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DERECHO FISCAL
1. EL RÉGIMEN FINANCIERO DEL ESTADO.
1.1. CONCEPTO DE ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO.
La organización y funcionamiento del Estado supone para éste la realización de gastos y la
procura de los recursos económicos indispensables para cubrirlos, lo cual origina la actividad
financiera del Estado.
Lo financiero es la actividad del Estado consistente en determinar el costo de las
necesidades estatales y las generales de los habitantes de un país, la determinación de los
medios dinerarios para atenderlas y su forma de obtención, la obtención misma de tales
medios, su administración y la realización dineraria de aquellas necesidades.
1.1.1. DISCIPLINAS QUE TRATAN DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA.
Al Derecho Financiero le corresponde el estudio general del aspecto jurídico de la actividad
financiera del Estado en sus tres momentos, el de la obtención, el de la administración o
manejo y el del empleo de los recursos monetarios.
1.1.2. CIENCIA DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Es la coordinación económica activa de personas y de bienes económicos, establecida por
los habitantes afincados en su territorio, con la finalidad de satisfacer las necesidades de
orden colectivo o común que los individuos no podrían satisfacer aisladamente.
Los elementos que se presentan en la hacienda pública son:
a. El sujeto, que es un ente colectivo formado por la reunión de los habitantes en
un lugar;
b. La materia administrable, que es el patrimonio del Estado, o sea, el conjunto de
bienes pasibles de posesión estatal;
c. La actividad, ejecutada por los órganos administrativos y que sirve para dar
vida a la hacienda, pues la pone en acción.
d. La finalidad específica, que es satisfacer las necesidades colectivas, como
rasgo claramente distintivo de la hacienda pública respecto de toda la hacienda
privada.
1.12. derecho financiero y economía
La actividad financiera del Estado constituye un fenómeno económico, político, jurídico y
sociológico. Económico porque se trata de la obtención, administración o manejo y empleo
de recursos monetarios. Político porque forma parte de la actividad del Estado, como entidad
soberana, para el cumplimiento y logro de sus fines. Jurídico porque en un Estado de
Derecho se encuentra sometida al Derecho Positivo. Sociológico por la influencia que ejerce
y los efectos que produce sobre los diversos grupos de la sociedad que operan dentro del
Estado.
1.2. CONCEPTOS DE DERECHOS FINANCIEROS, TRIBUTARIO Y DERECHO FISCAL
Derecho Financiero es el conjunto de normas que rigen la obtención de los ingresos
tributarios del Estado, así como la percepción de otra clase de ingresos no tributarios, es
decir, que no son aportados por los ciudadanos para cubrir los gastos públicos, como son los
empréstitos, la emisión de bonos de deuda pública, los ingresos derivados de la explotación
de bienes patrimoniales del Estado, la emisión de papel moneda y otros similares.
Lo financiero es la actividad del Estado consistente en determinar el costo de las
necesidades estatales y las generales de los habitantes de un país, la determinación de los
medios dinerarios para atenderlas y su forma de obtención, la obtención misma de tales
medios, su administración y la realización dineraria de aquellas necesidades.
La actividad financiera es aquella relacionada con la obtención, administración o manejo y
empleo de los recursos monetarios indispensables para satisfacer las necesidades públicas.
Al Derecho Financiero le corresponde estudiar el aspecto jurídico de la actividad financiera
del Estado en sus tres momentos, el de la obtención, el de la administración o manejo y el
del empleo de los recursos monetarios.
Los recursos del Estado se clasifican en tres grupos:
a) Nacionales, provinciales y municipales;
b) Ordinarios y extraordinarios, siendo los primeros aquellos ingresos que se recaudan en
cada ejercicio fiscal, legalmente autorizados, y los segundos, los destinados a sufragar
gastos no previstos o déficit presupuestarios, y
c) Originarios y derivados, siendo los primeros los que provienen del patrimonio de los
particulares y los segundos los que derivan del patrimonio de los particulares, como son los
impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Derecho Tributario es el conjunto de normas que rigen a los tributos, entendidos éstos como
las aportaciones económicas que efectúan los particulares para el sostenimiento del Estado.
Es decir, contempla la relación jurídico-tributaria desde el punto de vista de las
contribuciones.
Derecho Fiscal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad del Fisco, que es
el órgano del Estado encargado de la determinación, recaudación y administración de los
tributos.
