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TEMA 1
TRIBUTOS
Toda prestación patrimonial obligatoria pecuniaria, exigida a través
de una ley por el Estado o cualquier ente público autorizado, en ejercicio
de su poder de imperio, con el objeto de cubrir los gastos e inversiones que
le demanda el cumplimiento de sus fines.
De la definición dada anteriormente podemos señalar cuatro
elementos esenciales:
a. Deben ser creados por Ley;
b. Consiste en una Prestación Patrimonial, habitualmente pecuniaria;
c. Creados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento
de los fines del Estado;
d. Exigidos por el Estado o un Ente Público.
a. Deben ser creados por Ley
La primera característica o elemento esencial en la definición del
tributo se refiere a la prestación patrimonial la cual debe ser exigida a
través de una ley, es decir, la obligación tributaria se rige por el principio
de legalidad y lo podemos resumir en el aforismo latino "nullunm tributum
sine lege".
En nuestro ordenamiento jurídico concretamente en el artículo 317
de la Constitución se estipula que "... No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni
contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse
exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los
casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente...", es decir,
se ratifica el papel primordial del principio de legalidad tributaria en la
formación de los tributos.
b. Consiste en una Prestación Patrimonial, habitualmente pecuniaria
Siguiendo a autores como Villegas, Plaza Vega y Giuliani Fonrouge,
entre otros, somos de la posición que la prestación exigida por el Estado
es una prestación patrimonial y que comúnmente es dineraria, siendo en
consecuencia que el hecho de que una determinada obligación no sea
exigible en dinero en nada desvirtúa su carácter o naturaleza tributaria.
c. Creado para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de los fines
esenciales del Estado.
El objeto principal de todo tributo es cubrir los gastos e inversiones
que le demanda el cumplimiento de los fines del Estado, y con lo cual lo
recolectado debe destinarse a la satisfacción de las necesidades del
colectivo y además cubrir o sostener los gastos públicos.
El Tribunal Supremo de Justicia Venezolano ha señalado este
elemento como esencial, al destacar que el mismo se establece "...con el
fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras
de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los
gastos públicos...".
d. Exigidos por un Ente Publico
Sobre este elemento tenemos autores como Jarach y Blumenstein,
Sainz De Bujanda que coinciden en afirmar que el tributo es exigido por
cualquier entidad pública o ente público, o como lo señala Plaza Vega, son
exigidas por el Estado o una Comunidad Supranacional.
El Tribunal Supremo de Justicia venezolano ha señalado que los
tributos "...Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de
la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del
crédito”.
Fuentes del Derecho Tributario
Las fuentes del derecho tributario son las mismas que las del derecho
público en general, es decir, la Constitución de la República; los tratados
y acuerdos internacionales; las leyes y los actos ejecutivos con valor,
rango, y fuerza de ley; los reglamentos; los decretos; las resoluciones; las
providencias, las instrucciones generales; las sentencias; los actos
administrativos; los contratos; etcétera; lo cual incluye actos con efectos
generales y particulares.
Expresa el artículo 2 del COT: "Constituyen fuentes del derecho
tributario:
1. Las disposiciones constitucionales.
2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la
República.
3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.
4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos
nacionales, estadales y municipales.
5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general
establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto".
Disposiciones Constitucionales
La primacía de las disposiciones constitucionales en el derecho
tributario no es más que el reconocimiento de la supremacía de la
Constitución, primer principio de todo el ordenamiento jurídico
venezolano, consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV), así: "La Constitución es la norma
suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y
los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución".
Los fundamentos del derecho tributario están recogidos en
disposiciones específicas de la Constitución: la soberanía, el poder
tributario del Estado y el deber de contribuir de toda persona (arts. 5 y
133); la distribución del poder tributario, así como las potestades y
competencias, entre los niveles de gobierno (arts. 156,164 y 179); el
principio de legalidad tributaria (arts. 137 y 317); los principios de
generalidad y de igualdad en la tributación (art. 21 y 316); la justa
distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del
contribuyente (art. 316); el principio de progresividad (art. 316); la
prohibición de efectos confiscatorios de los tributos (art.317); la eficiencia
en la recaudación de los tributos (art. 316); y los derechos al trabajo, de
propiedad, y de iniciativa económica como asientos de los tributos (arts.
