1. INTEGRANTES:
- VASQUEZ MALDONADO, MARIA ELENA
- ROSAS GONZALES, JACKELINNE
- SOTO GUILLERMO, OSCAR PAUL
- ZEVALLOS ROJAS, NIELSEN
- VILLAORDUÑA HAUXWELL, JAKSSON
- VERTIZ CAJAHUAMAN, IVON F.
2. DERECHO INDIANO: ANTECEDENTES
El Derecho Indiano, en atención a su dimensión histórica, es una estructura social y
cultural propia de los territorios hispánicos de ultramar, instaurada desde fines del siglo
XV. Pervivió, por lo menos en América, hasta entrado el siglo XX. En él se contiene una
serie de reglas jurídicas aplicables también a estos territorios provenientes de tres
fuentes: el Derecho producido en las Indias, el Derecho Castellano como supletorio y el
Derecho Indígena.
El sistema ideado por la Corona derivó en una sobrepoblación de normas de Derecho
Público, dictadas por esta para organizar las Indias, mientras que las relaciones
particulares quedaron radicadas en el Derecho Castellano. Así se suman en las
pormenorizaciones la legislación interna de las Indias, las normas producidas por
Virreyes, Gobernadores, Cabildos, etc. que regulaban el caso concreto que se les ponía
de frente.
Junto a esto estaba el Derecho Sagrado o Canónico Indiano basado en los cánones de
concilios provinciales, muchos de los cuales adaptaron para América las disposiciones
del Concilio de Trento, todo conforme a la regulación del Real Patronato Indiano.
3. EL DERECHO INDIANO: ANTECEDENTES
HISTORICOS
Los Reyes de España tenían la necesidad de buscar otros títulos para regular a los territorios colonizados.
Los argumentos de España eran principalmente estos:
Juan Ginés de Sepúlveda siguiendo a Aristóteles planteaba en su obra "Democrates Alter" que ciertos
hombres por su naturaleza debían ser gobernados y que los aborígenes americanos se encontraban en esta
posición, por lo que los españoles se encontraban en el deber de sacarlos del estado de barbarie,
gobernándolos.
Los aborígenes americanos cometían delitos de leso Derecho natural (poligamia, incesto, homosexualidad),
por ello perdían la facultad de autogobernarse y, en consecuencia, los españoles podían gobernarlos, y por la
comisión de estos delitos pedían que se los sometiese a esclavitud. Aquellos estaban obligados a aceptar la fe
cristiana; en caso contrario se los podía someter incluso por vías de hecho.
Siendo Carlos I de España el Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, debía considerárselo como
sucesor de los antiguos emperadores romanos, y como el emperador romano lo era de todo el orbe, Carlos I
debía ser considerado como tal.
Según Martín Fernández de Enciso, la divina providencia había permitido el descubrimiento de América,
ergo, Dios quiso que los españoles fuesen dueños de la tierra descubierta.
4. EL DERECHO INDIANO: UBICACIÓN
HISTORICA
SIGLO XV
HASTA SIGLO
INICIOS SIGLO XX
5. EL DERECHO INDIANO: UBICACIÓN
HISTORICA
De 1492 a 1499.
•En esta etapa el
gobierno fue exclusivo
de Cristóbal Colón,
con base en lo
dispuesto por las
capitulaciones de
Santa Fe y demás
disposiciones
administrativas y de
gobierno posteriores.
De 1499 a 1511
•En este período se
produjo la
reorganización
jurisdiccional,
económica y social de
las Indias, cada vez
con mayor
intervención de los
particulares en la
conquista y población
de los territorios,
aunado a la creación
de dispositivos de
control indianos y
dependientes de la
Corona.
De 1511 a 1568
•Período en que
surgieron las críticas
contra el régimen de
encomiendas,
destacando a dos
personajes, Fray
Antón de Montesinos
y Bartolomé de las
Casas, la polémica de
los títulos y las teorías
sobre la guerra justa.
Se redactaron
el Requerimiento y
las Leyes Nuevas.
De 1568 a 1680
•Se produjeron los
principales intentos
recopiladores del
derecho indiana, que
culminaron con
la Recopilación de las
leyes de los reynos de
las Indias, en busca de
una corrección del
caos legislativo y la
abundancia de
normas, así como una
reordenación en la
elección de los
funcionarios indianos.
En el Siglo XVIII
•Hubo una serie de
reformas estructurales
en los ámbitos
político, económico,
militar, hacendario y
educativo, en pos del
mayor rendimiento de
los territorios
americanos.
