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Impotencia y Matrimonio
Venezuela
Art 47. Validez o no del matrimonio cuando se adolece de impotencia
manifiesta y permanente
Autora:
Shyrle Cornieles
Comentarios al Articulo 47 del Código Civil Venezolano
Impotencia manifiesta y permanente
Autores: Shyrle Cornieles
Edgar Mariño
Licencia creativecommons Venezuelan
Comentarios al Articulo 47 del Código Civil Venezolano (CCV)
“ARTICULO 47 No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta
y permanente.”
Comentario General: Acá lo importante sería, que mientras internalizamos realmente cual es la
esencia del matrimonio, para algunos, al momento del contraer matrimonio, tiene como parte
fundamental, el sexo y la procreación, no obstante esa tesis interpretativa es contraria a postulados
constitucionales y legales. En este sentido, siguiendo a Kant : “...El fin del matrimonio, (...) es educar
y procrear a los hijos, (…) pero el hombre que se casa no está obligado, so pena de ilegitimidad en la
unión, a proponerse ese fin. De otro modo, al cesar la facultad de engendrar, el matrimonio se
disolvería por sí mismo de pleno derecho”.
En este orden de ideas, también es importante recordar, que bajo la tesis interpretativa de la literalidad
del articulo 47 del CCV, sin contrastarlo con los actuales postulados constitucionales y las reformas
de la Leyes especiales, no sería viable jurídicamente:
El matrimonio por causa muerte (Mortis causa). Art 96 y 98 del CCV.
Ni las “Uniones estables de Hecho” (Art 118, LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL
(LORC) cuyo articulado no prohíbe (121LORC) las uniones entre personas impotentes. Es
de destacar que conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV), dichas uniones estables, se asimilan al matrimonio.
El casamiento de una pareja afectada (ambos) con la misma patología (Impotencia
manifiesta).
La aceptación expresa del legislador de que sólo puede ser demandada la nulidad del
matrimonio “...por el otro cónyuge...”, vale decir, que se acepta implícitamente la validez del
casamiento, si la afectación de salud de uno o ambos ha sido consensuada y aceptada por
estos. Asimismo, aún en el supuesto que no lo haya sido, también, por cuanto acepta el
legislador, que la demanda de nulidad del matrimonio con fundamento en el articulo 47
eiusdem, sólo lo pueda hacer el otro cónyuge conforme a la autonomía de su libre voluntad
(Art 119 CCV).
El derecho constitucional al trato igualitario (Art 21 CRBV) y no discriminatorio, al igual que
el derecho al libre consentimiento de casarse sin discriminar razones de salud (Art 77 CRBV)
Obviamente si ambos conocen previamente las condiciones de salud de cada quien, incluso si
se ignoraba o se oculto, igual la invocación de su nulidad, sólo podrá ser solicitada por el
otro cónyuge.
El casamiento de ancianos con edades superiores a los 70 años (en gran medida impotentes en
razón de la edad), que el mismo Código Civil Venezolano permite al no establecer topes para
contraer nupcias (Art 46 CCV).
Criterio Jurisprudencial
Con fundamento en el artículo 47 del CCV, es necesario, que el otro cónyuge ignore la afectación de
salud o patología de la persona con la que contrajo matrimonio, para que sea procedente la demanda
de nulidad del matrimonio, con fundamento en dicho artículo. Cabe destacar que la acción de nulidad
corresponde al otro cónyuge.
A tal criterio se arribo en la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de
septiembre del año 2.008. Exp. N° 9870, en cuya decisión se confirmó la decisión tomada por el Aquo,
que preciso:
“En el caso de marras, nos encontramos ante lo que la doctrina ha llamado
impotentia coeundi (incapacidad para el coito), que posee importancia
jurídica por constituir causa modificativa de la capacidad como impedimento
para contraer matrimonio, o causa de nulidad del contraído por ocultamiento
o ignorancia de tal incapacidad (sic), ...por lo que resulta forzoso para esta
Juzgadora declarar con lugar la presente demanda con todos los
pronunciamientos.”