1.2.1. RELACIÓN ENTRE DERECHO FINANCIERO Y DERECHO TRIBUTARIO
La primera regula la forma de cómo captar y distribuir los ingresos, mientras que la segunda
regula los tributos que los particulares aportan al Estado.
1.2.2. POSICIÓN DE NUESTRA LEGISLACIÓN
Es todo lo relativo a los ingresos del Estado provenientes de las contribuciones y a las
relaciones entre el propio Estado y los Particulares, considerados en su calidad de
contribuyentes.
Es lo perteneciente al Fisco, y Fisco significa, la parte de la Hacienda Pública que se forma
con las contribuciones, impuestos o derechos, siendo autoridades fiscales las que tienen
intervención por mandato legal.
Los ingresos del Estado provienen únicamente de las contribuciones.
Es el conjunto de normas jurídicas que se refieren al establecimiento de los tributos, esto es,
a los impuestos, derechos, contribuciones especiales, a las relaciones jurídicas que se
establecen entre la administración y los particulares con motivo de su nacimiento,
cumplimiento o incumplimiento, a los procedimientos oficiosos o contenciosos que pueden
surgir y a las sanciones establecidas por su violación.
Es una rama del derecho público que estudia los principios, fija las normas que rigen la
creación y percepción de los tributos, determina la naturaleza y los caracteres de las
relaciones del Estado con el administrado que está obligado a pagarlos.
Es el sistema de normas jurídicas que, de acuerdo con determinados principios comunes a
todas ellas, regula el establecimiento, recaudación y control de los ingresos de Derecho
Público del Estado derivados del ejercicio de su potestad tributaria, así como las relaciones
entre el propio Estado y los particulares considerados en su calidad de contribuyentes.
La potestad tributaria es la facultad de establecer a cargo de los particulares las
contribuciones que considere necesarias para contar con recursos económicos suficientes
que le permitan cumplir adecuadamente con sus funciones. Esta potestad no puede no debe
ser anárquico.
También se le conoce como en Italia, derecho tributario, en Alemania, derecho impositivo y
en Francia, derecho fiscal.
El Derecho Fiscal es autónomo porque tiene las siguientes características:
a) La naturaleza de la obligación tributaria.
b) Los caracteres de responsabilidad.
c) El procedimiento económico coactivo.
d) La figura Jurídica de la exención.
e) La sanción en el Derecho Fiscal.
Según el Código Fiscal de la Federación, los ingresos del Estado se clasifican en impuestos,
aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derecho, aprovechamientos y
productos.
Los impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deban pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma
y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social, de las contribuciones de
mejoras y de los derechos.
Las aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de
personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por ley
en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por
servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
Las contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y
morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
Los derechos son contribuciones establecidas en ley por los servicios que presta el Estado
en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes
de dominio público de la nación.
Los aprovechamientos son los ingresos que percibe el Estado por funciones de Derecho
Público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los
que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus
Funciones de Derecho Privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de
bienes de dominio privado.
La contribución engloba lo que auxilia a sufragar los gastos del Estado. Se divide en
contribuciones forzadas y voluntarias.
Las forzadas o exacciones aquellas que fija la ley a cargo de los particulares que se adecuen
a la hipótesis normativa prevista en la ley.
Las voluntarias derivan de un acuerdo de voluntad entre el Estado y el particular (contrato de
compraventa, arrendamiento, etc.) o unilateral de voluntad del particular que implica un acto
de liberalidad (donación, legado).
A las contribuciones del primer tipo les llamaremos tributos y son: impuestos, derechos o
tasas y contribuciones especiales son producto del ejercicio de la potestad o poder tributario
del Estado.
Los tributos constituyen prestaciones obligatorias exigidas por el Estado, para atender sus
necesidades y realizar sus fines políticos, económicos y sociales.
La potestad tributaria de Estado es el poder jurídico del Estado para establecer las
contribuciones forzadas, recaudarlas y destinarlas a expensar los gastos públicos. El poder
tributario es exclusivo del Estado y éste lo ejerce a través del Poder Legislativo, éste expide
las leyes que establecen los tributos y que deben contener los elementos esenciales de los
mismos. El Poder Ejecutivo aplica la ley tributaria y proveer en la esfera administrativa para
su cumplimiento; el Poder Judicial dirime las controversias entre la Administración y el
gobernado o el Poder Legislativo y el gobernado sobre la legalidad o la constitucionalidad de
la actuación de dichos poderes.