6. EL DERECHO INDIANO :CONCEPTO
El Derecho indiano es aquel derecho que rigió en las Indias
Occidentales durante el período de dominación de la Corona
Española
El derecho indiano, es el conjunto de reglas jurídicas aplicables en las
indias, es decir América , Asia y Oceanía dominados por España.
El término Derecho indiano se corresponde con la denominación
particular del estatuto jurídico propio de las entonces llamadas Indias
Occidentales y, también, de una institución reinante desde fines del
siglo XV hasta comienzos del XIX
7. EL DERECHO INDIANO :CONCEPTO
Concepto:
Conjunto de reglas jurídicas aplicables en Indias, o seas, los
territorios de América, Asia y Oceanía dominados por España.
Concepto.
Orden jurídico especial creado por la Corona española
durante su dominación para regir, junto con el Derecho
Castellano, sus reinos de ultramar o Indias Occidentales.
8. CONCEPCIONES DEL DERECHO INDIANO
• Aquel conjunto de "Leyes de Indias" o "Derecho especial de Indias“.
• Definiéndolo como un conjunto de leyes y disposiciones de gobierno
promulgadas por los reyes y por otras autoridades subordinadas a ellos
para establecer un régimen jurídico especial en las Indias.
CONCEPTO
ESTRICTO
• Aquel "Conjunto de reglas jurídicas aplicables en Indias".
• Es decir, además de la legislación especial de Indias, el Derecho Indiano
en sentido amplio incluye al Derecho Castellano, la costumbre indígena,
las Bulas pontificias, las Capitulaciones entre la Corona y los
descubridores y colonos, y la costumbre criolla.
CONCEPTO
AMPLIO
9. EL DERECHO INDIANO COMPRENDE:
El derecho indiano, propiamente dicho, que son el conjunto de las
normas creadas especialmente para las indias.
El derecho castellano utilizado a falta de disposiciones especiales.
El derecho indígena propio de los o aborígenes.
10. LA UNIVERSIDAD Y LA POLITICA INDIANA
Comenzaron a regir en América a partir de
1810, era un producto de las universidades
las mismas que habían surgido en Europa a
principios del siglo XVIII como agrupaciones
conjuntas de profesores y alumnos que se
reunían para la enseñanza y el cultivo de las
ciencias, recibiendo privilegios del Papa, del
Emperador o de los reyes quienes
aprobaban sus reglamentos y permitieron el
otorgamiento de los títulos universitarios
respectivos.
11. LA UNIVERSIDAD Y LA POLITICA INDIANA
En España fueron fundadas las universidades de
Salamanca, Valladolid, Alcalá de Henares y
Sevilla en donde los alumnos estudiaban
Teología, Filosofía y Derecho.
12. LA UNIVERSIDAD Y LA POLITICA INDIANA
En 1551, Carlos V había ordenado establecer la
Universidad de San Marcos dotada de las normas
privilegiadas para la Universidad de Salamanca, y,
en el siglo XVII quedó erigida la Universidad del
Cusco que fueron las que formaron a los
abogados en el inicio de la república peruana.
Más tarde, el libertador Simón Bolívar estableció
la Universidad de Ayacucho en el siglo XIX.
14. EL DERECHO INDIANO
El Derecho Indiano es el conjunto de reglas jurídicas aplicables en Indias, o sea, los
territorios de América, Asia y Oceanía dominados por España. En él se comprendían:
a) las normas creadas especialmente para las Indias (derecho indiano propiamente
tal o municipal.
b) El Derecho Castellano, utilizado a falta de disposiciones especiales.
c) El Derecho Indígena, propio de los aborígenes. Si bien la mayor parte de las
normas estaban contenidas en leyes, sería erróneo pensar que todo el derecho
indiano fue creación de la legislación. Efectivamente, las conductas también eran
regladas por las costumbres.
17. ELEMENTOS FORMATIVOS DEL DERECHO INDIANO
Si bien la mayor parte de las normas estaban contenidas en leyes, sería erróneo
pensar que todo el Derecho Indiano fue creación de la legislación. Efectivamente,
las conductas también eran regladas por las costumbres.
El casuismo como técnica para legislar era un sistema ampliamente utilizado desde
la Edad Media castellana y tenía en su haber el procurar una solución justa para
cada situación concreta.
Este sistema se adaptaba como anillo al dedo a la regulación de la pluralidad de
realidades raciales, culturales, económicas- que se presentaban en Indias.
Hay una legislación, muy abundante produciéndose en América, la que actualmente
nombramos ley criolla las autoridades en indias cual mas cual menos tenían
facultades legislativas.
18. La Ley, tiene gran importancia jurídica la costumbre. Ésta podía ser criolla o indígena. La
costumbre criolla era empleada por españoles y criollos en Indias.
