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Instituciones Generales del Derecho
Internacional Privado
El Artículo 8. LDIP, prevé que:
“Las disposiciones del Derecho
Extranjero que deban ser
aplicables de conformidad con
esta Ley, sólo serán excluidas
cuando su aplicación produzca
resultados manifiestamente
incompatibles con los principios
esenciales del orden público
venezolano”
El Código Bustamante, ha sido
harto criticado por el uso excesivo
de esta figura en su superada
concepción apriorística; en cambio
la Convención Interamericana
sobre Normas Generales de
Derecho Internacional Privado
Artículo 5 “La Ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional
Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere
manifiestamente contraria a los principios de su orden público”
Instituciones Generales del Derecho
Internacional Privado
Considerando que en el ordenamiento jurídico hay tanto
normas imperativas como dispositivas, en Derecho
Internacional Privado existen supuestos en los que el
legislador ordena la aplicación de normas de su derecho
interno a la relación, aun cuando en la misma estén
presentes 5 elementos de extranjería; mas, existen hipótesis
en las que al legislador sólo le interesa determinar el ámbito
de aplicación, personal y territorial, de su propio
ordenamiento jurídico, sin conceder relevancia jurídica ni a
los elementos extraños del supuesto de hecho ni al Derecho
Extranjero que pudiere estar estrechamente vinculado con
aquéllas, esto en virtud de la finalidad que el derecho interno
persigue o en función de una política legislativa de
asimilación al tráfico interno de determinadas relaciones
internacionales.
Resulta necesario distinguir las normas imperativas de
las normas de aplicación necesaria; entendidas las
primeras como aquéllas que no pueden ser relajadas
por convenios particulares, mientras que las
segundas, constituyen otro mecanismo que, al lado
del orden público, está encargado de proteger los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico;
de lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que
todas las normas de aplicación necesaria son
imperativas, mas no todas las normas imperativas son
de aplicación necesaria, debiéndose asentar que se
trata de normas cuya aplicación no se produce por
acción de la norma de conflicto, sino que al contrario,
las normas de aplicación necesaria impiden la
actuación de las mismas.
Instituciones Generales del Derecho
Internacional Privado
El Artículo 10. LDIP,
dispone: “No obstante lo
previsto en esta Ley, se
aplicará necesariamente las
disposiciones imperativas
del Derecho venezolano que
hayan sido dictadas para
regular los supuestos de
hecho conectados con varios
ordenamientos jurídicos”
Artículo 6. LDIP que: “Las
cuestiones previas,
preliminares o incidentales
que puedan surgir con motivo
de una cuestión principal, no
deben resolverse
necesariamente de acuerdo
con el Derecho que regula
esta última”
La aplicación del Derecho Extranjero en la misma forma en que lo haría el juez extranjero
de cuyo derecho se trate, no resulta fácil cuando este derecho consagra instituciones
desconocidas para el ordenamiento jurídico del juez que conoce de la controversia, por lo
que el efecto de la aplicación de esta institución es el rechazo al Derecho Extranjero
Instituciones Generales del Derecho
Internacional Privado
Articulo 9. LDIP.- Cuando el Derecho
Extranjero declarado aplicable al caso
establezca instituciones o
procedimientos esenciales para su
adecuada aplicación que no estén
contemplados en el ordenamiento
jurídico venezolano, podrá negarse la
aplicación de dicho Derecho
extranjero, siempre que 9 el Derecho
venezolano no tenga instituciones o
procedimientos análogos.
Como fundamento del Derecho
Internacional Privado, la figura de
los derechos adquiridos o, mejor
dicho, las situaciones jurídicas
válidamente creadas, hoy día es
entendida como una excepción al
normal funcionamiento de la
norma de conflicto.
El Artículo 8. C Bust, dispone: “Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este
Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se
opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional”

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Derecho Internacional Privado

  • 1.
  • 2. Instituciones Generales del Derecho Internacional Privado El Artículo 8. LDIP, prevé que: “Las disposiciones del Derecho Extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano” El Código Bustamante, ha sido harto criticado por el uso excesivo de esta figura en su superada concepción apriorística; en cambio la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado Artículo 5 “La Ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a los principios de su orden público”
  • 3. Instituciones Generales del Derecho Internacional Privado Considerando que en el ordenamiento jurídico hay tanto normas imperativas como dispositivas, en Derecho Internacional Privado existen supuestos en los que el legislador ordena la aplicación de normas de su derecho interno a la relación, aun cuando en la misma estén presentes 5 elementos de extranjería; mas, existen hipótesis en las que al legislador sólo le interesa determinar el ámbito de aplicación, personal y territorial, de su propio ordenamiento jurídico, sin conceder relevancia jurídica ni a los elementos extraños del supuesto de hecho ni al Derecho Extranjero que pudiere estar estrechamente vinculado con aquéllas, esto en virtud de la finalidad que el derecho interno persigue o en función de una política legislativa de asimilación al tráfico interno de determinadas relaciones internacionales. Resulta necesario distinguir las normas imperativas de las normas de aplicación necesaria; entendidas las primeras como aquéllas que no pueden ser relajadas por convenios particulares, mientras que las segundas, constituyen otro mecanismo que, al lado del orden público, está encargado de proteger los principios fundamentales del ordenamiento jurídico; de lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que todas las normas de aplicación necesaria son imperativas, mas no todas las normas imperativas son de aplicación necesaria, debiéndose asentar que se trata de normas cuya aplicación no se produce por acción de la norma de conflicto, sino que al contrario, las normas de aplicación necesaria impiden la actuación de las mismas.
  • 4. Instituciones Generales del Derecho Internacional Privado El Artículo 10. LDIP, dispone: “No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicará necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos” Artículo 6. LDIP que: “Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta última” La aplicación del Derecho Extranjero en la misma forma en que lo haría el juez extranjero de cuyo derecho se trate, no resulta fácil cuando este derecho consagra instituciones desconocidas para el ordenamiento jurídico del juez que conoce de la controversia, por lo que el efecto de la aplicación de esta institución es el rechazo al Derecho Extranjero
  • 5. Instituciones Generales del Derecho Internacional Privado Articulo 9. LDIP.- Cuando el Derecho Extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que 9 el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos. Como fundamento del Derecho Internacional Privado, la figura de los derechos adquiridos o, mejor dicho, las situaciones jurídicas válidamente creadas, hoy día es entendida como una excepción al normal funcionamiento de la norma de conflicto. El Artículo 8. C Bust, dispone: “Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional”