SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 11
Voces: DERECHO COMPARADO ~ RELIGION ~ ESPACIO PUBLICO ~ ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO ~ EDUCACION PUBLICA ~ LIBERTAD DE CULTO ~ CORTE EUROPEA DE DERECHOS
HUMANOS ~ EDUCACION ~ IGUALDAD ANTE LA LEY ~ IGLESIA CATOLICA ~ COSA SAGRADA ~
CULTO ~ EDUCACION RELIGIOSA ~ LEY APLICABLE ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~
DERECHOS DEL MENOR ~ DERECHOS DE LOS PADRES
Título: Crucifijos en escuelas públicas italianas: Un retroceso para la laicidad de la sociedad
Autor: Lombardi, Carlos
Publicado en: Sup. Const. 2011 (mayo), 10/05/2011, 49 - LA LEY2011-C, 160
Fallo comentado: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEuropeodeDerechosHumanos) ~ 2011-03-18 ~
Lautsi and others c. Italy Judgment
Sumario: 1. Introducción. 2. Primera sentencia del TEDH: a favor del retiro de los crucifijos y de la tutela
del derecho a una educación conforme a las convicciones filosóficas de los padres. 3. El marco normativo
que justifica la presencia de crucifijos. 4. Los argumentos de las partes. 5. La valoración que hizo el
TEDH. 6. Segunda sentencia del TEDH: a favor de la permanencia de los crucifijos y del margen de
apreciación de los Estados miembros. 7. Dos cuestiones importantes: límites a la libertad religiosa y las
circunstancias de modo y lugar. 8. Síntesis.
1. Introducción
"Vivir en una sociedad laica significa que a nadie se le puede impedir practicar una religión ni a nadie se le
puede imponer ninguna. O sea, que la religión (incluida la actitud religiosa que niega y combate las doctrinas
religiosas en nombre de la verdad, la ciencia, la historia, etc....) es un derecho de cada cual pero nunca un deber
de nadie y mucho menos de la colectividad". (1)
¿Podrá hacerse extensivo aquel criterio a la presencia de símbolos religiosos en espacios, dependencias y
escuelas públicas? ¿La presencia de crucifijos católicos en aulas de escuelas públicas es una obligación impuesta
por la ley?
En estos tiempos, la sociedad occidental se caracteriza por la creciente laicidad, pluralismo ético y
multiculturalidad. El proceso de secularización ha traído como consecuencia, también, la toma de conciencia por
parte de los ciudadanos del efectivo ejercicio de los derechos humanos y el respeto que el Estado debe a las
diversas convicciones políticas, éticas y culturales de quienes habitan su territorio.
Y esa creciente toma de conciencia y ejercicio de derechos se han visto reflejados en un conflicto judicial
donde una ciudadana italiana solicitó el retiro de los crucifijos de las aulas de la escuela pública donde
concurren sus hijos, al considerar que dicho símbolo religioso violaba la libertad de convicción, de religión y el
derecho a una educación y enseñanza conformes a sus convicciones religiosas y filosóficas.
El caso Lautsi c. Italia (llamado "caso de los crucifijos"), recibió de parte del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos dos sentencias: una, a favor del retiro del símbolo más un resarcimiento económico hacia la actora y,
luego de la apelación por parte del Estado italiano, otra sentencia pero esta vez a favor de que continúe la
presencia del símbolo en las aulas de las escuelas públicas.
El caso en cuestión obliga a analizar ambas sentencias con la finalidad de presentar no sólo los fundamentos
esgrimidos por las partes, sino los criterios seguidos por el TEDH. De esa forma se tendrá un panorama
completo, aunque en el caso del presente trabajo, sin intención de agotar el tema.
2. Primera sentencia del TEDH: a favor del retiro de los crucifijos y de la tutela del derecho a una
educación conforme a las convicciones filosóficas de los padres
La demanda en cuestión fue presentada ante el TEDH por la ciudadana italiana, Sra. Soile Lautsi, quien
demandó a la República de Italia. La actora consideró que "... la exposición de la cruz en las aulas del instituto
público al que asistían sus hijos constituye una injerencia incompatible con la libertad de convicción y de
religión y con el derecho a una educación y enseñanza conformes a sus convicciones religiosas", (2) y viola el
artículo 2 del Protocolo adicional Nº 1, en relación con el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos. (3)
En la cronología de los hechos la accionante destacó que en el instituto educativo todas las aulas tenían
colgados en sus paredes un crucifijo. Reclamó ante la Dirección del establecimiento quien, no obstante, decidió
mantenerlos. La decisión del establecimiento obligó a la madre de los alumnos a impugnarla ante el Tribunal
Administrativo de la región de Véneto, fundando normativamente su petición en los artículos 3 y 19 de la
Constitución italiana y el artículo 9 del Convenio europeo, y sustancialmente en el principio de imparcialidad de
la Administración pública. Solicitó, por consiguiente, al Tribunal que promoviera la cuestión de
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
El reclamo de la actora no sólo puso a la defensiva a las autoridades de la escuela sino también a las
autoridades nacionales en materia educativa —Ministerio de Instrucción Pública— organismo que mediante una
disposición que llevó el Nº 2666, recomendó a los directivos de la escuela pública exponer el crucifijo, se
-----------------------------------------------------------------------------
© Thomson La Ley 1
constituyó en parte y fundó legalmente su decisión en dos disposiciones anteriores a la sanción de la
Constitución italiana: los Reales Decretos Nº 965 de 1924 y Nº 1297 de 1928.
Asimismo, dejó sentado que: 1) la presencia del crucifijo en las aulas era un "hecho natural"; 2) dicho
símbolo era la "enseña de la Iglesia católica" (única iglesia nombrada en la Constitución); es decir, había que
considerar que el crucifijo era un "símbolo del Estado italiano". (4)
El Tribunal Administrativo elevó la causa al Tribunal Constitucional habida cuenta que la cuestión
constitucional planteada por la demandante "no carecía manifiestamente de fundamento". (5)
El máximo tribunal en materia constitucional se declaró incompetente "dado que las disposiciones no
estaban contenidas en ninguna Ley sino que eran disposiciones normativas sin fuerza de Ley", (6) por lo tanto,
escapaban a su jurisdicción.
El caso volvió al Tribunal Administrativo quien desestimó el recurso de la Sra. Lautsi fundando su decisión
en los siguientes argumentos: 1) el crucifijo era un símbolo de la cultura e historia de Italia; 2) es el símbolo de
los principios de igualdad, libertad, tolerancia y secularidad del Estado; 3) forma parte de la identidad italiana.
La accionante no tuvo más remedio que recurrir al Consejo de Estado quien el 13 de febrero de 2006,
también desestimó su petición ya que el crucifijo "se había convertido en uno de los valores laicos de la
Constitución italiana y representaba los valores de la vida civil". (7)
El largo camino procesal emprendido por la Sra. Lautsi en defensa de su libertad de creencias y religión y a
educar a sus hijos en una escuela pública conforme a sus convicciones religiosas y políticas, encontró la fuerte
resistencia de un Estado que, paradójicamente, desde el año 1984 era a-confesional, no reconocía religión
oficial, y debía garantizar que las escuelas públicas estuvieran libres de cualquier simbología religiosa.
3. El marco normativo que justifica la presencia de crucifijos
Las normas jurídicas en que se basó la autoridad administrativa italiana para rechazar la petición de Lautsi es
significativa, no porque provenga de un contexto republicano, parlamentario y democrático sino por lo
contrario: son normas productos de un contexto político e histórico antidemocrático y anteriores a la
Constitución de 1948, motivo más que suficiente para que el Tribunal Constitucional no se pronunciara sobre su
adecuación con los principios liminares del ordenamiento jurídico italiano debido a su naturaleza reglamentaria,
sin valor de ley, por ende fuera de su jurisdicción. Algunas de ellas reconocen su origen en el período fascista.
En efecto, las referidas normas (8) fueron las siguientes:
1. Real Decreto Nº 4336, del 15 de septiembre de 1860 del Reino de Piamonte, Cerdeña, que disponía que
cada escuela debería estar provista de un crucifijo.
2. Estatuto italiano de 1861, que declaró al catolicismo como religión de Estado.
3. Ley Nº 214 de 1871, donde el Estado italiano concedió "ciertos privilegios" a la iglesia católica.
4. La serie de circulares del fascismo que avalaron la presencia de simbología católica en las escuelas
primarias.
5. Real Decreto Nº 965 de 1924, donde se reglamentó la presencia de la bandera nacional, el crucifijo y el
retrato del Rey.
6. Real Decreto Nº 1297 de 1928, que consideró al crucifijo un "elemento del equipamiento material y
necesario en las aulas de las escuelas".
7. El Pacto de Letrán, del 11 de febrero de 1929 (régimen fascista de Musolini), que declaró a la católica
como religión oficial del Estado italiano.
Aquella legislación perdió fuerza no sólo al sancionarse la Constitución de la República de Italia de 1948
que marcó la separación del Estado de la Iglesia Católica, sino con el Concordato de 1984 que modificó los
pactos lateranenses de 1929. Estos dos instrumentos —Constitución y Concordato—, determinaron que la
religión católica dejaba de ser la religión del Estado italiano.
Asimismo, fue el Tribunal Constitucional el que sentó las bases de la a-confesionalidad del Estado italiano
en su sentencia Nº 508 del 20 de noviembre de 2000, al establecer que:
a) La actitud del Estado debe estar marcada por la equidistancia y la imparcialidad, sin conceder
importancia al número de personas que profesan una religión u otra.
b) La igual protección de la conciencia de cada persona que profesa una religión es independiente de la
religión escogida.
c) Postura de equidistancia e imparcialidad contenidas en el principio de secularidad que surge de la
Constitución y que tiene carácter de "principio supremo".
d) Convivencia en igualdad y libertad de las diversas creencias, culturas y tradiciones. (9)
A esta altura de la exposición fácil es advertir que la exposición de crucifijos en aulas de escuelas públicas
carecían de justificativo legal y democrático: en Italia no existe religión oficial ni de Estado desde 1984; no hay
leyes que manden u obliguen al Estado italiano a colocar dichos símbolos religiosos (ni cualquier otro);
-----------------------------------------------------------------------------
© Thomson La Ley 2
conforme el criterio del Tribunal Constitucional la posición de un Estado a-confesional es consolidar la
equidistancia e imparcialidad en materia religiosa basado en el principio constitucional de secularidad (principio
supremo); ausencia de tratamiento parlamentario de las normas invocadas por el Gobierno para justificar la
presencia de los crucifijos.
4. Los argumentos de las partes
Los argumentos presentados por la demandante en defensa de su derecho se asentaron sobre los siguientes
ejes: a) cuestionar la legislación enumerada precedentemente devenida en obsoleta y que no respondía a los
parámetros democráticos ni republicanos al no haber recibido tratamiento parlamentario, respecto a la cual el
Tribunal Constitucional no había podido pronunciarse; b) destacar el agotamiento de la "herencia de una
concepción confesional del Estado", que la mencionada legislación había dejado; c) resaltar el injustificado
estatus de privilegio que un Estado a-confesional como el italiano le concedía al catolicismo mediante la
exposición de su simbología; d) connotación religiosa del crucifijo que atenta contra el derecho a educar a los
hijos conforme las convicciones filosóficas propias; e) la noción de secularidad.
Por su parte, el Gobierno italiano expuso sus argumentos que cobrarán mayor relevancia en la segunda
sentencia del Tribunal. Veamos.
La defensa del demandado pasó, en primer lugar, por cambiar el eje de la discusión: "... la cuestión invocada
en la presente demanda sale del marco propiamente jurídico para inmiscuirse en el terreno de la filosofía". (10)
Metiéndose de lleno en la cuestión "filosófica", reconoció que el crucifijo es un símbolo religioso aunque
posee otros significados. Dentro de ellos destacó el significado ético, (11) que puede ser compartido por
cualquier persona (creyente o no creyente); el significado democrático, por cuanto el mensaje evangélico sería el
origen de los valores de la democracia; por último, un significado o mensaje humanista compuesto por valores y
principios fundantes del sistema democrático. Al remitir a ese mensaje, la cruz es "perfectamente compatible
con la secularidad y accesible a los no cristianos y no creyentes que podrían aceptarla en la medida en que
evocaría el origen lejano de tales principios y valores". (12)
La conclusión para el Gobierno, en este argumento, es que el crucifijo se puede percibir sin significado
religioso, luego, su exposición en un lugar público no afecta ningún derecho.
El segundo argumento fue el de la presencia "pasiva" del símbolo en el aula, que no exige ningún tipo de
reverencia, señal de saludo, simple reconocimiento, ni oraciones de parte de alumnos o profesores. "De hecho,
ni siquiera se les pide que presten alguna atención al crucifijo". (13) El hecho que para el TEDH la violación de
un derecho se constate mediante una "injerencia" más activa, sería un indicio que la cruz no daña derecho
alguno.
El tercer argumento es importante ya que será tomado por el TEDH para fundar su segunda sentencia, luego
de la apelación. Se trata del principio del "margen de apreciación" que las autoridades internas de los Estados
europeos tienen en cuestiones complejas. Dijo el Gobierno: "La exposición de un símbolo religioso en lugares
públicos no excede el margen de apreciación de que disponen los Estados. Esto es tanto más cierto cuanto que
en Europa existe una variedad de actitudes en la materia". (14) Para el demandado, el principio del margen de
apreciación indica que "no existe un consenso europeo sobre la manera de interpretar con concreción la noción
de secularidad, de modo que los Estados dispondrían de un mayor margen de apreciación en la materia". (15)
Todo un dato es el argumento final al sostener que no es "necesario, oportuno o deseable mantener la cruz en