La tradición jurídica castellana daba tal preponderancia a la costumbre que ésta, llenando
ciertas condiciones, podía hasta derogar la ley.
La jurisprudencia de los tribunales tiene, asimismo, una función de creación jurídica. Los
jueces indianos gozaban de gran amplitud para sentenciar, siéndoles permitido salirse del
marco de la ley si estimaban que ésta podía resultar injusta para el caso concreto. A esto
se le llama arbitrio judicial, que era muy utilizado sobre todo en juicios criminales para
morigerar algunas penas draconianas.
19. Uno de los aspectos de las fuentes del derecho indiano que suele ser desconocido, es el
dela literatura jurídica o jurisprudencia doctrinaria.
Tres elementos fundamentales que constituyen lo que se llamó derecho indiano, a saber:
a) El Derecho Indiano propiamente tal, llamado también derecho municipal, esto es, el
producido en las Indias o para las Indias.
b) El Derecho Castellano, que es supletorio del Derecho Indiano propiamente tal o
municipal y que se aplica de acuerdo con el orden de prelación establecido por las Leyes
de Toro de 1505, reproducidas en la Recopilación de Leyes de Castilla o Nueva
Recopilación de 1567.
c) El Derecho Indígena, que sólo se aplica a los aborígenes. Se permite su uso siempre que
no vaya contra el derecho natural, la religión católica, ni atente contra los derechos de la
Corona. Muchas instituciones indígenas tuvieron amplia aplicación como el cacicazgo, el
yanaconaje, la mita, formas tributarias prehispánicas, la minga o mingaco, los indios
naborías, formas de esclavitud, sistemas sucesorios y muchos más.
20. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO INDIANO PROPIAMENTE
TAL O MUNICIPAL
Aunque en un primer momento se pensó que podría aplicarse sin mayores dificultades el derecho
castellano en Indias.| bien pronto se observó que las nuevas tierras presentaban situaciones tan
novedosas que fue necesario ir creando nuevas normas. Éstas constituyeron lo que llamamos derecho
indiano propiamente tal o municipal.
Las cuatro fuentes del derecho:
Ley
Costumbre
Jurisprudencia de los tribunales
Jurisprudencia doctrinaria o literatura jurídica podían darse tanto en América o para América
En América se creaban leyes, tanto los españoles y criollos como los indígenas, se regían por
costumbres que se habían ido creando por la reiteración de actuaciones que pasaban a ser reglas
obligatorias.
21.
22.
23. INDIAS
El Derecho de Indias nació antes del descubrimiento, al quedar esbozada la futura organización jurídico-pública de
los territorios indianos en la Capitulaciones de Santa Fe de 17 de abril de 1492, al conceder a Colón los oficios de
Virrey, Gobernador y Almirante de la Mar.
Al año siguiente, temiendo las pretensiones de Portugal a los territorios descubiertos por Colón, los Reyes
Católicos solicitaron al papa Alejandro VI unas bulas que les concedieran el dominio del Nuevo Mundo. En este
sentido, el papa promulgó 4 bulas:
I Inter Coetera (3 de mayo de 1493). Se concedía a los Reyes Católicos las tierras descubiertas navegando hacia
Poniente, encomendándoles su evangelización.
Eximie devotionis (3 de mayo de 1493). El papa otorgaba a los Reyes Católicos los mismos privilegios que años
antes se habían concedido a los portugueses en sus exploraciones por Africa.
II Inter Coetera (4 de mayo de 1493). Se fijó una línea imaginaria de demarcación entre los dominios portugueses y
castellanos tendida de polo a polo a cien leguas al oeste de las Azores, atribuyendo la parte occidental a Castilla y
la oriental a Portugal (ampliada a 370 leguas por el Tratado de Tordesillas, 7 de junio de 1494).
Dudum siquidem (25 de septiembre de 1493). Ratificó la anterior concesión pontificia despejando cualquier duda
sobre su alcance.
De esta forma se pusieron las bases del reconocimiento internacional del dominio de los Reyes Católicos y sus
sucesores con un título jurídico típicamente medieval, la concesión pontificia, que atribuía al papa como vicario de
Dios en la tierra, la potestad del Rey de Reyes, título cuya validez no tardaría en ser cuestionada
24. LAS LEYES DE BURGOS
• Las Indias, como territorios ganados o adquiridos por los Reyes Católicos, fueron incorporados por éstos a la
Corona de Castilla, excluyendo de su conquista y colonización a los naturales de los otros reinos y territorios de la
Monarquía, aún peninsulares, como los de la Corona de Aragón. De ahí que el Derecho de Castilla rigiese desde el
primer momento en Indias.
