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Universidad Fermín Toro
ViceRectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
PARTICIPANTE:
ALBANY SIRA CI. 25390849
PROF.: EMILY RAMIREZ
SAIA: B
BARQUISIMETO NOVIEMBRE 2020
Las contribuciones se presentan como aquellos tributos derivados en razón
de beneficios individuales o de grupos sociales, que llegan a través de la
realización de obras o gastos públicos o de actividades especiales del Estado. Así
mismo las Contribuciones Especiales llegan hacer de gran importancia, ya que la
exacción está vinculada con una ventaja y eso crea una predisposición psicológica
favorable en el obligado. Si bien la contribución especial es un tributo, y como tal
es coactivo, tiene relevancia la aquiescencia de la comunidad lograda por la
vinculación del gravamen con actividades estatales de beneficio general.
De igual forma cabe mencionar que la contribución es una especie tributaria
independiente del impuesto y de la tasa, es decir, que este no depende de los
mencionados para llevar acabo sus funciones; y está constituida por la actividad
que el estado realiza con fines generales, que paralelamente ofrece una ventaja
particular al contribuyente; el destino es necesario y exclusivamente el
financiamiento de esa actividad.
Un ejemplo claro de ello es Las que se aplican como consecuencia del
asfaltado y del alumbrado de las calles, situaciones en las que, junto al beneficio
generalizado que obtienen todos los ciudadanos, se produce un beneficio especial
a favor de los propietarios de los edificios situados en las calles donde se han
realizado las citadas obras, que se traduce en un aumento de valor de los mismos.
La Carta Magna venezolana contiene disposiciones que rigen el
funcionamiento del país y, en su artículo 133 establece que toda persona tiene el
deber de coadyuvar a los gastos públicos, y para hacer efectiva esa contribución o
colaboración se recurre a la figura de los tributos incorporando expresamente en el
artículo precitado esa conexión, como no se había hecho en constituciones
precedentes
De igual forma los Estados o los Municipios mediante una ley, y cuyas
notas tipificadoras del presupuesto pueden realizar los siguientes hechos; primero
la realización de una determinada actividad por el ente público, consistente en la
ejecución de una obra o en el establecimiento o ampliación de servicios públicos;
segundo la obtención de un beneficio o ventaja especial por parte de los sujetos
pasivos o determinadas personas, frente al beneficio general que la actividad
pública le reporta a la colectividad;
Tercero la afectación de lo recaudado a sufragar los costes de la obra o del
servicio por cuya razón se hubiese exigido. A este respecto la LOAFSP establece
en el artículo 34, numeral. Y cuarto que el producto de las contribuciones
especiales podrá ser afectado para fines específicos, norma que se aplica al
producto de las contribuciones especiales municipales.
En otro orden de ideas los municipios pueden también crear contribuciones
especiales, esto de acuerdo a lo establecido por el artículo 178 de la LOPPM,
señalando que los Municipios pueden crear dos tipos de contribuciones
especiales: la contribución sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por
cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, Las contribuciones por
plusvalía, por tanto, una especie de las contribuciones especiales. Se trata, en
efecto, de obligaciones tributarias impuestas a los particulares, con motivo del
aumento patrimonial que éstos experimentan, derivado del mayor valor que
adquieren los inmuebles de su propiedad ante la realización de una obra pública o
de otra actividad especial del Estado.
Y la segunda es la contribución por mejoras, por la realización de obras o
servicios que, igualmente, incrementen el valor de la propiedad inmueble del
contribuyente. Esta figura está prevista en el parágrafo único del artículo 68 de la
Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, según el cual los propietarios
urbanizadores deben ceder al Municipio, en forma gratuita, libre de todo
gravamen, terrenos para vialidad, parques y servicios comunales y costear las
obras respectivas conforme a lo establecido en las correspondientes Ordenanzas.
Los bienes cedidos, en todo caso, pasan a formar parte del dominio público
municipal.
La referida Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio dispuso dos
supuestos claramente diferenciados de cesiones obligatorias. El primero de ellos
es la cesión gratuita de terrenos para vialidad, parques y servicios comunales. El
segundo es la cesión de superficies de terreno para la ampliación de vías públicas
urbanas. En las cesiones obligatorias para la ampliación de vías públicas, la
obligación del particular se limitará a ceder gratuitamente una superficie calculada
en relación a la anchura de la vía pública, en todo el frente de su alineación, según
lo que establezcan las Ordenanzas Municipales. En tal supuesto, siempre quedará
a salvo el derecho del propietario a exigir indemnización en caso de limitaciones
que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, siempre que
produzcan daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable
económicamente.
Para finalizar Toda sociedad se establece con el objetivo de lograr un fin
común, y como consecuencia lógica de esta premisa, se plasman las normas que
habrán de regir su funcionamiento conjuntamente con los organismos que sean
necesarios para la realización de este fin colectivo. El desarrollo de esta idea de
sociedad, como cualquier otra actividad, genera costos y gastos, los cuales, como
resulta obvio, deben ser cubiertos con los recursos propios de esa colectividad,
bien porque en su seno se realizan tareas que le produzcan tales ingresos, o bien,
y sobre todo, porque ésta percibe los aportes de sus miembros.
