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TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (Alcance de la Ley). El Código de Comercio regula las relaciones jurídicas
derivadas de la actividad comercial.
En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este
Código y, en su defecto, las del Código Civil.
Precd: c. mtl. abrg. 818 -
Conc: Const. 141-c. c. 52, 3) -751, II) -Tdo. Mvo. 1- c.com. 82-786- 804- 866-978 - 1251 -
El Art., en su primera fase, fija el dominio de aplicación del Código, aunque deja
sobrentendidas varias cuestiones que deben ser explicadas: el concepto de comercio, el de
derecho comercial, su evolución histórica, su posición en la división general del Derecho, sus
características, el problema de su autonomía y el de su denominación.
a) Concepto del comercio.- En su sentido más lato, ordinariamente expresa todo
intercambio de cosas materiales o espirituales. El segundo sentido usualmente enuncia el
llamado comercio de las ideas.
En el derecho romano, originalmente, la palabra comercio designa relaciones jurídicas
relativas a los bienes, lo que explica la tradicional distinción -subsistente aún- entre cosas
intra - comercium y cosas extra - comercium. Posteriormente, sirve para referirse esencial y
particularmente a los contratos de compra-venta (Ulpiano: comercium est emendi
vendidique invicem ius; cit. de Cañízares). En el sentido económico actual, la voz comercio
se opone a la idea de industria o de agricultura, aunque en el sentido jurídico el derecho
comercial involucra también a la industria.
En coincidencia con la primera acepción que de la palabra da la Real Academia, Escriche
define el comercio como la negociación y tráfico que se hace comprando, vendiendo o
permutando unas cosas con otras, o la negociación de las producciones de la naturaleza y de
la industria, con el objeto de lograr alguna ganancia.
En las distinciones clásicas de la doctrina jurídica, las leyes civiles entienden por comercio el
derecho de vender y comprar en general (vendendi emendique ius: Escriche) y las leyes
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comerciales solamente la negociación de mercaderías. Las primeras comprenden muebles e
inmuebles (Art. 593, c.c.) y, así, se dice que se puede comprar y vender todas las cosas que
están en el comercio de los hombres. Para las segundas, son objeto del comercio solo los
muebles (arts. 6, 1) y 11, 2), por lo que comprar inmuebles para revenderlos no importa una
operación mercantil (Escriche, conforme con el Art. 8, inc. 6).
El comercio es terrestre, marítimo o aeronáutico (arts. 929 y 1154 del Cgo. y 149 del c. aér.),
según el medio de transporte que se emplee. Es interior o exterior, según se opere dentro del
país (llamándose de cabotaje cuando es marítimo, fluvial o aeronáutico) o con el extranjero. En
el comercio exterior se distingue el de importación, cuando se traen al país mercaderías
extranjeras y el de exportación, cuando se vende mercaderías nacionales en el extranjero. Este
último se dice que es de fletes o de transporte, cuando se traslada o conduce mercaderías de un
país extranjero a otro. Se habla de comercio por mayor y de comercio por menor (Art. 824),
cuando se negocia por medidas o pesos mayores o con pocas unidades o cantidades pequeñas,
realizadas directamente al consumidor o usuario al detalle o menudeo. Se llama comercio de
mercaderías, al tráfico de frutos y artefactos; comercio de dinero al que ejercen los prestamistas
y agiotistas, y comercio de papel al que hacen los banqueros y cambistas, librando, tomando o
descontando letras u otros documentos semejantes.Finalmente, se identifica el comercio según
los lugares con los que se trafica: comercio europeo, americano, del norte, del oriente, etc.
b) Concepto del derecho comercial.- No se puede precisar una noción jurídica universal que
satisfaga a todos, ni en el tiempo ni en el espacio y ella, generalmente, ha de reducirse a la que
da la ley de cada país. De las doctrinas y soluciones propuestas, reflejadas en las legislaciones o
en la opinión de los autores, cabe resumir las siguientes:
La concepción objetiva, considera únicamente los actos de comercio, sin tener en cuenta las
personas que intervienen en ellos. Se objeta que no comprende por completo toda la materia de
la disciplina en examen, mucha de la cual no constituye en sentido legal actos de comercio, v.
gr.: la capacidad del comerciante, sus obligaciones sobre contabilidad e inscripción en los
registros, la organización interna de las sociedades, la reglamentación de las bolsas de valores,
bancos, etc.
Para la concepción subjetiva,predominante hasta las codificaciones del siglo XIX, el de comercio
es un derecho de los comerciantes, elaborado para su clase social como un ordenamiento
profesional con jurisdicción especial. Deja la determinación de las condiciones requeridas para
integrar la corporación profesional, supeditada al carácter de los actos que la persona realice, lo
que supone una noción objetiva.
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La doctrina mixta, combina ambos criterios (subjetivo y objetivo). Supone más dificultades que
soluciones al generar un círculo vicioso: determinar que es un comerciante para definir lo que es
acto de comercio y averiguar en qué consiste este para saber quién es comerciante.
Concebido como derecho de actosen masa,el criterio determinante de comercio,comercialidad
y derecho comercial se funda en el tráfico en masa o realización de miles de actos iguales con
idénticas peculiaridades jurídicas y económicas, característica destacada en la exposición de
motivos del Código de Comercio de Honduras de 1950, evidentemente influido por la teoría de
Heck,Wielandy Locher que ha sidoobservada como inútil,por si misma,para fundar el concepto
del derecho comercial y sólo aceptable como antecedente de la teoría de la empresa, muy
difundida entre los autores (Oppikofer, Kaskel, Von Gierke, Wieland en Alemania; Salandra,
Mossa,Casanova,en Italia; Polo,Garrigues,en España; Escarra en Francia, Rodríguez en México,
etc., cits. de Cañízares).
La noción de empresa, para explicar el concepto del derecho comercial se funda en ideas
esencialmente económicas sobre el empleo del capital y el trabajo para obtener ganancias,
incluido el riesgo de la incertidumbre en las utilidades. Se la considera deficiente por no
comprender todos los actos comerciales, v. gr. los cambiarios creados por el comercio y para el
comercio -se dice- en todos los tiempos y en todos los países, aunque se la estima doctrina útil
si está limitada a las empresas grandes, excluidas las agrícolas y las pequeñas empresas.
La noción holandesa de bedrijf, (actividad de negocios, según Cañízares), corresponde a la de
empresa y, desde la reforma de 1934 que introdujo el sistema, puede considerarse su
denominado Código de Comercio, como el que regula la empresa y el empresario.
Con las ideas de Weber sobre capitalismo: estilo de vida y sistema económico resultante de la
expectativa de ganancia en virtud de un cálculo de capital, se formula el concepto en estudio
como el derecho de los actos capitalistas. Juzgada esta teoría acertada mientras vincula el
derecho comercial moderno al capitalismo, se crítica su objetivismo porque sólo reemplaza la
noción de acto de comercio con la de acto capitalista y tampoco comprende toda la materia
comercial.
También se considera este derecho no como el de una profesión, sino -subjetivamente- como el
de una clase social: la capitalista, (Lyon - Caen, cit. de Cañízares y Malagarriga). Teoría, de
indudable filiación comunista, que en la dual formulación del derecho privado, ve el civil como
derecho de la burguesía en su conjunto y el comercial como ordenamiento del régimen
capitalista impuesto por la burguesía. Se observa que no ofrece concepto exacto alguno ni
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delimita la materia del derecho comercial, aparte la imprecisión de la noción clase social, objeto
de diversas opiniones e interpretaciones.
Con posición intermedia entre el derecho privado y el derecho público, se considera el comercial
como derecho de la economía, del cual, aquel sólo sería parte, (Van Ryn, cit. de Cañízares). Sus
críticos señalan que el derecho comercial es cosa diversa de ese llamado derecho económico,
con el que -se dice- sólo se buscaría consagrar los excesos de la economía dirigida, que es uno
de los mayores escollos para el normal desenvolvimiento del comercio.
De la creciente expansión del derecho comercial que invade ámbitos tradicionales del derecho
civil, emana la tesis de convertir aquel en derecho de la producción en general o en el derecho
de los negocios, excluida inicialmente la agricultura (Hamel y Lagarde, cits. de Cañízares). Su
concepción ya no es cuestión de actos de comercio o limitada a la actividad de los comerciantes,
sino de operaciones de negocios impuestas por las realidades de la vida económica actual. Se
observa su carácter restrictivo que sólo atiende mentalidad y experiencia localistas (Francia) y
porque no obstante su índole objetiva, deja sin solución adecuada la determinación de la
comercialidad de muchos actos comerciales.
Se atribuye al derecho comercial categoría histórica, como fruto de determinada condición
económica y social, que evoluciona adecuándose a las nuevas situaciones del decurso histórico,
cuya diversidad explica las distintas concepciones locales aún en una misma época (Ascarelli,
Langle, cit. de Cañízares). Aunque exacta y útil, esta tesis no delimita el contenido de la materia.
El resurgimiento del carácter internacional y el espíritu cosmopolita con que nació y sedesarrolló
el derecho comercial, tras su absorción por el derecho nacional civil en Francia o por el common
law en Inglaterra, es vista como una tendencia de las legislaciones nacionales que señalan su
progreso, aunque lento, hacia un derecho universal de los negocios regulado por la comunidad
internacional (David, cit., de Cañízares). Esta tesis no delimita el contenido de este derecho y
como siempre concurrirán circunstancias nacionales que deberán regularse localmente, no es
viable una regulación internacionalmente uniforme.
En el common law y en el derecho escandinavo, las reglas jurídicas en su conjunto se aplican en
general al tráfico comercial y a todas las demás relaciones, sin separar algunas de ellas para
ciertas personas o para determinados actos, sistema que, teóricamente, corresponde a la
legislación privada unificada, que no distingue lo civil de lo comercial.
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Examinada su desintegración en derecho marítimo, aeronáutico, cambiario, de seguros, etc., es
visto como un derecho que pertenece al pasado sin razón de ser ya; además, varias de sus ramas
se consideran absorbidas en el derecho privado común con la llamada comercialización del
derecho civil o en el derecho público con el fenómeno de la publicización del derecho privado, lo
que interpretado inversamente -se observa- sólo sería una ampliación de su esfera de acción, al
asimilar partes de los derechos civil y administrativo.
Se le juzga también un derecho transitorio, permanente precursor del derecho civil, cuando se
evoca que el ius civile absorbió en Roma el ius gentium y la common law, en Inglaterra a la law
marchant, aunque ello no supone que este destinado a desaparecer, pues existirá mientras el
comercio exista y las absorciones recordadas sólo denotan su modificación en una evolución
constante.
Los países socialistas,desconocen el concepto tradicional del derecho comercial,porque en ellos
no rige el comercio en el sentido clásico de los llamados países capitalistas o, cuando existe
todavía, está reducido a proporciones mínimas o reducidas a algunas operaciones artesanales.
En Rusia, sólo comercia el Estado, directamente o mediante órganos dependientes que, aunque
autónomos, únicamente realizan planes formulados por aquel. Así, el comercio es una noción
de derecho público y aún el que se organiza con formas de derecho privado clásico, pertenece a
lo que en los países occidentales se denomina derecho público. En otros países socialistas (v. gr.
Checoslovaquia, Polonia, Yugoslavia), en general la concesión es la misma, y si bien en algunos
de ellos se admiten ciertas actividades comerciales privadas de escasa importancia, rige la
regulación administrativa para los sujetos de derecho v la económica para las relaciones que se
dan entre ellos.
En opinión de Rodríguez, el concepto del derecho mercantil (v. su diferencia con derecho
comercial, más adelante), corresponde al de los actos en masa realizados por empresas,
admitido que no todas las empresas ni todas sus actividades constituyen materia propia de ese
derecho, que sólo comprenderá a las empresas que realizan actos en masa y sólo en lo que a
estos concierne.
Parece manifiesta la dificultad de formular precisa y concretamente el concepto y contenido del
derecho comercial para los tiempos actuales. Para hacerlo, es evidente que, como bien se ha
dicho y de manera general, ha de advertirse que en la vida de los pueblos, subsisten dos
elementos en el tiempo y en el espacio: unos actos jurídicos de tipo económico realiza dos con
espíritu de lucro y unas personas que los realizan. Parece que lo que conviene, además, es
perseguir resueltamente la unificación legislativa del derecho de obligaciones y contratos,
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comprendiendo el espíritu y las fórmulas comerciales,aplicables uniformemente a comerciantes
y no comerciantes, como ocurre sin inconvenientes en los países del common law que
comprende grandes territorios y muchos millones de habitantes, y también en Suiza e Italia en
lo que toca a las materias unificadas.
La nueva codificación,dio oportunidad de tal solución para el país que, al parecer,no fue siquiera
considerada y más bien se ha acentuado la división del derecho privado en dos códigos que
regulan en muchos casos las mismas materias, no obstante haberse adoptado la codificación
italiana como modelo.
c) Evolución histórica.- El derecho comercial existe -se dice- desde que el comercio se manifiesta
con las primeras relaciones pacíficas de los primitivos grupos sociales, al influjo de la
cooperación que la realización de fines económicos comunes exige y como expresión de la
interdependencia que la natural sociabilidad del hombre impone.
Una limitada concepción, consideró esta rama del derecho privado, apenas como capítulo
especial del derecho civil. La expansión de las concepciones económicas y jurídicas de las
instituciones mercantiles la presenta hoy como rama más importante que el derecho civil, cuyos
dominios invade y al que se requiere reducir a una función secundaria, confinada a regular la
personalidad y las sucesiones, pues que el derecho de familia también viene alcanzando
reglamentación independiente.
En los albores de su evolución, aparece el remoto trueque de los tiempos primitivos, que arbitra
la permuta de una cosa por otra para satisfacer necesidades inmediatas y que se transforma en
actividad lucrativa mediante repetidos trueques o reventa utilizando objetos como dinero, en
operaciones que personasde localidades ajenaspractican reiteradamente en las primeras ferias.
En esa práctica encuentran los autores, el inicial carácter internacional del comercio y la
formación de una profesión que al realizar las mismas operaciones con la misma mentalidad, va
creando un derecho consuetudinario, hasta que, descubiertas las ventajas de la moneda como
medida común de valor, se introduce la compraventa, que no es sino el trueque de una cosa por
una cantidad de moneda proporcionada a su valor, con lo que aparece, propiamente, el
comercio.
Se desconoce las leyes escritas de pueblos antiguos como el egipcio de las primeras dinastías o
el fenicio que desarrolló notables empresas comerciales marítimas y estableció colonias de
comerciantes. El texto legal más antiguo que citan los autores, es el Código de Hamurabi (2.000
a 1.950 años a. de C.) que dedica varios preceptos a préstamos, depósitos bancarios a intereses,
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sociedades, comisiones, transportes, navegación fluvial, lo que no indica una reglamentación
particular para comerciantes y actos de comercio, sino simplemente que en un contexto amplio,
se contempla unos y otros.
De Grecia, según documentos de la época, se conoce algo sobre convenciones comerciales,
sociedades, banca, comercio marítimo y una jurisdicción comercial especial.
Roma no formó un derecho comercial autónomo. Su ius gentium como derecho internacional
más dúctil y menos formulista que su ius civile, tenía reglas adecuadas a la actividad comercial
que se fusionaban paulatinamente con el ius civile, tras la conquista de los países con los que
comerciaba. Esto es, si bien no había un ius mercatorum autónomo, existían normas especiales
de comercio. Aparte la Lex Rodhia de iauctu, mencionada en otro lugar como precedente
romano de la noción del estado de necesidad y el nauticum foenus (explicados más adelante),
se señalan como ejemplos: la actio exercitoria (contra el capitán de la nave por razón de fletes);
la receptum nautarum (contra el capitán de la nave por deterioros o perdida de cargoo equipaje);
la institoria (contra el patrón del factor con quien se ha contratado); la tributoria (contra el padre
o el amo del hijo o del esclavo que comercian, sobre perjuicios para el acreedor); la receptum
argentarii (que obliga al banquero a pagar por cuenta del cliente); la cauponum y la
strabutariorum (sobre actividades de posaderos y meseros). En la societas vectigalium o
publicanorum, con personalidad jurídica para reunir grandes capitales, se ve (equivocadamente
se dice) un antecedente de la moderna sociedad por acciones. En la actio prosocio el árbitro
resuelve ex aequo et bono las cuestiones entre socios. Finalmente, para Estrorog y Hamel -
Lagarde, la más remarcable herencia romana en este derecho es la contabilidad comercial,
cuyos verdaderos creadores serían los banqueros romanos (citas de F. Elias, Vivante y
Cañízares).
Esos antecedentes poco significativos del derecho pretorio, muestran que el patriciado romano
consideró el comercio con menosprecio y como impropio de su incumbencia y que los
mercaderes, generalmente extranjeros o bárbaros, ejercían escasa influencia en la vida jurídica
de Roma que, por eso, no conoció ni propició la división del derecho privado en civil y comercial
y porque su tendencia y acción unificadoras imponían una sistematización jurídica unificada, sin
distinguir comerciantes y no comerciantes ni actos civiles y no comerciales (Goldschmidt, ct. de
Cañízares).
El derecho comercial autónomo es producto de la Edad Media, que abandona la unidad romana
del derecho privado. El renacimiento comercial, tras el largo período de escasa actividad que
siguió a la invasión del Imperio de los bárbaros, se centró en la Italia medieval que creó y
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desarrolló el derecho estatutario, cuyos institutos y formulas, son los precedentes del derecho
comercial moderno. La organización de las Cruzadas (de cuya importante ordenación financiera
se encargó la Orden de los Templarios), promovió el extraordinario desarrollo comercial de las
repúblicas italianas y de las ciudades del oeste, centro y norte europeos, abriendo nuevos
mercados de relación en el mundo oriental. Surgen los colegios o asociaciones de comerciantes
según el giro de sus actividades, origen y base de la asociación general llamada universidad o
comunidad de mercaderes primero y después simplemente "el comercio" (Vivante), que alcanza
poderío, acumula privilegios, franquicias, representación en los cabildos municipales, dirección
y regulación de ferias y mercados, vigilancia de caminos, constitución de almacenes para
custodia de mercaderías, percepción de acotaciones de sus socios, peajes, multas, derechos
aduaneros y donaciones para sufragar gastos,designación de cónsules y consejeros elegidos por
las asambleas de asociados.
Los juramentos de los cónsules al asumir funciones, formulados por escrito, contienen reglas
administrativas y jurídicas junto a las ordenanzas y edictos de los consejos y asambleas.
Cronológicamente coleccionados en compilaciones llamadas Estatutos, porque empezaban con
la palabra Estatuimos, según Benito, dan origen al derecho estatutario, revisado varias veces
entre los siglos XII y XVIII. Ellos, observa Vivante, disciplinan varias instituciones vigentes: los
contratos de cambio (principalmente la letra de cambio), de sociedad, de corretaje, las quiebras;
difunden el commenda (asociación de capital y trabajo) que genera la sociedad comanditaria,
particularmente la de participación; aparece la compañía, antecedente directo de la sociedad
colectiva.
El desarrollo del derecho comercial en la Edad Media, tiene carácter esencialmente
internacional. Es su nota distintiva que la consolida como derecho autónomo de una profesión
(Piettre, cit. de Cañízares). Si los comerciantes no hubieran formado una clase diversa de
ciudadanosy si el ejercicio delcomercio hubiese sido libre, la actividad comercial como en Roma,
dice Vivante, hubiese influido en la renovación del derecho civil y posiblemente el comercial no
se hubiera constituido como porción autónoma del derecho privado.
Las transformaciones económicas, políticas y sociales, que causan en la Edad Moderna los
descubrimientos, el progreso de la ciencia y de los negocios, la sucesión de los antiguos y
pequeños Estados (ciudades) por los Estados nacionales, ensanchan el área geográfica del
comercio, convierten la noción de la lucratividad del dinero en libertad de especulación, la
organización familiar o gremial de la propiedad se hace empresarial y del predominio agrícola se
pasa al de la industria y al comercio. Surgen las compañías por acciones y el gran invento de la
acción, según la imagen plástica que formula Benito, al combinar las nociones de títulos
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negociables y responsabilidad limitada, da base al gran instrumento del capitalismo moderno:
la sociedad anónima.
El régimen de convivencia legal, abandonado hasta entonces al interés y cuidado de los propios
mercaderes, es objeto de la preocupación y de la acción del Estado. Lo que fue obra exclusiva de
la costumbre, adquiere otros relieves con las codificaciones de la Edad Contemporánea (o
postmoderna, como prefiere decir Toynbee) -que inicia el Código francés de 1807, llamado el
padre de los códigos de comercio por Vidari (cit. de Cañízares).
Concretada esta reseña al proceso legislativo mismo, se tiene que la más remota compilación de
leyes comerciales recibida de la antigüedad, de origen no determinado, es la Lex Rodhia,
aparecida en la isla de Rodas que en la primitiva navegación marítima del Mediterráneo oriental,
fue escala obligada para los mercaderes que traficaban entre el Asia Menor y el Archipiélago del
Egeo. Mantuvo su vigencia y prestigio hasta mezclarse con el derecho bizantino en la Edad
Media (Benito). Atenas, dejó el nauticum foenus, que se considera el antecedente histórico del
préstamo a la gruesa de los códigos modernos (Cañízares). Los Roles de Oleron, gobernaron el
comercio entre las costas norte española, occidental francesa y parte de las de Gran Bretaña,
con influencia similar a la de Rodas. Las Leyes de Wisbuy (Isla del Báltico, en Gotlandia, Suecia,
de condiciones semejantes a Rodas y Olerón) regularon el comercio entre Suecia, Rusia y las
ciudades del Hansa Teutónica (que además tenían su ius hanseaticum maritimum, obra de la
Dieta del Hansa), y cuyo dominio de aplicación comprendía todos los mares del norte europeo.
Compilación de costumbres del comercio marítimo, de origen también desconocido y de
celebrada reputación entre los comerciantes del Mediterráneo, es el Consulado del Mar de
Barcelona, que gobernó las relaciones del levante español con Italia, parte de Francia, África y
Constantinopla.
Entre las compilaciones estatutarias, merecen mención los Estatutos marítimos de Trani
(Ordinamenta et consuetudo maris edita por consulis civitatis Trani); la Tabla Amalfitana,
compilada en Pisa (Constitutum usus o Breve consulum o Breve Curia maris); el Officium
Gazariae de Genova; el Capitutare Nauticum pro emporio Veneto o Statuto navium et
navigantum de Venecia; El Guidon de la mer de Francia, etc.
El paso de la injerencia de los mercaderes a la de los gobiernos en la regulación comercial,
acentúa la pérdida de su sentido universal y refleja ya el carácter propio de cada pueblo en una
nacionalización -puede decirse- de normas que marca diferencias legislativas. A su influjo, se
empieza realmente a codificar la materia antes de la sanción del Código francés de 1807. En esa
precodificación, se señala los Estatutos de Casimiro III de Polonia (1360?); las Ordenanzas de Luis
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XIV para el comercio terrestre (1673) y marítimo (1681) a iniciativa de Colbert; las de Carlos V y
Felipe II de España, dictadas para los Países Bajos en 1549, 1551 y 1563; la famosa Acta de
Navegación decretada por Cronwell en 1651, de influencia decisiva en la formación del derecho
mercantil marítimo inglés; los códigos de 1620 y 1794 de Prusia sobre diversas materias de
derecho mercantil; los códigos de Federico II elaborados para Dinamarca y Noruega en 1561 y
1683 y el código marítimo de Carlos XI de 1667 para Suecia (cits. de Benito). Más que códigos,
según observa Cañízares, son colecciones de soluciones concretas. No conforman -dice este
autor- un conjunto sistemático de reglas jurídicas ni revisten el carácter de la codificación
francesa iniciada en 1804; se asemejan más a las antiguas costumbres francesas, con una
redacción esencialmente histórica, dedicada al recuerdo de una época pasada antes que al
anuncio de una nueva era.
El Código Francés de 1807, tiene carácter objetivo, porque está vinculado a la noción abstracta
de acto de comercio. Suprimidas las corporaciones no podía estarlo a la de comerciante.
Adoptado por muchos países, influyó en la legislación de otros,como Bolivia,a través del Código
de comercio español de 1829.El Códigode comercio alemán de 1897- 1900, renuevala influencia
subjetivista al fundar su sistema en la noción de comerciante y declarar tal al que ejerce
actividades comerciales y a toda empresa que realice cualquier negocio de los que el efecto
enumera. La doctrina que emana de la tendencia de este Código, ha influido en lo que va del
siglo en los códigos ulteriormente sancionados. Cabe observar, sin embargo, que el sistema del
Código alemán no es de carácter subjetivo puro, como no lo fue el sistema de la Edad media
según se ha visto en esta reseña y como tampoco es puramente objetivo el sistema de los
diversos códigos del siglo XIX. El código de comercio que aquí se comenta, responde, puede
decirse, a una concepción mixta.
d) Posición del derecho comercial.- La tradicional división del derecho, en público y privado,
resumida por Ulpiano como lo que corresponde a la cualidad de cosa pública y lo que pertenece
a la utilidad particular (Publicum ius est quod ad statutum rei romanae spectat. Privatum quod
ad singulorum utilitatem pertinet...), no impone englobar el derecho de comercio en una u otra
de esas divisiones, que la doctrina mantiene a pesar de las objeciones de la escuela formalista
del derecho (Kelsen),
Según Rodríguez,puede hablarse propiamente de un derecho mercantil público y de un derecho
mercantil privado, Compete -dice- al primero regular los conflictos de normas (derecho
internacional),los aspectos administrativos del comercio (derecho administrativo mercantil),los
procedimientos judiciales (derecho procesal mercantil), los de carácter penal (derecho penal
mercantil), dejando al segundo las relaciones meramente privadas.
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Para Cañízares, mientras el derecho comercial subsista, es y debe ser un derecho privado, a
pesar de su publicización o de que frecuentemente el Estado reemplace comerciando a la
persona privada y sin que importe -agrega- que actualmente las empresas privadas soporten
una constante intervención administrativa en múltiples aspectos (v. gr. la protección de los
trabajadores y la percepción de los impuestos) o que el derecho administrativo reglamente
varias instituciones de derecho comercial,como las Bolsas de valores y de mercancías,las Ferias,
las Cajas de Compensación, las Cámaras de comercio, las compañías de servicios públicos, etc.
e) Características.- En este punto las opiniones son diversos como distintos son los conceptos
que se dan del derecho comercial. Generalmente se relacionan a la legislación de un país en una
época determinada, que imposibilitan precisar un conjunto de rasgos característicos constantes
en la historia. Se reconoce comúnmente el carácter esencialmente internacional del comercio
(cosmopolita, dice Vivante), lo que implica el internacionalismo del derecho que lo regula, que
era la nota distintiva del ius gentium romano y la lex mercatoria medieval, convertidos en el siglo
XVIII en derecho inglés por Mansfield y en derecho francés por Colbert. Distinguen también al
derecho comercial, su índole progresiva, su espíritu de equidad, la libertad de formas, la
simplicidad y rapidez de las operaciones, la protección de la seguridad del tráfico y el
reconocimiento de las apariencias de los hechos, sin que le sea ajena la influencia del fenómeno
moderno designado con las expresiones de socialización del derecho o función social del
derecho, que en buena- medida, según observa Cañízares, caracterizan igualmente a todo el
derecho moderno.
Atendida la distinción del derecho en común, especial y excepcional, entendidos como el
conjunto de reglas aplicables a las personas en sus actividades patrimoniales y familiares el
primero, el que tiene desenvolvimiento particular sobre las bases dadas por el derecho común
el segundo, y el que contiene normas opuestas y contrarias al derecho general el tercero,
Rodríguez caracteriza el derecho comercial como predominantemente especial. Sus
disposiciones examinadas en concreto -dice- son en su mayoría especiales, sin que le falten las
de carácter excepcional. En la doctrina argentina Obarrio y Siburu (cit. de Fernández), profesan
igual opinión que Fernández no acepta porque considera el derecho comercial solo una rama
autónoma de la ciencia jurídica, tan común y principal como el derecho civil, que se ha formado
al margen de este y paralelamente al mismo, impuesto por las necesidades del comercio que a
su vez engendraron los usos y las costumbres.
f) Autonomía del derecho comercial.- Era en general un derecho autónomo.Al promediar el siglo
XVIII se fusiona en Inglaterra con el derecho civil al ser absorbida la law marchant por la common
law. En 1881 Suiza promulga el Código de las Obligaciones, que comprende las civiles y
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comerciales, más que por razón de principios doctrinales por la conveniencia política de unificar
su legislación cantonal. Los demás países de derecho codificado mantienen la dualidad
legislativa, menos Italia que en 1942 promulga su Código civil y comercial, aunque reglamenta
en leyes especiales el derecho cambiario, la navegación, la quiebra y las operaciones de banca y
bolsa.
También se cuenta entre los países con legislación de obligaciones unificada, a Turquía que en
1926 adopta el Código suizo y Polonia que la sanciona en 1934, aunque ambos países
reglamentan algunas materias comerciales en código separado.
El código civil de Rusia en la época de la Nueva Política Económica (N.E.P.), contiene alguna
materia comercial, en la medida en que esta expresión puede emplearse dentro de las
características propias de una economía totalmente socialista. Téngase presente, sin embargo,
que este código civil ha sido ya sustituido en 1967, con diversas modificaciones del criterio
imperante en la época de la N.E.P.
De los proyectos que proponen un código único, merecen mención el holandés de 1947; el
brasileño de 1941, el francoitaliano de 1927. En Francia se ha continuado el estudio de la
unificación del derecho de obligaciones (Coloquio internacional en la Facultad de Derecho de
París, 1953, auspiciado por el Centre National de la Recherche Scientifique, cit. de Cañízares).
Vivante desencadenó sobre este punto la polémica, todavía existente. En 1892, formuló su tesis
unificadora y en 1925 se retractó de ella. Sintéticamente resumida, sustenta: a) que ni la ciencia
ni la ley marcan una separación neta de las relaciones jurídicas reguladas por las leyes civiles o
comerciales; b) que desaparecidas las corporaciones con derecho exclusivo para ejercer el
comercio, la autonomía del derecho comercial es un anacronismo; c) que los antecedentes
históricos (alusión al sistema romano) no justifican mantener la división; d) que la experiencia
anglo - americana, enseña la factibilidad de regular con la misma teoría general todas las
relaciones privadas y a todas las personas; e) que la autonomía de las reglas comerciales
supedita la mayoría que contrata con comerciantes a una clase infinitamente minoritaria; f) que
la dualidad normativa perjudica el ejercicio del derecho porque dificulta combinar disposiciones
diversas que regulan una misma cuestión; g) que la división del derecho privado influye
perniciosamente sobre su progreso científico, que aún por razones didácticas exige
construcciones unitarias, sea para facilitar la labor de quienes estudian y de quienes enseñan,
sea para favorecer la función social de la magistratura, que mejor atiende el equilibrio de los
intereses con la unidad de las reglas dictadas para su tutela; h) que no siendo ya el comercio
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patrimonio de una clase privilegiada, sino una función en la que participan todos, la autonomía
de la ley mercantil no tiene razón de ser.
La retractación, expuesta "en acto de conversión tanto más merecedor de atención cuanto que
no resulta agradable al amor propio de quien lo realiza", expresa: a) que la inferioridad científica
del derecho mercantil, aunque compensada con su inmediata adherencia a los fenómenos de la
vida, causa la diferencia de método en la función legislativa, para elaborar los dos códigos; b)
que por esa diferencia de método las comisiones legislativas, se forman necesariamente con
profesores de derecho para el código civil y regularmente con hombres de negocios, de banca,
de bolsa, de contabilidad para el código comercial; c) que el código único, comprendería
inevitablemente reglas generales sin el tecnicismo jurídico fruto más vivo de la actividad
mercantil; d) quela formación del derecho comercial,desviándose del tronco común del derecho
romano y civil, es casi empírica y fuera de toda influencia de escuelas económicas o filosóficas;
e) que la tendencia del derecho comercial va hacia una uniformidad esencialmente cosmopolita
y la reglamentación común de las relaciones terrestres y aéreas; f) que el acelerado movimiento
de los títulos de crédito y el interés primordial del comercio para hacer más fácil y segura su
circulación, condiciona el diverso enfoque de las dos ramas del derecho privado y determina la
actual incompatibilidad de su fusión; g) que las distancias que caracterizan el movimiento de los
negocios comerciales, genera en esta actividad problemas que el derecho civil no ha resuelto; h)
que los negocios comerciales no se desenvuelven aisladamente, al modo del derecho civil, sino
que ponen en contacto enormes masas de intereses que precisan garantías y fiscalizaciones
colectivas y administrativas, sobre las cuales la vigilancia particular de los interesados es
imposible.
Los partidarios de la autonomía del derecho comercial (Vidari, Rocco, Lyon - Caen, Hamel,
Lagarde, Garrigues, Gella, Goldschmidt, Lehmann, etc., entre otros), alegan: a) que la existencia
del comercio y de los comerciantes hace de la división del derecho privado una tradición secular
y un fenómeno constante, que implica un fundamento histórico derivado de la realidad
económica y social; b) que el derecho comercial sigue siendo lo que siempre ha sido: el derecho
profesional de los comerciantes, que pierde cada día más carácter contractual, desvinculándose
así de la teoría civilista de las obligaciones; c) que en materia de experiencias, la suiza responde
a la conveniencia de unificar su derecho interno, la italiana no supone una unificación completa
que constituya un derecho único y la inglesa no es ejemplo porque no tiene códigos; d) que el
derecho comercial tiene carácter universal, mientras el civil es netamente nacional; e) que el
derecho comercial no es una ley de clase sino la regulación de un orden de hechos que mientras
subsisten no puedan quedar sin regulación (Nótese la indudable contradicción de este punto con
lo alegado en el punto b).
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Los partidarios de la unificación (Rotondi, Ascarelli, Laurent, Ripert, Rubio, Deremburg, Meijers,
por su parte) aducen: a) que si la existencia de una clase social de comerciantes y no la
especialidad de la materia,justificó la autonomía del derecho comercial,desaparecidas esa clase
profesional y las circunstancias que originaron la dualidad de derechos, no hay razón para
mantenerla; b) que la separación de las dos ramas del derecho privado no es un fenómeno
universal y constante ni una verdad orgánicas, como ejemplifican los casos de Grecia y Roma
antiguas o de Inglaterra, Estados Unidos, Suiza e Italia contemporáneamente; c) que la función
cosmopolita del comercio no es única y que también tiene aspectos esencial y técnicamente
nacionales; d) que basándose la separación de los derechos civil y comercial en la noción de
comerciante, es un privilegio anacrónico contrario a los principios de igualdad social, mantener
por esa razón la doble reglamentación legal.
En conclusión, es evidente que hay en el derecho comparado tendencia a unificar el derecho de
obligaciones, a pesar de la fuerte tradición en mantener la dualidad de los códigos civil y
comercial, dualidad, dice Cañízares (también Malagarriga) , que ya no corresponde a la realidad
de los tiempos actuales, aunque no debe desconocerse que, a pesar de la unificación, siempre
existirá frente a lo indiscutiblemente civil -personalidad, familia, y sucesiones- un derecho
comercial autónomo que reglamente la empresa comercial y una serie de contratos
esencialmente comerciales.
g) Denominación.- Gran parte de la doctrina y de la legislación establecen una ecuación en la
que decir derecho mercantil vale tanto como decir derecho de comercio, calificativos que en
general se usan indistintamente para individuar la palabra derecho respecto de esta rama
jurídica. En la legislación nacional, el primer código sobre la materia emplea la denominación
Código Mercantil. En la promulgación del código de 1834, se dice:
"...Hacemos saber a todos los bolivianos, que en Congreso ha decretado, y Nos publicamos el
siguiente Código Mercantil...".
La rubrica del Libro 20, habla de contratos mercantiles; de venta mercantil, el Art. 307; del
depósito o fianza mercantiles, los arts. 342 y 346, o de la administración de justicia en negocios
mercantiles el Libro 4º.
En la promulgación de su modelo, el Código español de 1829, se emplea indistintamente los
calificativos mercantil y come) cial. Dice Fernando VII:
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"... he venido en decretar y decreto como universal para todos mis Reinos y Señoríos en materias
y asuntos mercantiles, el siguiente Código de Comercio...".
Su texto habla de contabilidad mercantil, de compañías mercantiles, de compra - ventas
mercantiles, de depósitos y fianzas mercantiles o de la justicia en los negocios de comercio, etc.
El código de comercio vigente hace igual uso indistinto de ambos vocablos. Se refiere a los actos
mercantiles o comerciales (Art. 9); a los bienes mercantiles (Art. 11 y rubrica del Libro 20); a la
empresa mercantil (Art. 448); al nombre comercial (Art. 470); a los contratos comerciales (Libro
30).
Rodríguez, observa que el derecho mercantil no es todo el derecho del comercio, ya que aquel
regula actos que no pueden considerarse comerciales en el sentido económico (actividades
agrícolas e industriales). Conceptuado el derecho mercantil, como el de los actos realizados en
masa por empresas, dice, no debe ocuparse de los actos aislados de comercio que deben
abandonarse a la esfera de aplicación del derecho civil. Con apoyo de las ideas de Asquini
(Lezioni di Diritto Commerciale), concluye que el derecho mercantil dejó de ser el derecho de los
comerciantes desde que fueron destruidas las corporaciones medievales, para ser el derecho de
actos de comercio realizados profesional u ocasionalmente, porque su finalidad no es la tutela
de los intereses de una clase dada, sino la de regular las necesidades peculiares de la función
mercantil. Funda Rodríguez esta conclusión, en que el derecho mercantil moderno está transido
de sentido social, de interés público, como exigencia de la época y de la nueva ciencia jurídica,
especialmente por el desarrollo que vienen alcanzando las llamadas empresas de economía
mixta y los controles que se establecen para la participación del capital (ejemplo en el Código:
los arts. 127, 6), 142, 146, 169, 424), o sobre la transferencia de tecnología, el uso y explotación
de patentes y marcas, publicidad, garantías, términos y condiciones de los contratos.
La segunda parte del Art., cuyo precedente es el Art. 818 del Código mercantil abrogado, hace
del código civil supletorio del código de comercio. Esto es, de ambos ordenamientos, el uno
funciona como regla general y el otro como caso particular de la misma, según antigua doctrina
que asigna carácter general al derecho civil y particular al comercial, considerado especialidad
de aquel.
Resulta así que la separación legislativa y doctrinal entre ambos derechos, no funda una división
radical. Son en realidad, -dice Rodríguez- derechos complementarios: los conceptos
fundamentales sobre persona colectiva, negocio jurídico, contrato, declaración de voluntad,
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consentimiento, representación, etc., que da el código civil, por ejemplo, se presuponen
generalmente en las regulaciones del código de comercio.
ARTÍCULO 2.- (Jurisdicción y competencia). Las causas mercantiles son de la jurisdicción y
competencia de los jueces ordinarios, conforme a las previsiones de la Ley de Organización
Judicial.
Precd: c. mtl. abrg. 723- DD.SS. 25 Jun.1858-6 Feb.1863-10 Ago.1877 -
Conc: Const. 116- c.c. 1449-loj. 1-21-26 p.c. 6-10- Tdo.Mvo. 3-6- c.com.937 - 1039 - 1492-
ARTÍCULO 3.- (Ley Procedimental). Los trámites de procedimiento no regulados por este
Código ni por leyes especiales, se sujetan a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Precd: c. mtl. 751 -
Conc: p.c. 1-193-484-c. com. 32-786-1557-1667-
El reconocimiento de un estatuto especial a los comerciantes, generó por lógica consecuencia
una jurisdicción especial el fuero mercantil, dando a esa clase especial derecho a tener sus leyes,
sus jueces y sus procedimientos particulares.
La regulación legislativa de la materia contenida en los arts. 2 y 3, también ha sido diversa en la
evolución del derecho comercial, en la cual los tribunales especiales de comercio han dado
motivo a muchas discusiones y parece evidente una tendencia contraria al mantenimiento de
estos, particularmente en su fórmula clásica de jurisdicción especial con jueces consulares
comerciantes. Según Montilla Molina (cit. de Cañízares) una reseña de los sistemas vigentes al
presente, ofrece el cuadro comparativo siguiente:
a) Sistema francés.- Normas sustantivas civiles y comerciales en códigos separados, con
jurisdicción y procedimientos también separados.
Rigió en España hasta 1868 con el código de 1829. En Bolivia con el de 1834, hasta 1863 en
materia de jurisdicción y hasta 1858 en lo atinente a procedimientos. En materia jurisdiccional,
la Cedula Ereccional del Consulado de Buenos Aires, ha tenido aplicación aún después de
promulgado el código mercantil de 1834, por virtud del D. de 14 de Feb. de 1843, del Rgto. de
Consulados de 1o de Mayo de 1844 y la Ley de 22 de Nov. de 1844, hasta que el D.S. de 6 de Feb.
de 1863 (Art. 24), suprime la jurisdicción comercial especial y la atribuye a la competencia de los
jueces comunes. Son relativos a esta ultima disposición citada, en la cuestión que define, los
DD.SS. de 25 de Jun. de 1858 y 10 de Ago. de 1877.
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b) Sistema alemán.- Normas substantivas civiles y comerciales en códigos separados, con
procedimientos comunes y una Cámara comercial en ciertas jurisdicciones.
c) Sistema mexicano.- Diversidad de normas substantivas (dos códigos) y procesales, pero con
jurisdicción común. Es el sistema del código de comercio vigente (v. los arts. 2, 3, 786 v 1477),
que declara supletorias las reglas procesales comunes.
d) Sistema español.- Diversidad sólo de normas substantivas y jurisdicción y procedimientos
comunes. En la Argentina también rige este sistema, aunque los jueces están especializados.
e) Sistema suizo.- Diversidad de ciertas normas substantivas, pero contenidas en un código
único, con jurisdicción y procedimientos comunes. Rige también en Italia por virtud de los
códigos civil y procesal unificados de 1942. Igualmente en los países socialistas en los que no
existe derecho comercial.
f) Sistema sueco.- Unidad de normas substantivas en códigos generales con jurisdicción y
procedimientos distintos.
g) Sistema inglés.- Unidad de normas substantivas (sin códigos) en la jurisprudencia y leyes
especiales, con jurisdicción común y procedimiento especial para lo comercial.
h) Sistema norteamericano.- Unidad de normas substantivas, jurisdicción y procedimientos.
Concretada al aspecto jurisdiccional únicamente, Cañízares ofrece la comparación de sistemas
siguiente:
a) Jurisdicción especial con jueces comerciantes exclusivamente (v. gr. Francia y Bélgica).
b) Tribunales mixtos, formados por un magistrado de la
carrera judicial y jueces comerciantes (v. gr. Alemania, Austria, Portugal).
c) Jueces o Cámaras (Cortes) dentro de la jurisdicción ordinaria de magistrados de la carrera
judicial, que entiende de los litigios comerciales (v. gr. Inglaterra, Argentina. Pero, en Inglaterra
no se trata de un juez ni de un tribunal especial, sino de una fórmula de orden práctico
típicamente inglesa que se cita con la expresión -aunque impropia dice Cañízares-de
Commercial Court. En la Argentina, se trata de jueces y cámaras de apelaciones especializados
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dentro de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a la Ley N 1893 de Organización de los
Tribunales).
d) Sometimiento de los litigios comerciales a los tribunales ordinarios, sin distinguirlos de los
litigios civiles (v. gr. Italia, Suiza, España, México, Bolivia).
Téngase también en cuenta que el arbitraje es una institución que tiende a ser una jurisdicción
comercial (v. los arts. 127, inc. 13, 759 y 1480).
La discusión respecto de la utilidad de jueces comerciales o juristas, parece definida cuando se
observa que el juez de carrera tiene la formación jurídica necesaria y debida para resolver
problemas, que por comerciales que sean no dejan de ser problemas de derecho, formación
jurídica que falta al comerciante -aunque sepa más de usos y costumbres- y que es indispensable
para juzgar y resolver litigios así sean comerciales. Lo demuestra la experiencia belga: los jueces
comerciantes están asistidos, (Ley de 3 de enero de 1926), por un jurista profesional, que tiene
que ser Doctor en Derecho (referendaire). De hecho, son obra de este las sentencias que
teóricamente emanan de los jueces comerciantes, observa Cañízares, que considera lo
adecuado confiar los litigios comerciales a jueces ycortes especializados dentro de la jurisdicción
común.
JURISPRUDENCIA
1.- "La demanda de quien ejerce habitualmente el comercio contra otro que tiene por oficio
transportar mercaderías y géneros de comercio, corresponde a la jurisdicción comercial y debe
tramitarse en juicio mercantil" (G.J. N 132, p. 4608).
2.- "La ley al establecer que la condición esencial de la administración de justicia es la publicidad,
reconoce implícitamente la ineficacia de los juicios sentenciados sin semejante requisito" (G.J.
N 563, p. 18).
3.- "La jurisdicción es de rigor de derecho- nace de la ley, no de las analogías" (G.J. N 730, p. 8).
4.- "La publicidad en los juicios como la condición esencial en la administración de justicia, no se
aplica a aquellos que por su naturaleza misma son hirientes a la moral social media y
perturbadores de la paz en la convivencia de las colectividades" (G.J. N 1296, p. 146).
5.- "Los jueces y tribunales están obligados a regirse por las formas procedimentales
establecidas por las leyes que rigen la República" (G.J. N 1299, p. 158).
6.- "Es incompetente para conocer en juicios mercantiles el juez de partido del crimen (en lo
penal) y no así el de lo civil" (GG.JJ. Nos. 233, p. 1321; 270, p. 1746).
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7.- "La jurisdicción es de orden público y no puede ser delegada" (G.J. N 1382, cit. de Arce y
Urcullo).
ARTÍCULO 4.- (Concepto de comerciante). Comerciante es la persona habitualmente dedicada
a realizar cualquier actividad comercial, con fines de lucro.
La calidad de comerciante se la adquiere aún en el caso de que la actividad comercial sea ejercida
mediante mandatario, intermediario o interpósita persona.
