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CAPITULO VII
EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR (continuación)
1. El embargo» Efectos. Embargos de créditos y de derechos
litigiosos. Embargos sucesivos: efectos y liberación de privi­
legios, gravámenes y de primeros embargos. Embargos de
acciones de sociedades mercantiles. Sustitución de los bie­
nes embargados.
El embargo de bienes muebles es una de las medidas
típicas a que se contrae el artículo 588 del Código deProcedi­
miento Civil, en su ordinal Io, cuya práctica se regula en los
artículos 591 a 597 eiusdem. Esta medida se ejecuta, si recae
sobre bienes materiales, mediante el traslado del Juez a la
morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se
encuentren los bienes a embargarse, y a través de su entrega
a un depositario. Y si afecta a créditos el embargo se practica
mediante la notificación quehará elJuez aldeudor del crédito
embargado,en sumorada, oficina onegocio. Sise trata de una
persona natural, en las personas que estén a su servicio, o que
sean sus parientes, que se hallen en su morada, oficina o
negocio. Y si el deudor es una persona jurídica a través de la
notificación a su representante legalo judicial, o acualesquie­
ra de sus directores o gerentes; o de la entrega de la notifica­
190 R o m á n J. D u q u e C o r r e d o r
ción al receptor de la correspondencia. En ambos casos,
dejándoseconstanciaenacta delnombre,apellidoycédulade
identidad de la persona que fue notificada. Cuando el embar­
go recae sobre créditos o derechos litigiosos, su práctica se
lleva a cabo a través de la constancia que de su ejecución deja
el Juez en el expediente del juicio respectivo, mediante acta
que suscriben el Juez, el Secretario y los comparecientes. En
todo caso, a diferencia del embargo ejecutivo, el embargo
preventivo preferentemente ha depracticarse sobre las cosas
que indique la parte embargada, salvo que ello perjudique al
embargante.
Ahora bien, el embargo, como medida preventiva, sólo
recae sobre bienes muebles o derechos mobiliarios de los que
sea propietaria la parte en contra de la cual se ha dictado a
diferencia del embargo que se lleva a cabo para ejecutar las
sentencias definitivamente firmes de condena al pago de
sumas de dinero, que no han sido cumplidas voluntariamen­
te, queafecta tanto abienes mueblescomo inmuebles, propie­
dad delejecutado,queindiqueelejecutante,comosedespren­
de de los artículos 534 y 535 eiusdem. A este último por ser un
medio de ejecución forzosa de la sentencia se le denomina
embargo ejecutivo. Y respecto de sus efectos como medida
cautelar, el embargo preventivo implica la desposesión del
bien embargado, mediante su aprehensión y entrega a un
depositario. Asimismo, el embargo preventivo determina la
prohibición deladisposiciónyenajenacióndelbienembarga­
do por parte del afectado con la medida, por aplicación del
artículo 1289 del Código Civil y del artículo 549 eiusdem, en
razón de que la finalidad del embargo preventivo es similar a
la del embargo ejecutivo, es decir, la de preservar los bienes
para garantizar la ejecución de la sentencia, dado que por su
naturaleza de medida cautelar, según los artículos 585 y 586
eiusdem,suobjetoes instrumentar,anticipadamente, elasegu­
ramiento de las resultas del juicio. Y también, por esa finali­
dad precautelativa, el embargo preventivo implica para el
embargado la desposesión de los frutos que produce la cosa
A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to c iv il ordinario 1 9 1
embargada, por aplicación del artículo 581, en concordancia
con los artículos 537 y, aparte último del artículo 546, todos
del Código citado.
Ladesposesiónsellevaacabomediantelaentregadelos
bienes al depositario y su traslado a otro sitio diferente del
lugar en donde se encontraban, conforme se deduce de los
artículos 591 y 592, en concordancia con los artículos 536 y
539, todos del Código de Procedimiento Civil. Para efectuar
esta aprehensiónelJuezpuedeordenarlaapertura depuertas
y de cualesquiera depósitos o recipientes, y de ser necesario,
solicitar el auxilio de la fuerza pública, como lo contempla el
artículo 591 eiusdem. Sin embargo, cuando se trata de bienes
u objetos de la habitación u hogar del afectado, lo cual, a mi
juicio, puede extenderse hasta los de su negocio u oficina,
pueden quedar bajo la custodia y responsabilidad de la
persona encuyo poder seencontraban losbienes al momento
de practicarse el embargo y en el depósito de la persona del
embargado, si así lo convienen las partes, o lo requiere el
solicitante de lamedida, conforme lopermite el artículo 11 de
laLeydeDepósitoJudicial1.Sielembargo recayósobresumas
dedinero,ysilosbienes embargadosproducencantidades de
dinero, el depositario será un Banco de la localidad, en
atención a lo que determinan los artículos 23 de la Ley de
Depósito Judicial y 540 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, ima vez efectuadoel embargo, lacosa embargada
puede ser perseguida en manos de cualquier persona en las
que se encuentre y restituida al depositario mediante una
simple orden del Juez que practicó la medida, como se prevé
en elartículo 549, antesmencionado, aplicablepor susefectos
1 En este caso, sin embargo, según el artículo 1841 del Código Civil,
aplicable al embargo preventivo por su similitud con la prenda, el embargo no
tiene efectos contra el tercero que adquiera de buena fe del embargado el bien
sobre el cual recayó la medida, y tampoco procede la concurrencia de créditos
prevista en el artículo 1868 eiusdem. (Al respecto, vid, HENRÍQUEZ LA ROCHE,
Ricardo, “Código de Procedimiento Civil", Caracas, 1997, Tomo IV, págs. 412 y 413;
y 414 a 417).
1 9 2 R o m á n J . D u q u e C o r r e d o r
similares tanto al embargo ejecutivo como al embargo pre­
ventivo.
La notificación al deudor del crédito embargado, tiene
por finalidad impedir el pago al acreedor en contra del cual
obra la medida por lo que no basta para quitarle validez al
pago,el decretodelamedida, sinolanotificaciónhechasegún
la forma prevista en el artículo 593 del Código de Proce­
dimiento Civil. Si no obstante, el deudor paga le responde al
embargante por su derecho garantizado por el embargo, por
aplicación del artículo 1289 del Código Civil. Ahora bien, el
deudor notificado asume, frente al Tribunal, la obligación de
indicar, en el momento del embargo, o dentro de los dos días
siguientes, el monto exacto del crédito, la fecha o fechas en
que deben hacerse los pagos, y si con anterioridad existen
otros embargos o cesiones de dichos créditos, el nombre de
los otros embargantes y de los cesionarios, y las fechas de
notificación de los embargos o de lascesiones. Respondiendo
el deudor por los daños y perjuicios que se causen al
embargante, si omite cumplir con esta obligación. De existir
cesiones anteriores al embargo, la medida sepractica sobre el
saldo o remanente del crédito, si en verdad dichas cesiones
tienen fechacierta anterioralembargo. Enel caso deembargo
de créditos litigiosos, la notificación al Juez que conoce del
litigio, no es personal sino mediante la consignación en el
expediente del acta de embargo, para que el embargo tenga
preferencia sobre el crédito debatido y para que reserve, de
llegarse a pagar, el monto que corresponda a la medida
practicada.
Al igual de lo queocurre en los embargos ejecutivos, los
bienes muebles pueden ser objeto de varios embargos, en
cuyo caso, por la remisión que el artículo 595eiusdem, hace al
534 del mismo Código, los derechos de los embargantes se
gradúan por orden de su antigüedad, para que en el caso de
que sean objeto de remate esos derechos se trasladen al
precio, siguiendo el mismo orden y monto en que fueron
practicados, salvo otras preferencias, como los privilegios
A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to o v il o rd in a rio 193
legales y las garantías reales, como las prendarias, o en su
caso, las hipotecarias mobiliarias. En virtud de esa preferen­
cia, por orden de su antigüedad, el bien embargado deja de
formar parte de la prenda común de los acreedores, a que se
contrae el artículo 1864 del Código Civil2, para "convertirse en
prenda específica del acreedor o de los acreedores embargantes en
orden sucesivo. Y ello, a "raízy a partir de la desposesión de la cosa
muebley su entrega al depositario"3. Porcausa de estaespecie de
prenda especial que se crea por el embargo, según los artícu­
los 595 y 534, antes citados, los créditos de los embargantes se
transfieren al remanente de los precios de los remates que
efectúen otros acreedores privilegiados, prendarios o hipote­
carios4; o el embargante que llegue a la etapa de ejecución en
sujuicio,puedeliberarelbienembargado deesos gravámenes
o de los otros embargos anteriores, notificando la realización
del remate a los acreedores privilegiados y a los primeros
embargantes, para que sus créditos se trasladen al precio del
remate hasta por sus respectivas cantidades, y se les entregue
el resto si dicho precio es suficiente. Todo ello por aplicación
analógica de los artículos 1899 y 1911 del Código Civil5.
La embargabilidad de las acciones de una sociedad
mercantil está implícitamente reconocida en el artículo 205
delCódigodeComercio,alestablecerquelosembargosde los
acreedores personales de los socios pueden recaer sobre su
parte en las utilidades o en la liquidación, en caso de disol­
verse; o sobre las acciones o cuotas que les correspondan en
las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de
2 Arts. 1.863 del C.C.: "El obligado personalmente está sujeto a cumplir su
obligación con todos sus bienes habidos y por haber". Art. 1.864eiusdem: “Los bienes del
deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual;
si no hay causas legítimas de preferencias. Las causas legítimas de preferencias son los
privilegios y las hipotecas". A esas causas, en razón de lo dispuesto en los artículos
595 y 534 del C.P.C. deben agregarse los embargos preventivos y ejecutivos.
3Vid, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Op. cit., Tomo IV, págs. 440 y 441, y 130
y 131.
4Vid, Arts. 1.866,1.867 y 1.870 a 1.876; 1.877; 1.8% y 1.897, todos del CC.
5Vid, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Op. dt., Tomo IV, págs 131 y 132.
194 R o m á n J. D u q u e C o r r e d o r
responsabilidad limitada. Por tanto, la reciente doctrina ha
sostenido que representando estas acciones o cuotas créditos
en contra de las respectivas sociedades, su embargo procede
conforme al artículo 593, antes citado, mediante la notifica­
ción al administrador, y éste deberá hacer la anotación en el
Libro de Accionistas, como si se tratara de ima prenda cons­
tituida sobre las acciones o cuotas de los socios, como se prevé
en el artículo 536 del Código de Comercio. Por ello, el Juez ha
de prevenir al administrador su obligación de hacer la anota­
ción del embargo en el mencionado Libro. De allí, que si no
cumple con esta obligación, aun a los terceros que adquieran
las acciones o cuotas, de buena fe, les es oponible el embargo,
por ser no sólo de fecha cierta, sino también porque al
embargante no le es atribuible la falta de anotación, puesto
que no le corresponde, y sin perjuicio de la responsabilidad
del administrador por su falta de diligencia, conforme a lo
previsto en el ordinal 4odel artículo 266 del Código última­
mente referido. Y en el caso de embargos de cuotas de parti­
cipación en sociedades de responsabilidad limitada, no se
requiere la participación al Registro Mercantil, en razón de
que en este sistema registrai no existen anotaciones margina­
les, ni libros de control de embargos, o algo parecido a lo que
sí existe en materia de registro inmobiliario6. La Casación
Civil, a su vez, ha distinguido: Si no se han emitido los títulos
el embargo ha de anotarse en el Libro de Accionistas. Y si se
emitieron el embargo debe hacerse mediante la aprehensión
del título que se pondrá en posesión de la depositaría judicial
mediante la inserción de una nota en el Libro de Accionistas.
Además, ha señalado la Casación, que tratándose de embar­
gosdecuotasdeunasociedad deresponsabilidadlimitada,no
basta con el acta auténtica de embargo, sino que para ser
oponible a terceros es necesario además que se inscriba en el
Registro Mercantil7.Ahorabien, si el principio es el de que las
4Vid, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Op. cft., Tomo IV, págs. 434 a 436.
7 Vid, sentencias de fechas 15-12-88 y 23-03-92, en GOVEA U. (H), Luis
Guillermo,"Lasgrandesdecisionesdela CorteSupremadeJusticia en Materia Mercantil
(1935-1992)", 3a. edición, Editorial Jurisven^a, Caracas, Maracaibo, 1992, pág. 90.
A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to civ il o rd in a rio 195
medidaspreventivassólopuedendecretarsesobrebienesque
sean propiedad de la persona en contra de la cual se dictan,
como lo advierte el artículo 587 del Código de Procedimiento
Civil, y si la propiedad de las acciones surge de su inscripción
en los libros de la compañía, como lo establece el artículo 296
delCódigo de Comercio,por lo quesu propiedad es registrai,
y no por la mera tenencia del título; y no obstante el carácter
debienesmueblesqueel artículo 533delCódigoCivil,atribu­
yealasaccionesocuotasdeparticipaciónenlassociedadesde
comercio, considero que la propiedad de tales títulos no se
acredita con su posesión sino con su inscripción en dichos
libros, y por ello estimo que el embargo de tales acciones
procede mediante su anotación en el Libró de Accionistas de
la sociedad que las emitió. No es, pues, a mi juicio, con la
* aprehensióndelasaccionescomoseembarganlasaccionesde
las sociedadesmercantiles, sinoconlaanotacióndelembargo
en el indicado Libro. Y con mayor razón si las acciones no se
llegaron a emitir. En efecto, en este caso, entonces, nunca
podrán embargarse las acciones de las compañías de comer­
cio. De allí, que creo que es posible aplicar el artículo 593 del
Código de Procedimiento Civil al embargo de las acciones
referidas, imponiendo aladministrador de dichascompañías
la obligación de efectuar la anotación registra!, locual deberá
hacer,conformealartículo594eiusdem,almomentodelembar­
go, o manifestando al Tribunal, dentro de los días siguientes,
que la inserción fue efectuada8.
Finalmente, participo de la opinión que así como en el
embargo ejecutivo, de acuerdo al artículo 548 del Código de
Procedimiento Civil, el embargado puede solicitar que se
sustituya el bien embargado por otros bienes, igual puede
hacerse en el embargo preventivo. Para ello es necesario que
se practique un justiprecio de los bienes ofrecidos, de modo
1 Sobre la embargabilidad de las acciones mediante su anotación registra)
puede verseVEGAS ROLANDO, Nicolás, “Las Medidas PreventivasMercssitües",
Editorial Forense Vgnezàbna, S.R-L, Caracas, 1976, págs. 103 a 151.
196 R o m á n J. D u q u e C o r r e d o r
que la garantía de la eticada de la ejecución, ya obtenida con
el embargo practicado, no se demerite por tratarse de bienes
cuyo valor sea igual o superior al embargado. Por supuesto,
que también se exige que la sustitución no haga más gravoso
el procedimiento de ejecución, lo cual ocurriría, por ejemplo,
si se permitiera sustituir el embargo de sumas de dinero por
el de otrosbienes para cuyo remateesnecesario seguir todo el
trámite del justiprecio del procedimiento de ejecución de
sentencia9.
2. El secuestro judicial. Fundamentos. Secuestros subsidia­
rios. Carácter singular y taxativo
Cuando lapretensión delactorse fundaenel derecho de
propiedad o en otro derecho real sobre un bien determinado,
o en un derecho personal sobre una cosa concreta, la medida .
preventiva para asegurar la ejecución de la sentencia que
ordene la entrega de ese bien o de esa cosa, lo es el secuestro,
que por darse en un proceso, por disposición del juez, se le
denomina "secuestrojudicial",paradiferenciarlodelsecuestro
convencional o voluntario. Mediante el secuestro judicial se
desposesiona de la cosa objeto del secuestro a la parte en
contra de la cual se dictó, y se entrega a un tercero llamado
secuestrador.
