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LEY PROVINCIAL N' 5.787
SANTIAGO DEL ESTERO, 25 DE OCTUBRE DE 1989.
BOLETIN OFICIAL - 28/12/1990
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0074
DERECHO AMBIENTAL-PROTECCION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE-RESERVAS
NATURALES SILVESTRES-ESPECIES PROTEGIDAS-MEDIDAS DE PROTECCION DE LAS
ESPECIES-RECURSOS HIDRICOS-RESERVAS NATURALESEDUCATIVAS-BOSQUE PROTECTOR-
AUTORIDAD DE APLICACION-SERVICIO PROVINCIAL DE AGUAS NATURALES-CREACION-
DIRECTORIO-MISION YFUNCIONES.
PARTE GENERAL (artículos 1 al 22)
TITULO I
OBJETO (artículos 1 al 2)
ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán las áreas naturales
provinciales y sus ambientes silvestres.
ARTICULO 2.- Declárase de interés público prioritario la protecciónde la naturaleza en todo el territorio
provincial.
TITULO II FINALIDADES
ARTICULO 3.- Son finalidades de esta Ley:a) Conservar y promover lo más representativo y valioso
delpatrimonio natural de la Provincia, en forma compatible con laproducción agraria, la explotación
industrial y los requerimientosturísticos.b) Instituir el funcionamiento organizado de un sistema de
áreasnaturales provinciales que, comprendiendo el conjunto de ambientesnaturales con valores notables
y significación ecológica, sedeclaren comprendidos por las disposiciones de la presentelegislación.c)
Establecer los regímenes de conservación de dichos ambiente yrecursos, para contribuir al desarrollo
social, económico yespiritual de la vida humana con ellos relacionada.d) Apoyar, secundar y promover
acciones, actividades y trabajosorientados a la conservación de la naturaleza, uso regulado delterritorio y
sus recursos naturales.
TITULO III
DE LOS AMBIENTES Y AREAS NATURALES EN GENERAL (artículos 4 al 22)
CAPITULO I (artículos 4 al 5)
ARTICULO 4.- Los ambientes naturales y sus recursos, constituyen unpatrimonio natural de fundamental
valor cultural e importancia socioeconómica, por lo que se declara de interés público su conservación.
ARTICULO 5.- En virtud del interés público declarado en el artículoanterior, el órgano de aplicación de
esta Ley velará por laintegridad, defensa y mantenimiento de los ambientes naturales y susrecursos. A
tales efectos se dispondrá de conformidad a la presente:a) Medidas necesarias para la conservación,
administración y uso delos ambientes naturales y sus recursos.b) El establecimiento dentro de las áreas
afectadas de lasprohibiciones a las que hace referencia esta Ley.c) La expropiación de los bienes que
fueren necesarios, previadeclaración legal de utilidad pública, confome al régimen generalsobre el
particular.d) Medidas de promoción, fomento y compensación.e) La realización de obra y prestación de
servicios públicos deacuerdo a las normas que fijan la materia.
CAPITULO II OBJETIVOS GENERALES
ARTICULO 6.- Los objetvios generales que justifican las normas dela presente ley son los siguientes:a)
Conservar ambientes silvestres, destacados por su pureza yrepresentatividad biográfica.b) Proteger y
presevar las comunidades y especies de animales yplantas, especialmente las de mayor valía, y regular el
goce de lavida silvestre que no admite la presencia de un número elevado depersonas ni la influencia
negativa para sus ambientes.c) Conservar destacados paisajes, bellezas escénicas, rasgosfisiográficos y
formaciones geológicas.d) Conservar en el estado más natural posible, ambientes o muestrasde sistemas
ecológicos, para contribuir al mantenimiento de ladiversidad biológica, asegurar la existencia de
reservoriosgenéticos, y disponer de permanentes patrones de referencia respectode los ambientes modificados
por el hombre.e) Resguardar los sistemas ecológicos y especies que para susupervivencia requieran un
manejo activo por el hombre, y ciertasespecies importantes, raras, amenazadas o comprometidas de plantas
yanimales que, sin medidas de rigurosa portección o preservación,podrían desaparecer.f) Contribuir a
la racional conservación de los ecosistemasnaturales.g) Conservar determinados ambientes naturales
sometios a diversosgrados de transformación por el hombre, áreas con valores culturalesy naturales
asociados, o ciertas estructuras artificiales por suinterés agrario, científico, turístico, antropológico o
histórico.h) Preservar en su estado actual, paisajes de singular belleza avalor creados por el hombre
considerando en particular la crecientedesaparición de los modos de vida que los originaron.i) Proporcionar
oportunidades para fomentar en las personas elconocimiento de los valores citados y también para que
accedan algoce de paisajes naturales, vegetación, vida animal y recreo alaire libre, por medios y en
lugares adecuados.
CAPITULO III DEFINICIONES DE APLICACION
ARTICULO 7.- Para la interpretación y aplicación de lo establecidoen esta Ley, entiéndese por:a)
CONSERVACION: La sabia administración y el uso de los ambientessilvestres, recursos naturales y
fuentes productivas, sobre basescientíficas y técnicas dirigidas a lograr su estabilidad,permanencia,
productividad y rendimiento sostenido, a través de suestricta protección, manejo preservacionista y
diversas modalidadesde aprovechamiento.b) PROTECCION: El amparo de cualquier unidad natural
frente amodificaciones antropógenas, dejándola librada a su evoluciónnatural e interviniendo en ésta
sólo en el caso que fuere necesariopara evitar la destrucción o alteración irreversibles de
aquéllasconsideradas ireémplazables.c) PRESERVACION: El mantenimiento del estado actual de
cualquierunidad natural, perpetuando la etapa en que se encuentra a travésde un manejo por el hombre que
adopte las medidas pertinenetes paraese propósito.d) USO EXTRACTIVO: La acción de cosechas o extraer
racionalmente elproducto natural de determinados ambientes, cuyas especialescondiciones y
características, permiten su explotación.e) USO CONTROLADO: El regulado y ordenado
aprovechamiento deambientes y recursos naturales, sustentado en bases científicas ydeterminantes de la
magnitud de su utilización, sea ésta de tipoextractiva o no extractiva.f) USO RESTRINGIDO: Reducir al
mínimo la utilización extractiva o noextractiva de los ambiente y recursos silvestres, circunscribiendola
acción humana o aquéllas actividades que mejor se ajusten ycorrespondan a las características, aptitudes
y necesidades delmedio natural.
CAPITULO IV
CRITERIOS DE CONSERVACION (artículos 8 al 17)
SECCION A
DE LA ADMINISTRACION Y MANEJO DE AMBIENTES (artículos 8 al 11)
ARTICULO 8.- La conservación de áreas naturales involucara a todo elconjunto de ambientes y
particularmente fauna y flora silvestre,rasgos fisiográficos, bellezas escénicas y en su caso losreservorios
culturales, históricos y arqueológicos, propendiendo aperpetuarlos sin detrimento y estaleciendo un uso
que respete suintegridad.
ARTICULO 9.- La conservación de la naturaleza no sólo debe incluir alas áreas naturales, sino que debe
entenderse más allá de éllas,principalmente en tierras marginales, para procurar que los recursosde la vida
silvestre puedan llegar a ser la base de un mejoramientoen el nivel de vida de sus habitantes.
ARTICULO 10.- Para la gestión de manejo de las áreas naturales, setendrá en cuenta que:a) El manejo de
las áreas implica tanto la manipulación activa delas comunidades de plantas y animales, como la
protección frente amodificaciones o influencias externas.b) El manejo y evaluación de los resultados deben
basarse en unainvestigación científica, principalmente ecológica, científica yactualizada.c) Tanto la
investigación como el manejo en sí, deben estar a cargode personal idóneo.d) La investigación, la
planificación y la ejecución del manejodeben tomar en cuenta y reglamentar los usos humanos para los que
sedestina a cada área natural.
ARTICULO 11.- Las investigaciones y estudios referidos a losambientes, áreas naturales y sus
recursos, deberán tomar en cuenta yguiarse por:a) Un enfoque regional comprensivo de las áreas
naturales.b) Un enfoque ecológico comprensivo de los sistemas naturales.c) Una orientación destinada
a obtener resultados para definir elmanejo y la administración de las áreas naturales.d) Una orientación
destinada a conseguir conclusiones aplicables porextracción, a zonas de producción.
SECCION B
DE LA PLANIFICACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AMBIENTES (artículos 12 al 17)
ARTICULO 12.- El planeamiento específico del funcionamiento de unárea natural, se concretará en un
plan directo o plan deadministración propio de cada una de éllas.- Dicho plan aspirará alestablecimiento de
políticas- las que fijarán la clase y grado dedesarrollo y gestión del área-, la organización de su
territorioen base al sistema de zonificación, las actividades de laadministración oficial y los usuarios
particulares las permisiones yprohibiciones.