De tal manera que es posible inferir, que el Tribunal implícitamente, acoge el criterio doctrinal, de que
es posible el matrimonio, independientemente de la discapacidad comentada de “impotencia
manifiesta,” siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo, y no haya sido oculto o ignorado por
el afectado, aun en este ultimo supuesto y visto que todo se traduce en el libre consentimiento,
conforme al artículo 77 de la CRBV y al artículo 119 de CCV, el cónyuge que soporta la ignorancia
de la patología del afectado por la citada impotencia manifiesta, podrá optar por seguir casado. Tal
cual como es aceptado por muchos cónyuges adultos mayores cuya capacidad sexual por el tiempo o
enfermedades sobrevenidas, afecta su salud sexual. Igualmente es de destacar, que si una pareja no
puede procrear hijos, le queda la opción de acudir a la adopción que es perfectamente viable y de
extrema necesidad e inclusión social.
Observación o normativa que
contraviene
Comentario
Los mismos argumentos plasmados en la
sentencia N.° 1353/2014 de la Sala
Constitucional que anula parcialmente el
artículo 46 del Código Civil Venezolano
sobre la nulidad parcial del art 46 de
Código Civil Venezolano (CCV), son
valederos para determinar que este
articulado ha sufrido una
inconstitucionalidad sobrevenida
El argumento de que la mujer debe ser de 14 años
cumplidos y para el hombre de 16 años, en criterio del
tsj, viola el principio de igualdad y la no
discriminación, previsto en el texto de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso del
artículo 47 bajo análisis el vicio de inconstitucionalidad
esta referido, entre otros a la desigualdad, por cuanto
Art 60 de la CRBV Vulnera el derecho Constitucional a la intimidad
personal y de la familia, al exponer a quien la adolece de
la impotencia a acudir a un eventual juicio, en donde se
haga pública su afectación
Art 77 de la CRBV y 118 de la LORC Vulnera el derecho al libre consentimiento para casarse y
a “unirse de hecho” en pareja, así como a la igualdad
absoluta de deberes y derechos.
Decisión N.º 953, de fecha 16/07/2013, a
declarar la nulidad del artículo 46 del
Código Civil Venezolano. Contradecía
notoriamente los artículos 21 y 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV).
Establecía un lapso temporal de diez meses para la
celebración de nuevas nupcias contados a partir de la
disolución o anulación del matrimonio anterior, no
exigible al hombre para la posibilidad de contraer
matrimonio válidamente, además, una regulación
diferencial respecto a la mujer soltera, ya que ésta no
debe esperar el mismo lapso para contraer matrimonio.
En términos similares el Art 47, establece una
discriminación en cuanto a la condición de salud de uno
o ambos cónyuges, en cuyo caso basta que conozcan la
afectación previamente para que libremente puedan
casarse conforme a la CRBV.
“Ley Orgánica de Registro Civil en el
artículo 121
No podrán registrarse uniones estables de
hecho:
1.De niños y niñas.
2.De los adolescentes menores de catorce
años de edad
3.Las demás que establezcan las leyes. “
Estas uniones estables de hecho, conforme al articulo 77
de la CRBV, producirán los mismos efectos del
matrimonio. Es de destacar que la única prohibición que
existe como impedimento a la Unión citada, esta referida
a Los niños, niñas y a la edad mínima, lo cual excluye a
aquellas personas que sufran de impotencia manifiesta.
El artículo 47 Contradice notoriamente los
artículos 21 y 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
(CRBV).
Que establecen, que las personas no podrán ser
discriminadas por ningún motivo, de lo cual se infiere
que incluye el estado de impotencia sexual de una
persona.
LEY PARA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo 9.
“ Ninguna persona podrá ser objeto de trato
discriminatorio por razones de discapacidad, … La
persona con discapacidad debe ser atendida en el seno
familiar. ... El Estado brindará apoyo y sostendrá
instituciones para brindar esta atención en condiciones
que garanticen respeto a la dignidad humana y a la
libertad personal.”
Art 46 numeral 3 de la CRBV
Ninguna persona puede ser sometida a
exámenes sin su consentimiento
La forma de probar la impotencia manifiesta es con un
examen médico o de laboratorio, de tal manera que nadie
esta obligado a someterse a ellos.
Para finalizar, se concluye, que es importante reformar el Código Civil de Venezolano (CCV) Art. 47,
en el sentido de que se establezca que la impotencia manifiesta será causa de nulidad del matrimonio,
cuando uno de los cónyuges, haya ocultado al otro, el padecimiento de la enfermedad, que le
imposibiliten mantener relaciones sexuales y procrear. Si la patología sobreviene al matrimonio, no se
podrá invocar la nulidad por esta causa.