La regla es que el secuestro judicial recae sobre la cosa
objeto del litigio, como son los casos a que se contraen los
ordinales Io, 2o, 5o, 6o y 7o, del artículo 599, del Código de
Procedimiento Civil, salvo que por expresa regulación legal,
por excepción, verse sobre cosas diferentes, como ocurre en
los llamados, por Arminio Borjas, "secuestros subsidiarios",
para distinguirlos de los anteriores, que vendrían a ser los
"secuestros directos"10, previstos en los ordinales 3o y 4o del
citado artículo. Por otra parte, la procedencia del secuestro,
•Vid, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Op. dt., Tomo IV, págs. 445 a 447.
10 Vid, BORJAS, Arminio, “Comentarios al Código de Procedimiento Civi
Venezolano", 5a. edición. Librería Piñango. Caracas, Venezuela, 1979, Tomo IV,
págs. 40 a 45.
A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to o v il o rd in a rio 197
está condicionada a que resulte aplicable al caso concreto
imo de los motivos a que se refiere el artículo 599 eiusdem;
por lo que no son suficientes los extremos de las presuncio­
nes del buen derecho y del peligro de la demora procesal,
previstos, de manera general, en el artículo 585eiusdem. En
otras palabras, por definición, el secuestro judicial no solo
es una medida singular, porque recae porprincipio sobre la
cosa litigiosa, sino también taxativa, porque no procede
sino en los siete (7) casos a que se contrae el ya mencionado
artículo 599. Y ello, porque particularmente, salvo los casos
contemplados en el ordinal Ioy en el ordinal 3odelreferido
artículo, el legislador presume objetivamente, que en todos
los demás casos, en que se dé el hecho concreto señalado
como motivo taxativo del secuestro, existe el riésgo mani­
fiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si no se
decreta dicha medida preventiva. En efecto, el legislador
presume objetivamente la existencia del peligro de la
inejecutabilidad de la sentencia en los siguientes supues­
tos: Si la posesión de la cosa litigiosa es dudosa;si los bienes
reclamados por el legitimario pertenecen a la herencia; si el
demandado no ha pagado la cosa vendida; si el poseedor
de la cosa apela de la sentencia que le es desfavorable sin
prestar fianza; si el arrendatario no ha pagado las pensio­
nes de arrendamiento; si la cosa arrendada está deteriora­
da; o si el arrendatario no ha hecho las mejoras a que está
obligado a efectuar en la cosa arrendada. Por tanto, al
solicitante de la medida le basta con probar cada uno de
esos hechos y no el peligro de la mora procesal. Por el
contrario, deberá probar este riesgo cuando el peligro de
que no se pueda ejecutar la sentencia sobre la cosa litigiosa,
provenga de la no responsabilidad del demandado, o del
temor de que éste la oculte, la enajene o deteriore; o de la
mala administración del cónyuge administrador de la co­
munidad conyugal.
198 R o m á n J . D u q u e C o r r e d o r
2.1 Secuestro de la cosa mueble por la no responsabilidad del
demandado, o amenazada de ocultación, enajenación o de
deterioro (Ord. Iodel artículo 599)
Sino es posible exigirle responsabilidad al demandado,
o si fundadamente se teme que oculte, enajene o deteriore la
cosa mueble litigiosa sobre la cual habrá de recaer la senten­
cia, existe el riesgo de que la sentencia resulte inejecutable, y
por ello, el legislador permite su secuestro. Por tanto, el actor
tiene la carga de probar ese peligro porque al no señalarse un
hecho concreto y determinado como supuesto de hecho abs­
tracto para que proceda el secuestro, sino circunstancias
genéricas, como la no responsabilidad del demandado, o el
fundado temora actos dedefraudación del mismo, el deman­
dante tendrá que probar que ese supuesto abstracto existe en
el caso sobre el que versa su demanda, para que el Juez
deduzca el peligro de la demora procesal. Tratándose de una
cosa mueble, es posible que el demandado sea un insolvente,
o que se desprenda de ella para evadir su responsabilidad o
para impedir que sea obligado a entregarla; y ante ese riesgo,
por la conducta del demandado, la cual puede probarse con
justificativo de testigos ratificable en la articulación probato­
ria de la oposición, se deduce la conveniencia de asegurar la
cosaparacuandoseordenesuentregaaldemandante. Eneste
primer caso de secuestrojudicial, el extremo de su proceden­
cia es común al de todas las medidas preventivas, es decir, el
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
definitivo, por lo que cuando se trata de litigios sobre bienes
muebles,sobrecuyaposesiónnoexisteduda,hayqueeviden­
ciarelhechoconcretode dondepueda deducirseel peligro de
la mora.
22 El secuestro de cosa litigiosa cuando sea dudosa su
posesion (Ord. 2odel artículo 599)
Este secuestro recae sobre muebles o inmuebles, y el
requisito para que se decrete es la incertidumbre del derecho
aposeerdela persona quelaposeematerialmentey en contra
A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to o v il o rd in a rio 199
de lacual se solicita lamedida. Tal dudase deriva del derecho
a poseer quese reclamanambas partes y que sólo se resolverá
en la sentencia definitiva. Dicha incertidumbre no puede ser
la falta de certeza sobre cual de las partes la posee, porque,
materialmente siempre puede saberse en manos de quien
está. Por tanto, si se afirma, como lo ha expresado la Casación
Civil,ensu sentenciade05-02-87,quenoprocedeelsecuestro,
en losjuicios como el de reivindidación, dondenoexiste duda
que el demandadoes quien laposee, nunca podrá aplicarse el
secuestroporeste motivo,porquees imposibleque, tratándo­
se de cosas materiales, que no pueda precisarse quien las
posee11.
No obstante en sentencia de fecha 13-11-91, la misma
Casación, dejó de lado la anterior doctrina establecida en su
sentencia de fecha 05-02-87, antes citada, y consideró proce­
dente el secuestro, con fundamento en el ordinal 2odel citado
artículo 599, en unjuicio de resolución decontrato y pagos de
dañosyperjuicios,porlafaltadecumplimientodelos deman­
dados en el pago de las deudas en que se subrogaron, según
el contrato celebrado con el demandante, y por el cual éstos
poseían el inmueble, con su consentimiento, porque si bien
aquéllos se encontraban en posesión de la parcela cedida, sin
embargo, por el efecto de la demanda por incumplimiento de
sus obligaciones, "dichaposesión sehacedudosa, porlo queeneste
caso, la medida de secuestro se encuentra ajustada a derecho"12. En
verdad, al demandarse la resolución del contrato mediante el
cual los demandados poseen materialmente la cosa, y al
reclamarse raí la demanda su entrega por la falta de cumpli-
11 En decisión de fecha 05-02-87, la Sala de Casación Civil (PIERRE TAPIA,
Oscar, “Jurisprudenciadela CorteSupremadeJusticia",N°2, págs. 111y ss.),abandonó
la doctrina que aparece en su sentencia de fecha 27-04-83 (Op. cit., pág N°4, págs.
71 a 74) y volvió a su doctrina original, en el sentido de que la duda ha de recaer
sobre la tenencia material y no sobre el derecho a poseer de quien la detenta, que
se había contempladoensussentencias defechas27-06-72 (RAMÍREZ & GARAY,
Tomo XXXIV, pág. 440) y 104)7-73 (Op. dt., Tomo XL, N° 335).
“ Vid, "Códigode Procedimiento Cimiy Legislación Complementaria”, Legisla­
ción Económica, C.A., Caracas, Venezuela, sentencia N°7.214, págs. 1.230 y 1.231.
200 R o m á n J . D u q u e C o r r e d o r
miento de sus obligaciones, su derecho a continuarposeyen­
doyaresulta incierto,yporende,laposesiónesdudosa,razón ♦
por la cual el medio para asegurar las resultas deljuicio, para
no hacer ilusoria su ejecución, lo es ciertamente el secuestro.
Pienso que esta doctrina debería ser mantenida por la Casa­
ción para que, encasos dedemandasen loscualesseponga en
duda el derecho aposeer, elsecuestrocumpla con la finalidad
de asegurar la futura entrega de la cosa, sobre cuyo derecho a
la posesión, precisamente, sepronunciará la futura sentencia.
23 El secuestro de bienes de la comunidad conyugal y el
secuestro subsidiario de los bienes del cónyugeadministrador
Este supuesto, contemplado en el ordinal 3odel artícu­
lo 599, objeto de estos comentarios, requiere para su proce­
dencia que se demuestre el riesgo derivado de la mala
administración de los bienes de la comunidad conyugal por
el cónyuge que los administre. Es necesario, pues, que el
cónyuge que solicite la medida de secuestro haga presumir
là existencia del riesgo por la demora del proceso, precisa­
mente por esa mala administración. El secuestro, según este
ordinal, puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles de
la comunidad conyugal, así como sobre los bienes propios
del cónyuge administrador que malgaste los bienes comu­
nes. La finalidad de esta medidapreventivaes la de asegurar
el derecho a la mitad de los bienes comunes delcónyuge que
requiere la medida, si con motivo de una mala administra­
ción se malgastaron o se están malgastando losbienescomu­
nes. El límite a la aplicación de esta medida está en que los
bienes existentes de la comunidad conyugal, garanticenesos
derechos a su mitad, porque de haberse malgastado o de
existir sólo los de escaso valor, entonces es procedente
solicitar el secuestro de bienes que no son de la comunidad,
sino propios del cónyuge mal administrador. De manera
que corresponderá al solicitante de la medida demostrar esa
insuficiencia para que se decrete sobre losbienes propios del
otro cónyuge.
A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to civ il o rd in a rio 201
Estos secuestrospuedensolicitarseno sóloen losjuicios
de divorcio y de separación de cuerpos, en atención a lo
previsto enel ordinal3odelartículo 191 del CódigoCivil, sino
también en los de nulidad de matrimonio, de partición de la
comunidad conyugal, y en la demanda autónoma por exceso
de administración de los bienes comunes, a que se contrae el
artículo 171 del Código Civil. Y en los casos de divorcio o de
separación de cuerpos, aun concluidos los procesos respecti­
vos, el secuestroquesehaya decretadonosesuspenderá,sino
cuando así lo convengan las partes o se efectúe la liquidación
de la comunidad debienes, de acuerdo a lo que se contempla
en el artículo 761, del Código últimamente citado.
De conformidad con el régimen de administración de
los bienes conyugales, consagrado en la reforma del Código
Civilde 1982,ahora,adiferenciadelCódigode 1942,cadauno
de loscónyugespuede administrarpor sí solo losbienes de la
comunidad, que haya adquirido con su trabajo personal, o
por cualquier otro título legítimo, según el artículo 168 del
primero de loscódigoscitados. Ypor ello, cualesquiera de los
cónyuges, y no sólo el esposo, pueden malgastar los bienes
comunes, por lo que el derecho a asegurar su derecho a la
mitad, en aquellos procesos, corresponde a ambos cónyuges.
Según Zoppi esta causal de secuestro no se justifica, dada la
mayor amplitud de las medidas contempladas en el Código
Civil, y que en todo caso, el secuestro sólo puede pedirlo el
demandante13. En mi criterio, según el ordinal 3odel artículo
191 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 761 y
763 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a
los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, y según el
artículo 779 eiusdem, por lo que respecta a los juicios de
partición de la comunidad conyugal, cualesquiera de las
partes puede solicitar el secuestro, si la otra, es el cónyuge
administrador y si está malgastando losbienes de la comuni­
13 ZOPPI, Pedio Alidd, “Providencias Cautelares en el Nuevo Código
Procedimiento Civil Venezolano" , Vadeil Hermanos, Colección Humberto Cuenca,
págs. 24 y 25.
202 R o m á n J . D u q u e C o r r e d o r
dad. Por supuesto, que en eljuicio autónomo por exceso de la
administración a que se contrae el artículo 168 del Código
Civil, sólo puede pedirlo el demandante.
2.4 El secuestro de bienes herditarios y el secuestro subsidiario
de bienes del demandado en los casos de petición o reclamación
de la legítima
La causal anteriorseprevéenel ordinal4odel artículo599,
quehevenidocomentando,lacualpermiteelsecuestrodebienes
muebleso inmuebles,suficientesdelaherencia,paraasegurarla
cuota del acervo hereditario, que se debe en plena propiedad, a
losdescendientes,alosascendientesyalcónyugesobreviviente,
y que equivale a la mitad de sus respectivos derechos en la
sucesión intestada, según los artículos 883 y 884, del Código
Civil. Dicha medida puede solicitarla el demandante en los
juicios de petición o de reclamo de tal cuota> que se denomina
"legítima", según el mencionado artículo 883, que intente en
contradeotroscoherederos,oencontradelquesehaposesiona­
do de los bienes de la herencia. De no ser suficientes los bienes
hereditarios, entonces, es posible solicitar el secuestro de los
bienes propios del demandado. En cuyo caso la legítima se
asegura no con bienes de la herencia sino con bienes que no
formanparte deella. SegúnHENRÍQUEZLAROCHE,coneste
secuestro se garantiza al demandante para el caso de que por
culpa del demandado, sea imposible entregarle losbienes here­
ditarios que le corresponden como heredero legitimario14. Por
supuesto, que para la procedencia del secuestro es necesario
demostrar que se trata de una herencia, que el demandante es
uno de los herederos legitimarios, antes señalados, y que los
bienes de la herencia se hallan en poder del demandado.
25 El secuestro de la cosa vendida por la falta de pago del
comprador
En los contratos mediante los cuales se transfiere la
propiedad de las cosas muebles o inmuebles, a cambio del
14"Código de Procedimiento Ctoil", Tomo IV, Págs. 484 y 485.
A pu n ta c io n es so br e el pro c ed im ien to o v il o rd in a rio 2 0 3
pago de un precio, o mediante la entrega de otros bienes, si el
deudor incumple con sus obligaciones, el vendedor o enaje­
nante, al solicitar la resolución del respectivo contrato, para
que se le entregue la misma cosa objeto de la enajenación,
puede solicitar, en contra del demandado, el secuestro de tal
cosa. Aunque la propiedad se haya transferido, por consen­
timiento, al comprador o adquirentepor falta depago de ima
contraprestación, el vendedor tiene derecho a recuperarla,
para cuya garantía se prevé el secuestro preventivo. Concor­
damos con ZOPPI en que la falta de pago puede ser de todo
o parte del precio de la cosa comprada, porque el no haber
pagado su precio puede referirse tanto a la deuda total e
íntegra como a la deuda parcial, pues no ha pagado quien
debe todo el precio o una parte15.
2.6 El secuestro de la cosa litigiosa
Si en el juicio, en el cual se ordena a quien está en
posesión del bien objeto del litigio, sea mueble o inmueble,
que lo entregue a la otra parte, si aquél apela de la sentencia
y no presta fianza para responder a quien favorece la senten­
cia, por la misma cosa y sus frutos, ésta puede solicitar el
secuestro detalbien. Estamedida,enconsecuencia,sólose da
en la primera instancia, puesto que no se ha previsto para la
segunda instancia,para cuando el poseedorperdidoso anun­
cie el recurso de casación, en cuyo caso, procede otra medida
preventiva, el embargo, si se trata de muebles; o la prohibi­
ción de enajenar y gravar, si se trata de inmuebles, conforme
15 Op. cit., pág. 26. En contra, H en ríq u ez L a R o ch e , Op. cit., Tomo IV, pág.
486, porque considera que si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad
del predo, o del remanente, lo que se busca es la satisfacdón de un derecho de
crédito o de una suma de dinero. Por supuesto, para mi, que si lo que se pretende
es el cumplimiento del contrato, mediante el pago del predo, es verdad que la
pretensión demandada no recae sobre el bien vendido. Pero, evidentemente, la
folta de pago de la totalidad del predo, o de su saldo, permite, demandar la
resolucióndelcontrato,y porende,quesedevuelva lacosavendida al demandan­
te, en cuyo caso procede el secuestro, según la causal prevista en el ordinal 5° del
artículo 599 del C.P.C.
2 0 4 R o m á n J . D u q u e C o r r e d o r
a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil, queestablece quedichas medidaspuedendecretarseen
cualquier estado y grado de la causa.
