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SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
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LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
TITULO X.- DE LA GESTION Y ADMINISTRACION DE RIESGOS
CAPITULO VI.- NORMAS PARA QUE LAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS, LAS COMPAÑIAS DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL Y
LAS EMISORAS O ADMINISTRADORAS DE TARJETAS DE CREDITO
MANTENGAN UN NIVEL DE LIQUIDEZ ESTRUCTURAL ADECUADO
(sustituido con resolución No JB-2003-575 de 9 de septiembre del 2003 y renumerado con
resoluciones No JB-2003-615 de 23 de diciembre del 2003 y No JB-2005-834 de 20 de octubre del
2005)
SECCION I.- METODOLOGIA DE CALCULO
ARTICULO 1.- Las instituciones financieras, las compañías de arrendamiento mercantil y
las emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, deberán mantener en todo tiempo una
relación entre los activos más líquidos y los pasivos de exigibilidad en el corto plazo, a la
que se denominará “Indice estructural de liquidez (IEL)”.
ARTICULO 2.- El índice estructural de liquidez, estará reflejado en dos niveles que serán
identificados como de primera línea y de segunda línea respectivamente, los cuales estarán
constituidos por las siguientes cuentas:
2.1 Liquidez de primera línea
Numerador:* (11 - 1105) + (1201 - 2201) + (1202 + 130705 - 2102 - 2202) +
(130105 + 130110 + 130205 + 130210) + (130305 + 130310 + 130405 + 130410)
Denominador: 2101 + (210305 + 210310) + 23 + 24 + (2601 + 260205 + 260210 +
260305 + 260310 + 260405 + 260410 + 260505 + 260510 + 260605 + 260610 +
260705 + 260710 + 260805 + 260810 + 269005 + 269010) + 27 + 2903
2.2 Liquidez de segunda línea
Numerador:** (11 - 1105) + (1201 - 2201) + (1202 + 130705 - 2102 - 2202) +
(130105 + 130110 + 130205 + 130210) + (130305 + 130310 + 130405 + 130410) +
(130115 + 130215) + (130315 + 130415) + (130505 + 130510 + 130515 + 130605 +
130610 + 130615)
Denominador: 2101 + (210305 + 210310) + 2105 + 23 + 24 + (2601 + 260205 +
260210 + 260305 + 260310 + 260405 + 260410 + 260505 + 260510 + 260605 +
260610 + 260705 + 260710 + 260805 + 260810 + 269005 + 269010) + 27 + 2903 +
(2103 - 210305 - 210310) + 2104 + (26 - (2601 + 260205 + 260210 + 260305 +
260310 + 260405 + 260410 + 260505 + 260510 + 260605 + 260610 + 260705 +
260710 + 260805 + 260810 + 269005 + 269010)) + 27 (reformado con resolución No.
JB-2007-1001 de 19 de julio del 2007)
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1105
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24
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2601
260205
260210
260305
260310
260405
260410
260505
260510
260605
Remesas en tránsito
Fondos interbancarios vendidos
Operaciones de reporto con instituciones financieras
Para negociar de entidades del sector privado - De 1 a 30 días
Para negociar de entidades del sector privado - De 31 a 90 días
Para negociar de entidades del sector privado - De 91 a 180 días
Para negociar del Estado o entidades del sector público - De 1 a 30 días
Para negociar del Estado o entidades del sector público - De 31 a 90 días
Para negociar del Estado o entidades del sector público - De 91 a 180 días
Disponibles para la venta de entidades del sector privado - De 1 a 30 días
Disponibles para la venta de entidades del sector privado - De 31 a 90 días
Disponibles para la venta de entidades del sector privado - De 91 a 180 días
Disponibles para la venta del Estado o de entidades del sector público - De 1
a 30 días
Disponibles para la venta del Estado o de entidades del sector público - De
31 a 90 días
Disponibles para la venta del Estado o de entidades del sector público - De
91 a 180 días
Mantenidas hasta el vencimiento de entidades del sector privado - De 1 a 30
días
Mantenidas hasta el vencimiento de entidades del sector privado - De 31 a
90 días
Mantenidas hasta el vencimiento de entidades del sector privado - De 91 a
180 días
Mantenidas hasta el vencimiento del Estado o de entidades del sector
público - De 1 a 30 días
Mantenidas hasta el vencimiento del Estado o de entidades del sector
público - De 31 a 90 días
Mantenidas hasta el vencimiento del Estado o de entidades del sector
público - De 91 a 180 días
De disponibilidad restringida – Entregadas para operaciones de reporto
Depósitos a la vista
Operaciones de reporto
Depósitos a plazo
Depósitos a plazo – De 1 a 30 días
Depósitos a plazo – De 31 a 90 días
Depósitos de garantía
Depósitos restringidos
Fondos interbancarios comprados
Operaciones de reporto con instituciones financieras
Obligaciones inmediatas
Aceptaciones en circulación
Obligaciones financieras
Sobregiros
Obligaciones con instituciones financieras del país – De 1 a 30 días
Obligaciones con instituciones financieras del país – De 31 a 90 días
