiario
y sus efectos son típicamente cambiarios. Por
ello goza de todos sus caracteres (literalidad,
incondicionalidad, abstracción, autonomía,
etc.).
2. Unilateral: no requiere del consentimiento o
voluntad de otra persona. Tampoco debe ser
comunicado al librador o a los firmantes
anteriores.
(Art. 13 DLC) 4
5. ARTÍCULO 13 DLC
1. Accesorio: es formalmente accesorio, ya que
requiere de la existencia y validez del título
cambiario.
2. Irrevocable: por ello, una vez entregado al
endosatario, el endosante no puede revocar el
acto cambiario de endoso.
3. Integral: si el endosante quisiera transmitir
solo una parte del derecho cambiario
incorporado en el título e introdujera una
cláusula en ese sentido, ésta, por ser prevista
y prohibida, anularía el endoso 5
6. Efectos
1. Traslativo: el endoso transmite la propiedad (formal) del
título cambiario y, en consecuencia, el derecho cartular
en él incorporado.
Debido a que en el derecho cambiario el elemento
personal (crédito) y el real (título cartular) son
inescindibles, el endoso transmite, conforme lo señala el
Art. 15 DLC “todos los derechos resultantes de la letra de
cambio” (lo que resulta aplicable al pagaré por imperio
del Art. 103 DLC), sin que sea necesario suscribir
adicionalmente un convenio por separado o incorporar
cláusulas especiales al título.
La transmisión del título cambiario produce, en virtud del
principio de autonomía, la adquisición de un derecho
originario en el endosatario. 6
7. Efectos
2. Garantía: El Art. 16 del DLC es claro en este tema: el
endosante es garante de la aceptación y del pago
del título cambiario salvo cláusula en contrario.
Más allá de la responsabilidad solidaria, el
endosante no sólo entrega una orden de pago sino
una típica promesa de hacer el pago por un tercero –
aceptante, librador, etc.- y, en consecuencia, se
obliga a que esa promesa se cumpla análogamente a
lo que ocurre al que un hecho de un tercero.
La responsabilidad o garantía por el endoso puede
ser dejada sin efecto, como expresamente lo acepta
el texto legal (“salvo cláusula en contrario”)
mediante la cláusula “sin garantía”.
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8. Efectos
3. Legitimación: el endoso del título (y su tradición)
legitima al endosatario para ejercer las acciones
cambiarias de los derechos cartulares y hace
presumir la propiedad del derecho incorporado en el
título cambiario.
Una cadena ininterrumpida de endosos legitima al
portador del título para ejercer los derechos que de
él derivan.
La regularidad se analiza sólo desde lo formal, pero
no desde una exactitud material de los respectivos
nombres. Tampoco interesa tanto la fecha de los
endosos sino que éstos demuestren aparentemente
una coherencia en la circula-ción.
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9. 9
Diferencias con la cesión de créditos
Cesión de Créditos Endoso
Surge del consentimiento de
las partes contratantes
Es unilateral
Otorga al cesionario un derecho
derivado (con todos los vicios y
defectos que pueden acumularse
de las transmisiones anteriores)
Es autónomo
Si bien se perfecciona como tal
por el solo consentimiento,
requiere forma escrita, y
escritura pública o acta judicial
en caso de derechos litigiosos y
la notificación al deudor cedido .
El endoso, como acto formal,
requiere nada mas que la firma
del endosante en el título sin
necesidad de otro recaudo.
10. Formas del endoso
Endosos normales, propios o con efectos
plenos:
1) Endoso nominativo, completo o regular.
2) Endoso en blanco.
3) Endoso al portador.
Endosos anormales, impropios o anómalos:
1) Endoso en procuración.
2) Endoso en garantía o en prenda. 10
11. Endosos normales, propios o con efectos plenos
Nominativo: también llamado endoso
completo.
En el mismo, el endosante debe identificar al
endosatario, consignando su nombre. Este
último sólo podrá transmitirlo mediante otro
endoso (nominativo, al portador o en
blanco), pues de otro modo puede quebrar la
cadena regular de endoso. Con respecto a la
formalidad para consignarlo, es suficiente
que se consigne “por endoso a…”, “endoso
a favor de…”, “a la orden de…”.
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12. ENDOSOS NORMALES, PROPIOS O CON EFECTOS PLENOS
En blanco: es aquel en el que el
endosante omite la designación del
beneficiario o se limita a poner su
firma (Art. 14, 2° párr. DLC). Esta
forma de endoso permite que el título
no solo circule mediante endoso,
sino también mediante simple
entrega.
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13. ENDOSOS NORMALES, PROPIOS O CON EFECTOS PLENOS
Al portador: mediante esta forma el
endosante inserta las palabras “al
portador” o expresión similar y
tiene los mismos efectos que el
endoso en blanco, al punto tal que
el Art. 13 del DLC dice que “el
endoso al portador, se considera
endoso en blanco”.