la aulas, pero la elección de mantenerla o no pertenece al ámbito de la política y respondería, por tanto a
criterios de oportunidad y no de legalidad. (16) Se introduce la cuestión del ejercicio de la libertad religiosa por
parte de los detentadores del poder político.
Este argumento implica enfocar la mirada a uno de los elementos del Estado (el gobierno), y más
concretamente, a los titulares del poder: los funcionarios gubernamentales.
5. La valoración que hizo el TEDH
Sobre la base de otras sentencias análogas, el TEDH consideró que la interpretación del artículo 2 del
Protocolo Nº 1 debía hacerse en concordancia con los artículos 8, 9 y 10 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos.
En efecto, sobre los derechos fundamentales a la instrucción, al respeto de las convicciones religiosas y
políticas de los padres, en concordancia con el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión,
hizo hincapié en el pluralismo educativo a través de la educación pública.
En segundo lugar, refirió al marco donde se desarrolla la educación que debe ser abierto, favorecedor de la
inclusión, libre de actividades misioneras o de prédica y lugar de encuentro de los diversos credos y
convicciones religiosas.
Finalmente, destacó dos cuestiones fundamentales: a) la prohibición para el Estado de adoctrinar "que pueda
ser considerada no respetuosa con las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Este es el límite que no
se ha de sobrepasar"; (17) b) los deberes de neutralidad e imparcialidad del Estado "incompatibles con cualquier
-----------------------------------------------------------------------------
© Thomson La Ley 3
facultad de apreciación por parte de este en cuanto a la legitimidad de las convicciones religiosas o sus
modalidades de expresión. En el contexto de la enseñanza, la neutralidad debería garantizar el pluralismo". (18)
Téngase en cuenta esta segunda cuestión ya que estarán ausentes en la segunda sentencia del Tribunal.
¿Cómo aplicó el TEDH los principios mencionados precedentemente?
Los principios se proyectan hacia un marco donde se garantiza la neutralidad, entendida como no imposición
de religión alguna y que se traduce en la no imposición de símbolos de ninguna religión. Las proyecciones
implican:
a) Obligación para el Estado de no imponer creencia alguna, ni siquiera indirectamente, teniendo en
consideración que se trata de niños en edad escolar, por ende, sin maduración suficiente para ejercer un juicio
crítico.
b) Obligación para el Tribunal de evaluar si el demandado, al imponer crucifijos, vigila el ejercicio de sus
"funciones de educación y enseñanza", en el sentido de asegurar la difusión de los conocimientos "de forma
objetiva, crítica y pluralista y respeta las convicciones religiosas y filosóficas de los padres, de conformidad con
el artículo 2 del Protocolo n° 1" (19) Nótese que siempre se habla de "imposición" del símbolo.
c) Naturaleza del símbolo religioso e impacto en alumnos de corta edad: "En efecto, en los países en los que
la gran mayoría de la población pertenece a una religión concreta, la manifestación de los ritos y símbolos de tal
religión, sin límite de lugar y de forma, constituye una presión sobre los alumnos que no practican dicha religión
o sobre aquellos que profesan otra distinta". (20) Lo resaltado es nuestro.
d) Predominancia del significado religioso del crucifijo por sobre otros significados, disintiendo con la
opinión del Gobierno en cuanto aquel tiene, sobre todo, un significado moral positivo.
e) Valoración del la posición de la actora quien considera que el Estado italiano al exponer cruces en las
aulas "se alinea con la religión católica. Tal es el significado admitido oficialmente por la iglesia católica que
atribuye al crucifijo un mensaje fundamental. En consecuencia, la aprensión de la demandante no es arbitraria".
(21)
f) El impacto causado por el crucifijo en los hijos de la actora, de 11 y 13 años. "En el contexto de la
educación pública, se percibe necesariamente como parte integrante del medio escolar y, en consecuencia, puede
considerarse un "poderoso signo externo". (22)
g) Sensación de los alumnos de ser educados en un entorno escolar "marcado por una religión concreta".
h) El derecho de los padres a educar a sus hijos conforme sus convicciones religiosas no implica que se
admita la petición de otros a colgar crucifijos. "El respeto de las convicciones de los padres en materia de
educación debe tener en cuenta el respeto de las convicciones de otros padres. El Estado está obligado a la
neutralidad confesional en el marco de la educación pública obligatoria en la que se requiere la asistencia a clase
sin consideración de religión y debe tratar de inculcar a los alumnos un pensamiento crítico". (23)
i) No se observa cómo la exposición del crucifijo puede contribuir a preservar la "sociedad democrática".
j) Deber del Estado de respetar la neutralidad en el ejercicio de la función pública "en particular en el
ámbito de la educación". (24)
La conclusión a la que llega el Tribunal es que ha sido violado el artículo 2 del Protocolo núm. 1 como el
artículo 9 del Convenio europeo. Hizo lugar a la demanda e impuso, asimismo, un resarcimiento económico a
favor de la demandante de cinco mil euros.
Las repercusiones no se dejaron esperar, fundamentalmente por parte de la iglesia católica. Ejemplo de ello
fue el comunicado de prensa del episcopado italiano que consideró que la sentencia "suscita amargura y muchas
perplejidades". (25) Por su parte, el Gobierno italiano presentó su apelación ante la Gran Sala del Tribunal, para
la revisión de la decisión del 3 de noviembre de 2009.
6. Segunda sentencia del TEDH: a favor de la permanencia de los crucifijos y del margen de
apreciación de los Estados miembros
El esclarecedor fallo que acabamos de comentar fue contradicho y revocado por la sentencia que la Gran
Sala del Tribunal dictó como consecuencia de la apelación por parte del gobierno italiano.
La contradicción (algunos la llaman "pirueta jurídica"), (26) respecto al fallo de la Sección Segunda del
mismo Tribunal, se vio reflejada en una serie de valoraciones análogas a los argumentos del gobierno italiano, a
saber:
a) Respeto del derecho de los padres a educar a sus hijos conforme sus convicciones filosóficas y religiosas,
reconocido en el art. 2 del Protocolo 1 del Convenio. (27) Hay que advertir que el mencionado respeto coincide,
también, con la política de la jerarquía católica en todos aquellos países donde el catolicismo es mayoría y que
presiona a los gobiernos para que se impartan clases de religión católica en las escuelas públicas invocando el
"derecho de los padres a educar a sus hijos conforme sus convicciones religiosas" (entiéndase católicas).
b) "La decisión acerca de si debe haber o no crucifijos en las aulas de los colegios públicos es, en principio,
-----------------------------------------------------------------------------
© Thomson La Ley 4
algo que cae bajo el margen de apreciación de los Estados. Es más, el hecho de que no exista un consenso
europeo en relación con la presencia de símbolos religiosos en los colegios públicos habla a favor de esta
aproximación al asunto". (28) Resaltado nuestro.
Consagra la Gran Sala la llamada "Teoría del margen de apreciación", y la relaciona con el consenso que
debería existir en la materia entre los Estados miembros para poder determinar si la presencia de crucifijos viola
el derecho invocado por la demandante. Dicho de otro modo: al no haber consenso entre los Estados europeos
respecto a la presencia del símbolo religioso en las escuelas públicas, es el margen de apreciación de cada
Estado el que determina si se viola el derecho o no.
El argumento es el mismo que sostuvo el gobierno italiano y que fuera expuesto en el Núm. 38 de la
sentencia de la Sala Segunda. (29) Sin embargo, la teoría no puede ser sostenida como medida para determinar
la violación de derechos dado su carácter condicionado por circunstancias diversas". Así lo entendió el voto en
disidencia: "... la teoría del margen de apreciación es una técnica de manejo delicado, porque la amplitud del
margen depende de un gran número de parámetros: derecho en discusión, gravedad del atentado, existencia de
un consenso europeo, etc.". (30)
La laxitud y debilidad de la teoría aplicada a la exposición de los crucifijos traería como consecuencia que si
la Corte "decreta que el margen de apreciación es estrecho, la sentencia llevará continuamente una violación de
la Constitución; si considera por el contrario que si este es muy amplio, el estado defensor será "absuelto" en la
mayoría de los casos". (31) Es decir, la inestabilidad de la teoría no puede servir de regla.
c) "Europa está caracterizada por una gran diversidad de Estados, especialmente en lo que se refiere a su
evolución histórica y cultural, sin que la referencia a la tradición pueda "relevar a un Estado de cumplir con las
obligaciones de respeto a los derechos y libertades protegidos por el Convenio de Roma". (32)
En principio, no habría diferencias con el criterio seguido por la Sala Segunda en la primera sentencia. No
obstante, es llamativa la ausencia a toda referencia normativa o legal que justifique la presencia de los crucifijos.
Se hizo referencia que las normas esgrimidas por el gobierno italiano eran producto de un contexto no
republicano, ni parlamentario y antidemocrático (algunas del fascismo). Esa circunstancia motivó la abstención
del Tribunal Constitucional de abordar la cuestión planteada por la Sra. Lautsi debido a que escapaba a su
jurisdicción al no tener naturaleza legal, sino reglamentaria.
Esta cuestión de suma importancia no fue valorada apropiadamente por la Gran Sala, salvo por el voto en
disidencia: "... se trata de textos inventivos y que no demandan al parlamento, están desprovisto de toda
legitimidad democrática". (33) El fundamento legal que justificaría la presencia de crucifijos en las escuelas
públicas es muy débil.
d) "Es cierto que imponer normativamente la presencia de crucifijos en las aulas de los centros docentes
públicos —signo que, tenga o no además un valor simbólico secularizado, de manera indudable se refiere al
cristianismo— implica conferir a la religión mayoritaria de un país una visibilidad preponderante en el ámbito
escolar. Esto, en sí mismo, es insuficiente para considerar que conlleva un proceso de adoctrinamiento por parte
del Estado del que derive una vulneración del art. 2 del Protocolo 1 del Convenio". (34)
El argumento exige una serie de comentarios: primero, destacar —una vez más— que la exposición del
crucifijo implica un acto de imposición por parte del gobierno. Así lo sostuvo la demandante, y así lo
consideraron tanto la Sala Segunda como la Gran Sala del TEDH; segundo, en el argumento se afirma un dato
de peso: se confiere a la religión mayoritaria una "visibilidad preponderante en el ámbito escolar", lo que
implica romper con la a-confesionalidad del Estado y otorgar un privilegio en desmedro de otras convicciones
religiosas y filosóficas; tercero, el significado del símbolo, que entendemos es una de las cuestiones más
cuestionadas. Ya se mencionó la posición del gobierno italiano quien sostuvo que el crucifijo no sólo tiene un
significado preponderantemente religioso; también lo tiene desde lo ético, democrático y humanista. Cualquier
creyente o no creyente puede percibirlo.
Sin embargo, la cuestión es tan subjetiva que también admite una valoración negativa. No hay un significado
objetivo en un crucifijo, su valoración dependerá del sujeto. Para el católico practicante reviste gran
importancia: es el Hijo de Dios que dio la vida por los hombres. Para el católico no practicante pasará
desapercibido. Para los cristianos no católicos será una prueba de la idolatría católica por cuanto la Biblia
prohíbe hacerse imágenes de Dios. (35) Para el feminismo será la representación de la cultura andrógina,
machista y misógina que domina la teología católica, de fuerte simbología masculina.
Los significados pueden ser múltiples, siempre subjetivos. No es un argumento legítimo para justificar la
presencia del símbolo en escuelas ni en dependencias estatales. Y si la justificación tiene que ver con la ética
laica, no se la debe confundir con la moral religiosa. Ética laica y moral religiosa son disciplinas separadas
aunque en algunos de sus principios se unan. Todos nuestros actos deberían estar regidos por la ética laica,
independientemente de nuestras convicciones religiosas. El voto en disidencia fue claro respecto a este
argumento. (36)
Y si se quisiera ir más allá se podría hasta cuestionar si la cruz fue desde sus comienzos un símbolo del
-----------------------------------------------------------------------------
© Thomson La Ley 5
cristianismo, o fue usada por otras tradiciones o culturas anteriores a esa religión.
e) "Un crucifijo en una pared es esencialmente un símbolo pasivo, cuestión a la que el Tribunal concede
especial importancia en relación con el principio de neutralidad" de modo que "no puede considerarse que tenga
una influencia en los alumnos comparable a una explicación didáctica o a la participación en actividades
religiosas". (37)
Argumento tomado de la parte demandada. Conforme esta posición, el crucifijo no exige a los profesores ni
alumnos "la más mínima señal de saludo, de reverencia, de simple reconocimiento y menos aún que se reciten
oraciones en clase". (38) Cabe entonces, una sencilla pregunta ¿para qué está ahí? ¿Por qué no se respeta la
imparcialidad del Estado en materia religiosa, librando el espacio escolar de esa simbología?
Respecto al principio de neutralidad, no parece ser el expuesto por la Gran Sala el mejor argumento para
relacionarlo con ese principio. Neutralidad implica ser imparcial en materia religiosa, sin preferencias hacia
ningún credo, máxime en un Estado a-confesional, sin religión oficial como el italiano. La disidencia tuvo
mayor claridad al sostener que "... allí donde se les ha pedido pronunciarse sobre esta cuestión las cortes
supremas o constitucionales europeas han hecho prevalecer cada vez y sin excepción el principio de la
neutralidad confesional del Estado: la Corte constitucional alemana, el que expresa el tribunal Federal suizo, la