Precd: c. mtl. 1 -
Conc: Tdo. Mvo. 2 - c.com.6-7-8,1) y6) -9-12-18-20-22-24-1542-1543-
ARTÍCULO 5.- (Comerciante). Pueden ser comerciantes:
1) Las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse, y
2) Las personas jurídicas constituidas en sociedades comerciales. Las sociedades comerciales
con domicilio principal en el exterior y establecidas con sujeción a sus leyes, quedan sometidas
a las disposiciones de este Código y demás leyes relativas para operar válidamente en Bolivia.
Precd: c. mtl. 2-
Conc: Const. 7, d) - 135 - c.c. 3 - 54 - 483 - c. min. 193 - L. Hds. 15, a) - c. tb. 24 - Tdo. Mvo. 5 -c.
com. 12 - 19 - 23 - 27 - 28 - 29, 4) - 96 -133 - 413 y s.-415 -
El derecho comercial concebido en función de los actos (noción objetiva), o en función de los
sujetos que realizan esos actos (noción subjetiva), trata de las personas tradicionalmente
denominadas "comerciantes", (Cañízares). En realidad, todo sistema legal que delimita, de una
u otra manera, la materia propia de este derecho, hace del comerciante el centro conceptual de
sus regulaciones (Rodríguez), así no alcance característica de derecho profesional o se límite
solamente al criterio objetivo de los actos, los cuales, en general son tales en cuanto son
realizados por los comerciantes (v. los arts. 6, 7, 8, 9 y 10, por ejemplo).
Además de los códigos de comercio que definen expresamente al comerciante, esto es así, aún
en las legislaciones unificadas, en las que, en principio, el comerciante no existe jurídicamente.
En Suiza, según Oftinger: ("L'Unification du droit" cit. de Cañízares), el Código de Obligaciones
tiene reglas aplicables únicamente a comerciantes. El código civil italiano (Art. 2082), solo ha
reemplazado la noción de comerciante por la de empresario, nueva figura central de la actividad
económica profesional organizada para la producción o el cambio de bienes y servicios, que sin
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gran diferencia de lo que exigía la legislación comercial (abrogada por la unificación legislativa),
en cuanto a la cantidad de comerciante, alcanza hoy, dice Messineo, una más amplia noción del
empresario, que puede también ser no-comercial. En los países de common law, aunque la ley
es igual para comerciantes y no comerciantes, existen distinciones que en la práctica se aplican
para los comerciantes y el comercio.
El Código, de tendencia subjetivo - objetiva, hace del comerciante la razón central de sus
disposiciones,lo que se destaca en la determinación de numerosos actos de comercio en función
de quien los realiza, como se ve, por ejemplo, en los casos 5, 6, 7 y 18 del Art. 60 y en los arts. 7,
9, 20, 1655, 1656 y 1657.
Para los códigos inspirados en el francés de 1807 (argentino, belga, colombiano, mexicano,
panameño, portugués, venezolano, v. gr.) es comerciante quien ejerce actos de comercio como
profesión habitual, lo que se considera redundante porque la profesionalidad conlleva la
habitualidad, se dice, aunque Ripert ("Tratad o Elemental de derecho comercial," cit. de
Cañízares), observa que puede haber habitualidad sin profesión, como la del que compra
regularmente libros para su biblioteca, v. gr. El Código alemán, aunque distingue al comerciante
por matrícula (inscrito en el registro) y al facultativo (ocasional) admite en primer término la
profesionalidad en el comerciante forzoso.
Los códigos españoles de 1829 y 1885 y el boliviano de 1834, no subrayan la índole profesional y
se concretan a precisar la dedicación habitual a la actividad comercial, declaración reiterada en
el nuevo Código (Art. 4). Debe advertirse, sin embargo, que el Art. 80 del código mercantil
abrogado, al establecer la matrícula general obligatoria de comerciantes, declara que estos
forman gremio con derecho a fuero especial (Art. 19 c. mtl.).
El código hondureño de 1950, contado entre los más modernos según Cañízares, que en su
exposición de motivos define el derecho- comercial como el de los actos en masa realizados por
empresas, considera comerciantes: 1) a las personas individuales titulares de una empresa
mercantil y 2) a las personas colectivas constituidas en forma mercantil.
De la interpretación combinada de los arts.en examen y su concordante Art.28, resulta que para
que una persona individual o colectiva sea considerada comerciante, se exige tres condiciones:
1o) que se dedique a la actividad comercial; 2o) que se inscriba en el Registro de comercio, y 3o)
que ejerza esa actividad habitualmente y con animo de lucro.
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La actividad comercial comprende el ejercicio de cualesquier actos de los enumerados en el Art.
6 y de los señalados en los arts. 7, 8, incs. 1o) i.f. y 60) i.f., y 9.
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La matrícula en el Registro, es requisito para ejercer legalmente esa actividad (arts. 28 c. com.,
39 Rgto. rg. com.).
La habitualidad importa que ha de efectuarse actos de comercio continua y sistemáticamente;
pues,cualquiera especulación aislada o accidental,no basta para atribuir a quien la hace carácter
de comerciante.
El ánimo de lucro no supone un resultado necesariamente positivo. Basta con la actuación
habitual que presupone ese ánimo, independientemente del resultado económico real,
favorable o adverso.
El ejercicio de la actividad se hace necesariamente en nombre propio, así se actúe mediante
representante, en cualesquiera de sus formas (arts. 4, 2ª parte 14, 15, 16, 1248 v. gr.). No es
necesario ejercerla por cuenta propia: caso del comisionista que lo hace por cuenta de su
comitente (Art. 1260).
Los arts. en examen emplean la voz comerciante en su noción genérica, que comprende al
comerciante individual y al comerciante social o sociedad comercial (personas naturales y
jurídicas según el Art. 5, más propiamente llamadas individuales y colectivas en el c.c.). La
persona individual es comerciante cuando, inscrito en el registro, realiza actos de comercio
habitualmente; la persona colectiva o sociedad es comercial por imperio de la ley, cuando es de
un determinado tipo que ella considera comercial por la forma (Art. 126), independientemente
de su objeto social, esto es, de los actos que realiza (Art. 7).
Por lo que toca a las personas colectivas, no cabe considerar sinónimos los vocablos empresa y
sociedad (v. anot. al Art. 448), como lo hacen algunos autores (Rodríguez v. gr.). Otros
distinguen la sociedad de la empresa, sea como la titular de este, sea como la forma jurídica de
la empresa colectiva (Herschel, Garrigues, Brunetti, Arecha, cits. de Cañízares), pues, si bien
prácticamente donde hay una empresa hay casi siempre una sociedad, puede haber una
sociedad que no se proponga el ejercicio de una empresa y una empresa sin que exista ninguna
sociedad (Cañízares).
ARTÍCULO 6.- (Actos y operaciones de comercio). Son actos y operaciones de comercio, entre
otros:
1) La compra de mercaderías o bienes muebles destinados a su venta en el mismo estado o
después de alguna transformación, y la subsecuente enajenación de ellos, así como su permuta;
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2) La adquisición o alquiler de maquinaria en general o implementos para alquilarlos o
subalquilarlos y el alquiler o subalquiler de los mismos;
3) La compra-venta de una empresa mercantil o establecimiento comercial o la enajenación de
acciones, cuotas o partes de interés del fondo social;
4) La recepción de dinero en préstamo o mutuo con garantía o sin ella, para proporcionarlo en
préstamo a interés y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente préstamos de
dinero a interés;
5) La compra o permuta de títulos-valores públicos o privados, con el ánimo de negociarlos y el
giro, otorgamiento, aceptación o negociación de los mismos;
6) Las operaciones de bolsa, de rematadores, el corretaje, las comisiones y la representación o
agencias de firmas nacionales o extranjeras;
7) Las fianzas, avales y otras garantías otorgadas en actos y operaciones mercantiles;
8) La actividad empresarial de las entidades que medien habitualmente entre la oferta y la
demanda pública de recursos financieros,así como las operaciones y servicios de intermediación
de las mismas, y el cambio de monedas;
9) La actividad empresarial de entidades de seguros a prima o mutuos, sobre daños
patrimoniales y personas;
10) La actividad industrial dedicada a la fabricación de bienes mediante la transformación de
materias primas, adquiridas o de propia producción;
11) La actividad empresarial de transporte de personas o cosas a título oneroso, cualquiera sea
la vía o medio utilizado; así como la del ramo de comunicaciones;
12) La actividad empresarial de depósito de mercaderías y bienes, así como de suministros;
13) La actividad empresarial de hoteles, pensiones, residenciales, restaurantes, bares, cafés,
espectáculos públicos y otros establecimientos semejantes;
14) La actividad empresarial de publicación de periódicos, editoriales, tipografías, fotografías,
multicopias, librerías, noticias, informaciones y propaganda;
15) La actividad empresarial de sanatorios, clínicas, farmacias y otras similares, incluyendo las
funerarias;
16) La actividad empresarial de construcciones y edificaciones en general comprendiendo las
dedicadas a montajes, instalaciones y otros;
17) La actividad empresarial dedicada a la industria extractiva, así como al aprovechamiento y
explotación de recursos naturales renovables y no renovables;
18) La actividad empresarial de promoción de negocios o de su administración;
19) Las empresas privadas de educación y enseñanza organizadas con fines de lucro;
20) Las actividades bancarias;
21) Los demás actos y contratos regulados por este Código.
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Precd: D. 8 Ago. 1842, Art. 20 _
Conc: c. min. 170-192 Tdo.Mvo.1 c.com.4-89-20-96-448-927-1189-1205-1215-1248
ARTÍCULO 7.- (Actos comerciales por conexión). Asimismo, quedan sujetos a este Código los
actos realizados por los comerciantes en conexión con sus actividades comerciales y los
ejecutados por cualquier persona cuando tengan por objeto el cumplimiento de obligaciones
comerciales.
Conc: c. com. 4 - 67
ARTÍCULO 8. - (Actos no comerciales). No son actos comerciales:
1) La producción y negociación que hacen directamente los agricultores, ganaderos, avicultores
y otros similares de los frutos y productos de sus cosechas, ganados, aves y otros, a menos que
tal producción y negociación constituya, por sí misma, una actividad empresarial;
2) La prestación directa de servicios por los profesionales, así como la creación científica o
artística y su enajenación por su autor;
3) Los trabajos u oficios manuales o de servicio de los artesanos, obreros y otros, establecidos
sin condición de empresarios y cuya subsistencia depende del producto de aquéllos;
4) Las pensiones familiares atendidas - personalmente por su propietario, cuando éste realice
esa actividad como un medio de subsistencia;
5) La adquisición de frutos, mercaderías y otros bienes con destino al consumo o uso del
adquirente o el ofrecimiento ocasional de cualquier excedente, y
6) La adquisición y disposición de bienes inmuebles, salvo la ejercida por empresas dedicadas
habitualmente a ese giro.
Conc: c. com. 4 - 6 -
ARTÍCULO 9.- (Actos mercantiles mixtos). Si el acto es comercial para una de las partes, se rige
también por las disposiciones de este Código.
Conc: c. com. 4 - 6 -
El Código mercantil de 1834, como su modelo español de 1829, no se ocupa de los actos de
comercio. Omisión corregida con el D. de 8 de Agosto de 1842 que, además de los señalados en
el Código mercantil, dice, considera actos de comercio: 1) la venta de géneros y mercaderías
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para su reventa; 20) los contratos sobre mercaderías, letras u otros valores endosables entre
toda clase de personas; 30) los contratos entre comerciantes y sus agentes sobre actos de
comercio, o sobre el servicio y salario que se deban mutuamente.
Se han dado diversos criterios doctrinales para determinar los actos de comercio, (Cañízares):
a) El de la circulación, o relación entre productor y consumidor, idea que no puede envolver los
actos en que no hay motivación de lucro, como los de las organizaciones mutualistas que
compran para vender al precio de costo, por ejemplo; b) el de la especulación, que aunque
generalmente vinculada a la idea del comercio, no se presenta necesariamente, v. gr. en las
obligaciones cambiarias de favor o en la venta a precio inferior al real para eliminar la
competencia; c) el de la profesionalidad del que realiza el acto, relacionada con la concepción
subjetiva del derecho comercial; d) el de la repetición masiva de los actos (Cgo. hondureño, v.
gr.) que no puede comprender actos aislados no realizados en serie, como la aceptación de una
letra de cambio por quien no haya aceptado ninguna anteriormente ni tenga intención de
hacerlo en lo sucesivo; e) el de la calificación legal, que es el de los códigos que como el vigente
(arts. 6 al 9), señalan los actos que se conceptúan o no comerciales.
Las enumeraciones se consideran enunciativas, no limitativas. La moderna doctrina y
jurisprudencia francesa, al admitirlo así, ha corregido anteriores criterios taxativos fundados en
una interpretación restrictiva del derecho comercial, estimado de excepción. En la Argentina
predomina igual pauta a pesar de algunas opiniones en contrario (Malagarriga). Otras
legislaciones, como la colombiana v. gr. (cit. de Cañízares), determinan expresamente el
carácter simplemente declarativo, no limitativo de la enumeración.
La del Código, tampoco es limitativa. Su Art. 6 declara actos de comercio entre otros, los que
consigna en 20 incisos y, en el 21, pone de relieve que también son tales los demás actos y
contratos que regula el Código.
El vocablo acto de comercio se emplea como sinónimo de las expresiones negocio, operación o
situación de hecho, generadores de toda especie de obligaciones comerciales, dice Vivante, que
la ley ha separado de entre las extensas y complicadas relaciones que la actividad humana crea,
para regularlas en el derecho comercial habida cuenta su particular naturaleza económica. Los
negocios y operaciones que el c. com. denomina actos de comercio, constituyen, agrega el
ilustre profesor de las Universidades de Bolonia y Roma, el contenido objetivo de aquel en
antítesis a su contenido personal o profesional (subjetivo), que se refiere al comerciante y a sus
auxiliares. Dicho contenido objetivo, subdivide Vivante en dos subclases: a) actos de comercio
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objetivos propiamente dichos, cuyo carácter comercial deriva directamente de una declaración
imperativa de la ley y son tales quienquiera los realice (Art. 6, particularmente los incs. 4, 5 y 7 v.
gr., y Art. 9); b) actos de comercio subjetivos, que son los así considerados por una simple
presunción de la ley (Art. 20).
Resulta de lo dicho que, prácticamente, la materia del c. com. está circunscrita al acto de
comercio. Lo declara el Art. Io, corroborado por los arts. 7, 8 y 10: sus regulaciones se aplican a
las relaciones derivadas de la actividad comercial, es decir, de los actos de esta naturaleza.
Son actos de comercio por conexión (Art. 7), a diferencia de los intrínsecamente comerciales
enumerados en el Art. 6, los de carácter típicamente accesorio (Rodríguez), destinados a
garantizar el cumplimiento de obligaciones comerciales, como el depósito por causa de
comercio que no está comprendido en lo dispuesto por el Art. 869, la prenda (Art. 878) o la
hipoteca (arts. 898 y 899); no así la fianza mercantil, que ahora es acto de comercio per se (arts.
6, inc. 7, y 902).
El acto de comercio concluido entre dos comerciantes, por regla, es intrínsecamente tal para
ambos (Vivante). Se dice que es mixto -más propiamente unilateral según observa Vivante- el
que es acto de comercio para una de las partes que en el interviene, pero no para la otra. En
realidad, los actos mixtos forman la generalidad, como ocurre, v. gr. en el seguro, el transporte,
la compraventa, el hospedaje, las cuentas corrientes, las operaciones de banca, etc., etc., que se
realizan habitualmente entre una empresa y el público que no ve en ellos sino actos de su vida
civil ordinaria. Más, si los actos mixtos debieran regularse, según casos y circunstancias, por el
derecho civil o por el comercial,imperaría el caos dice con razón Rodríguez, por lo que la solución
del Art. 9, es la correcta: la unidad del contrato exige que este sea regulado por una ley única
(Vivante).
El ejercicio de los actos de comercio, debe ser efectivo; no es suficiente la voluntad abstracta de
la persona dicen Fernández y Vivante. Malagarriga, Lyon - Caen y otros observan que no basta
con titularse comerciante en actos públicos o privados, sin el cumplimiento de la realización de
actos objetivos de comercio, que importen el ejercicio de este.
Los actos y operaciones comerciales y los que no lo son, enumerados en los arts. 6 y 8, se
analizan en los institutos que les corresponde en la regulación particular de las normas singulares
del Código.
JURISPRUDENCIA
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1.- "Según el caso 20 del Art. 2 del D.S. de 8 de Ago. de 1842 (Art. 6 caso 5, c. com.), constituye
acto de comercio el libramiento de letras de cambio" (G.J. N 34 P 34).
2.- "El poder general para la administración de los negocios de una casa mercantil, que compra
y vende mercaderías, hace validos los contratos de compra que hace el mandatario sobre
objetos del giro siendo aplicable para caracterizar el contrato mercantil el D.S. de 8 de Ago. de
1842 (6, caso 1 del c. com.)" (G.J. N 754, p. 35).
3.- "La actividad de los seguros es incuestionablemente comercial" (G.J. N 1588, p. 220).
4.- Véase el caso único del Art. 448.
ARTÍCULO 10.- (Empresas estatales). Las empresas estatales, municipales u otras fiscales, no
son empresas comerciales, pero pueden efectuar actos de comercio con los particulares y, en
cuanto a esos actos, quedan sujetos a este Código y leyes especiales sobre la materia.
Conc: Const.141-142-145- c.min.77-170-201-202-208- L. Hds. 10,c),d),e),f),g), h),i)-11-
c.com.424-
El Estado no comercia directamente. Lo hace por medio de servicios o de empresas industriales
o comerciales, generalmente por consecuencia de las nacionalizaciones que en muchos países
han alcanzado extraordinario desarrollo (Morandiere y Bye: Las Nacionalizaciones en Francia y
en el extranjero,cit.de Cañízares). Unas veces impone el monopolio fiscal (Const.Art.142), otras
participa con el interés privado (Const. Art. 145). Los servicios o las empresas creadas al efecto,
pueden consistir en un órgano administrativo, en una entidad autónoma o autárquica o en
sociedades o corporaciones especiales llamadas generalmente corporaciones públicas cuando
pertenecen íntegramente al Estado o sociedades de economía mixta cuando concurre el capital
privado (Const. Art. 145; c. com. Art . 424) . Tratándose de servicios directamente prestados por
el Estado o sus órganos la organización y reglamentación de ellos, corresponde al derecho
administrativo. Tratándose de sociedades con participación del Estado, se aplican las
disposiciones de los arts. 424 y s., que se examinan en su lugar. Pero, en uno y otro caso, por
virtud de la regla contenida en este Art., los actos de comercio que realiza el Estado con
particulares, comerciantes o no, caen bajo el dominio de aplicación del c. com.
La crítica de la actuación comercial del Estado, apunta al hecho de que, frecuentemente, se
subordina la conveniencia del Estado a la de los gobernantes que utilizan muchas veces este
recurso para arbitrar soluciones a sus apremios presupuestarios, provocados por una deficiente
administración. Sin embargo, nótese que las operaciones de crédito que todos los Estados han
de practicar por exigencias de su vida económica y en cumplimiento de sus fines y de sus propias
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funciones, por la forma especial de practicarlas y por las operaciones a que da lugar, así como
por los títulos, producto de ellas, son verdaderos actos de comercio (Benito).
Cuando el Estado o sus órganos ejercen el comercio en un país extranjero, la actual tendencia
general del derecho internacional no le reconoce inmunidad jurisdiccional, cuando es accionado
en el país en el que realiza esos actos comerciales. En el caso concreto de buques de propiedad
del Estado que prestan un servicio comercial,estos están asimilados a los buques privados según
una convención internacional de 1926 (Ripert, cit. de Cañízares). Lo dispuesto por el Art. 46 del
c. aér. sobre aeronaves ha de tenerse como aplicación de dicha convención.
En los Estados socialistas, en que el comercio no existe en el sentido clásico occidental, el Estado
ejerce el comercio por lo regular mediante empresas autónomas financiadas y controladas por
el Estado.
ARTÍCULO 11.- (Bienes mercantiles). Son bienes mercantiles:
1) Las empresas mercantiles o establecimientos de comercio;
2) Las mercaderías elaboradas o por elaborar y otros bienes muebles que se transfieran por o/a
empresas mercantiles;
3) Los bienes inmuebles, cuando sean objeto del giro comercial de la empresa
4) Los títulos - valores;
5) La propiedad industrial, el nombre, los avisos, las marcas de fábricas, las patentes, licencias
de uso y explotación y demás signos análogos cuando constituyan objeto de comercio, y
6) Los demás bienes regulados en este Código.
Conc: c. com. 150-448 y s.-463 y s.-470 y s.-475 y s.-483 y s.-491 y s.-516 y- s.-541 y s.-592 y s.-
600 y s.-642 y s.-682 y s.-690 y s.-717 y s. - 898 - c.c. 1395 - c. aér. 56 -
La incertidumbre terminológica de la legislación y la doctrina, resalta en este punto. Hay una
anarquía doctrinaria al respecto, dicen Fadda y Bensa (cit. de Fernández). Los autores no se
detienen en las consideraciones generales y por lo regular concretan directamente sus
disertaciones a los elementos singulares del mismo.
En Francia, se usa indistintamente entreprise (empresa) fonds de commerce, maison de
commerce. Para Ripert, la empresa es la unidad económica y el fondo de comercio es el aspecto
jurídico de la empresa que da derecho a una clientela determinada; para Valery, la casa de
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comercio es el conjunto de personas que hace funcionar el fondo de comercio,que es el conjunto
de bienes que integran la casa de comercio (cits. de Cañízares).
En España y los países latinoamericanos, se usa indistintamente los términos empresa,
establecimiento comercial (o mercantil),acervo comercial,negocio,negociación mercantil,casa
de comercio, patrimonio industrial, fondo de comercio y hacienda.
En Italia, se ha usado el vocablo azienda (hacienda) como sinónimo de empresa y equivalente
del francés fonds de commerce. Vivante define la azienda commerciale, como el objeto
importante y característico del comercio que constituye el organismo económico establecido
para su función. Para el concepto legal, (Art. 2555 del Cgo. de 1942) azienda es el conjunto de
bienes organizados por el empresario para el ejercicio de la empresa. Así, ya no se confunde
hacienda con empresa observa Messineo, porque esta designa una actividad económica (Art.
2082, c.c. italiano) y, por consiguiente no es un objeto como la hacienda, que supone, dice, el
conjunto de elementos objetivos (bienes) organizados, instrumento indispensable de la
empresa pero no parte de esta, porque su función es instrumental.
Esta solución del Código italiano de 1942, está asimilada en el Art. 448 del Código, primera fase,
que da el concepto de la actividad económica de la empresa mercantil, pero confundiéndola en
su segunda fase con el establecimiento de comercio (v. la anot. al Art. 448).
Los variadísimos bienes que componen el establecimiento o azienda puede reunirse en dos
grupos: activo y pasivo (Vivante) y sus elementos constitutivos aunque heterogéneos son
complementarios entre si (Messineo). Según la enumeración legal (arts. 11 y 449), puede
distinguirse:
a) Cosas materiales o corporales (Art. 74 c.c.; c. com. 449, 1) y 6): dinero, mercaderías, bienes
muebles e inmuebles (local o establecimiento, aún sin pertenecer en propiedad al titular del
comercio), instalaciones.
b) Cosas inmateriales o no corporales (Art. 74, c.c. y c. com. 449, 2, 3, 4, 7, 8): razón social,
nombre, enseña, emblema, marcas de fábrica, secretos de fábrica, patentes de invención,
licencias, fama, etc.
c) Relaciones jurídicas, como las de trabajo con el personal dependiente o las que se dan con la
clientela (Art. 449, 2) y 5).
