Este documento presenta un resumen de varios conceptos clave del Derecho Romano, incluyendo los delitos, la culpa, la mora y las formas de extinción de obligaciones. Define delitos como actos ilícitos sancionados penalmente y distingue entre delitos públicos y privados. Explica los diferentes tipos de culpa reconocidos y sus efectos. Describe la mora o retraso en el cumplimiento de obligaciones y sus consecuencias. Finalmente, enumera diversos modos de extinguir obligaciones de manera voluntaria u obligatoria
2. República Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela De Derecho
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Derecho Romano
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BARQUISIMETO, AGOSTO DE 2016
Autor: Yojhan Páez
Cedula: 24.162.831
Materia: Dcho. Romano II
Profesor: Abg. Antonio
Colmenarez
Sección: Saia B
3. 1. Delitos en el Derecho Romano
Delito: Son aquellas que derivan de hechos ilícitos
tipificados penalmente. En virtud del delito, nace en
Derecho Romano a cargo del autor del mismo la
obligación de pagar una pena pecuniaria en favor de la
víctima del delito. Dicha pena pecuniaria consiste,
normalmente, en un múltiplo del valor del daño causado
a la víctima. También el importe de la pena pecuniaria
podía consistir en la indemnización del daño causado.
Cuasi Delitos: Justiniano en el Libro IV, Título V de
sus Institutas, considera como casos de cuasi delitos, al
del Juez que hizo suyo el proceso, la del habitador por las
cosas arrojadas o vertidas desde la casa a la vía pública,
o las cosas peligrosamente colocadas o suspendidas, y la
del dueño de una posada o caballeriza o capitán del
barco.
Evolución de los Delitos
Época Antigua
Según Chibly Abouhamad
Época Clásica
Delitos Públicos: Se
encuentra el perjuicios, el
incendio, la infidelidad, la
prevaricación del juez, el
falso testimonio, el
perduellio, que se refiere al
ataque contra el Estado;
ejemplo la rebelión o
traición a la patria, luego se
extendió a los atentados en
contra los dioses y cosas
públicas, la sanción es la
pena capital y el parricidium
es cualquiera que hubiese
causado la muerte a otro.
Delitos Privados: Entre
estos delitos se tienen el
Furtum, le iniura, la rapiña y
el damnum iniura datum y la
represión era diversa, para
algunos la Ley de Talión y
para otros la Composición
Voluntaria.
Delitos Públicos:
1. Lex Julia sobre la majestad,
2. Lex Cornellia de Sicarios, que
persigue con hierro vengador al
homicida, y a los que van armados
con dardos a matar un hombre.
3. Lex Pompeia de Parricidios,
sanciona aquel que ha apresurado
la muerte de su ascendiente o de
su hijo o de una persona de su
parentela.
4. Lex Cornellia de falsis, castiga
aquel que ha escrito, leído o
sellado un testamento falso.
5. Lex lulia de peculatis, sanciona al
que sustrae caudales, o cosas
públicas sagradas.
Delitos Privados.
Se modifican ciertos delitos, la injuria
comprende no solo atentado contra la
persona física sino también en contra las
ofensas contra la moral y el honor de la
personalidad.
Se incluye el ultraje al pudor de la mujer,
y los hechos que lesionan el buen nombre
o reputación de que goza una persona.
Se amplía el concepto de Furtum y
abarca la usurpación y despojo de las
herencias.
El damnum iniura datum es regulado por
la ley Aquilia.
Derecho Justiniano
Furtum Es la sustracción
fraudulenta de una cosa mueble
ajena, realizada con ánimo de
lucro como el uso ilícito o la
apropiación indebida por parte
quien ya tenía la cosa con el
consentimiento de su dueño.
Furtum rei. Hurto de cosa ajena
contra la voluntad de su dueño. Es
el hurto con violencia.
Furtum uso. Utilización abusiva
de una cosa ajena que ya se
posee.
Furtum posesiones. Es la
frustración de cosa propia.
Iniuria re: Por el hecho.
Iniuria verbis: De palabra.
Iniuria directa: Es contra la
persona a la que se acusa.
Iniuria directa. Cuando se le
acusa a los familiares de una
persona.