Corte constitucional polaca, en un contexto ligeramente diferente, la Corte de casación italiana". (39) En igual
sentido el Tribunal Constitucional italiano.
f) "Nada sugiere que las autoridades italianas fueran intolerantes con los alumnos de otras religiones,
alumnos no creyentes o con convicciones filosóficas sin contenido religioso", sin que los demandantes hayan
podido probar que en la escuela a la que asistían hayan existido "tendencias proselitistas" o que hayan tenido
que sufrir una "actuación tendenciosa" por parte de los profesores". (40)
La sola imposición del símbolo religioso implica no sólo intolerancia sino discriminación. Ya se destacó en
la sentencia apelada que el Estado "debe abstenerse de imponer, ni siquiera indirectamente, unas creencias, en
los lugares donde las personas dependen de él o incluso en los lugares donde éstas son particularmente
vulnerables". (41)
El argumento de la "identidad nacional" como justificativo para la exposición de los crucifijos para nada se
vería afectado si las aulas de las escuelas públicas de Italia no contaran con ese símbolo religioso. Nada menos
que en un país donde "a la vuelta de la esquina" hay un templo o una iglesia.
La jerarquía eclesiástica fomenta la "sana laicidad" o laicidad positiva, es decir, la conducta de los gobiernos
cuyos actos y legislación se basen en la ética que, a su vez, tiene sus raíces en la religión. Pero esto es una
trampa.
En primer lugar, porque ya se dijo que ética laica y moral religiosa van por caminos separados aunque
tengan puntos en común. Segundo, porque si los actos de gobierno y la legislación de los Estados debieran
basarse en la religión quienes gobernarían serían el Papa y los obispos católicos romanos en lugar de las
autoridades elegidas democráticamente, ya que aquellos tendrían la última palabra respecto a qué está bien y qué
mal. Las jerarquías religiosas no son una autoridad moral. El argumento de la "sana laicidad" es falso desde su
raíz.
Al respecto, Savater ha dicho: "¿Qué es la laicidad? Pues la laicidad, llamada a veces un poco más
grotescamente "la sana laicidad" como si el que discrepase de los dogmáticos estuviera enfermo, no es más que
el nombre que ciertos clérigos han decidido otorgar a la dosis máxima de laicismo que están dispuestos a
soportar... y que suele quedar notablemente por debajo de lo que la sociedad democrática requiere". (42)
7. Dos cuestiones importantes: límites a la libertad religiosa y las circunstancias de modo y lugar
Los fallos comentados sucintamente dejan ver la ausencia de dos elementos que pueden ser importantes para
dar una solución a la cuestión: los límites al ejercicio de la libertad religiosa por parte de los titulares de poder
político; las circunstancias de modo y lugar en la colocación de símbolos religiosos.
El primer elemento está presente en la Constitución italiana. No hay derechos ni libertades absolutas por
aplicación del principio de relatividad. Al ser muy débil la justificación legal que permitiría la exposición de los
crucifijos, al no haber religión oficial como consecuencia del Concordato de 1984 y al no establecer la
Constitución de 1948 disposición alguna que mande la colocación del símbolo religioso, queda sólo el ejercicio
de la libertad religiosa como justificativo para la exposición.
En tanto quienes detentan funciones de dirección, como miembros del gobierno de turno, expongan
símbolos de su propia religión en sus dependencias se lleva a cabo un acto abusivo, de imposición hacia los
otros ciudadanos que no comparten el significado o el sentimiento por el símbolo religioso. El mismo criterio
puede hacerse extensivo a la presencia de crucifijos en las escuelas públicas.
El segundo elemento fue mencionado en nuestro país en el caso de la Virgen en Tribunales. Al considerar
que si bien no resulta manifiestamente arbitraria la colocación de un símbolo religioso en un edificio público, la
jueza María Jeanneret de Pérez Cortés sostuvo que ese criterio "no implicaba un juicio de valor sobre la
-----------------------------------------------------------------------------
© Thomson La Ley 6
conveniencia del modo y lugar del emplazamiento de la imagen". (43)
Comentando el fallo, María Angélica Gelli sostuvo: "Las respuestas, entiendo, deben darse a partir de del
análisis del modo y lugar en el que se ubican aquellos símbolos y en la prudencia con la que también los
creyentes, sin desmedro de su identidad de fe, deben actuar" (44) Resaltado nuestro.
8. Síntesis
Podríamos sintetizar, entonces, los argumentos expuestos de la siguiente manera:
1) A favor del retiro de los crucifijos:
* La exposición del crucifijo se ha basado en normas surgidas de un contexto no republicano, no
parlamentario y antidemocrático (período fascista), que escapan a la jurisdicción del Tribunal Constitucional por
reconocer únicamente naturaleza reglamentaria sin fuerza de ley.
* Italia es un Estado a-confesional desde el Concordato de 1984, es decir, sin religión oficial.
* Principios de secularidad, neutralidad e imparcialidad que deben ser respetados por el Estado conforme la
Constitución de 1948 y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
* Sistema educativo favorecedor del pluralismo y la inclusión a través de la educación pública, incluso en su
entorno. Sin discriminación.
* Derecho de los padres a educar a sus hijos conforme sus convicciones políticas, filosóficas y religiosas
(curiosamente el mismo argumento por el que los obispos católicos presionan a los gobiernos para que se
imparta la enseñanza religiosa en escuelas públicas de países donde el catolicismo es mayoría).
* Reconocimiento del Gobierno que la cuestión deviene política y no jurídica.
* Ejercicio abusivo de la libertad religiosa por parte de los titulares o detentadores del poder (gobierno).
2) A favor de la permanencia de los crucifijos:
* Teoría del margen de apreciación de los Estados.
* Falta de consenso de los Estados miembros de la Comunidad Europea respecto a la cuestión.
* La cuestión sale del marco propiamente jurídico para inmiscuirse en el terreno de la filosofía.
* La elección de mantener el símbolo o no pertenece al ámbito de la política y respondería, por tanto a
criterios de oportunidad y no de legalidad.
* El crucifijo como símbolo con una significación predominantemente religiosa, pero con otros significados
que se proyectan hacia lo laico y humanista.
* Función "pasiva" del símbolo que no obliga a reverencia ni saludo alguno.
* Símbolo que representa la identidad de la sociedad italiana, integrante de su cultura ancestral.
En épocas de consolidación de las sociedades laicas, de multiculturalismo y de pluralismo ético, las
sociedades son cada vez más concientes de construir un modelo participativo y, sobre todo, inclusivo.
Entendemos que la exposición de simbología religiosa (de cualquier credo), en espacios, dependencias y
escuelas públicas no contribuye a la construcción y consolidación de un modelo social que abarque a todos los
ciudadanos, creyentes y no creyentes.
"A mi juicio, los rasgos fundamentales de la laicidad —condición indispensable de cualquier verdadero
sistema democrático— son dos: primero, el Estado debe velar porque a ningún ciudadano se le imponga una
afiliación religiosa o se le impida ejercer la que ha elegido; segundo, el respeto a la leyes del país debe estar por
encima de los preceptos particulares de cada religión". (45)
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) SAVATER, Fernando, Diccionario del ciudadano sin miedo a saber, Ariel, Barcelona, 2007, p. 39.
(2) Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del caso Lautsi contra Italia, de 3 de noviembre
de 2009. Procedimiento, pto. 3.
(3) El artículo 2 del Protocolo Nº 1 dispone: "A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El
Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el
derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y
políticas". Por su parte el artículo 9 del Convenio europeo dice: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión, este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de
convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en
público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. La libertad
-----------------------------------------------------------------------------
© Thomson La Ley 7
de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por
la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección
del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás".
(4) N° 11 del apartado I Circunstancias del Caso.
(5) N° 11 Ibídem.
(6) N° 12.
(7) N° 15.
(8) Acápite II de la sentencia: Legislación y práctica aplicables.
(9) N° 24.
(10) N° 34 pto. b) El Gobierno.
(11) N° 35: "No violencia, igual dignidad de todos los seres humanos, justicia y reparto, primacía del
individuo sobre el grupo e importancia de su libertad de elección, separación de lo político de lo religioso, amor
al prójimo que llega hasta el perdón de los enemigos".
(12) N° 35.
(13) N° 36, segundo párrafo.
(14) N° 38.
(15) N° 41.
(16) N° 42.
(17) N° 47 pto. d).
(18) N° 47 pto. e) Menciona, además, como antecedente la Sentencia Folgero.
(19) N° 49.
(20) N° 50.
(21) N° 53.
(22) N° 54.
(23) N° 56.
(24) N° 57.
-----------------------------------------------------------------------------
© Thomson La Ley 8
(25) "Ignora o descuida el múltiple significado del crucifijo, que no sólo es un símbolo religioso, sino
también un signo cultural —añade la nota—. No tiene en cuenta el hecho de que, en realidad, en la experiencia
italiana, la exposición del crucifijo en los lugares públicos está en armonía con el reconocimiento de los
principios del catolicismo como parte del patrimonio histórico del pueblo italiano, confirmado por el
Concordato de 1984", que regulas las relaciones Iglesia-Estado en ese país. "De este modo, se corre el riesgo de
separar artificialmente la identidad nacional de sus orígenes espirituales y culturales", aclara. Según el
episcopado, "no es ciertamente una expresión de laicidad, sino una degeneración en laicismo, la hostilidad
contra toda forma de relevancia política y cultural de la religión". Por su parte, el jurista Giuseppe Dalla Torre,
rector de la universidad LUMSA de Roma, considera en declaraciones al servicio de información de la CEI,
SIR, que el argumento del tribunal constituye un "razonamiento equivocado basado sobre un presupuesto: el
crucifijo puede obligar a una profesión de fe. Sin embargo, el crucifijo es un símbolo pasivo, es decir, no obliga
en conciencia a nadie" Link: http://www.zenit.org/article-33129?l=spanish
(26) Óscar Celador, Profesor de Derecho Eclesiástico del Estado y de Libertades Públicas, en su artículo
"Europa y los crucifijos", www.redescristianas.net/.../europa-y-los-crucifijososcar-celador/
(27) N° 64.
(28) N° 70.
(29) Sostenía el gobierno: "Las autoridades internas gozan de un amplio margen de apreciación en
cuestiones tan complejas y delicadas, estrechamente relacionadas con la cultura y la historia. La exposición de
un símbolo religioso en lugares públicos no excede el margen de apreciación de que disponen los Estados". Y en
el Nº 41: "No existe un consenso europeo sobre la manera de interpretar con concreción la noción de
secularidad, de modo que los Estados dispondrían de un mayor margen de apreciación en la materia. Más
concretamente, aunque sí existe un consenso europeo sobre el principio de secularidad del Estado, no es así en
lo que se refiere a sus implicaciones concretas y su aplicación".
(30) De los votos en disidencia de los Jueces Malinverni y Kalaydjieva.
(31) Ibíd
(32) N° 68.
(33) Ibíd.
(34) N° 71.
(35) Cuestión polémica la de las imágenes, fueron autorizadas en el Concilio Ecuménico de Nicea (787),
donde se inaugura una nueva "economía" de las imágenes. Sin embargo, el Antiguo Testamento es para los
católicos palabra de Dios y sigue vigente. El segundo mandamiento del Decálogo, establece: "No te harás
imagen de escultura, ni de figura alguna de cuanto hay arriba, en los cielos, ni abajo, sobre la tierra, ni de cuanto
hay en las aguas debajo de la tierra. No las adorarás ni les darás culto, porque yo Yavé, tu Dios, soy un Dios
celoso, que castigo la iniquidad de los padres en los hijos hasta la tercera y cuarta generación de los que me
aborrecen, y hago misericordia por mil generaciones a los que me aman y guardan mis mandamientos" (Dt 5,8-
10). En concordancia: Ex 20, 4-6; Sal 115, 3-8; Jer 10, 8-9; I Jn 5,21.
(36) "5. El crucifijo es sin discusión un símbolo religioso. Según el gobierno italiano, cuando se encuentra
en el entorno escolar, el crucifijo sería un símbolo del origen religioso de los valores que se han hecho laicos,
tales como la tolerancia y el respeto mutuo. Cumplía así una función simbólica altamente efectiva,
independientemente de la religión procesada por los alumnos, ya que sería la expresión de una civilización
entera y de valores universales. En mi opinión, la presencia del crucifijo en las salas de clase va mucho más allá
del uso de símbolos en un contexto histórico específico. La Corte ha juzgado que el carácter tradicional de un
texto utilizado por parlamentarios para prestar juramento no privaba a este último de su naturaleza religiosa.
-----------------------------------------------------------------------------
© Thomson La Ley 9
Como lo ha considerado la Cámara la libertad negativa de religión no está limitada a la ausencia de servicios
religiosos o de enseñanza religiosa. Se extiende igualmente a los símbolos que expresan una creencia o una
religión. Esta libertad negativa merece una protección particular cuando es el Estado el que expone un símbolo
religioso y los individuos quedan situados en una posición de la que no se pueden evadir.Incluso admitiendo que
el crucifijo pudiera tener una pluralidad de significados, el significado religioso se mantiene a pesar de todo
predominante".
(37) N° 72.
(38) Ibíd.
(39) Ibíd.
(40) N° 74.
(41) N° 48 de la primera sentencia.
(42) Ibíd.
(43) C. Cont. Adm. Fed. Sala IV, 20/04/2004.
(44) GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina: Comentada y Concordada, 3ª edición,
Buenos Aires, La Ley, 2008, p. 143.
(45) Ibíd.
-----------------------------------------------------------------------------
© Thomson La Ley 10
Comentario lautsi