87,112 y 115).
Se hace evidente en la red de principios y normas constitucionales
mencionadas que el poder tributario, como capacidad para crear los
tributos, naturalmente atribuido a la rama legislativa y derivado
directamente de la soberanía y del poder de imperio del Estado, encuentra
su prístina regulación en este primer grado de la jerarquía normativa del
ordenamiento tributario del Estado, razón por la cual algunos han afirmado
que todo lo referente a este poder pertenece al derecho tributario
constitucional.
Los Tratados, Convenios o Acuerdos Celebrados por la República
No obstante que los tratados, convenios y acuerdos entre Estados
son fuentes del derecho internacional, los cuales se celebran, ejecutan,
modifican y extinguen según las formas de ese derecho -sujetos al derecho
interno de los Estados sólo parcialmente, por lo que respecta a ciertos
aspectos, como la competencia para su celebración y su incorporación al
ordenamiento nacional- el COT, por acatamiento del principio de
supremacía de la Constitución, subordina la aplicación de dichas fuentes
de naturaleza internacional a las normas de la Constitución, pero reconoce
la superioridad y preferente aplicación de los tratados sobre las leyes a
pesar de que dichos instrumentos internacionales deban ser aprobados por
la Asamblea Nacional mediante ley formal, según lo ordenado en el
numeral 18 del artículo 187 de la CRBV. Sin olvidar que según lo
dispuesto en el artículo 23 de la CRBV, “los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden
interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más
favorables que las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la
República". Norma de imperativo acatamiento también en el ámbito
tributario, en la medida que alguna norma o actuación en dicha materia
pudiera afectar un derecho humano.
En la actualidad, Venezuela tiene celebrados y ratificados una gran
cantidad de convenios y tratados para evitar la doble tributación
internacional y evitar el fraude fiscal, en general, y en especial, en materia
de transporte aéreo y marítimo; así como también numerosos tratados y
acuerdos en materia aduanera y de comercio internacional, que inciden en
la tributación. Estas fuentes de derecho internacional, aunque supeditadas
a la supremacía constitucional, contienen disposiciones que prevalecen
sobre las normas legales tributarias de carácter nacional, salvo en aquellos
aspectos puntuales de su regulación en los cuales las disposiciones de los
tratados o convenios remiten a las normas nacionales de los países
contratantes.
Las Leyes y los Actos con Fuerza de Ley
La importancia y trascendencia de esta categoría de fuente tributaria
es un claro reflejo del principio constitucional de legalidad, el cual rige
toda la existencia y funcionamiento del Estado, pero tiene en el ámbito
tributario relevancia propia y contenido muy especial. Conocida es la frase
que ha identificado a la ley como el "núcleo del principio de legalidad" por
ser la expresión de la voluntad general, a través del órgano legislativo, en
todo el ordenamiento jurídico, pero con especial significación en el campo
tributario.
En el ámbito específico de los tributos, en la sección del Sistema
Tributario, establece el artículo 317 de la CRBV: "No podrá cobrarse
impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni
concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales,
sino en los casos previstos en las leyes. Ningún tributo tendrá efecto
confiscatorio".
Correlativamente, en el capítulo de los deberes de los ciudadanos, el
artículo 133 de la CRBV prevé: "Toda persona tiene el deber de coadyuvar
a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones
que establezca la ley". El artículo 202 de Constitución define lo que debe
entenderse por ley: "acto sancionado por la Asamblea Nacional como
cuerpo legislador". En tanto que los códigos son "las leyes que reúnen
sistemáticamente las normas relativas a determinada materia". A estas
disposiciones se agregan las que prevén las competencias legislativas en
materia de tributos del Poder Público Nacional, del Poder Público Estadal
y del Poder Público Municipal, contenidas en los artículos 156,164,179 y
180 de la CRBV, las cuales asignan la "potestad tributaria" a los órganos
legislativos y la vinculan a las leyes nacionales, estadales y municipales
(ordenanzas municipales).
