El documento habla sobre el concubinato en el derecho mexicano. Define el concubinato como la cohabitación entre un hombre y una mujer sin estar casados. Explica que produce algunos efectos jurídicos como derechos alimenticios y sucesorios. También cubre temas como los requisitos para que se considere concubinato, sus efectos en áreas como familia, patria potestad, herencia y arrendamiento.
1. Capítulo XI del Título Quinto (Del
matrimonio) del Libro Primero CCDF.l
UNIVERSIDAD NACIONAL
AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE DERECHO
1
Del Concubinato
.
Grupo 9914.
Semestre: 2015-1
Quinto Semestre
2. Definición.
Concubinato. (Del latín
concubinatus, comunicación o trato
de un hombre con su concubina.)
Se refiere a la cohabitación más o
menos prolongada y permanente
entre un hombre y una mujer
solteros, hecho lícito que produce
efectos jurídicos. Se le considera
como uno de los problemas
morales más importantes del
derecho de familia.
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Introducción
DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO TOMO II, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Serie
E: VARIOS. Núm. 24 Esta edición fue financiada por la "Fundación Jorge Sánchez- Cordero"
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Primera edición. México, 1983
3. “ El concubinato se considera como un estado
jurídico.
La primera posición que ha asumido el derecho
en relación con el concubinato, ignorándolo de
manera absoluta, implica una valorización moral,
por cuanto que ni se le considera un hecho ilícito
para sancionarlo, ni tampoco un hecho licito
para que produzca relaciones jurídicas entre las
partes.”
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4. Surge en Roma como la convivencia de la pareja integrada
por un hombre y una mujer que viven como esposos, pero
por alguna causa política, no podían o no deseaban
contraer nupcias.
El concubinato fue visto como una unión monogámica
socialmente aceptada que no constituía ninguna deshonra y
fue admitido a la par que el matrimonio, llegando inclusive
a ser una de las formas del casamiento.
La gran desventaja que tuvo el concubinato frente al
matrimonio era que no producía efectos jurídicos, sólo la
concepción y las prácticas sociales así como las uniones
con personas de clase social inferior fueron las que
distinguieron al concubinato.
5. por un período mínimo de dos años.
No es necesario el transcurso del período mencionado
cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en
común.
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Artículo 291 Bis.- Las concubinas y los
concubinos tienen derechos y obligaciones
recíprocos, siempre que sin impedimentos
legales para contraer matrimonio, han
vivido en común en forma constante y
permanente.
DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO TOMO III, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Serie
E: VARIOS. Núm. 24 Esta edición fue financiada por la "Fundación Jorge Sánchez- Cordero"
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Primera edición. México, 1983
Requisitos.
Fundamento
6. Alguno de los integrantes esté
unido en matrimonio.
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Impedimentos Si con una misma persona se establecen
varias uniones del tipo antes descrito, en
ninguna se reputará concubinato.
Quien haya actuado de buena fe podrá
demandar del otro, una indemnización por
daños y perjuicios.
Término
Por matrimonio de alguno de los
integrantes.
Sociedad en convivencia.
No es Impedimento
7. Artículo 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la concubina o el
concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su
sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo
igual al que haya durado el concubinato.
No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en
concubinato o contraiga matrimonio.
El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año
siguiente a la cesación del concubinato.
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El Concubinato
Artículo 291 Ter.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones
inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.
Artículo 291 Quáter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos
alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y
obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.
8. Derecho y obligación de dar y recibir alimentos
En el artículo 302 Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley
determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación,
divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están
obligados en términos del artículo anterior. Artículo 301. La obligación de dar
alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.
Artículo 1368. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en
las fracciones siguientes: […] V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera
su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con
quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante
el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tengan bienes
suficientes. […]
Artículo 1373. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a
todas las personas enumeradas en el artículo 1368, se observarán las reglas
siguientes: I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata; II.
Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a
los ascendientes; III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la
concubina; IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes
colaterales dentro del cuarto grado.
9. Familia
Artículo 294.- El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o
concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.
Artículo 323 Quáter.- La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional,
dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o
sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio
familiar, […]. Para efectos de éste artículo, se entiende por integrante de la familia a
la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio,
concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, […]
Artículo 138 Quintus.- Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes,
derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de
matrimonio, parentesco o concubinato. El derecho a los alimentos se extingue
cuando el acreedor […] se una en concubinato […]. Artículo 288.-
10. Familia
I. Los nacidos dentro del
concubinato;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días
siguientes en que cesó la vida común entre el
concubinario y la concubina.