Iniuria levis: Leve
Iniuria atrox: Grave
Daños Injustamente Causados.
Iniuria. El daño tiene que ser injusto; contrario al derecho y
por esta razón no se comete este delito si se ejercita un
derecho propio o se actúa en legítima defensa o en estado de
necesidad.
Culpa. Es la conducta negligente del que ocasiona un daño.
En principio para que se diera la culpa, hacía falta un
comportamiento positivo; no se respondía por omisión. Se
respondía por culpa levísima que se puede definir como la
omisión de las precauciones debidas. A la culpa se
contrapone el dolo que es intención maliciosa de causar el
daño.
Damnum. Es la pérdida patrimonial que se sufre por culpa
de otro. Tiene que existir una relación de causalidad entre el
daño. Tiene que existir una relación de causalidad entre el
daño causado y la acción y además en principio se tenía que
causar directamente con alguna parte del cuerpo y es lo que
conoce la jurisprudencia con la expresión “Damnum corpore
corpori datum” y entonces se concede una actio in factum.
4. 2. La Culpa en el Derecho Romano
La Culpa: Incurre en culpa el deudor que no pone en el
cumplimiento de su obligación la diligencia debida.
Clases de Culpa
Culpa levis: (leve) es la
negligencia media o la
inobservancia de la diligencia
media exigida al deudor en el
cumplimiento de su obligación.
Culpa lata: (grave), es la
culpa máxima e incurre en
ella quien no pone ninguna
diligencia en el cumplimiento
de su obligación.
Según los Juristas
In Abstracto: Es la omisión por parte del
deudor de la diligencia que pone en sus
negocios un buen padre de familia.
In concreto: Es la omisión de la diligencia
que el deudor en cuestión pone en sus
asuntos.
En el Derecho Romano la regla general es
que el deudor responde por dolo, por
culpa “lata” y por culpa “levis in abstracto”.
Culpa “levissima”: La omisión es una
negligencia mínima o, lo que es lo mismo,
la omisión de la diligencia que un hombre
muy cuidadoso pondría en sus negocios.
Derecho De Justiniano
Culpa “in vigilando” y Culpa “in eligendo”:
Estos dos tipos de culpa se refieren a los
empresarios. Los empresarios responden frente a
sus clientes de la actividad de sus empleados. El
empresario responde porque ha de elegir bien a
sus empleados o vigilar bien a sus empleados en
sus actividades.
3. La Mora, Efectos y Requisitos en el Derecho Romano
Mora: Es el retraso en el cumplimiento de la obligación.
Mora Debitoris: (El deudor) Es el retraso imputable
al deudor en el cumplimiento de su obligación.
Obligación valida y exigible.
Se precisa también el requerimiento de pago
efectuado por el acreedor al deudor judicial o
extrajudicialmente.
Mora Creditoris: (mora del acreedor) Se produce
cuando el acreedor se negaba a recibir la prestación
debida.
Efectos Requisitos
Deja los riesgos a cargo del
deudor.
Hace exigibles los frutos de
la cosa.
Corren los intereses de la
suma debidos en contratos
de buena fe
Cumplimiento de la
prestación.
Convenio de las partes.
Oferta Real de Pago al
acreedor
Efectos Requisitos
Purga la mora del
deudor
Da fin al curso de
intereses.
Produce indemnización
por daños y perjuicios
Que el acreedor se rehúse a
aceptar el cumplimiento de la
obligación.
Que se ausente sin dejar
representante capaz de
recibir el pago
Que se niegue a acudir para
los actos de ejecución de la
obligación.
Extinción
Recibimiento del pago Deja los riesgos a cargo del acreedor.Convenimiento de las partes.Manifestación de aceptación.
5. Modos de Extinción de las Obligaciones en el Derecho Romano
Voluntarios: Son aquellas formas de extinción
que se producen como resultado de una actividad
voluntaria de las partes. Ejemplo: El pago, la
novación.
Necesarios: Son aquellas formas de extinción que
se producen inevitablemente por circunstancias
ajenas a la voluntad de las partes. Ejemplo:
Confusión, prescripción.
El pago o Solutio: Consiste
en el cumplimiento de la
prestación que constituye el
objeto de la obligación.
Existe casos en debe ser
efectuado exclusivamente
cuando la obligación es
personalísima debe ser
cumplido el pago por el
deudor.
¿Quién Paga?: Para que el pago
sea válido se requiere capacidad del
deudor.
¿Es válido el pago realizado por un tercero?:
Si era factible en las obligaciones de Dar, y este
debe tener las mismas condiciones de ser capaz y
propietario como el propio deudor, y que proceda
con la intención en el sentido de que la obligación
que paga es ajena.
Con intención de Donar
Por mandato expreso del deudor
Sin conocimiento del deudor
“gestión de negocios”
La Novación: Acto por el cual
se extingue una obligación
precedente sustituyéndola por
otra nueva. Soldados
Romanos
Requisitos de la novación:
La existencia de una obligación
anterior válida.
Convención que de nacimiento a
la obligación.
Identidad de Objeto: que debe
ser el mismo.
Diferencia entre la obligación
nueva y la vieja
Animus Novantin: Intención de
novar.
Animus Novis: introducción del
elemento nuevo.
Tipos de Novación
Novación Subjetiva Voluntaria:
Cambia uno de los sujetos (Acreedor o
Deudor). Es la única forma para la cesión
de Créditos.
Novación Objetiva Voluntaria: En el
derecho clásico no se permitía el cambio
de objeto.
En la república el pretor autorizó tres casos:
Variación del Objeto en sí mismo: Puede
cambiar la naturaleza de la obligación (por
ejemplo cambiar una obligación pretoriana por
una estipulatio).
Adición o supresión de un elemento
accidental del negocio jurídico: (Plazo,
condición, etc.)
Novación Legal o Forzosa: Era
simplemente la litis contestatio ya que las
partes renunciaban a la obligación anterior
transformándose en una nueva.
La confusión: Es un modo de extinción de las
obligaciones que tiene lugar cuando se reúnen
en una misma persona la doble cualidad de
acreedor y deudor. (Ejemplo: cuando una
persona hereda a otra de la cual era deudora
o acreedora).
La Aceptilación: El acreedor hace remisión de
deuda al deudor, es decir se compromete a no
reclamar el pago.
Requisitos:
Es necesario que se haga en formas
solemnes.
Se realiza con una interrogación seguida
de una respuesta, en este caso el deudor
u obligado formula la pregunta: ¿Tienes
por recibido lo debido? El acreedor da
contestación así: Lo tengo por recibido.
De esa forma queda el deudor liberado.
Caracteres:
No debe tener por objeto más que la cosa
debida.
No comporta la aceptación de
modalidades: condición o término.
Es un pago beneficioso para el deudor,
pues su liberación se efectúa sin pagar.
No admite representación.
Pérdida de la cosa Debida: La pérdida de la
cosa extingue la obligación de pleno derecho.
Pero es necesario distinguir lo siguiente:
Si la obligación de una cosa in genere
la obligación no se extingue.
Si la obligación es de una cosa cierta se
extingue la obligación.
Mutuo Disentimiento: Este es un modo de
extinción de los contratos consensúales, que
podía extinguirse por mutuo disentimiento ó
Consensus contrarius, si el deudor no
cumpliere con la prestación.
Concursos de Causa Lucrativas: Es procedente
en obligaciones a título gratuito. Si una persona
debe una cosa a título gratuito a otra persona a
titulo también gratuito se extingue la obligación. Se
aplica en materias de legados y donaciones.
Muertes o Capitis Deminutio: Si se trata de una
obligación de hacer la muerte y la capitis provoca
su extinción, no así las obligaciones de dar que se
transmite a sus herederos.
Resolución y Terminación: Opera con el cumplimiento
de la condición resolutoria que subordinó la obligación.
La Terminación: Opera con el cumplimiento del término
que las partes hubieren adicionado al contrato.
Transacción: Es un modo de extinción de las
obligaciones por vía de excepción. Es un acto jurídico que
permite extinguir obligaciones dudosas o litigiosas, por
medio de concesiones recíprocas de las partes, o sea por
un arreglo o acuerdo entre ellas.