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d) Los créditos y fuentes de aprovisionamiento y las deudas u obligaciones (Art. 449, 8).
Parece más propio el vocablo bienes mercantiles que emplea el Código, antes que cosas
mercantiles que algunos autores prefieren (Rodríguez v. gr.), porque su noción coincide mejor
con el sentido corriente para los fines de este Art. Si bien el género cosas implica todas las que
en derecho son susceptibles de apropiación o posesión, la especie bienes, dice Scaevola, se
refiere sólo a aquellas cosas que han sido adquiridas y están en el patrimonio de uno.
La nota peculiar de la azienda (empresa o establecimiento según el inc. 1), que da idea clara de
su característica de movimiento, dice Messineo, es la llamada en el sistema italiano avviamento:
funcionamiento o aptitud funcional de los elementos que componen la azienda para realizar los
fines a que está destinada: producir beneficios o utilidades. Para Vivante, Vidari y otros, el
avviamento es un bien mercantil, objeto de derecho; para Rocco, Ascarelli, Messineo, es sólo
una cualidad de la azienda sin que pueda ser objeto de derecho.
Se asimila al avviamento italiano, el achalandage francés, referida inicialmente a la clientela en
función del emplazamiento del fondo de comercio y considerada después como la cualidad
virtual, potencial de este.
En Uruguay y la Argentina, se usa el vocablo llave para designar la hacienda, el avviamento o,
más frecuentemente, el mero traspaso de un local o el acceso a este aún vacío, mediante una
prima fijada para la locación.
En Alemania, tradicionalmente, según Cañízares, se ha considerado el vocablo chancen como el
equivalente germánico de la noción de avviamento, aunque se observa que su noción jurídica es
vaga y discutida por los autores.
En México, se emplea indistintamente los viejos vocablos españoles aviamiento o avio, que se
considera resultado de la idea organizadora, del trabajo humano que promueve la adecuada
organización unitaria de los dispares elementos materiales e inmateriales que concurren a la
obtención del fin deseado. (Rodríguez).
En Colombia, se ha adoptado (en la práctica y aún en los textos legales), la expresión consagrada
en los países de common law: good will, cuya naturaleza jurídica es la de un bien negociable de
la categoría de las choses in action, o cosas inmateriales no susceptibles de transferirse por
entrega material.
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Si bien no se da una regla especial para definir el aviamiento en el Código, este contiene normas
para su protección, como, v. gr., las disposiciones de los arts. 66 y s. (competencia desleal) o 449,
2) (desviación de la clientela y la fama comercial).
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LIBRO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES Y SUS OBLIGACIONES
TÍTULO I
DE LOS COMERCIANTES
CAPÍTULO I
EJERCICIO DEL COMERCIO
ARTÍCULO 12.- (Capacidad). Las personas capaces para contratar y obligarse conforme a la Ley
Civil, pueden ejercer el comercio.
Precd: c. mtl. 2 -
Conc: c.c. 3 - 54 - 483 - c.f. 249 - 265 - p.c. 56 - c. com. 4-5-18-19-22-23-133-309-333-416-765-
Rgto. rg. com. 12- 17-28-29-
La capacidad a la que se refiere el Art., es la legal de ejercicio, esto es, a la aptitud que tiene toda
persona de obrar o hacer valer por si misma, sin autorización ni tuición de nadie, los derechos de
que está investida, especificada en los arts. 4,II) y 483 del c.c., cuyo principio, aplicado a la
materia en estudio, puede formularse diciendo que toda persona es capaz para ejercer el
comercio, si no está declarada incapaz por la ley.
Por la capacidad de goce o aptitud de toda persona para ser titular de cualquier derecho, como
atributo de la personalidad, cualquiera puede ser comerciante, aún el menor, el interdicto, el
ausente y las personas colectivas en forma de sociedades comerciales, aunque en todos estos
casos se ejercita el comercio por medio de la representación legal o voluntaria (v. la segunda fase
del Art. 4).
Los autores consideran este punto asociándolo con ciertas condiciones, como la de la
habitualidad en el ejercicio del comercio o que este se cumpla en interés propio, pero no son
elementos que condicionan la capacidad de ejercicio propiamente dicha, sino la calidad de
comerciante, cuyo concepto es materia del Art. 4 ya examinado.
El Art. se refiere a toda persona, lo que importa que comprende en su disposición tanto a las
personas individuales, conforme preceptúa el Art. 5, inc. 1), cuanto a las personas colectivas o
comerciantes sociales, respecto de las cuales tienen particular relación con este Art. las
disposiciones concordantes de los arts. 54, I), del c.c., 56 del p.c., 133 y 416 de] c. com.
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Recuérdese además, que la capacidad de ejercicio de las personas colectivas (o jurídicas según
el Art. 5, inc. 2), está circunscrita al objeto social, (Art. 163), de acuerdo al principio de la
especialidad, y que aquel debe constar en el instrumento constitutivo en forma precisa y
determinada, a tenor del Art. 127, inc. 4).
JURISPRUDENCIA
1.- "La mayoría fijada a los 21 años de edad, habilita a las personas de pleno derecho para el
ejercicio de todos los actos jurídicos" (G.J. N 274, p. 1779).
2.- "Para ser mayor de edad, ha de cumplirse la edad de 21 años, circunstancia indispensable
para fijar la capacidad legal" (G.J. N 557, p. 9).
3.- "La capacidad legal para ser sujeto de derecho, con derechos, acciones y obligaciones, se
adquiere al tiempo de nacer" (G.J. N 1585, p. 61).
ARTÍCULO 13.- (Menores emancipados o habilitados). Los menores emancipados o habilitados
que tengan por lo menos dieciocho años de edad, pueden ejercer el comercio por sí mismos.
Llenados los requisitos, se considera al menor, para todos los efectos y obligaciones
comerciales, como mayor de edad, no pudiendo en caso alguno invocar los derechos inherentes
a su minoridad en perjuicio de terceros de buena fe.
Precd: c. mtl. 2, 60)
Conc: c.c. 5, III y IV)-300-c.f. 361-363-365-470 -c. com. 29, 2) - 1364 -Rgto. rg. com. 16 -
Ni el ordenamiento general ni el derecho familiar a cuyo dominio corresponde a materia, hacen
distinción alguna entre emancipación y habilitación como lo hacen otras legislaciones.
El Código, tampoco deja saber lo que ha de entenderse por habilitación en la esfera de su
aplicación, con la claridad necesaria, por lo que podría estimarse que el Art, concretaría su
disposición únicamente a la emancipación, a la cual aparecería asimilada la habilitación, por
virtud de la conjunción disyuntiva o alternativa empleada en el texto legal, cuando se habla de
emancipación o habilitación (arts. 13 y 29, 2, del Código y 16 del Rgto. rg. com.). Análogo
solecismo del Art. 10 del c. com. argentino es observado por Malagarriga.
Querría decir esto que los emancipados pueden enajenar y gravar sus bienes inmuebles y
comparecer en juicio, en la actividad comercial, sin necesidad de la autorización judicial, que es
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la tuición establecida para los emancipados por el Art. 365 del c.f., cuya observancia en la
materia tiene tanta importancia cuanta se reconoce a todas las previsiones legales en amparo
de los intereses patrimoniales de los menores, por razones de orden público, y sin la cual
observancia todo emancipado podría ser considerado para todos los efectos de su actividad
comercial como mayor de edad, esto es, con capacidad de ejercicio plena. Sin embargo, tal
conclusión, supone una solución peligrosa para la actividad patrimonial del emancipado que,
además, pone en conflicto dos legislaciones especiales: la familiar y la mercantil, embarazo que
reclama debido despejo.
La legislación italiana anterior al Código de 1942, mantenida en este sin cambio sobre este
punto, habida cuenta los riesgos gravísimos de que está lleno el ejercicio del comercio (Vivante),
concede la capacidad anticipada al emancipado bajo estrictas formalidades que consisten: a) en
la emancipación previa; b) la habilitación o autorización expresa para ejercer el comercio,porque
este ejercicio no supone una simple administración ordinaria (Art. 266 c.f.), nota característica
de la emancipación, sino que necesariamente sobrepasa sus límites, y c) el registro comercial de
ambos actos.
Resulta así que la habilitación, consiste en la autorización del juez tutelar (Art. 397 del Código
italiano y Messineo), prevista en el ordenamiento nacional en los arts. 365 y 470 del c.f. En
México, la habilitación también significa esa autorización (Rodríguez).
Entre los precedentes legislativos de esta disposición, se tiene que el Art. 20, inc . 60) del c. mtl.
abrg., veda a los menores de 21 años,así sean emancipados,el ejercicio del comercio, regla dada
apartándose de su fuente el c. com. español de 1829, cuyo Art. 4 dispone que el emancipado
puede ejercer el comercio siempre que -entre otros requisitos- haya sido habilitado para la
administración de sus bienes en la forma prescrita por las leyes comunes, que traducido al
sistema del ordenamiento vigente ha de considerarse referida a la autorización judicial, para
disponer de los bienes administrados, prevista en los ya citados arts. 365 y 470 del c.f.
En consecuencia, cabe sostener que el Art. ha querido decir menores emancipados y habilitados
en lugar de emancipados o habilitados, sustitución correctiva de una conjunción alternativa mal
empleada por una copulativa, que concilia ambas legislaciones especiales y ajusta su
aplicabilidad a la función coordinada que se supone deben cumplir.
Consiguientemente, para que esta disposición surta efectos como corresponde, se requiere: a)
que la emancipación sea inscrita en el rg. com. (Art. 29, 2) necesariamente, sin perjuicio de la
inscripción en el registro civil prevista por el Art. 1528 del c.c. que también es inexcusable como
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cuestión que interesa al orden público por afectar al estado de las personas; b) que el
emancipado sea autorizado, en la resolución de que trata el Art. 457 del c.f. o en actuación
especial posterior según el Art. 470 del mismo cuerpo legal, para que se lo considere habilitado
para ejercer el comercio, a los fines de la segunda fase del Art., que impide a los emancipados
invocar los beneficios inherentes a su condición de demi capacite, en perjuicio de terceros. Estos
son los requisitos adecuados a la correcta aplicabilidad del Art., según la interpretación
combinada de las disposiciones legales examinadas, sin olvidar que ellos deben observarse
cualquiera sea la forma de la emancipación: legal, voluntaria o forzosa (por matrimonio, o por
concesión de los padres, tutores o de la autoridad judicial).
Adviértase también, que en las emancipaciones legal y voluntaria, que según los arts. 360 y 361
del c.f. proceden a los 16 años cumplidos, la habilitación para ejercer el comercio solo puede
gestionarse y otorgarse cumplidos los 18 años. Hasta esa edad, se aplican al menor emancipado,
los arts. 14, 15 y 16 del Código, según los casos.
JURISPRUDENCIA
1.- "El ejercicio (de la capacidad de obrar) respecto del menor emancipado, está restringido a los
actos de pura administración, conforme al Art. 252 del c.c. (365, c.f.)" (G.J. N 878, p. 48).
2.- "El menor emancipado no puede disponer de sus bienes, ni hacer ningún otro acto que los de
pura administración, sin observar las formas prescritas con respecto al menor no emancipado"
(G.J. N 913, p. 75).
ARTÍCULO 14.- (Continuación por el padre o la madre). El padre o la madre, en ejercicio de la
patria potestad, pueden continuar los negocios mercantiles que pertenecieren al menor por
herencia, donación o legado, de acuerdo a las previsiones del Código de Familia, debiendo
rendirle cuenta cuando llegue a su mayoría de edad o haya sido emancipado.
Conc: c.c. 5, II) - c.f. 265 - 270 - 271 - 275 - c. com. 15 - 16 - 145 - 1543 - 1590
ARTÍCULO 15.- (Continuación por los tutores o curadores). En el caso de un menor sujeto a
tutela o de una persona declarada en estado de interdicción, corresponde al juez de familia
decidir, con intervención de peritos y audiencia de quienes ejercieren la representación legal, si
continua el negocio o se liquida, debiendo fijar para cualquiera de los casos las bases a que se
sujetará, salvo disposición especial del causante, que será respetada.
Conc: c.c. 1184-c.f. 274, 20)-284-300-353-470-c. com. 14 - 16 - 145 - 1543 - 1590
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ARTÍCULO 16.- (Designación de administrador). Las personas que ejerzan la patria potestad, la
tutela o la curatela y no puedan asumir la administración de los negocios, nombrarán bajo su
responsabilidad al administrador o administradores. El juez de familia fijará las garantías que
éstos deban otorgar.
Conc: c.f. 266 - 316 - 470 - c. com. 14 - 15 - 72 -145 - 1543 - 1590
La materia de estos arts. (14, 15 y 16), que atañe al derecho civil y familiar esencialmente, ha sido
examinada ya en otro lugar y no cabe repetir aquí su comentario, que puede consultarse en las
anots. del articulado de los códigos civil y de familia, señalado en las concordancias.
Nótese además, que las determinaciones precautorias de estos arts., se explican porque el
comercio, económicamente hablando, es una actividad de riesgos y peligros, que puede
producir grandes beneficios o grandes pérdidas.
Si el padre o la madre (o el mayor antes de caer en interdicción) ejercían el comercio o una
industria, la decisión judicial determina la continuación de la actividad o su liquidación. Y tanto
en el caso de los menores como en el declarado interdicto, dada su incapacidad, por ellos actúan
y contratan sus representantes legales o los administradores designados al efecto.
JURISPRUDENCIA
1.- "Los menores no pueden demandar ni ser demandados sin la asistencia de un tutor y sin la
intervención fiscal, pena de nulidad" (G.J. N 717, p. 25).
2.- "Los incapaces en derecho deben estar declarados tales judicialmente con anterioridad al
nombramiento de curador ad-litem" (G.J. N 762, p. 18).
3.- "Los menores deben estar asistidos por tutores para la defensa de sus derechos" (G.J. N
1297, p. 12).
ARTÍCULO 17.- (Comerciante mujer casada). La mujer casada que haya cumplido la edad
señalada en el artículo 13 puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la
responsabilidad de tales actos, con sus bienes propios o con la parte de los comunes conforme a
las previsiones del Código de Familia.
Precd: c. mtl. 3 -
Conc: c.f. 99 - 121 - c. com. 13 -
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En el régimen legal abrg. la mujer casada era considerada incapaz y para ejercer el comercio
requería autorización expresa del marido, otorgada en escritura pública. La igualdad jurídica de
los cónyuges (Const. Art. 194 y c.f. Art. 96), hoy vigente, permite a la mujer casada el ejercicio
de cualquier profesión liberal o de la actividad mercantil (c.f. Art. 99), en la que solo arriesga,
nótese bien sus bienes propios y la parte que le corresponde en los comunes (Art. 121, c.f.). El
marido puede oponerse a esa actividad, por razones de moralidad o cuando ella compromete la
función esencial de la mujer en el hogar.
La menor casada, emancipada por razón de matrimonio (c.f. Art. 360), puede ejercer el
comercio, solo desde los 18 años cumplidos, según dispone expresamente este Art., en
aplicación de la regla dada. en el Art. 13 y contando con la habilitación en la forma explicada en
la anot. del citado Art. 13. La menor casada con menos de 18 años (Recuérdese que la nubilidad
de la mujer está fijada en los 14 años por el Art. 44 del c.f.), que sea titular, por cualquiera causa,
de algún comercio o establecimiento mercantil, está en consecuencia, para el caso, sometida a
las reglas de los arts. 14, 15 y 16. Quiere decir que la regla del Art. 360 del c.f., en este punto, está
derogada por la especialidad del c. com. (Art. 4, loj.).
JURISPRUDENCIA
1.- "La igualdad jurídica de los cónyuges está consagrada por el Art. 131 (194) de la Constitución
Política y no necesita reglamentación previa para su vigencia"(G.J. N 1280, p. 81).
2.- "El Art. 131 (194) de la Constitución, al consagrar la igualdad jurídica de los cónyuges, ha
abolido las disposiciones legales de privilegio en favor del esposo, dejando a ambos en igualdad
de condiciones"(G.J. N 1339, p. 47)
3.- "Consagrada la igualdad jurídica de los cónyuges por el Art. 194 de la Constitución Política,
coloca a ambos en igualdad de condiciones"(Lab. Jud. 1976, p. 131).
ARTÍCULO 18.- (Comercio por ambos esposos). Si los esposos se dedican juntos al comercio,
ambos tendrán la calidad de comerciantes, salvo que uno de ellos sea solamente auxiliar o
dependiente de las actividades mercantiles del otro.
Conc: c. com. 4 - 12 - 144 -
La calidad de comerciante, se establece según las determinaciones de los arts. 4, 5, 12, 13 y 28
del Código y el carácter de auxiliar o dependiente, según las de los arts. 72 y 89.
ARTÍCULO 19.- (Impedidos y prohibidos para ejercer el comercio). Están impedidos y
prohibidos para ejercer el comercio:
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1) Las personas señaladas por disposiciones legales o como consecuencia de sentencia judicial;
2) Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación;
3) Los directores, administradores, gerentes o representantes legales, así como los síndicos de
las sociedades declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, por el tiempo que dure la condena,
y
4) Los funcionarios o empleados públicos de entidades oficiales o semi - oficiales en relación a
actividades que tengan vinculación con sus funciones.
Precd: c. mtl. 2 -
Conc: c.p. 35 - 36, 3) - c. com. 5 - 21 - 24 - 29 -104-310, 1) -334, 1) - 374 -445 - 751 - 1551, 1582-
1668- 1675 y s.- 1684-Rgto. rg. com. 12-17-28-29-30-
La terminología del Art. no se encuadra al tecnicismo que, por lo regular, es de rigor en las
normas imperativas porque interesan al orden público.
El vocablo impedido puede estimarse empleado como sinónimo de prohibido, lo que importaría
una redundancia superflua. Puede también significar una noción de inhabilidad, por ausencia de
requisitos que condicionan la facultad de ejercer el comercio, lo que parece más propio y,
consiguientemente, evoca una idea vinculada a la capacidad.
Admitida la pertinencia de la última alternativa propuesta, el Art. supone el dato final que debe
tenerse presente para definir el concepto de comerciante, calidad que no pueden adquirir o
ejercitar quienes están incapacitados y prohibidos por las determinaciones de la ley,
interpretación que presupone la necesidad de distinguir entre incapacidad y prohibición.
La incapacidad como negación de la capacidad, es un impedimento (para emplear la
terminología del artículo) que resulta de la no-concurrencia de los requisitos que integran esta
(v. el Art. 12 y su anot.). En cambio, la prohibición supone la capacidad; pero, aunque presenta
todos y cada uno de los requisitos que la forman, existen, junto a ellos, otras circunstancias que
causan inhabilidad (Rodríguez) o incompatibilidad (Messineo) para ejercer el comercio. La
distinción culmina en la diferenciación de los efectos de una y otra situación: los actos realizados
por incapaces serán nulos o anulables según las regulaciones del derecho común (arts.549 y 554,
c.c.) por determinación del Art. 822 del Código; los ejecutados por personas bajo prohibición
serán válidos y sólo sujetos a especiales sanciones, como, v. gr., las previstas en los arts. 24 y
445, primera fracción.
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En consecuencia, a tenor del inc. 1) del Art. en examen, están señalados por la ley como
incapaces (impedidos):
1) Los menores de edad (con las salvedades dichas y examinadas en los arts. 13 y 17).
2) Los interdictos, cuando la interdicción ha sido declarada judicialmente (Art. 343, c.f.). A los
efectos de la interdicción, otras legislaciones, v. gr. la mexicana, incluyen entre las personas
privadas de inteligencia, a los ebrios consuetudinarios, a los drogadictos y a los sordomudos que
no saben leer y escribir. La imprecisa generalización de la ley en la materia hace dudar sobre si
estos casos pueden ser objeto de interdicción, duda que sólo pueda resolver una legislación
aclaratoria complementaria o una inteligente interpretación de la jurisprudencia.
La segunda parte del inc. 1) del Art.: consecuencia de sentencia judicial y los demásincs.,señalan
prohibiciones.
Las relativas a los quebrados (que se examinan en su lugar) son efecto de la pena accesoria de
inhabilidad dispuesta por los arts. 35 y 36, 3) del c.p. y 21 del c. com., en los supuestos que
regulan, y que producen prácticamente una incapacidad sobrevenida para el ejercicio del
comercio, porque hace perder la calidad de comerciante, conforme previene el Art. 22 del
Código.
Las prohibiciones también alcanzan a los corredores (Art. 104), que no pueden dedicarse a
ejercer ninguna actividad comercial, puesto que no pueden comerciar por cuenta propia, ni ser
mandatarios, comisionistas, factores, dependientes o agentes de un comerciante.
En cuanto a los funcionarios públicos, la nueva legislación acusa notoria imprecisión y entrega la
materia a una inconveniente diseminación de sus regulaciones entre el Código y el Reglamento
del registro de comercio. El c. mtl. abrg. (Art. 2, inc. 1) prescribe una prohibición general,
exceptuados sólo los cargos concejiles.
Cabe ante todo señalar sucintamente la razón de esta prohibición: se persigue con ella -con
indudable buen criterio-mantener libre de toda sospecha el ejercicio de la función pública
(Vivante) e impedir que quienes la ejercen, utilicen en beneficio de sus empresas mercantiles, las
fuerzas sociales que por razón de su cargo han de tener a su disposición (Benito).
El Código, ha circunscrito esta prohibición a los límites fijados en el inc. 4 del Art., mientras otras
legislaciones consignan en su detalle a los altos dignatarios de la Administración, a los
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magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, a los diplomáticos, a los empleados
de la recaudación y administración de los fondos del Estado, etc.
Parece evidente que se ha tratado de salvar la incompleta regulación del Art. con el Art. 28 del
Rgto. rg. com., que incluye en la prohibición a algunos funcionarios señalados nominatim, a los
jefes políticos y militares, a los recaudadores y administradores de fondos del Estado, a los
agentes de cambio, corredores de comercio, agentes de bolsa, martilleros rematadores y a los
que las leyes especiales impide realizar actos de comercio.
La complementación, necesaria e inexcusable, sin embargo, no debió ser hecha en el Rgto. que,
en primer lugar, no puede contener por su carácter adjetivo disposiciones substantivas como las
de su Art. 28, que corresponden al ámbito del Código y cuyo lugar propio está en el Art. en
examen. En segundo lugar las reglamentaciones de índole puramente adjetiva, están sometidas
a los marcos que fijan los principios contenidos en los arts. 96, inc. 1) y 229 de la Constitución.
En el caso, son propiamente reglamentarias las disposiciones de los arts. 29 y 30 del Rgto. rg.
com.
Finalmente, en materia delicada e importante como está, no parece lo más indicado referir lo
omitido o imprevisto a las leyes especiales. El Art. debió concretar la enumeración de los
funcionarios sometidos a la prohibición, con prolija precisión.