Más contenido relacionado

Similar a Comentario lautsi

Exhibición de crucifijos en escuelas públicas de italia. un significativo cam...
Exhibición de crucifijos en escuelas públicas de italia. un significativo cam...Exhibición de crucifijos en escuelas públicas de italia. un significativo cam...
Exhibición de crucifijos en escuelas públicas de italia. un significativo cam...Dcho Constitucional Dra Grillo
 
Ranieri -sentencia_lausti_c_italia_de_la_corte_europea_de_ddhh
Ranieri  -sentencia_lausti_c_italia_de_la_corte_europea_de_ddhhRanieri  -sentencia_lausti_c_italia_de_la_corte_europea_de_ddhh
Ranieri -sentencia_lausti_c_italia_de_la_corte_europea_de_ddhhDcho Constitucional Dra Grillo
 
Reflexiones y notas en torno al artículo tercero constitucional
Reflexiones y notas en torno al artículo tercero constitucionalReflexiones y notas en torno al artículo tercero constitucional
Reflexiones y notas en torno al artículo tercero constitucionalDGETI Zacatecas
 
La cultura liberal en chile
La cultura liberal en chileLa cultura liberal en chile
La cultura liberal en chileconiflower
 
HISTORIA DEL DERECHO - FILOSOFIA DEL DERECHO
HISTORIA DEL DERECHO - FILOSOFIA DEL DERECHOHISTORIA DEL DERECHO - FILOSOFIA DEL DERECHO
HISTORIA DEL DERECHO - FILOSOFIA DEL DERECHOJONACSE
 
Tema 3 sistemas de relación iglesia estado en europa.elderechode launióneuropea
Tema 3 sistemas de relación iglesia estado en europa.elderechode launióneuropeaTema 3 sistemas de relación iglesia estado en europa.elderechode launióneuropea
Tema 3 sistemas de relación iglesia estado en europa.elderechode launióneuropeaunedianosincausa
 
2.8. SecularizacióN De Las Instituciones
2.8. SecularizacióN De Las Instituciones2.8. SecularizacióN De Las Instituciones
2.8. SecularizacióN De Las InstitucionesArtemioPalacios
 
Reflejo de la ideología en educacion
Reflejo de la ideología en educacionReflejo de la ideología en educacion
Reflejo de la ideología en educacioncolectivoprometeo
 
División Iglesia-Estado República Chilena
División Iglesia-Estado República ChilenaDivisión Iglesia-Estado República Chilena
División Iglesia-Estado República Chilenavalentina
 
División Iglesia Estado
División Iglesia Estado División Iglesia Estado
División Iglesia Estado valentina
 
Manifiesto por el librepensamiento
Manifiesto por el librepensamientoManifiesto por el librepensamiento
Manifiesto por el librepensamientoJuan Reina
 
De las leyes_fundamentales
De las leyes_fundamentalesDe las leyes_fundamentales
De las leyes_fundamentalesBrandon Avila
 
HISTORIA DE MEXICO.pptx
HISTORIA DE MEXICO.pptxHISTORIA DE MEXICO.pptx
HISTORIA DE MEXICO.pptxmiranda luna
 
238-Texto del artículo-189-1-10-20171127.pdf
238-Texto del artículo-189-1-10-20171127.pdf238-Texto del artículo-189-1-10-20171127.pdf
238-Texto del artículo-189-1-10-20171127.pdfAlonsoRiveraR
 

Similar a Comentario lautsi (20)

Exhibición de crucifijos en escuelas públicas de italia. un significativo cam...
Exhibición de crucifijos en escuelas públicas de italia. un significativo cam...Exhibición de crucifijos en escuelas públicas de italia. un significativo cam...
Exhibición de crucifijos en escuelas públicas de italia. un significativo cam...
 
Ranieri -sentencia_lausti_c_italia_de_la_corte_europea_de_ddhh
Ranieri  -sentencia_lausti_c_italia_de_la_corte_europea_de_ddhhRanieri  -sentencia_lausti_c_italia_de_la_corte_europea_de_ddhh
Ranieri -sentencia_lausti_c_italia_de_la_corte_europea_de_ddhh
 
Revista custodia nro 12
Revista custodia nro 12Revista custodia nro 12
Revista custodia nro 12
 
Reflexiones y notas en torno al artículo tercero constitucional
Reflexiones y notas en torno al artículo tercero constitucionalReflexiones y notas en torno al artículo tercero constitucional
Reflexiones y notas en torno al artículo tercero constitucional
 
Por qué la clase de religión
Por qué la clase de religiónPor qué la clase de religión
Por qué la clase de religión
 
La cultura liberal en chile
La cultura liberal en chileLa cultura liberal en chile
La cultura liberal en chile
 
HISTORIA DEL DERECHO - FILOSOFIA DEL DERECHO
HISTORIA DEL DERECHO - FILOSOFIA DEL DERECHOHISTORIA DEL DERECHO - FILOSOFIA DEL DERECHO
HISTORIA DEL DERECHO - FILOSOFIA DEL DERECHO
 
Tema 3 sistemas de relación iglesia estado en europa.elderechode launióneuropea
Tema 3 sistemas de relación iglesia estado en europa.elderechode launióneuropeaTema 3 sistemas de relación iglesia estado en europa.elderechode launióneuropea
Tema 3 sistemas de relación iglesia estado en europa.elderechode launióneuropea
 
2.8. SecularizacióN De Las Instituciones
2.8. SecularizacióN De Las Instituciones2.8. SecularizacióN De Las Instituciones
2.8. SecularizacióN De Las Instituciones
 
Reflejo de la ideología en educacion
Reflejo de la ideología en educacionReflejo de la ideología en educacion
Reflejo de la ideología en educacion
 
Trabajo historia 1880 1916
Trabajo historia 1880 1916Trabajo historia 1880 1916
Trabajo historia 1880 1916
 
División Iglesia-Estado República Chilena
División Iglesia-Estado República ChilenaDivisión Iglesia-Estado República Chilena
División Iglesia-Estado República Chilena
 
División Iglesia Estado
División Iglesia Estado División Iglesia Estado
División Iglesia Estado
 
Manifiesto por el librepensamiento
Manifiesto por el librepensamientoManifiesto por el librepensamiento
Manifiesto por el librepensamiento
 
De las leyes_fundamentales
De las leyes_fundamentalesDe las leyes_fundamentales
De las leyes_fundamentales
 
HISTORIA DE MEXICO.pptx
HISTORIA DE MEXICO.pptxHISTORIA DE MEXICO.pptx
HISTORIA DE MEXICO.pptx
 
238-Texto del artículo-189-1-10-20171127.pdf
238-Texto del artículo-189-1-10-20171127.pdf238-Texto del artículo-189-1-10-20171127.pdf
238-Texto del artículo-189-1-10-20171127.pdf
 
Fuente 6
Fuente 6Fuente 6
Fuente 6
 
fuente 6
fuente 6fuente 6
fuente 6
 
Fuente 6
Fuente 6Fuente 6
Fuente 6
 

Más de Dcho Constitucional Dra Grillo

Más de Dcho Constitucional Dra Grillo (20)

U. XIV - SEGURIDAD JURÍDICA
U. XIV - SEGURIDAD JURÍDICAU. XIV - SEGURIDAD JURÍDICA
U. XIV - SEGURIDAD JURÍDICA
 
UNIDAD IX. PODER DE POLICIA
UNIDAD IX. PODER DE POLICIAUNIDAD IX. PODER DE POLICIA
UNIDAD IX. PODER DE POLICIA
 
Arriola resumido
Arriola resumidoArriola resumido
Arriola resumido
 
Tp arriola
Tp arriolaTp arriola
Tp arriola
 
Csjn resumen barrick
Csjn resumen barrickCsjn resumen barrick
Csjn resumen barrick
 
El control de convencionalidad2019
El control de convencionalidad2019El control de convencionalidad2019
El control de convencionalidad2019
 
Recurso extraordinario federal
Recurso extraordinario federalRecurso extraordinario federal
Recurso extraordinario federal
 
El control de convencionalidad
El control de convencionalidadEl control de convencionalidad
El control de convencionalidad
 
Unidad 7
Unidad 7Unidad 7
Unidad 7
 
Diario la ley del 28 de marzo de 2019
Diario la ley del 28 de marzo de 2019Diario la ley del 28 de marzo de 2019
Diario la ley del 28 de marzo de 2019
 
Unidad 6 - 2da parte
Unidad 6 -  2da parteUnidad 6 -  2da parte
Unidad 6 - 2da parte
 
Reforma constitucional
Reforma constitucional Reforma constitucional
Reforma constitucional
 
Bolilla 1 2 - 3 - curso de derecho constitucional
Bolilla 1  2 - 3 - curso de derecho constitucional Bolilla 1  2 - 3 - curso de derecho constitucional
Bolilla 1 2 - 3 - curso de derecho constitucional
 
Clase dnu
Clase dnuClase dnu
Clase dnu
 
Xxiii poder ejecutivo
Xxiii  poder ejecutivoXxiii  poder ejecutivo
Xxiii poder ejecutivo
 
Unidad IX poder de policía 2018
Unidad IX   poder de policía 2018Unidad IX   poder de policía 2018
Unidad IX poder de policía 2018
 
Derecho constitucional unidad XI
Derecho constitucional  unidad XIDerecho constitucional  unidad XI
Derecho constitucional unidad XI
 
Unidad VI 2018
Unidad VI 2018Unidad VI 2018
Unidad VI 2018
 
Unidad v 2018
Unidad v 2018Unidad v 2018
Unidad v 2018
 
Bolilla 4 derecho constitucional 2018
Bolilla 4   derecho constitucional 2018Bolilla 4   derecho constitucional 2018
Bolilla 4 derecho constitucional 2018
 

Último

Diseño Universal de Aprendizaje en Nuevos Escenarios JS2 Ccesa007.pdf
Diseño Universal de Aprendizaje en Nuevos Escenarios  JS2  Ccesa007.pdfDiseño Universal de Aprendizaje en Nuevos Escenarios  JS2  Ccesa007.pdf
Diseño Universal de Aprendizaje en Nuevos Escenarios JS2 Ccesa007.pdfDemetrio Ccesa Rayme
 
04.UNIDAD DE APRENDIZAJE III CICLO-Cuidamos nuestro medioambiente (1).docx
04.UNIDAD DE APRENDIZAJE III CICLO-Cuidamos nuestro medioambiente (1).docx04.UNIDAD DE APRENDIZAJE III CICLO-Cuidamos nuestro medioambiente (1).docx
04.UNIDAD DE APRENDIZAJE III CICLO-Cuidamos nuestro medioambiente (1).docxjhazmingomez1
 