PODER TRIBUTARIO
FUNCIÓN FUNCIÓN FUNCIÓN
NORMATIVA ADMINSTRATIVA JURISDICCIONAL
FACULTAD DE FACULTAD DE FACULTAD DE FACULTAD DE FACULTAD DE
LEGISLACIÓN REGLAMENTACIÓN APLICACIÓN EJECUCIÓN JURISDICCIÓN
PODER LEGILATIVO PODER EJECUTIVO PODER JUDICIAL
La potestad tributaria del Estado comprende tres funciones; la normativa, la administrativa y
la jurisdiccional, para cuyo ejercicio el Estado tiene facultades de legislación, de
reglamentación, de aplicación, de jurisdicción y de ejecución que ejercen los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según la competencia que les confieren las leyes.
Las exacciones parafiscales: son contribuciones que se destinan al ingreso de organismos
con patrimonio propio de entidades con personalidad jurídica propia y, distinta del Estado,
para subvenir sus necesidades y fines específicos.
2. LA NORMA JURÍDICA
2.1. LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO TRIBUTARIO:
2.1.1. LA LEY
Las fuentes formales del Derecho son la ley, la costumbre y los usos, la doctrina y la
jurisprudencia.
La ley es la fuente formal por excelencia y es la manifestación de voluntad del Estado,
emitida por los órganos, le confía a la Constitución la tarea de desarrollar la vida legislativa.
En México la única fuente formal del Derecho Fiscal es la ley, según el art. 31 fracc. IV de la
Const. que dispone la obligación de contribuir a los gastos públicos de la Federación,
Estados y Municipios, de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes.
Art.73, fracc. VII de la Const. Atribución del Congreso de la Unión discutir y aprobar las
contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.
La ley emana del Poder Legislativo y Promulgada por el Poder Ejecutivo, que crea
situaciones generales y abstractas por tiempo indefinido y que sólo puede ser modificada o
suprimida por otra ley o por otra regla que tenga eficacia de ley.
La ley es una fuente del derecho fiscal, por así señalarlo la const.
Tenemos otros casos que tienen fuerza de ley como el decreto-ley y el decreto-delegado, el
Poder Ejecutivo esta facultado por la Const. De emitir decretos con fuerza de ley que pueden
modificar y aun suprimir las existentes, pueden crear nuevos ordenamientos, lo que no
pueden ser anulados sino en virtud de otro decreto de idéntica naturaleza o por una ley.
2.1.2. EL DECRETO LEY.
El decreto- ley, es cuando la Const. Autoriza al Poder Ejecutivo, ante situaciones
consideradas como graves, para la tranquilidad pública, para asumir la responsabilidad de
dictar disposiciones transitorias para ser frente tal situación.
ejm: Cuando el Presidente de la República, en términos del art. 29 Const. Han quedado
suspendidas las garantías individuales.
Art. 73, fracc. XVI de la Const. Cuando se trata de hacer frente epidemias de carácter grave
o peligro de invasión de enfermedades en el País.
El decreto-delegado es cuando la Constitución autoriza al Poder Ejecutivo emitir normas con
fuerza de ley por un tiempo limitado y para objetos definidos.
Ejm: art. 131 Const. El Ejecutivo puede ser facultado por el Congreso para aumentar,
disminuir o suprimir cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el
propio Congreso y para crear otras, así como para restringir o prohibir importaciones,
exportaciones, transito de productos, artículos y efecto cuando lo estime urgente a fin de
regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o
de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país.
2.1.3. EL DERECHO DELEGADO
2.1.4. EL REGLAMENTO
El reglamento es un instrumento de aplicación de la ley; el Poder Ejecutivo se arroga las
facultades que competen al Poder Legislativo o porque éste indebidamente las delegue en
aquel, contiene normas sobre la naturaleza y efectos de los elementos esenciales del tributo;
crea situaciones generales y abstractas por tiempo indefinido no previstas en la ley.
Modifica o extingue las situaciones creadas por la ley.
El reglamento es un conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que
expide el Poder Ejecutivo en uso de una facultad propia cuya finalidad es facilitar la exacta
observancia de las Leyes expedidas por el Poder Legislativo.
El reglamento es un instrumento de aplicación de la Ley. Porque desarrolla y detalla los
principios generales contenidos en ella para hacer posible y práctica su aplicación
El reglamento a dejado de ser en nuestra legislación, el simple ordenamiento conforme al
cual se aclaran o se precisan las disposiciones contenidas en la ley para convertirse en uno
de igual jerarquía que ésta.