JURISPRUDENCIA
1.- "La sentencia que declara la interdicción es requisito para privar a la persona del ejercicio de
sus derechos civiles" (G.J. N 866, p. 49).
2.- "Para que la demencia sea motivo que constituye a un mayor de edad en la incapacidad de
contratar y ejercer los actos de la vida civil, o sea, en el estado de interdicción, es necesario que
esta sea judicialmente declarada" (G.J. N 882, p. 26).
3.- "La interdicción afecta al orden público y por tanto debe ser declarada por sentencia" (Lab.
Jud. 1972, p. 93).
4.- "Para que surta efectos legales la interdicción, es preciso que sea declarada mediante
sentencia ejecutoriada, pronunciada en juicio contradictorio" (Lab. Jud. 1973, p. 170)
ARTÍCULO 20.- (Presunción legal). Se presume, para los efectos legales, que una persona ejerce
el comercio cuando, en cualquiera de los siguientes casos:
1) Tenga establecimiento o local de comercio abierto al público, y
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Código comercio Bolivia

  • 1. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 1 TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- (Alcance de la Ley). El Código de Comercio regula las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial. En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su defecto, las del Código Civil. Precd: c. mtl. abrg. 818 - Conc: Const. 141-c. c. 52, 3) -751, II) -Tdo. Mvo. 1- c.com. 82-786- 804- 866-978 - 1251 - El Art., en su primera fase, fija el dominio de aplicación del Código, aunque deja sobrentendidas varias cuestiones que deben ser explicadas: el concepto de comercio, el de derecho comercial, su evolución histórica, su posición en la división general del Derecho, sus características, el problema de su autonomía y el de su denominación. a) Concepto del comercio.- En su sentido más lato, ordinariamente expresa todo intercambio de cosas materiales o espirituales. El segundo sentido usualmente enuncia el llamado comercio de las ideas. En el derecho romano, originalmente, la palabra comercio designa relaciones jurídicas relativas a los bienes, lo que explica la tradicional distinción -subsistente aún- entre cosas intra - comercium y cosas extra - comercium. Posteriormente, sirve para referirse esencial y particularmente a los contratos de compra-venta (Ulpiano: comercium est emendi vendidique invicem ius; cit. de Cañízares). En el sentido económico actual, la voz comercio se opone a la idea de industria o de agricultura, aunque en el sentido jurídico el derecho comercial involucra también a la industria. En coincidencia con la primera acepción que de la palabra da la Real Academia, Escriche define el comercio como la negociación y tráfico que se hace comprando, vendiendo o permutando unas cosas con otras, o la negociación de las producciones de la naturaleza y de la industria, con el objeto de lograr alguna ganancia. En las distinciones clásicas de la doctrina jurídica, las leyes civiles entienden por comercio el derecho de vender y comprar en general (vendendi emendique ius: Escriche) y las leyes
  • 2. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 2 comerciales solamente la negociación de mercaderías. Las primeras comprenden muebles e inmuebles (Art. 593, c.c.) y, así, se dice que se puede comprar y vender todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Para las segundas, son objeto del comercio solo los muebles (arts. 6, 1) y 11, 2), por lo que comprar inmuebles para revenderlos no importa una operación mercantil (Escriche, conforme con el Art. 8, inc. 6). El comercio es terrestre, marítimo o aeronáutico (arts. 929 y 1154 del Cgo. y 149 del c. aér.), según el medio de transporte que se emplee. Es interior o exterior, según se opere dentro del país (llamándose de cabotaje cuando es marítimo, fluvial o aeronáutico) o con el extranjero. En el comercio exterior se distingue el de importación, cuando se traen al país mercaderías extranjeras y el de exportación, cuando se vende mercaderías nacionales en el extranjero. Este último se dice que es de fletes o de transporte, cuando se traslada o conduce mercaderías de un país extranjero a otro. Se habla de comercio por mayor y de comercio por menor (Art. 824), cuando se negocia por medidas o pesos mayores o con pocas unidades o cantidades pequeñas, realizadas directamente al consumidor o usuario al detalle o menudeo. Se llama comercio de mercaderías, al tráfico de frutos y artefactos; comercio de dinero al que ejercen los prestamistas y agiotistas, y comercio de papel al que hacen los banqueros y cambistas, librando, tomando o descontando letras u otros documentos semejantes.Finalmente, se identifica el comercio según los lugares con los que se trafica: comercio europeo, americano, del norte, del oriente, etc. b) Concepto del derecho comercial.- No se puede precisar una noción jurídica universal que satisfaga a todos, ni en el tiempo ni en el espacio y ella, generalmente, ha de reducirse a la que da la ley de cada país. De las doctrinas y soluciones propuestas, reflejadas en las legislaciones o en la opinión de los autores, cabe resumir las siguientes: La concepción objetiva, considera únicamente los actos de comercio, sin tener en cuenta las personas que intervienen en ellos. Se objeta que no comprende por completo toda la materia de la disciplina en examen, mucha de la cual no constituye en sentido legal actos de comercio, v. gr.: la capacidad del comerciante, sus obligaciones sobre contabilidad e inscripción en los registros, la organización interna de las sociedades, la reglamentación de las bolsas de valores, bancos, etc. Para la concepción subjetiva,predominante hasta las codificaciones del siglo XIX, el de comercio es un derecho de los comerciantes, elaborado para su clase social como un ordenamiento profesional con jurisdicción especial. Deja la determinación de las condiciones requeridas para integrar la corporación profesional, supeditada al carácter de los actos que la persona realice, lo que supone una noción objetiva.
  • 3. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 3 La doctrina mixta, combina ambos criterios (subjetivo y objetivo). Supone más dificultades que soluciones al generar un círculo vicioso: determinar que es un comerciante para definir lo que es acto de comercio y averiguar en qué consiste este para saber quién es comerciante. Concebido como derecho de actosen masa,el criterio determinante de comercio,comercialidad y derecho comercial se funda en el tráfico en masa o realización de miles de actos iguales con idénticas peculiaridades jurídicas y económicas, característica destacada en la exposición de motivos del Código de Comercio de Honduras de 1950, evidentemente influido por la teoría de Heck,Wielandy Locher que ha sidoobservada como inútil,por si misma,para fundar el concepto del derecho comercial y sólo aceptable como antecedente de la teoría de la empresa, muy difundida entre los autores (Oppikofer, Kaskel, Von Gierke, Wieland en Alemania; Salandra, Mossa,Casanova,en Italia; Polo,Garrigues,en España; Escarra en Francia, Rodríguez en México, etc., cits. de Cañízares). La noción de empresa, para explicar el concepto del derecho comercial se funda en ideas esencialmente económicas sobre el empleo del capital y el trabajo para obtener ganancias, incluido el riesgo de la incertidumbre en las utilidades. Se la considera deficiente por no comprender todos los actos comerciales, v. gr. los cambiarios creados por el comercio y para el comercio -se dice- en todos los tiempos y en todos los países, aunque se la estima doctrina útil si está limitada a las empresas grandes, excluidas las agrícolas y las pequeñas empresas. La noción holandesa de bedrijf, (actividad de negocios, según Cañízares), corresponde a la de empresa y, desde la reforma de 1934 que introdujo el sistema, puede considerarse su denominado Código de Comercio, como el que regula la empresa y el empresario. Con las ideas de Weber sobre capitalismo: estilo de vida y sistema económico resultante de la expectativa de ganancia en virtud de un cálculo de capital, se formula el concepto en estudio como el derecho de los actos capitalistas. Juzgada esta teoría acertada mientras vincula el derecho comercial moderno al capitalismo, se crítica su objetivismo porque sólo reemplaza la noción de acto de comercio con la de acto capitalista y tampoco comprende toda la materia comercial. También se considera este derecho no como el de una profesión, sino -subjetivamente- como el de una clase social: la capitalista, (Lyon - Caen, cit. de Cañízares y Malagarriga). Teoría, de indudable filiación comunista, que en la dual formulación del derecho privado, ve el civil como derecho de la burguesía en su conjunto y el comercial como ordenamiento del régimen capitalista impuesto por la burguesía. Se observa que no ofrece concepto exacto alguno ni
  • 4. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 4 delimita la materia del derecho comercial, aparte la imprecisión de la noción clase social, objeto de diversas opiniones e interpretaciones. Con posición intermedia entre el derecho privado y el derecho público, se considera el comercial como derecho de la economía, del cual, aquel sólo sería parte, (Van Ryn, cit. de Cañízares). Sus críticos señalan que el derecho comercial es cosa diversa de ese llamado derecho económico, con el que -se dice- sólo se buscaría consagrar los excesos de la economía dirigida, que es uno de los mayores escollos para el normal desenvolvimiento del comercio. De la creciente expansión del derecho comercial que invade ámbitos tradicionales del derecho civil, emana la tesis de convertir aquel en derecho de la producción en general o en el derecho de los negocios, excluida inicialmente la agricultura (Hamel y Lagarde, cits. de Cañízares). Su concepción ya no es cuestión de actos de comercio o limitada a la actividad de los comerciantes, sino de operaciones de negocios impuestas por las realidades de la vida económica actual. Se observa su carácter restrictivo que sólo atiende mentalidad y experiencia localistas (Francia) y porque no obstante su índole objetiva, deja sin solución adecuada la determinación de la comercialidad de muchos actos comerciales. Se atribuye al derecho comercial categoría histórica, como fruto de determinada condición económica y social, que evoluciona adecuándose a las nuevas situaciones del decurso histórico, cuya diversidad explica las distintas concepciones locales aún en una misma época (Ascarelli, Langle, cit. de Cañízares). Aunque exacta y útil, esta tesis no delimita el contenido de la materia. El resurgimiento del carácter internacional y el espíritu cosmopolita con que nació y sedesarrolló el derecho comercial, tras su absorción por el derecho nacional civil en Francia o por el common law en Inglaterra, es vista como una tendencia de las legislaciones nacionales que señalan su progreso, aunque lento, hacia un derecho universal de los negocios regulado por la comunidad internacional (David, cit., de Cañízares). Esta tesis no delimita el contenido de este derecho y como siempre concurrirán circunstancias nacionales que deberán regularse localmente, no es viable una regulación internacionalmente uniforme. En el common law y en el derecho escandinavo, las reglas jurídicas en su conjunto se aplican en general al tráfico comercial y a todas las demás relaciones, sin separar algunas de ellas para ciertas personas o para determinados actos, sistema que, teóricamente, corresponde a la legislación privada unificada, que no distingue lo civil de lo comercial.
  • 5. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 5 Examinada su desintegración en derecho marítimo, aeronáutico, cambiario, de seguros, etc., es visto como un derecho que pertenece al pasado sin razón de ser ya; además, varias de sus ramas se consideran absorbidas en el derecho privado común con la llamada comercialización del derecho civil o en el derecho público con el fenómeno de la publicización del derecho privado, lo que interpretado inversamente -se observa- sólo sería una ampliación de su esfera de acción, al asimilar partes de los derechos civil y administrativo. Se le juzga también un derecho transitorio, permanente precursor del derecho civil, cuando se evoca que el ius civile absorbió en Roma el ius gentium y la common law, en Inglaterra a la law marchant, aunque ello no supone que este destinado a desaparecer, pues existirá mientras el comercio exista y las absorciones recordadas sólo denotan su modificación en una evolución constante. Los países socialistas,desconocen el concepto tradicional del derecho comercial,porque en ellos no rige el comercio en el sentido clásico de los llamados países capitalistas o, cuando existe todavía, está reducido a proporciones mínimas o reducidas a algunas operaciones artesanales. En Rusia, sólo comercia el Estado, directamente o mediante órganos dependientes que, aunque autónomos, únicamente realizan planes formulados por aquel. Así, el comercio es una noción de derecho público y aún el que se organiza con formas de derecho privado clásico, pertenece a lo que en los países occidentales se denomina derecho público. En otros países socialistas (v. gr. Checoslovaquia, Polonia, Yugoslavia), en general la concesión es la misma, y si bien en algunos de ellos se admiten ciertas actividades comerciales privadas de escasa importancia, rige la regulación administrativa para los sujetos de derecho v la económica para las relaciones que se dan entre ellos. En opinión de Rodríguez, el concepto del derecho mercantil (v. su diferencia con derecho comercial, más adelante), corresponde al de los actos en masa realizados por empresas, admitido que no todas las empresas ni todas sus actividades constituyen materia propia de ese derecho, que sólo comprenderá a las empresas que realizan actos en masa y sólo en lo que a estos concierne. Parece manifiesta la dificultad de formular precisa y concretamente el concepto y contenido del derecho comercial para los tiempos actuales. Para hacerlo, es evidente que, como bien se ha dicho y de manera general, ha de advertirse que en la vida de los pueblos, subsisten dos elementos en el tiempo y en el espacio: unos actos jurídicos de tipo económico realiza dos con espíritu de lucro y unas personas que los realizan. Parece que lo que conviene, además, es perseguir resueltamente la unificación legislativa del derecho de obligaciones y contratos,
  • 6. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 6 comprendiendo el espíritu y las fórmulas comerciales,aplicables uniformemente a comerciantes y no comerciantes, como ocurre sin inconvenientes en los países del common law que comprende grandes territorios y muchos millones de habitantes, y también en Suiza e Italia en lo que toca a las materias unificadas. La nueva codificación,dio oportunidad de tal solución para el país que, al parecer,no fue siquiera considerada y más bien se ha acentuado la división del derecho privado en dos códigos que regulan en muchos casos las mismas materias, no obstante haberse adoptado la codificación italiana como modelo. c) Evolución histórica.- El derecho comercial existe -se dice- desde que el comercio se manifiesta con las primeras relaciones pacíficas de los primitivos grupos sociales, al influjo de la cooperación que la realización de fines económicos comunes exige y como expresión de la interdependencia que la natural sociabilidad del hombre impone. Una limitada concepción, consideró esta rama del derecho privado, apenas como capítulo especial del derecho civil. La expansión de las concepciones económicas y jurídicas de las instituciones mercantiles la presenta hoy como rama más importante que el derecho civil, cuyos dominios invade y al que se requiere reducir a una función secundaria, confinada a regular la personalidad y las sucesiones, pues que el derecho de familia también viene alcanzando reglamentación independiente. En los albores de su evolución, aparece el remoto trueque de los tiempos primitivos, que arbitra la permuta de una cosa por otra para satisfacer necesidades inmediatas y que se transforma en actividad lucrativa mediante repetidos trueques o reventa utilizando objetos como dinero, en operaciones que personasde localidades ajenaspractican reiteradamente en las primeras ferias. En esa práctica encuentran los autores, el inicial carácter internacional del comercio y la formación de una profesión que al realizar las mismas operaciones con la misma mentalidad, va creando un derecho consuetudinario, hasta que, descubiertas las ventajas de la moneda como medida común de valor, se introduce la compraventa, que no es sino el trueque de una cosa por una cantidad de moneda proporcionada a su valor, con lo que aparece, propiamente, el comercio. Se desconoce las leyes escritas de pueblos antiguos como el egipcio de las primeras dinastías o el fenicio que desarrolló notables empresas comerciales marítimas y estableció colonias de comerciantes. El texto legal más antiguo que citan los autores, es el Código de Hamurabi (2.000 a 1.950 años a. de C.) que dedica varios preceptos a préstamos, depósitos bancarios a intereses,
  • 7. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 7 sociedades, comisiones, transportes, navegación fluvial, lo que no indica una reglamentación particular para comerciantes y actos de comercio, sino simplemente que en un contexto amplio, se contempla unos y otros. De Grecia, según documentos de la época, se conoce algo sobre convenciones comerciales, sociedades, banca, comercio marítimo y una jurisdicción comercial especial. Roma no formó un derecho comercial autónomo. Su ius gentium como derecho internacional más dúctil y menos formulista que su ius civile, tenía reglas adecuadas a la actividad comercial que se fusionaban paulatinamente con el ius civile, tras la conquista de los países con los que comerciaba. Esto es, si bien no había un ius mercatorum autónomo, existían normas especiales de comercio. Aparte la Lex Rodhia de iauctu, mencionada en otro lugar como precedente romano de la noción del estado de necesidad y el nauticum foenus (explicados más adelante), se señalan como ejemplos: la actio exercitoria (contra el capitán de la nave por razón de fletes); la receptum nautarum (contra el capitán de la nave por deterioros o perdida de cargoo equipaje); la institoria (contra el patrón del factor con quien se ha contratado); la tributoria (contra el padre o el amo del hijo o del esclavo que comercian, sobre perjuicios para el acreedor); la receptum argentarii (que obliga al banquero a pagar por cuenta del cliente); la cauponum y la strabutariorum (sobre actividades de posaderos y meseros). En la societas vectigalium o publicanorum, con personalidad jurídica para reunir grandes capitales, se ve (equivocadamente se dice) un antecedente de la moderna sociedad por acciones. En la actio prosocio el árbitro resuelve ex aequo et bono las cuestiones entre socios. Finalmente, para Estrorog y Hamel - Lagarde, la más remarcable herencia romana en este derecho es la contabilidad comercial, cuyos verdaderos creadores serían los banqueros romanos (citas de F. Elias, Vivante y Cañízares). Esos antecedentes poco significativos del derecho pretorio, muestran que el patriciado romano consideró el comercio con menosprecio y como impropio de su incumbencia y que los mercaderes, generalmente extranjeros o bárbaros, ejercían escasa influencia en la vida jurídica de Roma que, por eso, no conoció ni propició la división del derecho privado en civil y comercial y porque su tendencia y acción unificadoras imponían una sistematización jurídica unificada, sin distinguir comerciantes y no comerciantes ni actos civiles y no comerciales (Goldschmidt, ct. de Cañízares). El derecho comercial autónomo es producto de la Edad Media, que abandona la unidad romana del derecho privado. El renacimiento comercial, tras el largo período de escasa actividad que siguió a la invasión del Imperio de los bárbaros, se centró en la Italia medieval que creó y
  • 8. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 8 desarrolló el derecho estatutario, cuyos institutos y formulas, son los precedentes del derecho comercial moderno. La organización de las Cruzadas (de cuya importante ordenación financiera se encargó la Orden de los Templarios), promovió el extraordinario desarrollo comercial de las repúblicas italianas y de las ciudades del oeste, centro y norte europeos, abriendo nuevos mercados de relación en el mundo oriental. Surgen los colegios o asociaciones de comerciantes según el giro de sus actividades, origen y base de la asociación general llamada universidad o comunidad de mercaderes primero y después simplemente "el comercio" (Vivante), que alcanza poderío, acumula privilegios, franquicias, representación en los cabildos municipales, dirección y regulación de ferias y mercados, vigilancia de caminos, constitución de almacenes para custodia de mercaderías, percepción de acotaciones de sus socios, peajes, multas, derechos aduaneros y donaciones para sufragar gastos,designación de cónsules y consejeros elegidos por las asambleas de asociados. Los juramentos de los cónsules al asumir funciones, formulados por escrito, contienen reglas administrativas y jurídicas junto a las ordenanzas y edictos de los consejos y asambleas. Cronológicamente coleccionados en compilaciones llamadas Estatutos, porque empezaban con la palabra Estatuimos, según Benito, dan origen al derecho estatutario, revisado varias veces entre los siglos XII y XVIII. Ellos, observa Vivante, disciplinan varias instituciones vigentes: los contratos de cambio (principalmente la letra de cambio), de sociedad, de corretaje, las quiebras; difunden el commenda (asociación de capital y trabajo) que genera la sociedad comanditaria, particularmente la de participación; aparece la compañía, antecedente directo de la sociedad colectiva. El desarrollo del derecho comercial en la Edad Media, tiene carácter esencialmente internacional. Es su nota distintiva que la consolida como derecho autónomo de una profesión (Piettre, cit. de Cañízares). Si los comerciantes no hubieran formado una clase diversa de ciudadanosy si el ejercicio delcomercio hubiese sido libre, la actividad comercial como en Roma, dice Vivante, hubiese influido en la renovación del derecho civil y posiblemente el comercial no se hubiera constituido como porción autónoma del derecho privado. Las transformaciones económicas, políticas y sociales, que causan en la Edad Moderna los descubrimientos, el progreso de la ciencia y de los negocios, la sucesión de los antiguos y pequeños Estados (ciudades) por los Estados nacionales, ensanchan el área geográfica del comercio, convierten la noción de la lucratividad del dinero en libertad de especulación, la organización familiar o gremial de la propiedad se hace empresarial y del predominio agrícola se pasa al de la industria y al comercio. Surgen las compañías por acciones y el gran invento de la acción, según la imagen plástica que formula Benito, al combinar las nociones de títulos
  • 9. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 9 negociables y responsabilidad limitada, da base al gran instrumento del capitalismo moderno: la sociedad anónima. El régimen de convivencia legal, abandonado hasta entonces al interés y cuidado de los propios mercaderes, es objeto de la preocupación y de la acción del Estado. Lo que fue obra exclusiva de la costumbre, adquiere otros relieves con las codificaciones de la Edad Contemporánea (o postmoderna, como prefiere decir Toynbee) -que inicia el Código francés de 1807, llamado el padre de los códigos de comercio por Vidari (cit. de Cañízares). Concretada esta reseña al proceso legislativo mismo, se tiene que la más remota compilación de leyes comerciales recibida de la antigüedad, de origen no determinado, es la Lex Rodhia, aparecida en la isla de Rodas que en la primitiva navegación marítima del Mediterráneo oriental, fue escala obligada para los mercaderes que traficaban entre el Asia Menor y el Archipiélago del Egeo. Mantuvo su vigencia y prestigio hasta mezclarse con el derecho bizantino en la Edad Media (Benito). Atenas, dejó el nauticum foenus, que se considera el antecedente histórico del préstamo a la gruesa de los códigos modernos (Cañízares). Los Roles de Oleron, gobernaron el comercio entre las costas norte española, occidental francesa y parte de las de Gran Bretaña, con influencia similar a la de Rodas. Las Leyes de Wisbuy (Isla del Báltico, en Gotlandia, Suecia, de condiciones semejantes a Rodas y Olerón) regularon el comercio entre Suecia, Rusia y las ciudades del Hansa Teutónica (que además tenían su ius hanseaticum maritimum, obra de la Dieta del Hansa), y cuyo dominio de aplicación comprendía todos los mares del norte europeo. Compilación de costumbres del comercio marítimo, de origen también desconocido y de celebrada reputación entre los comerciantes del Mediterráneo, es el Consulado del Mar de Barcelona, que gobernó las relaciones del levante español con Italia, parte de Francia, África y Constantinopla. Entre las compilaciones estatutarias, merecen mención los Estatutos marítimos de Trani (Ordinamenta et consuetudo maris edita por consulis civitatis Trani); la Tabla Amalfitana, compilada en Pisa (Constitutum usus o Breve consulum o Breve Curia maris); el Officium Gazariae de Genova; el Capitutare Nauticum pro emporio Veneto o Statuto navium et navigantum de Venecia; El Guidon de la mer de Francia, etc. El paso de la injerencia de los mercaderes a la de los gobiernos en la regulación comercial, acentúa la pérdida de su sentido universal y refleja ya el carácter propio de cada pueblo en una nacionalización -puede decirse- de normas que marca diferencias legislativas. A su influjo, se empieza realmente a codificar la materia antes de la sanción del Código francés de 1807. En esa precodificación, se señala los Estatutos de Casimiro III de Polonia (1360?); las Ordenanzas de Luis
  • 10. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 10 XIV para el comercio terrestre (1673) y marítimo (1681) a iniciativa de Colbert; las de Carlos V y Felipe II de España, dictadas para los Países Bajos en 1549, 1551 y 1563; la famosa Acta de Navegación decretada por Cronwell en 1651, de influencia decisiva en la formación del derecho mercantil marítimo inglés; los códigos de 1620 y 1794 de Prusia sobre diversas materias de derecho mercantil; los códigos de Federico II elaborados para Dinamarca y Noruega en 1561 y 1683 y el código marítimo de Carlos XI de 1667 para Suecia (cits. de Benito). Más que códigos, según observa Cañízares, son colecciones de soluciones concretas. No conforman -dice este autor- un conjunto sistemático de reglas jurídicas ni revisten el carácter de la codificación francesa iniciada en 1804; se asemejan más a las antiguas costumbres francesas, con una redacción esencialmente histórica, dedicada al recuerdo de una época pasada antes que al anuncio de una nueva era. El Código Francés de 1807, tiene carácter objetivo, porque está vinculado a la noción abstracta de acto de comercio. Suprimidas las corporaciones no podía estarlo a la de comerciante. Adoptado por muchos países, influyó en la legislación de otros,como Bolivia,a través del Código de comercio español de 1829.El Códigode comercio alemán de 1897- 1900, renuevala influencia subjetivista al fundar su sistema en la noción de comerciante y declarar tal al que ejerce actividades comerciales y a toda empresa que realice cualquier negocio de los que el efecto enumera. La doctrina que emana de la tendencia de este Código, ha influido en lo que va del siglo en los códigos ulteriormente sancionados. Cabe observar, sin embargo, que el sistema del Código alemán no es de carácter subjetivo puro, como no lo fue el sistema de la Edad media según se ha visto en esta reseña y como tampoco es puramente objetivo el sistema de los diversos códigos del siglo XIX. El código de comercio que aquí se comenta, responde, puede decirse, a una concepción mixta. d) Posición del derecho comercial.- La tradicional división del derecho, en público y privado, resumida por Ulpiano como lo que corresponde a la cualidad de cosa pública y lo que pertenece a la utilidad particular (Publicum ius est quod ad statutum rei romanae spectat. Privatum quod ad singulorum utilitatem pertinet...), no impone englobar el derecho de comercio en una u otra de esas divisiones, que la doctrina mantiene a pesar de las objeciones de la escuela formalista del derecho (Kelsen), Según Rodríguez,puede hablarse propiamente de un derecho mercantil público y de un derecho mercantil privado, Compete -dice- al primero regular los conflictos de normas (derecho internacional),los aspectos administrativos del comercio (derecho administrativo mercantil),los procedimientos judiciales (derecho procesal mercantil), los de carácter penal (derecho penal mercantil), dejando al segundo las relaciones meramente privadas.
