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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
Materia: Derecho Mercantil y
Prácticas
Prof. Thania Giménez
Sección SAIA D – 2014 B.
Participante:
Alejandro Colmenárez
C.I.N°.14.405.553
Barquisimeto, marzo de 2015
Ensayo
La Quiebra
La Quiebra es por definición un proceso de ejecución colectiva contra los bienes del
comerciante en estado de cesación de pagos, cuya finalidad es liquidar su
patrimonio para satisfacer a los acreedores, en consideración al monto y calidad de
sus créditos. El procedimiento de la Quiebra según el Código de Comercio
venezolano se encuentra establecido en su artículo 914 que señala: “El comerciante
que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de
sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra (…)”; para declarar la
quiebra de un comerciante o compañía, el juez debe no solo a lo dispuesto en el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino además a la propia solicitud del
comerciante (artículo 925 del Código de Comercio) o en su defecto a la demanda
de sus acreedores (artículo 931 del Código de Comercio); no obstante, los artículos
907, 911 y 929 del Código de Comercio, los cuales desarrollan excepcionales
supuestos en los que el juez puede declarar de oficio la Quiebra. En efecto, el
Código nos refiere tres posibles situaciones que pueden presentarse en aras de la
declaración de la Quiebra y que, probablemente, dan origen a trámites de
sustanciación diferentes, cuya instancia estará sujeta a la iniciativa de quién la
solicite. A saber, existen tres escenarios: 1) Iniciativa del deudor, 2) Demanda de
acreedores y 3) Quiebra de oficio. En el primer caso, por iniciativa del deudor, el
artículo 925 del Código de Comercio, establece que todo comerciante que se halle
en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el juez de
Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación
de sus pagos. Esto, desde el punto de vista del derecho adjetivo, conforma una
excepción ya que no es dado el ejercicio de una acción por parte del sujeto pasivo
de la misma, no obstante, mediante ésta puede el deudor hacer valer su derecho a
la ejecución colectiva en oposición a la ejecución individual; por lo que siendo este
escenario una solicitud mediante la cual el deudor manifiesta su déficit patrimonial,
el mismo se constituye entonces en sujeto activo de la acción, mientras que el Juez
competente, se erige como sujeto pasivo. Dicha solicitud de quiebra debe
formularse no sólo con sujeción al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
sino además de conformidad con lo dispuesto en los artículos 926 y 927 del Código
de Comercio, diferenciándose el modo en el cual se deben presentar dichos
requisitos según los sujetos facultados para efectuar la solicitud (comerciante
individual y social). Es así como cumplidos y analizados los requisitos, pudiéndose
los mismos subsumirse en el supuesto de hecho consagrado en la norma mercantil,
el Juez declarará la Quiebra y procederá a la subsiguiente liquidación de los bienes
de la misma, de conformidad con las regulaciones establecidas en el Código de
Comercio. En el segundo supuesto, la iniciativa para pedir la quiebra le es dada
también a los acreedores; en efecto, cualquiera de ellos puede demandar la quiebra
del comerciante que se encuentre en estado de cesación de pagos (pero los
requerimientos legales a los fines del ejercicio de tal derecho, varían según el caso),
así lo ha establecido nuestra jurisprudencia al considerar que la declaratoria judicial
de Quiebra constituye una medida de protección para el comercio en general y para
los acreedores sin distinción alguna, toda vez que el origen del crédito no tiene
significación a los efectos del derecho de su titular de demandar la quiebra, pues el
hecho trascendente es la cesación de pagos; por lo que en la presente hipótesis, el
sujeto activo es cualquier acreedor, salvo las prohibiciones contenidas en la parte
in fine del artículo 931 del Código de Comercio, que excluye a cierta categoría de
acreedores, mientras que el sujeto pasivo lo constituye el comerciante deudor. Por
lo tanto, al encontrarnos en presencia de una verdadera contención, de conformidad
con el Artículo 933 del Código de Comercio, se emplazará al demandado a los fines
de lograr la efectiva trabazón de la Litis y se sustanciará conforme a las
disposiciones siguientes del Código de Comercio y supletoriamente según lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Y finalmente, en el tercer supuesto,
el Código de Comercio faculta al juez mercantil para declarar de oficio la quiebra,
cuando, en el caso de solicitud de atraso, creyere improcedente la liquidación
amigable o si durante la liquidación se descubriere dolo o mala fe, o que el activo
