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medidasextraordinariasaprobadas
paraloscentrospenitenciarios
Estudios
Legales
Abril de 2016 • No. 182
ISSN 2311-4479
I.	 INTRODUCCIÓN
Ante la alarmante situación de violencia que se vive en
El Salvador, que cobró la vida de más de 2,000 salvadoreños
en el primer trimestre del año1
, es necesario que el
Estado, con el apoyo de todas las fuerzas políticas, tome
acciones efectivas, enmarcadas dentro del Estado de
derecho, que coadyuven a poner fin a esta prolongada
crisis de seguridad. Para lograr este objetivo, son
fundamentales los consensos en torno a este tema
que mantiene en permanente preocupación a todo
el país. En ese sentido, es importante el acuerdo que se logró
entre los distintos partidos políticos en la Asamblea Legislativa,
al aprobar el decreto que contiene las“Disposiciones
Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros
Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y
CentrosTemporales de Reclusión”2
. El mayor desafío estará en la
implementación de las medidas contempladas en el decreto.
El art. 27 de la Constitución establece que es un deber del
Estado organizar los centros penitenciarios para corregir a
los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo,
procurando su readaptación y la prevención de delitos. Por
lo tanto, la iniciativa aprobada por la Asamblea Legislativa,
que busca imponer el orden en los centros penales y reducir
la criminalidad, debe ser respaldada. No obstante, debieron
cuidarse algunos aspectos legales y constitucionales que
ameritan revisarse, lo cual puede hacerse en el seno de la
1 Valencia, Roberto. (2016). Dos mil cadáveres en tres meses. 2 de abril
de 2016. El Faro. Disponible en: http://www.elfaro.net/es/201604/el_
salvador/18317/Dos-mil-cad%C3%A1veres-en-tres-meses.htm
2 El Diario de Hoy. (2016). Asamblea Legislativa aprueba medidas
extraordinarias contra pandillas. 1 de abril de 2016. Disponible en: http://
www.elsalvador.com/articulo/sucesos/asamblea-legislativa-aprueba-
medidas-extraordinarias-contra-pandillas-106302
Asamblea Legislativa o puede ser controlado en el futuro por
la Sala de lo Constitucional. Por lo tanto, en este análisis
se presentarán algunas recomendaciones que, de ser
efectuadas, ayudarán a garantizar que el decreto se
ejecute de forma efectiva y sin cuestionamientos de
tipo constitucional.
II.	ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS
EXTRAORDINARIAS
En el decreto transitorio, que estará vigente por un plazo de
un año contado a partir del 1 de abril de 20163
, se establece
que es de orden público y de carácter especial. Por ser una
norma especial, sus disposiciones prevalecerán sobre
lo dispuesto en la Ley Penitenciaria y su reglamento, así
como sobre cualquier otra normativa que la contraríe.
Respecto a la denominación de orden público, el art. 21 Cn.
establece que“las leyes no pueden tener efecto retroactivo,
salvo en materia de orden público, y en materia penal, cuando
la nueva ley sea favorable al delincuente”. Sin embargo, dado
que sus disposiciones no serán de aplicación retroactiva, sino
que regirán hacia el futuro, resulta impertinente que se le haya
denominado de orden público, para estos efectos4
.
3 El Presidente de la República sancionó el decreto transitorio el mismo día
en el que fue aprobado por la Asamblea Legislativa, el 1 de abril de 2016, y
lo mandó a publicar en el Diario Oficial de la misma fecha. Más información
disponible en: http://www.presidencia.gob.sv/presidente-sanciona-decreto-
y-entran-en-vigor-primeras-medidas-extraordinarias/
4 Además, es importante señalar que la Sala de lo Constitucional ha
sostenido en su jurisprudencia (resolución HC 124-2004, del 18 de diciembre
de 2009), que las reformas legales en materia procesal penal“pueden
aplicarse desde su entrada en vigencia en el proceso penal sin vulnerar la
prohibición de retroactividad de las leyes contenida en el artículo 21 de la
Constitución”; por lo tanto, con mayor razón se considera que la normativa
penitenciaria, al ser aplicable hasta después de culminado el proceso penal,
puede emplearse desde su entrada en vigencia, sin vulnerar el art. 21 Cn;
es decir, no es necesario ni pertinente hacer un análisis de si el decreto
aprobado es o no favorable al reo.
Análisis
legale
institucional
1
2
El considerando IV del decreto señala que se pretenden
“adoptar medidas urgentes especiales y de carácter
extraordinario y transitorio, que posibiliten las adecuaciones
a la infraestructura penitenciaria y asegurar que los centros
penitenciarios cumplan con la finalidad constitucionalmente
reconocida”. Para ello, contempla medidas de
aplicación inmediata y permanente a partir de su
entrada en vigencia, y otras que serán facultativas o
eventuales.
Estas medidas son de aplicación en siete centros
penitenciarios del país, ubicados en Chalatenango, Ciudad
Barrios, Cojutepeque, Gotera, Izalco, Quezaltepeque
y Zacatecoluca; sin embargo, el Ministro de Justicia y
Seguridad Pública puede ampliar su implementación a
otros centros penitenciarios, granjas penitenciarias, centros
intermedios de menores infractores y“centros temporales
de reclusión”5
, que es una nueva figura creada por el decreto,
que se analiza más adelante.
A.Medidasdeaplicacióninmediata
ypermanente
A.1Suspensióndelostrasladosdeinternos
aaudienciasjudiciales
Actualmente:
El art. 138 del Código Procesal Penal establece como
obligatorio el uso de videoconferencias o la celebración
de audiencias en centros penales, cuando se trata de
delitos contemplados en la Ley Especial Contra Actos de
Terrorismo, agrupaciones ilícitas, o aquellos ejecutados
bajo la modalidad de crimen organizado y de realización
compleja; asimismo, cuando el privado de libertad
se encuentra sujeto a un régimen de internamiento
especial. Con ello, se elimina la posibilidad de trasladar
a estos privados de libertad a audiencias judiciales. Esta
disposición continúa aplicándose en todos los penales que
no están contemplados en el decreto transitorio.
5 Art. 3 del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias.
Con el nuevo decreto:
Quedan inmediatamente suspendidos durante todo
un año, en los centros penales contemplados por el
decreto, los traslados de los privados de libertad a
audiencias judiciales. Con este objetivo, se establece
que debe recurrirse al uso de videoconferencias o a la
celebración de audiencias al interior de estos6
.
Por lo anterior, se han suspendido temporalmente,
durante treinta días, todas las audiencias judiciales
que requieran la presencia de privados de libertad
que se encuentren en estos penales, mientras se
realizan las respectivas adecuaciones a la infraestructura
penitenciaria. Asimismo, se han dejado en suspenso,
por el mismo período, los términos y plazos
procesales, así como los plazos de prescripción y
caducidad7
, lo cual se considera que pudo haberse
evitado buscando medidas más proporcionales,
por ejemplo, aumentando la seguridad y el control
en los traslados de reos, mientras se adecuaban las
instalaciones penitenciarias para sostener audiencias
virtuales o presenciales. Este tipo de medidas son
menos lesivas del acceso a la justicia e igualmente
eficientes para evitar afectaciones a la seguridad
ciudadana que pueden originarse durante los traslados
de los internos a las audiencias.