Artículo 383. Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
ADOPCIÓN
La palabra adopción viene del latín adoptio, onem, adoptare, de ad y
optare, desear. “Acto jurídico solemne en virtud del cual la voluntad de
los particulares con permiso de la ley y autorización judicial, crea entre dos
personas, una y otra naturalmente extrañas, relaciones análogas a las de
la filiación legitima”
Acto Jurídico de
la Adopción
La adopción como acto judicial crea fuera de los lazos
de la sangre, un lazo de filiación entre dos personas
que consienten en ella.
11. Artículo 391. Podrán adoptar: […] II. Los concubinos en forma conjunta, que
demuestren una convivencia ininterrumpida de al menos dos años; Los cónyuges o
concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado
como hijo y aunque solo uno de ellos cumpla con el requisito de edad a que se refiere
este capítulo, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los
adoptantes y el adoptado sea de 17 años de edad cuando menos. En todos los casos
ambos cónyuges o concubinos deberán comparecer ante la presencia judicial en el
procedimiento de adopción.
Artículo 392. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de
que los adoptantes sean cónyuges o concubinos.
ADOPCIÓN
Artículo 394. Podrán ser adoptados dos o más
hermanos o incapacitados simultáneamente por un sólo
matrimonio, concubinato o una sola persona. El juez
en todo momento valorará la convivencia de los
hermanos para darlos en adopción
Artículo 395. La adopción produce los efectos jurídicos
siguientes: […] IV. Extinción de la filiación entre el
adoptado y sus progenitores y el parentesco con la
familia de éstos, salvo los impedimentos de matrimonio.
En el supuesto de que el adoptante esté casado o tenga
una relación de concubinato con alguno de los
progenitores del adoptado, no se extinguirán los
derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas
que resulten de la filiación consanguínea.
12. PATRIA POTESTAD
Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes
supuestos: […] El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono
de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha
cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya
realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así
como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito
a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o por perito en la materia en
los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del
Distrito Federal […] En los supuestos [...]
Artículo 445.- Cuando los que ejerzan
la patria potestad pasen a segundas
nupcias, no perderán por ese hecho los
derechos y obligaciones inherentes a la
patria potestad; así como tampoco el
cónyuge o concubino con quien se una,
ejercerá la patria potestad de los hijos de
la unión anterior.
13. Patrimonio Familiar
Artículo 724.- Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos,
cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la
madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o
cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su
familia.
14. Tienen Derecho a Heredar
Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes,
cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina
o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el
artículo 1635. […]
TITULO CUARTO
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPITULO VI
DE LA SUCESIÓN DE LOS
CONCUBINOS
Artículo 1635.- La concubina y el
concubinario tienen derecho a heredarse
recíprocamente, aplicándose las disposiciones
relativas a la sucesión del cónyuge, siempre
que reúnan los requisitos a que se refiere el
Capítulo XI del Título Quinto (Del matrimonio)
del Libro Primero de este Código.
Artículo 2448-H. El arrendamiento de fincas
urbanas destinadas a la habitación no termina
por la muerte del arrendador ni por la del
arrendatario, sino sólo por los motivos
establecidos en las leyes. Con exclusión de
cualquier otra persona, el cónyuge, el o la
concubina, los hijos, los ascendientes en línea
consanguínea o por afinidad del arrendatario
fallecido se subrogarán en los derechos y
obligaciones de éste, en los mismos términos
del contrato, siempre y cuando hubieran
habitado real y permanentemente el inmueble
en vida del arrendatario. […]
15. De la sucesión de los concubinos.
Artículo 2448-M. Si durante el arrendamiento se suscitare el divorcio del
arrendatario, y la guarda y custodia de los menores habidos en el matrimonio,
se le otorga judicialmente a su cónyuge, éste o ésta se subrogarán
voluntariamente, en los derechos y obligaciones correspondientes del
arrendamiento, en los términos y condiciones del contrato respectivo,
quedando desde luego en posesión del inmueble arrendado, siempre u cuando
lo hayan cohabitado durante el matrimonio, lo mismo se aplicará en el caso
de concubinato