• Las relaciones de los pobladores castellanos con los indígenas fueron desde un principio duras y problemáticas.
Los castellanos, con mentalidad de conquistadores, rehuían de todo trabajo, pretendiendo que lo hicieran los
indios; éstos, carentes de motivación y aún de cultura de trabajo, lo rechazaban, huyendo de los españoles que los
perseguían y maltrataban, forzándoles a trabajar.
• El P. Montesinos en la Navidad de 1511 denunció en un sermón el maltrato a que eran sometidos los indios. Las
palabras de Montesinos llegaron a España, donde se formó en Burgos una junta de teólogos y juristas para estudiar
el problema.
• La junta llegó a una serie de conclusiones, de las que destacan que el indio era un ser racional y libre, que por
mandato pontificio debía ser instruido en la fe cristiana, pero que para combatir su tenencia al ocio, debía ser
compelido a trabajar.
• Sobre estas bases se promulgaron el 27 de diciembre de 1512 las Leyes de Burgos, que regulaban el buen trato a
los indios, incluido su vestido y comida, así como su integración más estrecha con los españoles, a cuyo fin,
obligándoles a abandonar sus poblados, se les debía crear otros nuevos junto a los de los españoles para facilitar la
instrucción religiosa.
25. A pesar del Requerimiento y su justificación por parte de juristas de la talla de Palacios Rubios o Solórzano
Pereira, numerosos teólogos cuestionaron la licitud de éste y, de paso, el título de la concesión pontificia,
destacando Pedro de Córdoba, Vitoria, Soto y, sobre todo, Las Casas.
Fue el P. Francisco de Vitoria quien estableció en su Relectio de Indis, dictada en la Universidad de Salamanca en
1539, los “justos títulos” que legitimaban la presencia española en Indias:
El derecho al libre tránsito y circulación por el orbe, siendo inválida cualquier ley
que impida el ejercicio de esa libertad.
La obligación impuesta a los cristianos de predicar el Evangelio.
Sí una vez convertidos sus príncipes les fuerzan a volver a la idolatría, los españoles se encuentran legitimados
para hacerles la guerra.
Sí una buena parte de la población se convierte al cristianismo y no así el príncipe, existe la obligación de darles
un príncipe cristiano.
Intervención de los españoles en caso de que exista un gobierno tiránico o evitar el canibalismo.
La elección voluntaria de los indígenas a someterse al rey de España.
Alianza entre indios y españoles para combatir a otros indios y “compartir con ellos el premio de la victoria.
Que los indígenas no tuvieran capacidad para gobernarse.
26. LAS LEYES NUEVAS
• Al margen de estas discusiones, muchas islas antillanas se despoblaron. A este fin, se dictaron nuevas
leyes y crearon nuevos oficios, como el de Protector de Indios, pretendiendo evitar en Tierra Firme la
despoblación de las Islas, denunciada por Las Casas.
• En 1542 se formó una nueva junta de letrados y teólogos para tratar sobre los problemas indianos. Los
trabajos dieron lugar las Leyes Nuevas de 1542.
• En ellas se reorganizaba todo el aparato institucional, reformando el Consejo de Indias, desgajado en 1524
del de Castilla; se crearon nuevas Audiencias en Lima y Los Confines, a sumar a las existentes en Santo
Domingo y México, con el fin de velar por el desarrollo de la justicia y buen trato de la población indígena.
• Se declaró oficialmente libres a los indios, bajo la protección real, suprimiendo las encomiendas
institucionales, civiles y eclesiásticas, y reformando las personales, que paulatinamente fueron pasando a
la Corona.
27. LA RECOPILACIÓN DEL DERECHO INDIANO
El Derecho indiano se desarrolló a través de una profusa legislación emanada del rey, del Consejo de
Indias y de los órganos de gobierno y justicia residentes en América (virreyes, gobernadores,
Audiencias…). A él hay que añadir el valor supletorio del Derecho castellano y el papel que tuvo la
costumbre, tanto la de origen precolombino como las nuevas creadas por la población criolla.
Las principales características de la ley en Indias es su casuismo (se resuelven los problemas cuando
son planteados, caso por caso), su particularismo (las normas se dictan para un lugar o una provincia
determinada, no con carácter general para todas las Indias) y su descentralización (aunque se legisla
desde España, sobre todo a través del Consejo de Indias, dada la enorme distancia desde la corte
hasta los diferentes puntos de la América hispana, las autoridades reales residentes en Indias
tuvieron que asumir facultades normativas, creando el llamado Derecho indiano criollo).