En ocasiones cuando la ley ha sido demasiado severa al regular alguna situación, el
reglamento ofrece una regulación diferente y más justa, por tanto, aunque el reglamento
contraríe a la ley, no hay potestad alguna.
Las circulares son una derivación del reglamento, es de carácter administrativo, mientras que
el reglamento únicamente lo puede expedir el Presidente, la circular la puede publicar los
Secretarios de Estado, Directores Generales, etc.
Las circulares contienen disposiciones administrativas de carácter interno de la dependencia
del Poder Ejecutivo y en otras también dirigidas a los particulares, que especifican la
interpretación que da a la ley quien las emite, a través de ellas se comunican acuerdos,
decisiones o procedimientos que deben seguirse.
No contienen normas de carácter jurídico, sino simplemente explicaciones dirigidas a los
funcionarios, principios técnicos o prácticos que aseguren el buen funcionamiento de la
organización administrativa.
También se les conoce como instructivos o reglas generales y una vez publicadas en el
Diario Oficial de la Federación constituyen fuentes de Derecho para los particulares pues de
tales disposiciones nacen para ellos derechos que la autoridad no puede desconocer.
Art. 35 CFF. Los funcionarios fiscales podrán dar a conocer, la aplicación de las
disposiciones fiscales, sin que por ellos nazcan obligaciones hacia los particulares.
La Jurisprudencia. En la mayoría de las leyes se encuentran errores o es necesario precisar
conceptos, obedecen a sentencias que los órganos jurisdiccionales han emitido en una serie
de casos análogos.
La jurisprudencia no modifica, deroga o crea leyes fiscales, sino únicamente pueden
determinar la conveniencia el contenido de la modificación, derogación o creación de esas
leyes a través de los órganos competentes para ello.
Ha venido evolucionando y caracterizando a la ley tributaria, es obligatorio para los tribunales
inferiores, los estatales y los administrativos.
De la Garza. Nos dice que no es fuente de derecho objetivo, sin que ello implique
desconocer la importancia que tiene su obligatoriedad, nos dice, orienta y motiva la reforma
de las leyes fiscales.
La doctrina. Le corresponde desarrollar y precisar posconceptos contenidos en la ley y no
obstante que ha venido desempeñando una labor verdaderamente constructiva en el
Derecho Fiscal, para México la doctrina es insignificante, es una fuente de Derecho Fiscal de
poca importancia.
La costumbre. Concurren dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo; el primero consiste en
el uso o práctica constante y el segundo en la idea de que el uso o práctica en cuestión es
jurídicamente obligatorio.
La doctrina distingue tres clases de costumbre:
La interpretativa determina el modo que una norma jurídica debe ser entendida y aplicada;
La instructiva es la que establece una norma jurídica nueva para regir una situación no
regulada con anterioridad; y
la derogativa, la derogación de una norma jurídica preexistente o la sustitución de ésta por
una norma diversa.
La costumbre es el procedimiento para la tramitación de los asuntos en la esfera
administrativa, pues ante la falta de regulación detallada en este campo se originan las
“practicas” que son seguidas puntualmente por el personal de la Administración, cuya
continua repetición y concepto de ser obligatorias puede llegar a crear normas de
procedimiento.
La costumbre sólo podrá tener valor como elemento útil en la interpretación, pero no para
crear derecho que supla o contraríe a la ley.
Los tratados Internacionales son considerados como convenios o acuerdos entre Estados,
acerca de cuestiones diplomáticas, políticas, económicas, culturales u otra de interés para
las partes y toda vez que con ellos los Estados signatarios crean normas jurídicas de
observancia general en los respectivos países, constituyen una fuente formal del Derecho.
Los principios generales del derecho son un conjunto de prácticas o costumbres sin fuerza
de ley, el fundamento constitucional lo encontramos en el precepto 14.
Puede ser interpretada a través del medio histórico, lógico y sistemático, se puede aplicar por
analogía las reglas que las leyes señalan.
El Tribunal Fiscal es de jurisdicción especial de derecho estricto, su actuación no puede estar
restringida, debe resolver todos los caso, aún los no previstos por la ley, con base a los
principios indicados.