Obligaciones con instituciones financieras del exterior – De 1 a 30 días
Obligaciones con instituciones financieras del exterior – De 31 a 90 días
Obligaciones con entidades del grupo financiero en el país - De 1 a 30 días
Obligaciones con entidades del grupo financiero en el país - De 31 a 90 días
Obligaciones con entidades del grupo financiero en el exterior - De 1 a 30
días
Obligaciones con entidades del grupo financiero en el exterior - De 31 a 90
días
Obligaciones con entidades financieras del sector público – De 1 a 30 días
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260610
260705
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260805
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269005
269010
27 *****
2903
Obligaciones con entidades financieras del sector público – De 31 a 90 días
Obligaciones con organismos multilaterales - De 1 a 30 días
Obligaciones con organismos multilaterales - De 31 a 90 días
Préstamo subordinado - De 1 a 30 días
Préstamo subordinado - De 31 a 90 días
Otras obligaciones - De 1 a 30 días
Otras obligaciones - De 31 a 90 días
Valores en circulación
Fondos en administración
(reformado con resolución No. JB-2007-1001 de 19 de julio del 2007)
* = En el numerador (activos líquidos de primera línea) se incluirán los títulos
representativos de deuda soberana (emitidos en moneda extranjera), con una
calificación global para uso internacional, con grado de inversión igual o superior
“AA”, que no estuvieren considerados en las cuentas de inversiones detalladas.
(sustituido con resolución No JB-2003-587 de 21 de octubre del 2003)
** = En el numerador (activos líquidos de segunda línea) se incluirán los títulos
representativos de la titularización de la cartera hipotecaria de vivienda propia
emitidos por entidades del exterior, con una calificación AAA, otorgada por la
calificadoras de riesgos Fitch, Standard & Poors o Moodys, o sus asociadas. Para el
caso de emisiones efectuadas por las instituciones del sistema financiero
ecuatoriano, deberán contar con similar calificación que sea otorgada por las firmas
calificadoras de riesgo autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.
(sustituido con resolución No JB-2005-785 de 28 de abril del 2005)
*** = Estas cuentas deberán expresarse para el cálculo del índice estructural de liquidez
a valor de mercado.
**** = No se considerarán las obligaciones financieras mayores a trescientos sesenta
(360) días.
***** = Los valores de circulación hasta noventa (90) días se incluirá en el denominador del
indicador de primera línea; y, los de más de noventa (90) días y hasta trescientos
sesenta (360) días, se incorporará al denominador del indicador de segunda línea.
(incluido con resolución No JB-2003-587 de 21 de octubre del 2003)
Los valores registrados en la subcuenta 110315 “Bancos e instituciones financieras del
exterior”, que se incluye como activo líquido en el indicador de primera línea, deben ser
aquellos depositados únicamente en instituciones cuya solvencia y reputación en los
mercados internacionales sea reconocida a través de una clasificación vigente de riesgo no
menor a “BBB”; y, estar a libre disposición de la institución del sistema financiero en un
plazo máximo de setenta y dos (72) horas, por lo que no se considerará dentro del índice a
valores que garanticen operación alguna.
Así mismo, para cualquiera de los valores registrados como numerador en el indicador de
primera línea, que se refieran a participaciones en fondos mutuos y fondos de inversión, se
incluirán únicamente aquellos en los que los fondos receptores de la inversión; y las
sociedades o empresas administradoras de dichos fondos se encuentren registrados y por
tanto supervisados y regulados por las autoridades del mercado financiero o de valores
correspondiente a su domicilio. En el caso de fondos mutuos y fondos de inversión
constituidos y administrados por sociedades establecidas en países o estados que no
tengan autoridad supervisora, para ser incluidos como activos líquidos en el indicador de
primera línea, deberán necesariamente contar con una calificación de riesgo no menor a
“BBB”, otorgada por Fitch, Standar & Poors, Moodys o una empresa asociada a éstas. En
REPUBLICA DEL ECUADOR
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
269
ambos casos, será requisito indispensable que la composición de su cartera esté a
disposición de la Superintendencia de Bancos y Seguros, al menos mensualmente.
Adicionalmente y con aplicación a los valores registrados en las subcuentas 130105,
130110, 130205, 130210, 130305, 130310, 130405, 130410, que se incluyen como activos
líquidos en el indicador de primera línea, referentes a valores representativos de deuda, se
incorporaran únicamente aquellos que cuenten con una clasificación vigente de riesgo no
menor a “AA”.