El Derecho de Castilla en un principio se aplicó íntegramente en Indias. Sin embargo en 1614 Felipe III
(1598-1621) dispuso que no todo él regiría en Indias, sino tan sólo aquellas de sus disposiciones que
fuesen autorizadas para las Indias de modo expreso por el Consejo de Indias y despachadas para
ellas por cédula real.
28. LA RECOPILACIÓN DEL DERECHO INDIANO
El problema del conocimiento y aplicación del Derecho fue común a ambos lados del Atlántico,
agudizándose sobre todo en América. En una visita (inspección) realizada por Juan de Ovando
en 1567 al Consejo de Indias, se llegó a la conclusión de que ni el Consejo, ni las autoridades ni
los particulares conocían la ley.
Para remediar este problema se llevaron a cabo diversos proyectos recopiladores. Entre ellos
destacan el realizado por el virrey de México Antonio de Mendoza (1548) o el “Cedulario” de
Vasco de Puga, también en México (1564).
En España, Felipe II encargó a Juan de Ovando la recopilación. El proyecto presentado por este
jurista, la Copulata de las Leyes de Indias, pretendió ser la base de un código formado por siete
libros. La muerte en 1575 impidió a Ovando concluir la obra, pero sirvió para promulgar tres
importantes ordenanzas para el gobierno de las Indias: las del Consejo de Indias (1571), las de
descubrimiento y nuevas poblaciones (1573) y las de Regio Patronato (1574).
En 1582 el Consejo ordenó al oficial mayor Diego de Encinas que recogiese las principales
normas promulgadas por dicha institución. La obra se imprimió en 1596 con el nombre de
Cedulario de Encinas.
29. El Papa les había entregado estas tierras a los Reyes
Católicos con la condición de que debían evangelizar estos
territorios. La impronta religiosa hizo que España en cada acto
dejase evidencia de esta particularidad, y estando profundamente
convencida solventó en aquella la reconquista peninsular contra el
musulmán, y posteriormente, trasladó aquel espíritu al Nuevo
Continente. España, prisionera de su fe, vuelca en la conquista de
Indias sus marcas históricas, dejando huellas en cada acto,
instante y lugar. Además del hondo sentido religioso y espiritual de
la evangelización de los indios, la religiosidad reflejada en la
normativa ha sido una característica particularísima y de constante
presencia en el Derecho Indiano. El catolicismo, religión de la
Corona y del Estado, hacía que los actos políticos y jurídicos
también tengan una fuerte connotación religiosa, de allí la
presencia de los hombres de la Iglesia en los actos de la vida
pública y lógicamente en el episodio central que da origen al
nacimiento de una ciudad.
CARACTERISTICAS
DE
LA
POLITICA
INDIANA
1.- Es un
derecho
esencialmente
evangelizador:
30. La legislación indiana posee una aparente
falta de sistematización, es decir, carece
de unidad, son normas dispersas sin una
sistemática (ajeno a la teorización). Se
trató de poner un poco en orden con la
famosa "Recopilación de leyes de Indias"
del año 1680.
2.- Es un
derecho
asistemático:
CARACTERISTICAS
DE
LA
POLITICA
INDIANA
31. Esto es porque las normas que emanaban
desde la península ibérica no incidían de
forma automática en el Nuevo Mundo, ya
que estas normas eran revisadas por las
autoridades americanas, y si a juicio de
estas aquellas resultaban injustas, se le
solicitaba al Rey que las revisara. Esto trae
como consecuencia una gran cantidad de
disposiciones, ya que se legislaba sobre
cada caso concreto en busca de
generalizar la solución adoptada.
CARACTERISTICAS
DE
LA
POLITICA
INDIANA
3.- Es un
derecho
casuístico
32. Principalmente se refería a normas
administrativas tales como la organización
de los Virreinatos, Gobernaciones, Reales
Audiencias, etc.
CARACTERISTICAS
DE
LA
POLITICA
INDIANA 4.-Es un derecho
en que tiende a
predominar el
derecho público
por sobre el
derecho privado
33. los monarcas castellanos buscaron que
la vida jurídica indiana quedara
estructurada con base en las
concepciones peninsulares, sin embargo,
las instituciones adquirieron una serie de
modalidades propias del ambiente
geográfico, social y económico indiano..
CARACTERISTICAS
DE
LA
POLITICA
INDIANA
5.-Con una
tendencia
asimiladora y
uniformista
34. Esto en virtud de los abusos
cometidos por los conquistadores.