A.2Cortedeltráficodetelecomunicaciones
desdeyhacialoscentrospenales
Actualmente:
Es importante destacar que el art. 12 de la Ley Especial
Contra el Delito de Extorsión (LECDE), que entró en
vigencia en marzo de 2015, ya regula la obligación
de los operadores de telecomunicaciones de adoptar
y aplicar procedimientos para evitar la prestación
de estos servicios al interior de todos los centros
penitenciarios, granjas penitenciarias y centros de
6 Art. 4 del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias.
7 Art. 5 del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias.
AnálisislegaleinstitucionalNo.182 • Abrilde2016
Estudios
Legales
3
internamiento para menores. El art. 16 LECDE establece
que la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones (SIGET) debía emitir un reglamento
técnico con los parámetros y el perímetro geográfico
afectado, en un plazo de noventa días. Si bien la SIGET
emitió un reglamento el 29 de junio de 2015, este fue
revocado y dejado sin efecto por una resolución de su
Junta de Directores, el 2 de octubre del mismo año8
.
El 19 de abril de 2016, con el nuevo decreto transitorio
en vigencia, el Secretario Técnico de la Presidencia
informó que la SIGET aprobó un nuevo reglamento
técnico9
. Esto podría permitir que finalmente
se implemente el bloqueo de servicios de
telecomunicaciones en los centros penales que no están
siendo sujetos al decreto transitorio; además, una vez
termine la vigencia del decreto, este reglamento será de
aplicación general en todos los centros penitenciarios del
país, en virtud de lo dispuesto por la LECDE.
Con el nuevo decreto:
De forma permanente y durante toda la vigencia
del decreto, se establece el corte del tráfico de
telecomunicaciones desde y hacia los centros penales,
lo cual incluye adoptar los mecanismos o medidas
tecnológicas necesarias para la detección de señales
de telecomunicaciones y la presencia de dispositivos
de telecomunicación en estos lugares10
. Por ello, a partir
de la entrada en vigencia de las disposiciones especiales,
se requirió a los operadores que, en un plazo de
veinticuatro horas, aplicaran las soluciones técnicas que
fueran necesarias para eliminar la prestación de servicios
de tráfico de telecomunicaciones en los centros afectados
por el decreto.
8 Información brindada por la Unidad de Acceso a la Información
Pública de la SIGET, en el proceso de acceso a la información con
referencia SIPV No. 046-2016, recibida el 11 de marzo de 2016.
9 Espinoza, Karla. (2016). Lorenzana: ya hay reglamento para
sancionar a telefónicas que no bloqueen la señal en penales. 18 de
abril de 2016. La Página. Disponible en: http://www.lapagina.com.sv/
nacionales/116623/2016/04/18/Lorenzana-Ya-hay-reglamento-para-
sancionar-a-telefonicas-que-no-bloqueen-la-senal-en-penales
10 Art. 6 del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias.
El decreto también faculta la reubicación de antenas e
infraestructura de telecomunicaciones, si no se eliminan los
servicios de telecomunicaciones, lo cual tendría que acatarse
por los operadores en un plazo máximo de treinta días. El
incumplimiento de todo lo anterior permite la adopción de
nuevas acciones, incluido el corte del suministro de energía a
dichas antenas11
, sin perjuicio de las multas que establece la
LECDE, como responsabilidad administrativa. Al respecto, se
considera fundamental evitar las telecomunicaciones
desde y hacia los centros penales, así como impedir el
ingreso de dispositivos de telecomunicaciones, para
evitar que se sigan cometiendo u ordenando ilícitos
desde estos lugares.
A.3Contratacióndirectadeobras,bienes
yservicios
Actualmente:
La Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública (LACAP), establece que la contratación directa es la
forma por la que una institución contrata directamente con
una persona natural o jurídica, manteniendo los criterios de
competencia, salvo en los casos que no fuera posible debido
a las causas que motiva la contratación, tomando en cuenta
las condiciones y especificaciones técnicas previamente
definidas12
. Esta decisión debe consignarse mediante
una“resolución razonada”, emitida por el titular de
la institución, que debe publicarse en el Sistema
Electrónico de Compras Públicas13
.
Con el nuevo decreto:
Se establece que además de las justificaciones establecidas
en la LACAP, el Ministro de Justicia y Seguridad Pública podrá
acordar“la contratación directa de obras, bienes y servicios,
para el mejoramiento, equipamiento, funcionamiento y
ampliaciones que sean necesarias en la infraestructura
penitenciaria”14
. Asimismo, se habilita la compra directa para
11 Ibíd.
12 Art. 71 LACAP.
13 Ibíd.
14 Art. 8 del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias.
4
asegurar el corte del tráfico de telecomunicaciones desde y
hacia los centros penales, lo cual podría requerir la adopción
de ciertas tecnologías o servicios.
Sin embargo, en virtud de lo establecido en la LACAP,
se considera que esto no suprime la obligación legal de
emitir una resolución razonada, firmada por el Ministro
de Justicia y Seguridad Pública, en la cual se justifique
la compra directa, tomando en cuenta las condiciones
técnicas previamente definidas. Esta resolución deberá
publicarse en el sistema electrónico antes mencionado,
favoreciéndose así un mayor nivel de transparencia
y rendición de cuentas, para que la disposición no se
preste a abusos en la contratación de obras y servicios.
A.4Suspensióndeempleadospenitenciariossin
gocedesueldo
Actualmente:
Según la Ley Penitenciaria, ante el cometimiento de una
falta grave por parte de un empleado penitenciario, el
director del respectivo centro penal debe nombrar a un
instructor para que realice una investigación y luego rinda
un informe, dentro del plazo de cinco días prorrogables
por un período igual, en el que se incluya una relación
circunstanciada de los hechos, la normativa violentada y
los medios de prueba recabados hasta ese momento. Este
informe luego se remite al Director General de Centros
Penales, quien debe resolver de forma motivada, dentro
de los tres días hábiles siguientes, si procede la suspensión
temporal sin goce de sueldo del empleado y remitir el caso a
la Comisión Disciplinaria Penitenciaria15
.
La suspensión procede si del informe puede
“considerarse razonablemente que la permanencia del
infractor en sus funciones implica una grave afectación a la
administración penitenciaria”, o cuando se ha decretado la
15 Art. 85-G Ley Penitenciaria.
detención provisional o cualquier otra medida cautelar en
un proceso penal.
Con el nuevo decreto:
Durante toda la vigencia del decreto, el Director General
de Centros Penales podrá disponer de la suspensión
temporal de funcionarios y empleados penitenciarios,
sin goce de sueldo, ante los mismos supuestos que ya
regula la Ley Penitenciaria, pero sin que sea necesario que
un instructor haya realizado una investigación previa y
que exista un informe. Además, podrá hacerlo cuando al
empleado penitenciario se le hubiere iniciado un proceso
en materia de extinción de dominio16
. Se considera
que esto permitirá reducir los tiempos cuando sea
urgente suspender de forma temporal a un custodio o
empleado penitenciario que pueda estar colaborando
ilícitamente con los privados de libertad; no obstante,
esto no debe eliminar el requisito de motivación de
toda medida cautelar decretada como parte de un
procedimiento administrativo sancionatorio, en el
que se justifique la urgencia de dictar la medida,
ante el peligro que supone la permanencia del
empleado penitenciario en el cargo17
.