ARTICULO 13.- La zonificación de las áreas naturales de mayoresextensiones, e importancia de sus
ambientes y recursos naturales,principalmente de las áreas de conservación paisajística y natural,tendrá
que prever la existencia de énclaves o zonas de protecciónestricta y manejo conservacionista, y deberá
tenderse a que laszonas de mayor recurso se encuentren rodeadas que gradúen yamortiguen la
presión de una creciente y desmedida demanda deterritorios, usos extractivos y explotación económica.
ARTICULO 14.- Como complemento indispensable de esta ley e integradoel planeamiento específico de un
ambiente, se deberá establecer unaorganización interna para cada área natural constituída como
tal,comprensiva de los aspectos de su conducción y de sus serviciostécnicos, científicos, de vigilancia,
control y seguridad, la queserá fijada por el órgano de aplicación de la presente norma legal,para cada
área en particular con arreglo a sus condiciones ynecesidades ambientales.
ARTICULO 15.- En las áreas naturales constituídas de conformidad aesa ley, serán permitidas y
promovidas las siguientes actividadescompatibles con la conservación de sus ambientes:a) DE
INVESTIGACION: Las que conducen al conocimiento de sistemas yde aspectos naturales en su caso, para
aplicarlos al manejo y usode los valores naturales e históricos de la región.b) DE LA EDUCACION Y
CULTURA: Las orientaciones para enseñar lorelativo al manejo, utilización y aprovechamiento de los
elementos ycaracterísticas existentes en los ambientes naturales y lasdirigidas a promover el
conocimiento de las riquezas naturales ehistóricas y valores propios de una región o territorio y
lanecesidad de conservarlos.c) DE RECREACION Y TURISMO: Las de esparcimiento permitidas,
enforma compatible con sus ambientes y recursos.d) DE RECUPERACION: Las que se realicen para la
restauración total oparcial de un sistema, que asegure la perpetuación de éste en lasmejores condiciones.e)
DE CONTROL, VIGILANCIA Y SEGURIDAD: Las orientaciones a lograruna indispensable custodia de
las áreas naturales, sus ambientes,recursos silvestres, bienes materiales y personas.
ARTICULO 16.- Las prohibiciones generales propias de los ambientesnaturales y comunes a las
diferentes categorías de áreas naturales,son las siguientes:a) Toda explotación que viole o se contraponga a
las característicasy condiciones propias de los sistemas naturales.b) La introducción de especies animales y/o
vegetales no autorizadaspor su condición, tipo o cantidad.c) La introducción de sustancias tóxicas o
contaminantes, que puedanperturbar los sistemas naturales o causar daños en ellos.d) Cualquier otro acto
susceptible de producir un daño o alteracióninnecesaria de los ambientes naturales o se contraponga a
lasdisposiciones de la presente ley.
ARTICULO 17.- Las prohibiciones básicas de cada ambiente o áreanatural se contemplan en las
diferentes categorías de áreasnaturales previstas en esta ley. Las particularidades de las áreasque se
constituyan de conformidad por lo dispuesto por el Art. 2'serán reglamentadas a propuesta del órgano de
aplicación de lapresente norma legal.
CAPITULO V
DETERMINACION Y ORDENAMIENTO DE LOS AMBIENTES (artículos 18 al 22)
ARTICULO 18.- Los ambientes naturales se determinan y ordenan de lasiguiente forma, según sus
características y aptitudes, objetivosde su consevación, métodos de administración, uso admisible
yservicios que proporcionen a la vida humana.a) Ambiente de conservación paisajística y natural.b)
Ambientes de consevación biótica.c) Ambientes de conservación y producción.d) Ambientes de conservación
cultural y natural.
ARTICULO 19.- Los ambientes de conservacion paisajística y naturalidentifican determinadas realidades
de la naturaleza y la necesidady forma de ampararlas, comprendiendo una variedad de ambientes puroso
poco modificados, la totalidad de sus elementos y vida silvestreimplica el concepto de un régimen de
reservación comprensiva demodalidades de protección, preservación y aplicación de un usorestringido
no extractivo.
ARTICULO 20.- Los ambientes de conservación biótica, identificandeterminadas realidades de la
naturaleza y la necesidad y forma deperpetuarlas, comprendiendo situaciones y características de
lamayor pureza, sin la intervención del hombre en los procesosnaturales, según corresponda a cada
lugar. Implica el concepto deaplicarles regímenes de protección o preservación y un usorestringido
no extractivo referido a ambientes, comunidades oespecies de plantas y animales y su ámbito físico.
ARTICULO 21.- Los ambientes de conservación y producción,identifican determinads realidades de la
naturaleza y la necesidad yforma de resguardarlas, comprendiendo ambientes con una mismarealidad
biogeográfica y considerados aptos para un uso extractivo,que reúnen áreas y recursos con definidas
constituciones naturales,transformadas por el hombre en diversos grados y modos, controlandosu
funcionamiento productivo y perpetuación de la vida silvestre.Implica el concepto de aplicar un régimen
que regule su utilización,aprovechamiento o explotación en base a criterios y prácticos deconservación de
recursos naturales.
ARTICULO 22.- Los ambientes de conservación cultural y natural,identifican determinadas realidades
que existen en el ámbito delterritorio natural y la necesidad y forma de
resguardarlas,comprendiendo una variedad de valores de índole cultural, insertosen ambientes naturales
de significación ecológica, reuniendorasgos, elementos y sitios con particulares condiciones
deimportancia para la vida humana. Implica un régimen de conservacióncomprensivo de usos controlados
o restringidos, según corresponda.
PARTE ESPECIAL (artículos 23 al 74)
TITULO I
DE LAS CATEGORIAS DE AREAS NATURALES (artículos 23 al 70)
CAPITULO I
CLASIFICACION Y CONSTITUCION DE LAS AREAS NATURALES (artículos 23 al 26)
ARTICULO 23.- Los ambientes naturales determinados en le Capítulo Vdel Punto III de la parte general,
se clasifican en las siguientescategorías de áreas, agrupadas según modaliades de su utilización
eintervención del Estado:1) Areas destinadas a uso no extractivo y rigurosa intervención delEstado.a)
Ambientes de conservación paisajística y natural:- Parques naturales provinciales- Monumentos naturales
provinciales.b) Ambientes de conservación biótica:- Refugios de vida silvestre.2) Areas de aptitud
productiva controladas técnicamente por elEstado.a) Ambientes de conservación y producción:- Reservas
provinciales de uso múltiple.- Reservas hídricas naturales.- Reservas forestales naturales.- Reservas naturales
de fauna.- Reservas recreativas naturales.b) Ambientes de conservación cultural y natural:- Reservas
culturales naturales.
ARTICULO 24.- Las áreas naturales se constituirán formalmente porLey a propuesta del órgano de
aplicación, sin perjuicio de las Leyesque en éste sentido puedan impulsarse a través de la Legislatura.
ARTICULO 25.- En las áreas naturales que se constituyan, el PoderEjecutivo Provincial a propuesta
del órgano de aplicación,reglamentará los regímenes básicos en ella fijados para cadacategoría del
área, estableciendo la regulación particular propia yespecífica de las diferentes zonas reservadas.
ARTICULO 26.- Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículosprecedentes, especialmente a los fines
de concretar determinadasrestricciones al dominio en las áreas naturales, preferentemente enforma previa,
el órgano de aplicación podrá celebrar acuerdos conlos particulares afectados. Los acuerdos podrán ser
registradosmediante nota marginal y gratuitamente en el Registro de laPropiedad en el o los títulos
pertinentes y registro o matrícula dedominio y a pedido del órgano de aplicación.En caso de no llegar a un
acuerdo, la restricción del dominio deberáser adoptada por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
PARQUES NATURALES PROVINCIALES (artículos 27 al 31)
ARTICULO 27.- Considéranse parques naturales provinciales las áreas:a) Que tengan una determinada
representación biográfica ysignificación ecológica.b) Que constituyan unidades ecológicas suficientemente
extensas.c) Que posean elementos de especial importancia de la flora y faunaautóctona.d) Que encierren
una singular y notable belleza paisajística.e) Con ambientes naturales poco alterados o no transformados
por laacción humana; yf) Que sean declaradas por la autoridad pública, básicamenteintangibles de
estricta protección y rigurosa protección de lanaturaleza con uso restringido de sus ambientes silvestres y
que seincorporan al dominio público provincial.
ARTICULO 28.- Los parques naturales provinciales tendrán comoobjetivo conservar el estado más
puro de sus ambientes y recursosnaturales, paisajes y vida silvestre.
ARTICULO 29.- En los parques naturales provinciales deberáncumplirse las siguientes tareas:a)
Planificar su funcionamiento conservacionista, determinando lazonificación del área.b) Establecer
medidas adecuadas para prevenir o eliminar en elplazo más breve posible la explotación y la ocupación
privada detoda el área.c) Establecer y mantener un régimen de conservación rigurosa y usorestringido de
sus elementos naturales.d) Programar y ejecutar investigaciones aplicadas compatibles con elobjetivo y
características del área y promover estudios vinculadoscon la conservación de la naturaleza y el mejor
manejo de losambientes agrarios en producción.e) Organizar las actividades recreativas, culturales y
educativas,tendiendo a brindar asesoramiento e ilustración al visitante,regulando su presencia a fin de
evitar se ocasionen alteraciones enlos ambientes naturales.
ARTICULO 30.- En el ámbito de los parques naturales provincialesregirán las siguientes prohibiciones
generales:a) El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales yplantas.b) Las alteraciones de
elementos y características de especialrelevancia.c) La explotación agrícola-ganadera, forestal, industrial o
minera ycualquier otro tipo de aprovechamiento económico, incluyendo lasactividades con fines
comerciales.d) La pesca, la caza o cualquier otro tipo de acción sobre la faunasalvo cuando valederas
razones científicas así lo aconsejaren.e) La enajenación, arrendamiento o concesión de tierras.f) Cualquier
otra acción que pudiere modificar el paisaje natural oel equilibrio biológico, a criterio de la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 31.- De acuerdo a lo previsto en el Art. 25, en el parquenatural provincial se reglamentará
principalmente:a) El funcionamiento del parque con un ordenamiento del territorioque defina a la mayor
parte de su superficie como área de proteccióny preservación estricta, y pequeños sectores afectados a un
usoconservacionista, de recreación limitada y estrictamente regulada,con absoluta prohibición en cuanto
al uso productivo extractivo desus ambientes naturales.b) La pesca deportiva de las especies locales.c) Las
actividades científicas, culturales y educativas.d) Las actividades recreativas en las zonas más aptas para
unaprovechamiento o uso de esta índole.
CAPITULO III
MONUMENTOS NATURALES PROVINCIALES (artículos 32 al 35)
ARTICULO 32.- Considéranse monumentos naturales provinciales lossiguientes:a) Que posean algún
rasgo fisiográfico o elemento natural derelevante y singular importancia científica, estética y cultural.b)
Que requieran su protección y preservación absoluta; yc) Que se incorporen al dominio público provincial.
ARTICULO 33.- Los monumentos naturales provinciales tendrán comoobjetivo conservar el estado más
intangible de sus característicasgeomorfológicas sobresalientes y valores naturales y/o
culturalesasociados.
ARTICULO 34.- En los monumentos naturales provinciales, deberáncumplirse las siguientes
funciones:a) Acordarle protección total a todo el ambiente del área natural.b) Establecer las medidas de
protección y preservación de suselementos naturales de las especies vivas de animales y plantas,con sus
habitats correspondientes.c) Planificar la proyección científica; cultural y educativa enparticular la
presencia humana promover el conocimiento de susvalores naturales y culturales.
ARTICULO 35.- En el ámbito de los monumentos naturales provincialesregirán las siguientes prohibiciones
generales.a) El uso extractivo de objetos o especies de animales y plantas.b) Las alteraciones de
elementos y características de especialrelevancia; yc) Las mismas prohibiciones generales establecidas para
los parquesprovinciales naturales.
CAPITULO IV
REFUGIOS DE VIDA SILVESTRE (artículos 36 al 40)
ARTICULO 36.- Considéranse refugios de vida silvestre:a) Poseedores de ambientes puros o poco
alterados y una destacadariqueza biótica, representativa de un reservorio genético de interéspúblico.b) Cuyas
comunidades o especies animales y vegetales, por razonescientíficas o de exclusividad, hacen necesaria
su perpetuación através de regímenes de protección y/o preservación.c) Donde la autoridad pública
establece un riguroso control técnicoy científico para asegurar un adecuado resguardo conservacionista yuso
restringido de sus ambientes.
ARTICULO 37.- Los refugios de vida silvestre tendrán como objetivoconservar el estado más puro de su
flora y fauna autóctonas y supotencial biótico.
ARTICULO 38.- En los refugios de vida silvestre deberán cumplirselas siguientes funciones:a) Establecer
y mantener regímenes de protección o preservación desu vida silvestre.b) Planificar y ejecutar estudios o
investigaciones ecológicas deflora y fauna, particularmente la destinada a la preservación de lasespecies
más comprometidas o en peligro.c) Organizar la proyección científica, cultural y educativa, y
susactividades específicas, en particular al presencia humana,regulándola de tal modo que no altere o
perturbe sus ambientesnaturales.
ARTICULO 39.- En el ámbito de los refugios de vida silvestre regiránlas prohibiciones establecidas para
los parques naturales ymonumentos naturales provinciales.
ARTICULO 40.- El Poder Ejecutivo podrá proponer la incorporación aldominio público de éstas áreas
naturales, cuando fuere necesariopara asegurar el logro de los objetivos.
CAPITULO V
RESERVAS PROVINCIALES DE USO MULTIPLE (artículos 41 al 45)
ARTICULO 41.- Considéranse reservas provinciales de uso múltiple lasáreas:a) Con ciertos grados de
transformación en su condición natural.b) Que mantienen un sistema ecológico en dinámico
equilibrio.c) Que amalgaman la presencia y actividad productiva del hombre conla supervivencia de
ambientes naturales y sus recursos silvestres.d) Que necesiten un régimen regulador que garantice el
armónicodesarrollo y conservación de su potencialidad productiva, vidasilvestre y paisaje; ye) Que por su
importancia o interés científico, agrario, económicoy/o cultural, se declaren bajo el control y fiscalización
técnicadel Estado provincial.
ARTICULO 42.- Las reservas provinciales de uso múltiple tendrán comoobjetivo conservar el equilibrio de
sus ambientes, mediante el usoregulado de sus recursos naturales, respetuoso de suscaracterísticas, estado
ecológico, particularidades de la vidasilvestre y potencialidad de sus fuentes productivas.
ARTICULO 43.- En las reservas provinciales de uso múltiple, deberáncumplirse las siguientes funciones:a)
Establecer un régimen de uso de los recursos naturales queamalgame el mantenimiento de sus
condiciones y característicasnaturales básicas, con los requerimientos de un equilibrado usoextractivo.
Compatibilizando necesidades, posibilidades yactividades de conservación y producción agraria.b) Fiscalizar
su idóneo aprovechamiento y explotación.c) Brindar asesoramiento a los propietarios que posean
tierrasdentro de su territorio, con relación a los propósitos deconservación y producción.d) Ofrecer
ambientes, lugares y recursos naturales para la ciencia,educación, recreación o, en su caso, la producción
agraria y elaprovechamiento económico.
ARTICULO 44.- En el ámbito de las reservas provinciales de usomúltiple regirán las prohibiciones
establecidas para los parquesprovinciales naturales y los monumentos naturales provinciales y losrefugios.
ARTICULO 45.- De acuerdo a lo previsto en el Art. 25 y la posibleaplicación de lo contemplado en el Art.
26, en la reserva provincialde uso múltiple se reglamentará principalmente.a) La explotación agrículo,
ganadera, forestal, minera y de losrecursos hídricos.b) Las actividades industriales y comerciales.c) El uso
extractivo, controlado o restringido de su vida silvestre.d) El fraccionamiento y subdivisión de inmuebles.e)
La ubicación, características y destino de edificios,instalaciones y construcciones, y en particular, de los
centros derecreación y turismo.f) Las actividades recreativas, turísticas y deportivas; yg) Todas
aquellas actividades que el organismo de aplicaciónconsidere apropiadas para el funcionamiento de la
reserva como áreade aprovechamiento productivo.
CAPITULO VI
RESERVAS HIDRICAS NATURALES (artículos 46 al 50)
ARTICULO 46.- Considéranse reservas hídricas naturales, las áreas:a) Que posean cuencas de captación o
reservorios hídircos, insertosen ambientes silvestres, que califique su especial significaciónecológica o
turística.b) Que sean declaradas como tales.
ARTICULO 47.- Las reservas hídricas naturales tendrán como objetivoconservar las mejores condiciones
de sus características naturalesmás importantes.
ARTICULO 48.- En las reservas hídricas naturales deberán cumplirselas siguientes funciones:a) Planificar
y aplicar medidas conservacionistas del área,adecuadas para el correcto y natural funcionamiento
hídrico.b) Programar y ejecutar investigaciones ecológicas.c) Organizar su proyección científica,
educativa, recreativa yturística.
ARTICULO 49.- En el ámbito de las reservas hídricas naturales,regirán sin perjuicio de lo dispuesto
por otras leyes, lassiguientes prohibiciones generales, las que se aplicarán en su caso,contemplando las
modalidades previstas en los artículos 26 y 50, asaber:a) Las actividades y asentamientos humanos que
comprometan laperpetuación de sus ambientes o afecten la conservación del áreanatural.b) Las acciones
que perjudiquen la vida silvestre y, en particular,el recurso conservacionista.c) Cualquier otra acción que
se contraponga con el objetivo delárea.
ARTICULO 50.- Las reservas hídricas naturales serán administradasconcurrentemente por el órgano de
aplicación de esta Ley y laAdministración Provincial de Recursos Hídricos, en los límites yconforme a
lo que determine el Poder Ejecutivo, al declarar el áreacomo tal.
CAPITULO VII
RESERVAS FORESTALES NATURALES (artículos 51 al 55)
ARTICULO 51.- Considéranse reservas forestales naturales las áreasboscosas que por su importancia
ecológica-forestal se colocan bajoel control y jurisdicción técnica del Estado Provincial,
parainstrumentar un régimen de uso que asegure la mejor regulaciónconservacionista de sus recursos
forestales y característicasnaturales asociadas.
ARTICULO 52.- Las reservas forestales naturales tendrán comoobjetivo conservar bosques autóctonos
en la mejores condicionessilvestres, compatibilizando necesidades de amparar y resguardarterritorios,
ambientes y especies vegetales con posibilidades deutilización.
ARTICULO 53.- En las reservas forestales naturales deberán cumplirselas siguiente funciones:a) Planificar
y aplicar medidas conservacionistas.b) Programar y ejecutar estudios bio-forestales.c) Organizar su
proyección científica, educativa, recreativa yturística.
ARTICULO 54.- En el ámbito de las reservas forestales naturales sedisponen las prohibiciones previstas
para las reservas hídricasnaturales en el Art. 49, incisos a) b) y c).
ARTICULO 55.- Las reservas forestales naturales serán administradastécnicamente por el órgano de
aplicación de la presente Ley, enestrecha colaboración con la Dirección General de Bosques de
laProvincia, conforme lo determine el Poder Ejecutivo.
CAPITULO VIII
RESERVAS NATURALES DE FAUNA (artículos 56 al 60)
ARTICULO 56.- Considéranse reservas naturales de fauna, aquellasáreas que mantienen una elevada
capacidad para la concentración ydesarrollo de animales silvestres con diferentes grados
designificación e importancia, y se colocan bajo el control yjurisdicción técnica del Estado Provincial
con el propósito deconservar el recurso faunístico y características naturalesasociadas.
ARTICULO 57.- Las reservas naturales de fauna tendrán como objetivoconservar animales autóctonos en
las mejores condiciones silvestres,compatibilizando necesidades de perpetuación de las
especiesfaunísticas con posibilidades de utilización extractiva de susrecursos naturales.
ARTICULO 58.- En las reservas naturales de fauna deberán cumplirselas siguientes funciones:a)
Planificar la utilización del área, mediante técnicas dezonificación que contabilicen los usos extractivos
tradicionales conel mantenimiento y prpetuación de la fauna silvestre.b) Promover y orientar estudios y
acciones tendiente a lapreservación de los grupos y especies faunísticas.c) Organizar su proyección
científica, educativa, recreativa yturística.
ARTICULO 59.- En el ámbito de las reservas naturales de fauna,regirán aparte de las prohibiciones
establecidas para las otrasreservas naturales y consignadas en los artículos 49 y 54, todas lasacciones que
perjudiquen en particular la fauna autóctona.
ARTICULO 60.- Las reservas naturales de fauna serán administradastécnicamente por el órgano de
aplicación de la presente, con elasesoramiento y colaboración del organismo provincial competente
enmateria de recursos faunísticos, conforme a la reglamentación.
CAPITULO IX
RESERVAS RECREATIVAS NATURALES (artículos 61 al 65)
ARTICULO 61.- Considéranse reservas recreativas naturales, las áreascon cierto grado de transformación
en sus condiciones naturales, quepor sus particulares bellezas escénicas, tranquilidad, amplitud y/ovalores
naturales que colocan bajo el control y jurisdicción técnicadel Estado Provincial con propósito recreativo,
turístico y/oeducativos.
ARTICULO 62.- Las reservas recreativas naturales tendrán comoobjetivo conservar determinados
rasgos escénicos naturales y/oartificiales asociados, asegurando y compatibilizando laperpetuación de sus
características más sobresalientes con elaprovechamiento integral de sus posibilidades de uso.
ARTICULO 63.- En las reservas recreativas naturales deberáncumplirse las siguientes funciones.a)
Promover y regular un sano esparcimiento.b) Realizar la conservación de sus características y
elementosnaturales y de los artificiales a ellos asociados.c) Promover el conocimiento y valorización de los
recursos naturalesy de las actividades humanas con ellos relacionadas, que representenun mejoramiento de
determinados aspectos y ambientes naturales.
ARTICULO 64.- En el ámbito de las reservas recreativas naturalesregirán las siguientes prohibiciones
generales, las que se aplicaránen su caso, contemplando la modalidad prevista en el Art. 26, asaber:a)
Cualquier acción o actividad que produzca la destrucción total oparcial, o un innecesario deterioro de los
recursos y sus ambientesnaturales y artificiales asociados.b) Los asentamientos humanos, instalaciones,
edificaciones y obrasde infraestructura, que no armonicen con las característicasambientales del área,
o no respeten su fisonomía, paisaje y,recursos naturales.
ARTICULO 65.- Las reservas recreativas naturales serán administradastécnicamente por el órgano de
aplicación de esta Ley, con elasesoramiento y colaboración de la Subsecretaría de Turismo de
laProvincia, conrfome a lo que determine el Poder Ejecutivo y lareglamentación correspondiente.
CAPITULO X
RESERVAS CULTURALES NATURALES (artículos 66 al 70)
ARTICULO 66.- Considéranse reservas culturales naturales áreas quepor su valor antropológico asociado
a su valor histórico, rasgosnaturales de importancia, se colocan bajo la jurisdicción técnicadel Estado
Provincial; reservándose con propósitos culturales,científicos, educativos y turísticos.
ARTICULO 67.- Las reservas culturales naturales tendrán comoobjetivo conservar testimonio y
características antropológicas ynaturales, perpetuando las condiciones que los identifican yvalorizan
como tales.
ARTICULO 68.- En las reservas culturales naturales, deberáncumplirse las siguientes funciones:a)
Planificar su funcionamiento conservacionista determinandolos regímenes de uso y manejo que
resguarden los elementosculturales y rasgos naturales asociados.b) Organizar las actividades propias del
área, la proyeccióncultural, científica, educativa y en particular la presencia humana,en forma tal que
respeten su objetivo.
ARTICULO 69.- En el ámbito de la reservas culturales naturalesregirán las prohibiciones generales
establecidas para las demásreservas naturales comprendidas en los atículos 49, 54 y 64,contemplando
la modalidad prevista en el Art. 26.
ARTICULO 70.- Las reservas culturales naturales serán administradastécnicamente por el órgano de
aplicación de la presente Ley, con elasesoramiento y colaboración del organismo provincial competente
enmateria de conservación de los testimonios históricos y culturales,conforme a lo que determine el Poder
Ejecutivo y la reglamentacióncorrespondiente.
TITULO II
DEL ORGANO DE APLICACION (artículos 71 al 74)
CAPITULO I
CREACION Y FUNCIONAMIENTO (artículos 71 al 74)
ARTICULO 71.- Créase el SERVICIO PROVINCIAL DE AREAS NATURALES, elque será autoridad
de aplicación de la presente Ley. El mismo funcionará en relación directa con el Poder Ejecutivo,
según la Legislación correspondiente y su reglamentación.
ARTICULO 72.- El Servicio Provincial de Areas Naturales será dirigido por un Directorio
compuesto por un Presidente y sieteVocales. En una primera etapa y hasta tanto estén dadas las
condiciones económicas para que el servicio creado por ésta Ley funcione como ente autárquico; el
Directorio estará integrado por:1) El Subsecretario de Agricultura y Ganadería, quien hará lasveces de
Presidente.2) El Subsecretario de Turismo.3) El Subsecretario de Industria y Comercio.4) El Presidente de
la Administración Provincial de RecursosHídricos.5) El Director de Minería y Geología.6) El Presidente
del Consejo Provincial de Vialidad.7) El Director General de Colonización.8) El Director General de
Bosques.9) El Director de Fauna, Caza y Pesca.10) Un representante de la Legislatura, integrante de la
Comisión deRecursos Naturales Renovables.
ARTICULO 73.- El Directorio reglamentará la presente Ley, susfunciones, como así las penalidades
para los infractores de estanorma legal, dentro de los noventa (90) días de su integración.
ARTICULO 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 25 de
Octubre de 1989.
FIRMANTES:
MUJICA-HERRERA ARIAS-NAZAR-MARTIN.

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Ley 5787(Santiago del Estero)

  • 1. LEY PROVINCIAL N' 5.787 SANTIAGO DEL ESTERO, 25 DE OCTUBRE DE 1989. BOLETIN OFICIAL - 28/12/1990 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0074 DERECHO AMBIENTAL-PROTECCION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE-RESERVAS NATURALES SILVESTRES-ESPECIES PROTEGIDAS-MEDIDAS DE PROTECCION DE LAS ESPECIES-RECURSOS HIDRICOS-RESERVAS NATURALESEDUCATIVAS-BOSQUE PROTECTOR- AUTORIDAD DE APLICACION-SERVICIO PROVINCIAL DE AGUAS NATURALES-CREACION- DIRECTORIO-MISION YFUNCIONES. PARTE GENERAL (artículos 1 al 22) TITULO I OBJETO (artículos 1 al 2) ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán las áreas naturales provinciales y sus ambientes silvestres. ARTICULO 2.- Declárase de interés público prioritario la protecciónde la naturaleza en todo el territorio provincial. TITULO II FINALIDADES ARTICULO 3.- Son finalidades de esta Ley:a) Conservar y promover lo más representativo y valioso delpatrimonio natural de la Provincia, en forma compatible con laproducción agraria, la explotación industrial y los requerimientosturísticos.b) Instituir el funcionamiento organizado de un sistema de áreasnaturales provinciales que, comprendiendo el conjunto de ambientesnaturales con valores notables y significación ecológica, sedeclaren comprendidos por las disposiciones de la presentelegislación.c) Establecer los regímenes de conservación de dichos ambiente yrecursos, para contribuir al desarrollo social, económico yespiritual de la vida humana con ellos relacionada.d) Apoyar, secundar y promover acciones, actividades y trabajosorientados a la conservación de la naturaleza, uso regulado delterritorio y sus recursos naturales. TITULO III DE LOS AMBIENTES Y AREAS NATURALES EN GENERAL (artículos 4 al 22) CAPITULO I (artículos 4 al 5) ARTICULO 4.- Los ambientes naturales y sus recursos, constituyen unpatrimonio natural de fundamental valor cultural e importancia socioeconómica, por lo que se declara de interés público su conservación. ARTICULO 5.- En virtud del interés público declarado en el artículoanterior, el órgano de aplicación de esta Ley velará por laintegridad, defensa y mantenimiento de los ambientes naturales y susrecursos. A tales efectos se dispondrá de conformidad a la presente:a) Medidas necesarias para la conservación, administración y uso delos ambientes naturales y sus recursos.b) El establecimiento dentro de las áreas afectadas de lasprohibiciones a las que hace referencia esta Ley.c) La expropiación de los bienes que fueren necesarios, previadeclaración legal de utilidad pública, confome al régimen generalsobre el particular.d) Medidas de promoción, fomento y compensación.e) La realización de obra y prestación de servicios públicos deacuerdo a las normas que fijan la materia. CAPITULO II OBJETIVOS GENERALES ARTICULO 6.- Los objetvios generales que justifican las normas dela presente ley son los siguientes:a) Conservar ambientes silvestres, destacados por su pureza yrepresentatividad biográfica.b) Proteger y presevar las comunidades y especies de animales yplantas, especialmente las de mayor valía, y regular el goce de lavida silvestre que no admite la presencia de un número elevado depersonas ni la influencia negativa para sus ambientes.c) Conservar destacados paisajes, bellezas escénicas, rasgosfisiográficos y
  • 2. formaciones geológicas.d) Conservar en el estado más natural posible, ambientes o muestrasde sistemas ecológicos, para contribuir al mantenimiento de ladiversidad biológica, asegurar la existencia de reservoriosgenéticos, y disponer de permanentes patrones de referencia respectode los ambientes modificados por el hombre.e) Resguardar los sistemas ecológicos y especies que para susupervivencia requieran un manejo activo por el hombre, y ciertasespecies importantes, raras, amenazadas o comprometidas de plantas yanimales que, sin medidas de rigurosa portección o preservación,podrían desaparecer.f) Contribuir a la racional conservación de los ecosistemasnaturales.g) Conservar determinados ambientes naturales sometios a diversosgrados de transformación por el hombre, áreas con valores culturalesy naturales asociados, o ciertas estructuras artificiales por suinterés agrario, científico, turístico, antropológico o histórico.h) Preservar en su estado actual, paisajes de singular belleza avalor creados por el hombre considerando en particular la crecientedesaparición de los modos de vida que los originaron.i) Proporcionar oportunidades para fomentar en las personas elconocimiento de los valores citados y también para que accedan algoce de paisajes naturales, vegetación, vida animal y recreo alaire libre, por medios y en lugares adecuados. CAPITULO III DEFINICIONES DE APLICACION ARTICULO 7.- Para la interpretación y aplicación de lo establecidoen esta Ley, entiéndese por:a) CONSERVACION: La sabia administración y el uso de los ambientessilvestres, recursos naturales y fuentes productivas, sobre basescientíficas y técnicas dirigidas a lograr su estabilidad,permanencia, productividad y rendimiento sostenido, a través de suestricta protección, manejo preservacionista y diversas modalidadesde aprovechamiento.b) PROTECCION: El amparo de cualquier unidad natural frente amodificaciones antropógenas, dejándola librada a su evoluciónnatural e interviniendo en ésta sólo en el caso que fuere necesariopara evitar la destrucción o alteración irreversibles de aquéllasconsideradas ireémplazables.c) PRESERVACION: El mantenimiento del estado actual de cualquierunidad natural, perpetuando la etapa en que se encuentra a travésde un manejo por el hombre que adopte las medidas pertinenetes paraese propósito.d) USO EXTRACTIVO: La acción de cosechas o extraer racionalmente elproducto natural de determinados ambientes, cuyas especialescondiciones y características, permiten su explotación.e) USO CONTROLADO: El regulado y ordenado aprovechamiento deambientes y recursos naturales, sustentado en bases científicas ydeterminantes de la magnitud de su utilización, sea ésta de tipoextractiva o no extractiva.f) USO RESTRINGIDO: Reducir al mínimo la utilización extractiva o noextractiva de los ambiente y recursos silvestres, circunscribiendola acción humana o aquéllas actividades que mejor se ajusten ycorrespondan a las características, aptitudes y necesidades delmedio natural. CAPITULO IV CRITERIOS DE CONSERVACION (artículos 8 al 17) SECCION A DE LA ADMINISTRACION Y MANEJO DE AMBIENTES (artículos 8 al 11) ARTICULO 8.- La conservación de áreas naturales involucara a todo elconjunto de ambientes y particularmente fauna y flora silvestre,rasgos fisiográficos, bellezas escénicas y en su caso losreservorios culturales, históricos y arqueológicos, propendiendo aperpetuarlos sin detrimento y estaleciendo un uso que respete suintegridad. ARTICULO 9.- La conservación de la naturaleza no sólo debe incluir alas áreas naturales, sino que debe entenderse más allá de éllas,principalmente en tierras marginales, para procurar que los recursosde la vida silvestre puedan llegar a ser la base de un mejoramientoen el nivel de vida de sus habitantes. ARTICULO 10.- Para la gestión de manejo de las áreas naturales, setendrá en cuenta que:a) El manejo de las áreas implica tanto la manipulación activa delas comunidades de plantas y animales, como la protección frente amodificaciones o influencias externas.b) El manejo y evaluación de los resultados deben basarse en unainvestigación científica, principalmente ecológica, científica yactualizada.c) Tanto la investigación como el manejo en sí, deben estar a cargode personal idóneo.d) La investigación, la planificación y la ejecución del manejodeben tomar en cuenta y reglamentar los usos humanos para los que sedestina a cada área natural.
  • 3. ARTICULO 11.- Las investigaciones y estudios referidos a losambientes, áreas naturales y sus recursos, deberán tomar en cuenta yguiarse por:a) Un enfoque regional comprensivo de las áreas naturales.b) Un enfoque ecológico comprensivo de los sistemas naturales.c) Una orientación destinada a obtener resultados para definir elmanejo y la administración de las áreas naturales.d) Una orientación destinada a conseguir conclusiones aplicables porextracción, a zonas de producción. SECCION B DE LA PLANIFICACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AMBIENTES (artículos 12 al 17) ARTICULO 12.- El planeamiento específico del funcionamiento de unárea natural, se concretará en un plan directo o plan deadministración propio de cada una de éllas.- Dicho plan aspirará alestablecimiento de políticas- las que fijarán la clase y grado dedesarrollo y gestión del área-, la organización de su territorioen base al sistema de zonificación, las actividades de laadministración oficial y los usuarios particulares las permisiones yprohibiciones. ARTICULO 13.- La zonificación de las áreas naturales de mayoresextensiones, e importancia de sus ambientes y recursos naturales,principalmente de las áreas de conservación paisajística y natural,tendrá que prever la existencia de énclaves o zonas de protecciónestricta y manejo conservacionista, y deberá tenderse a que laszonas de mayor recurso se encuentren rodeadas que gradúen yamortiguen la presión de una creciente y desmedida demanda deterritorios, usos extractivos y explotación económica. ARTICULO 14.- Como complemento indispensable de esta ley e integradoel planeamiento específico de un ambiente, se deberá establecer unaorganización interna para cada área natural constituída como tal,comprensiva de los aspectos de su conducción y de sus serviciostécnicos, científicos, de vigilancia, control y seguridad, la queserá fijada por el órgano de aplicación de la presente norma legal,para cada área en particular con arreglo a sus condiciones ynecesidades ambientales. ARTICULO 15.- En las áreas naturales constituídas de conformidad aesa ley, serán permitidas y promovidas las siguientes actividadescompatibles con la conservación de sus ambientes:a) DE INVESTIGACION: Las que conducen al conocimiento de sistemas yde aspectos naturales en su caso, para aplicarlos al manejo y usode los valores naturales e históricos de la región.b) DE LA EDUCACION Y CULTURA: Las orientaciones para enseñar lorelativo al manejo, utilización y aprovechamiento de los elementos ycaracterísticas existentes en los ambientes naturales y lasdirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales ehistóricas y valores propios de una región o territorio y lanecesidad de conservarlos.c) DE RECREACION Y TURISMO: Las de esparcimiento permitidas, enforma compatible con sus ambientes y recursos.d) DE RECUPERACION: Las que se realicen para la restauración total oparcial de un sistema, que asegure la perpetuación de éste en lasmejores condiciones.e) DE CONTROL, VIGILANCIA Y SEGURIDAD: Las orientaciones a lograruna indispensable custodia de las áreas naturales, sus ambientes,recursos silvestres, bienes materiales y personas. ARTICULO 16.- Las prohibiciones generales propias de los ambientesnaturales y comunes a las diferentes categorías de áreas naturales,son las siguientes:a) Toda explotación que viole o se contraponga a las característicasy condiciones propias de los sistemas naturales.b) La introducción de especies animales y/o vegetales no autorizadaspor su condición, tipo o cantidad.c) La introducción de sustancias tóxicas o contaminantes, que puedanperturbar los sistemas naturales o causar daños en ellos.d) Cualquier otro acto susceptible de producir un daño o alteracióninnecesaria de los ambientes naturales o se contraponga a lasdisposiciones de la presente ley. ARTICULO 17.- Las prohibiciones básicas de cada ambiente o áreanatural se contemplan en las diferentes categorías de áreasnaturales previstas en esta ley. Las particularidades de las áreasque se constituyan de conformidad por lo dispuesto por el Art. 2'serán reglamentadas a propuesta del órgano de aplicación de lapresente norma legal. CAPITULO V DETERMINACION Y ORDENAMIENTO DE LOS AMBIENTES (artículos 18 al 22)
  • 4. ARTICULO 18.- Los ambientes naturales se determinan y ordenan de lasiguiente forma, según sus características y aptitudes, objetivosde su consevación, métodos de administración, uso admisible yservicios que proporcionen a la vida humana.a) Ambiente de conservación paisajística y natural.b) Ambientes de consevación biótica.c) Ambientes de conservación y producción.d) Ambientes de conservación cultural y natural. ARTICULO 19.- Los ambientes de conservacion paisajística y naturalidentifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidady forma de ampararlas, comprendiendo una variedad de ambientes puroso poco modificados, la totalidad de sus elementos y vida silvestreimplica el concepto de un régimen de reservación comprensiva demodalidades de protección, preservación y aplicación de un usorestringido no extractivo. ARTICULO 20.- Los ambientes de conservación biótica, identificandeterminadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma deperpetuarlas, comprendiendo situaciones y características de lamayor pureza, sin la intervención del hombre en los procesosnaturales, según corresponda a cada lugar. Implica el concepto deaplicarles regímenes de protección o preservación y un usorestringido no extractivo referido a ambientes, comunidades oespecies de plantas y animales y su ámbito físico. ARTICULO 21.- Los ambientes de conservación y producción,identifican determinads realidades de la naturaleza y la necesidad yforma de resguardarlas, comprendiendo ambientes con una mismarealidad biogeográfica y considerados aptos para un uso extractivo,que reúnen áreas y recursos con definidas constituciones naturales,transformadas por el hombre en diversos grados y modos, controlandosu funcionamiento productivo y perpetuación de la vida silvestre.Implica el concepto de aplicar un régimen que regule su utilización,aprovechamiento o explotación en base a criterios y prácticos deconservación de recursos naturales. ARTICULO 22.- Los ambientes de conservación cultural y natural,identifican determinadas realidades que existen en el ámbito delterritorio natural y la necesidad y forma de resguardarlas,comprendiendo una variedad de valores de índole cultural, insertosen ambientes naturales de significación ecológica, reuniendorasgos, elementos y sitios con particulares condiciones deimportancia para la vida humana. Implica un régimen de conservacióncomprensivo de usos controlados o restringidos, según corresponda. PARTE ESPECIAL (artículos 23 al 74) TITULO I DE LAS CATEGORIAS DE AREAS NATURALES (artículos 23 al 70) CAPITULO I CLASIFICACION Y CONSTITUCION DE LAS AREAS NATURALES (artículos 23 al 26) ARTICULO 23.- Los ambientes naturales determinados en le Capítulo Vdel Punto III de la parte general, se clasifican en las siguientescategorías de áreas, agrupadas según modaliades de su utilización eintervención del Estado:1) Areas destinadas a uso no extractivo y rigurosa intervención delEstado.a) Ambientes de conservación paisajística y natural:- Parques naturales provinciales- Monumentos naturales provinciales.b) Ambientes de conservación biótica:- Refugios de vida silvestre.2) Areas de aptitud productiva controladas técnicamente por elEstado.a) Ambientes de conservación y producción:- Reservas provinciales de uso múltiple.- Reservas hídricas naturales.- Reservas forestales naturales.- Reservas naturales de fauna.- Reservas recreativas naturales.b) Ambientes de conservación cultural y natural:- Reservas culturales naturales. ARTICULO 24.- Las áreas naturales se constituirán formalmente porLey a propuesta del órgano de aplicación, sin perjuicio de las Leyesque en éste sentido puedan impulsarse a través de la Legislatura. ARTICULO 25.- En las áreas naturales que se constituyan, el PoderEjecutivo Provincial a propuesta del órgano de aplicación,reglamentará los regímenes básicos en ella fijados para cadacategoría del área, estableciendo la regulación particular propia yespecífica de las diferentes zonas reservadas.
  • 5. ARTICULO 26.- Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículosprecedentes, especialmente a los fines de concretar determinadasrestricciones al dominio en las áreas naturales, preferentemente enforma previa, el órgano de aplicación podrá celebrar acuerdos conlos particulares afectados. Los acuerdos podrán ser registradosmediante nota marginal y gratuitamente en el Registro de laPropiedad en el o los títulos pertinentes y registro o matrícula dedominio y a pedido del órgano de aplicación.En caso de no llegar a un acuerdo, la restricción del dominio deberáser adoptada por el Poder Ejecutivo. CAPITULO II PARQUES NATURALES PROVINCIALES (artículos 27 al 31) ARTICULO 27.- Considéranse parques naturales provinciales las áreas:a) Que tengan una determinada representación biográfica ysignificación ecológica.b) Que constituyan unidades ecológicas suficientemente extensas.c) Que posean elementos de especial importancia de la flora y faunaautóctona.d) Que encierren una singular y notable belleza paisajística.e) Con ambientes naturales poco alterados o no transformados por laacción humana; yf) Que sean declaradas por la autoridad pública, básicamenteintangibles de estricta protección y rigurosa protección de lanaturaleza con uso restringido de sus ambientes silvestres y que seincorporan al dominio público provincial. ARTICULO 28.- Los parques naturales provinciales tendrán comoobjetivo conservar el estado más puro de sus ambientes y recursosnaturales, paisajes y vida silvestre. ARTICULO 29.- En los parques naturales provinciales deberáncumplirse las siguientes tareas:a) Planificar su funcionamiento conservacionista, determinando lazonificación del área.b) Establecer medidas adecuadas para prevenir o eliminar en elplazo más breve posible la explotación y la ocupación privada detoda el área.c) Establecer y mantener un régimen de conservación rigurosa y usorestringido de sus elementos naturales.d) Programar y ejecutar investigaciones aplicadas compatibles con elobjetivo y características del área y promover estudios vinculadoscon la conservación de la naturaleza y el mejor manejo de losambientes agrarios en producción.e) Organizar las actividades recreativas, culturales y educativas,tendiendo a brindar asesoramiento e ilustración al visitante,regulando su presencia a fin de evitar se ocasionen alteraciones enlos ambientes naturales. ARTICULO 30.- En el ámbito de los parques naturales provincialesregirán las siguientes prohibiciones generales:a) El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales yplantas.b) Las alteraciones de elementos y características de especialrelevancia.c) La explotación agrícola-ganadera, forestal, industrial o minera ycualquier otro tipo de aprovechamiento económico, incluyendo lasactividades con fines comerciales.d) La pesca, la caza o cualquier otro tipo de acción sobre la faunasalvo cuando valederas razones científicas así lo aconsejaren.e) La enajenación, arrendamiento o concesión de tierras.f) Cualquier otra acción que pudiere modificar el paisaje natural oel equilibrio biológico, a criterio de la autoridad de aplicación. ARTICULO 31.- De acuerdo a lo previsto en el Art. 25, en el parquenatural provincial se reglamentará principalmente:a) El funcionamiento del parque con un ordenamiento del territorioque defina a la mayor parte de su superficie como área de proteccióny preservación estricta, y pequeños sectores afectados a un usoconservacionista, de recreación limitada y estrictamente regulada,con absoluta prohibición en cuanto al uso productivo extractivo desus ambientes naturales.b) La pesca deportiva de las especies locales.c) Las actividades científicas, culturales y educativas.d) Las actividades recreativas en las zonas más aptas para unaprovechamiento o uso de esta índole. CAPITULO III MONUMENTOS NATURALES PROVINCIALES (artículos 32 al 35) ARTICULO 32.- Considéranse monumentos naturales provinciales lossiguientes:a) Que posean algún rasgo fisiográfico o elemento natural derelevante y singular importancia científica, estética y cultural.b) Que requieran su protección y preservación absoluta; yc) Que se incorporen al dominio público provincial.
  • 6. ARTICULO 33.- Los monumentos naturales provinciales tendrán comoobjetivo conservar el estado más intangible de sus característicasgeomorfológicas sobresalientes y valores naturales y/o culturalesasociados. ARTICULO 34.- En los monumentos naturales provinciales, deberáncumplirse las siguientes funciones:a) Acordarle protección total a todo el ambiente del área natural.b) Establecer las medidas de protección y preservación de suselementos naturales de las especies vivas de animales y plantas,con sus habitats correspondientes.c) Planificar la proyección científica; cultural y educativa enparticular la presencia humana promover el conocimiento de susvalores naturales y culturales. ARTICULO 35.- En el ámbito de los monumentos naturales provincialesregirán las siguientes prohibiciones generales.a) El uso extractivo de objetos o especies de animales y plantas.b) Las alteraciones de elementos y características de especialrelevancia; yc) Las mismas prohibiciones generales establecidas para los parquesprovinciales naturales. CAPITULO IV REFUGIOS DE VIDA SILVESTRE (artículos 36 al 40) ARTICULO 36.- Considéranse refugios de vida silvestre:a) Poseedores de ambientes puros o poco alterados y una destacadariqueza biótica, representativa de un reservorio genético de interéspúblico.b) Cuyas comunidades o especies animales y vegetales, por razonescientíficas o de exclusividad, hacen necesaria su perpetuación através de regímenes de protección y/o preservación.c) Donde la autoridad pública establece un riguroso control técnicoy científico para asegurar un adecuado resguardo conservacionista yuso restringido de sus ambientes. ARTICULO 37.- Los refugios de vida silvestre tendrán como objetivoconservar el estado más puro de su flora y fauna autóctonas y supotencial biótico. ARTICULO 38.- En los refugios de vida silvestre deberán cumplirselas siguientes funciones:a) Establecer y mantener regímenes de protección o preservación desu vida silvestre.b) Planificar y ejecutar estudios o investigaciones ecológicas deflora y fauna, particularmente la destinada a la preservación de lasespecies más comprometidas o en peligro.c) Organizar la proyección científica, cultural y educativa, y susactividades específicas, en particular al presencia humana,regulándola de tal modo que no altere o perturbe sus ambientesnaturales. ARTICULO 39.- En el ámbito de los refugios de vida silvestre regiránlas prohibiciones establecidas para los parques naturales ymonumentos naturales provinciales. ARTICULO 40.- El Poder Ejecutivo podrá proponer la incorporación aldominio público de éstas áreas naturales, cuando fuere necesariopara asegurar el logro de los objetivos. CAPITULO V RESERVAS PROVINCIALES DE USO MULTIPLE (artículos 41 al 45) ARTICULO 41.- Considéranse reservas provinciales de uso múltiple lasáreas:a) Con ciertos grados de transformación en su condición natural.b) Que mantienen un sistema ecológico en dinámico equilibrio.c) Que amalgaman la presencia y actividad productiva del hombre conla supervivencia de ambientes naturales y sus recursos silvestres.d) Que necesiten un régimen regulador que garantice el armónicodesarrollo y conservación de su potencialidad productiva, vidasilvestre y paisaje; ye) Que por su importancia o interés científico, agrario, económicoy/o cultural, se declaren bajo el control y fiscalización técnicadel Estado provincial. ARTICULO 42.- Las reservas provinciales de uso múltiple tendrán comoobjetivo conservar el equilibrio de sus ambientes, mediante el usoregulado de sus recursos naturales, respetuoso de suscaracterísticas, estado ecológico, particularidades de la vidasilvestre y potencialidad de sus fuentes productivas.
  • 7. ARTICULO 43.- En las reservas provinciales de uso múltiple, deberáncumplirse las siguientes funciones:a) Establecer un régimen de uso de los recursos naturales queamalgame el mantenimiento de sus condiciones y característicasnaturales básicas, con los requerimientos de un equilibrado usoextractivo. Compatibilizando necesidades, posibilidades yactividades de conservación y producción agraria.b) Fiscalizar su idóneo aprovechamiento y explotación.c) Brindar asesoramiento a los propietarios que posean tierrasdentro de su territorio, con relación a los propósitos deconservación y producción.d) Ofrecer ambientes, lugares y recursos naturales para la ciencia,educación, recreación o, en su caso, la producción agraria y elaprovechamiento económico. ARTICULO 44.- En el ámbito de las reservas provinciales de usomúltiple regirán las prohibiciones establecidas para los parquesprovinciales naturales y los monumentos naturales provinciales y losrefugios. ARTICULO 45.- De acuerdo a lo previsto en el Art. 25 y la posibleaplicación de lo contemplado en el Art. 26, en la reserva provincialde uso múltiple se reglamentará principalmente.a) La explotación agrículo, ganadera, forestal, minera y de losrecursos hídricos.b) Las actividades industriales y comerciales.c) El uso extractivo, controlado o restringido de su vida silvestre.d) El fraccionamiento y subdivisión de inmuebles.e) La ubicación, características y destino de edificios,instalaciones y construcciones, y en particular, de los centros derecreación y turismo.f) Las actividades recreativas, turísticas y deportivas; yg) Todas aquellas actividades que el organismo de aplicaciónconsidere apropiadas para el funcionamiento de la reserva como áreade aprovechamiento productivo. CAPITULO VI RESERVAS HIDRICAS NATURALES (artículos 46 al 50) ARTICULO 46.- Considéranse reservas hídricas naturales, las áreas:a) Que posean cuencas de captación o reservorios hídircos, insertosen ambientes silvestres, que califique su especial significaciónecológica o turística.b) Que sean declaradas como tales. ARTICULO 47.- Las reservas hídricas naturales tendrán como objetivoconservar las mejores condiciones de sus características naturalesmás importantes. ARTICULO 48.- En las reservas hídricas naturales deberán cumplirselas siguientes funciones:a) Planificar y aplicar medidas conservacionistas del área,adecuadas para el correcto y natural funcionamiento hídrico.b) Programar y ejecutar investigaciones ecológicas.c) Organizar su proyección científica, educativa, recreativa yturística. ARTICULO 49.- En el ámbito de las reservas hídricas naturales,regirán sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes, lassiguientes prohibiciones generales, las que se aplicarán en su caso,contemplando las modalidades previstas en los artículos 26 y 50, asaber:a) Las actividades y asentamientos humanos que comprometan laperpetuación de sus ambientes o afecten la conservación del áreanatural.b) Las acciones que perjudiquen la vida silvestre y, en particular,el recurso conservacionista.c) Cualquier otra acción que se contraponga con el objetivo delárea. ARTICULO 50.- Las reservas hídricas naturales serán administradasconcurrentemente por el órgano de aplicación de esta Ley y laAdministración Provincial de Recursos Hídricos, en los límites yconforme a lo que determine el Poder Ejecutivo, al declarar el áreacomo tal. CAPITULO VII RESERVAS FORESTALES NATURALES (artículos 51 al 55) ARTICULO 51.- Considéranse reservas forestales naturales las áreasboscosas que por su importancia ecológica-forestal se colocan bajoel control y jurisdicción técnica del Estado Provincial, parainstrumentar un régimen de uso que asegure la mejor regulaciónconservacionista de sus recursos forestales y característicasnaturales asociadas.