no ofrece esperanza de pagar la integridad o al menos los dos tercios de las deudas;
en cuyos casos, seguirá el procedimiento de quiebra. De igual modo queda
facultado en el caso previsto en el artículo 929 del Código de Comercio. Luego de
presentada la solicitud o demanda de Quiebra de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 926 y 927 del Código de
Comercio; el Juez deberá admitirla siempre que dichos recaudos, una vez efectuada
su valoración y apreciación respectiva, llenen los extremos de Ley; continuándose
su subsiguiente sustanciación, según sea el caso, conforme al criterio anteriormente
señalado; todo en aras de declarar la Quiebra. Es importante agregar que el
comerciante que no estando en estado de atraso, cese en el pago de sus
obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra, debiendo hacer por escrito
la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, con la
cual se deberá acompañar, balance general o una exposición de las causas que
impiden al fallido presentarlos, memoria razonada de las causas de la quiebra,
debidamente fechados y firmados por el fallido bajo el juramento de ser verdaderos,
si la quiebra fuere de una sociedaden nombre colectivo o comandita, deberán firmar
todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad
anónima, los administradores presentes; por otra parte el balance general contendrá
la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados
demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los
gastos y de las ganancias y pérdidas; y los estados de gastos y de ganancias y
pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra. Referente a la
quiebra fraudulenta se define como aquella en que ocurren actos fraudulentos del
fallido para perjudicar a sus acreedores. Aquí la mala fe y la falta de probidad en la
conducta del comerciante, son evidentes. Existe dolo en el deudor, encaminado a
“restar del activo bienes con que pagarles” sus acreencias a aquellos que contratan
con él. Poco importa al efecto de tal calificación el engaño o las maniobras dolosas
empleadas por el fallido contra sus deudores o contra otros comerciantes; sino las
operaciones dolosas realizadas en perjuicio de los acreedores. A su vez, el artículo
915 del Código de Comercio, define los tipos de quiebra, entre las cuales existen
tres especies de quiebra, la fortuita, culpable y fraudulenta. La quiebra fortuita es la
que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a
la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios; la quiebra
culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del
fallido y la quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del
fallido para perjudicar a sus acreedores.

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Ensayo sobre la Quiebra. Derecho Mercantil

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO – ESTADO LARA Materia: Derecho Mercantil y Prácticas Prof. Thania Giménez Sección SAIA D – 2014 B. Participante: Alejandro Colmenárez C.I.N°.14.405.553 Barquisimeto, marzo de 2015 Ensayo La Quiebra
  • 2. La Quiebra es por definición un proceso de ejecución colectiva contra los bienes del comerciante en estado de cesación de pagos, cuya finalidad es liquidar su patrimonio para satisfacer a los acreedores, en consideración al monto y calidad de sus créditos. El procedimiento de la Quiebra según el Código de Comercio venezolano se encuentra establecido en su artículo 914 que señala: “El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra (…)”; para declarar la quiebra de un comerciante o compañía, el juez debe no solo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino además a la propia solicitud del comerciante (artículo 925 del Código de Comercio) o en su defecto a la demanda de sus acreedores (artículo 931 del Código de Comercio); no obstante, los artículos 907, 911 y 929 del Código de Comercio, los cuales desarrollan excepcionales supuestos en los que el juez puede declarar de oficio la Quiebra. En efecto, el Código nos refiere tres posibles situaciones que pueden presentarse en aras de la declaración de la Quiebra y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, cuya instancia estará sujeta a la iniciativa de quién la solicite. A saber, existen tres escenarios: 1) Iniciativa del deudor, 2) Demanda de acreedores y 3) Quiebra de oficio. En el primer caso, por iniciativa del deudor, el artículo 925 del Código de Comercio, establece que todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos. Esto, desde el punto de vista del derecho adjetivo, conforma una excepción ya que no es dado el ejercicio de una acción por parte del sujeto pasivo de la misma, no obstante, mediante ésta puede el deudor hacer valer su derecho a la ejecución colectiva en oposición a la ejecución individual; por lo que siendo este escenario una solicitud mediante la cual el deudor manifiesta su déficit patrimonial, el mismo se constituye entonces en sujeto activo de la acción, mientras que el Juez competente, se erige como sujeto pasivo. Dicha solicitud de quiebra debe formularse no sólo con sujeción al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino además de conformidad con lo dispuesto en los artículos 926 y 927 del Código