Si la Superintendencia de Bancos y Seguros, en sus inspecciones in situ estableciere que
los componentes de este indicador no se sujetan a las disposiciones de este capítulo,
aplicará las sanciones establecidas en el artículo 134 de la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero. En caso de reincidencia, se someterá a la institución a un programa de
regularización. (segundo, tercero, cuarto y quinto incisos sustituido e incluidos con resolución No JB-
2004-718 de 5 de noviembre del 2004, que entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del 2005)
ARTICULO 3.- El índice estructural de liquidez de primera línea deberá ser siempre mayor a
dos (2) veces la volatilidad promedio ponderada de las principales fuentes de fondeo de
cada institución; y, el índice estructural de liquidez de segunda línea deberá ser siempre
mayor a dos punto cinco (2.5) veces la volatilidad promedio ponderada de las principales
fuentes de fondeo de cada institución.
NOTA.- Segundo inciso eliminado con resolución No. JB-2013-2524 de 18 de julio del 2013.
Adicionalmente, los activos líquidos de segunda línea no podrán ser menores del 50% de
los cien (100) mayores depositantes que mantenga la institución con plazos hasta de
noventa (90) días, de tal manera que el índice estructural de liquidez mínimo que deberá
mantener la institución será el valor mayor de la relación entre los activos líquidos
requeridos para cubrir la volatilidad de dos punto cinco (2.5) veces o el monto necesario
para cubrir el 50% de sus mayores captaciones con plazos hasta de noventa (90) días,
sobre sus pasivos exigibles de corto plazo. (sustituido con resolución No JB-2003-587 de 21 de
octubre del 2003)
El cálculo del requerimiento de liquidez dado por el 50% de los cien (100) mayores
depositantes que mantenga la institución con plazos hasta de noventa (90) días, es
susceptible de ser ajustado por parte de las instituciones financieras si así lo requieren, a
cuyo efecto desarrollarán sus propias metodologías para determinar los niveles de
concentración de sus depositantes, considerando aspectos como el tamaño y el número de
clientes particulares con los que cuentan. Entre las metodologías a ser adoptadas se
pueden citar como ejemplos los Indices de Herfindal Hirchman; Indice de Entropía de Theil;
o, el Indice de Hanna y Kay.
Las metodologías deben estar sustentadas en estudios que permitan evidenciar su validez y
aplicabilidad, así como contar con sustentos estadísticos y matemáticos suficientes que
demuestren la confiabilidad de los resultados obtenidos.
Aquellas instituciones que opten por desarrollar su propia metodología de medición de los
niveles de concentración, deben contar con un esquema eficiente y efectivo para administrar
el riesgo de liquidez; tener estrategias, políticas, procesos y procedimientos de
administración integral de riesgos, así como un seguimiento de la correcta ejecución de los
mismos.
En forma previa a la aplicación de las metodologías propuestas, las entidades controladas
deberán remitirlas a la Superintendencia de Bancos y Seguros para su correspondiente
evaluación. (cuarto, quinto, sexto y séptimo incisos incluidos con resolución No Jb-2006-885 de 11
de abril del 2006)
REPUBLICA DEL ECUADOR
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
270
Previo pronunciamiento de la Junta Bancaria, el Superintendente de Bancos y Seguros
podrá incrementar el requerimiento mínimo previsto en el primer inciso de este artículo, ya
sea en forma general o particular, en caso de que las circunstancias económicas del país, o
las condiciones propias de riesgo inherente a cada entidad, así lo ameriten. (sustituido con
resolución No Jb-2006-885 de 11 de abril del 2006)
El requerimiento de liquidez no podrá exceder del 100% de la volatilidad de sus fuentes de
fondeo. (incluido con resolución No JB-2004-718 de 5 de noviembre del 2004, que entrarán en
vigencia a partir del 1 de enero del 2005)
ARTICULO 4.- Para el cálculo de la volatilidad para la liquidez estructural se utilizarán las
variaciones porcentuales de los saldos de los últimos noventa (90) días, con un intervalo de
treinta (30) días, para cada una de las fuentes de fondeo.
A las variaciones calculadas según el método anterior, se aplicará el LOGARITMO
NATURAL; posteriormente se obtendrá la desviación estándar de la serie. El
Superintendente de Bancos y Seguros podrá, mediante instructivos, reformar dicho cálculo;
o requerir a una institución en particular un nivel de liquidez mayor al establecido en este
capítulo, cuando en dicha entidad existan debilidades en la administración del riesgo de
liquidez.
