1. ENSAYO
LA EXTINSION DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA
MIREY CARDENAS
V.19.033.529
JUNIO DEL 2015
2. La Acción Penal La acción penal tiene como principal característica la de ser una
acción pública, aun cuando se ejerza a instancia de parte, pues satisface intereses de
la colectividad en general. La Extinción de la pena La extinción de la pena tiene
como presupuestos específicos circunstancias que sobrevienen después de cometida
la infracción penal, y tiene como fundamento la anulación de la ejecución de la pena.
En el siguiente ensayo se resalta de manera objetiva información de gran interés para
adquirir conocimientos sobre las causas de la extensión, la prescripción, y también las
causas del Código Orgánico Procesal Penal.
LA EXTINSION DE LA ACCIÓN PENAL
Es la posibilidad de la no persecución penal a una determinada persona en el caso de
la acción, ante la cual no se podrá recurrir judicialmente.
En el caso de la extinción de la pena es el cese del cumplimiento de la pena a la que
un determinado individuo fue impuesto a cumplir por un Tribunal Penal bajo
sentencia condenatoria definitivamente firme.
Las causas de extinción:
Amnistía: Acto mediante el cual por competencia de un acto dictado por la Asamblea
Nacional (Poder Legislativo) se extingue la acción penal a una persona en la comisión
de un hecho punible y su consecuencia es que cesa de forma inmediata la ejecución
de la condena y todas las consecuencias de la misma (artículo 104 del Código Penal).
Como ya definimos anteriormente, la acción penal puede extinguirse por las causas
siguientes: Muerte del imputado, Amnistía, Abandono de la acusación, en las
infracciones de acción privada, Prescripción, Vencimiento del plazo de suspensión
condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación, Muerte de la
víctima en los casos de acción privada, salvo que sea continuada por sus herederos,
3. Conforme a lo previsto en el código procesal penal, Revocación o desistimiento de la
instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella, Resarcimiento
integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en
infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en
infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio
público lo admitan, según el caso, Conciliación, Vencimiento del plazo máximo de
duración del proceso, Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento
preparatorio sin que haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo, y por
último el Pago del máximo previsto para la pena de multa en el caso de infracciones
sancionadas solo con esa clase de penas.
Indulto: Acto mediante el cual por competencia del Presidente de la República (poder
Ejecutivo) a una determinada persona se le perdona el cumplimiento de la pena y
todas sus accesorias (artículo 104 ejusdem).
Muerte: la muerte del procesado extingue la acción penal y la muerte del condenado o
penado extingue la pena impuesta por la Sentencia Condenatoria Definitivamente
Firme que estaba cumpliendo.
Perdón: En los delitos de acción privada, también llamados delitos de acción de
instancia de parte agraviada (amenazas, difamación, injuria), el perdón generado por
la víctima hacia el imputado extingue la acción penal.
Muerte del imputado, acusado o condenado, se encuentra establecida en el artículo
103 del Código Penal Venezolano y su razón de ser es que si se le imputó un delito a
una persona por la comisión de un hecho punible del cual resultó culpable y por ende
fue condenado a cumplir una pena determinada establecida en la ley impuesta por un
Tribunal Penal competente y esta persona muere, en consecuencia se extingue
obviamente la pena impuesta que el mismo estaba cumpliendo, y su razón de ser es
4. que el Derecho Penal es personalísimo, es decir, no se traspasa ni se transfiere la
obligación o el deber de una persona a otra.
Prescripción La acción penal es la manifestación del poder concedido a un órgano
oficial (Ministerio Público) o titular particular (en casos excepcionales de delitos de
acción privada) a fin de que ejerza una acción judicial por la comisión de un delito
identificando al posible autor del mismo y sometiéndolo a un proceso penal
determinado.
La acción penal prescribe por el transcurso de un cierto lapso sin que el delito sea
perseguido.
Lapsos para la prescripción de la acción penal
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de siete años sin
exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de
más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del
Territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarrease arresto por tiempo de uno a seis
meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de
profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento
cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes (Todos artículo 108 Código Penal).
5. Comienzan a correr los lapsos para la prescripción de la acción penal (Artículo 109
Código Penal).
a) Comenzarán a correr los lapsos desde el día de la perpetración para los hechos
punibles consumados.
b) Para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el
último acto de la ejecución.
c) Para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la
continuación o permanencia del hecho.
Cuándo se interrumpe el curso de los lapsos (Artículo 110 Código Penal)
a) Por el pronunciamiento de la sentencia.
b) Cuando se libre Orden de Captura o Aprehensión.
c) Cuando se dicta un auto de detención.
d) Cuando se libra una Boleta de Citación.
e) Al realizar alguna diligencia procesal.
Causas del Código Orgánico Procesal Penal
Respecto a la extinción de la acción penal el Código Orgánico Procesal Penal
establece en su artículo 37 los supuestos para aplicar el llamado Principio de
6. Oportunidad, consistiendo este en que el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar
al Juez de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de
la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en la comisión
de un hecho punible, de acuerdo a los supuestos establecidos en la ley.
En caso de admitirse tal solicitud de acuerdo al artículo 38 ejusdem, se produce
entonces la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo
beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del
hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El Juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.
Ahora bien, en cuanto a la extinción de la pena según el Código Orgánico Procesal
Penal el artículo 475 del mismo establece la anulación y la sentencia de reemplazo, la
cual consiste en que el Tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia,
cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido
la pena establecida, el Tribunal hará la rebaja que proceda.