2.2. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
2.2.1. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN
2.2.2. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA
2.2.3. INTERPRETACION LITERAL
2.2.4. INTERPRETACIÓN ANALÓGA
2.2.5. POSICIÓN DE NUESTRA LEGISLACIÓN
2.3. CONCEPTO JURÍDICO DE TRIBUTO
2.3.1 CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
2.3.2. LA POTESTAD TRIBUTARIA PLENA SUBORDINADA
2.3.4. LIMITACIONEL AL PODER TRIBUTARIO ART. 32 FRACCIÓN IV DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
2.4. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LOS TRIBUTOS
2.4.1. GENERALIDAD Y LEGALIDAD
2.4.2. LIMITACIONES DE ORDEN POLÍTICVO Y CONSTITUCIONALES. DOBLE
IMPOSICIÓN.

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Derecco fiscal (derecho)

  • 1. DERECHO FISCAL 1. EL RÉGIMEN FINANCIERO DEL ESTADO. 1.1. CONCEPTO DE ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO. La organización y funcionamiento del Estado supone para éste la realización de gastos y la procura de los recursos económicos indispensables para cubrirlos, lo cual origina la actividad financiera del Estado. Lo financiero es la actividad del Estado consistente en determinar el costo de las necesidades estatales y las generales de los habitantes de un país, la determinación de los medios dinerarios para atenderlas y su forma de obtención, la obtención misma de tales medios, su administración y la realización dineraria de aquellas necesidades. 1.1.1. DISCIPLINAS QUE TRATAN DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA. Al Derecho Financiero le corresponde el estudio general del aspecto jurídico de la actividad financiera del Estado en sus tres momentos, el de la obtención, el de la administración o manejo y el del empleo de los recursos monetarios. 1.1.2. CIENCIA DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Es la coordinación económica activa de personas y de bienes económicos, establecida por los habitantes afincados en su territorio, con la finalidad de satisfacer las necesidades de orden colectivo o común que los individuos no podrían satisfacer aisladamente. Los elementos que se presentan en la hacienda pública son: a. El sujeto, que es un ente colectivo formado por la reunión de los habitantes en un lugar; b. La materia administrable, que es el patrimonio del Estado, o sea, el conjunto de bienes pasibles de posesión estatal; c. La actividad, ejecutada por los órganos administrativos y que sirve para dar vida a la hacienda, pues la pone en acción. d. La finalidad específica, que es satisfacer las necesidades colectivas, como rasgo claramente distintivo de la hacienda pública respecto de toda la hacienda privada. 1.12. derecho financiero y economía La actividad financiera del Estado constituye un fenómeno económico, político, jurídico y sociológico. Económico porque se trata de la obtención, administración o manejo y empleo de recursos monetarios. Político porque forma parte de la actividad del Estado, como entidad soberana, para el cumplimiento y logro de sus fines. Jurídico porque en un Estado de
  • 2. Derecho se encuentra sometida al Derecho Positivo. Sociológico por la influencia que ejerce y los efectos que produce sobre los diversos grupos de la sociedad que operan dentro del Estado. 1.2. CONCEPTOS DE DERECHOS FINANCIEROS, TRIBUTARIO Y DERECHO FISCAL Derecho Financiero es el conjunto de normas que rigen la obtención de los ingresos tributarios del Estado, así como la percepción de otra clase de ingresos no tributarios, es decir, que no son aportados por los ciudadanos para cubrir los gastos públicos, como son los empréstitos, la emisión de bonos de deuda pública, los ingresos derivados de la explotación de bienes patrimoniales del Estado, la emisión de papel moneda y otros similares. Lo financiero es la actividad del Estado consistente en determinar el costo de las necesidades estatales y las generales de los habitantes de un país, la determinación de los medios dinerarios para atenderlas y su forma de obtención, la obtención misma de tales medios, su administración y la realización dineraria de aquellas necesidades. La actividad financiera es aquella relacionada con la obtención, administración o manejo y empleo de los recursos monetarios indispensables para satisfacer las necesidades públicas. Al Derecho Financiero le corresponde estudiar el aspecto jurídico de la actividad financiera del Estado en sus tres momentos, el de la obtención, el de la administración o manejo y el del empleo de los recursos monetarios. Los recursos del Estado se clasifican en tres grupos: a) Nacionales, provinciales y municipales; b) Ordinarios y extraordinarios, siendo los primeros aquellos ingresos que se recaudan en cada ejercicio fiscal, legalmente autorizados, y los segundos, los destinados a sufragar gastos no previstos o déficit presupuestarios, y c) Originarios y derivados, siendo los primeros los que provienen del patrimonio de los particulares y los segundos los que derivan del patrimonio de los particulares, como son los impuestos, tasas y contribuciones especiales. Derecho Tributario es el conjunto de normas que rigen a los tributos, entendidos éstos como las aportaciones económicas que efectúan los particulares para el sostenimiento del Estado. Es decir, contempla la relación jurídico-tributaria desde el punto de vista de las contribuciones.