Las fuentes de fondeo consideradas para el cálculo de la volatilidad son:
2101
210120
210135
2103
2104
2105
2602
2603
2605
2606
2607
2903
Depósitos a la vista (neta de 210120 y 210135)
Ejecución presupuestaria
Depósitos de ahorro
Depósitos a plazo
Depósitos en garantía
Depósitos restringidos
Obligaciones con instituciones financieras del país
Obligaciones con instituciones financieras del exterior
Obligaciones con entidades del grupo financiero en el exterior (resolución No
JB-2003-585 de 15 de octubre del 2003)
(reformado con resolución No. JB-2007-1001 de 19 de julio del 2007)
Obligaciones con entidades financieras del sector público (incluida con
resolución No. JB-2008-1105 de 3 de abril del 2008)
Obligaciones con organismo multilaterales (incluida con resolución No. JB-2008-
1105 de 3 de abril del 2008)
Fondos en administración (incluida con resolución No. JB-2008-1105 de 3 de abril
del 2008)
ARTICULO 5.- Las instituciones referidas en el artículo 1, reportarán a la Superintendencia
de Bancos y Seguros, semanalmente y de acuerdo con el formato que ella determine y que
se dará a conocer mediante circular, el cumplimiento diario del índice estructural de liquidez
y el promedio semanal correspondiente.
SECCION II DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 6.- Las instituciones sometidas a esta disposición que registren un promedio
semanal del índice de liquidez de primera línea menor al referido en el artículo 3, no podrán
incrementar los saldos de la cartera de préstamos con recursos propios, ni efectuar otras
REPUBLICA DEL ECUADOR
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
271
operaciones que afecten dicha relación; y, el producto de sus recuperaciones se destinará a
restituir el índice de liquidez de primera línea.
Las instituciones sujetas a esta norma que no cumplan con el indicador de segunda línea o
con el requerimiento mínimo establecido en el tercer inciso del artículo 3, en dos semanas
consecutivas o en cuatro semanas no continuas en un periodo de noventa (90) días,
deberán presentar a la Superintendencia de Bancos y Seguros un plan de contingencia que
incluirá acciones concretas tendientes a superar tal deficiencia, sin perjuicio de aplicar las
acciones previstas en el inciso anterior. (sustituido con resolución No JB-2003-587 de 21 de
octubre del 2003)
ARTICULO 7.- La Superintendencia de Bancos y Seguros, dentro de su competencia, podrá
verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo e
impondrá al infractor las sanciones previstas en los artículos 134 y 149 de la Ley General de
Instituciones del Sistema Financiero.
ARTICULO 8.- Se excepciona de la aplicación del presente capitulo al Banco del Estado,
entidad que tendrá un tratamiento especifico en cuanto al control de la liquidez, que será
determinado por la Superintendencia de Bancos y Seguros, para la cual como mínimo se
considerarán los activos líquidos netos necesarios para cubrir la posición de liquidez en
riesgo hasta noventa (90) días; sin perjuicio de lo cual, y a fin de controlar las relaciones de
liquidez en función de la particular estructura financiera y de fondeo del Banco del Estado,
dicha entidad deberá continuar enviando a la Superintendencia de Bancos y Seguros, tanto
en medios impresos como en estructuras de datos, los reportes de brechas de liquidez en
los escenarios contractual, esperado y dinámico, con la periodicidad y forma que determine
la Superintendencia. (artículo incluido con resolución No. JB-2010-1845 de 24 de noviembre del
2010)
ARTICULO 9.- Los casos de duda y los no contemplados en el presente capítulo, serán
resueltos por Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, según el caso.
(artículo renumerado con resolución No. JB-2010-1845 de 24 de noviembre del 2010)
SECCION III.- DISPOSICION TRANSITORIA (incluida con resolución No. JB-2009-1282 de
6 de abril del 2009)
Las instituciones financieras que al 31 de marzo del 2009, registraren deficiencias del
indicador de liquidez determinado en el artículo 2 de este capítulo, por la reducción del
encaje bancario del 4% al 2%, dispuesta con regulación del Directorio del Banco Central del
Ecuador No. 178-2009 de 4 de marzo del 2009, que reformó el artículo 1, del capítulo I
“Porcentaje de encaje sobre depósitos y captaciones del sistema financiero”, del título
segundo “Encaje”, del libro I “Política monetaria - crediticia”, se sujetarán al siguiente
cronograma de ajuste:
1. Al 31 de marzo del 2009, y para compensar la deficiencia, se incorporará como parte
del indicador de liquidez el 100% de los valores que se registraron en la cuenta
“Aportes al Fondo de liquidez”, provenientes de la reducción del encaje bancario;
2. Al 30 de abril del 2009, y en caso de subsistir la deficiencia, se incorporará como parte
del indicador de liquidez el 75% de los valores registrados en la cuenta “Aportes al
Fondo de liquidez”, provenientes de la reducción del encaje bancario;
REPUBLICA DEL ECUADOR
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
271.1
3. Al 31 de mayo del 2009, y en caso de subsistir la deficiencia, se incorporará como
parte del indicador de liquidez el 50% de los valores registrados en la cuenta “Aportes
al Fondo de liquidez”, provenientes de la reducción del encaje bancario; y,
4. Al 30 de junio del 2009, y en caso de subsistir la deficiencia, se incorporará como parte
del indicador de liquidez el 25% de los valores registrados en la cuenta “Aportes al
Fondo de liquidez” provenientes de la reducción del encaje bancario.
A partir del 1 de julio del 2009, los saldos de la cuenta “Aportes al Fondo de liquidez”, no
formarán parte del indicador de liquidez.

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Fondo de liquidez

  • 1. REPUBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS 266 LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO X.- DE LA GESTION Y ADMINISTRACION DE RIESGOS CAPITULO VI.- NORMAS PARA QUE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, LAS COMPAÑIAS DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL Y LAS EMISORAS O ADMINISTRADORAS DE TARJETAS DE CREDITO MANTENGAN UN NIVEL DE LIQUIDEZ ESTRUCTURAL ADECUADO (sustituido con resolución No JB-2003-575 de 9 de septiembre del 2003 y renumerado con resoluciones No JB-2003-615 de 23 de diciembre del 2003 y No JB-2005-834 de 20 de octubre del 2005) SECCION I.- METODOLOGIA DE CALCULO ARTICULO 1.- Las instituciones financieras, las compañías de arrendamiento mercantil y las emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, deberán mantener en todo tiempo una relación entre los activos más líquidos y los pasivos de exigibilidad en el corto plazo, a la que se denominará “Indice estructural de liquidez (IEL)”. ARTICULO 2.- El índice estructural de liquidez, estará reflejado en dos niveles que serán identificados como de primera línea y de segunda línea respectivamente, los cuales estarán constituidos por las siguientes cuentas: 2.1 Liquidez de primera línea Numerador:* (11 - 1105) + (1201 - 2201) + (1202 + 130705 - 2102 - 2202) + (130105 + 130110 + 130205 + 130210) + (130305 + 130310 + 130405 + 130410) Denominador: 2101 + (210305 + 210310) + 23 + 24 + (2601 + 260205 + 260210 + 260305 + 260310 + 260405 + 260410 + 260505 + 260510 + 260605 + 260610 + 260705 + 260710 + 260805 + 260810 + 269005 + 269010) + 27 + 2903 2.2 Liquidez de segunda línea Numerador:** (11 - 1105) + (1201 - 2201) + (1202 + 130705 - 2102 - 2202) + (130105 + 130110 + 130205 + 130210) + (130305 + 130310 + 130405 + 130410) + (130115 + 130215) + (130315 + 130415) + (130505 + 130510 + 130515 + 130605 + 130610 + 130615) Denominador: 2101 + (210305 + 210310) + 2105 + 23 + 24 + (2601 + 260205 + 260210 + 260305 + 260310 + 260405 + 260410 + 260505 + 260510 + 260605 + 260610 + 260705 + 260710 + 260805 + 260810 + 269005 + 269010) + 27 + 2903 + (2103 - 210305 - 210310) + 2104 + (26 - (2601 + 260205 + 260210 + 260305 + 260310 + 260405 + 260410 + 260505 + 260510 + 260605 + 260610 + 260705 + 260710 + 260805 + 260810 + 269005 + 269010)) + 27 (reformado con resolución No. JB-2007-1001 de 19 de julio del 2007) Donde: CODIGO CUENTA DESCRIPCION 11 Fondos disponibles
  • 2. REPUBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS 267 1105 1201 1202 130105 130110 130115 130205 130210 130215 130305 130310 130315 130405 130410 130415 130505*** 130510*** 130515*** 130605*** 130610*** 130615*** 130705 2101 2102 2103 210305 210310 2104 2105 2201 2202 23 24 26**** 2601 260205 260210 260305 260310 260405 260410 260505 260510 260605 Remesas en tránsito Fondos interbancarios vendidos Operaciones de reporto con instituciones financieras Para negociar de entidades del sector privado - De 1 a 30 días Para negociar de entidades del sector privado - De 31 a 90 días Para negociar de entidades del sector privado - De 91 a 180 días Para negociar del Estado o entidades del sector público - De 1 a 30 días Para negociar del Estado o entidades del sector público - De 31 a 90 días Para negociar del Estado o entidades del sector público - De 91 a 180 días Disponibles para la venta de entidades del sector privado - De 1 a 30 días Disponibles para la venta de entidades del sector privado - De 31 a 90 días Disponibles para la venta de entidades del sector privado - De 91 a 180 días Disponibles para la venta del Estado o de entidades del sector público - De 1 a 30 días Disponibles para la venta del Estado o de entidades del sector público - De 31 a 90 días Disponibles para la venta del Estado o de entidades del sector público - De 91 a 180 días Mantenidas hasta el vencimiento de entidades del sector privado - De 1 a 30 días Mantenidas hasta el vencimiento de entidades del sector privado - De 31 a 90 días Mantenidas hasta el vencimiento de entidades del sector privado - De 91 a 180 días Mantenidas hasta el vencimiento del Estado o de entidades del sector público - De 1 a 30 días Mantenidas hasta el vencimiento del Estado o de entidades del sector público - De 31 a 90 días Mantenidas hasta el vencimiento del Estado o de entidades del sector público - De 91 a 180 días De disponibilidad restringida – Entregadas para operaciones de reporto Depósitos a la vista Operaciones de reporto Depósitos a plazo Depósitos a plazo – De 1 a 30 días Depósitos a plazo – De 31 a 90 días Depósitos de garantía Depósitos restringidos Fondos interbancarios comprados Operaciones de reporto con instituciones financieras Obligaciones inmediatas Aceptaciones en circulación Obligaciones financieras Sobregiros Obligaciones con instituciones financieras del país – De 1 a 30 días Obligaciones con instituciones financieras del país – De 31 a 90 días Obligaciones con instituciones financieras del exterior – De 1 a 30 días Obligaciones con instituciones financieras del exterior – De 31 a 90 días Obligaciones con entidades del grupo financiero en el país - De 1 a 30 días Obligaciones con entidades del grupo financiero en el país - De 31 a 90 días Obligaciones con entidades del grupo financiero en el exterior - De 1 a 30 días Obligaciones con entidades del grupo financiero en el exterior - De 31 a 90 días Obligaciones con entidades financieras del sector público – De 1 a 30 días
