Este documento presenta información sobre el arbitraje y el laudo arbitral. Explica que el laudo es la resolución que dicta un árbitro para dirimir un conflicto entre partes. Detalla los elementos fundamentales del arbitraje como el compromiso y los árbitros. También describe las causales de nulidad de un laudo arbitral según el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arbitraje Comercial.
PINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).ppt
Presentacion laudo arbitral
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORDO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
LAUDO ARBITRAL
Guillermo Albahaca.
CI: 13.268.407
2. LAUDO ARBITRAL
Laudo es la denominación de la resolución que
dicta un árbitro y que sirve para dirimir (resolver) un
conflicto entre dos o más partes.
3. LAUDOS ARBITRALES
El equivalente al laudo en el orden jurisdiccional es
la sentencia, que es la que dicta un juez. La diferencia estriba
en que, mientras que la jurisdicción del juez viene marcada
por la ley, la jurisdicción del árbitro viene dictada por
la autonomía de la voluntad. Por lo tanto, el arbitraje debe ser
aceptado por ambas partes (ya sea de forma previa, a través
de un contrato, o de posteriormente, cuando ya ha surgido el
conflicto) como forma de resolver el litigio.
4. PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
El procedimiento de arbitraje se define como el procedimiento
extrajudicial para resolución de conflictos entre las partes,
siempre y cuando uno de los intervinientes actúe como
empresario, profesional, comerciante o los propios poderes
públicos en algunos casos. No se pueden establecer
procedimientos de arbitraje entre particulares.
5. EXCEPCIONES DE RECURSO AL
ARBITRAJE
Al existir figuras mercantiles implicadas, existen una serie
de excepciones de recurso al arbitraje que son los siguientes:
Cuando se haya producido una intoxicación, lesión personal o
fallecimiento de alguna persona.
Cuando exista indicio de delito o exista una resolución judicial
firme sobre el mismo asunto que verse la reclamación.
Cuando la discusión afecte a materias sobre las que las
partes no tengan poder de disposición.
Cuando la parte reclamante carezca de capacidad de obrar o
de representación legal.
6. ELEMENTOS FUNDAMENTALES DEL
ARBITRAJE
La institución del arbitraje tiene dos elementos fundamentales sin los cuales será imposible llegar a la
emisión de la decisión o laudo arbitral. Estos elementos son, en primer lugar, el compromiso y, en
segundo lugar, los árbitros.
El Compromiso
Es el acto en virtud del cual las partes, contractualmente o en juicio, se comprometen a lograr la
solución de un conflicto por intermedio de terceros que decidirán conforme a la equidad u observando
lo previsto en el cuerpo legal vigente.
Compromiso en juicio: El artículo 608 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que las
partes, antes o durante el juicio pueden comprometerse en árbitros de número impar.
Compromiso Contractual: La doctrina lo denomina cláusula compromisoria y consiste en que las partes
al celebrar un contrato prevén la posibilidad de que cualquier conflicto que tenga su origen en el mismo
se dirima por los árbitros que estas designen.
Controversias que no pueden someterse a arbitraje: En el mencionado artículo 608 del Código de
Procedimiento Civil se señala que no pueden comprometerse cuestiones sobre el estado, sobre
divorcio o separación de cuerpos, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.
Luego, por su parte, el artículo 3º de la Ley de Arbitraje Comercial indica que no podrán someterse a
arbitraje controversias derivadas de delitos, faltas o actuaciones contrarias al orden público; las
directamente concernientes al imperio del Estado; las que versen sobre el estado y capacidad de las
personas; las relativas a bienes y derechos de los incapaces cuando no medie autorización judicial; y,
sobre las que hubiere recaído sentencia firme, a menos que sean las consecuencias patrimoniales de
las mismas.
Capacidad para someterse a arbitraje: La capacidad requerida para comprometer en árbitros es la
misma requerida para contratar y obligarse libremente, de conformidad con lo previsto en los artículos
1.143 del Código Civil, es decir todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.
7. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER EL
COMPROMISO
El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas
señala como elementos imprescindibles, para redactar el
compromiso, los siguientes:
Número de árbitros que integrará el Tribunal Arbitral, el cual
debe ser impar;
Señalar si los árbitros decidirán conforme a la equidad o al
derecho;
Legislación aplicable al contrato; y,
Determinación de la forma en que se realizaran las
notificaciones.
8. LA DECISIÓN ARBITRAL
El laudo arbitral no es más que la decisión de los árbitros,
ajustada al derecho o la equidad, y la cual se debe concretar
dentro del plazo establecido en el compromiso arbitral
(artículo 623 CPC). De acuerdo con la Ley de Arbitraje
Comercial este plazo, si no se estableció uno distinto, será de
seis (6) meses, prorrogable una o varias veces de oficio o a
solicitud de las partes.
En el artículo 624 CPC, se estableció que los fallos de los
árbitros son inapelables. Sin embargo, si los árbitros hubieren
sido de derecho, se permite pacto en contrario, siempre que
conste en el compromiso.
Por su parte, la Ley de Arbitraje Comercial establece como
único recurso contra el laudo el Recurso de Nulidad.
9. NULIDAD DEL LAUDO
La decisión arbitral podrá ser considerada nula
cuando encuadre en uno de los supuestos
taxativamente previstos en el ordenamiento jurídico
vigente. Estas causales las encontramos en el
artículo 626 del CPC y en el artículo 44 de la Ley
de Arbitraje Comercial.
10. LAS CAUSALES PREVISTAS EN
EL CPC SON LAS SIGUIENTES:
Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un
compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de
los límites del compromiso;
Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre
todos los objetos del compromiso, o si estuviere
concebida en términos de tal manera
contradictorios que no pueda ejecutarse; y,
Si en el procedimiento no se hubieren observado
sus formalidades sustanciales, siempre que la
nulidad no se haya subsanado por el
consentimiento de las partes.
11. LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL LEY DE
ARBITRAJE COMERCIAL SON LAS
SIGUIENTES:
Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes
estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el
acuerdo de arbitraje;
Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido
debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales que así lo ameriten, o no haya podido por cualquier razón hacer
valer sus derechos;
Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se
ha ajustado a esta Ley;
Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de
arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no
es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con
anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso
arbitral; y,
Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe
que, según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o
que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.
12. LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Esta Ley se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado
multilateral o bilateral vigente.
Artículo 2º. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional
el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o
los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las
partes sin intervención de los centros de arbitraje.
Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción
que surjan entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la
cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia
definitivamente firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de
personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y
e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias
patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las
partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.