REFERENCIAS
https://es.slideshare.net/MariaJose4545/las-contribuciones-especiales-en-
venezuela
https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=187874
https://es.slideshare.net/argenisrivas1/clases-de-contribuciones-especiales-que-
existen-en-venezuela
https://es.slideshare.net/MariaJose4545/las-contribuciones-especiales-en-
venezuela#:~:text=Las%20Contribuciones%20especiales%2C%20son%20tributos,
de%20actividades%20especiales%20del%20Estado.

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Contribuciones

  • 1. Universidad Fermín Toro ViceRectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho PARTICIPANTE: ALBANY SIRA CI. 25390849 PROF.: EMILY RAMIREZ SAIA: B BARQUISIMETO NOVIEMBRE 2020
  • 2. Las contribuciones se presentan como aquellos tributos derivados en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, que llegan a través de la realización de obras o gastos públicos o de actividades especiales del Estado. Así mismo las Contribuciones Especiales llegan hacer de gran importancia, ya que la exacción está vinculada con una ventaja y eso crea una predisposición psicológica favorable en el obligado. Si bien la contribución especial es un tributo, y como tal es coactivo, tiene relevancia la aquiescencia de la comunidad lograda por la vinculación del gravamen con actividades estatales de beneficio general. De igual forma cabe mencionar que la contribución es una especie tributaria independiente del impuesto y de la tasa, es decir, que este no depende de los mencionados para llevar acabo sus funciones; y está constituida por la actividad que el estado realiza con fines generales, que paralelamente ofrece una ventaja particular al contribuyente; el destino es necesario y exclusivamente el financiamiento de esa actividad. Un ejemplo claro de ello es Las que se aplican como consecuencia del asfaltado y del alumbrado de las calles, situaciones en las que, junto al beneficio generalizado que obtienen todos los ciudadanos, se produce un beneficio especial a favor de los propietarios de los edificios situados en las calles donde se han realizado las citadas obras, que se traduce en un aumento de valor de los mismos. La Carta Magna venezolana contiene disposiciones que rigen el funcionamiento del país y, en su artículo 133 establece que toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos, y para hacer efectiva esa contribución o colaboración se recurre a la figura de los tributos incorporando expresamente en el artículo precitado esa conexión, como no se había hecho en constituciones precedentes De igual forma los Estados o los Municipios mediante una ley, y cuyas notas tipificadoras del presupuesto pueden realizar los siguientes hechos; primero
  • 3. la realización de una determinada actividad por el ente público, consistente en la ejecución de una obra o en el establecimiento o ampliación de servicios públicos; segundo la obtención de un beneficio o ventaja especial por parte de los sujetos pasivos o determinadas personas, frente al beneficio general que la actividad pública le reporta a la colectividad; Tercero la afectación de lo recaudado a sufragar los costes de la obra o del servicio por cuya razón se hubiese exigido. A este respecto la LOAFSP establece en el artículo 34, numeral. Y cuarto que el producto de las contribuciones especiales podrá ser afectado para fines específicos, norma que se aplica al producto de las contribuciones especiales municipales. En otro orden de ideas los municipios pueden también crear contribuciones especiales, esto de acuerdo a lo establecido por el artículo 178 de la LOPPM, señalando que los Municipios pueden crear dos tipos de contribuciones especiales: la contribución sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, Las contribuciones por plusvalía, por tanto, una especie de las contribuciones especiales. Se trata, en efecto, de obligaciones tributarias impuestas a los particulares, con motivo del aumento patrimonial que éstos experimentan, derivado del mayor valor que adquieren los inmuebles de su propiedad ante la realización de una obra pública o de otra actividad especial del Estado. Y la segunda es la contribución por mejoras, por la realización de obras o servicios que, igualmente, incrementen el valor de la propiedad inmueble del contribuyente. Esta figura está prevista en el parágrafo único del artículo 68 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, según el cual los propietarios urbanizadores deben ceder al Municipio, en forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para vialidad, parques y servicios comunales y costear las obras respectivas conforme a lo establecido en las correspondientes Ordenanzas.
  • 4. Los bienes cedidos, en todo caso, pasan a formar parte del dominio público municipal. La referida Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio dispuso dos supuestos claramente diferenciados de cesiones obligatorias. El primero de ellos es la cesión gratuita de terrenos para vialidad, parques y servicios comunales. El segundo es la cesión de superficies de terreno para la ampliación de vías públicas urbanas. En las cesiones obligatorias para la ampliación de vías públicas, la obligación del particular se limitará a ceder gratuitamente una superficie calculada en relación a la anchura de la vía pública, en todo el frente de su alineación, según lo que establezcan las Ordenanzas Municipales. En tal supuesto, siempre quedará a salvo el derecho del propietario a exigir indemnización en caso de limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, siempre que produzcan daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente. Para finalizar Toda sociedad se establece con el objetivo de lograr un fin común, y como consecuencia lógica de esta premisa, se plasman las normas que habrán de regir su funcionamiento conjuntamente con los organismos que sean necesarios para la realización de este fin colectivo. El desarrollo de esta idea de sociedad, como cualquier otra actividad, genera costos y gastos, los cuales, como resulta obvio, deben ser cubiertos con los recursos propios de esa colectividad, bien porque en su seno se realizan tareas que le produzcan tales ingresos, o bien, y sobre todo, porque ésta percibe los aportes de sus miembros.