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 Lic.Juan Francisco Gómez
  Silva
Herencia.
   Es la sucesión en todos los bienes del
    difunto y en todos sus derechos y
    obligaciones que no se extinguen con
    la muerte.

   La herencia se transfiere por la
    voluntad del testador o por disposición
    de la ley.     La primera se llama
    testamentaria y la segunda legitima o
    intestamentaria.
Heredero.
   Los herederos son las personas
    unidas por un parentesco con el
    difunto y puede ser testamentarias o
    legítimos.

   El heredero adquiere a:
    ◦ Título Universal.
    ◦ Legados.
Albacea.
   Es la persona que se encarga de la
    custodia, protección y administración
    de los bienes afectos a la sucesión, es
    decir, que se encarga de la
    administración de los bienes que
    forman la masa hereditaria.
Tipos de sucesiones.
   La herencia puede ser en parte:

    ◦ Testamentaria.



    ◦ Intestamentaria.
Sucesión testamentaria.
   El testamento es el acto jurídico,
    unilateral, personalísimo, libre y solemne
    por medio del cual una persona física
    capaz para ello, dispone de sus bienes y
    derechos; declara o cumple deberes
    para después de su muerte o realiza
    reconocimiento de hijo.

   El testamento es revocable en cualquier
    momento, pero esta revocación sólo
    tendrá efectos en cuanto a su
    disposición de bienes y derechos.
Sucesión intestamentaria.
   Es la ausencia de la voluntad del
    cujus, para nombrar a sus sucesores
    en cuanto a sus propiedades y
    derechos.
De la capacidad para testar.
   Pueden testar todos aquellos a
    quienes   la  ley    no   prohíbe
    expresamente el ejercicio de ese
    derecho.

   Están incapacitados para testar:

      Los menores de dieciséis años de edad.
      Los que habitual o accidentalmente       no
       disfrutan de su cabal juicio.
De las condiciones que pueden
ponerse en los testamentos.
   Las condiciones impuestas a los
    herederos y legatarios, se regirán por
    las reglas establecidas para las
    obligaciones condicionales.

   La falta de cumplimiento de alguna
    condición impuesta al heredero o al
    legatario no perjudicará a éstos,
    siempre que haya empleado todos los
    medios necesarios par cumplir
    aquélla.
De los legados.
   El legado puede consistir en la
    prestación de una cosa o en la de
    algún hecho o servicio.

   La cosa legada deberá ser entregada
    con todos sus accesorios y en el
    estado en que se halle al morir el
    testador.
Cómo pierde sus efectos el
legado.
   No produce efecto el legado si por
    acto del testador pierde la cosa
    legada, la forma y denominación que
    la determinaban.
Nota: 1
   Leer artículos 1391 a 1471 Código
    Civil para el Distrito Federal.
De la forma de los testamentos.
   El testamento, en cuanto a su forma
    es:

    ◦ Ordinario.

    ◦ Especial.
De los testamentos ordinarios.
   El ordinario puede ser:

    ◦   I. Público abierto;
    ◦   II. Público cerrado; y
    ◦   III.- Públicos simplificado; y
    ◦   IV.- Ológrafo.
De los testamentos especiales.
   El especial puede ser:

    ◦   I. Privado;
    ◦   II. Militar;
    ◦   III. Marítimo, y
    ◦   IV. Hecho en país extranjero.
Del testamento público abierto.
   Testamento público abierto es el que se
    otorga ante notario.

   El testador expresará de modo claro y
    terminante su voluntad al notario. El notario
    redactará por escrito las cláusulas del
    testamento, sujetándose estrictamente a la
    voluntad del testador y las leerá en voz alta
    para que éste manifieste si está conforme. Si
    lo estuviere, firmarán la escritura el testador,
    el notario y, en su caso, los testigos y el
    intérprete, asentándose el lugar, año, mes,
    día y hora en que hubiere sido otorgado.
Testamento público cerrado.
   El testamento público cerrado, puede ser escrito
    por el testador o por otra persona a su ruego, y
    en papel común.

   El testador debe rubricar todas las hojas y firmar
    al calce del testamento; pero si no supiere o no
    pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él
    otra persona a su ruego.