B.Medidasdeaplicaciónfacultativaoeventual
Las medidas de aplicación facultativa o eventual, son
las relativas a los traslados entre centros penales o a
la limitación de algunos derechos de los privados de
libertad, tal como se desarrollará. Las disposiciones
serán aplicables, a juicio del Ministro de Justicia y
Seguridad Pública, en los casos siguientes:
16 Art. 7 del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias.
17 En el proceso de amparo 42-M-95, ante un caso de suspensión
temporal de un empleado público, la Sala de lo Constitucional señaló
que este tipo de medidas cautelares se caracterizan, entre otros
aspectos, por ser“urgentes, pues no basta para su pronunciamiento la
idea de peligro, sino que precisa que exista urgencia en sí, pues de no
proveer a él rápidamente, el peligro se transformaría en realidad”.
AnálisislegaleinstitucionalNo.182 • Abrilde2016
Estudios
Legales
5
lo que se recomienda incorporar estos aspectos en el
decreto, en aras de la seguridad jurídica. Además, debe
observarse lo regulado en el art. 9 ordinal 1º de la Ley
Penitenciaria, aplicado supletoriamente21
, el cual señala
que los establecimientos destinados a privados de libertad
deben contar“con las instalaciones sanitarias y médicas
mínimas, para garantizar la preservación de su vida, salud
e integridad física”.
B.2Trasladodeprivadosdelibertadentre
distintoscentrospenitenciarios
Actualmente:
Los internos pueden ser trasladados a un sector o
a un centro penal diferente, cuando contravienen
alguna prohibición regulada en la Ley Penitenciaria22
.
Asimismo, pueden acordarse traslados cuando se tienen
indicios de posibles“actos de desestabilización en el centro
penitenciario”, o de hechos delictivos que pongan en
riesgo la vida o integridad de los demás internos, en cuyo
caso el director del respectivo centro penal debe informar
al Director General de Centros Penales, quien autoriza
el traslado23
.
Con el nuevo decreto:
En los centros penales contemplados por el decreto
transitorio, los traslados ahora pueden acordarse por
el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, cuando los
privados de libertad tomen parte en hechos delictivos o
cuando existan indicios de actos de desestabilización24
,
sin que el decreto especifique que estos actos deban
ser al interior de los centros penales. Por lo tanto, podría
interpretarse que la medida puede aplicarse cuando existan
indicios de que alguna organización proscrita por la ley
21 El art. 10 del decreto transitorio establece que“en lo no previsto
en el presente Decreto, se aplicará supletoriamente lo establecido
en la Ley Penitenciaria, siempre y cuando no contraríe las presentes
disposiciones”.
22 Art. 14 inciso final de la Ley Penitenciaria.
23 Art. 91 inciso 3º de la Ley Penitenciaria.
24 Art. 2 ordinal b) del Decreto con Disposiciones Especiales
Transitorias.
Dichas medidas podrán ser evaluadas o modificadas por
el Ministro de Justicia y Seguridad Pública18
, según se
establece en el decreto, y consisten en lo siguiente:
B.1 Habilitacióndecentrostemporales
dereclusión
Actualmente:
Los centros temporales de reclusión no están
contemplados en la legislación penitenciaria.
Con el nuevo decreto:
Se crean los“centros temporales de reclusión”19
, pero no
se desarrolla en qué consisten ni quiénes serán recluidos
en ellos, con lo cual se genera incertidumbre jurídica.
El Vicepresidente de la República ha informado que los
primeros tres centros de este tipo estarán ubicados en
Zacatecoluca, Izalco y Mariona, en terrenos cercanos
a los centros penitenciarios que ya operan en dichas
zonas, y que alojarán a internos en fase ordinaria que no
tengan penas de prisión mayores a los ocho años20
, por
18 Art. 2 inciso final del Decreto con Disposiciones Especiales
Transitorias.
19 Art. 2 ordinal a) del Decreto con Disposiciones Especiales
Transitorias.
20 Salazar, Joaquín. (2016). Gobierno inicia gestiones para Centros
Temporales de Reclusión. 9 de abril de 2016. Diario CoLatino.
Disponible en: http://www.diariocolatino.com/gobierno-inicia-
gestiones-para-centros-temporales-de-reclusion/
“Art. 2.
En aquellos casos en que se tengan indicios de actos
de desestabilización por parte de alguna organización
proscrita por la ley, que los privados de libertad tomen
parte en actividades vinculadas con hechos delictivos,
sean estos cometidos o planificados o ejecutados al
interior o fuera de los centros o que exista un riesgo para
la vida o integridad física de las personas, se podrán
adoptar las siguientes medidas (…)”.
6
realizará actos de desestabilización, independientemente
de que sea o no al interior de los centros penales. Según la
Ley de Proscripción de Maras, las organizaciones prohibidas
son las pandillas y las agrupaciones, asociaciones u
organizaciones criminales25
.
B.3Restriccionesolimitacionesal
desplazamientodelosprivadosdelibertad,
incluyendoelencierro
Actualmente:
La libertad ambulatoria dentro del centro de detención
es un derecho contemplado en la Ley Penitenciaria26
.
Puede limitarse, excepcionalmente, cuando se somete a
un interno a un régimen de encierro especial, o en casos
de extrema agresividad o peligrosidad del interno, a
criterio del consejo criminológico regional27
. Asimismo,
este derecho puede suspenderse o restringirse por un
plazo no mayor de quince días, ante una declaratoria de
estado de emergencia.
Con el nuevo decreto:
No es necesario acreditar la extrema agresividad o
peligrosidad del interno, ya que la limitación a la libertad
ambulatoria de los internos, incluyendo el encierro en
celdas especiales, podrá aplicarse a juicio del Ministro de
Justicia y Seguridad Pública, ante los supuestos del
art. 2 del decreto transitorio, anteriormente destacado28
.
Sobre este punto, debe recordarse que la Sala de lo
Constitucional ha señalado que“pueden limitarse
derechos fundamentales –establecer impedimentos
o restricciones– por una ley en sentido formal, y solo
por ella”29
; es decir, a través de una ley emitida por la
25 Art. 1 Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones,
Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal.
26 Art. 9 ordinal 7º de la Ley Penitenciaria.
27 Art. 196 del Reglamento de la Ley Penitenciaria.
28 Art. 2 ordinal c) del Decreto con Disposiciones Especiales
Transitorias.
29 Sentencia de inconstitucionalidad con ref. 22-97, del 27 de marzo
de 2001. Este precedente ha sido retomado en sentencias posteriores;
por ejemplo, la sentencia de inconstitucionalidad con ref. 13-2012, del 5
de diciembre de 2012.
Asamblea Legislativa. Esta limitación debe respetar el
principio de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto), de tal forma que
el beneficio obtenido sea mayor al perjuicio causado a otro
bien jurídico30
.
En efecto, lo más razonable y acorde con el contenido
integral de la Constitución es sostener que, dada la
situación actual y bajo los supuestos contemplados
por el decreto transitorio, es útil y necesario limitar
ciertos derechos de los privados de libertad, en aras
de procurar que no se siga afectando la seguridad
ciudadana, mediante atentados a bienes jurídicos,
como la vida y la propiedad privada, por órdenes
giradas desde los centros penales.
