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¿Qué decisiones pertenecen a la Junta General?
El voto puede ejercitarse de tres formas:
1.- Asistiendo el accionista personalmente a la Junta General (físicamente o a través de un
sistema telemático);
2.- Otorgando su representación a un tercero, que asista personalmente (art. 186 Ley de
Sociedades de Capital), en la práctica es frecuente que los accionistas otorguen su
representación al Presidente de la Sociedad;
3.- Mediante correspondencia postal o electrónica, siempre que los estatutos lo autoricen y
se garantice debidamente la identidad del accionista.
La Ley de Sociedades de Capital atribuye a la Junta General competencia exclusiva sobre
los siguientes asuntos (lo que implica que el acuerdo tiene que ser adoptado por la propia
Junta, sin que quepa, en los aspectos esenciales, delegación de facultades en los
administradores):
1.- Elección, revocación y exigencia de responsabilidad y fijación de la remuneración de
los administradores.
2.- Aprobación de las cuentas anuales y del informe de gestión.
3.- Nombramiento de auditores.
4.- Modificación de los estatutos sociales.
5.- Grandes operaciones societarias, como la fusión, escisión, transformación o disolución;
también se incluyen en este grupo la emisión de obligaciones simples o convertibles
(aunque en esta materia las posibilidades de delegación son más amplias –artículo 319
del Reglamento del Registro Mercantil-).
6.- Ciertas operaciones en las que la Ley presume que los administradores se ven
afectados por un conflicto de interés, y por lo tanto exige que sean los accionistas los que
autoricen la operación; dentro de este grupo está la adquisición por la Sociedad Anónima
de sus propias acciones (artículo 146 de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de
que, también en este caso, cabe una delegación amplia en los administradores) y las
adquisiciones de bienes durante los dos primeros ejercicios de la compañía, siempre que
excedan de la décima parte del capital social.
Los acuerdos de la Junta General también están sujetos a una serie de limitaciones
inmanentes pues no pueden violar:
1.- Los derechos de los accionistas: el accionista, aunque integrado en la junta y sometido a
sus decisiones, no pierde totalmente su identidad personal (de ahí que, por ejemplo, la
Junta General no pueda imponer nuevas obligaciones a los accionistas sin su
consentimiento -artículo 291 de la Ley de Sociedades de Capital);
2.- La ley: la Junta General no puede válidamente tomar acuerdos contrarios a las leyes
(artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital);
3.- Los estatutos: la Junta General tampoco puede tomar acuerdos contrarios a los
estatutos de la sociedad (artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital);
4.- Los intereses sociales: aunque la Junta General sea precisamente el órgano de
formación y expresión de la voluntad social, los acuerdos que adopte (o deje de adoptar)
pueden ir en contra del interés de la sociedad, interés que puede ser opuesto al de los
socios (artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital).
Las facultades de la Junta son esencialmente decisorias. La Junta decide o acuerda por
mayoría de votos, y sus decisiones expresan la voluntad social.
Dos Principios rigen el derecho de voto:
1.- Principio de proporcionalidad: Como es bien conocido, esto ha sido objeto de
polémica en fechas recientes (con motivo de la “enmienda del ladrillo”, en plena pugna de
control societario de Iberdrola por parte de ACS, que ha culminado con la aprobación de la
“Ley anti-blindaje”, reflejado en el artículo 515 de la Ley de Sociedades de Capital, que
prevé la nulidad de las cláusulas limitativas de votos, el único de toda la Ley que entró en
vigor un año después, en Junio de 2011, para dar tiempo a las sociedades a que hicieran las
oportunas modificaciones estatutarias).
2.- Principio de la mayoría: El artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital establece
que los accionistas en la Junta decidirán por mayoría. La mayoría debe entenderse como
mayoría absoluta de capital (sin excluir, para el cálculo, los votos en blanco y las
abstenciones) y con referencia al capital presente o representado al tiempo de constituirse
la junta general (Por ejemplo, en una Sociedad Anónima concurre a la Junta el 70% del
capital, el acuerdo se aprueba si vota a favor el 36% del capital y en contra el 34%; si en
cambio vota a favor el 30%, en contra el 15% y se abstiene el 25%, el acuerdo se rechaza).
Existen, no obstante, dos excepciones al principio de mayoría absoluta:
a) Los estatutos pueden incrementar las mayorías necesarias para adoptar determinados
acuerdos siempre y cuando dicho incremento no implique la unanimidad; y
b) Cuando la Junta se reúne en segunda convocatoria para adoptar alguno de los acuerdos
a que se refiere el artículo 194 de la Ley de Sociedades de Capital y en esa convocatoria
concurre menos del 50% del capital social, la mayoría necesaria para la válida adopción de
acuerdos es de 2/3 del capital.