SESION DE APRENDIZAJE PARA3ER GRADO -EL SISTEMA DIGESTIVO
SESION DE APRENDIZAJE PARA3ER GRADO -EL SISTEMA DIGESTIVOSESION DE APRENDIZAJE PARA3ER GRADO -EL SISTEMA DIGESTIVO
SESION DE APRENDIZAJE PARA3ER GRADO -EL SISTEMA DIGESTIVOJuanaBellidocollahua
 
ACERTIJO SOPA DE LETRAS OLÍMPICA. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
ACERTIJO SOPA DE LETRAS OLÍMPICA. Por JAVIER SOLIS NOYOLAACERTIJO SOPA DE LETRAS OLÍMPICA. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
ACERTIJO SOPA DE LETRAS OLÍMPICA. Por JAVIER SOLIS NOYOLAJAVIER SOLIS NOYOLA
 
MINEDU BASES JUEGOS ESCOLARES DEPORTIVOS PARADEPORTIVOS 2024.docx
MINEDU BASES JUEGOS ESCOLARES DEPORTIVOS PARADEPORTIVOS 2024.docxMINEDU BASES JUEGOS ESCOLARES DEPORTIVOS PARADEPORTIVOS 2024.docx
MINEDU BASES JUEGOS ESCOLARES DEPORTIVOS PARADEPORTIVOS 2024.docxLorenaHualpachoque
 
cuadernillo_cuentos_de_los_valores_elprofe20 (1).docx
cuadernillo_cuentos_de_los_valores_elprofe20 (1).docxcuadernillo_cuentos_de_los_valores_elprofe20 (1).docx
cuadernillo_cuentos_de_los_valores_elprofe20 (1).docxANDREAGRACEDURANSALA
 
Lecciones 07 Esc. Sabática. Motivados por la esperanza
Lecciones 07 Esc. Sabática. Motivados por la esperanzaLecciones 07 Esc. Sabática. Motivados por la esperanza
Lecciones 07 Esc. Sabática. Motivados por la esperanzaAlejandrino Halire Ccahuana
 
Ediciones Previas Proyecto de Innovacion Pedagogica ORIGAMI 3D Ccesa007.pdf
Ediciones Previas Proyecto de Innovacion Pedagogica ORIGAMI 3D  Ccesa007.pdfEdiciones Previas Proyecto de Innovacion Pedagogica ORIGAMI 3D  Ccesa007.pdf
Ediciones Previas Proyecto de Innovacion Pedagogica ORIGAMI 3D Ccesa007.pdfDemetrio Ccesa Rayme
 
Pasos para enviar una tarea en SIANET - sólo estudiantes.pdf
Pasos para enviar una tarea en SIANET - sólo estudiantes.pdfPasos para enviar una tarea en SIANET - sólo estudiantes.pdf
Pasos para enviar una tarea en SIANET - sólo estudiantes.pdfNELLYKATTY
 
El liderazgo en la empresa sostenible, introducción, definición y ejemplo.
El liderazgo en la empresa sostenible, introducción, definición y ejemplo.El liderazgo en la empresa sostenible, introducción, definición y ejemplo.
El liderazgo en la empresa sostenible, introducción, definición y ejemplo.JonathanCovena1
 
Estudios Sociales libro 8vo grado Básico
Estudios Sociales libro 8vo grado BásicoEstudios Sociales libro 8vo grado Básico
Estudios Sociales libro 8vo grado Básicomaxgamesofficial15
 
ciclos biogeoquimicas y flujo de materia ecosistemas
ciclos biogeoquimicas y flujo de materia ecosistemasciclos biogeoquimicas y flujo de materia ecosistemas
ciclos biogeoquimicas y flujo de materia ecosistemasFlor Idalia Espinoza Ortega
 
En un aposento alto himno _letra y acordes.pdf
En un aposento alto himno _letra y acordes.pdfEn un aposento alto himno _letra y acordes.pdf
En un aposento alto himno _letra y acordes.pdfAni Ann
 
3. ELEMENTOS QUE SE EMPLEAN EN LAS ESTRUCTURAS.pptx
3. ELEMENTOS QUE SE EMPLEAN EN LAS ESTRUCTURAS.pptx3. ELEMENTOS QUE SE EMPLEAN EN LAS ESTRUCTURAS.pptx
3. ELEMENTOS QUE SE EMPLEAN EN LAS ESTRUCTURAS.pptxnelsontobontrujillo
 
Escucha tu Cerebro en Nuevos Escenarios PE3 Ccesa007.pdf
Escucha tu Cerebro en Nuevos Escenarios  PE3  Ccesa007.pdfEscucha tu Cerebro en Nuevos Escenarios  PE3  Ccesa007.pdf
Escucha tu Cerebro en Nuevos Escenarios PE3 Ccesa007.pdfDemetrio Ccesa Rayme
 
DISEÑO DE ESTRATEGIAS EN MOMENTOS DE INCERTIDUMBRE.pdf
DISEÑO DE ESTRATEGIAS EN MOMENTOS DE INCERTIDUMBRE.pdfDISEÑO DE ESTRATEGIAS EN MOMENTOS DE INCERTIDUMBRE.pdf
DISEÑO DE ESTRATEGIAS EN MOMENTOS DE INCERTIDUMBRE.pdfVerenice Del Rio
 
Los caminos del saber matematicas 7°.pdf
Los caminos del saber matematicas 7°.pdfLos caminos del saber matematicas 7°.pdf
Los caminos del saber matematicas 7°.pdfandioclex
 

Último (20)

Diseño Universal de Aprendizaje en Nuevos Escenarios JS2 Ccesa007.pdf
Diseño Universal de Aprendizaje en Nuevos Escenarios  JS2  Ccesa007.pdfDiseño Universal de Aprendizaje en Nuevos Escenarios  JS2  Ccesa007.pdf
Diseño Universal de Aprendizaje en Nuevos Escenarios JS2 Ccesa007.pdf
 
04.UNIDAD DE APRENDIZAJE III CICLO-Cuidamos nuestro medioambiente (1).docx
04.UNIDAD DE APRENDIZAJE III CICLO-Cuidamos nuestro medioambiente (1).docx04.UNIDAD DE APRENDIZAJE III CICLO-Cuidamos nuestro medioambiente (1).docx
04.UNIDAD DE APRENDIZAJE III CICLO-Cuidamos nuestro medioambiente (1).docx
 
Motivados por la esperanza. Esperanza en Jesús
Motivados por la esperanza. Esperanza en JesúsMotivados por la esperanza. Esperanza en Jesús
Motivados por la esperanza. Esperanza en Jesús
 
SESION DE APRENDIZAJE PARA3ER GRADO -EL SISTEMA DIGESTIVO
SESION DE APRENDIZAJE PARA3ER GRADO -EL SISTEMA DIGESTIVOSESION DE APRENDIZAJE PARA3ER GRADO -EL SISTEMA DIGESTIVO
SESION DE APRENDIZAJE PARA3ER GRADO -EL SISTEMA DIGESTIVO
 
ACERTIJO SOPA DE LETRAS OLÍMPICA. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
ACERTIJO SOPA DE LETRAS OLÍMPICA. Por JAVIER SOLIS NOYOLAACERTIJO SOPA DE LETRAS OLÍMPICA. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
ACERTIJO SOPA DE LETRAS OLÍMPICA. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
 
MINEDU BASES JUEGOS ESCOLARES DEPORTIVOS PARADEPORTIVOS 2024.docx
MINEDU BASES JUEGOS ESCOLARES DEPORTIVOS PARADEPORTIVOS 2024.docxMINEDU BASES JUEGOS ESCOLARES DEPORTIVOS PARADEPORTIVOS 2024.docx
MINEDU BASES JUEGOS ESCOLARES DEPORTIVOS PARADEPORTIVOS 2024.docx
 
cuadernillo_cuentos_de_los_valores_elprofe20 (1).docx
cuadernillo_cuentos_de_los_valores_elprofe20 (1).docxcuadernillo_cuentos_de_los_valores_elprofe20 (1).docx
cuadernillo_cuentos_de_los_valores_elprofe20 (1).docx
 
Lecciones 07 Esc. Sabática. Motivados por la esperanza
Lecciones 07 Esc. Sabática. Motivados por la esperanzaLecciones 07 Esc. Sabática. Motivados por la esperanza
Lecciones 07 Esc. Sabática. Motivados por la esperanza
 
Ediciones Previas Proyecto de Innovacion Pedagogica ORIGAMI 3D Ccesa007.pdf
Ediciones Previas Proyecto de Innovacion Pedagogica ORIGAMI 3D  Ccesa007.pdfEdiciones Previas Proyecto de Innovacion Pedagogica ORIGAMI 3D  Ccesa007.pdf
Ediciones Previas Proyecto de Innovacion Pedagogica ORIGAMI 3D Ccesa007.pdf
 
flujo de materia y energía ecosistemas.
flujo de materia y  energía ecosistemas.flujo de materia y  energía ecosistemas.
flujo de materia y energía ecosistemas.
 
TÉCNICAS OBSERVACIONALES Y TEXTUALES.pdf
TÉCNICAS OBSERVACIONALES Y TEXTUALES.pdfTÉCNICAS OBSERVACIONALES Y TEXTUALES.pdf
TÉCNICAS OBSERVACIONALES Y TEXTUALES.pdf
 
Pasos para enviar una tarea en SIANET - sólo estudiantes.pdf
Pasos para enviar una tarea en SIANET - sólo estudiantes.pdfPasos para enviar una tarea en SIANET - sólo estudiantes.pdf
Pasos para enviar una tarea en SIANET - sólo estudiantes.pdf
 
El liderazgo en la empresa sostenible, introducción, definición y ejemplo.
El liderazgo en la empresa sostenible, introducción, definición y ejemplo.El liderazgo en la empresa sostenible, introducción, definición y ejemplo.
El liderazgo en la empresa sostenible, introducción, definición y ejemplo.
 
Estudios Sociales libro 8vo grado Básico
Estudios Sociales libro 8vo grado BásicoEstudios Sociales libro 8vo grado Básico
Estudios Sociales libro 8vo grado Básico
 
ciclos biogeoquimicas y flujo de materia ecosistemas
ciclos biogeoquimicas y flujo de materia ecosistemasciclos biogeoquimicas y flujo de materia ecosistemas
ciclos biogeoquimicas y flujo de materia ecosistemas
 
En un aposento alto himno _letra y acordes.pdf
En un aposento alto himno _letra y acordes.pdfEn un aposento alto himno _letra y acordes.pdf
En un aposento alto himno _letra y acordes.pdf
 
3. ELEMENTOS QUE SE EMPLEAN EN LAS ESTRUCTURAS.pptx
3. ELEMENTOS QUE SE EMPLEAN EN LAS ESTRUCTURAS.pptx3. ELEMENTOS QUE SE EMPLEAN EN LAS ESTRUCTURAS.pptx
3. ELEMENTOS QUE SE EMPLEAN EN LAS ESTRUCTURAS.pptx
 
Escucha tu Cerebro en Nuevos Escenarios PE3 Ccesa007.pdf
Escucha tu Cerebro en Nuevos Escenarios  PE3  Ccesa007.pdfEscucha tu Cerebro en Nuevos Escenarios  PE3  Ccesa007.pdf
Escucha tu Cerebro en Nuevos Escenarios PE3 Ccesa007.pdf
 
DISEÑO DE ESTRATEGIAS EN MOMENTOS DE INCERTIDUMBRE.pdf
DISEÑO DE ESTRATEGIAS EN MOMENTOS DE INCERTIDUMBRE.pdfDISEÑO DE ESTRATEGIAS EN MOMENTOS DE INCERTIDUMBRE.pdf
DISEÑO DE ESTRATEGIAS EN MOMENTOS DE INCERTIDUMBRE.pdf
 
Los caminos del saber matematicas 7°.pdf
Los caminos del saber matematicas 7°.pdfLos caminos del saber matematicas 7°.pdf
Los caminos del saber matematicas 7°.pdf
 

Comentario lautsi

  • 1. Voces: DERECHO COMPARADO ~ RELIGION ~ ESPACIO PUBLICO ~ ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ~ EDUCACION PUBLICA ~ LIBERTAD DE CULTO ~ CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS ~ EDUCACION ~ IGUALDAD ANTE LA LEY ~ IGLESIA CATOLICA ~ COSA SAGRADA ~ CULTO ~ EDUCACION RELIGIOSA ~ LEY APLICABLE ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ DERECHOS DEL MENOR ~ DERECHOS DE LOS PADRES Título: Crucifijos en escuelas públicas italianas: Un retroceso para la laicidad de la sociedad Autor: Lombardi, Carlos Publicado en: Sup. Const. 2011 (mayo), 10/05/2011, 49 - LA LEY2011-C, 160 Fallo comentado: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEuropeodeDerechosHumanos) ~ 2011-03-18 ~ Lautsi and others c. Italy Judgment Sumario: 1. Introducción. 2. Primera sentencia del TEDH: a favor del retiro de los crucifijos y de la tutela del derecho a una educación conforme a las convicciones filosóficas de los padres. 3. El marco normativo que justifica la presencia de crucifijos. 4. Los argumentos de las partes. 5. La valoración que hizo el TEDH. 6. Segunda sentencia del TEDH: a favor de la permanencia de los crucifijos y del margen de apreciación de los Estados miembros. 7. Dos cuestiones importantes: límites a la libertad religiosa y las circunstancias de modo y lugar. 8. Síntesis. 1. Introducción "Vivir en una sociedad laica significa que a nadie se le puede impedir practicar una religión ni a nadie se le puede imponer ninguna. O sea, que la religión (incluida la actitud religiosa que niega y combate las doctrinas religiosas en nombre de la verdad, la ciencia, la historia, etc....) es un derecho de cada cual pero nunca un deber de nadie y mucho menos de la colectividad". (1) ¿Podrá hacerse extensivo aquel criterio a la presencia de símbolos religiosos en espacios, dependencias y escuelas públicas? ¿La presencia de crucifijos católicos en aulas de escuelas públicas es una obligación impuesta por la ley? En estos tiempos, la sociedad occidental se caracteriza por la creciente laicidad, pluralismo ético y multiculturalidad. El proceso de secularización ha traído como consecuencia, también, la toma de conciencia por parte de los ciudadanos del efectivo ejercicio de los derechos humanos y el respeto que el Estado debe a las diversas convicciones políticas, éticas y culturales de quienes habitan su territorio. Y esa creciente toma de conciencia y ejercicio de derechos se han visto reflejados en un conflicto judicial donde una ciudadana italiana solicitó el retiro de los crucifijos de las aulas de la escuela pública donde concurren sus hijos, al considerar que dicho símbolo religioso violaba la libertad de convicción, de religión y el derecho a una educación y enseñanza conformes a sus convicciones religiosas y filosóficas. El caso Lautsi c. Italia (llamado "caso de los crucifijos"), recibió de parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dos sentencias: una, a favor del retiro del símbolo más un resarcimiento económico hacia la actora y, luego de la apelación por parte del Estado italiano, otra sentencia pero esta vez a favor de que continúe la presencia del símbolo en las aulas de las escuelas públicas. El caso en cuestión obliga a analizar ambas sentencias con la finalidad de presentar no sólo los fundamentos esgrimidos por las partes, sino los criterios seguidos por el TEDH. De esa forma se tendrá un panorama completo, aunque en el caso del presente trabajo, sin intención de agotar el tema. 2. Primera sentencia del TEDH: a favor del retiro de los crucifijos y de la tutela del derecho a una educación conforme a las convicciones filosóficas de los padres La demanda en cuestión fue presentada ante el TEDH por la ciudadana italiana, Sra. Soile Lautsi, quien demandó a la República de Italia. La actora consideró que "... la exposición de la cruz en las aulas del instituto público al que asistían sus hijos constituye una injerencia incompatible con la libertad de convicción y de religión y con el derecho a una educación y enseñanza conformes a sus convicciones religiosas", (2) y viola el artículo 2 del Protocolo adicional Nº 1, en relación con el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. (3) En la cronología de los hechos la accionante destacó que en el instituto educativo todas las aulas tenían colgados en sus paredes un crucifijo. Reclamó ante la Dirección del establecimiento quien, no obstante, decidió mantenerlos. La decisión del establecimiento obligó a la madre de los alumnos a impugnarla ante el Tribunal Administrativo de la región de Véneto, fundando normativamente su petición en los artículos 3 y 19 de la Constitución italiana y el artículo 9 del Convenio europeo, y sustancialmente en el principio de imparcialidad de la Administración pública. Solicitó, por consiguiente, al Tribunal que promoviera la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. El reclamo de la actora no sólo puso a la defensiva a las autoridades de la escuela sino también a las autoridades nacionales en materia educativa —Ministerio de Instrucción Pública— organismo que mediante una disposición que llevó el Nº 2666, recomendó a los directivos de la escuela pública exponer el crucifijo, se ----------------------------------------------------------------------------- © Thomson La Ley 1
  • 2. constituyó en parte y fundó legalmente su decisión en dos disposiciones anteriores a la sanción de la Constitución italiana: los Reales Decretos Nº 965 de 1924 y Nº 1297 de 1928. Asimismo, dejó sentado que: 1) la presencia del crucifijo en las aulas era un "hecho natural"; 2) dicho símbolo era la "enseña de la Iglesia católica" (única iglesia nombrada en la Constitución); es decir, había que considerar que el crucifijo era un "símbolo del Estado italiano". (4) El Tribunal Administrativo elevó la causa al Tribunal Constitucional habida cuenta que la cuestión constitucional planteada por la demandante "no carecía manifiestamente de fundamento". (5) El máximo tribunal en materia constitucional se declaró incompetente "dado que las disposiciones no estaban contenidas en ninguna Ley sino que eran disposiciones normativas sin fuerza de Ley", (6) por lo tanto, escapaban a su jurisdicción. El caso volvió al Tribunal Administrativo quien desestimó el recurso de la Sra. Lautsi fundando su decisión en los siguientes argumentos: 1) el crucifijo era un símbolo de la cultura e historia de Italia; 2) es el símbolo de los principios de igualdad, libertad, tolerancia y secularidad del Estado; 3) forma parte de la identidad italiana. La accionante no tuvo más remedio que recurrir al Consejo de Estado quien el 13 de febrero de 2006, también desestimó su petición ya que el crucifijo "se había convertido en uno de los valores laicos de la Constitución italiana y representaba los valores de la vida civil". (7) El largo camino procesal emprendido por la Sra. Lautsi en defensa de su libertad de creencias y religión y a educar a sus hijos en una escuela pública conforme a sus convicciones religiosas y políticas, encontró la fuerte resistencia de un Estado que, paradójicamente, desde el año 1984 era a-confesional, no reconocía religión oficial, y debía garantizar que las escuelas públicas estuvieran libres de cualquier simbología religiosa. 3. El marco normativo que justifica la presencia de crucifijos Las normas jurídicas en que se basó la autoridad administrativa italiana para rechazar la petición de Lautsi es significativa, no porque provenga de un contexto republicano, parlamentario y democrático sino por lo contrario: son normas productos de un contexto político e histórico antidemocrático y anteriores a la Constitución de 1948, motivo más que suficiente para que el Tribunal Constitucional no se pronunciara sobre su adecuación con los principios liminares del ordenamiento jurídico italiano debido a su naturaleza reglamentaria, sin valor de ley, por ende fuera de su jurisdicción. Algunas de ellas reconocen su origen en el período fascista. En efecto, las referidas normas (8) fueron las siguientes: 1. Real Decreto Nº 4336, del 15 de septiembre de 1860 del Reino de Piamonte, Cerdeña, que disponía que cada escuela debería estar provista de un crucifijo. 2. Estatuto italiano de 1861, que declaró al catolicismo como religión de Estado. 3. Ley Nº 214 de 1871, donde el Estado italiano concedió "ciertos privilegios" a la iglesia católica. 4. La serie de circulares del fascismo que avalaron la presencia de simbología católica en las escuelas primarias. 5. Real Decreto Nº 965 de 1924, donde se reglamentó la presencia de la bandera nacional, el crucifijo y el retrato del Rey. 6. Real Decreto Nº 1297 de 1928, que consideró al crucifijo un "elemento del equipamiento material y necesario en las aulas de las escuelas". 7. El Pacto de Letrán, del 11 de febrero de 1929 (régimen fascista de Musolini), que declaró a la católica como religión oficial del Estado italiano. Aquella legislación perdió fuerza no sólo al sancionarse la Constitución de la República de Italia de 1948 que marcó la separación del Estado de la Iglesia Católica, sino con el Concordato de 1984 que modificó los pactos lateranenses de 1929. Estos dos instrumentos —Constitución y Concordato—, determinaron que la religión católica dejaba de ser la religión del Estado italiano. Asimismo, fue el Tribunal Constitucional el que sentó las bases de la a-confesionalidad del Estado italiano en su sentencia Nº 508 del 20 de noviembre de 2000, al establecer que: a) La actitud del Estado debe estar marcada por la equidistancia y la imparcialidad, sin conceder importancia al número de personas que profesan una religión u otra. b) La igual protección de la conciencia de cada persona que profesa una religión es independiente de la religión escogida. c) Postura de equidistancia e imparcialidad contenidas en el principio de secularidad que surge de la Constitución y que tiene carácter de "principio supremo". d) Convivencia en igualdad y libertad de las diversas creencias, culturas y tradiciones. (9) A esta altura de la exposición fácil es advertir que la exposición de crucifijos en aulas de escuelas públicas carecían de justificativo legal y democrático: en Italia no existe religión oficial ni de Estado desde 1984; no hay leyes que manden u obliguen al Estado italiano a colocar dichos símbolos religiosos (ni cualquier otro); ----------------------------------------------------------------------------- © Thomson La Ley 2
  • 3. conforme el criterio del Tribunal Constitucional la posición de un Estado a-confesional es consolidar la equidistancia e imparcialidad en materia religiosa basado en el principio constitucional de secularidad (principio supremo); ausencia de tratamiento parlamentario de las normas invocadas por el Gobierno para justificar la presencia de los crucifijos. 4. Los argumentos de las partes Los argumentos presentados por la demandante en defensa de su derecho se asentaron sobre los siguientes ejes: a) cuestionar la legislación enumerada precedentemente devenida en obsoleta y que no respondía a los parámetros democráticos ni republicanos al no haber recibido tratamiento parlamentario, respecto a la cual el Tribunal Constitucional no había podido pronunciarse; b) destacar el agotamiento de la "herencia de una concepción confesional del Estado", que la mencionada legislación había dejado; c) resaltar el injustificado estatus de privilegio que un Estado a-confesional como el italiano le concedía al catolicismo mediante la exposición de su simbología; d) connotación religiosa del crucifijo que atenta contra el derecho a educar a los hijos conforme las convicciones filosóficas propias; e) la noción de secularidad. Por su parte, el Gobierno italiano expuso sus argumentos que cobrarán mayor relevancia en la segunda sentencia del Tribunal. Veamos. La defensa del demandado pasó, en primer lugar, por cambiar el eje de la discusión: "... la cuestión invocada en la presente demanda sale del marco propiamente jurídico para inmiscuirse en el terreno de la filosofía". (10) Metiéndose de lleno en la cuestión "filosófica", reconoció que el crucifijo es un símbolo religioso aunque posee otros significados. Dentro de ellos destacó el significado ético, (11) que puede ser compartido por cualquier persona (creyente o no creyente); el significado democrático, por cuanto el mensaje evangélico sería el origen de los valores de la democracia; por último, un significado o mensaje humanista compuesto por valores y principios fundantes del sistema democrático. Al remitir a ese mensaje, la cruz es "perfectamente compatible con la secularidad y accesible a los no cristianos y no creyentes que podrían aceptarla en la medida en que evocaría el origen lejano de tales principios y valores". (12) La conclusión para el Gobierno, en este argumento, es que el crucifijo se puede percibir sin significado religioso, luego, su exposición en un lugar público no afecta ningún derecho. El segundo argumento fue el de la presencia "pasiva" del símbolo en el aula, que no exige ningún tipo de reverencia, señal de saludo, simple reconocimiento, ni oraciones de parte de alumnos o profesores. "De hecho, ni siquiera se les pide que presten alguna atención al crucifijo". (13) El hecho que para el TEDH la violación de un derecho se constate mediante una "injerencia" más activa, sería un indicio que la cruz no daña derecho alguno. El tercer argumento es importante ya que será tomado por el TEDH para fundar su segunda sentencia, luego de la apelación. Se trata del principio del "margen de apreciación" que las autoridades internas de los Estados europeos tienen en cuestiones complejas. Dijo el Gobierno: "La exposición de un símbolo religioso en lugares públicos no excede el margen de apreciación de que disponen los Estados. Esto es tanto más cierto cuanto que en Europa existe una variedad de actitudes en la materia". (14) Para el demandado, el principio del margen de apreciación indica que "no existe un consenso europeo sobre la manera de interpretar con concreción la noción de secularidad, de modo que los Estados dispondrían de un mayor margen de apreciación en la materia". (15) Todo un dato es el argumento final al sostener que no es "necesario, oportuno o deseable mantener la cruz en la aulas, pero la elección de mantenerla o no pertenece al ámbito de la política y respondería, por tanto a criterios de oportunidad y no de legalidad. (16) Se introduce la cuestión del ejercicio de la libertad religiosa por parte de los detentadores del poder político. Este argumento implica enfocar la mirada a uno de los elementos del Estado (el gobierno), y más concretamente, a los titulares del poder: los funcionarios gubernamentales. 5. La valoración que hizo el TEDH Sobre la base de otras sentencias análogas, el TEDH consideró que la interpretación del artículo 2 del Protocolo Nº 1 debía hacerse en concordancia con los artículos 8, 9 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En efecto, sobre los derechos fundamentales a la instrucción, al respeto de las convicciones religiosas y políticas de los padres, en concordancia con el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, hizo hincapié en el pluralismo educativo a través de la educación pública. En segundo lugar, refirió al marco donde se desarrolla la educación que debe ser abierto, favorecedor de la inclusión, libre de actividades misioneras o de prédica y lugar de encuentro de los diversos credos y convicciones religiosas. Finalmente, destacó dos cuestiones fundamentales: a) la prohibición para el Estado de adoctrinar "que pueda ser considerada no respetuosa con las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Este es el límite que no se ha de sobrepasar"; (17) b) los deberes de neutralidad e imparcialidad del Estado "incompatibles con cualquier ----------------------------------------------------------------------------- © Thomson La Ley 3
