1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Alumno: Rafael Timaure
Cedula: 16.501.691
Materia: Derecho Administrativo
Sección: C
Profesora: Emily Ramírez
Barquisimeto, agosto 2017
2. ELEMENTOS
ACTO ADMINISTRATIVO
Es toda declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo realizada por la
Administración en ejercicio de una potestad administrativa.
Elementos Subjetivos
Aquí se distinguen un sujeto activo quien
es la Administración Publica la cual actúa
a través de distintos órganos como
titulares de personas físicas y un sujeto
pasivo, el cual actúa como interesados es
decir aquellos que reciben los efectos,
favorables o perjudiciales, del Acto
Administrativo.
Elementos Objetivos
Son el presupuesto de hecho, el fin, la causa
y los motivos. Se trata de un aparato montado
para garantizar el cumplimiento de la Ley y la
efectividad del principio de legalidad en el
desenvolvimiento de las potestades de la
Administración.
Competencia a los titulares de los
órganos se mide en función de:
1. Territorio: solo actúa válidamente en
un determinado territorio.
2. Materia: asuntos sobre los cuales
solamente será competente.
3. Jerarquía: asuntos más importantes a
los órganos superiores.
1. Presupuesto de Hecho: Norma atribuida
de la potestad que se ejerce.
2. El Fin: Reglamentar las potestades
discrecionales de la Administración. Art 12
LOPA.
3. La Causa: Efectividad del servicio que el
acto presta al fin normativo.
4. Los Motivos: Deben ser conforme a
Derecho.
3. CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Según su Efecto
Según sus
Destinatarios
Según lo establecido en el Artículo 13 de la LOPA se
clasifican en:
Normativos de Efectos Generales: Son aquellos de
contenido normativo, es decir, que crean normas que
integran el Ordenamiento Jurídico.
No Normativos de efectos Particulares: son aquellos
que contienen una decisión no normativa, sea que se
aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho.
Esta distinción se presume acogida en el Artículo
72 de la LOPA, al exigirse que también sean
publicados en la Gaceta Oficial, aquellos actos que
interesen a un número indeterminado de personas,
que no sean Actos Normativos o Actos de Carácter
General, por ello se habla de:
Generales: que interesan a una pluralidad de sujetos
de derecho, sea formado por un número
indeterminado de personas o un número determinado
Individuales: son aquellos que interesan a un solo
sujeto de derecho.
4. Según su Contenido
La Ley prevé una declaración o Acto Tácito, derivado
del Silencio Administrativo, así se establece
expresamente en el Artículo 4 de la LOPA, cuando se
prevé que en los casos en los cuales un órgano de la
Administración Pública no resolviera un asunto o un
recurso dentro de los lapsos que prevé la misma Ley,
se considera que ha resuelto negativamente pudiendo
el interesado intentar el recurso inmediato siguiente.
Se deduce de los Artículos 9, 62 y 85 de la LOPA. Otra
distinción que la Ley prevé respecto de los actos
administrativos y que también se refiere a su contenido,
es la que se refiere a los Actos Creadores de Derechos
Subjetivos y/o Intereses Personales y
Legítimos, regulados en los Artículos 19, Ordinal 2 y
82 de la LOPA, y los Actos No Creadores de Derechos
Subjetivos y/o Intereses Personales y
Legítimos, también regulado en esos mismos Artículos
19, Ordinal 2 y 82 de la LOPA; asimismo, la Ley
establece la posibilidad de que se trate de Actos
Establecedores de Obligaciones, y así se los regula en
el Artículo 70 de la LOPA.
Según su manifestación
de Voluntad
5. El Artículo 97 de la LOPA, al regular el Recurso de
Revisión, señala que éste sólo procede contra los actos
firmes, es decir, contra los que no fueron impugnados en
su oportunidad, y que vencidos los lapsos de impugnación,
son Actos Administrativos Inimpugnables. En este caso se
distinguen el Acto Firme y el Acto no Firme, el firme se
distingue del no firme en que este puede ser impugnado
por vía administrativa.
Según su
Impugnabilidad
Según su Ejecución
El Artículo 78 de la LOPA, en efecto, se habla de Actos
Materiales de Ejecución que puedan menoscabar o
perturbar los derechos de los particulares, los cuales no
pueden realizarse sin que exista previamente un Acto
Administrativo que sirva de fundamento a dichos actos
materiales. Puede decirse en este sentido, que el Acto
Material de Ejecución previsto en el Artículo 78, se
identifica con el Acto de Ejecución que regula el Artículo
8 de la LOPA.