CARACTERISTICAS
DE
LA
POLITICA
INDIANA 6.-Es un derecho
que tendía a la
protección del
aborigen:
7.-Es un derecho
fundamentado en
el Principio de
Personalidad del
Derecho:
Este Derecho considera las
circunstancias personales de los
súbditos, es decir, a cada individuo se le
aplica el derecho indiano de acuerdo a
sus circunstancias personales, a fin de
dar a cada cual lo que le corresponde.
Se distingue entre razas, estatus
nobiliario, profesión u oficio, etc..
35. La moral tuvo especial relevancia
para solucionar todo tipo de
problemas. En este derecho se
disponía que predomina
el Derecho natural por sobre
el Derecho positivo.
CARACTERISTICAS
DE
LA
POLITICA
INDIANA
8.- Es un derecho
íntimamente ligado a
la moral cristiana y al
Derecho natural:
36. CLASIFICACIÓN Y ETAPAS DEL
DERECHO INDIANO
Antes a Juan de Ovando nadie trato de sistematizar las
leyes de Indias, ni la codificación napoleónica.
Clasificación del panorama jurídico colonial.
Pre Ovandino Post Ovandino
37. PRE OVANDINO
en esta etapa es la que va desde las
capitulaciones de Santa Fe hasta el
nombramiento de Juan de Ovando
como visitador del Consejo de Indias.
Aparte de las ideologías vistas.
Recordamos a los Juristas Ovandinos.
• Vasco de Puga, oidor de la Audiencia
de México. Quien en 1583 imprimió
el Philipus Hipanorum Rese.
Conocido como el Cedulario de
Puga.
• Al virrey de Nueva España, Luis de
Velasco
POST OVANDINO
Dedicadas a la tarea de recopilación sin
exposición de motivos, fundamentaciones
filosóficas o religiosas de las leyes propuestas al
Rey para sanción, como propuso Ovando, con la
figura de Diego de Encinas, cuya obra por no
quererla someter a la censura no alcanzo
aprobación.
Álvaro Gómez de Abaunza oidor de Guatemala,
seguido por Diego de Zorrilla, los licenciados
Hernando de Villagómez y Rodrigo de Aguilar y
Acuña de gran influencia en el siglo XVIII.
Dos figuras Sanmarquinas aparecen luego: Juan
de Solorzano y Pereyra Y Antonio de León Pinelo.
38. Consignamos aquí, La organización Judicial americana y en especial del Perú bajo el reinado de las casas
de Austria y Borbón (siglo XVI y XVIII) y que por extensión rigió en la Republica con algunos variantes.
Bajo el gobierno de la casa de Austria, que fue la época de la incorporación del Perú al imperio Español,
los Jueces inferiores continuaron siendo funcionarios locales. Una diferencia fue el envió de corregidores a
casi todos los lugares.
LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL INDIANA
EL CORREGIMIENTO: era una demarcación territorial en la cual ejerce jurisdicción el
Corregidor, que se el único Juez. En caso de ser letrado administraba justicia
personalmente y sino lo era aconsejado por un asesor o técnico (Alcalde mayor) A
veces juzga en su nombre su lugar teniente, cuando el corregidor es acusado en juicio
criminal, sin obra por malicia (se pone a su lado dos regidores como en el Fuero
municipal)
COMPETENCIA: El corregidor tenia competencia para juzgar casos civiles y casos
criminales. En lo civil juzga sumaria y definitivamente hasta por mil maravedíes. Había
apelación ante un tribunal formado por el corregidor y dos regidores, si la suma iba de
mil a diez mil maravedíes. En lo criminal conocía toda clase de asuntos, con excepción
de los llamados casos de corte.
39. JUECES INFERIORES: En la maquinaria judicial colonial, eran los Alcaldes Ordinarios o Legos,
elegidos por el pueblo y cuyas competencias extiende a todo los asuntos civiles y criminales que
se den el termino municipal. Los corregidores no podían intervenir en los procesos iniciados ante
estos Alcaldes.
LAS AUDIENCIAS: los Reyes Católicos difunden por España y América, la institución de la Real
Audiencia. Antiguamente solo existía una chancillería = antiguo tribunal superior de justicia
español en Valladolid, pero con la terminación de la reconquista y la incorporación de las Indias,
los Reyes Católicos crean una nueva ciudad Real. En 1505 esta se traslada a Granada.
40. LA CASA DE CONTRATACIÓN DE SEVILLA: desde 1539 la Casa de la Contratación de
Sevilla, tiene atribuciones Judiciales. Existen en ella Jueces Oficiales competentes en lo
Civil, en Primera Instancia privativamente y de todos los asuntos referentes al Comercio y
Haciendas. Sus sentencias se apelaban ante la Real Audiencia de Sevilla y el consejo de
Indias, según la cuantía inferior o superior a 40,000 maravedíes.
COMPOSICIÓN DE LAS AUDIENCIAS: en lo Civil Oidores, en lo criminal, Alcaldes del
crimen. En la cancillería, los Oidores eran 16, distribuidos en cuatro salas y 3 alcaldes del
crimen en una sala. Existía además una sala de “hijos dalgos” para los pleitos de la
nobleza. Las Audiencias variaban mucho según su importancia. En el caso en Lima, era
presidida por el Virrey y el número de salas y Oidores era igual que de las más
importantes del imperio. Para velar los intereses del estado existía uno o dos fiscales
además de los escribanos, los receptores de asuntos entre las salas, personajes muy
interesantes y pintorescas de la época.
41. Aparte de sus funciones administrativas, era la máxima instancia de la Justicia Colonial. En un principio
despachaba bajo la presencia personal del Rey, pero poco a poco por el numero de causas comienza a
ocuparse de los asuntos judiciales sin su presencia, hasta que por ordenanza de 1542, se reconoce
apelaciones de indios o Reparticiones, causas criminales precedentes de la casa de Contratación o del
Tribunal del Consulado de Sevilla, referentes al comercio de Indias.
CONSEJO DE INDIAS
LAS
CAPITULACIONES
: En general eran
técnicamente
autorizaciones otorgadas
ante Colón y las de
Toledo a Pizarro. En ella
hay muchas veces
concepciones para el
caso de que la empresa
tenga éxito otorgamiento
de honores, titulo y
prebendas. A Colón se le
hace Almirante, a Pizarro
Gobernador, Capitán
General y Alguacil Mayor
del Perú.
LAS
INSTRUCCIONES:
Eran encargados, la mayor
parte de las veces con el
carácter de reservados,
dados por el Rey no sólo a
los conquistadores,
descubridores y navegantes,
sino a personas de
confianza. Tal es el caso de
Fray Bul, sacerdote que
acompaño a Colón en uno
de sus viajes descubridoras
aparentemente para ayudar
en las tareas
evangelizadoras.
EL
REQUERIMIENTO:
eran una demanda de
sumisión a la “Corona de
Castilla” fue concretada
en su forma jurídica por
el célebre autor de las 2
leyes que venían a ser
una forma procesal. El
requerimiento debía ser
utilizados por los
conquistadores de
América en el primer
contacto con los
naturales.
42. El derecho indiano nació, formalmente, tres meses y medio antes de que Cristóbal Colón zarpara del
puerto de Palos de Moguer (Huelva España), en su primer viaje de descubrimiento. Su certificado de
nacimiento fue un convenio: las Capitulaciones de Santa Fe, fechadas el 17 de abril de 1492. En ellas, y en
otros documentos despachados en los días sucesivos, el Almirante y los Reyes Católicos establecieron las
bases jurídicas con las que iba a gobernar un mundo aún desconocido: el Nuevo Mundo.
LA IDEA DE JUSTICIA EN LA ORGANIZACIÓN
JUDICIAL INDIANA
43. LA IDEA DE JUSTICIA EN LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL INDIANA
Los españoles que llegaron al nuevo mundo, trajeron una
concepción particular y peraltada de la justicia. Fue la justicia
el fin ultimo del estado y hacia ella convergían todas las
aspiraciones del rey y sus súbditos.
El poderío material, la gloria, las riquezas, los honores y
recompensas solo podían alcanzarse a través de la justicia para
convertirse en cosas duraderas y agradables a los ojos de dios y
de los hombres.
Este sentimiento apareció desde un
comienzo en el estado hispano y fue
trasplantado hacia América, donde quiso
instaurarse un régimen similar.
44. La justicia no solo debía poner fin a un pleito, sino
que debía de estar presente en todos los actos del
poder publico, tanto cuando se concedía una gracia o
merced, como cuando se dictaba una ordenanza o se
designaba a un funcionario.
El ordenamiento de Alcalá 1348, señalaba que la justicia,
es la mas alta virtud y la más necesaria para el
gobernamiento de los pueblos, por que en ella se
mantienen todas las cosas en el estado y que igualmente
los mismos reyes deben de guardar y mantener.
En la estructura institucional indiana, no existió división de
poderes, pero si de funciones, distinguiéndose claramente
las funciones de gobierno, justicia, guerra y hacienda. Pero
esta división de poderes no se llevo adelante, como para
traducirse en una separación de los funcionarios que
debían impartirlas, sino que se limitó a acordarles relativa
autonomía.