  • 11. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 11 Para Cañízares, mientras el derecho comercial subsista, es y debe ser un derecho privado, a pesar de su publicización o de que frecuentemente el Estado reemplace comerciando a la persona privada y sin que importe -agrega- que actualmente las empresas privadas soporten una constante intervención administrativa en múltiples aspectos (v. gr. la protección de los trabajadores y la percepción de los impuestos) o que el derecho administrativo reglamente varias instituciones de derecho comercial,como las Bolsas de valores y de mercancías,las Ferias, las Cajas de Compensación, las Cámaras de comercio, las compañías de servicios públicos, etc. e) Características.- En este punto las opiniones son diversos como distintos son los conceptos que se dan del derecho comercial. Generalmente se relacionan a la legislación de un país en una época determinada, que imposibilitan precisar un conjunto de rasgos característicos constantes en la historia. Se reconoce comúnmente el carácter esencialmente internacional del comercio (cosmopolita, dice Vivante), lo que implica el internacionalismo del derecho que lo regula, que era la nota distintiva del ius gentium romano y la lex mercatoria medieval, convertidos en el siglo XVIII en derecho inglés por Mansfield y en derecho francés por Colbert. Distinguen también al derecho comercial, su índole progresiva, su espíritu de equidad, la libertad de formas, la simplicidad y rapidez de las operaciones, la protección de la seguridad del tráfico y el reconocimiento de las apariencias de los hechos, sin que le sea ajena la influencia del fenómeno moderno designado con las expresiones de socialización del derecho o función social del derecho, que en buena- medida, según observa Cañízares, caracterizan igualmente a todo el derecho moderno. Atendida la distinción del derecho en común, especial y excepcional, entendidos como el conjunto de reglas aplicables a las personas en sus actividades patrimoniales y familiares el primero, el que tiene desenvolvimiento particular sobre las bases dadas por el derecho común el segundo, y el que contiene normas opuestas y contrarias al derecho general el tercero, Rodríguez caracteriza el derecho comercial como predominantemente especial. Sus disposiciones examinadas en concreto -dice- son en su mayoría especiales, sin que le falten las de carácter excepcional. En la doctrina argentina Obarrio y Siburu (cit. de Fernández), profesan igual opinión que Fernández no acepta porque considera el derecho comercial solo una rama autónoma de la ciencia jurídica, tan común y principal como el derecho civil, que se ha formado al margen de este y paralelamente al mismo, impuesto por las necesidades del comercio que a su vez engendraron los usos y las costumbres. f) Autonomía del derecho comercial.- Era en general un derecho autónomo.Al promediar el siglo XVIII se fusiona en Inglaterra con el derecho civil al ser absorbida la law marchant por la common law. En 1881 Suiza promulga el Código de las Obligaciones, que comprende las civiles y
  • 12. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 12 comerciales, más que por razón de principios doctrinales por la conveniencia política de unificar su legislación cantonal. Los demás países de derecho codificado mantienen la dualidad legislativa, menos Italia que en 1942 promulga su Código civil y comercial, aunque reglamenta en leyes especiales el derecho cambiario, la navegación, la quiebra y las operaciones de banca y bolsa. También se cuenta entre los países con legislación de obligaciones unificada, a Turquía que en 1926 adopta el Código suizo y Polonia que la sanciona en 1934, aunque ambos países reglamentan algunas materias comerciales en código separado. El código civil de Rusia en la época de la Nueva Política Económica (N.E.P.), contiene alguna materia comercial, en la medida en que esta expresión puede emplearse dentro de las características propias de una economía totalmente socialista. Téngase presente, sin embargo, que este código civil ha sido ya sustituido en 1967, con diversas modificaciones del criterio imperante en la época de la N.E.P. De los proyectos que proponen un código único, merecen mención el holandés de 1947; el brasileño de 1941, el francoitaliano de 1927. En Francia se ha continuado el estudio de la unificación del derecho de obligaciones (Coloquio internacional en la Facultad de Derecho de París, 1953, auspiciado por el Centre National de la Recherche Scientifique, cit. de Cañízares). Vivante desencadenó sobre este punto la polémica, todavía existente. En 1892, formuló su tesis unificadora y en 1925 se retractó de ella. Sintéticamente resumida, sustenta: a) que ni la ciencia ni la ley marcan una separación neta de las relaciones jurídicas reguladas por las leyes civiles o comerciales; b) que desaparecidas las corporaciones con derecho exclusivo para ejercer el comercio, la autonomía del derecho comercial es un anacronismo; c) que los antecedentes históricos (alusión al sistema romano) no justifican mantener la división; d) que la experiencia anglo - americana, enseña la factibilidad de regular con la misma teoría general todas las relaciones privadas y a todas las personas; e) que la autonomía de las reglas comerciales supedita la mayoría que contrata con comerciantes a una clase infinitamente minoritaria; f) que la dualidad normativa perjudica el ejercicio del derecho porque dificulta combinar disposiciones diversas que regulan una misma cuestión; g) que la división del derecho privado influye perniciosamente sobre su progreso científico, que aún por razones didácticas exige construcciones unitarias, sea para facilitar la labor de quienes estudian y de quienes enseñan, sea para favorecer la función social de la magistratura, que mejor atiende el equilibrio de los intereses con la unidad de las reglas dictadas para su tutela; h) que no siendo ya el comercio
  • 13. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 13 patrimonio de una clase privilegiada, sino una función en la que participan todos, la autonomía de la ley mercantil no tiene razón de ser. La retractación, expuesta "en acto de conversión tanto más merecedor de atención cuanto que no resulta agradable al amor propio de quien lo realiza", expresa: a) que la inferioridad científica del derecho mercantil, aunque compensada con su inmediata adherencia a los fenómenos de la vida, causa la diferencia de método en la función legislativa, para elaborar los dos códigos; b) que por esa diferencia de método las comisiones legislativas, se forman necesariamente con profesores de derecho para el código civil y regularmente con hombres de negocios, de banca, de bolsa, de contabilidad para el código comercial; c) que el código único, comprendería inevitablemente reglas generales sin el tecnicismo jurídico fruto más vivo de la actividad mercantil; d) quela formación del derecho comercial,desviándose del tronco común del derecho romano y civil, es casi empírica y fuera de toda influencia de escuelas económicas o filosóficas; e) que la tendencia del derecho comercial va hacia una uniformidad esencialmente cosmopolita y la reglamentación común de las relaciones terrestres y aéreas; f) que el acelerado movimiento de los títulos de crédito y el interés primordial del comercio para hacer más fácil y segura su circulación, condiciona el diverso enfoque de las dos ramas del derecho privado y determina la actual incompatibilidad de su fusión; g) que las distancias que caracterizan el movimiento de los negocios comerciales, genera en esta actividad problemas que el derecho civil no ha resuelto; h) que los negocios comerciales no se desenvuelven aisladamente, al modo del derecho civil, sino que ponen en contacto enormes masas de intereses que precisan garantías y fiscalizaciones colectivas y administrativas, sobre las cuales la vigilancia particular de los interesados es imposible. Los partidarios de la autonomía del derecho comercial (Vidari, Rocco, Lyon - Caen, Hamel, Lagarde, Garrigues, Gella, Goldschmidt, Lehmann, etc., entre otros), alegan: a) que la existencia del comercio y de los comerciantes hace de la división del derecho privado una tradición secular y un fenómeno constante, que implica un fundamento histórico derivado de la realidad económica y social; b) que el derecho comercial sigue siendo lo que siempre ha sido: el derecho profesional de los comerciantes, que pierde cada día más carácter contractual, desvinculándose así de la teoría civilista de las obligaciones; c) que en materia de experiencias, la suiza responde a la conveniencia de unificar su derecho interno, la italiana no supone una unificación completa que constituya un derecho único y la inglesa no es ejemplo porque no tiene códigos; d) que el derecho comercial tiene carácter universal, mientras el civil es netamente nacional; e) que el derecho comercial no es una ley de clase sino la regulación de un orden de hechos que mientras subsisten no puedan quedar sin regulación (Nótese la indudable contradicción de este punto con lo alegado en el punto b).
  • 14. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 14 Los partidarios de la unificación (Rotondi, Ascarelli, Laurent, Ripert, Rubio, Deremburg, Meijers, por su parte) aducen: a) que si la existencia de una clase social de comerciantes y no la especialidad de la materia,justificó la autonomía del derecho comercial,desaparecidas esa clase profesional y las circunstancias que originaron la dualidad de derechos, no hay razón para mantenerla; b) que la separación de las dos ramas del derecho privado no es un fenómeno universal y constante ni una verdad orgánicas, como ejemplifican los casos de Grecia y Roma antiguas o de Inglaterra, Estados Unidos, Suiza e Italia contemporáneamente; c) que la función cosmopolita del comercio no es única y que también tiene aspectos esencial y técnicamente nacionales; d) que basándose la separación de los derechos civil y comercial en la noción de comerciante, es un privilegio anacrónico contrario a los principios de igualdad social, mantener por esa razón la doble reglamentación legal. En conclusión, es evidente que hay en el derecho comparado tendencia a unificar el derecho de obligaciones, a pesar de la fuerte tradición en mantener la dualidad de los códigos civil y comercial, dualidad, dice Cañízares (también Malagarriga) , que ya no corresponde a la realidad de los tiempos actuales, aunque no debe desconocerse que, a pesar de la unificación, siempre existirá frente a lo indiscutiblemente civil -personalidad, familia, y sucesiones- un derecho comercial autónomo que reglamente la empresa comercial y una serie de contratos esencialmente comerciales. g) Denominación.- Gran parte de la doctrina y de la legislación establecen una ecuación en la que decir derecho mercantil vale tanto como decir derecho de comercio, calificativos que en general se usan indistintamente para individuar la palabra derecho respecto de esta rama jurídica. En la legislación nacional, el primer código sobre la materia emplea la denominación Código Mercantil. En la promulgación del código de 1834, se dice: "...Hacemos saber a todos los bolivianos, que en Congreso ha decretado, y Nos publicamos el siguiente Código Mercantil...". La rubrica del Libro 20, habla de contratos mercantiles; de venta mercantil, el Art. 307; del depósito o fianza mercantiles, los arts. 342 y 346, o de la administración de justicia en negocios mercantiles el Libro 4º. En la promulgación de su modelo, el Código español de 1829, se emplea indistintamente los calificativos mercantil y come) cial. Dice Fernando VII:
  • 15. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 15 "... he venido en decretar y decreto como universal para todos mis Reinos y Señoríos en materias y asuntos mercantiles, el siguiente Código de Comercio...". Su texto habla de contabilidad mercantil, de compañías mercantiles, de compra - ventas mercantiles, de depósitos y fianzas mercantiles o de la justicia en los negocios de comercio, etc. El código de comercio vigente hace igual uso indistinto de ambos vocablos. Se refiere a los actos mercantiles o comerciales (Art. 9); a los bienes mercantiles (Art. 11 y rubrica del Libro 20); a la empresa mercantil (Art. 448); al nombre comercial (Art. 470); a los contratos comerciales (Libro 30). Rodríguez, observa que el derecho mercantil no es todo el derecho del comercio, ya que aquel regula actos que no pueden considerarse comerciales en el sentido económico (actividades agrícolas e industriales). Conceptuado el derecho mercantil, como el de los actos realizados en masa por empresas, dice, no debe ocuparse de los actos aislados de comercio que deben abandonarse a la esfera de aplicación del derecho civil. Con apoyo de las ideas de Asquini (Lezioni di Diritto Commerciale), concluye que el derecho mercantil dejó de ser el derecho de los comerciantes desde que fueron destruidas las corporaciones medievales, para ser el derecho de actos de comercio realizados profesional u ocasionalmente, porque su finalidad no es la tutela de los intereses de una clase dada, sino la de regular las necesidades peculiares de la función mercantil. Funda Rodríguez esta conclusión, en que el derecho mercantil moderno está transido de sentido social, de interés público, como exigencia de la época y de la nueva ciencia jurídica, especialmente por el desarrollo que vienen alcanzando las llamadas empresas de economía mixta y los controles que se establecen para la participación del capital (ejemplo en el Código: los arts. 127, 6), 142, 146, 169, 424), o sobre la transferencia de tecnología, el uso y explotación de patentes y marcas, publicidad, garantías, términos y condiciones de los contratos. La segunda parte del Art., cuyo precedente es el Art. 818 del Código mercantil abrogado, hace del código civil supletorio del código de comercio. Esto es, de ambos ordenamientos, el uno funciona como regla general y el otro como caso particular de la misma, según antigua doctrina que asigna carácter general al derecho civil y particular al comercial, considerado especialidad de aquel. Resulta así que la separación legislativa y doctrinal entre ambos derechos, no funda una división radical. Son en realidad, -dice Rodríguez- derechos complementarios: los conceptos fundamentales sobre persona colectiva, negocio jurídico, contrato, declaración de voluntad,
  • 16. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 16 consentimiento, representación, etc., que da el código civil, por ejemplo, se presuponen generalmente en las regulaciones del código de comercio. ARTÍCULO 2.- (Jurisdicción y competencia). Las causas mercantiles son de la jurisdicción y competencia de los jueces ordinarios, conforme a las previsiones de la Ley de Organización Judicial. Precd: c. mtl. abrg. 723- DD.SS. 25 Jun.1858-6 Feb.1863-10 Ago.1877 - Conc: Const. 116- c.c. 1449-loj. 1-21-26 p.c. 6-10- Tdo.Mvo. 3-6- c.com.937 - 1039 - 1492- ARTÍCULO 3.- (Ley Procedimental). Los trámites de procedimiento no regulados por este Código ni por leyes especiales, se sujetan a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Precd: c. mtl. 751 - Conc: p.c. 1-193-484-c. com. 32-786-1557-1667- El reconocimiento de un estatuto especial a los comerciantes, generó por lógica consecuencia una jurisdicción especial el fuero mercantil, dando a esa clase especial derecho a tener sus leyes, sus jueces y sus procedimientos particulares. La regulación legislativa de la materia contenida en los arts. 2 y 3, también ha sido diversa en la evolución del derecho comercial, en la cual los tribunales especiales de comercio han dado motivo a muchas discusiones y parece evidente una tendencia contraria al mantenimiento de estos, particularmente en su fórmula clásica de jurisdicción especial con jueces consulares comerciantes. Según Montilla Molina (cit. de Cañízares) una reseña de los sistemas vigentes al presente, ofrece el cuadro comparativo siguiente: a) Sistema francés.- Normas sustantivas civiles y comerciales en códigos separados, con jurisdicción y procedimientos también separados. Rigió en España hasta 1868 con el código de 1829. En Bolivia con el de 1834, hasta 1863 en materia de jurisdicción y hasta 1858 en lo atinente a procedimientos. En materia jurisdiccional, la Cedula Ereccional del Consulado de Buenos Aires, ha tenido aplicación aún después de promulgado el código mercantil de 1834, por virtud del D. de 14 de Feb. de 1843, del Rgto. de Consulados de 1o de Mayo de 1844 y la Ley de 22 de Nov. de 1844, hasta que el D.S. de 6 de Feb. de 1863 (Art. 24), suprime la jurisdicción comercial especial y la atribuye a la competencia de los jueces comunes. Son relativos a esta ultima disposición citada, en la cuestión que define, los DD.SS. de 25 de Jun. de 1858 y 10 de Ago. de 1877.
  • 17. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 17 b) Sistema alemán.- Normas substantivas civiles y comerciales en códigos separados, con procedimientos comunes y una Cámara comercial en ciertas jurisdicciones. c) Sistema mexicano.- Diversidad de normas substantivas (dos códigos) y procesales, pero con jurisdicción común. Es el sistema del código de comercio vigente (v. los arts. 2, 3, 786 v 1477), que declara supletorias las reglas procesales comunes. d) Sistema español.- Diversidad sólo de normas substantivas y jurisdicción y procedimientos comunes. En la Argentina también rige este sistema, aunque los jueces están especializados. e) Sistema suizo.- Diversidad de ciertas normas substantivas, pero contenidas en un código único, con jurisdicción y procedimientos comunes. Rige también en Italia por virtud de los códigos civil y procesal unificados de 1942. Igualmente en los países socialistas en los que no existe derecho comercial. f) Sistema sueco.- Unidad de normas substantivas en códigos generales con jurisdicción y procedimientos distintos. g) Sistema inglés.- Unidad de normas substantivas (sin códigos) en la jurisprudencia y leyes especiales, con jurisdicción común y procedimiento especial para lo comercial. h) Sistema norteamericano.- Unidad de normas substantivas, jurisdicción y procedimientos. Concretada al aspecto jurisdiccional únicamente, Cañízares ofrece la comparación de sistemas siguiente: a) Jurisdicción especial con jueces comerciantes exclusivamente (v. gr. Francia y Bélgica). b) Tribunales mixtos, formados por un magistrado de la carrera judicial y jueces comerciantes (v. gr. Alemania, Austria, Portugal). c) Jueces o Cámaras (Cortes) dentro de la jurisdicción ordinaria de magistrados de la carrera judicial, que entiende de los litigios comerciales (v. gr. Inglaterra, Argentina. Pero, en Inglaterra no se trata de un juez ni de un tribunal especial, sino de una fórmula de orden práctico típicamente inglesa que se cita con la expresión -aunque impropia dice Cañízares-de Commercial Court. En la Argentina, se trata de jueces y cámaras de apelaciones especializados
  • 18. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 18 dentro de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a la Ley N 1893 de Organización de los Tribunales). d) Sometimiento de los litigios comerciales a los tribunales ordinarios, sin distinguirlos de los litigios civiles (v. gr. Italia, Suiza, España, México, Bolivia). Téngase también en cuenta que el arbitraje es una institución que tiende a ser una jurisdicción comercial (v. los arts. 127, inc. 13, 759 y 1480). La discusión respecto de la utilidad de jueces comerciales o juristas, parece definida cuando se observa que el juez de carrera tiene la formación jurídica necesaria y debida para resolver problemas, que por comerciales que sean no dejan de ser problemas de derecho, formación jurídica que falta al comerciante -aunque sepa más de usos y costumbres- y que es indispensable para juzgar y resolver litigios así sean comerciales. Lo demuestra la experiencia belga: los jueces comerciantes están asistidos, (Ley de 3 de enero de 1926), por un jurista profesional, que tiene que ser Doctor en Derecho (referendaire). De hecho, son obra de este las sentencias que teóricamente emanan de los jueces comerciantes, observa Cañízares, que considera lo adecuado confiar los litigios comerciales a jueces ycortes especializados dentro de la jurisdicción común. JURISPRUDENCIA 1.- "La demanda de quien ejerce habitualmente el comercio contra otro que tiene por oficio transportar mercaderías y géneros de comercio, corresponde a la jurisdicción comercial y debe tramitarse en juicio mercantil" (G.J. N 132, p. 4608). 2.- "La ley al establecer que la condición esencial de la administración de justicia es la publicidad, reconoce implícitamente la ineficacia de los juicios sentenciados sin semejante requisito" (G.J. N 563, p. 18). 3.- "La jurisdicción es de rigor de derecho- nace de la ley, no de las analogías" (G.J. N 730, p. 8). 4.- "La publicidad en los juicios como la condición esencial en la administración de justicia, no se aplica a aquellos que por su naturaleza misma son hirientes a la moral social media y perturbadores de la paz en la convivencia de las colectividades" (G.J. N 1296, p. 146). 5.- "Los jueces y tribunales están obligados a regirse por las formas procedimentales establecidas por las leyes que rigen la República" (G.J. N 1299, p. 158). 6.- "Es incompetente para conocer en juicios mercantiles el juez de partido del crimen (en lo penal) y no así el de lo civil" (GG.JJ. Nos. 233, p. 1321; 270, p. 1746).