  • 4. facultad de apreciación por parte de este en cuanto a la legitimidad de las convicciones religiosas o sus modalidades de expresión. En el contexto de la enseñanza, la neutralidad debería garantizar el pluralismo". (18) Téngase en cuenta esta segunda cuestión ya que estarán ausentes en la segunda sentencia del Tribunal. ¿Cómo aplicó el TEDH los principios mencionados precedentemente? Los principios se proyectan hacia un marco donde se garantiza la neutralidad, entendida como no imposición de religión alguna y que se traduce en la no imposición de símbolos de ninguna religión. Las proyecciones implican: a) Obligación para el Estado de no imponer creencia alguna, ni siquiera indirectamente, teniendo en consideración que se trata de niños en edad escolar, por ende, sin maduración suficiente para ejercer un juicio crítico. b) Obligación para el Tribunal de evaluar si el demandado, al imponer crucifijos, vigila el ejercicio de sus "funciones de educación y enseñanza", en el sentido de asegurar la difusión de los conocimientos "de forma objetiva, crítica y pluralista y respeta las convicciones religiosas y filosóficas de los padres, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo n° 1" (19) Nótese que siempre se habla de "imposición" del símbolo. c) Naturaleza del símbolo religioso e impacto en alumnos de corta edad: "En efecto, en los países en los que la gran mayoría de la población pertenece a una religión concreta, la manifestación de los ritos y símbolos de tal religión, sin límite de lugar y de forma, constituye una presión sobre los alumnos que no practican dicha religión o sobre aquellos que profesan otra distinta". (20) Lo resaltado es nuestro. d) Predominancia del significado religioso del crucifijo por sobre otros significados, disintiendo con la opinión del Gobierno en cuanto aquel tiene, sobre todo, un significado moral positivo. e) Valoración del la posición de la actora quien considera que el Estado italiano al exponer cruces en las aulas "se alinea con la religión católica. Tal es el significado admitido oficialmente por la iglesia católica que atribuye al crucifijo un mensaje fundamental. En consecuencia, la aprensión de la demandante no es arbitraria". (21) f) El impacto causado por el crucifijo en los hijos de la actora, de 11 y 13 años. "En el contexto de la educación pública, se percibe necesariamente como parte integrante del medio escolar y, en consecuencia, puede considerarse un "poderoso signo externo". (22) g) Sensación de los alumnos de ser educados en un entorno escolar "marcado por una religión concreta". h) El derecho de los padres a educar a sus hijos conforme sus convicciones religiosas no implica que se admita la petición de otros a colgar crucifijos. "El respeto de las convicciones de los padres en materia de educación debe tener en cuenta el respeto de las convicciones de otros padres. El Estado está obligado a la neutralidad confesional en el marco de la educación pública obligatoria en la que se requiere la asistencia a clase sin consideración de religión y debe tratar de inculcar a los alumnos un pensamiento crítico". (23) i) No se observa cómo la exposición del crucifijo puede contribuir a preservar la "sociedad democrática". j) Deber del Estado de respetar la neutralidad en el ejercicio de la función pública "en particular en el ámbito de la educación". (24) La conclusión a la que llega el Tribunal es que ha sido violado el artículo 2 del Protocolo núm. 1 como el artículo 9 del Convenio europeo. Hizo lugar a la demanda e impuso, asimismo, un resarcimiento económico a favor de la demandante de cinco mil euros. Las repercusiones no se dejaron esperar, fundamentalmente por parte de la iglesia católica. Ejemplo de ello fue el comunicado de prensa del episcopado italiano que consideró que la sentencia "suscita amargura y muchas perplejidades". (25) Por su parte, el Gobierno italiano presentó su apelación ante la Gran Sala del Tribunal, para la revisión de la decisión del 3 de noviembre de 2009. 6. Segunda sentencia del TEDH: a favor de la permanencia de los crucifijos y del margen de apreciación de los Estados miembros El esclarecedor fallo que acabamos de comentar fue contradicho y revocado por la sentencia que la Gran Sala del Tribunal dictó como consecuencia de la apelación por parte del gobierno italiano. La contradicción (algunos la llaman "pirueta jurídica"), (26) respecto al fallo de la Sección Segunda del mismo Tribunal, se vio reflejada en una serie de valoraciones análogas a los argumentos del gobierno italiano, a saber: a) Respeto del derecho de los padres a educar a sus hijos conforme sus convicciones filosóficas y religiosas, reconocido en el art. 2 del Protocolo 1 del Convenio. (27) Hay que advertir que el mencionado respeto coincide, también, con la política de la jerarquía católica en todos aquellos países donde el catolicismo es mayoría y que presiona a los gobiernos para que se impartan clases de religión católica en las escuelas públicas invocando el "derecho de los padres a educar a sus hijos conforme sus convicciones religiosas" (entiéndase católicas). b) "La decisión acerca de si debe haber o no crucifijos en las aulas de los colegios públicos es, en principio, ----------------------------------------------------------------------------- © Thomson La Ley 4
  • 5. algo que cae bajo el margen de apreciación de los Estados. Es más, el hecho de que no exista un consenso europeo en relación con la presencia de símbolos religiosos en los colegios públicos habla a favor de esta aproximación al asunto". (28) Resaltado nuestro. Consagra la Gran Sala la llamada "Teoría del margen de apreciación", y la relaciona con el consenso que debería existir en la materia entre los Estados miembros para poder determinar si la presencia de crucifijos viola el derecho invocado por la demandante. Dicho de otro modo: al no haber consenso entre los Estados europeos respecto a la presencia del símbolo religioso en las escuelas públicas, es el margen de apreciación de cada Estado el que determina si se viola el derecho o no. El argumento es el mismo que sostuvo el gobierno italiano y que fuera expuesto en el Núm. 38 de la sentencia de la Sala Segunda. (29) Sin embargo, la teoría no puede ser sostenida como medida para determinar la violación de derechos dado su carácter condicionado por circunstancias diversas". Así lo entendió el voto en disidencia: "... la teoría del margen de apreciación es una técnica de manejo delicado, porque la amplitud del margen depende de un gran número de parámetros: derecho en discusión, gravedad del atentado, existencia de un consenso europeo, etc.". (30) La laxitud y debilidad de la teoría aplicada a la exposición de los crucifijos traería como consecuencia que si la Corte "decreta que el margen de apreciación es estrecho, la sentencia llevará continuamente una violación de la Constitución; si considera por el contrario que si este es muy amplio, el estado defensor será "absuelto" en la mayoría de los casos". (31) Es decir, la inestabilidad de la teoría no puede servir de regla. c) "Europa está caracterizada por una gran diversidad de Estados, especialmente en lo que se refiere a su evolución histórica y cultural, sin que la referencia a la tradición pueda "relevar a un Estado de cumplir con las obligaciones de respeto a los derechos y libertades protegidos por el Convenio de Roma". (32) En principio, no habría diferencias con el criterio seguido por la Sala Segunda en la primera sentencia. No obstante, es llamativa la ausencia a toda referencia normativa o legal que justifique la presencia de los crucifijos. Se hizo referencia que las normas esgrimidas por el gobierno italiano eran producto de un contexto no republicano, ni parlamentario y antidemocrático (algunas del fascismo). Esa circunstancia motivó la abstención del Tribunal Constitucional de abordar la cuestión planteada por la Sra. Lautsi debido a que escapaba a su jurisdicción al no tener naturaleza legal, sino reglamentaria. Esta cuestión de suma importancia no fue valorada apropiadamente por la Gran Sala, salvo por el voto en disidencia: "... se trata de textos inventivos y que no demandan al parlamento, están desprovisto de toda legitimidad democrática". (33) El fundamento legal que justificaría la presencia de crucifijos en las escuelas públicas es muy débil. d) "Es cierto que imponer normativamente la presencia de crucifijos en las aulas de los centros docentes públicos —signo que, tenga o no además un valor simbólico secularizado, de manera indudable se refiere al cristianismo— implica conferir a la religión mayoritaria de un país una visibilidad preponderante en el ámbito escolar. Esto, en sí mismo, es insuficiente para considerar que conlleva un proceso de adoctrinamiento por parte del Estado del que derive una vulneración del art. 2 del Protocolo 1 del Convenio". (34) El argumento exige una serie de comentarios: primero, destacar —una vez más— que la exposición del crucifijo implica un acto de imposición por parte del gobierno. Así lo sostuvo la demandante, y así lo consideraron tanto la Sala Segunda como la Gran Sala del TEDH; segundo, en el argumento se afirma un dato de peso: se confiere a la religión mayoritaria una "visibilidad preponderante en el ámbito escolar", lo que implica romper con la a-confesionalidad del Estado y otorgar un privilegio en desmedro de otras convicciones religiosas y filosóficas; tercero, el significado del símbolo, que entendemos es una de las cuestiones más cuestionadas. Ya se mencionó la posición del gobierno italiano quien sostuvo que el crucifijo no sólo tiene un significado preponderantemente religioso; también lo tiene desde lo ético, democrático y humanista. Cualquier creyente o no creyente puede percibirlo. Sin embargo, la cuestión es tan subjetiva que también admite una valoración negativa. No hay un significado objetivo en un crucifijo, su valoración dependerá del sujeto. Para el católico practicante reviste gran importancia: es el Hijo de Dios que dio la vida por los hombres. Para el católico no practicante pasará desapercibido. Para los cristianos no católicos será una prueba de la idolatría católica por cuanto la Biblia prohíbe hacerse imágenes de Dios. (35) Para el feminismo será la representación de la cultura andrógina, machista y misógina que domina la teología católica, de fuerte simbología masculina. Los significados pueden ser múltiples, siempre subjetivos. No es un argumento legítimo para justificar la presencia del símbolo en escuelas ni en dependencias estatales. Y si la justificación tiene que ver con la ética laica, no se la debe confundir con la moral religiosa. Ética laica y moral religiosa son disciplinas separadas aunque en algunos de sus principios se unan. Todos nuestros actos deberían estar regidos por la ética laica, independientemente de nuestras convicciones religiosas. El voto en disidencia fue claro respecto a este argumento. (36) Y si se quisiera ir más allá se podría hasta cuestionar si la cruz fue desde sus comienzos un símbolo del ----------------------------------------------------------------------------- © Thomson La Ley 5