Las normas constitucionales citadas consagran en forma integral el
principio de legalidad tributaria, en sus diversos aspectos, desde el
principio de necesaria intervención de la representación del pueblo para la
creación de los tributos en todas sus especies, recogido en la frase inglesa
"no hay tributo sin representación" (No tax without representation)
expresado también en la frase latina "nullum tributum sine legem", la cual
hace paralelismo en la doctrina con el riguroso principio penal "nullum
crimen sine legem", hasta la denominada reserva legal tributaria, principio
según el cual corresponde exclusivamente a la competencia del órgano
legislativo la creación, modificación y extinción de los tributos y de sus
elementos esenciales, así como también de todo supuesto de dispensa o
minoración de la obligación tributaria, en atención a la generalidad e
igualdad del deber de tributar al Estado encarnado en la ley.
La reserva legal tributaria es descrita por el artículo 3 del COT así:
"Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales
de este Código las siguientes materias: 1. Crear, modificar o suprimir
tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo; la base de
su cálculo; e indicar los sujetos pasivos del mismo. 2. Otorgar exenciones
y rebajas del impuesto. 3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder
exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales. 4. Las demás
materias que les sean remitidas por este Código".
En tanto que la norma del Parágrafo Segundo del artículo 2 del
mismo Código, antes citado, define el concepto de ley y lo hace coincidir
con el de "ley formal", también establecido en el artículo 202 de la CRBV.
En su Parágrafo Segundo Establece el mismo artículo 3 del COT: "En
ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos
integradores del tributo, así como las demás materias señaladas como de
reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas
en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, cuando se trate de
impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas
o al valor agregado, así como cuando se trate de tasas o contribuciones
especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para
que anualmente en la Ley de Presupuesto, se proceda a fijar la alícuota del
impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca".
Contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos
nacionales, estadales y municipales
Como un derivado o reflejo de los regímenes de promoción y
protección de inversiones extranjeras o nacionales y del comercio
internacional, con miras a lograr el incremento, la diversificación y la
complementación armónica de las inversiones a favor de los objetivos del
desarrollo nacional, la norma del numeral 4 del artículo 2 del COT le
confiere carácter de fuente del derecho tributario a una categoría de actos
de efectos particulares, como son los contratos que celebre la República,
los Estados o los Municipios con ciertos contribuyentes o grupos de
contribuyentes, con el objeto de asegurar la estabilidad de un régimen
tributario existente por un tiempo determinado. La celebración de estos
contratos requiere indispensablemente de la intervención de la
Administración Tributaria mediante la expresión de una opinión y del
órgano legislativo mediante la aprobación del contrato, con la finalidad de
asegurar el interés público en la prerrogativa concedida.
Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general
establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto
En esta categoría de fuentes son agrupadas todas las normas de
rango sub-legal o sub-primario, es decir, inferiores a las leyes y a los actos
con efectos legales, ya sean de naturaleza ejecutiva de las leyes o referentes
a la organización de la Administración o de carácter interno. En general,
son aplicables al campo del derecho tributario los principios y normas del
régimen de las fuentes sub-legales, en particular, el que rige la
organización y el funcionamiento del Poder Ejecutivo y de la
Administración Pública en sus diversos órdenes.