B.4 Restriccionesosuspensióndelasvisitas
familiareseíntimas
Actualmente:
Cuando hay indicios de que algún visitante puede
causar o cooperar para que se produzcan actos de
desestabilización en el centro penitenciario, o pertenezca
a alguna organización proscrita por la ley, que tome parte
en actividades vinculadas con hechos delictivos, al interior
o fuera del centro penitenciario, o que constituya un
riesgo para la vida o la integridad física de los internos o
los custodios, se faculta al director del centro penitenciario
para que suspenda el derecho del interno a tener visitas,
debiendo dar aviso a la Fiscalía General de la República
y a la Dirección General de Centros Penales31
. Asimismo,
este derecho puede suspenderse ante una declaratoria de
estado de emergencia32
, o puede limitarse la concurrencia
del número de visitantes por interno, cuando las
circunstancias lo requieren33
.
30 Ibíd.
31 Art. 14-A de la Ley Penitenciaria.
32 Art. 23 Ley Penitenciaria, relacionado con el art. 9 ordinales 9) y 10)
de la misma ley.
33 Ibíd.
AnálisislegaleinstitucionalNo.182 •Abrilde2016
Estudios
Legales
7
Con el nuevo decreto:
La restricción o suspensión del derecho de los internos
a recibir visitas familiares e íntimas en aquellos centros
penales afectados por las medidas, ahora puede hacerse a
juicio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública, cuando
existen indicios de actos de desestabilización o cuando los
privados de libertad tomen parte en actividades delictivas34
.
Es decir, ya no es únicamente la conducta del visitante la
que puede dar lugar a que a un interno se le restrinjan
o suspendan sus visitas, sino también la conducta del
reo al interior del centro penitenciario. Esto no afecta el
derecho de los internos a comunicarse con sus abogados
defensores, lo cual se hará en recintos “especialmente
habilitados”35
.Tal como se señaló anteriormente, este tipo
de limitaciones son permitidas por la Constitución, siempre
y cuando respeten los parámetros fijados por la Sala de
lo Constitucional.
B.5 Participaciónobligatoriaenactividades
deíndolereeducativa
Actualmente:
Según la Ley Penitenciaria, es una obligación de los
internos“incorporarse a los programas de rehabilitación
penitenciaria que se les asignen”36
. En tal sentido, el decreto
retoma lo que ya está recogido en dicha ley y no presenta
cambio alguno.
B.6 Otrasmedidasqueseannecesariaspara
elcumplimientodelafinalidad,incluidala
declaratoriadeestadodeemergencia
Actualmente:
La declaratoria de estado de emergencia puede ser
realizada por el director de un determinado centro
penitenciario y luego debe ser confirmada o revocada, en
un plazo de doce horas, por la Dirección General de Centros
Penales37
. De confirmarse la medida, debe informarse
34 Art. 2 ordinal d) del Decreto con Disposiciones Especiales
Transitorias.
35 Ibíd.
36 Art. 13 inciso 5º de la Ley Penitenciaria.
37 Art. 23 de la Ley Penitenciaria.
“inmediatamente”al Procurador para la Defensa de
los Derechos Humanos y a la Fiscalía General de la
República38
. Además, debe ser hecha del conocimiento
del Juez deVigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
la Pena competente, quien, a su vez, debe confirmar,
modificar o revocar la declaratoria de emergencia39
.
Con el nuevo decreto:
El Ministro de Justicia y Seguridad Pública puede decretar
estado de emergencia en los siete centros penales
contemplados por el decreto, sin que el decreto haga una
referencia expresa al control administrativo de la Dirección
General de Centros Penales, o al control judicial de los
Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de la Ejecución de la
Pena40
. Si bien el art. 9 del decreto transitorio establece
que el Ministro de Justicia y Seguridad Pública tiene la
obligación de informar, cada treinta días, a la Comisión
de Seguridad Pública y Combate a la Narcoactividad
de la Asamblea Legislativa, se considera que ante
restricciones a derechos de los privados de libertad,
como la libertad ambulatoria o el derecho a recibir
visitas, no debe eliminarse la intervención judicial a
través de la cual se supervisa el debido proceso, por lo
que se recomienda reformar el decreto para incorporar
expresamente esta regulación.
Por otro lado, al permitir que se adopten“otras medidas
que sean necesarias”, se ha creado una norma abierta
que puede generar ambigüedad en su interpretación,
y podría conllevar a que se restrinjan otros derechos
fundamentales, si se considera útil para el propósito
del decreto, sin que dicha limitación esté expresamente
señalada en la ley. Esta disposición viola el
principio de reserva de ley y su constitucionalidad
puede ser cuestionada, por lo que se considera que lo
conveniente es eliminarla, por medio de una reforma
legislativa.
38 Ibíd.
39 Art. 24 de la Ley Penitenciaria.
40 Art. 2 ordinal f) del Decreto con Disposiciones Especiales
Transitorias.
III.	REFLEXIONES FINALES
FUSADES ha señalado reiteradamente que para enfrentar
la grave situación de criminalidad que afecta al país, se
requiere que el Gobierno, con el apoyo de todas las fuerzas
políticas, implemente adecuadamente acciones desde
el ámbito de la prevención, el control del crimen y la
rehabilitación. Ciertamente, el problema carcelario es muy
serio, por el alto hacinamiento que existe, lo cual abona a
la falta de control de los internos en los penales, y es por
ello que se requiere de medidas efectivas, enmarcadas
dentro del respeto al Estado de derecho, para resolver
esta situación. Pero no basta con tener leyes, se requiere
de una correcta aplicación de estas por parte de
las autoridades.
La mayoría de las medidas contempladas en el
decreto transitorio, son facultades que las leyes vigentes
ya permiten, ante situaciones determinadas y de forma
excepcional, a los consejos criminológicos, a los directores
de centros penales y a la Dirección General de Centros
Penales. El decreto aprobado otorga estas facultades
al Ministro de Justicia y Seguridad Pública, por lo que
el reto sigue estando en la eficaz implementación de las
mismas.
Si bien en el decreto se restringen algunos derechos que
las leyes otorgan a los privados de libertad, la Sala de lo
Constitucional ha señalado que la limitación a derechos
constitucionales puede hacerse válidamente a través
de una ley en sentido formal, si existe una ponderación
entre la afectación al derecho fundamental y el beneficio
obtenido. Sin embargo, preocupa el literal f) del art. 2,
al regular“otras medidas que sean necesarias”, ya que
esta es una norma abierta que permitiría restringir otros
derechos fundamentales, si se considera necesario para
lograr el propósito del decreto, sin que dicha limitación esté
expresamente señalada en la ley. Esto viola el principio de
reserva de ley contemplado en la Constitución, por lo que
debe eliminarse.
Por otro lado, el decreto no menciona expresamente lo
relativo al control judicial que la Ley Penitenciaria otorga
a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de la Ejecución de
la Pena ante una declaratoria de estado de emergencia, lo
cual se considera que debe incorporarse expresamente.
