Este documento discute las leyes aplicables a los casos de pago indebido y enriquecimiento sin causa que involucran a más de un estado. Argumenta que la doctrina ha establecido que la competencia se atribuye a la ley de la nacionalidad común de las partes, a la ley del domicilio del que recibe el pago o a la ley del foro. También examina el Código de Bustamante y la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela sobre esta cuestión.
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
ESCUELA DE DERECHO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
Ensayo derecho internacional
GUSTAVO GARCÍA
C.I. 22.194.778
Barquisimeto, septiembre de 2016
2. Como se ha venido reiterando, el derecho internacional privado tiene como
fin la de regular en los casos que coexistan dos o más leyes internacionales y
entran en conflicto de aplicación de ley y se encuentren involucrados distintos
Estados, entre sujetos particulares. De igual forma cuando las partes estén ante
algún hecho extracontractual, el legislador ha regulado estas situaciones jurídicas
estableciendo para ello distintas posiciones.
En lo que concierne al pago de lo indebido, la doctrina ha establecido que
la competencia se atribuye a la Ley de la nacionalidad común de las partes, a la
Ley del domicilio del accipiens o a la Lex Fori esta última por consideraciones de
orden público internacional. es aquel pago que supone se haya realizado sobre
una deuda que nunca se tuvo, y este deberá estar sujeto a repetición. Entiéndase
como repetición que le sea devuelto a aquel lo que haya pagado sin que haya sido
suya la deuda. Según la doctrina repetir el pago significa la devolución de lo
pagado, la restitución de la prestación ejecutada.
Por otra parte, existe una gran parte de la doctrina que defiende que el
pago de lo indebido, en la que se encuentren involucrados dos o más Estado,
debe regirse por el lugar donde se haya realizado el pago. En este sentido el
Código de Bustamante hace referencia en su artículo 221: “el cobro de lo indebido
se somete a la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar
donde se hizo el pago”. Asimismo, el enriquecimiento sin causa supone
fundamentalmente el aumento del patrimonio de un sujeto al tiempo que se
3. empobrece el patrimonio de otro. Desde el punto de vista del Derecho
Internacional Privado, así como de las obligaciones extracontractuales, es
necesario seleccionar la ley aplicable cuando nos encontremos ante este tipo de
situación la cual obedece principalmente a la aplicación de la analogía basada en
la ley personal común de las partes o de la ley personal del demandado,
proponiéndose en primer término la aplicación de la Lex Fori, por razones del
orden público.
En cuanto a las obligaciones Extracontractuales en la Ley del Derecho
Internacional Privado, el artículo 33 de la Ley del Derecho Internacional Privado
establece que la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento
sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario
de la obligación. Es por lo que esta norma es muy clara en definir cuál es el
Estado que conocer de un determinado litigio generado por un hecho jurídico
extracontractual.
Es menester recordar que las Obligaciones extracontractuales son “la
obligación de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o
ejecución forzosa de una obligación contractual”; es decir aquellas generadas por
un hecho el cual no estaba previamente pactado. Como los que la doctrina ha
establecido como el Pago de lo indebido, el enriquecimiento de lo indebido y la
gestión de negocios.