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  • 1. ¿Qué decisiones pertenecen a la Junta General? El voto puede ejercitarse de tres formas: 1.- Asistiendo el accionista personalmente a la Junta General (físicamente o a través de un sistema telemático); 2.- Otorgando su representación a un tercero, que asista personalmente (art. 186 Ley de Sociedades de Capital), en la práctica es frecuente que los accionistas otorguen su representación al Presidente de la Sociedad; 3.- Mediante correspondencia postal o electrónica, siempre que los estatutos lo autoricen y se garantice debidamente la identidad del accionista. La Ley de Sociedades de Capital atribuye a la Junta General competencia exclusiva sobre los siguientes asuntos (lo que implica que el acuerdo tiene que ser adoptado por la propia Junta, sin que quepa, en los aspectos esenciales, delegación de facultades en los administradores): 1.- Elección, revocación y exigencia de responsabilidad y fijación de la remuneración de los administradores. 2.- Aprobación de las cuentas anuales y del informe de gestión. 3.- Nombramiento de auditores. 4.- Modificación de los estatutos sociales. 5.- Grandes operaciones societarias, como la fusión, escisión, transformación o disolución; también se incluyen en este grupo la emisión de obligaciones simples o convertibles (aunque en esta materia las posibilidades de delegación son más amplias –artículo 319 del Reglamento del Registro Mercantil-). 6.- Ciertas operaciones en las que la Ley presume que los administradores se ven afectados por un conflicto de interés, y por lo tanto exige que sean los accionistas los que autoricen la operación; dentro de este grupo está la adquisición por la Sociedad Anónima de sus propias acciones (artículo 146 de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de que, también en este caso, cabe una delegación amplia en los administradores) y las adquisiciones de bienes durante los dos primeros ejercicios de la compañía, siempre que excedan de la décima parte del capital social. Los acuerdos de la Junta General también están sujetos a una serie de limitaciones inmanentes pues no pueden violar:
  • 2. 1.- Los derechos de los accionistas: el accionista, aunque integrado en la junta y sometido a sus decisiones, no pierde totalmente su identidad personal (de ahí que, por ejemplo, la Junta General no pueda imponer nuevas obligaciones a los accionistas sin su consentimiento -artículo 291 de la Ley de Sociedades de Capital); 2.- La ley: la Junta General no puede válidamente tomar acuerdos contrarios a las leyes (artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital); 3.- Los estatutos: la Junta General tampoco puede tomar acuerdos contrarios a los estatutos de la sociedad (artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital); 4.- Los intereses sociales: aunque la Junta General sea precisamente el órgano de formación y expresión de la voluntad social, los acuerdos que adopte (o deje de adoptar) pueden ir en contra del interés de la sociedad, interés que puede ser opuesto al de los socios (artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital). Las facultades de la Junta son esencialmente decisorias. La Junta decide o acuerda por mayoría de votos, y sus decisiones expresan la voluntad social. Dos Principios rigen el derecho de voto: 1.- Principio de proporcionalidad: Como es bien conocido, esto ha sido objeto de polémica en fechas recientes (con motivo de la “enmienda del ladrillo”, en plena pugna de control societario de Iberdrola por parte de ACS, que ha culminado con la aprobación de la “Ley anti-blindaje”, reflejado en el artículo 515 de la Ley de Sociedades de Capital, que prevé la nulidad de las cláusulas limitativas de votos, el único de toda la Ley que entró en vigor un año después, en Junio de 2011, para dar tiempo a las sociedades a que hicieran las oportunas modificaciones estatutarias). 2.- Principio de la mayoría: El artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital establece que los accionistas en la Junta decidirán por mayoría. La mayoría debe entenderse como mayoría absoluta de capital (sin excluir, para el cálculo, los votos en blanco y las abstenciones) y con referencia al capital presente o representado al tiempo de constituirse la junta general (Por ejemplo, en una Sociedad Anónima concurre a la Junta el 70% del capital, el acuerdo se aprueba si vota a favor el 36% del capital y en contra el 34%; si en cambio vota a favor el 30%, en contra el 15% y se abstiene el 25%, el acuerdo se rechaza). Existen, no obstante, dos excepciones al principio de mayoría absoluta: a) Los estatutos pueden incrementar las mayorías necesarias para adoptar determinados acuerdos siempre y cuando dicho incremento no implique la unanimidad; y b) Cuando la Junta se reúne en segunda convocatoria para adoptar alguno de los acuerdos a que se refiere el artículo 194 de la Ley de Sociedades de Capital y en esa convocatoria concurre menos del 50% del capital social, la mayoría necesaria para la válida adopción de acuerdos es de 2/3 del capital.