Finalmente, debe reiterarse que la nueva justificación
que crea el decreto para hacer contrataciones directas,
no suprime la obligación legal de hacer una resolución
razonada, firmada por el Ministro de Justicia y Seguridad
Pública, que se publique en el Sistema Electrónico de
Compras Públicas. Esto, en aras de procurar un alto nivel
de transparencia y rendición de cuentas, principios que
deben regir la aplicación de todo el decreto transitorio,
para que no se preste a abusos.
Las recomendaciones vertidas en este análisis buscan una
mejor implementación de las medidas contenidas en el
decreto, a fin de garantizar que toda acción que se tome
para contrarrestar la grave situación de inseguridad que
se vive en el país, goce de legalidad y no sea cuestionada
por razones de constitucionalidad. Esto, ante la convicción
de que es necesario tomar acciones efectivas en el corto
y mediano plazo, para atender la alarmante situación de
criminalidad en El Salvador.
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Consideraciones jurídicas sobre las medidas extraordinarias aprobadas para los centros penitenciarios

  • 1. Consideracionesjurídicassobrelas medidasextraordinariasaprobadas paraloscentrospenitenciarios Estudios Legales Abril de 2016 • No. 182 ISSN 2311-4479 I. INTRODUCCIÓN Ante la alarmante situación de violencia que se vive en El Salvador, que cobró la vida de más de 2,000 salvadoreños en el primer trimestre del año1 , es necesario que el Estado, con el apoyo de todas las fuerzas políticas, tome acciones efectivas, enmarcadas dentro del Estado de derecho, que coadyuven a poner fin a esta prolongada crisis de seguridad. Para lograr este objetivo, son fundamentales los consensos en torno a este tema que mantiene en permanente preocupación a todo el país. En ese sentido, es importante el acuerdo que se logró entre los distintos partidos políticos en la Asamblea Legislativa, al aprobar el decreto que contiene las“Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y CentrosTemporales de Reclusión”2 . El mayor desafío estará en la implementación de las medidas contempladas en el decreto. El art. 27 de la Constitución establece que es un deber del Estado organizar los centros penitenciarios para corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de delitos. Por lo tanto, la iniciativa aprobada por la Asamblea Legislativa, que busca imponer el orden en los centros penales y reducir la criminalidad, debe ser respaldada. No obstante, debieron cuidarse algunos aspectos legales y constitucionales que ameritan revisarse, lo cual puede hacerse en el seno de la 1 Valencia, Roberto. (2016). Dos mil cadáveres en tres meses. 2 de abril de 2016. El Faro. Disponible en: http://www.elfaro.net/es/201604/el_ salvador/18317/Dos-mil-cad%C3%A1veres-en-tres-meses.htm 2 El Diario de Hoy. (2016). Asamblea Legislativa aprueba medidas extraordinarias contra pandillas. 1 de abril de 2016. Disponible en: http:// www.elsalvador.com/articulo/sucesos/asamblea-legislativa-aprueba- medidas-extraordinarias-contra-pandillas-106302 Asamblea Legislativa o puede ser controlado en el futuro por la Sala de lo Constitucional. Por lo tanto, en este análisis se presentarán algunas recomendaciones que, de ser efectuadas, ayudarán a garantizar que el decreto se ejecute de forma efectiva y sin cuestionamientos de tipo constitucional. II. ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS EXTRAORDINARIAS En el decreto transitorio, que estará vigente por un plazo de un año contado a partir del 1 de abril de 20163 , se establece que es de orden público y de carácter especial. Por ser una norma especial, sus disposiciones prevalecerán sobre lo dispuesto en la Ley Penitenciaria y su reglamento, así como sobre cualquier otra normativa que la contraríe. Respecto a la denominación de orden público, el art. 21 Cn. establece que“las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materia de orden público, y en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente”. Sin embargo, dado que sus disposiciones no serán de aplicación retroactiva, sino que regirán hacia el futuro, resulta impertinente que se le haya denominado de orden público, para estos efectos4 . 3 El Presidente de la República sancionó el decreto transitorio el mismo día en el que fue aprobado por la Asamblea Legislativa, el 1 de abril de 2016, y lo mandó a publicar en el Diario Oficial de la misma fecha. Más información disponible en: http://www.presidencia.gob.sv/presidente-sanciona-decreto- y-entran-en-vigor-primeras-medidas-extraordinarias/ 4 Además, es importante señalar que la Sala de lo Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia (resolución HC 124-2004, del 18 de diciembre de 2009), que las reformas legales en materia procesal penal“pueden aplicarse desde su entrada en vigencia en el proceso penal sin vulnerar la prohibición de retroactividad de las leyes contenida en el artículo 21 de la Constitución”; por lo tanto, con mayor razón se considera que la normativa penitenciaria, al ser aplicable hasta después de culminado el proceso penal, puede emplearse desde su entrada en vigencia, sin vulnerar el art. 21 Cn; es decir, no es necesario ni pertinente hacer un análisis de si el decreto aprobado es o no favorable al reo. Análisis legale institucional 1
  • 2. 2 El considerando IV del decreto señala que se pretenden “adoptar medidas urgentes especiales y de carácter extraordinario y transitorio, que posibiliten las adecuaciones a la infraestructura penitenciaria y asegurar que los centros penitenciarios cumplan con la finalidad constitucionalmente reconocida”. Para ello, contempla medidas de aplicación inmediata y permanente a partir de su entrada en vigencia, y otras que serán facultativas o eventuales. Estas medidas son de aplicación en siete centros penitenciarios del país, ubicados en Chalatenango, Ciudad Barrios, Cojutepeque, Gotera, Izalco, Quezaltepeque y Zacatecoluca; sin embargo, el Ministro de Justicia y Seguridad Pública puede ampliar su implementación a otros centros penitenciarios, granjas penitenciarias, centros intermedios de menores infractores y“centros temporales de reclusión”5 , que es una nueva figura creada por el decreto, que se analiza más adelante. A.Medidasdeaplicacióninmediata ypermanente A.1Suspensióndelostrasladosdeinternos aaudienciasjudiciales Actualmente: El art. 138 del Código Procesal Penal establece como obligatorio el uso de videoconferencias o la celebración de audiencias en centros penales, cuando se trata de delitos contemplados en la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, agrupaciones ilícitas, o aquellos ejecutados bajo la modalidad de crimen organizado y de realización compleja; asimismo, cuando el privado de libertad se encuentra sujeto a un régimen de internamiento especial. Con ello, se elimina la posibilidad de trasladar a estos privados de libertad a audiencias judiciales. Esta disposición continúa aplicándose en todos los penales que no están contemplados en el decreto transitorio. 5 Art. 3 del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias. Con el nuevo decreto: Quedan inmediatamente suspendidos durante todo un año, en los centros penales contemplados por el decreto, los traslados de los privados de libertad a audiencias judiciales. Con este objetivo, se establece que debe recurrirse al uso de videoconferencias o a la celebración de audiencias al interior de estos6 . Por lo anterior, se han suspendido temporalmente, durante treinta días, todas las audiencias judiciales que requieran la presencia de privados de libertad que se encuentren en estos penales, mientras se realizan las respectivas adecuaciones a la infraestructura penitenciaria. Asimismo, se han dejado en suspenso, por el mismo período, los términos y plazos procesales, así como los plazos de prescripción y caducidad7 , lo cual se considera que pudo haberse evitado buscando medidas más proporcionales, por ejemplo, aumentando la seguridad y el control en los traslados de reos, mientras se adecuaban las instalaciones penitenciarias para sostener audiencias virtuales o presenciales. Este tipo de medidas son menos lesivas del acceso a la justicia e igualmente eficientes para evitar afectaciones a la seguridad ciudadana que pueden originarse durante los traslados de los internos a las audiencias. A.2Cortedeltráficodetelecomunicaciones desdeyhacialoscentrospenales Actualmente: Es importante destacar que el art. 12 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión (LECDE), que entró en vigencia en marzo de 2015, ya regula la obligación de los operadores de telecomunicaciones de adoptar y aplicar procedimientos para evitar la prestación de estos servicios al interior de todos los centros penitenciarios, granjas penitenciarias y centros de 6 Art. 4 del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias. 7 Art. 5 del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias. AnálisislegaleinstitucionalNo.182 • Abrilde2016