En este ámbito, se debe hacer mención de las potestades
reglamentarias del Presidente de la República y de las autoridades
administrativas subordinadas, que sean habilitadas por las leyes para dictar
disposiciones reglamentarias o de carácter interno, para la ejecución y
aplicación de las normas tributarias o para asegurar el recto
funcionamiento de los órganos de la Administración Tributaria. De
acuerdo con lo anterior, se debe señalar en primer lugar las normas
contenidas en el artículo 236 de la CRBV que definen las atribuciones del
Presidente de la República, consistentes en "reglamentar total o
parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón" y "fijar el
número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos
de la Administración Pública Nacional" (ordinales 10 y 20). Así como
también la norma del artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de la Administración Pública, que reitera la norma
constitucional y establece los límites de las potestades reglamentarias así:
"Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva legal, ni
infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de
desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos,
faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así
como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o
patrimoniales de carácter público". Dicho Decreto Ley prevé también, tres
clases de reglamentos en el orden nacional: reglamentos de ejecución de
las leyes, reglamentos orgánicos de los ministerios y reglamentos internos,
correspondiendo las dos primeras clases a la competencia del Presidente
de la República y la última a los ministros.

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Tributos derecho tributario venezolano

  • 1. TEMA 1 TRIBUTOS Toda prestación patrimonial obligatoria pecuniaria, exigida a través de una ley por el Estado o cualquier ente público autorizado, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de cubrir los gastos e inversiones que le demanda el cumplimiento de sus fines. De la definición dada anteriormente podemos señalar cuatro elementos esenciales: a. Deben ser creados por Ley; b. Consiste en una Prestación Patrimonial, habitualmente pecuniaria; c. Creados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de los fines del Estado; d. Exigidos por el Estado o un Ente Público. a. Deben ser creados por Ley La primera característica o elemento esencial en la definición del tributo se refiere a la prestación patrimonial la cual debe ser exigida a través de una ley, es decir, la obligación tributaria se rige por el principio de legalidad y lo podemos resumir en el aforismo latino "nullunm tributum sine lege". En nuestro ordenamiento jurídico concretamente en el artículo 317 de la Constitución se estipula que "... No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse
  • 2. exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente...", es decir, se ratifica el papel primordial del principio de legalidad tributaria en la formación de los tributos. b. Consiste en una Prestación Patrimonial, habitualmente pecuniaria Siguiendo a autores como Villegas, Plaza Vega y Giuliani Fonrouge, entre otros, somos de la posición que la prestación exigida por el Estado es una prestación patrimonial y que comúnmente es dineraria, siendo en consecuencia que el hecho de que una determinada obligación no sea exigible en dinero en nada desvirtúa su carácter o naturaleza tributaria. c. Creado para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. El objeto principal de todo tributo es cubrir los gastos e inversiones que le demanda el cumplimiento de los fines del Estado, y con lo cual lo recolectado debe destinarse a la satisfacción de las necesidades del colectivo y además cubrir o sostener los gastos públicos. El Tribunal Supremo de Justicia Venezolano ha señalado este elemento como esencial, al destacar que el mismo se establece "...con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos...". d. Exigidos por un Ente Publico
  • 3. Sobre este elemento tenemos autores como Jarach y Blumenstein, Sainz De Bujanda que coinciden en afirmar que el tributo es exigido por cualquier entidad pública o ente público, o como lo señala Plaza Vega, son exigidas por el Estado o una Comunidad Supranacional. El Tribunal Supremo de Justicia venezolano ha señalado que los tributos "...Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito”.
  • 4. Fuentes del Derecho Tributario Las fuentes del derecho tributario son las mismas que las del derecho público en general, es decir, la Constitución de la República; los tratados y acuerdos internacionales; las leyes y los actos ejecutivos con valor, rango, y fuerza de ley; los reglamentos; los decretos; las resoluciones; las providencias, las instrucciones generales; las sentencias; los actos administrativos; los contratos; etcétera; lo cual incluye actos con efectos generales y particulares. Expresa el artículo 2 del COT: "Constituyen fuentes del derecho tributario: 1. Las disposiciones constitucionales. 2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República. 3. Las leyes y los actos con fuerza de ley. 4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales. 5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto". Disposiciones Constitucionales La primacía de las disposiciones constitucionales en el derecho tributario no es más que el reconocimiento de la supremacía de la Constitución, primer principio de todo el ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República
  • 5. Bolivariana de Venezuela (CRBV), así: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". Los fundamentos del derecho tributario están recogidos en disposiciones específicas de la Constitución: la soberanía, el poder tributario del Estado y el deber de contribuir de toda persona (arts. 5 y 133); la distribución del poder tributario, así como las potestades y competencias, entre los niveles de gobierno (arts. 156,164 y 179); el principio de legalidad tributaria (arts. 137 y 317); los principios de generalidad y de igualdad en la tributación (art. 21 y 316); la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente (art. 316); el principio de progresividad (art. 316); la prohibición de efectos confiscatorios de los tributos (art.317); la eficiencia en la recaudación de los tributos (art. 316); y los derechos al trabajo, de propiedad, y de iniciativa económica como asientos de los tributos (arts. 87,112 y 115). Se hace evidente en la red de principios y normas constitucionales mencionadas que el poder tributario, como capacidad para crear los tributos, naturalmente atribuido a la rama legislativa y derivado directamente de la soberanía y del poder de imperio del Estado, encuentra su prístina regulación en este primer grado de la jerarquía normativa del ordenamiento tributario del Estado, razón por la cual algunos han afirmado que todo lo referente a este poder pertenece al derecho tributario constitucional.