  • 3. REPUBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS 268 260610 260705 260710 260805 260810 269005 269010 27 ***** 2903 Obligaciones con entidades financieras del sector público – De 31 a 90 días Obligaciones con organismos multilaterales - De 1 a 30 días Obligaciones con organismos multilaterales - De 31 a 90 días Préstamo subordinado - De 1 a 30 días Préstamo subordinado - De 31 a 90 días Otras obligaciones - De 1 a 30 días Otras obligaciones - De 31 a 90 días Valores en circulación Fondos en administración (reformado con resolución No. JB-2007-1001 de 19 de julio del 2007) * = En el numerador (activos líquidos de primera línea) se incluirán los títulos representativos de deuda soberana (emitidos en moneda extranjera), con una calificación global para uso internacional, con grado de inversión igual o superior “AA”, que no estuvieren considerados en las cuentas de inversiones detalladas. (sustituido con resolución No JB-2003-587 de 21 de octubre del 2003) ** = En el numerador (activos líquidos de segunda línea) se incluirán los títulos representativos de la titularización de la cartera hipotecaria de vivienda propia emitidos por entidades del exterior, con una calificación AAA, otorgada por la calificadoras de riesgos Fitch, Standard & Poors o Moodys, o sus asociadas. Para el caso de emisiones efectuadas por las instituciones del sistema financiero ecuatoriano, deberán contar con similar calificación que sea otorgada por las firmas calificadoras de riesgo autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros. (sustituido con resolución No JB-2005-785 de 28 de abril del 2005) *** = Estas cuentas deberán expresarse para el cálculo del índice estructural de liquidez a valor de mercado. **** = No se considerarán las obligaciones financieras mayores a trescientos sesenta (360) días. ***** = Los valores de circulación hasta noventa (90) días se incluirá en el denominador del indicador de primera línea; y, los de más de noventa (90) días y hasta trescientos sesenta (360) días, se incorporará al denominador del indicador de segunda línea. (incluido con resolución No JB-2003-587 de 21 de octubre del 2003) Los valores registrados en la subcuenta 110315 “Bancos e instituciones financieras del exterior”, que se incluye como activo líquido en el indicador de primera línea, deben ser aquellos depositados únicamente en instituciones cuya solvencia y reputación en los mercados internacionales sea reconocida a través de una clasificación vigente de riesgo no menor a “BBB”; y, estar a libre disposición de la institución del sistema financiero en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas, por lo que no se considerará dentro del índice a valores que garanticen operación alguna. Así mismo, para cualquiera de los valores registrados como numerador en el indicador de primera línea, que se refieran a participaciones en fondos mutuos y fondos de inversión, se incluirán únicamente aquellos en los que los fondos receptores de la inversión; y las sociedades o empresas administradoras de dichos fondos se encuentren registrados y por tanto supervisados y regulados por las autoridades del mercado financiero o de valores correspondiente a su domicilio. En el caso de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos y administrados por sociedades establecidas en países o estados que no tengan autoridad supervisora, para ser incluidos como activos líquidos en el indicador de primera línea, deberán necesariamente contar con una calificación de riesgo no menor a “BBB”, otorgada por Fitch, Standar & Poors, Moodys o una empresa asociada a éstas. En
  • 4. REPUBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS 269 ambos casos, será requisito indispensable que la composición de su cartera esté a disposición de la Superintendencia de Bancos y Seguros, al menos mensualmente. Adicionalmente y con aplicación a los valores registrados en las subcuentas 130105, 130110, 130205, 130210, 130305, 130310, 130405, 130410, que se incluyen como activos líquidos en el indicador de primera línea, referentes a valores representativos de deuda, se incorporaran únicamente aquellos que cuenten con una clasificación vigente de riesgo no menor a “AA”. Si la Superintendencia de Bancos y Seguros, en sus inspecciones in situ estableciere que los componentes de este indicador no se sujetan a las disposiciones de este capítulo, aplicará las sanciones establecidas en el artículo 134 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. En caso de reincidencia, se someterá a la institución a un programa de regularización. (segundo, tercero, cuarto y quinto incisos sustituido e incluidos con resolución No JB- 2004-718 de 5 de noviembre del 2004, que entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del 2005) ARTICULO 3.