Autores: Shyrle Cornieles
Edgar Mariño
1. Material de apoyo a la investigación
Fines del Matrimonio
Con el matrimonio los cónyuges persiguen la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los
hijos. Pero aceptar esto es negar la razón de la existencia de las uniones de personas que por su edad o por su estado físico no
pueden esperar descendencia y a veces ni siquiera realizar el acto sexual, o bien han decidido adoptar, uniones que, aunque no
muy frecuentes se suceden con alguna regularidad y en las cuales se aprecia una firme voluntad de ayudarse mutuamente,
disfrutar la vida y compartir un destino común.
Se puede deducir que en el matrimonio concurren dos aspectos: el meramente físico o biológico y el espiritual; y de ahí que
para muchos autores se distinga en el matrimonio entre fines primarios y fines secundarios; Siendo los primeros los que
propenden a la procreación y los segundos los que se encaminan hacia la comunidad de vida, para ayudarse y protegerse
mutuamente procurarse un destino común.
El Código Civil venezolano(CCV), acoge ambos fines. Pues mientras que por una parte exige para la validez del matrimonio la
capacidad de procrear (Art. 47) y establece como causal de nulidad la impotencia manifiesta y permanente anterior a su
celebración , acepta tácitamente la validez del matrimonio entre personas que por su edad avanzada no están en capacidad de
procrear, al no señalar edad máxima límite para contraerlo. De hecho la norma no prohíbe matrimonio entre personas de
avanzada edad.(Art. 119)
En este orden de ideas, el hecho de que una persona padezca de ”impotencia manifiesta” (Para procrear o para realizar el
coito), no significa que no pueda vivir en armonía e igualdad de condiciones con sus semejantes; ni que tampoco pueda formar
una familia, la cual ante la imposibilidad de procrear, podría lograrla bajo el amparo de diversos métodos científicos o bien
acudiendo a la adopción.
Tema aparte es:
¿Que es la impotencia manifiesta?. La doctrina se inclina por la incapacidad para procrear o realizar el coito.
¿Como la pruebo?, la forma mas precisa es obtener un informe médico previo que indique la fecha de la operación o
intervención que le produjo la impotencia, Fecha de ligadura de trompas, vasectomía etc. De otra manera se torna difícil.
Al final, el Código Civil Venezolano, en su articulo 119 ,establece que solo al otro cónyuge corresponde demandar la nulidad
de dicho matrimonio. De tal manera que bastara el libre consentimiento para casarse, aun cuando uno o ambos cónyuges estén
afectados por la patología a la que hace referencia el varias veces nombrado art 47 del CCV.
Una situación totalmente contraria es cuando uno de los cónyuges a sabiendas de su limitación se lo oculta al otro cónyuge, en
este caso el otro cónyuge decidirá si demanda el divorcio por tal patología.
Además, si se trata de una mujer con ligadura de trompas,la situación se complica, o bien aquellos casos en donde es
necesario un vientre en alquiler o resulta necesaria la fertilización “in vitro”.
El detalle mas importante y relevante estriba en que la “impotencia manifiesta” no es definida por el Código Civil Venezolano,
es decir, se trata de un concepto jurídico indeterminado. De tal manera que en la praxis si ambas partes deciden casarse, aun a
sabiendas de que no pueden concebir hijos o bien no pueden llegar al “coito”, pueden hacerlo perfectamente sin sanción alguna,
por cuanto la acción de nulidad (Art 119 de CCV), solo corresponde al cónyuge no afectado por la discapacidad. De hecho si
ambos cónyuges presentan impotencia manifiesta , el matrimonio no podrá ser anulado en los términos que consagra el artículo
119 del CCV, que otorga legitimación activa para tal fin, al “...otro cónyuge...” , en este caso ninguno de los dos tendrían la
cualidad. En este supuesto y si así lo deciden, les quedará recurrir al divorcio tradicional .
Finalmente, esta Normativa es muy antigua y como tal desfasada, contraria a los avances del derecho progresivo y humanitario,
así como a los AVANCES DE LA TECNOLOGÍA Y LA MEDICINA, NO ES POSIBLE QUE EN LA ACTUALIDAD ESA
Norma siga vigente. Sobre todo cuando en la practica quien decide casarse aun sabiendo la patología del ser querido, lo hace y
ya. Bastaría para ello el simple consentimiento de ambos, sin que nadie pueda invocar exámenes discriminatorios y contrarios a
los postulados constitucionales y legales referidos a la dignidad, integridad, intimidad y libre consentimiento.
2 Material de Apoyo del Ensayo / Normas Jurídicas
Artículo 118. LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL LORC (LORC)
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una
unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a
partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Artículo 110. LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL LORC
Los matrimonios en artículo de muerte se celebrarán en cualquier hora y lugar, ante la autoridad competente; de no ser posible
la presencia de ésta, podrá celebrarse ante cualquier autoridad administrativa civil, judicial y militar.
Excepcionalmente y en caso de no contarse con la presencia de las autoridades aquí señaladas, los matrimonios en artículo de
muer te se podrán celebrar ante tres personas mayores de edad, civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los
contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir. Todas estas
circunstancias se harán constar en el a cta que se extienda.
Articulo 121. LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL (LORC)
No podrán registrarse uniones estables de hecho:
1.De niños y niñas.
2.De los adolescentes menores de catorce años de edad
3.Las demás que establezcan las leyes.
LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Principios
Artículo 4. Los principios que rigen las disposiciones de la presente Ley son:
humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad, integración, no segregación, no discriminación,
participación, corresponsabilidad, respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana, respeto por las capacidades en
evolución de los niños y niñas con discapacidad, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal,
así como los aquí no enunciados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados,
pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales, válidamente
suscritos y ratificados o aceptados por la República.Definición de discapacidad
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que
evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o
intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin
apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad,
que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la
participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente
incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus
capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o
intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación,
inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de
condiciones con los demás. Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que
tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad
cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias
mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente
calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización
Mundial de la Salud.
Calificación y certificación de la discapacidad
Artículo 7. La calificación de la discapacidad es competencia de profesionales, técnicos y técnicas, especializados y
especializadas en la materia de discapacidad, en el área de competencia pertinente, adscritos al Sistema Público Nacional de
Salud. La calificación de la discapacidad es consecuencia de evaluación individual o colectiva efectuada con el propósito de
determinar la condición, clase, tipo, grado y características de la discapacidad.
La certificación de la condición de persona con discapacidad, a los efectos de esta Ley, corresponderá al Consejo Nacional para
Personas con Discapacidad, el cual reconocerá y validará las evaluaciones, informes y certificados de la discapacidad que una
persona tenga, expedidos por especialistas con competencia específica en el tipo de discapacidad del cual se trate. Tal
certificación será requerida a los efectos del goce de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos económicos y
sociales otorgados por parte del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con la ley. La calificación y certificación de la
discapacidad laboral es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Las exoneraciones, ayudas especiales, becas, subvenciones, donaciones y otros beneficios previstos por razones de
discapacidad, requieren para su otorgamiento, la consignación en la solicitud correspondiente, del certificado depersona con
discapacidad, expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. Lo previsto en esta norma no menoscaba o
modifica las atribuciones y competencias atribuidas al Sistema de Seguridad Social.
Atención integral a las personas con discapacidad
Artículo 8. La atención integral a las personas con discapacidad se refiere a las políticas públicas, elaboradas con participación
amplia y plural de la comunidad, para la acción conjunta y coordinada de todos los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo
objeto sea la atención de las personas con discapacidad, de las comunidades organizadas, de la familia, personas naturales y
jurídicas, para la prevención de la discapacidad y la atención, la integración y la inclusión de las personas con discapacidad,
garantizándoles una mejor calidad de vida, mediante el pleno ejercicio de sus derechos, equiparación de oportunidades, respeto
a su dignidad y la satisfacción de sus necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con la finalidad
de incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica del
desarrollo de la Nación. La atención integral será brindada a todos los estratos de la población urbana, rural e indígena, sin
discriminación alguna.
Trato social y protección familiar
Artículo 9. Ninguna persona podrá ser objeto de trato discriminatorio por razones de discapacidad, o desatendida, abandonada
o desprotegida por sus familiares o parientes, aduciendo razonamientos que tengan relación con condiciones de discapacidad.
Los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado de
consanguinidad, están en la obligación de proteger, cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, educación y procurar asistencia
médica, social y comunitaria, a personas con discapacidad que no puedan por sí mismas satisfacer las necesidades que implican
las acciones enunciadas.
La persona con discapacidad debe ser atendida en el seno familiar. En caso de atención institucionalizada, ésta se hará previo
estudio de acuerdo con las leyes de la República. El Estado brindará apoyo y sostendrá instituciones para brindar esta atención
en condiciones que garanticen respeto a la dignidad humana y a la libertad personal.
TÍTULO II
Capítulo II
Disposiciones derogatorias
Primera. Se deroga el artículo 410 del Código Civil vigente, y cualquier disposición de carácter legal que colide con la presente
Ley.
L

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Impotencia Manifiesta y Matrimonio Art 47 del codigo civil venezolano

  • 1. Impotencia y Matrimonio Venezuela Art 47. Validez o no del matrimonio cuando se adolece de impotencia manifiesta y permanente Autora: Shyrle Cornieles
  • 2. Comentarios al Articulo 47 del Código Civil Venezolano Impotencia manifiesta y permanente Autores: Shyrle Cornieles Edgar Mariño Licencia creativecommons Venezuelan Comentarios al Articulo 47 del Código Civil Venezolano (CCV) “ARTICULO 47 No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.” Comentario General: Acá lo importante sería, que mientras internalizamos realmente cual es la esencia del matrimonio, para algunos, al momento del contraer matrimonio, tiene como parte fundamental, el sexo y la procreación, no obstante esa tesis interpretativa es contraria a postulados constitucionales y legales. En este sentido, siguiendo a Kant : “...El fin del matrimonio, (...) es educar y procrear a los hijos, (…) pero el hombre que se casa no está obligado, so pena de ilegitimidad en la unión, a proponerse ese fin. De otro modo, al cesar la facultad de engendrar, el matrimonio se disolvería por sí mismo de pleno derecho”. En este orden de ideas, también es importante recordar, que bajo la tesis interpretativa de la literalidad del articulo 47 del CCV, sin contrastarlo con los actuales postulados constitucionales y las reformas de la Leyes especiales, no sería viable jurídicamente: El matrimonio por causa muerte (Mortis causa). Art 96 y 98 del CCV. Ni las “Uniones estables de Hecho” (Art 118, LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL
  • 3. (LORC) cuyo articulado no prohíbe (121LORC) las uniones entre personas impotentes. Es de destacar que conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), dichas uniones estables, se asimilan al matrimonio. El casamiento de una pareja afectada (ambos) con la misma patología (Impotencia manifiesta). La aceptación expresa del legislador de que sólo puede ser demandada la nulidad del matrimonio “...por el otro cónyuge...”, vale decir, que se acepta implícitamente la validez del casamiento, si la afectación de salud de uno o ambos ha sido consensuada y aceptada por estos. Asimismo, aún en el supuesto que no lo haya sido, también, por cuanto acepta el legislador, que la demanda de nulidad del matrimonio con fundamento en el articulo 47 eiusdem, sólo lo pueda hacer el otro cónyuge conforme a la autonomía de su libre voluntad (Art 119 CCV). El derecho constitucional al trato igualitario (Art 21 CRBV) y no discriminatorio, al igual que el derecho al libre consentimiento de casarse sin discriminar razones de salud (Art 77 CRBV) Obviamente si ambos conocen previamente las condiciones de salud de cada quien, incluso si se ignoraba o se oculto, igual la invocación de su nulidad, sólo podrá ser solicitada por el otro cónyuge. El casamiento de ancianos con edades superiores a los 70 años (en gran medida impotentes en razón de la edad), que el mismo Código Civil Venezolano permite al no establecer topes para contraer nupcias (Art 46 CCV). Criterio Jurisprudencial Con fundamento en el artículo 47 del CCV, es necesario, que el otro cónyuge ignore la afectación de salud o patología de la persona con la que contrajo matrimonio, para que sea procedente la demanda de nulidad del matrimonio, con fundamento en dicho artículo. Cabe destacar que la acción de nulidad corresponde al otro cónyuge. A tal criterio se arribo en la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de septiembre del año 2.008. Exp. N° 9870, en cuya decisión se confirmó la decisión tomada por el Aquo, que preciso: “En el caso de marras, nos encontramos ante lo que la doctrina ha llamado impotentia coeundi (incapacidad para el coito), que posee importancia jurídica por constituir causa modificativa de la capacidad como impedimento para contraer matrimonio, o causa de nulidad del contraído por ocultamiento o ignorancia de tal incapacidad (sic), ...por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos.”