Para el decreto del secuestro por el Juez de la causa, se
requiere: 1) Una sentencia que condene al poseedor de la cosa
a devolverla a la otra parte; 2) que el poseedor haya apelado
contra dichasentencia;3) quenohayaprestadounafianza;.y4)
que la apelación haya sido admitida. Por otra parte, la fianza
queevitael secuestrononecesariamentedebeser delasprevis­
tas en el artículo599 delCódigo deProcedimientoCivil,y alno
tratarse de un embargo o de una prohibición de enajenar y
gravar decretado por la vía de caucionamiento, no procede la
objeción a que se contrae el artículo 589 eiusdem. Ahorabien, a
diferencia de losotros secuestros, quenopuedensersuspendi­
dos mediante la prestación deuna caucióno garantía, segúnla
normacitada,elsecuestrodelacosalitigiosa,sílopuedeser.En
efecto, si el presupuesto para que se decrete el secuestro es la
falta de fianza, lógicamente que si ésta se presta, aun después
de acordado el secuestro, nada impide queelJuez lo suspenda
con posterioridad, puesto que la fianza sustituye al secuestro
para garantizar la cosa misma y sus frutos. Por último, una
correcta interpretación del ordinal 6odel artículo 599 eiusdem,
no permite distinguir entre los derechos que invoca la parte
solicitantedelsecuestro,porejemplo,para excluirestamedida
en los casos de demandas de resolución de contratos dearren­
damiento, si el arrendatario condenado a entregar la cosa
litigiosa,apelasinprestarlafianza,comoloprecisólaCasación
Civil en sentencia de fecha 16-03-7816.
2.7 El secuestre de la cosa arrendada
Esta medida preventiva procedeen loscasos de deman­
das de resolución de los contratos de arrendamiento por el
incumplimiento del arrendatario en el pago de las pensiones
lfiVid, RAMÍREZ & GARAY, Tomo LIX, N” 122. En esta sentencia la Sala
de Casación Civil acertadamente estableció, que en este tipo de secuestro legal­
mente no se exige un tipo de posesión, sino que es suficiente la simple tenencia
A pu n ta c io n es so br e el pro c ed im ien to c iv il o rd in a rio 205
arrendaticias, por estar deteriorada la cosa, o por haber
dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que está obliga­
doporelcontrato. Enefecto,enestas demandas elarrendador
pretende que el contrato se extinga y que el arrendatario le
devuelva el objeto arrendado. Por ello, el secuestro no es
posiblecuandosetrata de demandaspara queel arrendatario
cumpla con sus obligaciones, puesto que en estos casos su
pretensión no es la de que se le devuelva la cosa, sino que el
demandado haga honor a sus compromisos; pero que el
contrato continúe. En concreto, pues, no obstante la impreci­
sión de la norma en comento al respecto, el secuestro sobre la
cosa arrendada sólo puede decretarse en los juicios en los
cuales el arrendador demanda la resolución del contrato con»
fundamentoenel incumplimiento delas señaladas obligacio­
nes. En este orden de ideas, el artículo 1.616 del Código Civil
prevé que en los casos de resolución del contrato de arrenda­
miento celebrado por tiempo determinado, no sólo el arren­
datario ha de devolver la cosa sino que también éste tiene la
obligacióndepagarloscánones dearrendamientoportodoel
tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato,
oporel quefalteparalaexpiraciónnatural delcontrato,sieste
tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios
que se hayan causado al propietario. E igualmente, de acuer­
do al artículo 1.588 eiusdem, el deterioro o ruina del objeto
arrendado permite al arrendador solicitar la resolución del
contrato. Y, por último, en el artículo.623eiusdem seestipula
que si el arrendatario no efectúa las mejoras a que está
obligado por la ley o por el contrato, el arrendador puede
demandar su resolución. En los casos anteriores, de ser esti-
precaria, y que por ende, la obligación de prestar la fianza no depende de si la
posesión es o no precaria. La Casación señaló qué la prestación de la fianza es
necesaria cualquiera que sea la posesión cuya devolución se ordenó en el fallo
apelado, porque la intención del legislador es garantizar con la fianza la indem­
nización de cualquier daño que a la cosa pudiere causarle el poseedor, por lo que
es obvio que la previsión del secuestro de la cosa litigiosa, es aplicable cualquiera
que sea la posesión del perdidoso.
206 R o m á n J. D u q u e C o r r e d o r
madas favorablementelas demandaslasentencia quesedicte
dispone la devolución de la cosa arrendada y por ello, con el
secuestro se pretendeasegurar anticipadamente ese efecto de
la sentencia. De allí, que en los casos de demandas por el
cumplimiento de las obligaciones del arrendatario el secues­
tro no es precisamente el medio instrumental para asegurar
los efectos de la sentencia futura de condena al pago de los
cánones adeudados o de los dañosyperjuicios, sino el embar­
go de bienes muebles propios del demandado, o la prohibi­
ción de enajenar y gravar bienes inmuebles también de su
propiedad, para que con el precio de su remate se dé satisfac­
ción al crédito del arrendador de percibir las cantidades no
pagadas y los daños causados, si el demandado no cumple
voluntariamente con la respectiva sentencia de condena.
Por otrolado, el ordinal 7odel artículo 599 del Código de
Procedimiento Civil se refiere en general al secuestro de la
cosa arrendada, por lo que puede versar tanto sobre bienes
muebles como sobre bienes inmueblesarrendados. Pero, si el
contrato es por tiempo indeterminado y recae sobre ima
vivienda, la acción que procede no es la de resolución del
contrato, sino la de desocupación, que se tramita conforme a
lo previsto en el artículo Io del Decreto Legislativo sobre
Desalojo de Vivienda del 27 de septiembre de 1947, por vía
judicial, si se trata de la falta de pago del canon de arrenda­
miento, según su literal a), y porvía administrativa, si se trata
de deterioros mayores al uso normal causados por el inquili­
no, de acuerdo al literal e) del mismo artículo Iodel Decreto
citado. Por tanto, en el supuesto de desocupación judicial de
viviendas arrendadas indefinidamente no procede el secues­
troalcualmehevenidorefiriendo.Aesterespecto,ladoctrina
nacional ha precisado que en los casos de arrendamientos de
viviendas por tiempo determinado,si durante la vigencia del
contrato,el arrendatariodejadepagarlaspensionesde arren­
damiento, o deteriora la cosa o deja de hacer las mejoras a las
cualesestáobligado, resultaprocedenteelsecuestrodelacosa
A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to c iv il o rd in a rio 2 0 7
arrendada17.Finalmente, en reciente sentencia de la Sala Polí­
tica Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha
07-08-97, se declaró que el ámbito de aplicación del Decreto
Legislativo sobre el desalojo de Vivienda está limitado a los
inmuebles dedicados a habitación, por lo que se excluyen los
destinados a locales comerciales; y en ese sentido, agregó que
dicho Decreto "no puede regular los contratos de alquiler que
versen sobre inmuebles que no estén destinados a vivienda"18.
Entonces,nitampocosobreoficinas,porquesu finalidadno es
la de habitación, puede agregarse a la anterior consideración
de la referida sentencia. E igualmente, como ya lo había
aclarado la jurisprudencia, el Decreto Legislativo, antes refe­
rido, no es aplicable al arrendamiento de “solares", es decir,
terrenos sin construir, en las ciudades, ni sobre los predios
rústicos19. En el caso de este tipo de bienes, en atención a lo
dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos Agrarios, en concordancia con el artículo 148
de la Ley de Reforma Agraria, las demandas de resolución de
contratos de arrendamientos, a tiempo determinado o inde­
terminado, que implican el desalojo del arrendatario, son
inadmisibles si no se acompaña al libelo la autorización de
desalojo otorgada por el Instituto Agrario Nacional, por lo
que no siendo posible el inicio del proceso, la medida de
secuestro es imposible, deconformidad con lo dispuesto en el
17Vid, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Op. dt., Tomo IV, págs. 504 y 505.
18Sentenda N° 505 del Libro Copiador de Sentendas, consultada en copia
fotostàtica. La jurisprudenda de los antiguos Tribunales de Apeladones de
Inquilinato y de la Corte Primera de lo Contendoso Administativo infería del
artículo 4odel Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, que este Decreto
también se aplicaba a inmuebles destinados a usos diferentes a los de casa de
habitación, como locales comerciales e industriales, oficinas y construcdones
destinadas a otros fines (Vid, sentenda de fecha 23-05-85 del Tribunal de Apela-
dones de Inquilinato, en CATALÁ, hijo, José Agustín, "Principios de Derecho
Inquilinario” , Edidones Centauro, Caracas, Venezuela, 1986, págs. 180 y 181).
19Vid, sentendadelTribunal de Apeladonesdefecha23-05-85, ysentenda
de fecha 02-08-84, del mismo Tribunal, anteriormente dtada, Op. dt., págs. 181, y
211 a 213, respectivamente. Y sentenda de la Sala de Casadón Civil de fecha 26-
10-76, en Repertorio Forense N° 3.636, pág. 5.
208 R o m á n J. D u q u e C o r r e d o r
artículo 586 y 588, encabezamiento del Código de Procedi­
miento Civil20.
Si las viviendas han sido arrendadas a término fijo, por
aplicación del artículo 40 de la Ley de Regulación de Alqui­
leres, la jurisprudencia inquilinaria ha interpretado que se
produce ima conversión del contrato en un contrato a tiempo
indeterminado, por el efecto del reconocimiento del derecho
de preferencia del arrendatario para continuar como inquili­
no del inmueble que ocupe, sin perjuicio de que se le pueda
solicitar la desocupación conforme al artículo Iodel Decreto
Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. En otras palabras, la
jurisprudencia ha interpretadoporla remisiónqueel mencio­
nado artículo 40 hace al Decreto Legislativo referido, que, en
consecuencia, al continuar el inquilino como arrendatario en
virtud del derecho de preferencia, aun después de vencido el
término de duración del contrato, opera "ope legis" una con­
versión de su naturaleza de determinado a indeterminado21.
No obstante, a mi juicio, según el propio texto del artículo 40
de la Ley de Regulación de Alquileres, que se encuentra bajo
el Capítulo VI de "Disposiciones Transitorias", esta norma
sólo es aplicable a los contratos de arrendamiento por tiempo
determinado que se encontraban vigentes para la fecha de
promulgación de la citada Ley (01-08-60), por lo que no
comprendo, siendo una norma intertemporal, cómo es posi­
ble interpretar que aún continua rigiendo para los contratos
celebrados con posterioridad a esa fecha.
De lo expuesto, es posible concluir que el secuestro
preventivo a que se contrae el ordinal 7odel artículo 599 del
Código deProcedimiento Civil, puede decretarse en los casos
20 Sobre este motivo de inadmisibilidad en los casos de demandas que
conlleven el desalojo de arrendatarios de predios rústicos, vid, mi obra "Derecho
ProcesalAgrario",FundaciónRobertoGoldschmidt,EditorialJurídicaVenezolana,
Caracas, 1986, págs. 194 a 197.
21Vid, CATALÁ, hijo, José Agustín, Op. cit., págs 54 y 55; y sentencia de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29-09-82, en la obra del
mismo autor, págs. 185 a 187.
A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to o v il o rd in a rio 209
de demandas de resolución de contratos de arrendamientos
celebrados por escrito22 y por tiempo determinado, sobre
muebles o inmuebles, salvo que tratándose de casas de habi­
tación se haya reconocido el derecho de preferencia al inqui­
lino (de aceptarse el criterio antes señalado), por la falta de
pago de las pensiones de arrendamiento, o por estar dete­
riorada la cosa arrendada, o por no haber efectuado el arren­
datario las mejoras a que está obligado contractual y legal­
mente. Para que se decrete el secuestro es necesario que el
arrendador, como demandante acredite el contrato de arren­
damiento, la mora del arrendatario, el estado de deterioro de
la cosa arrendada y la obligación del demandado de realizar
las mejoras.HENRÍQUEZ LA ROCHEsostiene,y lo acompa­
ño en esta apreciación, que en el caso de arrendamientos de
cosas muebles, que están excluidas de las leyes proteccionis­
tas inquilinarias, es posible obtener el secuestro, inclusive en
demandasderesoluciónpormotivosdiferentesdeloscontem­
plados en el ordinal 7°del artículo 599, conforme al ordinal 2o
de este mismo artículo cuando sea dudosa la posesión de la
cosa litigiosa23.
En el caso de demandas de resolución del contrato de
arrendamiento, la doctrina especializada ha sostenido que el
juez debe suspender la medida de secuestro, aun. antes de
practicada, o después de ejecutada, si en la incidencia de
oposición, a que se refiere el artículo 602 eiusdem, el arrenda­
tario presenta los recibos de cancelación de las pensiones
arrendaticiascuya falta depago se alega, o las actasjudiciales
de consignación de las pensiones arrendaticias por ante el
Tribunal competente, si el arrendador se ha negado a reci­
birlas24.Considero quedesucederqueel inquilino demuestre
22Vid, CONTRERAS R., Gustavo, "Casos Prácticos Inquilinarios. Doctrina.
Jurisprudencia. Formulación", Paredes Editores, Caracas, Venezuela, 1993, pág. 24.
23Op. cit., Tomo IV, págs. 468 y 469.
24Vid,CONTRERASR.,Gustavo,"LaSuspensióndelSecuestroInquilimrio”,en
la obra conjunta "Jomadas sobre Derecho Inquilinario", Asociación Civil "José Román
Duque Sánchez", Ediciones Jurídicas Rincón, Barquisimeto, 1993, págs. 59 a 64.
210 R o m á n J. D u q u e C o r r e d o r
el pago ya no existiría presunción grave del derecho reclama­
do y del riesgo del peligro por la demora procesal, a que se
refiere el artículo 585 eiusdem, ni el motivo específico que
permite el secuestro de la cosa arrendada; por lo que el Tri­
bunal debe suspender esta medida.
Finalmente,aunquealvencimientodelcontratodearren­
damiento el arrendatario debe devolver la cosa, sin embargo,
al haberse eliminado como causal del secuestro este motivo,
enlareforma delCódigodeProcedimientoCivilpromulgada
el 13 de marzo de 1987, ya no es posible que se decrete con
fundamento en el ordinal 7odel citado artículo 599, objeto de
estos comentarios25.
3. Depósito en el solicitante de la medida del secuestro
Al igual queenel embargo, al practicarseel secuestro, la
cosa se entrega a un depositario, que por principio ha de ser
un tercero y no la parte que solicita la medida. Este principio
se enuncia de manera general enel artículo 545 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual, “En ningún caso podrá
nombrarse depositario al ejecutante, salvo disposición especial y
expresa de la ley; ( . Pues bien, en loscasos de demandas por
resolución decontratos decosas vendidas, quese encuentren
en manos del comprador, sin haber pagado el precio a que se
contrae el ordinal 5odel artículo 599eiusdem, y en los casos de
demandas de resolución de contratos de arrendamiento por
25 Vid, en MÁRQUEZ AÑEZ, Leopoldo, “El Nuevo Código de Procedimien
Cimi", Fondo de Publicaciones Ucab-Polar, Caracas, 1987, pág. 232, que lo que
privó en el legislador para eliminar el vencimiento del término como causal de
secuestrodelacosaarrendada, fueron razones deinteréssocial. YenHENRÍQUEZ
LA ROCHE, Op. cit., Tomo IV, págs. 502 a 504, las razones del Consejo de la
judicatura para solicitar la eliminación de dicho motivo. El texto original del
ordinal 7odel artículo 599 del Código de Procedimiento Civil era el siguiente: "Se
decretara elsecuestro (...). 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lofuere porfalta
depagode pensiones dearrendamiento, porestardeteriorada ¡a cosa, o porhaberdejadode
hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro
de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el
vencimiento de dicho término conste de documento público o privado que contenga el
contrato".
A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to c ivil o rd in a rio 211
falta de pago de las pensiones arrendaticias, por estar dete­
riorada la cosa, o por no hacer el demandado las mejoras que
está obligado a hacer según el contrato, contempladas en el
ordinal 7odel mismo artículo 599, en atención a lo que prevé
el último aparte de este artículo, el vendedor o el propieta­
rio-arrendador, pueden solicitar que el depósito de la cosa
secuestrada se acuerde en ellos mismos, en cuyo caso la cosa
queda afecta para responder al comprador o al arrendador
de los daños y perjuicios a que haya lugar, si las demandas
respectivas son desestimadas en la definitiva. Por causa del
depósito acordado al solicitante de la medida éste posee la
cosa secuestrada como depositario, y por ende, puede perci­
bir sus frutos, pero sin que pueda quedárselos en definitiva;
pero además, asume las obligaciones de todo depositario
judicial, haciéndose responsable de los daños y perjuicios
que sufra la cosa. Todo ello por las previsiones contenidas en
los artículos 1785 del Código Civil, 541,542 y 543 del Código
de Procedimiento Civil, y 17 de la Ley de Depósito Judicial.
Pienso, por otro lado, que por aplicación del artículo 545 del
Código citado, parte final, el afectado por la medida, o las
personas quetengan con élrelaciones deparentesco,pueden
ser secuestrarios con el consentimiento del solicitante de la
medida.
4. Efectos del secuestro judicial
El secuestro preventivo se ejecuta desposesionando de
la cosa a laparte en contra dela quese dicta, y entregándosela
al depositario, o secuestratario, que en los casos antes señala­
dos,puedeserelpropio demandantesolicitantedelamedida.
Pero, como enel supuesto de demandas sobre inmuebles, por
ejemplo, no es suficiente la desposesión y la entrega al dueño
en calidad de depositario, conforme lo prevé el artículo 605
delCódigo deProcedimientoCivil, elsolicitantedelamedida
puede hacer registrar el decreto de secuestro en la Oficina
Subalterna de Registro, en cuyo caso la protocolización es un
acto también de ejecución del secuestro. En razón de esta
212 R o m á n J . D u q u e C o r r e d o r
protocolización se impide que la parte en contra de la cual se
dictó el secuestro, o el demandado, según el caso, grave o
enajene la cosa secuestrada. Este registro complementa la
medidapropiamentedichade secuestro,alobligaralafectado
con ella a conservar la cosa secuestrada. Y en el caso de
depósitos acordadosen el solicitante de lamedida, el afectado
con el secuestro tiene interés en que se protocolice el decreto
del secuestro para asegurar que la cosa secuestrada, queda
afectada a responderle de los daños y perjuicios que le cause
el secuestro, si la demanda es desestimada, para excluirla de
la prenda común de los acreedores de los demandantes, en
atención a lo dispuesto en el artículo 1864 del Código Civil26.
5. La prohibición de enajenar y gravar. Efectos asegurativos
y conservativos. Extensión a todas las acciones relativas a
inmuebles o a derechos inmobiliarios. Alcance y determi­
nación del bien afectado. Prohibiciones regístrales
Medida "sucedánea" y "supletoria" del embargo cuando
se trata de bienes inmuebles, denomina ZOPPI a la prohi­
bición de enajenar y gravar27, a que se contrae el artículo 600
del Código de Procedimiento Civil, la cual el Tribunal ha de
decretar cuando el solicitante de esta medida logre hacer
presumir alJuez laverosimilitud del derecho reclamado y del
riesgo que existe para la ejecución del fallo por la demora
procesal. Es decir, cuando haya acreditado los extremos que
para toda providencia cautelar exige el artículo 585 del citado
Código. Y también cuando a pesar de no darse estas exigen­
cias, sin embargo, el solicitante ha ofrecido y constituido
caución o garantía suficientespara responderalapartecontra
laqueobra lamedida,delosdañosyperjuiciosqueéstapueda
causarle, de acuerdo a los términos previstos en el artículo
590, eiusdem. Por su parte, la Casación Civil califica la medida
de prohibición de enajenar y gravar de "versión suavizada del
* Vid, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Op. cit., págs., 581 y 582.
17Op. cit., pág. 33.
A pu n ta c io n es so bre el pro ced im ien to c iv il o rd in a rio 2 1 3
embargo ejecutivo sobre inmuebles"28. En verdad, los calificati­
vos anteriores resultan acertados. Primeramente, porque esta
medida sólo puede versar sobre inmuebles, pero tiene la
misma finalidad que el embargo de asegurar bienes muebles
para garantizar la ejecución de la sentencia. Por ello, es
supletoria y sucedánea del embargo preventivo, respecto de
inmuebles. Y en segundo lugar, porque si bien limita el
derecho delpropietarioadisponerdesu inmueble,noobstan­
te, a diferencia del embargo no afecta ni su posesión ni su
derecho a percibir sus rentas o productos.
La prohibición de enajenar y gravar tiene efectos asegu-
rativos, como toda medida preventiva, para garantizar la
ejecución de la futura sentencia, y además, tiene un efecto
conservativo de la propiedad del afectado con la medida,
porque impide que éste disponga del inmueble, ceda su uso,
o afecte su integridad gravándolo o limitándolo. El efecto
conservativo no permite que la condición de propietario del
inmueblereclamadocambie duranteelproceso, demodo que
sea de éste el bien que se entregue a quien solicitó la medida;
yel efecto asegurativo garantiza queesemismobienyno otro,
sea el que se remate a los fines de la liquidación y pago al
acreedor de sus derechos de créditos no satisfechos volunta­
riamente. Por esta razón, en este supuesto, HENRÍQUEZ LA
ROCHEconsideraqueenelcasodelaprohibicióndeenajenar
y gravar existe ima relación de sustitución con el embargo
ejecutivo sobre bienes inmuebles previsto en el artículo 535
eiusdem, cuya finalidad es, directamente, la de ejecutar la
sentencia de condena mediante el remate del inmueble afec­
tado29. Pero este embargo ejecutivo, a diferencia del embargo
preventivo, supone su desposesión mediante su entrega al
depositario, conforme se determina en el artículo 536eiusdem.
28 Vid, sentencia de fecha 31-03-93, en "Código de Procedimiento Civil y
Legislación Complementaria", ediciones Legislación Económica, C.A., sentencia N°
7062, pág. 1.198. En igual sentido ver HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en
Código de Procedimiento Civil", Tomo IV, pág. 515.
29Op. cit., págs. 514 y 515.
214 R o m á n J. D u q u e C o r r e d o r
Por el contrario, en la prohibición de enajenar y gravar, "ni la
caución del solicitante ni la justificación prima facie del derecho
que se reclama, pueden permitir la desocupación preventiva de un
inmueble, con todos los perjuicios y embarazos que ello supone (Cf.
Art. 536 CPC, la ejecución forzosa)"30. Por el efecto conser­
vativo, la prohibición de enajenar y gravar resulta adecuada
paraloscasosdedemandasdeclarativas relativasainmuebles
o derechos inmobiliarios, en donde importa que la condición
de propietario de la parte en contra de la cual se intentó la
demandanocambie, sinoqueseconserve,paraquelosefectos
declarativos de la sentencia recaigan precisamente sobre esa
parte, de modo que ésta no pueda eludirlos. Y por el efecto
asegurativo, como ya se expresó, también es ima medida
apropiada para los casos de demandas de condena, puesto
que al impedirse su enajenación,se garantiza quese entregue
el bien reclamado, en los casos en que se pretenda la restitu­
ción del bien, o que el futuro remate recaiga sobre ese mismo
bien y no sobre otros, si se trata de demandas por el pago de
derechos de créditos. Por supuesto, como lo ha advertido la
Casación Civil, en los casos de acciones de condena por el
pago de sumas de dinero, "Esta medida presupone la existencia
del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del deman­
dado, porque, de no ser así, no tiene ningún sentido su función
aseguradora, ya que sólo puede rematarse a losfines de su liquida­
ción y pago al acreedor, el inmueble que sea propiedad del deudor
ejecutado"31.
Al eliminar en el Código vigente los motivos taxativos
quepermitíandecretarlaprohibicióndeenajenary gravar, tal
como se contemplaban enel Código derogado, de acreditarse
los extremos previstos en el artículo 585 del actual Código, o
en su defecto, de prestarse algunas de las cauciones o garan­
30Vid, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en "Medidas Cautelares (según el
Nuevo Código de Procedimiento Civil)”, Colección Textos Jurídicos Fundamentales,
Fundación Projusticia, Caracas, Venezuela, 1994, pág. 115.
31Sentencia de fecha 31-03-93, ya citada, en “Códigode Procedimiento Civily
Legislación Complementaria", ya citada, pág. 1.198.
A pu n ta c io n es so bre el pro ced im ien to c iv il ordinario 2 1 5
tías contempladas en el artículo 589eiusdem, dicha medida es
procedente no sólo en los juicios de reivindicación sino tam­
bién en todas las acciones relativas a derechos reales inmobi­
liarios, como las de nulidad, resolución, de simulación,
pauliana, etc., y por supuesto, de deslinde y de partición. En
materia de deslinde HENRÍQUEZ LA ROCHE ha dicho: "la
infructuosidad se presenta en idéntica forma en otras acciones
reales, tales como la de deslinde (finum regundorum), donde el
demandante, lejos de poder tener interés en asegurar materialmente
lafijación del lindero definitivo, sí tiene el propósito de asegurar el
mantenimiento de la cualidad pasiva en todos los demandados, lo
cual únicamente puede prevenirse oportunamente a través de la
conservación en sus patrimonios de los respectivos derechos reales
sobre los inmuebles colindantes. La venta, dolosa o no, no más
iniciado eljuicio, de un inmueble colindante por cuenta del deman­
dado en el deslinde, presuponeporsí misma lafrustración de toda la
sustanciación del juicio hasta el momento cumplida, con lo cual se
atenta contra el derecho de acción de la parte adora y contra la
seriedad en la administración dejusticia. Igual ocurre en la acción
de partición de bienes comunes (...)"32.
El Tribunal de estar acreditados los extremos exigidos
enelartículo585delCódigodeProcedimientoCivil,acordará
la prohibición de enajenar y gravar el inmueblecuya identifi­
cación la tiene que hacer el solicitante de la medida, en su
demanda, o en diligencia posterior. En efecto, el artículo 600
eiusdem, determina que al acordar la medida, sin pérdida de
tiempo, el Juez oficiará al Registrador del lugar donde esté
situado el inmueble o los inmuebles, insertando en su oficio
los datos sobre la situación y linderos que "constaren en la
petición". Al respecto, y en cuanto al alcance de esta medida,
lajurisprudencia de la Casación ha señalado que si se decreta
sobre una porción de un inmueble, pero sin determinarla en
suslinderosdentrodeunlotegeneral,lamedidaimposibilita­
32 Vid, ",MedidasCautelares (según el Nuevo Códigode Procedimiento Civil)"y
citado, pág. 117.
2 1 6 R o m á n J . D u q u e C o r r e d o r
rá al propietario para realizar operaciones de enajenar y
gravar sobre ese todo, por no poderse determinar el lote
objeto de la medida. Pero, aclara lajurisprudencia denuestro
Máximo Tribunal: "sila medida recaesobre unaporciónde terreno
queforma parte de una mayor extensión y si esa porción aparece
determinada, a los efectos de la medida, en cuanto a su extensión,
linderos y demásseñalamientos del casoy unplano, los efectos de tal
medida quedarán también limitados a la referida porción de terreno
y elpropietario contra quien obra la medida podrá realizaroperacio­
nes de enajenación o gravamen sobre el resto no comprendido en la
medida f...)"33.
La participación por parte del Tribunal al Registrador
Subalterno del decreto de la medida, determina una prohi­
bición registrai, puesto que queda prohibido al Registrador
protocolizar documentos en que de alguna manera se pre­
tenda enajenar o gravar el inmueble o los inmuebles afecta­
dos. Por ello, la medida se inserta en la Oficina de Registro
al anotarse el Oficio de participación en el Libro de Prohibi­
ción y Embargo, en el cual se anotan, por orden alfabético,
los apellidos y los nombres de las personas a quienes se ha
prohibido la enajenación y gravamen de bienes inmuebles,
así como los bienes y su situación y la hora y fecha en que se
recibió laparticipación, yademás, enelinstrumento referen­
te a la propiedad del inmueble se estampa la correspondien­
te nota marginal, haciendo referencia al tipo de medida y al
Tribunal que la acordó, y se agrega el original del Oficio de
Participación al Cuaderno de Comprobantes, que también
se lleva en la oficina de Registro, correspondiente al instru­
mento34.
La participación al Registrador de la medida determina
para él, como ya señalé, una prohibición registrai que*de no
ser acatadavicia denulidad laenajenacióno gravamenque se
“ Vid, sentencia de fecha 02-07-87, ponente Magistrado Conjuez, Dr. José
Román Duque Sánchez, en "Códigode Procedimiento Civily Legislación Complemen­
taria", ya citado, sentencia N° 7.229, pág. 1.224.
34Vid, Arts. 81 de la Ley de Registro Público y 1.925 del Código Civil.
A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to c iv il o rd in a rio 2 1 7
haya protocolizado después de decretada y comunicada,
conforme se previene en el último aparte del artículo 600 del
Código deProcedimientoCivil. Laparticipaciónquedamate­
rializada al anotarse en el Libro de Prohibición y Embargo el
Oficiocorrespondiente, y a partir delahora dela fecha en que
se haga la anotación, siendo responsabilidad de los Registra­
dores proceder de inmediato a efectuar la anotación al recibir
tal Oficio. Además de ser nula la operación protocolizada en
violación de la prohibición mencionada, se tendrá como no
registrada, según lo complementa el artículo 51, último apar­
te, de la Ley de Registro Público.
Encuanto a los actos cuyaprotocolización seprohibe, se
comprendenaquellosmedianteloscualessupropietariopue­
de disponer del inmueble, tales como la venta, permuta o
donación; pero también, mediante la constitución de dere­
chos reales de uso, usufructo o habitación, o transfiriendo su
uso a través deuncomodato oarrendamiento,puesto queson
actoslimitativosdelapropiedad.Asícomolosdegravámenes
sobre el inmueble afectado, como servidumbres. Y respecto a
la constitución degarantías, queen un significado amplio son
gravámenes, se ha sostenido, por una interpretación extensi­
va del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, que
ahora por la ordenación cronológica para determinar la pre­
ferencia de pago que consagra este artículo, es innecesrio
prohibirlaconstitucióndehipotecas legalesoconvencionales
en bienes inmuebles sobre los cuales ya se ha decretado y
ejecutado medida preventiva de prohibición de enajenar y
gravar, pues, se insiste en que es el orden cronológico el que
determinalaprelación,y que,porende,elacreedorprevenido
con una simple medida preventiva, no sufre perjuicio patri­
monial alguno por el hecho de que otro acreedor pretenda,
medíante traba de embargo o constitución de garantía con­
vencional, ima preferencia subsiguiente a la suya. Así se ha
llegado a afirmar que incluso si ese nuevo acreedor remata el
bien con purga del embargo ejecutivo o la prohibición de
enajenar y gravar que ocupa el primer lugar en el orden
2 1 8 R o m á n J . D u q u e C o r r e d o r
cronológico, el acreedor que tiene la primera preferencia se
verá beneficiado por la liquidez que el remate hecho por otro
le reporta para la solución de su crédito. Por esta argumenta­
ción, se considera que no existe ima prohibición de constituir
garantías subalternas, como hipotecas, sobre elbien afectado,
por lo que debe interpretarse estrictamente el término
gravámenes, a los efectos de la aplicación de la prohibición
registrai, limitándolos a las servidumbres, arrendamientos y
lascesiones temporales de uso y percepción de frutosnatura­
les y civiles de la cosa35.