  • 8. ARTICULO 52.- Las reservas forestales naturales tendrán comoobjetivo conservar bosques autóctonos en la mejores condicionessilvestres, compatibilizando necesidades de amparar y resguardarterritorios, ambientes y especies vegetales con posibilidades deutilización. ARTICULO 53.- En las reservas forestales naturales deberán cumplirselas siguiente funciones:a) Planificar y aplicar medidas conservacionistas.b) Programar y ejecutar estudios bio-forestales.c) Organizar su proyección científica, educativa, recreativa yturística. ARTICULO 54.- En el ámbito de las reservas forestales naturales sedisponen las prohibiciones previstas para las reservas hídricasnaturales en el Art. 49, incisos a) b) y c). ARTICULO 55.- Las reservas forestales naturales serán administradastécnicamente por el órgano de aplicación de la presente Ley, enestrecha colaboración con la Dirección General de Bosques de laProvincia, conforme lo determine el Poder Ejecutivo. CAPITULO VIII RESERVAS NATURALES DE FAUNA (artículos 56 al 60) ARTICULO 56.- Considéranse reservas naturales de fauna, aquellasáreas que mantienen una elevada capacidad para la concentración ydesarrollo de animales silvestres con diferentes grados designificación e importancia, y se colocan bajo el control yjurisdicción técnica del Estado Provincial con el propósito deconservar el recurso faunístico y características naturalesasociadas. ARTICULO 57.- Las reservas naturales de fauna tendrán como objetivoconservar animales autóctonos en las mejores condiciones silvestres,compatibilizando necesidades de perpetuación de las especiesfaunísticas con posibilidades de utilización extractiva de susrecursos naturales. ARTICULO 58.- En las reservas naturales de fauna deberán cumplirselas siguientes funciones:a) Planificar la utilización del área, mediante técnicas dezonificación que contabilicen los usos extractivos tradicionales conel mantenimiento y prpetuación de la fauna silvestre.b) Promover y orientar estudios y acciones tendiente a lapreservación de los grupos y especies faunísticas.c) Organizar su proyección científica, educativa, recreativa yturística. ARTICULO 59.- En el ámbito de las reservas naturales de fauna,regirán aparte de las prohibiciones establecidas para las otrasreservas naturales y consignadas en los artículos 49 y 54, todas lasacciones que perjudiquen en particular la fauna autóctona. ARTICULO 60.- Las reservas naturales de fauna serán administradastécnicamente por el órgano de aplicación de la presente, con elasesoramiento y colaboración del organismo provincial competente enmateria de recursos faunísticos, conforme a la reglamentación. CAPITULO IX RESERVAS RECREATIVAS NATURALES (artículos 61 al 65) ARTICULO 61.- Considéranse reservas recreativas naturales, las áreascon cierto grado de transformación en sus condiciones naturales, quepor sus particulares bellezas escénicas, tranquilidad, amplitud y/ovalores naturales que colocan bajo el control y jurisdicción técnicadel Estado Provincial con propósito recreativo, turístico y/oeducativos. ARTICULO 62.- Las reservas recreativas naturales tendrán comoobjetivo conservar determinados rasgos escénicos naturales y/oartificiales asociados, asegurando y compatibilizando laperpetuación de sus características más sobresalientes con elaprovechamiento integral de sus posibilidades de uso. ARTICULO 63.- En las reservas recreativas naturales deberáncumplirse las siguientes funciones.a) Promover y regular un sano esparcimiento.b) Realizar la conservación de sus características y elementosnaturales y de los artificiales a ellos asociados.c) Promover el conocimiento y valorización de los
  • 9. recursos naturalesy de las actividades humanas con ellos relacionadas, que representenun mejoramiento de determinados aspectos y ambientes naturales. ARTICULO 64.- En el ámbito de las reservas recreativas naturalesregirán las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicaránen su caso, contemplando la modalidad prevista en el Art. 26, asaber:a) Cualquier acción o actividad que produzca la destrucción total oparcial, o un innecesario deterioro de los recursos y sus ambientesnaturales y artificiales asociados.b) Los asentamientos humanos, instalaciones, edificaciones y obrasde infraestructura, que no armonicen con las característicasambientales del área, o no respeten su fisonomía, paisaje y,recursos naturales. ARTICULO 65.- Las reservas recreativas naturales serán administradastécnicamente por el órgano de aplicación de esta Ley, con elasesoramiento y colaboración de la Subsecretaría de Turismo de laProvincia, conrfome a lo que determine el Poder Ejecutivo y lareglamentación correspondiente. CAPITULO X RESERVAS CULTURALES NATURALES (artículos 66 al 70) ARTICULO 66.- Considéranse reservas culturales naturales áreas quepor su valor antropológico asociado a su valor histórico, rasgosnaturales de importancia, se colocan bajo la jurisdicción técnicadel Estado Provincial; reservándose con propósitos culturales,científicos, educativos y turísticos. ARTICULO 67.- Las reservas culturales naturales tendrán comoobjetivo conservar testimonio y características antropológicas ynaturales, perpetuando las condiciones que los identifican yvalorizan como tales. ARTICULO 68.- En las reservas culturales naturales, deberáncumplirse las siguientes funciones:a) Planificar su funcionamiento conservacionista determinandolos regímenes de uso y manejo que resguarden los elementosculturales y rasgos naturales asociados.b) Organizar las actividades propias del área, la proyeccióncultural, científica, educativa y en particular la presencia humana,en forma tal que respeten su objetivo. ARTICULO 69.- En el ámbito de la reservas culturales naturalesregirán las prohibiciones generales establecidas para las demásreservas naturales comprendidas en los atículos 49, 54 y 64,contemplando la modalidad prevista en el Art. 26. ARTICULO 70.- Las reservas culturales naturales serán administradastécnicamente por el órgano de aplicación de la presente Ley, con elasesoramiento y colaboración del organismo provincial competente enmateria de conservación de los testimonios históricos y culturales,conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo y la reglamentacióncorrespondiente. TITULO II DEL ORGANO DE APLICACION (artículos 71 al 74) CAPITULO I CREACION Y FUNCIONAMIENTO (artículos 71 al 74) ARTICULO 71.- Créase el SERVICIO PROVINCIAL DE AREAS NATURALES, elque será autoridad de aplicación de la presente Ley. El mismo funcionará en relación directa con el Poder Ejecutivo, según la Legislación correspondiente y su reglamentación. ARTICULO 72.- El Servicio Provincial de Areas Naturales será dirigido por un Directorio compuesto por un Presidente y sieteVocales. En una primera etapa y hasta tanto estén dadas las condiciones económicas para que el servicio creado por ésta Ley funcione como ente autárquico; el Directorio estará integrado por:1) El Subsecretario de Agricultura y Ganadería, quien hará lasveces de Presidente.2) El Subsecretario de Turismo.3) El Subsecretario de Industria y Comercio.4) El Presidente de la Administración Provincial de RecursosHídricos.5) El Director de Minería y Geología.6) El Presidente del Consejo Provincial de Vialidad.7) El Director General de Colonización.8) El Director General de
  • 10. Bosques.9) El Director de Fauna, Caza y Pesca.10) Un representante de la Legislatura, integrante de la Comisión deRecursos Naturales Renovables. ARTICULO 73.- El Directorio reglamentará la presente Ley, susfunciones, como así las penalidades para los infractores de estanorma legal, dentro de los noventa (90) días de su integración. ARTICULO 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 25 de Octubre de 1989. FIRMANTES: MUJICA-HERRERA ARIAS-NAZAR-MARTIN.