  • 3. Derecho Fiscal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad del Fisco, que es el órgano del Estado encargado de la determinación, recaudación y administración de los tributos. 1.2.1. RELACIÓN ENTRE DERECHO FINANCIERO Y DERECHO TRIBUTARIO La primera regula la forma de cómo captar y distribuir los ingresos, mientras que la segunda regula los tributos que los particulares aportan al Estado. 1.2.2. POSICIÓN DE NUESTRA LEGISLACIÓN Es todo lo relativo a los ingresos del Estado provenientes de las contribuciones y a las relaciones entre el propio Estado y los Particulares, considerados en su calidad de contribuyentes. Es lo perteneciente al Fisco, y Fisco significa, la parte de la Hacienda Pública que se forma con las contribuciones, impuestos o derechos, siendo autoridades fiscales las que tienen intervención por mandato legal. Los ingresos del Estado provienen únicamente de las contribuciones. Es el conjunto de normas jurídicas que se refieren al establecimiento de los tributos, esto es, a los impuestos, derechos, contribuciones especiales, a las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración y los particulares con motivo de su nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, a los procedimientos oficiosos o contenciosos que pueden surgir y a las sanciones establecidas por su violación. Es una rama del derecho público que estudia los principios, fija las normas que rigen la creación y percepción de los tributos, determina la naturaleza y los caracteres de las relaciones del Estado con el administrado que está obligado a pagarlos. Es el sistema de normas jurídicas que, de acuerdo con determinados principios comunes a todas ellas, regula el establecimiento, recaudación y control de los ingresos de Derecho Público del Estado derivados del ejercicio de su potestad tributaria, así como las relaciones entre el propio Estado y los particulares considerados en su calidad de contribuyentes. La potestad tributaria es la facultad de establecer a cargo de los particulares las contribuciones que considere necesarias para contar con recursos económicos suficientes que le permitan cumplir adecuadamente con sus funciones. Esta potestad no puede no debe ser anárquico.
  • 4. También se le conoce como en Italia, derecho tributario, en Alemania, derecho impositivo y en Francia, derecho fiscal. El Derecho Fiscal es autónomo porque tiene las siguientes características: a) La naturaleza de la obligación tributaria. b) Los caracteres de responsabilidad. c) El procedimiento económico coactivo. d) La figura Jurídica de la exención. e) La sanción en el Derecho Fiscal. Según el Código Fiscal de la Federación, los ingresos del Estado se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derecho, aprovechamientos y productos. Los impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deban pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social, de las contribuciones de mejoras y de los derechos. Las aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. Las contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. Los derechos son contribuciones establecidas en ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación. Los aprovechamientos son los ingresos que percibe el Estado por funciones de Derecho Público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
  • 5. Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus Funciones de Derecho Privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado. La contribución engloba lo que auxilia a sufragar los gastos del Estado. Se divide en contribuciones forzadas y voluntarias. Las forzadas o exacciones aquellas que fija la ley a cargo de los particulares que se adecuen a la hipótesis normativa prevista en la ley. Las voluntarias derivan de un acuerdo de voluntad entre el Estado y el particular (contrato de compraventa, arrendamiento, etc.) o unilateral de voluntad del particular que implica un acto de liberalidad (donación, legado). A las contribuciones del primer tipo les llamaremos tributos y son: impuestos, derechos o tasas y contribuciones especiales son producto del ejercicio de la potestad o poder tributario del Estado. Los tributos constituyen prestaciones obligatorias exigidas por el Estado, para atender sus necesidades y realizar sus fines políticos, económicos y sociales. La potestad tributaria de Estado es el poder jurídico del Estado para establecer las contribuciones forzadas, recaudarlas y destinarlas a expensar los gastos públicos. El poder tributario es exclusivo del Estado y éste lo ejerce a través del Poder Legislativo, éste expide las leyes que establecen los tributos y que deben contener los elementos esenciales de los mismos. El Poder Ejecutivo aplica la ley tributaria y proveer en la esfera administrativa para su cumplimiento; el Poder Judicial dirime las controversias entre la Administración y el gobernado o el Poder Legislativo y el gobernado sobre la legalidad o la constitucionalidad de la actuación de dichos poderes. PODER TRIBUTARIO FUNCIÓN FUNCIÓN FUNCIÓN NORMATIVA ADMINSTRATIVA JURISDICCIONAL
  • 6. FACULTAD DE FACULTAD DE FACULTAD DE FACULTAD DE FACULTAD DE LEGISLACIÓN REGLAMENTACIÓN APLICACIÓN EJECUCIÓN JURISDICCIÓN PODER LEGILATIVO PODER EJECUTIVO PODER JUDICIAL La potestad tributaria del Estado comprende tres funciones; la normativa, la administrativa y la jurisdiccional, para cuyo ejercicio el Estado tiene facultades de legislación, de reglamentación, de aplicación, de jurisdicción y de ejecución que ejercen los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según la competencia que les confieren las leyes. Las exacciones parafiscales: son contribuciones que se destinan al ingreso de organismos con patrimonio propio de entidades con personalidad jurídica propia y, distinta del Estado, para subvenir sus necesidades y fines específicos.