En mi criterio, en primer término, no creo que del texto
del artículo 534 eiusdem, pueda desprenderse, por analogía o
mediante una interpretación extensiva, que ahora la prohi­
bición de enajenar y gravar constituye también una suerte de
privilegio o prendajudicial, comosí sucedecon los embargos
ejecutivos y preventivos, por una regulación expresa del
artículo citado y del artículo 595 eiusdem, y que por ende, en
caso de remate del bien el derecho del favorecido con la
medida se traslade al precio en el orden y cuantía en que fue
practicada respecto de los otros privilegios y garantías. Pien­
so, que el nuevo Código no extendió la naturaleza de privile­
gio judicial a la prohibición de enajenar y gravar como si lo
hizo con el embargo. En segundo lugar, estimo que la finali­
dad de esta medida es precisamente impedir que el procedi­
miento deejecución se vea entrabadoo dificultado, locual no
ocurriría de tener que concurrir el favorecido con la medida
de prohibición deenajenary gravar a otro proceso para hacer
valer su derecho. Y en tercer lugar, de permitirse la consti­
tucióndenuevasgarantías,despuésdedecretadayparticipada
laprohibicióndeenajenary gravar,porejemplo, en losjuicios
reivindicativos o relativos a inmuebles o derechos inmo­
biliarios, donde no se persigue satisfacción alguna de dere­
35 Vid, sobre esta tesis de la no aplicación de la prohibición registrai a las
hipotecas legales o convencionales, a que se contrae el artículo 600 del C.P.C. a
HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en "Código de Procedimiento Civil", Tomo IV,
págs. 520 a 522.
A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to c iv il o rd in a rio 2 1 9
chos de créditos, sino el reintegro del inmueble al patrimonio
del solicitante de la medida, o recomponer su integridad, o el
reconocimiento de un derecho real sobre elmismo, la medida
no cumpliría su función asegurativa y conservativa. Lo ante­
rior lo confirmo por el texto del ordinal 9 del artículo 52 de la
Ley de Registro Público, que congruentemente con lo dis­
puesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil,
sólo permite el registro de actas de remate judicial, efectuado
enejecucióndecréditoshipotecariosoquirografarios, sienlas
propias actas de remate aparece que el crédito, no sólo era
exigible, sino que además que su constitución es de fecha
anterior a la prohibición.

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El embargo como medida cautelar_IAFJSR

  • 1. CAPITULO VII EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR (continuación) 1. El embargo» Efectos. Embargos de créditos y de derechos litigiosos. Embargos sucesivos: efectos y liberación de privi­ legios, gravámenes y de primeros embargos. Embargos de acciones de sociedades mercantiles. Sustitución de los bie­ nes embargados. El embargo de bienes muebles es una de las medidas típicas a que se contrae el artículo 588 del Código deProcedi­ miento Civil, en su ordinal Io, cuya práctica se regula en los artículos 591 a 597 eiusdem. Esta medida se ejecuta, si recae sobre bienes materiales, mediante el traslado del Juez a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, y a través de su entrega a un depositario. Y si afecta a créditos el embargo se practica mediante la notificación quehará elJuez aldeudor del crédito embargado,en sumorada, oficina onegocio. Sise trata de una persona natural, en las personas que estén a su servicio, o que sean sus parientes, que se hallen en su morada, oficina o negocio. Y si el deudor es una persona jurídica a través de la notificación a su representante legalo judicial, o acualesquie­ ra de sus directores o gerentes; o de la entrega de la notifica­
  • 2. 190 R o m á n J. D u q u e C o r r e d o r ción al receptor de la correspondencia. En ambos casos, dejándoseconstanciaenacta delnombre,apellidoycédulade identidad de la persona que fue notificada. Cuando el embar­ go recae sobre créditos o derechos litigiosos, su práctica se lleva a cabo a través de la constancia que de su ejecución deja el Juez en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscriben el Juez, el Secretario y los comparecientes. En todo caso, a diferencia del embargo ejecutivo, el embargo preventivo preferentemente ha depracticarse sobre las cosas que indique la parte embargada, salvo que ello perjudique al embargante. Ahora bien, el embargo, como medida preventiva, sólo recae sobre bienes muebles o derechos mobiliarios de los que sea propietaria la parte en contra de la cual se ha dictado a diferencia del embargo que se lleva a cabo para ejecutar las sentencias definitivamente firmes de condena al pago de sumas de dinero, que no han sido cumplidas voluntariamen­ te, queafecta tanto abienes mueblescomo inmuebles, propie­ dad delejecutado,queindiqueelejecutante,comosedespren­ de de los artículos 534 y 535 eiusdem. A este último por ser un medio de ejecución forzosa de la sentencia se le denomina embargo ejecutivo. Y respecto de sus efectos como medida cautelar, el embargo preventivo implica la desposesión del bien embargado, mediante su aprehensión y entrega a un depositario. Asimismo, el embargo preventivo determina la prohibición deladisposiciónyenajenacióndelbienembarga­ do por parte del afectado con la medida, por aplicación del artículo 1289 del Código Civil y del artículo 549 eiusdem, en razón de que la finalidad del embargo preventivo es similar a la del embargo ejecutivo, es decir, la de preservar los bienes para garantizar la ejecución de la sentencia, dado que por su naturaleza de medida cautelar, según los artículos 585 y 586 eiusdem,suobjetoes instrumentar,anticipadamente, elasegu­ ramiento de las resultas del juicio. Y también, por esa finali­ dad precautelativa, el embargo preventivo implica para el embargado la desposesión de los frutos que produce la cosa
  • 3. A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to c iv il ordinario 1 9 1 embargada, por aplicación del artículo 581, en concordancia con los artículos 537 y, aparte último del artículo 546, todos del Código citado. Ladesposesiónsellevaacabomediantelaentregadelos bienes al depositario y su traslado a otro sitio diferente del lugar en donde se encontraban, conforme se deduce de los artículos 591 y 592, en concordancia con los artículos 536 y 539, todos del Código de Procedimiento Civil. Para efectuar esta aprehensiónelJuezpuedeordenarlaapertura depuertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y de ser necesario, solicitar el auxilio de la fuerza pública, como lo contempla el artículo 591 eiusdem. Sin embargo, cuando se trata de bienes u objetos de la habitación u hogar del afectado, lo cual, a mi juicio, puede extenderse hasta los de su negocio u oficina, pueden quedar bajo la custodia y responsabilidad de la persona encuyo poder seencontraban losbienes al momento de practicarse el embargo y en el depósito de la persona del embargado, si así lo convienen las partes, o lo requiere el solicitante de lamedida, conforme lopermite el artículo 11 de laLeydeDepósitoJudicial1.Sielembargo recayósobresumas dedinero,ysilosbienes embargadosproducencantidades de dinero, el depositario será un Banco de la localidad, en atención a lo que determinan los artículos 23 de la Ley de Depósito Judicial y 540 del Código de Procedimiento Civil. Por último, ima vez efectuadoel embargo, lacosa embargada puede ser perseguida en manos de cualquier persona en las que se encuentre y restituida al depositario mediante una simple orden del Juez que practicó la medida, como se prevé en elartículo 549, antesmencionado, aplicablepor susefectos 1 En este caso, sin embargo, según el artículo 1841 del Código Civil, aplicable al embargo preventivo por su similitud con la prenda, el embargo no tiene efectos contra el tercero que adquiera de buena fe del embargado el bien sobre el cual recayó la medida, y tampoco procede la concurrencia de créditos prevista en el artículo 1868 eiusdem. (Al respecto, vid, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil", Caracas, 1997, Tomo IV, págs. 412 y 413; y 414 a 417).
  • 4. 1 9 2 R o m á n J . D u q u e C o r r e d o r similares tanto al embargo ejecutivo como al embargo pre­ ventivo. La notificación al deudor del crédito embargado, tiene por finalidad impedir el pago al acreedor en contra del cual obra la medida por lo que no basta para quitarle validez al pago,el decretodelamedida, sinolanotificaciónhechasegún la forma prevista en el artículo 593 del Código de Proce­ dimiento Civil. Si no obstante, el deudor paga le responde al embargante por su derecho garantizado por el embargo, por aplicación del artículo 1289 del Código Civil. Ahora bien, el deudor notificado asume, frente al Tribunal, la obligación de indicar, en el momento del embargo, o dentro de los dos días siguientes, el monto exacto del crédito, la fecha o fechas en que deben hacerse los pagos, y si con anterioridad existen otros embargos o cesiones de dichos créditos, el nombre de los otros embargantes y de los cesionarios, y las fechas de notificación de los embargos o de lascesiones. Respondiendo el deudor por los daños y perjuicios que se causen al embargante, si omite cumplir con esta obligación. De existir cesiones anteriores al embargo, la medida sepractica sobre el saldo o remanente del crédito, si en verdad dichas cesiones tienen fechacierta anterioralembargo. Enel caso deembargo de créditos litigiosos, la notificación al Juez que conoce del litigio, no es personal sino mediante la consignación en el expediente del acta de embargo, para que el embargo tenga preferencia sobre el crédito debatido y para que reserve, de llegarse a pagar, el monto que corresponda a la medida practicada. Al igual de lo queocurre en los embargos ejecutivos, los bienes muebles pueden ser objeto de varios embargos, en cuyo caso, por la remisión que el artículo 595eiusdem, hace al 534 del mismo Código, los derechos de los embargantes se gradúan por orden de su antigüedad, para que en el caso de que sean objeto de remate esos derechos se trasladen al precio, siguiendo el mismo orden y monto en que fueron practicados, salvo otras preferencias, como los privilegios
  • 5. A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to o v il o rd in a rio 193 legales y las garantías reales, como las prendarias, o en su caso, las hipotecarias mobiliarias. En virtud de esa preferen­ cia, por orden de su antigüedad, el bien embargado deja de formar parte de la prenda común de los acreedores, a que se contrae el artículo 1864 del Código Civil2, para "convertirse en prenda específica del acreedor o de los acreedores embargantes en orden sucesivo. Y ello, a "raízy a partir de la desposesión de la cosa muebley su entrega al depositario"3. Porcausa de estaespecie de prenda especial que se crea por el embargo, según los artícu­ los 595 y 534, antes citados, los créditos de los embargantes se transfieren al remanente de los precios de los remates que efectúen otros acreedores privilegiados, prendarios o hipote­ carios4; o el embargante que llegue a la etapa de ejecución en sujuicio,puedeliberarelbienembargado deesos gravámenes o de los otros embargos anteriores, notificando la realización del remate a los acreedores privilegiados y a los primeros embargantes, para que sus créditos se trasladen al precio del remate hasta por sus respectivas cantidades, y se les entregue el resto si dicho precio es suficiente. Todo ello por aplicación analógica de los artículos 1899 y 1911 del Código Civil5. La embargabilidad de las acciones de una sociedad mercantil está implícitamente reconocida en el artículo 205 delCódigodeComercio,alestablecerquelosembargosde los acreedores personales de los socios pueden recaer sobre su parte en las utilidades o en la liquidación, en caso de disol­ verse; o sobre las acciones o cuotas que les correspondan en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de 2 Arts. 1.863 del C.C.: "El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber". Art. 1.864eiusdem: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencias. Las causas legítimas de preferencias son los privilegios y las hipotecas". A esas causas, en razón de lo dispuesto en los artículos 595 y 534 del C.P.C. deben agregarse los embargos preventivos y ejecutivos. 3Vid, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Op. cit., Tomo IV, págs. 440 y 441, y 130 y 131. 4Vid, Arts. 1.866,1.867 y 1.870 a 1.876; 1.877; 1.8% y 1.897, todos del CC. 5Vid, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Op. dt., Tomo IV, págs 131 y 132.
  • 6. 194 R o m á n J. D u q u e C o r r e d o r responsabilidad limitada. Por tanto, la reciente doctrina ha sostenido que representando estas acciones o cuotas créditos en contra de las respectivas sociedades, su embargo procede conforme al artículo 593, antes citado, mediante la notifica­ ción al administrador, y éste deberá hacer la anotación en el Libro de Accionistas, como si se tratara de ima prenda cons­ tituida sobre las acciones o cuotas de los socios, como se prevé en el artículo 536 del Código de Comercio. Por ello, el Juez ha de prevenir al administrador su obligación de hacer la anota­ ción del embargo en el mencionado Libro. De allí, que si no cumple con esta obligación, aun a los terceros que adquieran las acciones o cuotas, de buena fe, les es oponible el embargo, por ser no sólo de fecha cierta, sino también porque al embargante no le es atribuible la falta de anotación, puesto que no le corresponde, y sin perjuicio de la responsabilidad del administrador por su falta de diligencia, conforme a lo previsto en el ordinal 4odel artículo 266 del Código última­ mente referido. Y en el caso de embargos de cuotas de parti­ cipación en sociedades de responsabilidad limitada, no se requiere la participación al Registro Mercantil, en razón de que en este sistema registrai no existen anotaciones margina­ les, ni libros de control de embargos, o algo parecido a lo que sí existe en materia de registro inmobiliario6. La Casación Civil, a su vez, ha distinguido: Si no se han emitido los títulos el embargo ha de anotarse en el Libro de Accionistas. Y si se emitieron el embargo debe hacerse mediante la aprehensión del título que se pondrá en posesión de la depositaría judicial mediante la inserción de una nota en el Libro de Accionistas. Además, ha señalado la Casación, que tratándose de embar­ gosdecuotasdeunasociedad deresponsabilidadlimitada,no basta con el acta auténtica de embargo, sino que para ser oponible a terceros es necesario además que se inscriba en el Registro Mercantil7.Ahorabien, si el principio es el de que las 4Vid, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Op. cft., Tomo IV, págs. 434 a 436. 7 Vid, sentencias de fechas 15-12-88 y 23-03-92, en GOVEA U. (H), Luis Guillermo,"Lasgrandesdecisionesdela CorteSupremadeJusticia en Materia Mercantil (1935-1992)", 3a. edición, Editorial Jurisven^a, Caracas, Maracaibo, 1992, pág. 90.
  • 7. A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to civ il o rd in a rio 195 medidaspreventivassólopuedendecretarsesobrebienesque sean propiedad de la persona en contra de la cual se dictan, como lo advierte el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y si la propiedad de las acciones surge de su inscripción en los libros de la compañía, como lo establece el artículo 296 delCódigo de Comercio,por lo quesu propiedad es registrai, y no por la mera tenencia del título; y no obstante el carácter debienesmueblesqueel artículo 533delCódigoCivil,atribu­ yealasaccionesocuotasdeparticipaciónenlassociedadesde comercio, considero que la propiedad de tales títulos no se acredita con su posesión sino con su inscripción en dichos libros, y por ello estimo que el embargo de tales acciones procede mediante su anotación en el Libró de Accionistas de la sociedad que las emitió. No es, pues, a mi juicio, con la * aprehensióndelasaccionescomoseembarganlasaccionesde las sociedadesmercantiles, sinoconlaanotacióndelembargo en el indicado Libro. Y con mayor razón si las acciones no se llegaron a emitir. En efecto, en este caso, entonces, nunca podrán embargarse las acciones de las compañías de comer­ cio. De allí, que creo que es posible aplicar el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil al embargo de las acciones referidas, imponiendo aladministrador de dichascompañías la obligación de efectuar la anotación registra!, locual deberá hacer,conformealartículo594eiusdem,almomentodelembar­ go, o manifestando al Tribunal, dentro de los días siguientes, que la inserción fue efectuada8. Finalmente, participo de la opinión que así como en el embargo ejecutivo, de acuerdo al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el embargado puede solicitar que se sustituya el bien embargado por otros bienes, igual puede hacerse en el embargo preventivo. Para ello es necesario que se practique un justiprecio de los bienes ofrecidos, de modo 1 Sobre la embargabilidad de las acciones mediante su anotación registra) puede verseVEGAS ROLANDO, Nicolás, “Las Medidas PreventivasMercssitües", Editorial Forense Vgnezàbna, S.R-L, Caracas, 1976, págs. 103 a 151.