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14. Endosos anormales, impropios o anómalos
En procuración: el endoso en procuración (o al cobro) es un
acto cambiario por el cual el endosante otorga mandato al
endosatario, mandato para que este ejerza los derechos
cambiarios correspondientes al primero. El régimen cambiario
dispone que si el endoso lleva la cláusula “valor al cobro”, “al
cobro”, “en procuración” o cualquier otra equivalente que
implique un simple mandato, el portador puede ejercer los
derechos que derivan del título en ése carácter.
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15. ENDOSOS ANORMALES, IMPROPIOS O ANÓMALOS
Endoso en garantía: la letra de cambio y el pagaré
pueden ser endosados en garantía del cumplimiento
de otra obligación que tenga el endosante con el
endosatario. Entre los sujetos de este endoso se
dan las relaciones normales existentes entre
acreedor y deudor prendario, pero dada la
naturaleza de lo que se entrega en prenda, existen
algunas particularidades: el endosatario debe
ejercer todos los derechos cambiarios y rendir
cuentas al endosante, aunque puede ir
cambiariamente contra él. Se materializa mediante
la firma del endosante y la expresión “en garantía”,
“en prenda”, “caución” u otra equivalente. 15
16. Limitaciones al endoso
Pueden establecerse mediante las siguientes
cláusulas:
1) Endoso “no a la orden”: la inserción de
esta cláusula (discutida) tiene efectos
solamente respecto de quien la ha
insertado y no impide la transferencia del
título mediante endosos posteriores, que
conservan sus efectos normales.
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17. LIMITACIONES AL ENDOSO
2) Endoso con cláusula “no endosable”: puede
ocurrir que el endosante no desee obligarse
respecto de terceros y, por ello, puede prohibir
un nuevo endoso, en cuyo caso no es
responsable hacia las personas a las que
posteriormente se endose el título. Los efectos
cambiarios son personales. El título puede
seguir circulando y generando, pero solo el
endosatario que recibió el título en virtud de
un endoso prohibitivo de nuevos endosos,
puede ir en contra de su endosante y de los
demás obligados anteriores de este.
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18. LIMITACIONES AL ENDOSO
Endoso sin garantía: (“sin obliga-
ción”, “sin responsabilidad”, etc.)
está admitida (Art. 16 inc. 1 DLC) y
tiene efectos liberatorios de
responsabilidad “solo” respecto del
endosante que la puso.
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19. Tiempo del endoso
Establece el Art. 21 del Dto. Ley 59565/63 que: “El
endoso posterior al vencimiento de la letra de
cambio produce los mismos efectos que un endoso
anterior.
Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta
de pago o al vencimiento del plazo establecido para
efectuar dicho protesto produce solo los efectos de
una cesión ordinaria.
El endoso hecho sin fecha se presume hecho antes
del vencimiento del plazo fijado para efectuar el
protesto salvo prueba en contrario.
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20. TIEMPO DEL ENDOSO
El endoso puede ser efectuado en
cualquier tiempo antes del
vencimiento.
El endoso sin fecha se presume
efectuado antes del vencimiento.
El endoso posterior al vencimiento
produce los efectos de una cesión
de derechos.
(art. 1841 CCC)
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21. DEL AVAL
Concepto: “es un acto jurídico cambiario,
unilateral y completo, que se comporta como
negocio abstracto y mediante el cual se
garantiza objetivamente el pago de la letra”.
(Gómez Leo)
Constituye una obligación accesoria de la
avalada, que opera como una garantía
adicional.
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22. Semejanza con la fianza
Ambas son garantías personales y utilizadas comúnmente
por los empresarios.
Diferencias con la fianza
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AVAL FIANZA
El aval tienen naturaleza cambiaria, y
por ello es siempre comercial
La fianza puede ser civil o comercial
Es una declaración unilateral de
voluntad, y no requiere de la
aceptación del avalado
Es un contrato que requiere el
consentimiento de ambas partes.
Es una garantía objetiva, ya que
compromete al avalista al pago aún en
caso de vicio o inexistencia sustancial
de la obligación avalada
Es una garantía subjetiva y depende
de la capacidad y condiciones
personales del sujeto deudor, ya que
para su eficacia es necesaria la
validez sustancial de la obligación
principal.
23. 23
AVAL FIANZA
Es autónomo y prescinde de las otras
relaciones cartulares.
La fianza no es autónoma y por ello
permite al fiador valerse de todas las
defensas y excepciones del deudor
afianzado
La nulidad o vicio de fondo de la
obligación avalada no afecta la
responsabilidad del avalista (Art. 34
DLC).
La nulidad o vicio de la obligación
avalada causa la nulidad de la fianza.
El avalista no goza de los beneficios
de división y excusión (solidaridad
cambiaria)
El fiador goza de los beneficios de
división y excusión en la fianza civil
no solidaria.
No puede estar sujeto a condición. Si puede estar sujeto -eventualmente-
a una condición, ya que no existe
prohibición legal al respecto.