  • 6. Los Tratados, Convenios o Acuerdos Celebrados por la República No obstante que los tratados, convenios y acuerdos entre Estados son fuentes del derecho internacional, los cuales se celebran, ejecutan, modifican y extinguen según las formas de ese derecho -sujetos al derecho interno de los Estados sólo parcialmente, por lo que respecta a ciertos aspectos, como la competencia para su celebración y su incorporación al ordenamiento nacional- el COT, por acatamiento del principio de supremacía de la Constitución, subordina la aplicación de dichas fuentes de naturaleza internacional a las normas de la Constitución, pero reconoce la superioridad y preferente aplicación de los tratados sobre las leyes a pesar de que dichos instrumentos internacionales deban ser aprobados por la Asamblea Nacional mediante ley formal, según lo ordenado en el numeral 18 del artículo 187 de la CRBV. Sin olvidar que según lo dispuesto en el artículo 23 de la CRBV, “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables que las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República". Norma de imperativo acatamiento también en el ámbito tributario, en la medida que alguna norma o actuación en dicha materia pudiera afectar un derecho humano. En la actualidad, Venezuela tiene celebrados y ratificados una gran cantidad de convenios y tratados para evitar la doble tributación internacional y evitar el fraude fiscal, en general, y en especial, en materia de transporte aéreo y marítimo; así como también numerosos tratados y acuerdos en materia aduanera y de comercio internacional, que inciden en
  • 7. la tributación. Estas fuentes de derecho internacional, aunque supeditadas a la supremacía constitucional, contienen disposiciones que prevalecen sobre las normas legales tributarias de carácter nacional, salvo en aquellos aspectos puntuales de su regulación en los cuales las disposiciones de los tratados o convenios remiten a las normas nacionales de los países contratantes. Las Leyes y los Actos con Fuerza de Ley La importancia y trascendencia de esta categoría de fuente tributaria es un claro reflejo del principio constitucional de legalidad, el cual rige toda la existencia y funcionamiento del Estado, pero tiene en el ámbito tributario relevancia propia y contenido muy especial. Conocida es la frase que ha identificado a la ley como el "núcleo del principio de legalidad" por ser la expresión de la voluntad general, a través del órgano legislativo, en todo el ordenamiento jurídico, pero con especial significación en el campo tributario. En el ámbito específico de los tributos, en la sección del Sistema Tributario, establece el artículo 317 de la CRBV: "No podrá cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos en las leyes. Ningún tributo tendrá efecto confiscatorio". Correlativamente, en el capítulo de los deberes de los ciudadanos, el artículo 133 de la CRBV prevé: "Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones
  • 8. que establezca la ley". El artículo 202 de Constitución define lo que debe entenderse por ley: "acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador". En tanto que los códigos son "las leyes que reúnen sistemáticamente las normas relativas a determinada materia". A estas disposiciones se agregan las que prevén las competencias legislativas en materia de tributos del Poder Público Nacional, del Poder Público Estadal y del Poder Público Municipal, contenidas en los artículos 156,164,179 y 180 de la CRBV, las cuales asignan la "potestad tributaria" a los órganos legislativos y la vinculan a las leyes nacionales, estadales y municipales (ordenanzas municipales). Las normas constitucionales citadas consagran en forma integral el principio de legalidad tributaria, en sus diversos aspectos, desde el principio de necesaria intervención de la representación del pueblo para la creación de los tributos en todas sus especies, recogido en la frase inglesa "no hay tributo sin representación" (No tax without representation) expresado también en la frase latina "nullum tributum sine legem", la cual hace paralelismo en la doctrina con el riguroso principio penal "nullum crimen sine legem", hasta la denominada reserva legal tributaria, principio según el cual corresponde exclusivamente a la competencia del órgano legislativo la creación, modificación y extinción de los tributos y de sus elementos esenciales, así como también de todo supuesto de dispensa o minoración de la obligación tributaria, en atención a la generalidad e igualdad del deber de tributar al Estado encarnado en la ley. La reserva legal tributaria es descrita por el artículo 3 del COT así: "Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias: 1. Crear, modificar o suprimir