  • 6. cristianismo, o fue usada por otras tradiciones o culturas anteriores a esa religión. e) "Un crucifijo en una pared es esencialmente un símbolo pasivo, cuestión a la que el Tribunal concede especial importancia en relación con el principio de neutralidad" de modo que "no puede considerarse que tenga una influencia en los alumnos comparable a una explicación didáctica o a la participación en actividades religiosas". (37) Argumento tomado de la parte demandada. Conforme esta posición, el crucifijo no exige a los profesores ni alumnos "la más mínima señal de saludo, de reverencia, de simple reconocimiento y menos aún que se reciten oraciones en clase". (38) Cabe entonces, una sencilla pregunta ¿para qué está ahí? ¿Por qué no se respeta la imparcialidad del Estado en materia religiosa, librando el espacio escolar de esa simbología? Respecto al principio de neutralidad, no parece ser el expuesto por la Gran Sala el mejor argumento para relacionarlo con ese principio. Neutralidad implica ser imparcial en materia religiosa, sin preferencias hacia ningún credo, máxime en un Estado a-confesional, sin religión oficial como el italiano. La disidencia tuvo mayor claridad al sostener que "... allí donde se les ha pedido pronunciarse sobre esta cuestión las cortes supremas o constitucionales europeas han hecho prevalecer cada vez y sin excepción el principio de la neutralidad confesional del Estado: la Corte constitucional alemana, el que expresa el tribunal Federal suizo, la Corte constitucional polaca, en un contexto ligeramente diferente, la Corte de casación italiana". (39) En igual sentido el Tribunal Constitucional italiano. f) "Nada sugiere que las autoridades italianas fueran intolerantes con los alumnos de otras religiones, alumnos no creyentes o con convicciones filosóficas sin contenido religioso", sin que los demandantes hayan podido probar que en la escuela a la que asistían hayan existido "tendencias proselitistas" o que hayan tenido que sufrir una "actuación tendenciosa" por parte de los profesores". (40) La sola imposición del símbolo religioso implica no sólo intolerancia sino discriminación. Ya se destacó en la sentencia apelada que el Estado "debe abstenerse de imponer, ni siquiera indirectamente, unas creencias, en los lugares donde las personas dependen de él o incluso en los lugares donde éstas son particularmente vulnerables". (41) El argumento de la "identidad nacional" como justificativo para la exposición de los crucifijos para nada se vería afectado si las aulas de las escuelas públicas de Italia no contaran con ese símbolo religioso. Nada menos que en un país donde "a la vuelta de la esquina" hay un templo o una iglesia. La jerarquía eclesiástica fomenta la "sana laicidad" o laicidad positiva, es decir, la conducta de los gobiernos cuyos actos y legislación se basen en la ética que, a su vez, tiene sus raíces en la religión. Pero esto es una trampa. En primer lugar, porque ya se dijo que ética laica y moral religiosa van por caminos separados aunque tengan puntos en común. Segundo, porque si los actos de gobierno y la legislación de los Estados debieran basarse en la religión quienes gobernarían serían el Papa y los obispos católicos romanos en lugar de las autoridades elegidas democráticamente, ya que aquellos tendrían la última palabra respecto a qué está bien y qué mal. Las jerarquías religiosas no son una autoridad moral. El argumento de la "sana laicidad" es falso desde su raíz. Al respecto, Savater ha dicho: "¿Qué es la laicidad? Pues la laicidad, llamada a veces un poco más grotescamente "la sana laicidad" como si el que discrepase de los dogmáticos estuviera enfermo, no es más que el nombre que ciertos clérigos han decidido otorgar a la dosis máxima de laicismo que están dispuestos a soportar... y que suele quedar notablemente por debajo de lo que la sociedad democrática requiere". (42) 7. Dos cuestiones importantes: límites a la libertad religiosa y las circunstancias de modo y lugar Los fallos comentados sucintamente dejan ver la ausencia de dos elementos que pueden ser importantes para dar una solución a la cuestión: los límites al ejercicio de la libertad religiosa por parte de los titulares de poder político; las circunstancias de modo y lugar en la colocación de símbolos religiosos. El primer elemento está presente en la Constitución italiana. No hay derechos ni libertades absolutas por aplicación del principio de relatividad. Al ser muy débil la justificación legal que permitiría la exposición de los crucifijos, al no haber religión oficial como consecuencia del Concordato de 1984 y al no establecer la Constitución de 1948 disposición alguna que mande la colocación del símbolo religioso, queda sólo el ejercicio de la libertad religiosa como justificativo para la exposición. En tanto quienes detentan funciones de dirección, como miembros del gobierno de turno, expongan símbolos de su propia religión en sus dependencias se lleva a cabo un acto abusivo, de imposición hacia los otros ciudadanos que no comparten el significado o el sentimiento por el símbolo religioso. El mismo criterio puede hacerse extensivo a la presencia de crucifijos en las escuelas públicas. El segundo elemento fue mencionado en nuestro país en el caso de la Virgen en Tribunales. Al considerar que si bien no resulta manifiestamente arbitraria la colocación de un símbolo religioso en un edificio público, la jueza María Jeanneret de Pérez Cortés sostuvo que ese criterio "no implicaba un juicio de valor sobre la ----------------------------------------------------------------------------- © Thomson La Ley 6
  • 7. conveniencia del modo y lugar del emplazamiento de la imagen". (43) Comentando el fallo, María Angélica Gelli sostuvo: "Las respuestas, entiendo, deben darse a partir de del análisis del modo y lugar en el que se ubican aquellos símbolos y en la prudencia con la que también los creyentes, sin desmedro de su identidad de fe, deben actuar" (44) Resaltado nuestro. 8. Síntesis Podríamos sintetizar, entonces, los argumentos expuestos de la siguiente manera: 1) A favor del retiro de los crucifijos: * La exposición del crucifijo se ha basado en normas surgidas de un contexto no republicano, no parlamentario y antidemocrático (período fascista), que escapan a la jurisdicción del Tribunal Constitucional por reconocer únicamente naturaleza reglamentaria sin fuerza de ley. * Italia es un Estado a-confesional desde el Concordato de 1984, es decir, sin religión oficial. * Principios de secularidad, neutralidad e imparcialidad que deben ser respetados por el Estado conforme la Constitución de 1948 y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. * Sistema educativo favorecedor del pluralismo y la inclusión a través de la educación pública, incluso en su entorno. Sin discriminación. * Derecho de los padres a educar a sus hijos conforme sus convicciones políticas, filosóficas y religiosas (curiosamente el mismo argumento por el que los obispos católicos presionan a los gobiernos para que se imparta la enseñanza religiosa en escuelas públicas de países donde el catolicismo es mayoría). * Reconocimiento del Gobierno que la cuestión deviene política y no jurídica. * Ejercicio abusivo de la libertad religiosa por parte de los titulares o detentadores del poder (gobierno). 2) A favor de la permanencia de los crucifijos: * Teoría del margen de apreciación de los Estados. * Falta de consenso de los Estados miembros de la Comunidad Europea respecto a la cuestión. * La cuestión sale del marco propiamente jurídico para inmiscuirse en el terreno de la filosofía. * La elección de mantener el símbolo o no pertenece al ámbito de la política y respondería, por tanto a criterios de oportunidad y no de legalidad. * El crucifijo como símbolo con una significación predominantemente religiosa, pero con otros significados que se proyectan hacia lo laico y humanista. * Función "pasiva" del símbolo que no obliga a reverencia ni saludo alguno. * Símbolo que representa la identidad de la sociedad italiana, integrante de su cultura ancestral. En épocas de consolidación de las sociedades laicas, de multiculturalismo y de pluralismo ético, las sociedades son cada vez más concientes de construir un modelo participativo y, sobre todo, inclusivo. Entendemos que la exposición de simbología religiosa (de cualquier credo), en espacios, dependencias y escuelas públicas no contribuye a la construcción y consolidación de un modelo social que abarque a todos los ciudadanos, creyentes y no creyentes. "A mi juicio, los rasgos fundamentales de la laicidad —condición indispensable de cualquier verdadero sistema democrático— son dos: primero, el Estado debe velar porque a ningún ciudadano se le imponga una afiliación religiosa o se le impida ejercer la que ha elegido; segundo, el respeto a la leyes del país debe estar por encima de los preceptos particulares de cada religión". (45) Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) SAVATER, Fernando, Diccionario del ciudadano sin miedo a saber, Ariel, Barcelona, 2007, p. 39. (2) Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del caso Lautsi contra Italia, de 3 de noviembre de 2009. Procedimiento, pto. 3. (3) El artículo 2 del Protocolo Nº 1 dispone: "A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y políticas". Por su parte el artículo 9 del Convenio europeo dice: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. La libertad ----------------------------------------------------------------------------- © Thomson La Ley 7
  • 8. de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás". (4) N° 11 del apartado I Circunstancias del Caso. (5) N° 11 Ibídem. (6) N° 12. (7) N° 15. (8) Acápite II de la sentencia: Legislación y práctica aplicables. (9) N° 24. (10) N° 34 pto. b) El Gobierno. (11) N° 35: "No violencia, igual dignidad de todos los seres humanos, justicia y reparto, primacía del individuo sobre el grupo e importancia de su libertad de elección, separación de lo político de lo religioso, amor al prójimo que llega hasta el perdón de los enemigos". (12) N° 35. (13) N° 36, segundo párrafo. (14) N° 38. (15) N° 41. (16) N° 42. (17) N° 47 pto. d). (18) N° 47 pto. e) Menciona, además, como antecedente la Sentencia Folgero. (19) N° 49. (20) N° 50. (21) N° 53. (22) N° 54. (23) N° 56. (24) N° 57. ----------------------------------------------------------------------------- © Thomson La Ley 8
  • 9. (25) "Ignora o descuida el múltiple significado del crucifijo, que no sólo es un símbolo religioso, sino también un signo cultural —añade la nota—. No tiene en cuenta el hecho de que, en realidad, en la experiencia italiana, la exposición del crucifijo en los lugares públicos está en armonía con el reconocimiento de los principios del catolicismo como parte del patrimonio histórico del pueblo italiano, confirmado por el Concordato de 1984", que regulas las relaciones Iglesia-Estado en ese país. "De este modo, se corre el riesgo de separar artificialmente la identidad nacional de sus orígenes espirituales y culturales", aclara. Según el episcopado, "no es ciertamente una expresión de laicidad, sino una degeneración en laicismo, la hostilidad contra toda forma de relevancia política y cultural de la religión". Por su parte, el jurista Giuseppe Dalla Torre, rector de la universidad LUMSA de Roma, considera en declaraciones al servicio de información de la CEI, SIR, que el argumento del tribunal constituye un "razonamiento equivocado basado sobre un presupuesto: el crucifijo puede obligar a una profesión de fe. Sin embargo, el crucifijo es un símbolo pasivo, es decir, no obliga en conciencia a nadie" Link: http://www.zenit.org/article-33129?l=spanish (26) Óscar Celador, Profesor de Derecho Eclesiástico del Estado y de Libertades Públicas, en su artículo "Europa y los crucifijos", www.redescristianas.net/.../europa-y-los-crucifijososcar-celador/ (27) N° 64. (28) N° 70. (29) Sostenía el gobierno: "Las autoridades internas gozan de un amplio margen de apreciación en cuestiones tan complejas y delicadas, estrechamente relacionadas con la cultura y la historia. La exposición de un símbolo religioso en lugares públicos no excede el margen de apreciación de que disponen los Estados". Y en el Nº 41: "No existe un consenso europeo sobre la manera de interpretar con concreción la noción de secularidad, de modo que los Estados dispondrían de un mayor margen de apreciación en la materia. Más concretamente, aunque sí existe un consenso europeo sobre el principio de secularidad del Estado, no es así en lo que se refiere a sus implicaciones concretas y su aplicación". (30) De los votos en disidencia de los Jueces Malinverni y Kalaydjieva. (31) Ibíd (32) N° 68. (33) Ibíd. (34) N° 71. (35) Cuestión polémica la de las imágenes, fueron autorizadas en el Concilio Ecuménico de Nicea (787), donde se inaugura una nueva "economía" de las imágenes. Sin embargo, el Antiguo Testamento es para los católicos palabra de Dios y sigue vigente. El segundo mandamiento del Decálogo, establece: "No te harás imagen de escultura, ni de figura alguna de cuanto hay arriba, en los cielos, ni abajo, sobre la tierra, ni de cuanto hay en las aguas debajo de la tierra. No las adorarás ni les darás culto, porque yo Yavé, tu Dios, soy un Dios celoso, que castigo la iniquidad de los padres en los hijos hasta la tercera y cuarta generación de los que me aborrecen, y hago misericordia por mil generaciones a los que me aman y guardan mis mandamientos" (Dt 5,8- 10). En concordancia: Ex 20, 4-6; Sal 115, 3-8; Jer 10, 8-9; I Jn 5,21. (36) "5. El crucifijo es sin discusión un símbolo religioso. Según el gobierno italiano, cuando se encuentra en el entorno escolar, el crucifijo sería un símbolo del origen religioso de los valores que se han hecho laicos, tales como la tolerancia y el respeto mutuo. Cumplía así una función simbólica altamente efectiva, independientemente de la religión procesada por los alumnos, ya que sería la expresión de una civilización entera y de valores universales. En mi opinión, la presencia del crucifijo en las salas de clase va mucho más allá del uso de símbolos en un contexto histórico específico. La Corte ha juzgado que el carácter tradicional de un texto utilizado por parlamentarios para prestar juramento no privaba a este último de su naturaleza religiosa. ----------------------------------------------------------------------------- © Thomson La Ley 9
  • 10. Como lo ha considerado la Cámara la libertad negativa de religión no está limitada a la ausencia de servicios religiosos o de enseñanza religiosa. Se extiende igualmente a los símbolos que expresan una creencia o una religión. Esta libertad negativa merece una protección particular cuando es el Estado el que expone un símbolo religioso y los individuos quedan situados en una posición de la que no se pueden evadir.Incluso admitiendo que el crucifijo pudiera tener una pluralidad de significados, el significado religioso se mantiene a pesar de todo predominante". (37) N° 72. (38) Ibíd. (39) Ibíd. (40) N° 74. (41) N° 48 de la primera sentencia. (42) Ibíd. (43) C. Cont. Adm. Fed. Sala IV, 20/04/2004. (44) GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina: Comentada y Concordada, 3ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2008, p. 143. (45) Ibíd. ----------------------------------------------------------------------------- © Thomson La Ley 10