  • 8. 196 R o m á n J. D u q u e C o r r e d o r que la garantía de la eticada de la ejecución, ya obtenida con el embargo practicado, no se demerite por tratarse de bienes cuyo valor sea igual o superior al embargado. Por supuesto, que también se exige que la sustitución no haga más gravoso el procedimiento de ejecución, lo cual ocurriría, por ejemplo, si se permitiera sustituir el embargo de sumas de dinero por el de otrosbienes para cuyo remateesnecesario seguir todo el trámite del justiprecio del procedimiento de ejecución de sentencia9. 2. El secuestro judicial. Fundamentos. Secuestros subsidia­ rios. Carácter singular y taxativo Cuando lapretensión delactorse fundaenel derecho de propiedad o en otro derecho real sobre un bien determinado, o en un derecho personal sobre una cosa concreta, la medida . preventiva para asegurar la ejecución de la sentencia que ordene la entrega de ese bien o de esa cosa, lo es el secuestro, que por darse en un proceso, por disposición del juez, se le denomina "secuestrojudicial",paradiferenciarlodelsecuestro convencional o voluntario. Mediante el secuestro judicial se desposesiona de la cosa objeto del secuestro a la parte en contra de la cual se dictó, y se entrega a un tercero llamado secuestrador. La regla es que el secuestro judicial recae sobre la cosa objeto del litigio, como son los casos a que se contraen los ordinales Io, 2o, 5o, 6o y 7o, del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, salvo que por expresa regulación legal, por excepción, verse sobre cosas diferentes, como ocurre en los llamados, por Arminio Borjas, "secuestros subsidiarios", para distinguirlos de los anteriores, que vendrían a ser los "secuestros directos"10, previstos en los ordinales 3o y 4o del citado artículo. Por otra parte, la procedencia del secuestro, •Vid, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Op. dt., Tomo IV, págs. 445 a 447. 10 Vid, BORJAS, Arminio, “Comentarios al Código de Procedimiento Civi Venezolano", 5a. edición. Librería Piñango. Caracas, Venezuela, 1979, Tomo IV, págs. 40 a 45.
  • 9. A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to o v il o rd in a rio 197 está condicionada a que resulte aplicable al caso concreto imo de los motivos a que se refiere el artículo 599 eiusdem; por lo que no son suficientes los extremos de las presuncio­ nes del buen derecho y del peligro de la demora procesal, previstos, de manera general, en el artículo 585eiusdem. En otras palabras, por definición, el secuestro judicial no solo es una medida singular, porque recae porprincipio sobre la cosa litigiosa, sino también taxativa, porque no procede sino en los siete (7) casos a que se contrae el ya mencionado artículo 599. Y ello, porque particularmente, salvo los casos contemplados en el ordinal Ioy en el ordinal 3odelreferido artículo, el legislador presume objetivamente, que en todos los demás casos, en que se dé el hecho concreto señalado como motivo taxativo del secuestro, existe el riésgo mani­ fiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si no se decreta dicha medida preventiva. En efecto, el legislador presume objetivamente la existencia del peligro de la inejecutabilidad de la sentencia en los siguientes supues­ tos: Si la posesión de la cosa litigiosa es dudosa;si los bienes reclamados por el legitimario pertenecen a la herencia; si el demandado no ha pagado la cosa vendida; si el poseedor de la cosa apela de la sentencia que le es desfavorable sin prestar fianza; si el arrendatario no ha pagado las pensio­ nes de arrendamiento; si la cosa arrendada está deteriora­ da; o si el arrendatario no ha hecho las mejoras a que está obligado a efectuar en la cosa arrendada. Por tanto, al solicitante de la medida le basta con probar cada uno de esos hechos y no el peligro de la mora procesal. Por el contrario, deberá probar este riesgo cuando el peligro de que no se pueda ejecutar la sentencia sobre la cosa litigiosa, provenga de la no responsabilidad del demandado, o del temor de que éste la oculte, la enajene o deteriore; o de la mala administración del cónyuge administrador de la co­ munidad conyugal.
  • 10. 198 R o m á n J . D u q u e C o r r e d o r 2.1 Secuestro de la cosa mueble por la no responsabilidad del demandado, o amenazada de ocultación, enajenación o de deterioro (Ord. Iodel artículo 599) Sino es posible exigirle responsabilidad al demandado, o si fundadamente se teme que oculte, enajene o deteriore la cosa mueble litigiosa sobre la cual habrá de recaer la senten­ cia, existe el riesgo de que la sentencia resulte inejecutable, y por ello, el legislador permite su secuestro. Por tanto, el actor tiene la carga de probar ese peligro porque al no señalarse un hecho concreto y determinado como supuesto de hecho abs­ tracto para que proceda el secuestro, sino circunstancias genéricas, como la no responsabilidad del demandado, o el fundado temora actos dedefraudación del mismo, el deman­ dante tendrá que probar que ese supuesto abstracto existe en el caso sobre el que versa su demanda, para que el Juez deduzca el peligro de la demora procesal. Tratándose de una cosa mueble, es posible que el demandado sea un insolvente, o que se desprenda de ella para evadir su responsabilidad o para impedir que sea obligado a entregarla; y ante ese riesgo, por la conducta del demandado, la cual puede probarse con justificativo de testigos ratificable en la articulación probato­ ria de la oposición, se deduce la conveniencia de asegurar la cosaparacuandoseordenesuentregaaldemandante. Eneste primer caso de secuestrojudicial, el extremo de su proceden­ cia es común al de todas las medidas preventivas, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, por lo que cuando se trata de litigios sobre bienes muebles,sobrecuyaposesiónnoexisteduda,hayqueeviden­ ciarelhechoconcretode dondepueda deducirseel peligro de la mora. 22 El secuestro de cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesion (Ord. 2odel artículo 599) Este secuestro recae sobre muebles o inmuebles, y el requisito para que se decrete es la incertidumbre del derecho aposeerdela persona quelaposeematerialmentey en contra
  • 11. A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to o v il o rd in a rio 199 de lacual se solicita lamedida. Tal dudase deriva del derecho a poseer quese reclamanambas partes y que sólo se resolverá en la sentencia definitiva. Dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre cual de las partes la posee, porque, materialmente siempre puede saberse en manos de quien está. Por tanto, si se afirma, como lo ha expresado la Casación Civil,ensu sentenciade05-02-87,quenoprocedeelsecuestro, en losjuicios como el de reivindidación, dondenoexiste duda que el demandadoes quien laposee, nunca podrá aplicarse el secuestroporeste motivo,porquees imposibleque, tratándo­ se de cosas materiales, que no pueda precisarse quien las posee11. No obstante en sentencia de fecha 13-11-91, la misma Casación, dejó de lado la anterior doctrina establecida en su sentencia de fecha 05-02-87, antes citada, y consideró proce­ dente el secuestro, con fundamento en el ordinal 2odel citado artículo 599, en unjuicio de resolución decontrato y pagos de dañosyperjuicios,porlafaltadecumplimientodelos deman­ dados en el pago de las deudas en que se subrogaron, según el contrato celebrado con el demandante, y por el cual éstos poseían el inmueble, con su consentimiento, porque si bien aquéllos se encontraban en posesión de la parcela cedida, sin embargo, por el efecto de la demanda por incumplimiento de sus obligaciones, "dichaposesión sehacedudosa, porlo queeneste caso, la medida de secuestro se encuentra ajustada a derecho"12. En verdad, al demandarse la resolución del contrato mediante el cual los demandados poseen materialmente la cosa, y al reclamarse raí la demanda su entrega por la falta de cumpli- 11 En decisión de fecha 05-02-87, la Sala de Casación Civil (PIERRE TAPIA, Oscar, “Jurisprudenciadela CorteSupremadeJusticia",N°2, págs. 111y ss.),abandonó la doctrina que aparece en su sentencia de fecha 27-04-83 (Op. cit., pág N°4, págs. 71 a 74) y volvió a su doctrina original, en el sentido de que la duda ha de recaer sobre la tenencia material y no sobre el derecho a poseer de quien la detenta, que se había contempladoensussentencias defechas27-06-72 (RAMÍREZ & GARAY, Tomo XXXIV, pág. 440) y 104)7-73 (Op. dt., Tomo XL, N° 335). “ Vid, "Códigode Procedimiento Cimiy Legislación Complementaria”, Legisla­ ción Económica, C.A., Caracas, Venezuela, sentencia N°7.214, págs. 1.230 y 1.231.
  • 12. 200 R o m á n J . D u q u e C o r r e d o r miento de sus obligaciones, su derecho a continuarposeyen­ doyaresulta incierto,yporende,laposesiónesdudosa,razón ♦ por la cual el medio para asegurar las resultas deljuicio, para no hacer ilusoria su ejecución, lo es ciertamente el secuestro. Pienso que esta doctrina debería ser mantenida por la Casa­ ción para que, encasos dedemandasen loscualesseponga en duda el derecho aposeer, elsecuestrocumpla con la finalidad de asegurar la futura entrega de la cosa, sobre cuyo derecho a la posesión, precisamente, sepronunciará la futura sentencia. 23 El secuestro de bienes de la comunidad conyugal y el secuestro subsidiario de los bienes del cónyugeadministrador Este supuesto, contemplado en el ordinal 3odel artícu­ lo 599, objeto de estos comentarios, requiere para su proce­ dencia que se demuestre el riesgo derivado de la mala administración de los bienes de la comunidad conyugal por el cónyuge que los administre. Es necesario, pues, que el cónyuge que solicite la medida de secuestro haga presumir là existencia del riesgo por la demora del proceso, precisa­ mente por esa mala administración. El secuestro, según este ordinal, puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles de la comunidad conyugal, así como sobre los bienes propios del cónyuge administrador que malgaste los bienes comu­ nes. La finalidad de esta medidapreventivaes la de asegurar el derecho a la mitad de los bienes comunes delcónyuge que requiere la medida, si con motivo de una mala administra­ ción se malgastaron o se están malgastando losbienescomu­ nes. El límite a la aplicación de esta medida está en que los bienes existentes de la comunidad conyugal, garanticenesos derechos a su mitad, porque de haberse malgastado o de existir sólo los de escaso valor, entonces es procedente solicitar el secuestro de bienes que no son de la comunidad, sino propios del cónyuge mal administrador. De manera que corresponderá al solicitante de la medida demostrar esa insuficiencia para que se decrete sobre losbienes propios del otro cónyuge.
  • 13. A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to civ il o rd in a rio 201 Estos secuestrospuedensolicitarseno sóloen losjuicios de divorcio y de separación de cuerpos, en atención a lo previsto enel ordinal3odelartículo 191 del CódigoCivil, sino también en los de nulidad de matrimonio, de partición de la comunidad conyugal, y en la demanda autónoma por exceso de administración de los bienes comunes, a que se contrae el artículo 171 del Código Civil. Y en los casos de divorcio o de separación de cuerpos, aun concluidos los procesos respecti­ vos, el secuestroquesehaya decretadonosesuspenderá,sino cuando así lo convengan las partes o se efectúe la liquidación de la comunidad debienes, de acuerdo a lo que se contempla en el artículo 761, del Código últimamente citado. De conformidad con el régimen de administración de los bienes conyugales, consagrado en la reforma del Código Civilde 1982,ahora,adiferenciadelCódigode 1942,cadauno de loscónyugespuede administrarpor sí solo losbienes de la comunidad, que haya adquirido con su trabajo personal, o por cualquier otro título legítimo, según el artículo 168 del primero de loscódigoscitados. Ypor ello, cualesquiera de los cónyuges, y no sólo el esposo, pueden malgastar los bienes comunes, por lo que el derecho a asegurar su derecho a la mitad, en aquellos procesos, corresponde a ambos cónyuges. Según Zoppi esta causal de secuestro no se justifica, dada la mayor amplitud de las medidas contempladas en el Código Civil, y que en todo caso, el secuestro sólo puede pedirlo el demandante13. En mi criterio, según el ordinal 3odel artículo 191 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 761 y 763 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, y según el artículo 779 eiusdem, por lo que respecta a los juicios de partición de la comunidad conyugal, cualesquiera de las partes puede solicitar el secuestro, si la otra, es el cónyuge administrador y si está malgastando losbienes de la comuni­ 13 ZOPPI, Pedio Alidd, “Providencias Cautelares en el Nuevo Código Procedimiento Civil Venezolano" , Vadeil Hermanos, Colección Humberto Cuenca, págs. 24 y 25.
  • 14. 202 R o m á n J . D u q u e C o r r e d o r dad. Por supuesto, que en eljuicio autónomo por exceso de la administración a que se contrae el artículo 168 del Código Civil, sólo puede pedirlo el demandante. 2.4 El secuestro de bienes herditarios y el secuestro subsidiario de bienes del demandado en los casos de petición o reclamación de la legítima La causal anteriorseprevéenel ordinal4odel artículo599, quehevenidocomentando,lacualpermiteelsecuestrodebienes muebleso inmuebles,suficientesdelaherencia,paraasegurarla cuota del acervo hereditario, que se debe en plena propiedad, a losdescendientes,alosascendientesyalcónyugesobreviviente, y que equivale a la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, según los artículos 883 y 884, del Código Civil. Dicha medida puede solicitarla el demandante en los juicios de petición o de reclamo de tal cuota> que se denomina "legítima", según el mencionado artículo 883, que intente en contradeotroscoherederos,oencontradelquesehaposesiona­ do de los bienes de la herencia. De no ser suficientes los bienes hereditarios, entonces, es posible solicitar el secuestro de los bienes propios del demandado. En cuyo caso la legítima se asegura no con bienes de la herencia sino con bienes que no formanparte deella. SegúnHENRÍQUEZLAROCHE,coneste secuestro se garantiza al demandante para el caso de que por culpa del demandado, sea imposible entregarle losbienes here­ ditarios que le corresponden como heredero legitimario14. Por supuesto, que para la procedencia del secuestro es necesario demostrar que se trata de una herencia, que el demandante es uno de los herederos legitimarios, antes señalados, y que los bienes de la herencia se hallan en poder del demandado. 25 El secuestro de la cosa vendida por la falta de pago del comprador En los contratos mediante los cuales se transfiere la propiedad de las cosas muebles o inmuebles, a cambio del 14"Código de Procedimiento Ctoil", Tomo IV, Págs. 484 y 485.
  • 15. A pu n ta c io n es so br e el pro c ed im ien to o v il o rd in a rio 2 0 3 pago de un precio, o mediante la entrega de otros bienes, si el deudor incumple con sus obligaciones, el vendedor o enaje­ nante, al solicitar la resolución del respectivo contrato, para que se le entregue la misma cosa objeto de la enajenación, puede solicitar, en contra del demandado, el secuestro de tal cosa. Aunque la propiedad se haya transferido, por consen­ timiento, al comprador o adquirentepor falta depago de ima contraprestación, el vendedor tiene derecho a recuperarla, para cuya garantía se prevé el secuestro preventivo. Concor­ damos con ZOPPI en que la falta de pago puede ser de todo o parte del precio de la cosa comprada, porque el no haber pagado su precio puede referirse tanto a la deuda total e íntegra como a la deuda parcial, pues no ha pagado quien debe todo el precio o una parte15. 2.6 El secuestro de la cosa litigiosa Si en el juicio, en el cual se ordena a quien está en posesión del bien objeto del litigio, sea mueble o inmueble, que lo entregue a la otra parte, si aquél apela de la sentencia y no presta fianza para responder a quien favorece la senten­ cia, por la misma cosa y sus frutos, ésta puede solicitar el secuestro detalbien. Estamedida,enconsecuencia,sólose da en la primera instancia, puesto que no se ha previsto para la segunda instancia,para cuando el poseedorperdidoso anun­ cie el recurso de casación, en cuyo caso, procede otra medida preventiva, el embargo, si se trata de muebles; o la prohibi­ ción de enajenar y gravar, si se trata de inmuebles, conforme 15 Op. cit., pág. 26. En contra, H en ríq u ez L a R o ch e , Op. cit., Tomo IV, pág. 486, porque considera que si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del predo, o del remanente, lo que se busca es la satisfacdón de un derecho de crédito o de una suma de dinero. Por supuesto, para mi, que si lo que se pretende es el cumplimiento del contrato, mediante el pago del predo, es verdad que la pretensión demandada no recae sobre el bien vendido. Pero, evidentemente, la folta de pago de la totalidad del predo, o de su saldo, permite, demandar la resolucióndelcontrato,y porende,quesedevuelva lacosavendida al demandan­ te, en cuyo caso procede el secuestro, según la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 599 del C.P.C.