  • 4. De tal manera que es posible inferir, que el Tribunal implícitamente, acoge el criterio doctrinal, de que es posible el matrimonio, independientemente de la discapacidad comentada de “impotencia manifiesta,” siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo, y no haya sido oculto o ignorado por el afectado, aun en este ultimo supuesto y visto que todo se traduce en el libre consentimiento, conforme al artículo 77 de la CRBV y al artículo 119 de CCV, el cónyuge que soporta la ignorancia de la patología del afectado por la citada impotencia manifiesta, podrá optar por seguir casado. Tal cual como es aceptado por muchos cónyuges adultos mayores cuya capacidad sexual por el tiempo o enfermedades sobrevenidas, afecta su salud sexual. Igualmente es de destacar, que si una pareja no puede procrear hijos, le queda la opción de acudir a la adopción que es perfectamente viable y de extrema necesidad e inclusión social. Observación o normativa que contraviene Comentario Los mismos argumentos plasmados en la sentencia N.° 1353/2014 de la Sala Constitucional que anula parcialmente el artículo 46 del Código Civil Venezolano sobre la nulidad parcial del art 46 de Código Civil Venezolano (CCV), son valederos para determinar que este articulado ha sufrido una inconstitucionalidad sobrevenida El argumento de que la mujer debe ser de 14 años cumplidos y para el hombre de 16 años, en criterio del tsj, viola el principio de igualdad y la no discriminación, previsto en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso del artículo 47 bajo análisis el vicio de inconstitucionalidad esta referido, entre otros a la desigualdad, por cuanto Art 60 de la CRBV Vulnera el derecho Constitucional a la intimidad personal y de la familia, al exponer a quien la adolece de la impotencia a acudir a un eventual juicio, en donde se haga pública su afectación Art 77 de la CRBV y 118 de la LORC Vulnera el derecho al libre consentimiento para casarse y a “unirse de hecho” en pareja, así como a la igualdad absoluta de deberes y derechos. Decisión N.º 953, de fecha 16/07/2013, a declarar la nulidad del artículo 46 del Código Civil Venezolano. Contradecía notoriamente los artículos 21 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Establecía un lapso temporal de diez meses para la celebración de nuevas nupcias contados a partir de la disolución o anulación del matrimonio anterior, no exigible al hombre para la posibilidad de contraer matrimonio válidamente, además, una regulación diferencial respecto a la mujer soltera, ya que ésta no debe esperar el mismo lapso para contraer matrimonio. En términos similares el Art 47, establece una discriminación en cuanto a la condición de salud de uno
  • 5. o ambos cónyuges, en cuyo caso basta que conozcan la afectación previamente para que libremente puedan casarse conforme a la CRBV. “Ley Orgánica de Registro Civil en el artículo 121 No podrán registrarse uniones estables de hecho: 1.De niños y niñas. 2.De los adolescentes menores de catorce años de edad 3.Las demás que establezcan las leyes. “ Estas uniones estables de hecho, conforme al articulo 77 de la CRBV, producirán los mismos efectos del matrimonio. Es de destacar que la única prohibición que existe como impedimento a la Unión citada, esta referida a Los niños, niñas y a la edad mínima, lo cual excluye a aquellas personas que sufran de impotencia manifiesta. El artículo 47 Contradice notoriamente los artículos 21 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Que establecen, que las personas no podrán ser discriminadas por ningún motivo, de lo cual se infiere que incluye el estado de impotencia sexual de una persona. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 9. “ Ninguna persona podrá ser objeto de trato discriminatorio por razones de discapacidad, … La persona con discapacidad debe ser atendida en el seno familiar. ... El Estado brindará apoyo y sostendrá instituciones para brindar esta atención en condiciones que garanticen respeto a la dignidad humana y a la libertad personal.” Art 46 numeral 3 de la CRBV Ninguna persona puede ser sometida a exámenes sin su consentimiento La forma de probar la impotencia manifiesta es con un examen médico o de laboratorio, de tal manera que nadie esta obligado a someterse a ellos. Para finalizar, se concluye, que es importante reformar el Código Civil de Venezolano (CCV) Art. 47, en el sentido de que se establezca que la impotencia manifiesta será causa de nulidad del matrimonio, cuando uno de los cónyuges, haya ocultado al otro, el padecimiento de la enfermedad, que le imposibiliten mantener relaciones sexuales y procrear. Si la patología sobreviene al matrimonio, no se podrá invocar la nulidad por esta causa. Autores: Shyrle Cornieles Edgar Mariño