  • 7. 2. LA NORMA JURÍDICA 2.1. LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO TRIBUTARIO: 2.1.1. LA LEY Las fuentes formales del Derecho son la ley, la costumbre y los usos, la doctrina y la jurisprudencia. La ley es la fuente formal por excelencia y es la manifestación de voluntad del Estado, emitida por los órganos, le confía a la Constitución la tarea de desarrollar la vida legislativa. En México la única fuente formal del Derecho Fiscal es la ley, según el art. 31 fracc. IV de la Const. que dispone la obligación de contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios, de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes. Art.73, fracc. VII de la Const. Atribución del Congreso de la Unión discutir y aprobar las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. La ley emana del Poder Legislativo y Promulgada por el Poder Ejecutivo, que crea situaciones generales y abstractas por tiempo indefinido y que sólo puede ser modificada o suprimida por otra ley o por otra regla que tenga eficacia de ley. La ley es una fuente del derecho fiscal, por así señalarlo la const. Tenemos otros casos que tienen fuerza de ley como el decreto-ley y el decreto-delegado, el Poder Ejecutivo esta facultado por la Const. De emitir decretos con fuerza de ley que pueden modificar y aun suprimir las existentes, pueden crear nuevos ordenamientos, lo que no pueden ser anulados sino en virtud de otro decreto de idéntica naturaleza o por una ley. 2.1.2. EL DECRETO LEY. El decreto- ley, es cuando la Const. Autoriza al Poder Ejecutivo, ante situaciones consideradas como graves, para la tranquilidad pública, para asumir la responsabilidad de dictar disposiciones transitorias para ser frente tal situación. ejm: Cuando el Presidente de la República, en términos del art. 29 Const. Han quedado suspendidas las garantías individuales. Art. 73, fracc. XVI de la Const. Cuando se trata de hacer frente epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades en el País.
  • 8. El decreto-delegado es cuando la Constitución autoriza al Poder Ejecutivo emitir normas con fuerza de ley por un tiempo limitado y para objetos definidos. Ejm: art. 131 Const. El Ejecutivo puede ser facultado por el Congreso para aumentar, disminuir o suprimir cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso y para crear otras, así como para restringir o prohibir importaciones, exportaciones, transito de productos, artículos y efecto cuando lo estime urgente a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. 2.1.3. EL DERECHO DELEGADO 2.1.4. EL REGLAMENTO El reglamento es un instrumento de aplicación de la ley; el Poder Ejecutivo se arroga las facultades que competen al Poder Legislativo o porque éste indebidamente las delegue en aquel, contiene normas sobre la naturaleza y efectos de los elementos esenciales del tributo; crea situaciones generales y abstractas por tiempo indefinido no previstas en la ley. Modifica o extingue las situaciones creadas por la ley. El reglamento es un conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo en uso de una facultad propia cuya finalidad es facilitar la exacta observancia de las Leyes expedidas por el Poder Legislativo. El reglamento es un instrumento de aplicación de la Ley. Porque desarrolla y detalla los principios generales contenidos en ella para hacer posible y práctica su aplicación El reglamento a dejado de ser en nuestra legislación, el simple ordenamiento conforme al cual se aclaran o se precisan las disposiciones contenidas en la ley para convertirse en uno de igual jerarquía que ésta. En ocasiones cuando la ley ha sido demasiado severa al regular alguna situación, el reglamento ofrece una regulación diferente y más justa, por tanto, aunque el reglamento contraríe a la ley, no hay potestad alguna. Las circulares son una derivación del reglamento, es de carácter administrativo, mientras que el reglamento únicamente lo puede expedir el Presidente, la circular la puede publicar los Secretarios de Estado, Directores Generales, etc.