   El papel en que esté escrito el testamento o el
    que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y
    sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el
    acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en
    presencia de tres testigos.
   El testador, al hacer la presentación, declarará
    que en aquel pliego está contenida su última
    voluntad.

   El Notario dará fe del otorgamiento, con
    expresión de las formalidades requeridas; esa
    constancia deberá extenderse en la cubierta del
    testamento y deberá ser firmada por el testador,
    los testigos y el Notario, quien, además, pondrá
    su sello.

   Cerrado y autorizado el testamento, se
    entregará al testador, y el Notario pondrá razón
    en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en
    que el testamento fue autorizado y entregado.
Testamento público simplificado.
   Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante
    notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a
    destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura
    que consigne su adquisición o en la que se consigne la
    regularización de un inmueble que lleven a cabo las
    autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o
    entidad de la Administración Pública Federal, o en acto
    posterior, de conformidad con lo siguiente:

    ◦ I.- Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no
      exceda del equivalente a 25 veces el salario mínimo
      general vigente en el Distrito Federal elevado al año, al
      momento de la adquisición. En los casos de regularización
      de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y
      entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará
      su monto;
◦ II.- El testador instituirá uno o más legatarios con derecho
  de acrecer, salvo designación de sustitutos. Para el caso
  de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial
  de la adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren
  incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o
  tutela, el testador también podrá designarles un
  representante especial que firme el instrumento notarial
  correspondiente cuenta de los incapaces;

◦ III.- Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble cada
  copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto
  de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el
  régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir
  uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la
  porción que le corresponda.

◦ IV.- Los legatarios recibirán el legado con la obligación de
  dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere,
  en la proporción que el valor del legado represente en la
  totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de
◦ V.- Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega
  del inmueble y no le serán aplicables las disposiciones de
  los artículos 1713, 1770 y demás relativos de este Código;
  y

◦ VI.- Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial
  de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos
  del artículo 876-Bis del Código de Procedimientos Civiles
  para el Distrito Federal.
Del testamento ológrafo.
   Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y
    letra del testador.

   Los testamentos ológrafos no producirán efecto si
    no están depositados en el Archivo General de
    Notarías.

   Este testamento sólo podrá ser otorgado por las
    personas mayores de edad, y para que sea válido,
    deberá estar totalmente escrito por el testador y
    firmado por él, con expresión del día, mes y año en
    que se otorgue.
   Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones,
    las salvará el testador bajo su firma.


   La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la
    validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones,
    pero no al testamento mismo.


   El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en
    cada ejemplar su huella digital. El original dentro de un sobre
    cerrado y lacrado, será depositado en el Archivo General de
    Notarías, y el duplicado también cerrado en un sobre lacrado y con
    la nota en la cubierta a que se refiere el artículo 1555, será devuelto
    al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los
    testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios
    para evitar violaciones.

   El depósito en el Archivo General de Notarías se hará
    personalmente por el testador quien, si no es conocido del
    encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo
    identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el
    testador de su puño y letra pondrá la siguiente nota: "dentro de este
    sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el
    lugar y la fecha en que se hace el depósito. La nota será firmada
   En el sobre cerrado que contenga el duplicado del
    testamento ológrafo se pondrá la siguiente constancia
    extendida por el encargado de la oficina: "Recibí el pliego
    cerrado que el señor ......... afirma contiene original su
    testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo
    señor, existe dentro de este sobre un duplicado". Se pondrá
    luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia,
    que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose
    también al calce la firma del testador y de los testigos de
    identificación, cuando intervengan.

   Hecho el depósito, el encargado del Archivo General de
    Notarías tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de
    que el testamento pueda ser identificado, y conservará el
    original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a
    hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.
Del testamento privado.
   El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

    ◦ I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta
      y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el
      testamento;


    ◦ II. Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por
      receptoría;


    ◦ III. Cuando aunque haya Notario o juez en la población, sea
      imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al
      otorgamiento del testamento;


    ◦ IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en
      campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
   El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento
    privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última
    voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no
    puede escribir.


   El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece
    de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un
    mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
Del testamento militar.
   Si el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el
    momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre
    el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos
    testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que
    contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.