  • 16. 2 0 4 R o m á n J . D u q u e C o r r e d o r a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, queestablece quedichas medidaspuedendecretarseen cualquier estado y grado de la causa. Para el decreto del secuestro por el Juez de la causa, se requiere: 1) Una sentencia que condene al poseedor de la cosa a devolverla a la otra parte; 2) que el poseedor haya apelado contra dichasentencia;3) quenohayaprestadounafianza;.y4) que la apelación haya sido admitida. Por otra parte, la fianza queevitael secuestrononecesariamentedebeser delasprevis­ tas en el artículo599 delCódigo deProcedimientoCivil,y alno tratarse de un embargo o de una prohibición de enajenar y gravar decretado por la vía de caucionamiento, no procede la objeción a que se contrae el artículo 589 eiusdem. Ahorabien, a diferencia de losotros secuestros, quenopuedensersuspendi­ dos mediante la prestación deuna caucióno garantía, segúnla normacitada,elsecuestrodelacosalitigiosa,sílopuedeser.En efecto, si el presupuesto para que se decrete el secuestro es la falta de fianza, lógicamente que si ésta se presta, aun después de acordado el secuestro, nada impide queelJuez lo suspenda con posterioridad, puesto que la fianza sustituye al secuestro para garantizar la cosa misma y sus frutos. Por último, una correcta interpretación del ordinal 6odel artículo 599 eiusdem, no permite distinguir entre los derechos que invoca la parte solicitantedelsecuestro,porejemplo,para excluirestamedida en los casos de demandas de resolución de contratos dearren­ damiento, si el arrendatario condenado a entregar la cosa litigiosa,apelasinprestarlafianza,comoloprecisólaCasación Civil en sentencia de fecha 16-03-7816. 2.7 El secuestre de la cosa arrendada Esta medida preventiva procedeen loscasos de deman­ das de resolución de los contratos de arrendamiento por el incumplimiento del arrendatario en el pago de las pensiones lfiVid, RAMÍREZ & GARAY, Tomo LIX, N” 122. En esta sentencia la Sala de Casación Civil acertadamente estableció, que en este tipo de secuestro legal­ mente no se exige un tipo de posesión, sino que es suficiente la simple tenencia
  • 17. A pu n ta c io n es so br e el pro c ed im ien to c iv il o rd in a rio 205 arrendaticias, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que está obliga­ doporelcontrato. Enefecto,enestas demandas elarrendador pretende que el contrato se extinga y que el arrendatario le devuelva el objeto arrendado. Por ello, el secuestro no es posiblecuandosetrata de demandaspara queel arrendatario cumpla con sus obligaciones, puesto que en estos casos su pretensión no es la de que se le devuelva la cosa, sino que el demandado haga honor a sus compromisos; pero que el contrato continúe. En concreto, pues, no obstante la impreci­ sión de la norma en comento al respecto, el secuestro sobre la cosa arrendada sólo puede decretarse en los juicios en los cuales el arrendador demanda la resolución del contrato con» fundamentoenel incumplimiento delas señaladas obligacio­ nes. En este orden de ideas, el artículo 1.616 del Código Civil prevé que en los casos de resolución del contrato de arrenda­ miento celebrado por tiempo determinado, no sólo el arren­ datario ha de devolver la cosa sino que también éste tiene la obligacióndepagarloscánones dearrendamientoportodoel tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato, oporel quefalteparalaexpiraciónnatural delcontrato,sieste tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan causado al propietario. E igualmente, de acuer­ do al artículo 1.588 eiusdem, el deterioro o ruina del objeto arrendado permite al arrendador solicitar la resolución del contrato. Y, por último, en el artículo.623eiusdem seestipula que si el arrendatario no efectúa las mejoras a que está obligado por la ley o por el contrato, el arrendador puede demandar su resolución. En los casos anteriores, de ser esti- precaria, y que por ende, la obligación de prestar la fianza no depende de si la posesión es o no precaria. La Casación señaló qué la prestación de la fianza es necesaria cualquiera que sea la posesión cuya devolución se ordenó en el fallo apelado, porque la intención del legislador es garantizar con la fianza la indem­ nización de cualquier daño que a la cosa pudiere causarle el poseedor, por lo que es obvio que la previsión del secuestro de la cosa litigiosa, es aplicable cualquiera que sea la posesión del perdidoso.
  • 18. 206 R o m á n J. D u q u e C o r r e d o r madas favorablementelas demandaslasentencia quesedicte dispone la devolución de la cosa arrendada y por ello, con el secuestro se pretendeasegurar anticipadamente ese efecto de la sentencia. De allí, que en los casos de demandas por el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario el secues­ tro no es precisamente el medio instrumental para asegurar los efectos de la sentencia futura de condena al pago de los cánones adeudados o de los dañosyperjuicios, sino el embar­ go de bienes muebles propios del demandado, o la prohibi­ ción de enajenar y gravar bienes inmuebles también de su propiedad, para que con el precio de su remate se dé satisfac­ ción al crédito del arrendador de percibir las cantidades no pagadas y los daños causados, si el demandado no cumple voluntariamente con la respectiva sentencia de condena. Por otrolado, el ordinal 7odel artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se refiere en general al secuestro de la cosa arrendada, por lo que puede versar tanto sobre bienes muebles como sobre bienes inmueblesarrendados. Pero, si el contrato es por tiempo indeterminado y recae sobre ima vivienda, la acción que procede no es la de resolución del contrato, sino la de desocupación, que se tramita conforme a lo previsto en el artículo Io del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda del 27 de septiembre de 1947, por vía judicial, si se trata de la falta de pago del canon de arrenda­ miento, según su literal a), y porvía administrativa, si se trata de deterioros mayores al uso normal causados por el inquili­ no, de acuerdo al literal e) del mismo artículo Iodel Decreto citado. Por tanto, en el supuesto de desocupación judicial de viviendas arrendadas indefinidamente no procede el secues­ troalcualmehevenidorefiriendo.Aesterespecto,ladoctrina nacional ha precisado que en los casos de arrendamientos de viviendas por tiempo determinado,si durante la vigencia del contrato,el arrendatariodejadepagarlaspensionesde arren­ damiento, o deteriora la cosa o deja de hacer las mejoras a las cualesestáobligado, resultaprocedenteelsecuestrodelacosa
  • 19. A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to c iv il o rd in a rio 2 0 7 arrendada17.Finalmente, en reciente sentencia de la Sala Polí­ tica Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 07-08-97, se declaró que el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo sobre el desalojo de Vivienda está limitado a los inmuebles dedicados a habitación, por lo que se excluyen los destinados a locales comerciales; y en ese sentido, agregó que dicho Decreto "no puede regular los contratos de alquiler que versen sobre inmuebles que no estén destinados a vivienda"18. Entonces,nitampocosobreoficinas,porquesu finalidadno es la de habitación, puede agregarse a la anterior consideración de la referida sentencia. E igualmente, como ya lo había aclarado la jurisprudencia, el Decreto Legislativo, antes refe­ rido, no es aplicable al arrendamiento de “solares", es decir, terrenos sin construir, en las ciudades, ni sobre los predios rústicos19. En el caso de este tipo de bienes, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, las demandas de resolución de contratos de arrendamientos, a tiempo determinado o inde­ terminado, que implican el desalojo del arrendatario, son inadmisibles si no se acompaña al libelo la autorización de desalojo otorgada por el Instituto Agrario Nacional, por lo que no siendo posible el inicio del proceso, la medida de secuestro es imposible, deconformidad con lo dispuesto en el 17Vid, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Op. dt., Tomo IV, págs. 504 y 505. 18Sentenda N° 505 del Libro Copiador de Sentendas, consultada en copia fotostàtica. La jurisprudenda de los antiguos Tribunales de Apeladones de Inquilinato y de la Corte Primera de lo Contendoso Administativo infería del artículo 4odel Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, que este Decreto también se aplicaba a inmuebles destinados a usos diferentes a los de casa de habitación, como locales comerciales e industriales, oficinas y construcdones destinadas a otros fines (Vid, sentenda de fecha 23-05-85 del Tribunal de Apela- dones de Inquilinato, en CATALÁ, hijo, José Agustín, "Principios de Derecho Inquilinario” , Edidones Centauro, Caracas, Venezuela, 1986, págs. 180 y 181). 19Vid, sentendadelTribunal de Apeladonesdefecha23-05-85, ysentenda de fecha 02-08-84, del mismo Tribunal, anteriormente dtada, Op. dt., págs. 181, y 211 a 213, respectivamente. Y sentenda de la Sala de Casadón Civil de fecha 26- 10-76, en Repertorio Forense N° 3.636, pág. 5.
  • 20. 208 R o m á n J. D u q u e C o r r e d o r artículo 586 y 588, encabezamiento del Código de Procedi­ miento Civil20. Si las viviendas han sido arrendadas a término fijo, por aplicación del artículo 40 de la Ley de Regulación de Alqui­ leres, la jurisprudencia inquilinaria ha interpretado que se produce ima conversión del contrato en un contrato a tiempo indeterminado, por el efecto del reconocimiento del derecho de preferencia del arrendatario para continuar como inquili­ no del inmueble que ocupe, sin perjuicio de que se le pueda solicitar la desocupación conforme al artículo Iodel Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. En otras palabras, la jurisprudencia ha interpretadoporla remisiónqueel mencio­ nado artículo 40 hace al Decreto Legislativo referido, que, en consecuencia, al continuar el inquilino como arrendatario en virtud del derecho de preferencia, aun después de vencido el término de duración del contrato, opera "ope legis" una con­ versión de su naturaleza de determinado a indeterminado21. No obstante, a mi juicio, según el propio texto del artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres, que se encuentra bajo el Capítulo VI de "Disposiciones Transitorias", esta norma sólo es aplicable a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado que se encontraban vigentes para la fecha de promulgación de la citada Ley (01-08-60), por lo que no comprendo, siendo una norma intertemporal, cómo es posi­ ble interpretar que aún continua rigiendo para los contratos celebrados con posterioridad a esa fecha. De lo expuesto, es posible concluir que el secuestro preventivo a que se contrae el ordinal 7odel artículo 599 del Código deProcedimiento Civil, puede decretarse en los casos 20 Sobre este motivo de inadmisibilidad en los casos de demandas que conlleven el desalojo de arrendatarios de predios rústicos, vid, mi obra "Derecho ProcesalAgrario",FundaciónRobertoGoldschmidt,EditorialJurídicaVenezolana, Caracas, 1986, págs. 194 a 197. 21Vid, CATALÁ, hijo, José Agustín, Op. cit., págs 54 y 55; y sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29-09-82, en la obra del mismo autor, págs. 185 a 187.
  • 21. A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to o v il o rd in a rio 209 de demandas de resolución de contratos de arrendamientos celebrados por escrito22 y por tiempo determinado, sobre muebles o inmuebles, salvo que tratándose de casas de habi­ tación se haya reconocido el derecho de preferencia al inqui­ lino (de aceptarse el criterio antes señalado), por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, o por estar dete­ riorada la cosa arrendada, o por no haber efectuado el arren­ datario las mejoras a que está obligado contractual y legal­ mente. Para que se decrete el secuestro es necesario que el arrendador, como demandante acredite el contrato de arren­ damiento, la mora del arrendatario, el estado de deterioro de la cosa arrendada y la obligación del demandado de realizar las mejoras.HENRÍQUEZ LA ROCHEsostiene,y lo acompa­ ño en esta apreciación, que en el caso de arrendamientos de cosas muebles, que están excluidas de las leyes proteccionis­ tas inquilinarias, es posible obtener el secuestro, inclusive en demandasderesoluciónpormotivosdiferentesdeloscontem­ plados en el ordinal 7°del artículo 599, conforme al ordinal 2o de este mismo artículo cuando sea dudosa la posesión de la cosa litigiosa23. En el caso de demandas de resolución del contrato de arrendamiento, la doctrina especializada ha sostenido que el juez debe suspender la medida de secuestro, aun. antes de practicada, o después de ejecutada, si en la incidencia de oposición, a que se refiere el artículo 602 eiusdem, el arrenda­ tario presenta los recibos de cancelación de las pensiones arrendaticiascuya falta depago se alega, o las actasjudiciales de consignación de las pensiones arrendaticias por ante el Tribunal competente, si el arrendador se ha negado a reci­ birlas24.Considero quedesucederqueel inquilino demuestre 22Vid, CONTRERAS R., Gustavo, "Casos Prácticos Inquilinarios. Doctrina. Jurisprudencia. Formulación", Paredes Editores, Caracas, Venezuela, 1993, pág. 24. 23Op. cit., Tomo IV, págs. 468 y 469. 24Vid,CONTRERASR.,Gustavo,"LaSuspensióndelSecuestroInquilimrio”,en la obra conjunta "Jomadas sobre Derecho Inquilinario", Asociación Civil "José Román Duque Sánchez", Ediciones Jurídicas Rincón, Barquisimeto, 1993, págs. 59 a 64.
  • 22. 210 R o m á n J. D u q u e C o r r e d o r el pago ya no existiría presunción grave del derecho reclama­ do y del riesgo del peligro por la demora procesal, a que se refiere el artículo 585 eiusdem, ni el motivo específico que permite el secuestro de la cosa arrendada; por lo que el Tri­ bunal debe suspender esta medida. Finalmente,aunquealvencimientodelcontratodearren­ damiento el arrendatario debe devolver la cosa, sin embargo, al haberse eliminado como causal del secuestro este motivo, enlareforma delCódigodeProcedimientoCivilpromulgada el 13 de marzo de 1987, ya no es posible que se decrete con fundamento en el ordinal 7odel citado artículo 599, objeto de estos comentarios25. 3. Depósito en el solicitante de la medida del secuestro Al igual queenel embargo, al practicarseel secuestro, la cosa se entrega a un depositario, que por principio ha de ser un tercero y no la parte que solicita la medida. Este principio se enuncia de manera general enel artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “En ningún caso podrá nombrarse depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ( . Pues bien, en loscasos de demandas por resolución decontratos decosas vendidas, quese encuentren en manos del comprador, sin haber pagado el precio a que se contrae el ordinal 5odel artículo 599eiusdem, y en los casos de demandas de resolución de contratos de arrendamiento por 25 Vid, en MÁRQUEZ AÑEZ, Leopoldo, “El Nuevo Código de Procedimien Cimi", Fondo de Publicaciones Ucab-Polar, Caracas, 1987, pág. 232, que lo que privó en el legislador para eliminar el vencimiento del término como causal de secuestrodelacosaarrendada, fueron razones deinteréssocial. YenHENRÍQUEZ LA ROCHE, Op. cit., Tomo IV, págs. 502 a 504, las razones del Consejo de la judicatura para solicitar la eliminación de dicho motivo. El texto original del ordinal 7odel artículo 599 del Código de Procedimiento Civil era el siguiente: "Se decretara elsecuestro (...). 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lofuere porfalta depagode pensiones dearrendamiento, porestardeteriorada ¡a cosa, o porhaberdejadode hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste de documento público o privado que contenga el contrato".