  • 3. de Comercio, diferenciándose el modo en el cual se deben presentar dichos requisitos según los sujetos facultados para efectuar la solicitud (comerciante individual y social). Es así como cumplidos y analizados los requisitos, pudiéndose los mismos subsumirse en el supuesto de hecho consagrado en la norma mercantil, el Juez declarará la Quiebra y procederá a la subsiguiente liquidación de los bienes de la misma, de conformidad con las regulaciones establecidas en el Código de Comercio. En el segundo supuesto, la iniciativa para pedir la quiebra le es dada también a los acreedores; en efecto, cualquiera de ellos puede demandar la quiebra del comerciante que se encuentre en estado de cesación de pagos (pero los requerimientos legales a los fines del ejercicio de tal derecho, varían según el caso), así lo ha establecido nuestra jurisprudencia al considerar que la declaratoria judicial de Quiebra constituye una medida de protección para el comercio en general y para los acreedores sin distinción alguna, toda vez que el origen del crédito no tiene significación a los efectos del derecho de su titular de demandar la quiebra, pues el hecho trascendente es la cesación de pagos; por lo que en la presente hipótesis, el sujeto activo es cualquier acreedor, salvo las prohibiciones contenidas en la parte in fine del artículo 931 del Código de Comercio, que excluye a cierta categoría de acreedores, mientras que el sujeto pasivo lo constituye el comerciante deudor. Por lo tanto, al encontrarnos en presencia de una verdadera contención, de conformidad con el Artículo 933 del Código de Comercio, se emplazará al demandado a los fines de lograr la efectiva trabazón de la Litis y se sustanciará conforme a las disposiciones siguientes del Código de Comercio y supletoriamente según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Y finalmente, en el tercer supuesto, el Código de Comercio faculta al juez mercantil para declarar de oficio la quiebra, cuando, en el caso de solicitud de atraso, creyere improcedente la liquidación amigable o si durante la liquidación se descubriere dolo o mala fe, o que el activo no ofrece esperanza de pagar la integridad o al menos los dos tercios de las deudas; en cuyos casos, seguirá el procedimiento de quiebra. De igual modo queda facultado en el caso previsto en el artículo 929 del Código de Comercio. Luego de presentada la solicitud o demanda de Quiebra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 926 y 927 del Código de
  • 4. Comercio; el Juez deberá admitirla siempre que dichos recaudos, una vez efectuada su valoración y apreciación respectiva, llenen los extremos de Ley; continuándose su subsiguiente sustanciación, según sea el caso, conforme al criterio anteriormente señalado; todo en aras de declarar la Quiebra. Es importante agregar que el comerciante que no estando en estado de atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra, debiendo hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, con la cual se deberá acompañar, balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlos, memoria razonada de las causas de la quiebra, debidamente fechados y firmados por el fallido bajo el juramento de ser verdaderos, si la quiebra fuere de una sociedaden nombre colectivo o comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes; por otra parte el balance general contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas; y los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra. Referente a la quiebra fraudulenta se define como aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores. Aquí la mala fe y la falta de probidad en la conducta del comerciante, son evidentes. Existe dolo en el deudor, encaminado a “restar del activo bienes con que pagarles” sus acreencias a aquellos que contratan con él. Poco importa al efecto de tal calificación el engaño o las maniobras dolosas empleadas por el fallido contra sus deudores o contra otros comerciantes; sino las operaciones dolosas realizadas en perjuicio de los acreedores. A su vez, el artículo 915 del Código de Comercio, define los tipos de quiebra, entre las cuales existen tres especies de quiebra, la fortuita, culpable y fraudulenta. La quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios; la quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido y la quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.