   Los testamentos otorgados por escrito, deberán ser entregados
    luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren
    quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario
    de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial
    competente.


   Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos
    instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien dará
    parte en el acto al Secretario de la Defensa Nacional, y éste a la
    autoridad judicial competente, a fin de que proceda
Del testamento marítimo.
   Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la
    Marina Nacional, sea de guerra o mercantes, pueden testar
    sujetándose a las prescripciones siguientes.

   El testamento marítimo será escrito en presencia de dos
    testigos y del Capitán del navío, y será leído, datado y
    firmado, como se ha dicho en los artículos 1512 al 1519; pero
    en todo caso deberán firmar el Capitán y los dos testigos.

   Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces
    el que deba sucederle en el mando.

   El testamento marítimo se hará por duplicado, y se
    conservará entre los papeles más importantes de la
    embarcación, y de él se hará mención en su Diario.
   Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático,
    Cónsul o Vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su poder
    uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una
    copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcación.


   Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o
    ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima
    del lugar, en la forma señalada.


   En cualesquiera de los casos mencionados en los dos artículos
    precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la
    entrega y lo citará por nota en el Diario.


   Los Agentes Diplomáticos, Cónsules o las autoridades marítimas,
    levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, un acta de
    la entrega y la remitirán con los citados ejemplares, a la posible
    brevedad a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual a su vez
    la enviará al Gobierno del Distrito Federal, el cual hará publicar en la
    Gaceta Oficial la noticia de la muerte del testador, para que los
    interesados promuevan la apertura del testamento.
   El testamento marítimo solamente producirá efectos legales
    falleciendo el testador en el mar, o dentro de un mes contado desde
    su desembarque en algún lugar donde conforme a la ley mexicana o
    extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última
    disposición.


   El testamento marítimo solamente producirá efectos legales
    falleciendo el testador en el mar, o dentro de un mes contado
    desde su desembarque en algún lugar donde conforme a la ley
    mexicana o extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su
    última disposición.
Del testamento                    hecho          en      país
extranjero.
   Los testamentos hechos en país extranjero, producirán
    efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados
    de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

   Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vicecónsules
    mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o de
    Receptores de los testamentos de los nacionales en el
    extranjero en los casos en que las disposiciones
    testamentarias deban tener su ejecución en el Distrito
    Federal.

   El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante
    los Agentes Diplomáticos o Consulares, llevará el sello de la
    Legación o Consulado, respectivo.
De la sucesión legítima
   La herencia legítima se abre:

   I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o
    perdió validez;

   II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

   III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

   IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la
    herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado
    substituto.
De los herederos en la sucesión
legítima.
   Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

   I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes,
    parientes colaterales dentro del cuarto grado y la
    concubina o el concubinario, si se satisfacen en
    este caso los requisitos señalados por el artículo
    1635.

   II. A falta de los anteriores, el Sistema para el
    Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
    Federal.
De la apertura y transmisión de la
herencia.

   La sucesión se abre en el momento en que
    muere el autor de la herencia y cuando se
    declara la presunción de muerte de un
    ausente.

   El derecho de reclamar la herencia
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Sucesiones

