2. Instituciones Generales del Derecho
Internacional Privado
El Artículo 8. LDIP, prevé que:
“Las disposiciones del Derecho
Extranjero que deban ser
aplicables de conformidad con
esta Ley, sólo serán excluidas
cuando su aplicación produzca
resultados manifiestamente
incompatibles con los principios
esenciales del orden público
venezolano”
El Código Bustamante, ha sido
harto criticado por el uso excesivo
de esta figura en su superada
concepción apriorística; en cambio
la Convención Interamericana
sobre Normas Generales de
Derecho Internacional Privado
Artículo 5 “La Ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional
Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere
manifiestamente contraria a los principios de su orden público”
3. Instituciones Generales del Derecho
Internacional Privado
Considerando que en el ordenamiento jurídico hay tanto
normas imperativas como dispositivas, en Derecho
Internacional Privado existen supuestos en los que el
legislador ordena la aplicación de normas de su derecho
interno a la relación, aun cuando en la misma estén
presentes 5 elementos de extranjería; mas, existen hipótesis
en las que al legislador sólo le interesa determinar el ámbito
de aplicación, personal y territorial, de su propio
ordenamiento jurídico, sin conceder relevancia jurídica ni a
los elementos extraños del supuesto de hecho ni al Derecho
Extranjero que pudiere estar estrechamente vinculado con
aquéllas, esto en virtud de la finalidad que el derecho interno
persigue o en función de una política legislativa de
asimilación al tráfico interno de determinadas relaciones
internacionales.
Resulta necesario distinguir las normas imperativas de
las normas de aplicación necesaria; entendidas las
primeras como aquéllas que no pueden ser relajadas
por convenios particulares, mientras que las
segundas, constituyen otro mecanismo que, al lado
del orden público, está encargado de proteger los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico;
de lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que
todas las normas de aplicación necesaria son
imperativas, mas no todas las normas imperativas son
de aplicación necesaria, debiéndose asentar que se
trata de normas cuya aplicación no se produce por
acción de la norma de conflicto, sino que al contrario,
las normas de aplicación necesaria impiden la
actuación de las mismas.
4. Instituciones Generales del Derecho
Internacional Privado
El Artículo 10. LDIP,
dispone: “No obstante lo
previsto en esta Ley, se
aplicará necesariamente las
disposiciones imperativas
del Derecho venezolano que
hayan sido dictadas para
regular los supuestos de
hecho conectados con varios
ordenamientos jurídicos”
Artículo 6. LDIP que: “Las
cuestiones previas,
preliminares o incidentales
que puedan surgir con motivo
de una cuestión principal, no
deben resolverse
necesariamente de acuerdo
con el Derecho que regula
esta última”
La aplicación del Derecho Extranjero en la misma forma en que lo haría el juez extranjero
de cuyo derecho se trate, no resulta fácil cuando este derecho consagra instituciones
desconocidas para el ordenamiento jurídico del juez que conoce de la controversia, por lo
que el efecto de la aplicación de esta institución es el rechazo al Derecho Extranjero
5. Instituciones Generales del Derecho
Internacional Privado
Articulo 9. LDIP.- Cuando el Derecho
Extranjero declarado aplicable al caso
establezca instituciones o
procedimientos esenciales para su
adecuada aplicación que no estén
contemplados en el ordenamiento
jurídico venezolano, podrá negarse la
aplicación de dicho Derecho
extranjero, siempre que 9 el Derecho
venezolano no tenga instituciones o
procedimientos análogos.
Como fundamento del Derecho
Internacional Privado, la figura de
los derechos adquiridos o, mejor
dicho, las situaciones jurídicas
válidamente creadas, hoy día es
entendida como una excepción al
normal funcionamiento de la
norma de conflicto.
El Artículo 8. C Bust, dispone: “Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este
Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se
opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional”