La admisión de los hechos por parte de un acusado constituye una forma de terminación anticipada de un proceso penal sin necesidad de juicio público, reconociendo el acusado su participación en los hechos. La admisión debe ser voluntaria, expresa y personal para que sea válida. El Código Orgánico Procesal Penal establece que la admisión puede darse en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en caso de flagrancia. Respecto a los procesos contra altos funcionarios como el Presidente, corresponde a la Sala Plena del
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DERECHO PROCESAL PENAL
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE:
MARÍA PAREDES
CI: 27.198.229
BARQUISIMETO, ENERO DEL 2021
2. En nuestro ordenamiento jurídico la figura de la admisión de los hechos
dispuesta en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y prevista en
el artículo 375 del citado código constituye una institución de indudable
relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma
comporta una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el
legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del
proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el
acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la
imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las
circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo..
3. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión
de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como
fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de
fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera,
refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de
autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera
especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio
oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida
dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el
Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a
saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los
acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. En
criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:“…El procedimiento por
admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal
mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación
anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público.
4. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y
garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y,
en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a
cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomando en consideración que
como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una
sentencia condenatoria.
c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o
representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la
audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
5. El COPP, prevé en el art. 376 que la admisión puede concretarse "en la
audiencia preliminar" y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia.
Según el art. 49.1 Constitucional "toda persona tiene derecho a ser notificada
de los cargos por los cuales se le investiga", tales "cargos" se corresponden
en la terminología del COPP con la acusación, por tanto si la admisión de los
hechos puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión
sólo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello es la
acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en
consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la
audiencia preliminar supondría una violación constitucional.
Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de los hechos
puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del
debate.
6. Es aquél donde cualquier ciudadano puede denunciar o querellar contra el
Presidente de la República, pero solo le corresponde al TSJ en pleno declarar
si hay o no merito para el proceso al Presidente de la República y de los altos
funcionarios del Estado. Es Competencia de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia los Procedimientos contra el Presidente de la República o
altos Funcionarios. Por lo tanto pasado treinta días, se convoca la audiencia
oral y publica, se abre la audiencia y el Fiscal General de la República explica
la querella y luego el Defensor expone sus alegatos, admitiéndose a replica y
contrarréplica. Concluido el Debate, el Tribunal Supremo de Justicia declarara
en el termino de cinco días siguientes si hay o no merito para enjuiciar.
7. ¿Quienes Son Altos Funcionarios?
Artículo 381 COPP. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos
funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador
General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes
de Misiones Diplomáticas de la República.
Deben incluirse, según la doctrina, a los jueces superiores de la Corte de
Apelaciones y a los Presidentes de los Circuitos Penales.
8. En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los
numerales 2 y 3 del art. 266 al Máximo Tribunal de la República, regula el
COPP, entre los arts. 377 y 381, el trámite previo a seguir para el
enjuiciamiento del Presidente de la República, de quien haga sus veces y de
los altos funcionarios del Estado. En estos casos se requiere que el Fiscal
General de la República presente querella ante la Corte Suprema de Justicia;
sin embargo, mediante sentencia N° 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal estableció que la víctima puede solicitar el
antejuicio de mérito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del
Ministerio Público, pues a este corresponde "con base en lo que investigue, la
proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del
proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal..."
Posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año
asentó que la cualidad de víctima se debe analizar en el caso concreto. Una
vez recibida la querella, la Corte Suprema de Justicia debe convocar, dentro
de los treinta días siguientes, a una audiencia oral y pública para que el
imputado dé respuesta a la querella.
9. ¿En que Consiste la Denuncia y la Querella?
La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad
dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma,
además de poner en conocimiento de aquél la "notitia criminis", ejercita la
acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal.
La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario
del MºPº o de la policía En cambio, la querella ha de interponerse ante el
órgano jurisdiccional competente es decir al fiscal para que este remita al juez
de sentencia.
Procedencia: Se realiza mediante la acusación privada de la victima ante el
tribunal competente.
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