  • 1.  Lic.Juan Francisco Gómez Silva
  • 2. Herencia.  Es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte.  La herencia se transfiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legitima o intestamentaria.
  • 3. Heredero.  Los herederos son las personas unidas por un parentesco con el difunto y puede ser testamentarias o legítimos.  El heredero adquiere a: ◦ Título Universal. ◦ Legados.
  • 4. Albacea.  Es la persona que se encarga de la custodia, protección y administración de los bienes afectos a la sucesión, es decir, que se encarga de la administración de los bienes que forman la masa hereditaria.
  • 5. Tipos de sucesiones.  La herencia puede ser en parte: ◦ Testamentaria. ◦ Intestamentaria.
  • 6. Sucesión testamentaria.  El testamento es el acto jurídico, unilateral, personalísimo, libre y solemne por medio del cual una persona física capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos; declara o cumple deberes para después de su muerte o realiza reconocimiento de hijo.  El testamento es revocable en cualquier momento, pero esta revocación sólo tendrá efectos en cuanto a su disposición de bienes y derechos.
  • 7. Sucesión intestamentaria.  Es la ausencia de la voluntad del cujus, para nombrar a sus sucesores en cuanto a sus propiedades y derechos.
  • 8. De la capacidad para testar.  Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.  Están incapacitados para testar:  Los menores de dieciséis años de edad.  Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
  • 9. De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos.  Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.  La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario no perjudicará a éstos, siempre que haya empleado todos los medios necesarios par cumplir aquélla.
  • 10. De los legados.  El legado puede consistir en la prestación de una cosa o en la de algún hecho o servicio.  La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
  • 11. Cómo pierde sus efectos el legado.  No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada, la forma y denominación que la determinaban.
  • 12. Nota: 1  Leer artículos 1391 a 1471 Código Civil para el Distrito Federal.
  • 13. De la forma de los testamentos.  El testamento, en cuanto a su forma es: ◦ Ordinario. ◦ Especial.
  • 14. De los testamentos ordinarios.  El ordinario puede ser: ◦ I. Público abierto; ◦ II. Público cerrado; y ◦ III.- Públicos simplificado; y ◦ IV.- Ológrafo.
  • 15. De los testamentos especiales.  El especial puede ser: ◦ I. Privado; ◦ II. Militar; ◦ III. Marítimo, y ◦ IV. Hecho en país extranjero.
  • 16. Del testamento público abierto.  Testamento público abierto es el que se otorga ante notario.  El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
  • 17. Testamento público cerrado.  El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.  El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.  El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.
  • 18. El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.  El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien, además, pondrá su sello.  Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el Notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
  • 19. Testamento público simplificado.  Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente: ◦ I.- Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda del equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, al momento de la adquisición. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto;
  • 20. ◦ II.- El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente cuenta de los incapaces; ◦ III.- Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. ◦ IV.- Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de
  • 21. ◦ V.- Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le serán aplicables las disposiciones de los artículos 1713, 1770 y demás relativos de este Código; y ◦ VI.- Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos del artículo 876-Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
  • 22. Del testamento ológrafo.  Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.  Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados en el Archivo General de Notarías.  Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.
  • 23. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.  La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.  El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El original dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el Archivo General de Notarías, y el duplicado también cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta a que se refiere el artículo 1555, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.  El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por el testador quien, si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador de su puño y letra pondrá la siguiente nota: "dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La nota será firmada
  • 24. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: "Recibí el pliego cerrado que el señor ......... afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado". Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia, que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.  Hecho el depósito, el encargado del Archivo General de Notarías tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.
  • 25. Del testamento privado.  El testamento privado está permitido en los casos siguientes: ◦ I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento; ◦ II. Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría; ◦ III. Cuando aunque haya Notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; ◦ IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
  • 26. El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.  El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
  • 27. Del testamento militar.  Si el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.  Los testamentos otorgados por escrito, deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial competente.  Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto al Secretario de la Defensa Nacional, y éste a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda
  • 28. Del testamento marítimo.  Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercantes, pueden testar sujetándose a las prescripciones siguientes.  El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío, y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos 1512 al 1519; pero en todo caso deberán firmar el Capitán y los dos testigos.  Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando.  El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes de la embarcación, y de él se hará mención en su Diario.
  • 29. Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcación.  Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada.  En cualesquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el Diario.  Los Agentes Diplomáticos, Cónsules o las autoridades marítimas, levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, un acta de la entrega y la remitirán con los citados ejemplares, a la posible brevedad a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual a su vez la enviará al Gobierno del Distrito Federal, el cual hará publicar en la Gaceta Oficial la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento.
  • 30. El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar, o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar donde conforme a la ley mexicana o extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.  El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar, o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar donde conforme a la ley mexicana o extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.
  • 31. Del testamento hecho en país extranjero.  Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.  Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o de Receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Distrito Federal.  El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, llevará el sello de la Legación o Consulado, respectivo.
  • 32. De la sucesión legítima  La herencia legítima se abre:  I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;  II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;  III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;  IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
  • 33. De los herederos en la sucesión legítima.  Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:  I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.  II. A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.
  • 34. De la apertura y transmisión de la herencia.  La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.  El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.