  • 19. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 19 7.- "La jurisdicción es de orden público y no puede ser delegada" (G.J. N 1382, cit. de Arce y Urcullo). ARTÍCULO 4.- (Concepto de comerciante). Comerciante es la persona habitualmente dedicada a realizar cualquier actividad comercial, con fines de lucro. La calidad de comerciante se la adquiere aún en el caso de que la actividad comercial sea ejercida mediante mandatario, intermediario o interpósita persona. Precd: c. mtl. 1 - Conc: Tdo. Mvo. 2 - c.com.6-7-8,1) y6) -9-12-18-20-22-24-1542-1543- ARTÍCULO 5.- (Comerciante). Pueden ser comerciantes: 1) Las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse, y 2) Las personas jurídicas constituidas en sociedades comerciales. Las sociedades comerciales con domicilio principal en el exterior y establecidas con sujeción a sus leyes, quedan sometidas a las disposiciones de este Código y demás leyes relativas para operar válidamente en Bolivia. Precd: c. mtl. 2- Conc: Const. 7, d) - 135 - c.c. 3 - 54 - 483 - c. min. 193 - L. Hds. 15, a) - c. tb. 24 - Tdo. Mvo. 5 -c. com. 12 - 19 - 23 - 27 - 28 - 29, 4) - 96 -133 - 413 y s.-415 - El derecho comercial concebido en función de los actos (noción objetiva), o en función de los sujetos que realizan esos actos (noción subjetiva), trata de las personas tradicionalmente denominadas "comerciantes", (Cañízares). En realidad, todo sistema legal que delimita, de una u otra manera, la materia propia de este derecho, hace del comerciante el centro conceptual de sus regulaciones (Rodríguez), así no alcance característica de derecho profesional o se límite solamente al criterio objetivo de los actos, los cuales, en general son tales en cuanto son realizados por los comerciantes (v. los arts. 6, 7, 8, 9 y 10, por ejemplo). Además de los códigos de comercio que definen expresamente al comerciante, esto es así, aún en las legislaciones unificadas, en las que, en principio, el comerciante no existe jurídicamente. En Suiza, según Oftinger: ("L'Unification du droit" cit. de Cañízares), el Código de Obligaciones tiene reglas aplicables únicamente a comerciantes. El código civil italiano (Art. 2082), solo ha reemplazado la noción de comerciante por la de empresario, nueva figura central de la actividad económica profesional organizada para la producción o el cambio de bienes y servicios, que sin
  • 20. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 20 gran diferencia de lo que exigía la legislación comercial (abrogada por la unificación legislativa), en cuanto a la cantidad de comerciante, alcanza hoy, dice Messineo, una más amplia noción del empresario, que puede también ser no-comercial. En los países de common law, aunque la ley es igual para comerciantes y no comerciantes, existen distinciones que en la práctica se aplican para los comerciantes y el comercio. El Código, de tendencia subjetivo - objetiva, hace del comerciante la razón central de sus disposiciones,lo que se destaca en la determinación de numerosos actos de comercio en función de quien los realiza, como se ve, por ejemplo, en los casos 5, 6, 7 y 18 del Art. 60 y en los arts. 7, 9, 20, 1655, 1656 y 1657. Para los códigos inspirados en el francés de 1807 (argentino, belga, colombiano, mexicano, panameño, portugués, venezolano, v. gr.) es comerciante quien ejerce actos de comercio como profesión habitual, lo que se considera redundante porque la profesionalidad conlleva la habitualidad, se dice, aunque Ripert ("Tratad o Elemental de derecho comercial," cit. de Cañízares), observa que puede haber habitualidad sin profesión, como la del que compra regularmente libros para su biblioteca, v. gr. El Código alemán, aunque distingue al comerciante por matrícula (inscrito en el registro) y al facultativo (ocasional) admite en primer término la profesionalidad en el comerciante forzoso. Los códigos españoles de 1829 y 1885 y el boliviano de 1834, no subrayan la índole profesional y se concretan a precisar la dedicación habitual a la actividad comercial, declaración reiterada en el nuevo Código (Art. 4). Debe advertirse, sin embargo, que el Art. 80 del código mercantil abrogado, al establecer la matrícula general obligatoria de comerciantes, declara que estos forman gremio con derecho a fuero especial (Art. 19 c. mtl.). El código hondureño de 1950, contado entre los más modernos según Cañízares, que en su exposición de motivos define el derecho- comercial como el de los actos en masa realizados por empresas, considera comerciantes: 1) a las personas individuales titulares de una empresa mercantil y 2) a las personas colectivas constituidas en forma mercantil. De la interpretación combinada de los arts.en examen y su concordante Art.28, resulta que para que una persona individual o colectiva sea considerada comerciante, se exige tres condiciones: 1o) que se dedique a la actividad comercial; 2o) que se inscriba en el Registro de comercio, y 3o) que ejerza esa actividad habitualmente y con animo de lucro.
  • 21. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 21 La actividad comercial comprende el ejercicio de cualesquier actos de los enumerados en el Art. 6 y de los señalados en los arts. 7, 8, incs. 1o) i.f. y 60) i.f., y 9.
  • 22. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 22 La matrícula en el Registro, es requisito para ejercer legalmente esa actividad (arts. 28 c. com., 39 Rgto. rg. com.). La habitualidad importa que ha de efectuarse actos de comercio continua y sistemáticamente; pues,cualquiera especulación aislada o accidental,no basta para atribuir a quien la hace carácter de comerciante. El ánimo de lucro no supone un resultado necesariamente positivo. Basta con la actuación habitual que presupone ese ánimo, independientemente del resultado económico real, favorable o adverso. El ejercicio de la actividad se hace necesariamente en nombre propio, así se actúe mediante representante, en cualesquiera de sus formas (arts. 4, 2ª parte 14, 15, 16, 1248 v. gr.). No es necesario ejercerla por cuenta propia: caso del comisionista que lo hace por cuenta de su comitente (Art. 1260). Los arts. en examen emplean la voz comerciante en su noción genérica, que comprende al comerciante individual y al comerciante social o sociedad comercial (personas naturales y jurídicas según el Art. 5, más propiamente llamadas individuales y colectivas en el c.c.). La persona individual es comerciante cuando, inscrito en el registro, realiza actos de comercio habitualmente; la persona colectiva o sociedad es comercial por imperio de la ley, cuando es de un determinado tipo que ella considera comercial por la forma (Art. 126), independientemente de su objeto social, esto es, de los actos que realiza (Art. 7). Por lo que toca a las personas colectivas, no cabe considerar sinónimos los vocablos empresa y sociedad (v. anot. al Art. 448), como lo hacen algunos autores (Rodríguez v. gr.). Otros distinguen la sociedad de la empresa, sea como la titular de este, sea como la forma jurídica de la empresa colectiva (Herschel, Garrigues, Brunetti, Arecha, cits. de Cañízares), pues, si bien prácticamente donde hay una empresa hay casi siempre una sociedad, puede haber una sociedad que no se proponga el ejercicio de una empresa y una empresa sin que exista ninguna sociedad (Cañízares). ARTÍCULO 6.- (Actos y operaciones de comercio). Son actos y operaciones de comercio, entre otros: 1) La compra de mercaderías o bienes muebles destinados a su venta en el mismo estado o después de alguna transformación, y la subsecuente enajenación de ellos, así como su permuta;
  • 23. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 23 2) La adquisición o alquiler de maquinaria en general o implementos para alquilarlos o subalquilarlos y el alquiler o subalquiler de los mismos; 3) La compra-venta de una empresa mercantil o establecimiento comercial o la enajenación de acciones, cuotas o partes de interés del fondo social; 4) La recepción de dinero en préstamo o mutuo con garantía o sin ella, para proporcionarlo en préstamo a interés y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente préstamos de dinero a interés; 5) La compra o permuta de títulos-valores públicos o privados, con el ánimo de negociarlos y el giro, otorgamiento, aceptación o negociación de los mismos; 6) Las operaciones de bolsa, de rematadores, el corretaje, las comisiones y la representación o agencias de firmas nacionales o extranjeras; 7) Las fianzas, avales y otras garantías otorgadas en actos y operaciones mercantiles; 8) La actividad empresarial de las entidades que medien habitualmente entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros,así como las operaciones y servicios de intermediación de las mismas, y el cambio de monedas; 9) La actividad empresarial de entidades de seguros a prima o mutuos, sobre daños patrimoniales y personas; 10) La actividad industrial dedicada a la fabricación de bienes mediante la transformación de materias primas, adquiridas o de propia producción; 11) La actividad empresarial de transporte de personas o cosas a título oneroso, cualquiera sea la vía o medio utilizado; así como la del ramo de comunicaciones; 12) La actividad empresarial de depósito de mercaderías y bienes, así como de suministros; 13) La actividad empresarial de hoteles, pensiones, residenciales, restaurantes, bares, cafés, espectáculos públicos y otros establecimientos semejantes; 14) La actividad empresarial de publicación de periódicos, editoriales, tipografías, fotografías, multicopias, librerías, noticias, informaciones y propaganda; 15) La actividad empresarial de sanatorios, clínicas, farmacias y otras similares, incluyendo las funerarias; 16) La actividad empresarial de construcciones y edificaciones en general comprendiendo las dedicadas a montajes, instalaciones y otros; 17) La actividad empresarial dedicada a la industria extractiva, así como al aprovechamiento y explotación de recursos naturales renovables y no renovables; 18) La actividad empresarial de promoción de negocios o de su administración; 19) Las empresas privadas de educación y enseñanza organizadas con fines de lucro; 20) Las actividades bancarias; 21) Los demás actos y contratos regulados por este Código.
  • 24. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 24 Precd: D. 8 Ago. 1842, Art. 20 _ Conc: c. min. 170-192 Tdo.Mvo.1 c.com.4-89-20-96-448-927-1189-1205-1215-1248 ARTÍCULO 7.- (Actos comerciales por conexión). Asimismo, quedan sujetos a este Código los actos realizados por los comerciantes en conexión con sus actividades comerciales y los ejecutados por cualquier persona cuando tengan por objeto el cumplimiento de obligaciones comerciales. Conc: c. com. 4 - 67 ARTÍCULO 8. - (Actos no comerciales). No son actos comerciales: 1) La producción y negociación que hacen directamente los agricultores, ganaderos, avicultores y otros similares de los frutos y productos de sus cosechas, ganados, aves y otros, a menos que tal producción y negociación constituya, por sí misma, una actividad empresarial; 2) La prestación directa de servicios por los profesionales, así como la creación científica o artística y su enajenación por su autor; 3) Los trabajos u oficios manuales o de servicio de los artesanos, obreros y otros, establecidos sin condición de empresarios y cuya subsistencia depende del producto de aquéllos; 4) Las pensiones familiares atendidas - personalmente por su propietario, cuando éste realice esa actividad como un medio de subsistencia; 5) La adquisición de frutos, mercaderías y otros bienes con destino al consumo o uso del adquirente o el ofrecimiento ocasional de cualquier excedente, y 6) La adquisición y disposición de bienes inmuebles, salvo la ejercida por empresas dedicadas habitualmente a ese giro. Conc: c. com. 4 - 6 - ARTÍCULO 9.- (Actos mercantiles mixtos). Si el acto es comercial para una de las partes, se rige también por las disposiciones de este Código. Conc: c. com. 4 - 6 - El Código mercantil de 1834, como su modelo español de 1829, no se ocupa de los actos de comercio. Omisión corregida con el D. de 8 de Agosto de 1842 que, además de los señalados en el Código mercantil, dice, considera actos de comercio: 1) la venta de géneros y mercaderías
  • 25. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 25 para su reventa; 20) los contratos sobre mercaderías, letras u otros valores endosables entre toda clase de personas; 30) los contratos entre comerciantes y sus agentes sobre actos de comercio, o sobre el servicio y salario que se deban mutuamente. Se han dado diversos criterios doctrinales para determinar los actos de comercio, (Cañízares): a) El de la circulación, o relación entre productor y consumidor, idea que no puede envolver los actos en que no hay motivación de lucro, como los de las organizaciones mutualistas que compran para vender al precio de costo, por ejemplo; b) el de la especulación, que aunque generalmente vinculada a la idea del comercio, no se presenta necesariamente, v. gr. en las obligaciones cambiarias de favor o en la venta a precio inferior al real para eliminar la competencia; c) el de la profesionalidad del que realiza el acto, relacionada con la concepción subjetiva del derecho comercial; d) el de la repetición masiva de los actos (Cgo. hondureño, v. gr.) que no puede comprender actos aislados no realizados en serie, como la aceptación de una letra de cambio por quien no haya aceptado ninguna anteriormente ni tenga intención de hacerlo en lo sucesivo; e) el de la calificación legal, que es el de los códigos que como el vigente (arts. 6 al 9), señalan los actos que se conceptúan o no comerciales. Las enumeraciones se consideran enunciativas, no limitativas. La moderna doctrina y jurisprudencia francesa, al admitirlo así, ha corregido anteriores criterios taxativos fundados en una interpretación restrictiva del derecho comercial, estimado de excepción. En la Argentina predomina igual pauta a pesar de algunas opiniones en contrario (Malagarriga). Otras legislaciones, como la colombiana v. gr. (cit. de Cañízares), determinan expresamente el carácter simplemente declarativo, no limitativo de la enumeración. La del Código, tampoco es limitativa. Su Art. 6 declara actos de comercio entre otros, los que consigna en 20 incisos y, en el 21, pone de relieve que también son tales los demás actos y contratos que regula el Código. El vocablo acto de comercio se emplea como sinónimo de las expresiones negocio, operación o situación de hecho, generadores de toda especie de obligaciones comerciales, dice Vivante, que la ley ha separado de entre las extensas y complicadas relaciones que la actividad humana crea, para regularlas en el derecho comercial habida cuenta su particular naturaleza económica. Los negocios y operaciones que el c. com. denomina actos de comercio, constituyen, agrega el ilustre profesor de las Universidades de Bolonia y Roma, el contenido objetivo de aquel en antítesis a su contenido personal o profesional (subjetivo), que se refiere al comerciante y a sus auxiliares. Dicho contenido objetivo, subdivide Vivante en dos subclases: a) actos de comercio
  • 26. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 26 objetivos propiamente dichos, cuyo carácter comercial deriva directamente de una declaración imperativa de la ley y son tales quienquiera los realice (Art. 6, particularmente los incs. 4, 5 y 7 v. gr., y Art. 9); b) actos de comercio subjetivos, que son los así considerados por una simple presunción de la ley (Art. 20). Resulta de lo dicho que, prácticamente, la materia del c. com. está circunscrita al acto de comercio. Lo declara el Art. Io, corroborado por los arts. 7, 8 y 10: sus regulaciones se aplican a las relaciones derivadas de la actividad comercial, es decir, de los actos de esta naturaleza. Son actos de comercio por conexión (Art. 7), a diferencia de los intrínsecamente comerciales enumerados en el Art. 6, los de carácter típicamente accesorio (Rodríguez), destinados a garantizar el cumplimiento de obligaciones comerciales, como el depósito por causa de comercio que no está comprendido en lo dispuesto por el Art. 869, la prenda (Art. 878) o la hipoteca (arts. 898 y 899); no así la fianza mercantil, que ahora es acto de comercio per se (arts. 6, inc. 7, y 902). El acto de comercio concluido entre dos comerciantes, por regla, es intrínsecamente tal para ambos (Vivante). Se dice que es mixto -más propiamente unilateral según observa Vivante- el que es acto de comercio para una de las partes que en el interviene, pero no para la otra. En realidad, los actos mixtos forman la generalidad, como ocurre, v. gr. en el seguro, el transporte, la compraventa, el hospedaje, las cuentas corrientes, las operaciones de banca, etc., etc., que se realizan habitualmente entre una empresa y el público que no ve en ellos sino actos de su vida civil ordinaria. Más, si los actos mixtos debieran regularse, según casos y circunstancias, por el derecho civil o por el comercial,imperaría el caos dice con razón Rodríguez, por lo que la solución del Art. 9, es la correcta: la unidad del contrato exige que este sea regulado por una ley única (Vivante). El ejercicio de los actos de comercio, debe ser efectivo; no es suficiente la voluntad abstracta de la persona dicen Fernández y Vivante. Malagarriga, Lyon - Caen y otros observan que no basta con titularse comerciante en actos públicos o privados, sin el cumplimiento de la realización de actos objetivos de comercio, que importen el ejercicio de este. Los actos y operaciones comerciales y los que no lo son, enumerados en los arts. 6 y 8, se analizan en los institutos que les corresponde en la regulación particular de las normas singulares del Código. JURISPRUDENCIA
  • 27. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 27 1.- "Según el caso 20 del Art. 2 del D.S. de 8 de Ago. de 1842 (Art. 6 caso 5, c. com.), constituye acto de comercio el libramiento de letras de cambio" (G.J. N 34 P 34). 2.- "El poder general para la administración de los negocios de una casa mercantil, que compra y vende mercaderías, hace validos los contratos de compra que hace el mandatario sobre objetos del giro siendo aplicable para caracterizar el contrato mercantil el D.S. de 8 de Ago. de 1842 (6, caso 1 del c. com.)" (G.J. N 754, p. 35). 3.- "La actividad de los seguros es incuestionablemente comercial" (G.J. N 1588, p. 220). 4.- Véase el caso único del Art. 448. ARTÍCULO 10.- (Empresas estatales). Las empresas estatales, municipales u otras fiscales, no son empresas comerciales, pero pueden efectuar actos de comercio con los particulares y, en cuanto a esos actos, quedan sujetos a este Código y leyes especiales sobre la materia. Conc: Const.141-142-145- c.min.77-170-201-202-208- L. Hds. 10,c),d),e),f),g), h),i)-11- c.com.424- El Estado no comercia directamente. Lo hace por medio de servicios o de empresas industriales o comerciales, generalmente por consecuencia de las nacionalizaciones que en muchos países han alcanzado extraordinario desarrollo (Morandiere y Bye: Las Nacionalizaciones en Francia y en el extranjero,cit.de Cañízares). Unas veces impone el monopolio fiscal (Const.Art.142), otras participa con el interés privado (Const. Art. 145). Los servicios o las empresas creadas al efecto, pueden consistir en un órgano administrativo, en una entidad autónoma o autárquica o en sociedades o corporaciones especiales llamadas generalmente corporaciones públicas cuando pertenecen íntegramente al Estado o sociedades de economía mixta cuando concurre el capital privado (Const. Art. 145; c. com. Art . 424) . Tratándose de servicios directamente prestados por el Estado o sus órganos la organización y reglamentación de ellos, corresponde al derecho administrativo. Tratándose de sociedades con participación del Estado, se aplican las disposiciones de los arts. 424 y s., que se examinan en su lugar. Pero, en uno y otro caso, por virtud de la regla contenida en este Art., los actos de comercio que realiza el Estado con particulares, comerciantes o no, caen bajo el dominio de aplicación del c. com. La crítica de la actuación comercial del Estado, apunta al hecho de que, frecuentemente, se subordina la conveniencia del Estado a la de los gobernantes que utilizan muchas veces este recurso para arbitrar soluciones a sus apremios presupuestarios, provocados por una deficiente administración. Sin embargo, nótese que las operaciones de crédito que todos los Estados han de practicar por exigencias de su vida económica y en cumplimiento de sus fines y de sus propias
  • 28. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 28 funciones, por la forma especial de practicarlas y por las operaciones a que da lugar, así como por los títulos, producto de ellas, son verdaderos actos de comercio (Benito). Cuando el Estado o sus órganos ejercen el comercio en un país extranjero, la actual tendencia general del derecho internacional no le reconoce inmunidad jurisdiccional, cuando es accionado en el país en el que realiza esos actos comerciales. En el caso concreto de buques de propiedad del Estado que prestan un servicio comercial,estos están asimilados a los buques privados según una convención internacional de 1926 (Ripert, cit. de Cañízares). Lo dispuesto por el Art. 46 del c. aér. sobre aeronaves ha de tenerse como aplicación de dicha convención. En los Estados socialistas, en que el comercio no existe en el sentido clásico occidental, el Estado ejerce el comercio por lo regular mediante empresas autónomas financiadas y controladas por el Estado. ARTÍCULO 11.- (Bienes mercantiles). Son bienes mercantiles: 1) Las empresas mercantiles o establecimientos de comercio; 2) Las mercaderías elaboradas o por elaborar y otros bienes muebles que se transfieran por o/a empresas mercantiles; 3) Los bienes inmuebles, cuando sean objeto del giro comercial de la empresa 4) Los títulos - valores; 5) La propiedad industrial, el nombre, los avisos, las marcas de fábricas, las patentes, licencias de uso y explotación y demás signos análogos cuando constituyan objeto de comercio, y 6) Los demás bienes regulados en este Código. Conc: c. com. 150-448 y s.-463 y s.-470 y s.-475 y s.-483 y s.-491 y s.-516 y- s.-541 y s.-592 y s.- 600 y s.-642 y s.-682 y s.-690 y s.-717 y s. - 898 - c.c. 1395 - c. aér. 56 - La incertidumbre terminológica de la legislación y la doctrina, resalta en este punto. Hay una anarquía doctrinaria al respecto, dicen Fadda y Bensa (cit. de Fernández). Los autores no se detienen en las consideraciones generales y por lo regular concretan directamente sus disertaciones a los elementos singulares del mismo. En Francia, se usa indistintamente entreprise (empresa) fonds de commerce, maison de commerce. Para Ripert, la empresa es la unidad económica y el fondo de comercio es el aspecto jurídico de la empresa que da derecho a una clientela determinada; para Valery, la casa de
  • 29. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 29 comercio es el conjunto de personas que hace funcionar el fondo de comercio,que es el conjunto de bienes que integran la casa de comercio (cits. de Cañízares). En España y los países latinoamericanos, se usa indistintamente los términos empresa, establecimiento comercial (o mercantil),acervo comercial,negocio,negociación mercantil,casa de comercio, patrimonio industrial, fondo de comercio y hacienda. En Italia, se ha usado el vocablo azienda (hacienda) como sinónimo de empresa y equivalente del francés fonds de commerce. Vivante define la azienda commerciale, como el objeto importante y característico del comercio que constituye el organismo económico establecido para su función. Para el concepto legal, (Art. 2555 del Cgo. de 1942) azienda es el conjunto de bienes organizados por el empresario para el ejercicio de la empresa. Así, ya no se confunde hacienda con empresa observa Messineo, porque esta designa una actividad económica (Art. 2082, c.c. italiano) y, por consiguiente no es un objeto como la hacienda, que supone, dice, el conjunto de elementos objetivos (bienes) organizados, instrumento indispensable de la empresa pero no parte de esta, porque su función es instrumental. Esta solución del Código italiano de 1942, está asimilada en el Art. 448 del Código, primera fase, que da el concepto de la actividad económica de la empresa mercantil, pero confundiéndola en su segunda fase con el establecimiento de comercio (v. la anot. al Art. 448). Los variadísimos bienes que componen el establecimiento o azienda puede reunirse en dos grupos: activo y pasivo (Vivante) y sus elementos constitutivos aunque heterogéneos son complementarios entre si (Messineo). Según la enumeración legal (arts. 11 y 449), puede distinguirse: a) Cosas materiales o corporales (Art. 74 c.c.; c. com. 449, 1) y 6): dinero, mercaderías, bienes muebles e inmuebles (local o establecimiento, aún sin pertenecer en propiedad al titular del comercio), instalaciones. b) Cosas inmateriales o no corporales (Art. 74, c.c. y c. com. 449, 2, 3, 4, 7, 8): razón social, nombre, enseña, emblema, marcas de fábrica, secretos de fábrica, patentes de invención, licencias, fama, etc. c) Relaciones jurídicas, como las de trabajo con el personal dependiente o las que se dan con la clientela (Art. 449, 2) y 5).