24. Caracteres
1. Unilateralidad: basta la sola declaración de voluntad
del avalista.
2. Literalidad: la naturaleza, calidad y contenido de los
derechos y obligaciones surgen exclusivamente de
su tenor escrito.
3. Incondicionalidad: el aval es un acto cambiario puro
y simple, y no puede estar sujeto a condición
alguna.
4. Abstracción: el aval está desvinculado de la relación
causal que origina su creación.
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25. Caracteres
5. Autonomía: el avalista no puede oponer al
portador excepciones emergentes de situaciones
personales con los anteriores portadores.
6. Independencia: si bien es un acto cambiario
sustancialmente independiente de la obligación
avalada y de la que dio origen al título, tiene una
indisoluble conexión con ellas: la invalidez formal
de la letra o del acto avalado determina la nulidad
del aval.
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26. Partes. Personas que pueden avalar
Las partes de este acto cambiario son:
1) El avalista: que es la persona que garantiza la obligación.
2) El avalado: es el beneficiario del aval, que debe ser identificado
por el avalista. Si no lo hace, la ley presume que se prestó el
aval en favor del librador (Art. 33 último párr.. DLC).
Cualquier firmante puede ser avalista. No solo puede serlo un
tercero (ajeno a las relaciones cartulares) sino también cualquier
firmante de la letra o pagaré.
El avalista puede avalar la obligación cambiaria de cualquiera de
los firmantes de un título cambiario. Así, puede garantizar al
librador, interviniente, al girado, a un endosante y aún a otro
avalista (“aval del aval”).
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27. Aval por documento separado
El art. 33 DLC señala que el aval puede constar en la misma letra o
su prolongación, o en documento separado, debiendo en este caso
indicar el lugar donde ha sido otorgado.
Mas allá de si se afecta o no el principio de completividad con esta
disposición, lo cierto es que la ley expresamente lo permite, por lo
cual un aval otorgado mediante esta modalidad es plenamente
válido.
Señala Gómez Leo que en la práctica, por obvias razones de
seguridad, es conveniente agregar a los requisitos mencionados
por la ley (lugar donde se otorgó), los siguientes: la fecha en la cual
se extiende el aval y la identificación precisa de la obligación
cambiaria avalada en cuanto a su monto, el otorgante y el título
donde se halla el documento.
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28. DEL PAGO
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Concepto: el pago es el cumplimiento
de la prestación objeto de la obligación
contraída.
(art. 865 CCC)
Si se lleva esa definición al ámbito del derecho
cambiario, podemos decir que el pago “es el
cumplimiento de la promesa efectuada por el
librador, de pagar (pagaré) o hacer pagar (letra de
cambio) la suma de dinero indicada en el título”.
29. Obligación de presentación al pago
Señala el Art. 40 del DLC que “el
portador de una letra de cambio pagable
a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista
debe presentarla para el pago el día en el
cual la letra debe pagarse o en uno de
los dos días hábiles sucesivos”.
Esa presentación, conforme lo señala el Art. 41 del
DLC, debe hacerse “en el lugar y dirección
indicados en el título”.
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30. Pago anticipado
El pago del título debe exigirse el día del vencimiento o
uno de los dos días hábiles sucesivos.
(Art. 40 DLC)
El Art. 43 DLC establece que el portador del título “no
esta obligado a recibir el pago antes del vencimiento”. El
obligado que paga antes de ese momento, lo hace por su
cuenta y riesgo. Es decir que si paga mal, corre el riesgo
de tener que pagar nuevamente. Ej: se puede dar el caso
del título (letra o pagaré) encontrado en la calle, cuyo
cobro se hace anticipadamente y, a su vez, el portador
que perdió la letra efectiviza su cancelación. En este
caso, quien pagó anticipadamente lo hizo mal y deberá
efectuar otro reembolso.
(Escutti) 30
31. Pago parcial
El Art. 869 CCC establece que el
acreedor no está obligado a aceptar
pagos parciales (Principio de integridad
del pago).
En materia de títulos cambiarios ese
principio tiene expresas excep-ciones,
no solo en materia de letras de cambios
y pagaré sino también en cheques.
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32. PAGO PARCIAL
En materia de letra de cambio y
pagaré, el obligado cambiario está
facultado para pagar parcialmente el
importe de la letra de cambio o pagaré
que le sea presentado al cobro y el
portador no puede negarse a recibir
ese pago parcial por el que debe dar
recibo y al cual debe hacerse constar
en el documento.
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33. PAGO PARCIAL
Textualmente señala el Art. 42 DLC (aplicable
al pagaré por imperio del Art. 103 DLC) que el
girado que paga la letra de cambio puede
exigir que ésta se le entregue con la
constancia del pago que ha hecho, puesto en
la misma letra.
El portador no puede rehusar el pago parcial.
En caso de pago parcial, el girado puede
exigir que se anote en misma letra el pago
que ha efectuado y, además, que se le
otorgue recibo. El portador debe protestar la
letra por el resto. 33