En la legislación indiana se dictaron normas
especiales que por ejemplo limitaban a los virreyes
a tener intromisión en materias de justicia y a los
oidores que no os entrometais en el gobierno del
distrito de esa audiencia, sin perjuicio del cual uno y
otro participan de ambas funciones.
45. Las ramas del gobierno o las esferas de competencia del
estado, se entregaron a un fuero especial cuyos
magistrados ejercieron la totalidad de la función. Es decir
los mandatarios políticos ejercían función de gobierno, los
militares ejercían la función de guerra, los oficiales reales
el de hacienda y en el ejercicio de estas funciones, eran
los que administraban justicia según correspondía.
Desde el rey hacia abajo todos estuvieron revestidos de
ese poder que se ejercía siempre en nombre del rey, por
ser la primera regalía de la corona, de la cual derivaban su
jurisdicción los demás magistrados. Por su parte el rey
obtenía esta disposición jurisdiccional por que según
partidas, era el representante de Dios en la tierra para
impartir justicia y otorgar a cada quien lo que corresponde.
46. El derecho y sus usos en el nuevo mundo
1. El carácter público del
derecho indiano (para regular la
vida americana - organizar
debidamente el Nuevo Mundo)
2. Casuismo y particularismo (el
legislador indiano se vio precisado a
dictar normas para cada región, en cada
estamento y cada circunstancia
particular)
3. Un derecho vacilante, indeciso:
dé ensayo y error (leyes dominadas
por intereses heterogéneos y
particulares)
4. La flexibilidad del derecho indiano
(principio de “obedézcase pero no se
cumpla” )
5. Un derecho confines de
evangelización (Convertir a los
indígenas en cristianos e imponerles la
religión católica)
6. El proteccionismo del
derecho indiano (destinado a
proteger a los más
vulnerables)
47. CONCLUSIONES:
En el año de 1510, en el día de la Pascua, el padre dominico Montesinos acusa a los españoles
de no estar en gracia de Dios debido a los malos tratos que se daban a los indios. Debido a este
comentario el emperador se vio asediado por centenares de cartas de vasallos de ultramar; sus
dudas las enviaba a las universidades para que las resuelvan los maestros. Las consultas
formuladas fueron de mil maneras, por lo que los Teólogos y Juristas tenían que ofrecer la
posible respuesta de que a duras penas se escapaba el delito de Su Majestad. Era pues una
lucha a muerte entre los maestros universitarios y los mercaderes que exigían que el emperador
pagara el dinero facilitado para la obtención de la corona imperial y para las guerras europeas.
Durante el siglo XVI, se llevaron a cabo las escuelas o cursos de verano, uno de los maestros fue
el padre Vitoria que trabajaba en clase y fuera de ella con profesores y alumnos. Asimismo,
gracias a los estudiantes de La Sorbona que trajeron la costumbre de tomar nota de sus
conferencias, se han salvado para la posteridad sus valiosas enseñanzas.
48. CONCLUSIONES:
En el año de 1539, se levantó por los mercaderes y los interesados en las cosas de indias, toda
clase de comentarios para volcar la opinión pública contra los catedráticos de la gran
universidad, es así que comenzó a esparcirse por la Corte la historia de que los profesores
incluso los de Salamanca impugnaban la legitimidad de la conquista. El rumor fue tan grande
que, en noviembre, Carlos V impuso silencio sobre el asunto a todas las universidades.
Así también, ordenó que en ningún momento se ocupen ni enseñen, ni discutan, ni conserven
escrito alguno impreso que afecte a este asunto.
De esta forma es que desaparecieron la mayor parte de los escritos sobre estos temas y se
ocultaron las Bulas que no les pareció a los del Consejo de Carlos V.
49. PLAN DE LA OBRA OVANDINA
La obra de Ovan fue importante porque rompe la tradición visigoda de las recopilaciones
inorgánicas en el siglo XVI. Juan de Ovando envió al “Nuevo Mundo” unos cuestionarios, los
mismos que constituyeron en piezas importante para la investigación jurídica, así también; fue
considerado como un verdadero precursor de los estudios sociológicos jurídicos debido a su
calidad de abogado y ministro.
50. PLAN DE LA OBRA OVANDINA
El panorama jurídico colonial pre-Ovandino se inicia con las Capitulaciones de Santa Fe hasta el
nombramiento de Juan de Ovando como visitador del Consejo de Indias.
En el panorama jurídico colonial post-Ovandino se caracteriza por el afrancesamiento en España
y en el mundo occidental, es así que las ordenanzas francesas influyen cada vez más en
Hispanoamerica, surgen los Comentaristas y los Adicionistas de la recopilación.