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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
POTESTAD TRIBUTARIA
ALUMNA
OROZCO ORELYS
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
Potestad tributaria
Es la facultad que tiene el Estado de crear,
modificar o suprimir unilateralmente tributos.
La creación obliga al pago por las personas
sometidas a su competencia. Implica, por
tanto, la facultad de generar normas mediante
las cuales el Estado puede compeler a las
personas para que le entreguen una porción de
sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas.
Clasificación de la potestad tributaria
o La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad
tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y
esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa
de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta
Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los
principios institucionales donde no exista la misma.
o La Potestad Tributaria Derivada: Es la facultad de
imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear
tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no
emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la
República. Se derivan de leyes dictadas por los entes
regionales o locales en propiedad de su propio poder de
imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan
principios Constitucionales.
Características de la potestad tributaria
o Abstracta: Para que exista un verdadero poder tributario, es
necesario que el mandato del Estado se materialice en un
sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la adminis-
tración.
o Permanente: La potestad tributaria perdura con el
transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá
cuando perezca el Estado. Siempre que exista,
ineludiblemente habrá poder de gravar.
o Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar
la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de
recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su
poder de imposición.
o Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior,
ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma
total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de
imposición tributaria.
Limitaciones de la potestad tributaria
o Principio de Generalidad: Este principio se evidencia en el
artículo 133 de la CRB: “Toda persona tiene el deber de
coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de
impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”.
o Principios de Progresividad y Eficiencia: Se evidencian en
el artículo 316 de la CRBV: “El sistema tributario procurará la
justa distribución de las cargas públicas según la capacidad
económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad, así como la protección de la economía nacional
y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se
sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los
tributos.
o Principios de Legalidad o Reserva legal, y no
Confiscatoriedad: Principios que se encuentran establecidos
en el artículo 317 de la CRBV: “No podrá cobrarse impuestos,
tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni
concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.
Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán
establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios
personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones
establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el
caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se
establecerá el doble de la pena”.
o Principio de Igualdad: Este principio se evidencia en el
artículo 21 de la CRBV: “Todas las personas son iguales ante
la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones
fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o
grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que
por alguna de las condiciones antes especificadas, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o
ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas”.
o Principio de Irretroactividad: Consagrado en el artículo 24
de la CRBV: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes
de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de
entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en
curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya
evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea,
conforme a la ley vigente para la fecha en que se
promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que
beneficie al reo o a la rea. Tal principio se encuentra
reconfirmado en el COT artículo 8: “…Ninguna norma en
materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”.

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  • 2. Potestad tributaria Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas. Clasificación de la potestad tributaria o La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. o La Potestad Tributaria Derivada: Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales.
  • 3. Características de la potestad tributaria o Abstracta: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la adminis- tración. o Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar. o Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición. o Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
  • 4. Limitaciones de la potestad tributaria o Principio de Generalidad: Este principio se evidencia en el artículo 133 de la CRB: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”. o Principios de Progresividad y Eficiencia: Se evidencian en el artículo 316 de la CRBV: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. o Principios de Legalidad o Reserva legal, y no Confiscatoriedad: Principios que se encuentran establecidos en el artículo 317 de la CRBV: “No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.
  • 5. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena”. o Principio de Igualdad: Este principio se evidencia en el artículo 21 de la CRBV: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas”. o Principio de Irretroactividad: Consagrado en el artículo 24 de la CRBV: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en
  • 6. curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. Tal principio se encuentra reconfirmado en el COT artículo 8: “…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”.