  • 3. Estudios Legales 3 internamiento para menores. El art. 16 LECDE establece que la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET) debía emitir un reglamento técnico con los parámetros y el perímetro geográfico afectado, en un plazo de noventa días. Si bien la SIGET emitió un reglamento el 29 de junio de 2015, este fue revocado y dejado sin efecto por una resolución de su Junta de Directores, el 2 de octubre del mismo año8 . El 19 de abril de 2016, con el nuevo decreto transitorio en vigencia, el Secretario Técnico de la Presidencia informó que la SIGET aprobó un nuevo reglamento técnico9 . Esto podría permitir que finalmente se implemente el bloqueo de servicios de telecomunicaciones en los centros penales que no están siendo sujetos al decreto transitorio; además, una vez termine la vigencia del decreto, este reglamento será de aplicación general en todos los centros penitenciarios del país, en virtud de lo dispuesto por la LECDE. Con el nuevo decreto: De forma permanente y durante toda la vigencia del decreto, se establece el corte del tráfico de telecomunicaciones desde y hacia los centros penales, lo cual incluye adoptar los mecanismos o medidas tecnológicas necesarias para la detección de señales de telecomunicaciones y la presencia de dispositivos de telecomunicación en estos lugares10 . Por ello, a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones especiales, se requirió a los operadores que, en un plazo de veinticuatro horas, aplicaran las soluciones técnicas que fueran necesarias para eliminar la prestación de servicios de tráfico de telecomunicaciones en los centros afectados por el decreto. 8 Información brindada por la Unidad de Acceso a la Información Pública de la SIGET, en el proceso de acceso a la información con referencia SIPV No. 046-2016, recibida el 11 de marzo de 2016. 9 Espinoza, Karla. (2016). Lorenzana: ya hay reglamento para sancionar a telefónicas que no bloqueen la señal en penales. 18 de abril de 2016. La Página. Disponible en: http://www.lapagina.com.sv/ nacionales/116623/2016/04/18/Lorenzana-Ya-hay-reglamento-para- sancionar-a-telefonicas-que-no-bloqueen-la-senal-en-penales 10 Art. 6 del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias. El decreto también faculta la reubicación de antenas e infraestructura de telecomunicaciones, si no se eliminan los servicios de telecomunicaciones, lo cual tendría que acatarse por los operadores en un plazo máximo de treinta días. El incumplimiento de todo lo anterior permite la adopción de nuevas acciones, incluido el corte del suministro de energía a dichas antenas11 , sin perjuicio de las multas que establece la LECDE, como responsabilidad administrativa. Al respecto, se considera fundamental evitar las telecomunicaciones desde y hacia los centros penales, así como impedir el ingreso de dispositivos de telecomunicaciones, para evitar que se sigan cometiendo u ordenando ilícitos desde estos lugares. A.3Contratacióndirectadeobras,bienes yservicios Actualmente: La Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), establece que la contratación directa es la forma por la que una institución contrata directamente con una persona natural o jurídica, manteniendo los criterios de competencia, salvo en los casos que no fuera posible debido a las causas que motiva la contratación, tomando en cuenta las condiciones y especificaciones técnicas previamente definidas12 . Esta decisión debe consignarse mediante una“resolución razonada”, emitida por el titular de la institución, que debe publicarse en el Sistema Electrónico de Compras Públicas13 . Con el nuevo decreto: Se establece que además de las justificaciones establecidas en la LACAP, el Ministro de Justicia y Seguridad Pública podrá acordar“la contratación directa de obras, bienes y servicios, para el mejoramiento, equipamiento, funcionamiento y ampliaciones que sean necesarias en la infraestructura penitenciaria”14 . Asimismo, se habilita la compra directa para 11 Ibíd. 12 Art. 71 LACAP. 13 Ibíd. 14 Art. 8 del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias.
  • 4. 4 asegurar el corte del tráfico de telecomunicaciones desde y hacia los centros penales, lo cual podría requerir la adopción de ciertas tecnologías o servicios. Sin embargo, en virtud de lo establecido en la LACAP, se considera que esto no suprime la obligación legal de emitir una resolución razonada, firmada por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, en la cual se justifique la compra directa, tomando en cuenta las condiciones técnicas previamente definidas. Esta resolución deberá publicarse en el sistema electrónico antes mencionado, favoreciéndose así un mayor nivel de transparencia y rendición de cuentas, para que la disposición no se preste a abusos en la contratación de obras y servicios. A.4Suspensióndeempleadospenitenciariossin gocedesueldo Actualmente: Según la Ley Penitenciaria, ante el cometimiento de una falta grave por parte de un empleado penitenciario, el director del respectivo centro penal debe nombrar a un instructor para que realice una investigación y luego rinda un informe, dentro del plazo de cinco días prorrogables por un período igual, en el que se incluya una relación circunstanciada de los hechos, la normativa violentada y los medios de prueba recabados hasta ese momento. Este informe luego se remite al Director General de Centros Penales, quien debe resolver de forma motivada, dentro de los tres días hábiles siguientes, si procede la suspensión temporal sin goce de sueldo del empleado y remitir el caso a la Comisión Disciplinaria Penitenciaria15 . La suspensión procede si del informe puede “considerarse razonablemente que la permanencia del infractor en sus funciones implica una grave afectación a la administración penitenciaria”, o cuando se ha decretado la 15 Art. 85-G Ley Penitenciaria. detención provisional o cualquier otra medida cautelar en un proceso penal. Con el nuevo decreto: Durante toda la vigencia del decreto, el Director General de Centros Penales podrá disponer de la suspensión temporal de funcionarios y empleados penitenciarios, sin goce de sueldo, ante los mismos supuestos que ya regula la Ley Penitenciaria, pero sin que sea necesario que un instructor haya realizado una investigación previa y que exista un informe. Además, podrá hacerlo cuando al empleado penitenciario se le hubiere iniciado un proceso en materia de extinción de dominio16 . Se considera que esto permitirá reducir los tiempos cuando sea urgente suspender de forma temporal a un custodio o empleado penitenciario que pueda estar colaborando ilícitamente con los privados de libertad; no obstante, esto no debe eliminar el requisito de motivación de toda medida cautelar decretada como parte de un procedimiento administrativo sancionatorio, en el que se justifique la urgencia de dictar la medida, ante el peligro que supone la permanencia del empleado penitenciario en el cargo17 . B.Medidasdeaplicaciónfacultativaoeventual Las medidas de aplicación facultativa o eventual, son las relativas a los traslados entre centros penales o a la limitación de algunos derechos de los privados de libertad, tal como se desarrollará. Las disposiciones serán aplicables, a juicio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública, en los casos siguientes: 16 Art. 7 del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias. 17 En el proceso de amparo 42-M-95, ante un caso de suspensión temporal de un empleado público, la Sala de lo Constitucional señaló que este tipo de medidas cautelares se caracterizan, entre otros aspectos, por ser“urgentes, pues no basta para su pronunciamiento la idea de peligro, sino que precisa que exista urgencia en sí, pues de no proveer a él rápidamente, el peligro se transformaría en realidad”. AnálisislegaleinstitucionalNo.182 • Abrilde2016