  • 9. tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo; la base de su cálculo; e indicar los sujetos pasivos del mismo. 2. Otorgar exenciones y rebajas del impuesto. 3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales. 4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código". En tanto que la norma del Parágrafo Segundo del artículo 2 del mismo Código, antes citado, define el concepto de ley y lo hace coincidir con el de "ley formal", también establecido en el artículo 202 de la CRBV. En su Parágrafo Segundo Establece el mismo artículo 3 del COT: "En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo, así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas o al valor agregado, así como cuando se trate de tasas o contribuciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la Ley de Presupuesto, se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca". Contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales Como un derivado o reflejo de los regímenes de promoción y protección de inversiones extranjeras o nacionales y del comercio internacional, con miras a lograr el incremento, la diversificación y la complementación armónica de las inversiones a favor de los objetivos del
  • 10. desarrollo nacional, la norma del numeral 4 del artículo 2 del COT le confiere carácter de fuente del derecho tributario a una categoría de actos de efectos particulares, como son los contratos que celebre la República, los Estados o los Municipios con ciertos contribuyentes o grupos de contribuyentes, con el objeto de asegurar la estabilidad de un régimen tributario existente por un tiempo determinado. La celebración de estos contratos requiere indispensablemente de la intervención de la Administración Tributaria mediante la expresión de una opinión y del órgano legislativo mediante la aprobación del contrato, con la finalidad de asegurar el interés público en la prerrogativa concedida. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto En esta categoría de fuentes son agrupadas todas las normas de rango sub-legal o sub-primario, es decir, inferiores a las leyes y a los actos con efectos legales, ya sean de naturaleza ejecutiva de las leyes o referentes a la organización de la Administración o de carácter interno. En general, son aplicables al campo del derecho tributario los principios y normas del régimen de las fuentes sub-legales, en particular, el que rige la organización y el funcionamiento del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública en sus diversos órdenes. En este ámbito, se debe hacer mención de las potestades reglamentarias del Presidente de la República y de las autoridades administrativas subordinadas, que sean habilitadas por las leyes para dictar disposiciones reglamentarias o de carácter interno, para la ejecución y
  • 11. aplicación de las normas tributarias o para asegurar el recto funcionamiento de los órganos de la Administración Tributaria. De acuerdo con lo anterior, se debe señalar en primer lugar las normas contenidas en el artículo 236 de la CRBV que definen las atribuciones del Presidente de la República, consistentes en "reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón" y "fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional" (ordinales 10 y 20). Así como también la norma del artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que reitera la norma constitucional y establece los límites de las potestades reglamentarias así: "Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva legal, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público". Dicho Decreto Ley prevé también, tres clases de reglamentos en el orden nacional: reglamentos de ejecución de las leyes, reglamentos orgánicos de los ministerios y reglamentos internos, correspondiendo las dos primeras clases a la competencia del Presidente de la República y la última a los ministros.