  • 9. Las circulares contienen disposiciones administrativas de carácter interno de la dependencia del Poder Ejecutivo y en otras también dirigidas a los particulares, que especifican la interpretación que da a la ley quien las emite, a través de ellas se comunican acuerdos, decisiones o procedimientos que deben seguirse. No contienen normas de carácter jurídico, sino simplemente explicaciones dirigidas a los funcionarios, principios técnicos o prácticos que aseguren el buen funcionamiento de la organización administrativa. También se les conoce como instructivos o reglas generales y una vez publicadas en el Diario Oficial de la Federación constituyen fuentes de Derecho para los particulares pues de tales disposiciones nacen para ellos derechos que la autoridad no puede desconocer. Art. 35 CFF. Los funcionarios fiscales podrán dar a conocer, la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ellos nazcan obligaciones hacia los particulares. La Jurisprudencia. En la mayoría de las leyes se encuentran errores o es necesario precisar conceptos, obedecen a sentencias que los órganos jurisdiccionales han emitido en una serie de casos análogos. La jurisprudencia no modifica, deroga o crea leyes fiscales, sino únicamente pueden determinar la conveniencia el contenido de la modificación, derogación o creación de esas leyes a través de los órganos competentes para ello. Ha venido evolucionando y caracterizando a la ley tributaria, es obligatorio para los tribunales inferiores, los estatales y los administrativos. De la Garza. Nos dice que no es fuente de derecho objetivo, sin que ello implique desconocer la importancia que tiene su obligatoriedad, nos dice, orienta y motiva la reforma de las leyes fiscales. La doctrina. Le corresponde desarrollar y precisar posconceptos contenidos en la ley y no obstante que ha venido desempeñando una labor verdaderamente constructiva en el Derecho Fiscal, para México la doctrina es insignificante, es una fuente de Derecho Fiscal de poca importancia. La costumbre. Concurren dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo; el primero consiste en el uso o práctica constante y el segundo en la idea de que el uso o práctica en cuestión es jurídicamente obligatorio.
  • 10. La doctrina distingue tres clases de costumbre: La interpretativa determina el modo que una norma jurídica debe ser entendida y aplicada; La instructiva es la que establece una norma jurídica nueva para regir una situación no regulada con anterioridad; y la derogativa, la derogación de una norma jurídica preexistente o la sustitución de ésta por una norma diversa. La costumbre es el procedimiento para la tramitación de los asuntos en la esfera administrativa, pues ante la falta de regulación detallada en este campo se originan las “practicas” que son seguidas puntualmente por el personal de la Administración, cuya continua repetición y concepto de ser obligatorias puede llegar a crear normas de procedimiento. La costumbre sólo podrá tener valor como elemento útil en la interpretación, pero no para crear derecho que supla o contraríe a la ley. Los tratados Internacionales son considerados como convenios o acuerdos entre Estados, acerca de cuestiones diplomáticas, políticas, económicas, culturales u otra de interés para las partes y toda vez que con ellos los Estados signatarios crean normas jurídicas de observancia general en los respectivos países, constituyen una fuente formal del Derecho. Los principios generales del derecho son un conjunto de prácticas o costumbres sin fuerza de ley, el fundamento constitucional lo encontramos en el precepto 14. Puede ser interpretada a través del medio histórico, lógico y sistemático, se puede aplicar por analogía las reglas que las leyes señalan. El Tribunal Fiscal es de jurisdicción especial de derecho estricto, su actuación no puede estar restringida, debe resolver todos los caso, aún los no previstos por la ley, con base a los principios indicados.
  • 11. 2.2. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS 2.2.1. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN 2.2.2. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA 2.2.3. INTERPRETACION LITERAL 2.2.4. INTERPRETACIÓN ANALÓGA 2.2.5. POSICIÓN DE NUESTRA LEGISLACIÓN 2.3. CONCEPTO JURÍDICO DE TRIBUTO 2.3.1 CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS 2.3.2. LA POTESTAD TRIBUTARIA PLENA SUBORDINADA 2.3.4. LIMITACIONEL AL PODER TRIBUTARIO ART. 32 FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 2.4. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LOS TRIBUTOS 2.4.1. GENERALIDAD Y LEGALIDAD 2.4.2. LIMITACIONES DE ORDEN POLÍTICVO Y CONSTITUCIONALES. DOBLE IMPOSICIÓN.