  • 6. 1. Material de apoyo a la investigación Fines del Matrimonio Con el matrimonio los cónyuges persiguen la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos. Pero aceptar esto es negar la razón de la existencia de las uniones de personas que por su edad o por su estado físico no pueden esperar descendencia y a veces ni siquiera realizar el acto sexual, o bien han decidido adoptar, uniones que, aunque no muy frecuentes se suceden con alguna regularidad y en las cuales se aprecia una firme voluntad de ayudarse mutuamente, disfrutar la vida y compartir un destino común. Se puede deducir que en el matrimonio concurren dos aspectos: el meramente físico o biológico y el espiritual; y de ahí que para muchos autores se distinga en el matrimonio entre fines primarios y fines secundarios; Siendo los primeros los que propenden a la procreación y los segundos los que se encaminan hacia la comunidad de vida, para ayudarse y protegerse mutuamente procurarse un destino común. El Código Civil venezolano(CCV), acoge ambos fines. Pues mientras que por una parte exige para la validez del matrimonio la capacidad de procrear (Art. 47) y establece como causal de nulidad la impotencia manifiesta y permanente anterior a su celebración , acepta tácitamente la validez del matrimonio entre personas que por su edad avanzada no están en capacidad de procrear, al no señalar edad máxima límite para contraerlo. De hecho la norma no prohíbe matrimonio entre personas de avanzada edad.(Art. 119) En este orden de ideas, el hecho de que una persona padezca de ”impotencia manifiesta” (Para procrear o para realizar el coito), no significa que no pueda vivir en armonía e igualdad de condiciones con sus semejantes; ni que tampoco pueda formar una familia, la cual ante la imposibilidad de procrear, podría lograrla bajo el amparo de diversos métodos científicos o bien acudiendo a la adopción. Tema aparte es: ¿Que es la impotencia manifiesta?. La doctrina se inclina por la incapacidad para procrear o realizar el coito. ¿Como la pruebo?, la forma mas precisa es obtener un informe médico previo que indique la fecha de la operación o intervención que le produjo la impotencia, Fecha de ligadura de trompas, vasectomía etc. De otra manera se torna difícil. Al final, el Código Civil Venezolano, en su articulo 119 ,establece que solo al otro cónyuge corresponde demandar la nulidad de dicho matrimonio. De tal manera que bastara el libre consentimiento para casarse, aun cuando uno o ambos cónyuges estén afectados por la patología a la que hace referencia el varias veces nombrado art 47 del CCV. Una situación totalmente contraria es cuando uno de los cónyuges a sabiendas de su limitación se lo oculta al otro cónyuge, en este caso el otro cónyuge decidirá si demanda el divorcio por tal patología. Además, si se trata de una mujer con ligadura de trompas,la situación se complica, o bien aquellos casos en donde es necesario un vientre en alquiler o resulta necesaria la fertilización “in vitro”. El detalle mas importante y relevante estriba en que la “impotencia manifiesta” no es definida por el Código Civil Venezolano, es decir, se trata de un concepto jurídico indeterminado. De tal manera que en la praxis si ambas partes deciden casarse, aun a sabiendas de que no pueden concebir hijos o bien no pueden llegar al “coito”, pueden hacerlo perfectamente sin sanción alguna, por cuanto la acción de nulidad (Art 119 de CCV), solo corresponde al cónyuge no afectado por la discapacidad. De hecho si ambos cónyuges presentan impotencia manifiesta , el matrimonio no podrá ser anulado en los términos que consagra el artículo
  • 7. 119 del CCV, que otorga legitimación activa para tal fin, al “...otro cónyuge...” , en este caso ninguno de los dos tendrían la cualidad. En este supuesto y si así lo deciden, les quedará recurrir al divorcio tradicional . Finalmente, esta Normativa es muy antigua y como tal desfasada, contraria a los avances del derecho progresivo y humanitario, así como a los AVANCES DE LA TECNOLOGÍA Y LA MEDICINA, NO ES POSIBLE QUE EN LA ACTUALIDAD ESA Norma siga vigente. Sobre todo cuando en la practica quien decide casarse aun sabiendo la patología del ser querido, lo hace y ya. Bastaría para ello el simple consentimiento de ambos, sin que nadie pueda invocar exámenes discriminatorios y contrarios a los postulados constitucionales y legales referidos a la dignidad, integridad, intimidad y libre consentimiento. 2 Material de Apoyo del Ensayo / Normas Jurídicas Artículo 118. LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL LORC (LORC) La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro. Artículo 110. LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL LORC Los matrimonios en artículo de muerte se celebrarán en cualquier hora y lugar, ante la autoridad competente; de no ser posible la presencia de ésta, podrá celebrarse ante cualquier autoridad administrativa civil, judicial y militar. Excepcionalmente y en caso de no contarse con la presencia de las autoridades aquí señaladas, los matrimonios en artículo de muer te se podrán celebrar ante tres personas mayores de edad, civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir. Todas estas circunstancias se harán constar en el a cta que se extienda. Articulo 121. LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL (LORC) No podrán registrarse uniones estables de hecho: 1.De niños y niñas. 