  • 5. Estudios Legales 5 lo que se recomienda incorporar estos aspectos en el decreto, en aras de la seguridad jurídica. Además, debe observarse lo regulado en el art. 9 ordinal 1º de la Ley Penitenciaria, aplicado supletoriamente21 , el cual señala que los establecimientos destinados a privados de libertad deben contar“con las instalaciones sanitarias y médicas mínimas, para garantizar la preservación de su vida, salud e integridad física”. B.2Trasladodeprivadosdelibertadentre distintoscentrospenitenciarios Actualmente: Los internos pueden ser trasladados a un sector o a un centro penal diferente, cuando contravienen alguna prohibición regulada en la Ley Penitenciaria22 . Asimismo, pueden acordarse traslados cuando se tienen indicios de posibles“actos de desestabilización en el centro penitenciario”, o de hechos delictivos que pongan en riesgo la vida o integridad de los demás internos, en cuyo caso el director del respectivo centro penal debe informar al Director General de Centros Penales, quien autoriza el traslado23 . Con el nuevo decreto: En los centros penales contemplados por el decreto transitorio, los traslados ahora pueden acordarse por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, cuando los privados de libertad tomen parte en hechos delictivos o cuando existan indicios de actos de desestabilización24 , sin que el decreto especifique que estos actos deban ser al interior de los centros penales. Por lo tanto, podría interpretarse que la medida puede aplicarse cuando existan indicios de que alguna organización proscrita por la ley 21 El art. 10 del decreto transitorio establece que“en lo no previsto en el presente Decreto, se aplicará supletoriamente lo establecido en la Ley Penitenciaria, siempre y cuando no contraríe las presentes disposiciones”. 22 Art. 14 inciso final de la Ley Penitenciaria. 23 Art. 91 inciso 3º de la Ley Penitenciaria. 24 Art. 2 ordinal b) del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias. Dichas medidas podrán ser evaluadas o modificadas por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública18 , según se establece en el decreto, y consisten en lo siguiente: B.1 Habilitacióndecentrostemporales dereclusión Actualmente: Los centros temporales de reclusión no están contemplados en la legislación penitenciaria. Con el nuevo decreto: Se crean los“centros temporales de reclusión”19 , pero no se desarrolla en qué consisten ni quiénes serán recluidos en ellos, con lo cual se genera incertidumbre jurídica. El Vicepresidente de la República ha informado que los primeros tres centros de este tipo estarán ubicados en Zacatecoluca, Izalco y Mariona, en terrenos cercanos a los centros penitenciarios que ya operan en dichas zonas, y que alojarán a internos en fase ordinaria que no tengan penas de prisión mayores a los ocho años20 , por 18 Art. 2 inciso final del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias. 19 Art. 2 ordinal a) del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias. 20 Salazar, Joaquín. (2016). Gobierno inicia gestiones para Centros Temporales de Reclusión. 9 de abril de 2016. Diario CoLatino. Disponible en: http://www.diariocolatino.com/gobierno-inicia- gestiones-para-centros-temporales-de-reclusion/ “Art. 2. En aquellos casos en que se tengan indicios de actos de desestabilización por parte de alguna organización proscrita por la ley, que los privados de libertad tomen parte en actividades vinculadas con hechos delictivos, sean estos cometidos o planificados o ejecutados al interior o fuera de los centros o que exista un riesgo para la vida o integridad física de las personas, se podrán adoptar las siguientes medidas (…)”.
  • 6. 6 realizará actos de desestabilización, independientemente de que sea o no al interior de los centros penales. Según la Ley de Proscripción de Maras, las organizaciones prohibidas son las pandillas y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales25 . B.3Restriccionesolimitacionesal desplazamientodelosprivadosdelibertad, incluyendoelencierro Actualmente: La libertad ambulatoria dentro del centro de detención es un derecho contemplado en la Ley Penitenciaria26 . Puede limitarse, excepcionalmente, cuando se somete a un interno a un régimen de encierro especial, o en casos de extrema agresividad o peligrosidad del interno, a criterio del consejo criminológico regional27 . Asimismo, este derecho puede suspenderse o restringirse por un plazo no mayor de quince días, ante una declaratoria de estado de emergencia. Con el nuevo decreto: No es necesario acreditar la extrema agresividad o peligrosidad del interno, ya que la limitación a la libertad ambulatoria de los internos, incluyendo el encierro en celdas especiales, podrá aplicarse a juicio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública, ante los supuestos del art. 2 del decreto transitorio, anteriormente destacado28 . Sobre este punto, debe recordarse que la Sala de lo Constitucional ha señalado que“pueden limitarse derechos fundamentales –establecer impedimentos o restricciones– por una ley en sentido formal, y solo por ella”29 ; es decir, a través de una ley emitida por la 25 Art. 1 Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal. 26 Art. 9 ordinal 7º de la Ley Penitenciaria. 27 Art. 196 del Reglamento de la Ley Penitenciaria. 28 Art. 2 ordinal c) del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias. 29 Sentencia de inconstitucionalidad con ref. 22-97, del 27 de marzo de 2001. Este precedente ha sido retomado en sentencias posteriores; por ejemplo, la sentencia de inconstitucionalidad con ref. 13-2012, del 5 de diciembre de 2012. Asamblea Legislativa. Esta limitación debe respetar el principio de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), de tal forma que el beneficio obtenido sea mayor al perjuicio causado a otro bien jurídico30 . En efecto, lo más razonable y acorde con el contenido integral de la Constitución es sostener que, dada la situación actual y bajo los supuestos contemplados por el decreto transitorio, es útil y necesario limitar ciertos derechos de los privados de libertad, en aras de procurar que no se siga afectando la seguridad ciudadana, mediante atentados a bienes jurídicos, como la vida y la propiedad privada, por órdenes giradas desde los centros penales. B.4 Restriccionesosuspensióndelasvisitas familiareseíntimas Actualmente: Cuando hay indicios de que algún visitante puede causar o cooperar para que se produzcan actos de desestabilización en el centro penitenciario, o pertenezca a alguna organización proscrita por la ley, que tome parte en actividades vinculadas con hechos delictivos, al interior o fuera del centro penitenciario, o que constituya un riesgo para la vida o la integridad física de los internos o los custodios, se faculta al director del centro penitenciario para que suspenda el derecho del interno a tener visitas, debiendo dar aviso a la Fiscalía General de la República y a la Dirección General de Centros Penales31 . Asimismo, este derecho puede suspenderse ante una declaratoria de estado de emergencia32 , o puede limitarse la concurrencia del número de visitantes por interno, cuando las circunstancias lo requieren33 . 30 Ibíd. 31 Art. 14-A de la Ley Penitenciaria. 32 Art. 23 Ley Penitenciaria, relacionado con el art. 9 ordinales 9) y 10) de la misma ley. 33 Ibíd. AnálisislegaleinstitucionalNo.182 •Abrilde2016