  • 30. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 30 d) Los créditos y fuentes de aprovisionamiento y las deudas u obligaciones (Art. 449, 8). Parece más propio el vocablo bienes mercantiles que emplea el Código, antes que cosas mercantiles que algunos autores prefieren (Rodríguez v. gr.), porque su noción coincide mejor con el sentido corriente para los fines de este Art. Si bien el género cosas implica todas las que en derecho son susceptibles de apropiación o posesión, la especie bienes, dice Scaevola, se refiere sólo a aquellas cosas que han sido adquiridas y están en el patrimonio de uno. La nota peculiar de la azienda (empresa o establecimiento según el inc. 1), que da idea clara de su característica de movimiento, dice Messineo, es la llamada en el sistema italiano avviamento: funcionamiento o aptitud funcional de los elementos que componen la azienda para realizar los fines a que está destinada: producir beneficios o utilidades. Para Vivante, Vidari y otros, el avviamento es un bien mercantil, objeto de derecho; para Rocco, Ascarelli, Messineo, es sólo una cualidad de la azienda sin que pueda ser objeto de derecho. Se asimila al avviamento italiano, el achalandage francés, referida inicialmente a la clientela en función del emplazamiento del fondo de comercio y considerada después como la cualidad virtual, potencial de este. En Uruguay y la Argentina, se usa el vocablo llave para designar la hacienda, el avviamento o, más frecuentemente, el mero traspaso de un local o el acceso a este aún vacío, mediante una prima fijada para la locación. En Alemania, tradicionalmente, según Cañízares, se ha considerado el vocablo chancen como el equivalente germánico de la noción de avviamento, aunque se observa que su noción jurídica es vaga y discutida por los autores. En México, se emplea indistintamente los viejos vocablos españoles aviamiento o avio, que se considera resultado de la idea organizadora, del trabajo humano que promueve la adecuada organización unitaria de los dispares elementos materiales e inmateriales que concurren a la obtención del fin deseado. (Rodríguez). En Colombia, se ha adoptado (en la práctica y aún en los textos legales), la expresión consagrada en los países de common law: good will, cuya naturaleza jurídica es la de un bien negociable de la categoría de las choses in action, o cosas inmateriales no susceptibles de transferirse por entrega material.
  • 31. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 31 Si bien no se da una regla especial para definir el aviamiento en el Código, este contiene normas para su protección, como, v. gr., las disposiciones de los arts. 66 y s. (competencia desleal) o 449, 2) (desviación de la clientela y la fama comercial).
  • 32. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 32 LIBRO PRIMERO DE LOS COMERCIANTES Y SUS OBLIGACIONES TÍTULO I DE LOS COMERCIANTES CAPÍTULO I EJERCICIO DEL COMERCIO ARTÍCULO 12.- (Capacidad). Las personas capaces para contratar y obligarse conforme a la Ley Civil, pueden ejercer el comercio. Precd: c. mtl. 2 - Conc: c.c. 3 - 54 - 483 - c.f. 249 - 265 - p.c. 56 - c. com. 4-5-18-19-22-23-133-309-333-416-765- Rgto. rg. com. 12- 17-28-29- La capacidad a la que se refiere el Art., es la legal de ejercicio, esto es, a la aptitud que tiene toda persona de obrar o hacer valer por si misma, sin autorización ni tuición de nadie, los derechos de que está investida, especificada en los arts. 4,II) y 483 del c.c., cuyo principio, aplicado a la materia en estudio, puede formularse diciendo que toda persona es capaz para ejercer el comercio, si no está declarada incapaz por la ley. Por la capacidad de goce o aptitud de toda persona para ser titular de cualquier derecho, como atributo de la personalidad, cualquiera puede ser comerciante, aún el menor, el interdicto, el ausente y las personas colectivas en forma de sociedades comerciales, aunque en todos estos casos se ejercita el comercio por medio de la representación legal o voluntaria (v. la segunda fase del Art. 4). Los autores consideran este punto asociándolo con ciertas condiciones, como la de la habitualidad en el ejercicio del comercio o que este se cumpla en interés propio, pero no son elementos que condicionan la capacidad de ejercicio propiamente dicha, sino la calidad de comerciante, cuyo concepto es materia del Art. 4 ya examinado. El Art. se refiere a toda persona, lo que importa que comprende en su disposición tanto a las personas individuales, conforme preceptúa el Art. 5, inc. 1), cuanto a las personas colectivas o comerciantes sociales, respecto de las cuales tienen particular relación con este Art. las disposiciones concordantes de los arts. 54, I), del c.c., 56 del p.c., 133 y 416 de] c. com.
  • 33. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 33 Recuérdese además, que la capacidad de ejercicio de las personas colectivas (o jurídicas según el Art. 5, inc. 2), está circunscrita al objeto social, (Art. 163), de acuerdo al principio de la especialidad, y que aquel debe constar en el instrumento constitutivo en forma precisa y determinada, a tenor del Art. 127, inc. 4). JURISPRUDENCIA 1.- "La mayoría fijada a los 21 años de edad, habilita a las personas de pleno derecho para el ejercicio de todos los actos jurídicos" (G.J. N 274, p. 1779). 2.- "Para ser mayor de edad, ha de cumplirse la edad de 21 años, circunstancia indispensable para fijar la capacidad legal" (G.J. N 557, p. 9). 3.- "La capacidad legal para ser sujeto de derecho, con derechos, acciones y obligaciones, se adquiere al tiempo de nacer" (G.J. N 1585, p. 61). ARTÍCULO 13.- (Menores emancipados o habilitados). Los menores emancipados o habilitados que tengan por lo menos dieciocho años de edad, pueden ejercer el comercio por sí mismos. Llenados los requisitos, se considera al menor, para todos los efectos y obligaciones comerciales, como mayor de edad, no pudiendo en caso alguno invocar los derechos inherentes a su minoridad en perjuicio de terceros de buena fe. Precd: c. mtl. 2, 60) Conc: c.c. 5, III y IV)-300-c.f. 361-363-365-470 -c. com. 29, 2) - 1364 -Rgto. rg. com. 16 - Ni el ordenamiento general ni el derecho familiar a cuyo dominio corresponde a materia, hacen distinción alguna entre emancipación y habilitación como lo hacen otras legislaciones. El Código, tampoco deja saber lo que ha de entenderse por habilitación en la esfera de su aplicación, con la claridad necesaria, por lo que podría estimarse que el Art, concretaría su disposición únicamente a la emancipación, a la cual aparecería asimilada la habilitación, por virtud de la conjunción disyuntiva o alternativa empleada en el texto legal, cuando se habla de emancipación o habilitación (arts. 13 y 29, 2, del Código y 16 del Rgto. rg. com.). Análogo solecismo del Art. 10 del c. com. argentino es observado por Malagarriga. Querría decir esto que los emancipados pueden enajenar y gravar sus bienes inmuebles y comparecer en juicio, en la actividad comercial, sin necesidad de la autorización judicial, que es
  • 34. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 34 la tuición establecida para los emancipados por el Art. 365 del c.f., cuya observancia en la materia tiene tanta importancia cuanta se reconoce a todas las previsiones legales en amparo de los intereses patrimoniales de los menores, por razones de orden público, y sin la cual observancia todo emancipado podría ser considerado para todos los efectos de su actividad comercial como mayor de edad, esto es, con capacidad de ejercicio plena. Sin embargo, tal conclusión, supone una solución peligrosa para la actividad patrimonial del emancipado que, además, pone en conflicto dos legislaciones especiales: la familiar y la mercantil, embarazo que reclama debido despejo. La legislación italiana anterior al Código de 1942, mantenida en este sin cambio sobre este punto, habida cuenta los riesgos gravísimos de que está lleno el ejercicio del comercio (Vivante), concede la capacidad anticipada al emancipado bajo estrictas formalidades que consisten: a) en la emancipación previa; b) la habilitación o autorización expresa para ejercer el comercio,porque este ejercicio no supone una simple administración ordinaria (Art. 266 c.f.), nota característica de la emancipación, sino que necesariamente sobrepasa sus límites, y c) el registro comercial de ambos actos. Resulta así que la habilitación, consiste en la autorización del juez tutelar (Art. 397 del Código italiano y Messineo), prevista en el ordenamiento nacional en los arts. 365 y 470 del c.f. En México, la habilitación también significa esa autorización (Rodríguez). Entre los precedentes legislativos de esta disposición, se tiene que el Art. 20, inc . 60) del c. mtl. abrg., veda a los menores de 21 años,así sean emancipados,el ejercicio del comercio, regla dada apartándose de su fuente el c. com. español de 1829, cuyo Art. 4 dispone que el emancipado puede ejercer el comercio siempre que -entre otros requisitos- haya sido habilitado para la administración de sus bienes en la forma prescrita por las leyes comunes, que traducido al sistema del ordenamiento vigente ha de considerarse referida a la autorización judicial, para disponer de los bienes administrados, prevista en los ya citados arts. 365 y 470 del c.f. En consecuencia, cabe sostener que el Art. ha querido decir menores emancipados y habilitados en lugar de emancipados o habilitados, sustitución correctiva de una conjunción alternativa mal empleada por una copulativa, que concilia ambas legislaciones especiales y ajusta su aplicabilidad a la función coordinada que se supone deben cumplir. Consiguientemente, para que esta disposición surta efectos como corresponde, se requiere: a) que la emancipación sea inscrita en el rg. com. (Art. 29, 2) necesariamente, sin perjuicio de la inscripción en el registro civil prevista por el Art. 1528 del c.c. que también es inexcusable como
  • 35. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 35 cuestión que interesa al orden público por afectar al estado de las personas; b) que el emancipado sea autorizado, en la resolución de que trata el Art. 457 del c.f. o en actuación especial posterior según el Art. 470 del mismo cuerpo legal, para que se lo considere habilitado para ejercer el comercio, a los fines de la segunda fase del Art., que impide a los emancipados invocar los beneficios inherentes a su condición de demi capacite, en perjuicio de terceros. Estos son los requisitos adecuados a la correcta aplicabilidad del Art., según la interpretación combinada de las disposiciones legales examinadas, sin olvidar que ellos deben observarse cualquiera sea la forma de la emancipación: legal, voluntaria o forzosa (por matrimonio, o por concesión de los padres, tutores o de la autoridad judicial). Adviértase también, que en las emancipaciones legal y voluntaria, que según los arts. 360 y 361 del c.f. proceden a los 16 años cumplidos, la habilitación para ejercer el comercio solo puede gestionarse y otorgarse cumplidos los 18 años. Hasta esa edad, se aplican al menor emancipado, los arts. 14, 15 y 16 del Código, según los casos. JURISPRUDENCIA 1.- "El ejercicio (de la capacidad de obrar) respecto del menor emancipado, está restringido a los actos de pura administración, conforme al Art. 252 del c.c. (365, c.f.)" (G.J. N 878, p. 48). 2.- "El menor emancipado no puede disponer de sus bienes, ni hacer ningún otro acto que los de pura administración, sin observar las formas prescritas con respecto al menor no emancipado" (G.J. N 913, p. 75). ARTÍCULO 14.- (Continuación por el padre o la madre). El padre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, pueden continuar los negocios mercantiles que pertenecieren al menor por herencia, donación o legado, de acuerdo a las previsiones del Código de Familia, debiendo rendirle cuenta cuando llegue a su mayoría de edad o haya sido emancipado. Conc: c.c. 5, II) - c.f. 265 - 270 - 271 - 275 - c. com. 15 - 16 - 145 - 1543 - 1590 ARTÍCULO 15.- (Continuación por los tutores o curadores). En el caso de un menor sujeto a tutela o de una persona declarada en estado de interdicción, corresponde al juez de familia decidir, con intervención de peritos y audiencia de quienes ejercieren la representación legal, si continua el negocio o se liquida, debiendo fijar para cualquiera de los casos las bases a que se sujetará, salvo disposición especial del causante, que será respetada. Conc: c.c. 1184-c.f. 274, 20)-284-300-353-470-c. com. 14 - 16 - 145 - 1543 - 1590
  • 36. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 36 ARTÍCULO 16.- (Designación de administrador). Las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela o la curatela y no puedan asumir la administración de los negocios, nombrarán bajo su responsabilidad al administrador o administradores. El juez de familia fijará las garantías que éstos deban otorgar. Conc: c.f. 266 - 316 - 470 - c. com. 14 - 15 - 72 -145 - 1543 - 1590 La materia de estos arts. (14, 15 y 16), que atañe al derecho civil y familiar esencialmente, ha sido examinada ya en otro lugar y no cabe repetir aquí su comentario, que puede consultarse en las anots. del articulado de los códigos civil y de familia, señalado en las concordancias. Nótese además, que las determinaciones precautorias de estos arts., se explican porque el comercio, económicamente hablando, es una actividad de riesgos y peligros, que puede producir grandes beneficios o grandes pérdidas. Si el padre o la madre (o el mayor antes de caer en interdicción) ejercían el comercio o una industria, la decisión judicial determina la continuación de la actividad o su liquidación. Y tanto en el caso de los menores como en el declarado interdicto, dada su incapacidad, por ellos actúan y contratan sus representantes legales o los administradores designados al efecto. JURISPRUDENCIA 1.- "Los menores no pueden demandar ni ser demandados sin la asistencia de un tutor y sin la intervención fiscal, pena de nulidad" (G.J. N 717, p. 25). 2.- "Los incapaces en derecho deben estar declarados tales judicialmente con anterioridad al nombramiento de curador ad-litem" (G.J. N 762, p. 18). 3.- "Los menores deben estar asistidos por tutores para la defensa de sus derechos" (G.J. N 1297, p. 12). ARTÍCULO 17.- (Comerciante mujer casada). La mujer casada que haya cumplido la edad señalada en el artículo 13 puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de tales actos, con sus bienes propios o con la parte de los comunes conforme a las previsiones del Código de Familia. Precd: c. mtl. 3 - Conc: c.f. 99 - 121 - c. com. 13 -
  • 37. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 37 En el régimen legal abrg. la mujer casada era considerada incapaz y para ejercer el comercio requería autorización expresa del marido, otorgada en escritura pública. La igualdad jurídica de los cónyuges (Const. Art. 194 y c.f. Art. 96), hoy vigente, permite a la mujer casada el ejercicio de cualquier profesión liberal o de la actividad mercantil (c.f. Art. 99), en la que solo arriesga, nótese bien sus bienes propios y la parte que le corresponde en los comunes (Art. 121, c.f.). El marido puede oponerse a esa actividad, por razones de moralidad o cuando ella compromete la función esencial de la mujer en el hogar. La menor casada, emancipada por razón de matrimonio (c.f. Art. 360), puede ejercer el comercio, solo desde los 18 años cumplidos, según dispone expresamente este Art., en aplicación de la regla dada. en el Art. 13 y contando con la habilitación en la forma explicada en la anot. del citado Art. 13. La menor casada con menos de 18 años (Recuérdese que la nubilidad de la mujer está fijada en los 14 años por el Art. 44 del c.f.), que sea titular, por cualquiera causa, de algún comercio o establecimiento mercantil, está en consecuencia, para el caso, sometida a las reglas de los arts. 14, 15 y 16. Quiere decir que la regla del Art. 360 del c.f., en este punto, está derogada por la especialidad del c. com. (Art. 4, loj.). JURISPRUDENCIA 1.- "La igualdad jurídica de los cónyuges está consagrada por el Art. 131 (194) de la Constitución Política y no necesita reglamentación previa para su vigencia"(G.J. N 1280, p. 81). 2.- "El Art. 131 (194) de la Constitución, al consagrar la igualdad jurídica de los cónyuges, ha abolido las disposiciones legales de privilegio en favor del esposo, dejando a ambos en igualdad de condiciones"(G.J. N 1339, p. 47) 3.- "Consagrada la igualdad jurídica de los cónyuges por el Art. 194 de la Constitución Política, coloca a ambos en igualdad de condiciones"(Lab. Jud. 1976, p. 131). ARTÍCULO 18.- (Comercio por ambos esposos). Si los esposos se dedican juntos al comercio, ambos tendrán la calidad de comerciantes, salvo que uno de ellos sea solamente auxiliar o dependiente de las actividades mercantiles del otro. Conc: c. com. 4 - 12 - 144 - La calidad de comerciante, se establece según las determinaciones de los arts. 4, 5, 12, 13 y 28 del Código y el carácter de auxiliar o dependiente, según las de los arts. 72 y 89. ARTÍCULO 19.- (Impedidos y prohibidos para ejercer el comercio). Están impedidos y prohibidos para ejercer el comercio:
  • 38. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 38 1) Las personas señaladas por disposiciones legales o como consecuencia de sentencia judicial; 2) Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación; 3) Los directores, administradores, gerentes o representantes legales, así como los síndicos de las sociedades declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, por el tiempo que dure la condena, y 4) Los funcionarios o empleados públicos de entidades oficiales o semi - oficiales en relación a actividades que tengan vinculación con sus funciones. Precd: c. mtl. 2 - Conc: c.p. 35 - 36, 3) - c. com. 5 - 21 - 24 - 29 -104-310, 1) -334, 1) - 374 -445 - 751 - 1551, 1582- 1668- 1675 y s.- 1684-Rgto. rg. com. 12-17-28-29-30- La terminología del Art. no se encuadra al tecnicismo que, por lo regular, es de rigor en las normas imperativas porque interesan al orden público. El vocablo impedido puede estimarse empleado como sinónimo de prohibido, lo que importaría una redundancia superflua. Puede también significar una noción de inhabilidad, por ausencia de requisitos que condicionan la facultad de ejercer el comercio, lo que parece más propio y, consiguientemente, evoca una idea vinculada a la capacidad. Admitida la pertinencia de la última alternativa propuesta, el Art. supone el dato final que debe tenerse presente para definir el concepto de comerciante, calidad que no pueden adquirir o ejercitar quienes están incapacitados y prohibidos por las determinaciones de la ley, interpretación que presupone la necesidad de distinguir entre incapacidad y prohibición. La incapacidad como negación de la capacidad, es un impedimento (para emplear la terminología del artículo) que resulta de la no-concurrencia de los requisitos que integran esta (v. el Art. 12 y su anot.). En cambio, la prohibición supone la capacidad; pero, aunque presenta todos y cada uno de los requisitos que la forman, existen, junto a ellos, otras circunstancias que causan inhabilidad (Rodríguez) o incompatibilidad (Messineo) para ejercer el comercio. La distinción culmina en la diferenciación de los efectos de una y otra situación: los actos realizados por incapaces serán nulos o anulables según las regulaciones del derecho común (arts.549 y 554, c.c.) por determinación del Art. 822 del Código; los ejecutados por personas bajo prohibición serán válidos y sólo sujetos a especiales sanciones, como, v. gr., las previstas en los arts. 24 y 445, primera fracción.
  • 39. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 39 En consecuencia, a tenor del inc. 1) del Art. en examen, están señalados por la ley como incapaces (impedidos): 1) Los menores de edad (con las salvedades dichas y examinadas en los arts. 13 y 17). 2) Los interdictos, cuando la interdicción ha sido declarada judicialmente (Art. 343, c.f.). A los efectos de la interdicción, otras legislaciones, v. gr. la mexicana, incluyen entre las personas privadas de inteligencia, a los ebrios consuetudinarios, a los drogadictos y a los sordomudos que no saben leer y escribir. La imprecisa generalización de la ley en la materia hace dudar sobre si estos casos pueden ser objeto de interdicción, duda que sólo pueda resolver una legislación aclaratoria complementaria o una inteligente interpretación de la jurisprudencia. La segunda parte del inc. 1) del Art.: consecuencia de sentencia judicial y los demásincs.,señalan prohibiciones. Las relativas a los quebrados (que se examinan en su lugar) son efecto de la pena accesoria de inhabilidad dispuesta por los arts. 35 y 36, 3) del c.p. y 21 del c. com., en los supuestos que regulan, y que producen prácticamente una incapacidad sobrevenida para el ejercicio del comercio, porque hace perder la calidad de comerciante, conforme previene el Art. 22 del Código. Las prohibiciones también alcanzan a los corredores (Art. 104), que no pueden dedicarse a ejercer ninguna actividad comercial, puesto que no pueden comerciar por cuenta propia, ni ser mandatarios, comisionistas, factores, dependientes o agentes de un comerciante. En cuanto a los funcionarios públicos, la nueva legislación acusa notoria imprecisión y entrega la materia a una inconveniente diseminación de sus regulaciones entre el Código y el Reglamento del registro de comercio. El c. mtl. abrg. (Art. 2, inc. 1) prescribe una prohibición general, exceptuados sólo los cargos concejiles. Cabe ante todo señalar sucintamente la razón de esta prohibición: se persigue con ella -con indudable buen criterio-mantener libre de toda sospecha el ejercicio de la función pública (Vivante) e impedir que quienes la ejercen, utilicen en beneficio de sus empresas mercantiles, las fuerzas sociales que por razón de su cargo han de tener a su disposición (Benito). El Código, ha circunscrito esta prohibición a los límites fijados en el inc. 4 del Art., mientras otras legislaciones consignan en su detalle a los altos dignatarios de la Administración, a los
  • 40. Descargado desde el sitio www.bolivianland.net Página 40 magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, a los diplomáticos, a los empleados de la recaudación y administración de los fondos del Estado, etc. Parece evidente que se ha tratado de salvar la incompleta regulación del Art. con el Art. 28 del Rgto. rg. com., que incluye en la prohibición a algunos funcionarios señalados nominatim, a los jefes políticos y militares, a los recaudadores y administradores de fondos del Estado, a los agentes de cambio, corredores de comercio, agentes de bolsa, martilleros rematadores y a los que las leyes especiales impide realizar actos de comercio. La complementación, necesaria e inexcusable, sin embargo, no debió ser hecha en el Rgto. que, en primer lugar, no puede contener por su carácter adjetivo disposiciones substantivas como las de su Art. 28, que corresponden al ámbito del Código y cuyo lugar propio está en el Art. en examen. En segundo lugar las reglamentaciones de índole puramente adjetiva, están sometidas a los marcos que fijan los principios contenidos en los arts. 96, inc. 1) y 229 de la Constitución. En el caso, son propiamente reglamentarias las disposiciones de los arts. 29 y 30 del Rgto. rg. com. Finalmente, en materia delicada e importante como está, no parece lo más indicado referir lo omitido o imprevisto a las leyes especiales. El Art. debió concretar la enumeración de los funcionarios sometidos a la prohibición, con prolija precisión. JURISPRUDENCIA 1.- "La sentencia que declara la interdicción es requisito para privar a la persona del ejercicio de sus derechos civiles" (G.J. N 866, p. 49). 2.- "Para que la demencia sea motivo que constituye a un mayor de edad en la incapacidad de contratar y ejercer los actos de la vida civil, o sea, en el estado de interdicción, es necesario que esta sea judicialmente declarada" (G.J. N 882, p. 26). 3.- "La interdicción afecta al orden público y por tanto debe ser declarada por sentencia" (Lab. Jud. 1972, p. 93). 4.- "Para que surta efectos legales la interdicción, es preciso que sea declarada mediante sentencia ejecutoriada, pronunciada en juicio contradictorio" (Lab. Jud. 1973, p. 170) ARTÍCULO 20.- (Presunción legal). Se presume, para los efectos legales, que una persona ejerce el comercio cuando, en cualquiera de los siguientes casos: 1) Tenga establecimiento o local de comercio abierto al público, y