  • 23. A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to c ivil o rd in a rio 211 falta de pago de las pensiones arrendaticias, por estar dete­ riorada la cosa, o por no hacer el demandado las mejoras que está obligado a hacer según el contrato, contempladas en el ordinal 7odel mismo artículo 599, en atención a lo que prevé el último aparte de este artículo, el vendedor o el propieta­ rio-arrendador, pueden solicitar que el depósito de la cosa secuestrada se acuerde en ellos mismos, en cuyo caso la cosa queda afecta para responder al comprador o al arrendador de los daños y perjuicios a que haya lugar, si las demandas respectivas son desestimadas en la definitiva. Por causa del depósito acordado al solicitante de la medida éste posee la cosa secuestrada como depositario, y por ende, puede perci­ bir sus frutos, pero sin que pueda quedárselos en definitiva; pero además, asume las obligaciones de todo depositario judicial, haciéndose responsable de los daños y perjuicios que sufra la cosa. Todo ello por las previsiones contenidas en los artículos 1785 del Código Civil, 541,542 y 543 del Código de Procedimiento Civil, y 17 de la Ley de Depósito Judicial. Pienso, por otro lado, que por aplicación del artículo 545 del Código citado, parte final, el afectado por la medida, o las personas quetengan con élrelaciones deparentesco,pueden ser secuestrarios con el consentimiento del solicitante de la medida. 4. Efectos del secuestro judicial El secuestro preventivo se ejecuta desposesionando de la cosa a laparte en contra dela quese dicta, y entregándosela al depositario, o secuestratario, que en los casos antes señala­ dos,puedeserelpropio demandantesolicitantedelamedida. Pero, como enel supuesto de demandas sobre inmuebles, por ejemplo, no es suficiente la desposesión y la entrega al dueño en calidad de depositario, conforme lo prevé el artículo 605 delCódigo deProcedimientoCivil, elsolicitantedelamedida puede hacer registrar el decreto de secuestro en la Oficina Subalterna de Registro, en cuyo caso la protocolización es un acto también de ejecución del secuestro. En razón de esta
  • 24. 212 R o m á n J . D u q u e C o r r e d o r protocolización se impide que la parte en contra de la cual se dictó el secuestro, o el demandado, según el caso, grave o enajene la cosa secuestrada. Este registro complementa la medidapropiamentedichade secuestro,alobligaralafectado con ella a conservar la cosa secuestrada. Y en el caso de depósitos acordadosen el solicitante de lamedida, el afectado con el secuestro tiene interés en que se protocolice el decreto del secuestro para asegurar que la cosa secuestrada, queda afectada a responderle de los daños y perjuicios que le cause el secuestro, si la demanda es desestimada, para excluirla de la prenda común de los acreedores de los demandantes, en atención a lo dispuesto en el artículo 1864 del Código Civil26. 5. La prohibición de enajenar y gravar. Efectos asegurativos y conservativos. Extensión a todas las acciones relativas a inmuebles o a derechos inmobiliarios. Alcance y determi­ nación del bien afectado. Prohibiciones regístrales Medida "sucedánea" y "supletoria" del embargo cuando se trata de bienes inmuebles, denomina ZOPPI a la prohi­ bición de enajenar y gravar27, a que se contrae el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, la cual el Tribunal ha de decretar cuando el solicitante de esta medida logre hacer presumir alJuez laverosimilitud del derecho reclamado y del riesgo que existe para la ejecución del fallo por la demora procesal. Es decir, cuando haya acreditado los extremos que para toda providencia cautelar exige el artículo 585 del citado Código. Y también cuando a pesar de no darse estas exigen­ cias, sin embargo, el solicitante ha ofrecido y constituido caución o garantía suficientespara responderalapartecontra laqueobra lamedida,delosdañosyperjuiciosqueéstapueda causarle, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 590, eiusdem. Por su parte, la Casación Civil califica la medida de prohibición de enajenar y gravar de "versión suavizada del * Vid, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Op. cit., págs., 581 y 582. 17Op. cit., pág. 33.
  • 25. A pu n ta c io n es so bre el pro ced im ien to c iv il o rd in a rio 2 1 3 embargo ejecutivo sobre inmuebles"28. En verdad, los calificati­ vos anteriores resultan acertados. Primeramente, porque esta medida sólo puede versar sobre inmuebles, pero tiene la misma finalidad que el embargo de asegurar bienes muebles para garantizar la ejecución de la sentencia. Por ello, es supletoria y sucedánea del embargo preventivo, respecto de inmuebles. Y en segundo lugar, porque si bien limita el derecho delpropietarioadisponerdesu inmueble,noobstan­ te, a diferencia del embargo no afecta ni su posesión ni su derecho a percibir sus rentas o productos. La prohibición de enajenar y gravar tiene efectos asegu- rativos, como toda medida preventiva, para garantizar la ejecución de la futura sentencia, y además, tiene un efecto conservativo de la propiedad del afectado con la medida, porque impide que éste disponga del inmueble, ceda su uso, o afecte su integridad gravándolo o limitándolo. El efecto conservativo no permite que la condición de propietario del inmueblereclamadocambie duranteelproceso, demodo que sea de éste el bien que se entregue a quien solicitó la medida; yel efecto asegurativo garantiza queesemismobienyno otro, sea el que se remate a los fines de la liquidación y pago al acreedor de sus derechos de créditos no satisfechos volunta­ riamente. Por esta razón, en este supuesto, HENRÍQUEZ LA ROCHEconsideraqueenelcasodelaprohibicióndeenajenar y gravar existe ima relación de sustitución con el embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles previsto en el artículo 535 eiusdem, cuya finalidad es, directamente, la de ejecutar la sentencia de condena mediante el remate del inmueble afec­ tado29. Pero este embargo ejecutivo, a diferencia del embargo preventivo, supone su desposesión mediante su entrega al depositario, conforme se determina en el artículo 536eiusdem. 28 Vid, sentencia de fecha 31-03-93, en "Código de Procedimiento Civil y Legislación Complementaria", ediciones Legislación Económica, C.A., sentencia N° 7062, pág. 1.198. En igual sentido ver HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en Código de Procedimiento Civil", Tomo IV, pág. 515. 29Op. cit., págs. 514 y 515.
  • 26. 214 R o m á n J. D u q u e C o r r e d o r Por el contrario, en la prohibición de enajenar y gravar, "ni la caución del solicitante ni la justificación prima facie del derecho que se reclama, pueden permitir la desocupación preventiva de un inmueble, con todos los perjuicios y embarazos que ello supone (Cf. Art. 536 CPC, la ejecución forzosa)"30. Por el efecto conser­ vativo, la prohibición de enajenar y gravar resulta adecuada paraloscasosdedemandasdeclarativas relativasainmuebles o derechos inmobiliarios, en donde importa que la condición de propietario de la parte en contra de la cual se intentó la demandanocambie, sinoqueseconserve,paraquelosefectos declarativos de la sentencia recaigan precisamente sobre esa parte, de modo que ésta no pueda eludirlos. Y por el efecto asegurativo, como ya se expresó, también es ima medida apropiada para los casos de demandas de condena, puesto que al impedirse su enajenación,se garantiza quese entregue el bien reclamado, en los casos en que se pretenda la restitu­ ción del bien, o que el futuro remate recaiga sobre ese mismo bien y no sobre otros, si se trata de demandas por el pago de derechos de créditos. Por supuesto, como lo ha advertido la Casación Civil, en los casos de acciones de condena por el pago de sumas de dinero, "Esta medida presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del deman­ dado, porque, de no ser así, no tiene ningún sentido su función aseguradora, ya que sólo puede rematarse a losfines de su liquida­ ción y pago al acreedor, el inmueble que sea propiedad del deudor ejecutado"31. Al eliminar en el Código vigente los motivos taxativos quepermitíandecretarlaprohibicióndeenajenary gravar, tal como se contemplaban enel Código derogado, de acreditarse los extremos previstos en el artículo 585 del actual Código, o en su defecto, de prestarse algunas de las cauciones o garan­ 30Vid, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en "Medidas Cautelares (según el Nuevo Código de Procedimiento Civil)”, Colección Textos Jurídicos Fundamentales, Fundación Projusticia, Caracas, Venezuela, 1994, pág. 115. 31Sentencia de fecha 31-03-93, ya citada, en “Códigode Procedimiento Civily Legislación Complementaria", ya citada, pág. 1.198.
  • 27. A pu n ta c io n es so bre el pro ced im ien to c iv il ordinario 2 1 5 tías contempladas en el artículo 589eiusdem, dicha medida es procedente no sólo en los juicios de reivindicación sino tam­ bién en todas las acciones relativas a derechos reales inmobi­ liarios, como las de nulidad, resolución, de simulación, pauliana, etc., y por supuesto, de deslinde y de partición. En materia de deslinde HENRÍQUEZ LA ROCHE ha dicho: "la infructuosidad se presenta en idéntica forma en otras acciones reales, tales como la de deslinde (finum regundorum), donde el demandante, lejos de poder tener interés en asegurar materialmente lafijación del lindero definitivo, sí tiene el propósito de asegurar el mantenimiento de la cualidad pasiva en todos los demandados, lo cual únicamente puede prevenirse oportunamente a través de la conservación en sus patrimonios de los respectivos derechos reales sobre los inmuebles colindantes. La venta, dolosa o no, no más iniciado eljuicio, de un inmueble colindante por cuenta del deman­ dado en el deslinde, presuponeporsí misma lafrustración de toda la sustanciación del juicio hasta el momento cumplida, con lo cual se atenta contra el derecho de acción de la parte adora y contra la seriedad en la administración dejusticia. Igual ocurre en la acción de partición de bienes comunes (...)"32. El Tribunal de estar acreditados los extremos exigidos enelartículo585delCódigodeProcedimientoCivil,acordará la prohibición de enajenar y gravar el inmueblecuya identifi­ cación la tiene que hacer el solicitante de la medida, en su demanda, o en diligencia posterior. En efecto, el artículo 600 eiusdem, determina que al acordar la medida, sin pérdida de tiempo, el Juez oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, insertando en su oficio los datos sobre la situación y linderos que "constaren en la petición". Al respecto, y en cuanto al alcance de esta medida, lajurisprudencia de la Casación ha señalado que si se decreta sobre una porción de un inmueble, pero sin determinarla en suslinderosdentrodeunlotegeneral,lamedidaimposibilita­ 32 Vid, ",MedidasCautelares (según el Nuevo Códigode Procedimiento Civil)"y citado, pág. 117.
  • 28. 2 1 6 R o m á n J . D u q u e C o r r e d o r rá al propietario para realizar operaciones de enajenar y gravar sobre ese todo, por no poderse determinar el lote objeto de la medida. Pero, aclara lajurisprudencia denuestro Máximo Tribunal: "sila medida recaesobre unaporciónde terreno queforma parte de una mayor extensión y si esa porción aparece determinada, a los efectos de la medida, en cuanto a su extensión, linderos y demásseñalamientos del casoy unplano, los efectos de tal medida quedarán también limitados a la referida porción de terreno y elpropietario contra quien obra la medida podrá realizaroperacio­ nes de enajenación o gravamen sobre el resto no comprendido en la medida f...)"33. La participación por parte del Tribunal al Registrador Subalterno del decreto de la medida, determina una prohi­ bición registrai, puesto que queda prohibido al Registrador protocolizar documentos en que de alguna manera se pre­ tenda enajenar o gravar el inmueble o los inmuebles afecta­ dos. Por ello, la medida se inserta en la Oficina de Registro al anotarse el Oficio de participación en el Libro de Prohibi­ ción y Embargo, en el cual se anotan, por orden alfabético, los apellidos y los nombres de las personas a quienes se ha prohibido la enajenación y gravamen de bienes inmuebles, así como los bienes y su situación y la hora y fecha en que se recibió laparticipación, yademás, enelinstrumento referen­ te a la propiedad del inmueble se estampa la correspondien­ te nota marginal, haciendo referencia al tipo de medida y al Tribunal que la acordó, y se agrega el original del Oficio de Participación al Cuaderno de Comprobantes, que también se lleva en la oficina de Registro, correspondiente al instru­ mento34. La participación al Registrador de la medida determina para él, como ya señalé, una prohibición registrai que*de no ser acatadavicia denulidad laenajenacióno gravamenque se “ Vid, sentencia de fecha 02-07-87, ponente Magistrado Conjuez, Dr. José Román Duque Sánchez, en "Códigode Procedimiento Civily Legislación Complemen­ taria", ya citado, sentencia N° 7.229, pág. 1.224. 34Vid, Arts. 81 de la Ley de Registro Público y 1.925 del Código Civil.
  • 29. A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to c iv il o rd in a rio 2 1 7 haya protocolizado después de decretada y comunicada, conforme se previene en el último aparte del artículo 600 del Código deProcedimientoCivil. Laparticipaciónquedamate­ rializada al anotarse en el Libro de Prohibición y Embargo el Oficiocorrespondiente, y a partir delahora dela fecha en que se haga la anotación, siendo responsabilidad de los Registra­ dores proceder de inmediato a efectuar la anotación al recibir tal Oficio. Además de ser nula la operación protocolizada en violación de la prohibición mencionada, se tendrá como no registrada, según lo complementa el artículo 51, último apar­ te, de la Ley de Registro Público. Encuanto a los actos cuyaprotocolización seprohibe, se comprendenaquellosmedianteloscualessupropietariopue­ de disponer del inmueble, tales como la venta, permuta o donación; pero también, mediante la constitución de dere­ chos reales de uso, usufructo o habitación, o transfiriendo su uso a través deuncomodato oarrendamiento,puesto queson actoslimitativosdelapropiedad.Asícomolosdegravámenes sobre el inmueble afectado, como servidumbres. Y respecto a la constitución degarantías, queen un significado amplio son gravámenes, se ha sostenido, por una interpretación extensi­ va del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, que ahora por la ordenación cronológica para determinar la pre­ ferencia de pago que consagra este artículo, es innecesrio prohibirlaconstitucióndehipotecas legalesoconvencionales en bienes inmuebles sobre los cuales ya se ha decretado y ejecutado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, pues, se insiste en que es el orden cronológico el que determinalaprelación,y que,porende,elacreedorprevenido con una simple medida preventiva, no sufre perjuicio patri­ monial alguno por el hecho de que otro acreedor pretenda, medíante traba de embargo o constitución de garantía con­ vencional, ima preferencia subsiguiente a la suya. Así se ha llegado a afirmar que incluso si ese nuevo acreedor remata el bien con purga del embargo ejecutivo o la prohibición de enajenar y gravar que ocupa el primer lugar en el orden
  • 30. 2 1 8 R o m á n J . D u q u e C o r r e d o r cronológico, el acreedor que tiene la primera preferencia se verá beneficiado por la liquidez que el remate hecho por otro le reporta para la solución de su crédito. Por esta argumenta­ ción, se considera que no existe ima prohibición de constituir garantías subalternas, como hipotecas, sobre elbien afectado, por lo que debe interpretarse estrictamente el término gravámenes, a los efectos de la aplicación de la prohibición registrai, limitándolos a las servidumbres, arrendamientos y lascesiones temporales de uso y percepción de frutosnatura­ les y civiles de la cosa35. En mi criterio, en primer término, no creo que del texto del artículo 534 eiusdem, pueda desprenderse, por analogía o mediante una interpretación extensiva, que ahora la prohi­ bición de enajenar y gravar constituye también una suerte de privilegio o prendajudicial, comosí sucedecon los embargos ejecutivos y preventivos, por una regulación expresa del artículo citado y del artículo 595 eiusdem, y que por ende, en caso de remate del bien el derecho del favorecido con la medida se traslade al precio en el orden y cuantía en que fue practicada respecto de los otros privilegios y garantías. Pien­ so, que el nuevo Código no extendió la naturaleza de privile­ gio judicial a la prohibición de enajenar y gravar como si lo hizo con el embargo. En segundo lugar, estimo que la finali­ dad de esta medida es precisamente impedir que el procedi­ miento deejecución se vea entrabadoo dificultado, locual no ocurriría de tener que concurrir el favorecido con la medida de prohibición deenajenary gravar a otro proceso para hacer valer su derecho. Y en tercer lugar, de permitirse la consti­ tucióndenuevasgarantías,despuésdedecretadayparticipada laprohibicióndeenajenary gravar,porejemplo, en losjuicios reivindicativos o relativos a inmuebles o derechos inmo­ biliarios, donde no se persigue satisfacción alguna de dere­ 35 Vid, sobre esta tesis de la no aplicación de la prohibición registrai a las hipotecas legales o convencionales, a que se contrae el artículo 600 del C.P.C. a HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en "Código de Procedimiento Civil", Tomo IV, págs. 520 a 522.
  • 31. A pu n ta c io n es so bre el pro c ed im ien to c iv il o rd in a rio 2 1 9 chos de créditos, sino el reintegro del inmueble al patrimonio del solicitante de la medida, o recomponer su integridad, o el reconocimiento de un derecho real sobre elmismo, la medida no cumpliría su función asegurativa y conservativa. Lo ante­ rior lo confirmo por el texto del ordinal 9 del artículo 52 de la Ley de Registro Público, que congruentemente con lo dis­ puesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sólo permite el registro de actas de remate judicial, efectuado enejecucióndecréditoshipotecariosoquirografarios, sienlas propias actas de remate aparece que el crédito, no sólo era exigible, sino que además que su constitución es de fecha anterior a la prohibición.