  • 7. Estudios Legales 7 Con el nuevo decreto: La restricción o suspensión del derecho de los internos a recibir visitas familiares e íntimas en aquellos centros penales afectados por las medidas, ahora puede hacerse a juicio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública, cuando existen indicios de actos de desestabilización o cuando los privados de libertad tomen parte en actividades delictivas34 . Es decir, ya no es únicamente la conducta del visitante la que puede dar lugar a que a un interno se le restrinjan o suspendan sus visitas, sino también la conducta del reo al interior del centro penitenciario. Esto no afecta el derecho de los internos a comunicarse con sus abogados defensores, lo cual se hará en recintos “especialmente habilitados”35 .Tal como se señaló anteriormente, este tipo de limitaciones son permitidas por la Constitución, siempre y cuando respeten los parámetros fijados por la Sala de lo Constitucional. B.5 Participaciónobligatoriaenactividades deíndolereeducativa Actualmente: Según la Ley Penitenciaria, es una obligación de los internos“incorporarse a los programas de rehabilitación penitenciaria que se les asignen”36 . En tal sentido, el decreto retoma lo que ya está recogido en dicha ley y no presenta cambio alguno. B.6 Otrasmedidasqueseannecesariaspara elcumplimientodelafinalidad,incluidala declaratoriadeestadodeemergencia Actualmente: La declaratoria de estado de emergencia puede ser realizada por el director de un determinado centro penitenciario y luego debe ser confirmada o revocada, en un plazo de doce horas, por la Dirección General de Centros Penales37 . De confirmarse la medida, debe informarse 34 Art. 2 ordinal d) del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias. 35 Ibíd. 36 Art. 13 inciso 5º de la Ley Penitenciaria. 37 Art. 23 de la Ley Penitenciaria. “inmediatamente”al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y a la Fiscalía General de la República38 . Además, debe ser hecha del conocimiento del Juez deVigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente, quien, a su vez, debe confirmar, modificar o revocar la declaratoria de emergencia39 . Con el nuevo decreto: El Ministro de Justicia y Seguridad Pública puede decretar estado de emergencia en los siete centros penales contemplados por el decreto, sin que el decreto haga una referencia expresa al control administrativo de la Dirección General de Centros Penales, o al control judicial de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de la Ejecución de la Pena40 . Si bien el art. 9 del decreto transitorio establece que el Ministro de Justicia y Seguridad Pública tiene la obligación de informar, cada treinta días, a la Comisión de Seguridad Pública y Combate a la Narcoactividad de la Asamblea Legislativa, se considera que ante restricciones a derechos de los privados de libertad, como la libertad ambulatoria o el derecho a recibir visitas, no debe eliminarse la intervención judicial a través de la cual se supervisa el debido proceso, por lo que se recomienda reformar el decreto para incorporar expresamente esta regulación. Por otro lado, al permitir que se adopten“otras medidas que sean necesarias”, se ha creado una norma abierta que puede generar ambigüedad en su interpretación, y podría conllevar a que se restrinjan otros derechos fundamentales, si se considera útil para el propósito del decreto, sin que dicha limitación esté expresamente señalada en la ley. Esta disposición viola el principio de reserva de ley y su constitucionalidad puede ser cuestionada, por lo que se considera que lo conveniente es eliminarla, por medio de una reforma legislativa. 38 Ibíd. 39 Art. 24 de la Ley Penitenciaria. 40 Art. 2 ordinal f) del Decreto con Disposiciones Especiales Transitorias.
  • 8. III. REFLEXIONES FINALES FUSADES ha señalado reiteradamente que para enfrentar la grave situación de criminalidad que afecta al país, se requiere que el Gobierno, con el apoyo de todas las fuerzas políticas, implemente adecuadamente acciones desde el ámbito de la prevención, el control del crimen y la rehabilitación. Ciertamente, el problema carcelario es muy serio, por el alto hacinamiento que existe, lo cual abona a la falta de control de los internos en los penales, y es por ello que se requiere de medidas efectivas, enmarcadas dentro del respeto al Estado de derecho, para resolver esta situación. Pero no basta con tener leyes, se requiere de una correcta aplicación de estas por parte de las autoridades. La mayoría de las medidas contempladas en el decreto transitorio, son facultades que las leyes vigentes ya permiten, ante situaciones determinadas y de forma excepcional, a los consejos criminológicos, a los directores de centros penales y a la Dirección General de Centros Penales. El decreto aprobado otorga estas facultades al Ministro de Justicia y Seguridad Pública, por lo que el reto sigue estando en la eficaz implementación de las mismas. Si bien en el decreto se restringen algunos derechos que las leyes otorgan a los privados de libertad, la Sala de lo Constitucional ha señalado que la limitación a derechos constitucionales puede hacerse válidamente a través de una ley en sentido formal, si existe una ponderación entre la afectación al derecho fundamental y el beneficio obtenido. Sin embargo, preocupa el literal f) del art. 2, al regular“otras medidas que sean necesarias”, ya que esta es una norma abierta que permitiría restringir otros derechos fundamentales, si se considera necesario para lograr el propósito del decreto, sin que dicha limitación esté expresamente señalada en la ley. Esto viola el principio de reserva de ley contemplado en la Constitución, por lo que debe eliminarse. Por otro lado, el decreto no menciona expresamente lo relativo al control judicial que la Ley Penitenciaria otorga a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de la Ejecución de la Pena ante una declaratoria de estado de emergencia, lo cual se considera que debe incorporarse expresamente. Finalmente, debe reiterarse que la nueva justificación que crea el decreto para hacer contrataciones directas, no suprime la obligación legal de hacer una resolución razonada, firmada por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, que se publique en el Sistema Electrónico de Compras Públicas. Esto, en aras de procurar un alto nivel de transparencia y rendición de cuentas, principios que deben regir la aplicación de todo el decreto transitorio, para que no se preste a abusos. Las recomendaciones vertidas en este análisis buscan una mejor implementación de las medidas contenidas en el decreto, a fin de garantizar que toda acción que se tome para contrarrestar la grave situación de inseguridad que se vive en el país, goce de legalidad y no sea cuestionada por razones de constitucionalidad. Esto, ante la convicción de que es necesario tomar acciones efectivas en el corto y mediano plazo, para atender la alarmante situación de criminalidad en El Salvador. AnálisislegaleinstitucionalNo.182 •Abrilde2016 Departamento de Estudios Legales Edificio FUSADES, Bulevar y Urbanización Santa Elena, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El Salvador Tel.: (503) 2248-5600, 2278-3366 www.fusades.org