- El índice estructural de liquidez de primera línea deberá ser siempre mayor a dos (2) veces la volatilidad promedio ponderada de las principales fuentes de fondeo de cada institución; y, el índice estructural de liquidez de segunda línea deberá ser siempre mayor a dos punto cinco (2.5) veces la volatilidad promedio ponderada de las principales fuentes de fondeo de cada institución. NOTA.- Segundo inciso eliminado con resolución No. JB-2013-2524 de 18 de julio del 2013. Adicionalmente, los activos líquidos de segunda línea no podrán ser menores del 50% de los cien (100) mayores depositantes que mantenga la institución con plazos hasta de noventa (90) días, de tal manera que el índice estructural de liquidez mínimo que deberá mantener la institución será el valor mayor de la relación entre los activos líquidos requeridos para cubrir la volatilidad de dos punto cinco (2.5) veces o el monto necesario para cubrir el 50% de sus mayores captaciones con plazos hasta de noventa (90) días, sobre sus pasivos exigibles de corto plazo. (sustituido con resolución No JB-2003-587 de 21 de octubre del 2003) El cálculo del requerimiento de liquidez dado por el 50% de los cien (100) mayores depositantes que mantenga la institución con plazos hasta de noventa (90) días, es susceptible de ser ajustado por parte de las instituciones financieras si así lo requieren, a cuyo efecto desarrollarán sus propias metodologías para determinar los niveles de concentración de sus depositantes, considerando aspectos como el tamaño y el número de clientes particulares con los que cuentan. Entre las metodologías a ser adoptadas se pueden citar como ejemplos los Indices de Herfindal Hirchman; Indice de Entropía de Theil; o, el Indice de Hanna y Kay. Las metodologías deben estar sustentadas en estudios que permitan evidenciar su validez y aplicabilidad, así como contar con sustentos estadísticos y matemáticos suficientes que demuestren la confiabilidad de los resultados obtenidos. Aquellas instituciones que opten por desarrollar su propia metodología de medición de los niveles de concentración, deben contar con un esquema eficiente y efectivo para administrar el riesgo de liquidez; tener estrategias, políticas, procesos y procedimientos de administración integral de riesgos, así como un seguimiento de la correcta ejecución de los mismos. En forma previa a la aplicación de las metodologías propuestas, las entidades controladas deberán remitirlas a la Superintendencia de Bancos y Seguros para su correspondiente evaluación. (cuarto, quinto, sexto y séptimo incisos incluidos con resolución No Jb-2006-885 de 11 de abril del 2006)
  • 5. REPUBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS 270 Previo pronunciamiento de la Junta Bancaria, el Superintendente de Bancos y Seguros podrá incrementar el requerimiento mínimo previsto en el primer inciso de este artículo, ya sea en forma general o particular, en caso de que las circunstancias económicas del país, o las condiciones propias de riesgo inherente a cada entidad, así lo ameriten. (sustituido con resolución No Jb-2006-885 de 11 de abril del 2006) El requerimiento de liquidez no podrá exceder del 100% de la volatilidad de sus fuentes de fondeo. (incluido con resolución No JB-2004-718 de 5 de noviembre del 2004, que entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del 2005) ARTICULO 4.- Para el cálculo de la volatilidad para la liquidez estructural se utilizarán las variaciones porcentuales de los saldos de los últimos noventa (90) días, con un intervalo de treinta (30) días, para cada una de las fuentes de fondeo. A las variaciones calculadas según el método anterior, se aplicará el LOGARITMO NATURAL; posteriormente se obtendrá la desviación estándar de la serie. El Superintendente de Bancos y Seguros podrá, mediante instructivos, reformar dicho cálculo; o requerir a una institución en particular un nivel de liquidez mayor al establecido en este capítulo, cuando en dicha entidad existan debilidades en la administración del riesgo de liquidez. Las fuentes de fondeo consideradas para el cálculo de la volatilidad son: 2101 210120 210135 2103 2104 2105 2602 2603 2605 2606 2607 2903 Depósitos a la vista (neta de 210120 y 210135) Ejecución presupuestaria Depósitos de ahorro Depósitos a plazo Depósitos en garantía Depósitos restringidos Obligaciones con instituciones financieras del país Obligaciones con instituciones financieras del exterior Obligaciones con entidades del grupo financiero en el exterior (resolución No JB-2003-585 de 15 de octubre del 2003) (reformado con resolución No. JB-2007-1001 de 19 de julio del 2007) Obligaciones con entidades financieras del sector público (incluida con resolución No. JB-2008-1105 de 3 de abril del 2008) Obligaciones con organismo multilaterales (incluida con resolución No. JB-2008- 1105 de 3 de abril del 2008) Fondos en administración (incluida con resolución No. JB-2008-1105 de 3 de abril del 2008) ARTICULO 5.- Las instituciones referidas en el artículo 1, reportarán a la Superintendencia de Bancos y Seguros, semanalmente y de acuerdo con el formato que ella determine y que se dará a conocer mediante circular, el cumplimiento diario del índice estructural de liquidez y el promedio semanal correspondiente. SECCION II DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 6.- Las instituciones sometidas a esta disposición que registren un promedio semanal del índice de liquidez de primera línea menor al referido en el artículo 3, no podrán incrementar los saldos de la cartera de préstamos con recursos propios, ni efectuar otras
  • 6. REPUBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS 271 operaciones que afecten dicha relación; y, el producto de sus recuperaciones se destinará a restituir el índice de liquidez de primera línea. Las instituciones sujetas a esta norma que no cumplan con el indicador de segunda línea o con el requerimiento mínimo establecido en el tercer inciso del artículo 3, en dos semanas consecutivas o en cuatro semanas no continuas en un periodo de noventa (90) días, deberán presentar a la Superintendencia de Bancos y Seguros un plan de contingencia que incluirá acciones concretas tendientes a superar tal deficiencia, sin perjuicio de aplicar las acciones previstas en el inciso anterior. (sustituido con resolución No JB-2003-587 de 21 de octubre del 2003) ARTICULO 7.- La Superintendencia de Bancos y Seguros, dentro de su competencia, podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo e impondrá al infractor las sanciones previstas en los artículos 134 y 149 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. ARTICULO 8.- Se excepciona de la aplicación del presente capitulo al Banco del Estado, entidad que tendrá un tratamiento especifico en cuanto al control de la liquidez, que será determinado por la Superintendencia de Bancos y Seguros, para la cual como mínimo se considerarán los activos líquidos netos necesarios para cubrir la posición de liquidez en riesgo hasta noventa (90) días; sin perjuicio de lo cual, y a fin de controlar las relaciones de liquidez en función de la particular estructura financiera y de fondeo del Banco del Estado, dicha entidad deberá continuar enviando a la Superintendencia de Bancos y Seguros, tanto en medios impresos como en estructuras de datos, los reportes de brechas de liquidez en los escenarios contractual, esperado y dinámico, con la periodicidad y forma que determine la Superintendencia. (artículo incluido con resolución No. JB-2010-1845 de 24 de noviembre del 2010) ARTICULO 9.- Los casos de duda y los no contemplados en el presente capítulo, serán resueltos por Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, según el caso. (artículo renumerado con resolución No. JB-2010-1845 de 24 de noviembre del 2010) SECCION III.- DISPOSICION TRANSITORIA (incluida con resolución No. JB-2009-1282 de 6 de abril del 2009) Las instituciones financieras que al 31 de marzo del 2009, registraren deficiencias del indicador de liquidez determinado en el artículo 2 de este capítulo, por la reducción del encaje bancario del 4% al 2%, dispuesta con regulación del Directorio del Banco Central del Ecuador No. 178-2009 de 4 de marzo del 2009, que reformó el artículo 1, del capítulo I “Porcentaje de encaje sobre depósitos y captaciones del sistema financiero”, del título segundo “Encaje”, del libro I “Política monetaria - crediticia”, se sujetarán al siguiente cronograma de ajuste: 1. Al 31 de marzo del 2009, y para compensar la deficiencia, se incorporará como parte del indicador de liquidez el 100% de los valores que se registraron en la cuenta “Aportes al Fondo de liquidez”, provenientes de la reducción del encaje bancario; 2. Al 30 de abril del 2009, y en caso de subsistir la deficiencia, se incorporará como parte del indicador de liquidez el 75% de los valores registrados en la cuenta “Aportes al Fondo de liquidez”, provenientes de la reducción del encaje bancario;
  • 7. REPUBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS 271.1 3. Al 31 de mayo del 2009, y en caso de subsistir la deficiencia, se incorporará como parte del indicador de liquidez el 50% de los valores registrados en la cuenta “Aportes al Fondo de liquidez”, provenientes de la reducción del encaje bancario; y, 4. Al 30 de junio del 2009, y en caso de subsistir la deficiencia, se incorporará como parte del indicador de liquidez el 25% de los valores registrados en la cuenta “Aportes al Fondo de liquidez” provenientes de la reducción del encaje bancario. A partir del 1 de julio del 2009, los saldos de la cuenta “Aportes al Fondo de liquidez”, no formarán parte del indicador de liquidez.