2.De los adolescentes menores de catorce años de edad 3.Las demás que establezcan las leyes. LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Principios Artículo 4. Los principios que rigen las disposiciones de la presente Ley son: humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad, integración, no segregación, no discriminación, participación, corresponsabilidad, respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana, respeto por las capacidades en evolución de los niños y niñas con discapacidad, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal, así como los aquí no enunciados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales, válidamente suscritos y ratificados o aceptados por la República.Definición de discapacidad Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o
  • 8. intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente. Definición de personas con discapacidad Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás. Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud. Calificación y certificación de la discapacidad Artículo 7. La calificación de la discapacidad es competencia de profesionales, técnicos y técnicas, especializados y especializadas en la materia de discapacidad, en el área de competencia pertinente, adscritos al Sistema Público Nacional de Salud. La calificación de la discapacidad es consecuencia de evaluación individual o colectiva efectuada con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado y características de la discapacidad. La certificación de la condición de persona con discapacidad, a los efectos de esta Ley, corresponderá al Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, el cual reconocerá y validará las evaluaciones, informes y certificados de la discapacidad que una persona tenga, expedidos por especialistas con competencia específica en el tipo de discapacidad del cual se trate. Tal certificación será requerida a los efectos del goce de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos económicos y sociales otorgados por parte del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con la ley. La calificación y certificación de la discapacidad laboral es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Las exoneraciones, ayudas especiales, becas, subvenciones, donaciones y otros beneficios previstos por razones de discapacidad, requieren para su otorgamiento, la consignación en la solicitud correspondiente, del certificado depersona con discapacidad, expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias atribuidas al Sistema de Seguridad Social. Atención integral a las personas con discapacidad Artículo 8. La atención integral a las personas con discapacidad se refiere a las políticas públicas, elaboradas con participación amplia y plural de la comunidad, para la acción conjunta y coordinada de todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad, de las comunidades organizadas, de la familia, personas naturales y jurídicas, para la prevención de la discapacidad y la atención, la integración y la inclusión de las personas con discapacidad, garantizándoles una mejor calidad de vida, mediante el pleno ejercicio de sus derechos, equiparación de oportunidades, respeto a su dignidad y la satisfacción de sus necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con la finalidad de incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica del desarrollo de la Nación. La atención integral será brindada a todos los estratos de la población urbana, rural e indígena, sin discriminación alguna.
  • 9. Trato social y protección familiar Artículo 9. Ninguna persona podrá ser objeto de trato discriminatorio por razones de discapacidad, o desatendida, abandonada o desprotegida por sus familiares o parientes, aduciendo razonamientos que tengan relación con condiciones de discapacidad. Los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, están en la obligación de proteger, cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, educación y procurar asistencia médica, social y comunitaria, a personas con discapacidad que no puedan por sí mismas satisfacer las necesidades que implican las acciones enunciadas. La persona con discapacidad debe ser atendida en el seno familiar. En caso de atención institucionalizada, ésta se hará previo estudio de acuerdo con las leyes de la República. El Estado brindará apoyo y sostendrá instituciones para brindar esta atención en condiciones que garanticen respeto a la dignidad humana y a la libertad personal. TÍTULO II Capítulo II Disposiciones derogatorias Primera. Se deroga el artículo 410 del Código Civil vigente, y cualquier disposición de carácter legal que colide con la presente Ley. L