1. IESEN “Gral. Lázaro Cárdenas del Rio”
Artículos 2º, 3º, 41º y 123º de
La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos
Panorama Actual De La Educación
Mtra. Fabiola Lizet González Gutiérrez
Licenciatura en Educación Preescolar 1° “B”
María Guadalupe Gallegos Alvarado
Cd. Lerdo Durango A 2 de Octubre de 2014
2. Artículo 2. La nación mexicana es única e indivisible.
La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban
en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para
determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una
unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen
autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un
marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El
reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las
constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en
cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores
de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.
a. esta constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las
comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía
para:
i. decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica,
política y cultural. ii. aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y
solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta
constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de
manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los
casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
iii. elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las
autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno
interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad
frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los
estados.
iv. preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que
constituyan su cultura e identidad. v. conservar y mejorar el hábitat y preservar la
integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta constitución.
vi. acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la
tierra establecidas en esta constitución y a las leyes de la materia, así como a los
derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute
preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las
comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en
términos de esta constitución. Para estos efectos las comunidades podrán
asociarse en términos de ley.
vii. elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los
ayuntamientos.
3. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularan
estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y
representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
viii. acceder plenamente a la jurisdicción del estado. Para garantizar ese derecho,
en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente,
se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales
respetando los preceptos de esta constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo
el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de
su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las
características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las
situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las
normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de
interés público.
b. la federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de
oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria,
establecerán las instituciones y determinaran las políticas necesarias para
garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de
sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas
conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades
indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
i. impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de
fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos,
mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la
participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinaran
equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades
administraran directamente para fines específicos.
ii. garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación
bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la
capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un
sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y
desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia
cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con
las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas
culturas existentes en la nación.
iii. asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la
cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional,
así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación,
en especial para la población infantil.
4. iv. mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la
convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al
financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda,
así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
v. propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el
apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de
estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones
relacionadas con la vida comunitaria.
vi. extender la red de comunicaciones que permita la integración de las
comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y
telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades
indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los
términos que las leyes de la materia determinen.
vii. apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las
comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de
sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas
y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías
para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso
equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
viii. establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos
indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones
para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las
condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de
educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto
de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
ix. consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del plan nacional de
desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las
recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la
cámara de diputados del congreso de la unión, las legislaturas de las entidades
federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas
obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y
procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de
las mismas.
5. Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus
comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquellos tendrá en lo
conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
Artículo 3o. todo individuo tiene derecho a recibir educación. El estado -federación,
estados y municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La
educación primaria y la secundaria son obligatorias. La educación que imparta el
estado tendera a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y
fomentara en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad
internacional, en la independencia y en la justicia.
i. garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica
y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
ii. el criterio que orientara a esa educación se basara en los resultados del progreso
científico, luchara contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los
fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) será democrático, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en
el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a
la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra
independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura,
y
c) contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a
fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona
y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto
por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de
derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de
grupos, de sexos o de individuos;
iii. para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción
ii, el ejecutivo federal determinara los planes y programas de estudio de la
educación primaria, secundaria y normal para toda la república. Para tales efectos,
el ejecutivo federal considerara la opinión de los gobiernos de las entidades
federativas y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los
términos que la ley señale;
6. iv. toda la educación que el estado imparta será gratuita;
V. además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas en
el primer párrafo, el estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades
educativos -incluyendo la educación superior- necesarios para el desarrollo de la
nación, apoyara la investigación científica y tecnológica, y alentara el fortalecimiento
y difusión de nuestra cultura;
vi. los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En
los términos que establezca la ley, el estado otorgara y retirara el reconocimiento
de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso
de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el
segundo párrafo y la fracción ii, así como cumplir los planes y programas a que se
refiere la fracción iii, y
b) obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en
los términos que establezca la ley;
vii. las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la
ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí
mismas; realizaran sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo
con los principios de este artículo, respetando la libertad de catedra e investigación
y de libre examen y discusión de las ideas; determinaran sus planes y programas;
fijaran los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal
académico; y administraran su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del
personal académico como del administrativo, se normaran por el apartado a del
artículo 123 de esta constitución, en los términos y con las modalidades que
establezca la ley federal del trabajo conforme a las características propias de un
trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de catedra
e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y
viii. el congreso de la unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda
la república, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social
educativa entre la federación, los estados y los municipios, a fijar las aportaciones
económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones
aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones
relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión,
en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a
sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la
presente constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún
caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
7. La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizara mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
i. los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinara las
formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos
nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del
poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y
mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán
afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
ii. la ley garantizara que los partidos políticos nacionales cuenten de manera
equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán
derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de
acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley
señalara las reglas a que se sujetara el financiamiento de los partidos políticos y sus
campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan
sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro
después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgara conforme a lo
siguiente y a lo que disponga la ley:
a) el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes se fijara anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña
calculados por el órgano superior de dirección del instituto federal electoral, el
número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con
representación en las cámaras del congreso de la unión y la duración de las
campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo
señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria
y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de
votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
b) el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto
durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del
financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades
ordinarias en ese año; y
c) se reintegrara un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos
políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación,
investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
8. La ley fijara los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos
políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que
tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos
para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y
asimismo, señalara las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de
estas disposiciones.
iii. la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza
a través de un organismo público autónomo denominado instituto federal electoral,
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan
el poder legislativo de la unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos,
en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El instituto federal electoral será autoridad en la materia, independiente en sus
decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contara en su
estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo
general será su órgano superior de dirección y se integrara por un consejero
presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los
consejeros del poder legislativo, los representantes de los partidos políticos y un
secretario ejecutivo; la ley determinara las reglas para la organización y
funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre estos. Los
órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para
prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del
estatuto que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de
trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se
integraran mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales.
Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
El consejero presidente y los consejeros electorales del consejo general serán
elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la cámara de diputados, o en sus recesos por la comisión permanente,
a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se
designaran ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley
establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
El consejero presidente y los consejeros electorales duraran en su cargo siete años
y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos
en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñen en
asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia,
no remunerados. La retribución que perciban el consejero presidente y los
consejeros electorales será igual a la prevista para los ministros de la suprema corte
de justicia de la nación.
El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del consejo
general a propuesta de su presidente.
9. La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el
consejero presidente del consejo general, los consejeros electorales y el secretario
ejecutivo del instituto federal electoral, los que estarán sujetos al régimen de
responsabilidades establecido en el titulo cuarto de esta constitución.
Los consejeros del poder legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios
con afiliación de partido en alguna de las cámaras. Solo habrá un consejero por
cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas cámaras del
congreso de la unión.
el instituto federal electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de
las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación
cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de
los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales
electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que
señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las
elecciones de diputados y senadores, computo de la elección de presidente de los
estados unidos mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales,
así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de
opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de
dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
iv. para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en
los términos que señalen esta constitución y la ley. Dicho sistema dará definitivita a
las distintas etapas de los procesos electorales y garantizara la protección de los
derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los
términos del artículo 99 de esta constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucional o
legal no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2014
Ley general de educación:
Artículo 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad y, por lo
tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al
sistema educativo nacional, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las
disposiciones generales aplicables.
10. La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura;
es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la
transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de
conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido
de solidaridad social.
En el sistema educativo nacional deberá asegurarse la participación activa de todos
los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social,
privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y docentes, para
alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.
Artículo 3o.- El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que
garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la
población pueda cursar la educación.
Preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se
prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función
social educativa establecida en la presente Ley.
Artículo 41.- La educación especial está destinada a personas con discapacidad,
transitoria o definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá
a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social
incluyente y con perspectiva de género.
Artículo 123.- toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al
efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el
trabajo, conforme a la ley.
a. entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una
manera general, todo contrato de trabajo:
- la duración de la jornada máxima será de ocho horas;
- la jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas:
las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo
después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;
- queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los
mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de
seis horas;
- por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso,
cuando menos;
- las mujeres durante el embarazo no realizaran trabajos que exijan un esfuerzo
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación;
11. gozaran forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada
aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo
percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren
adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos;
vi. los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o
profesionales. Los primeros regirán en las aéreas geográficas que se determinen;
los segundos se aplicaran en ramas determinadas de la actividad económica o en
profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las
necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y
para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos
profesionales se fijaran considerando, además, las condiciones de las distintas
actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijaran por una comisión nacional integrada por
representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá
auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere
indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al
efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el
trabajo, conforme a la ley.
El congreso de la unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes
sobre el trabajo, las cuales regirán:
a. entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una
manera general, todo contrato de trabajo:
i. la duración de la jornada máxima será de ocho horas;
ii. la jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas:
las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo
después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;
iii. queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años.
Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada
máxima la de seis horas;
iv. por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso,
cuando menos;
12. v. las mujeres durante el embarazo no realizaran trabajos que exijan un esfuerzo
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación;
gozaran forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada
aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo
percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren
adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos;
vi. los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o
profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los
segundos se aplicaran en ramas determinadas de la actividad económica o en
profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las
necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y
para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos
profesionales se fijaran considerando, además, las condiciones de las distintas
actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijaran por una comisión nacional integrada por
representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá
auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere
indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
vii. para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni
nacionalidad.
viii. el salario mínimo quedara exceptuado de embargo, compensación o descuento;
ix. los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las
empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a) una comisión nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los
patronos y del gobierno, fijara el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre
los trabajadores.
b) la comisión nacional practicara las investigaciones y realizara los estudios
necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía
nacional. Tendrá asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo
industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesidad
de reinversión de capitales.
c) la misma comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos
estudios e investigaciones que los justifiquen.
13. d) la ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de
nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos
de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones
particulares.
e) para determinar el monto de utilidades de cada empresa se tomara como base la
renta gravable de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto sobre la
renta. Los trabajadores podrán formular, ante la oficina correspondiente de la
secretaria de hacienda y crédito público, las objeciones que juzguen convenientes,
ajustándose al procedimiento que determine la ley.
f) el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad
de intervenir en la dirección o administración de las empresas;
x. el salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo
permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda sustituir la moneda;
xi. cuando, por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de
jornada, se abonara como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento más
de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá
exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de
dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos;
xii. toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo,
estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los
trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá
mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la
vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un
sistema de financiamiento que permita otorgar a este crédito barato y suficiente para
que adquieran en propiedad tales habitaciones.
Los conflictos entre el poder judicial de la federación y sus servidores serán
resueltos por el consejo de la judicatura federal; los que se susciten entre la
suprema corte de justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo 1o. de esta fracción, situadas fuera de
las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermería y demás
servicios necesarios a la comunidad.
Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de
doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor
de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos,
instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.
14. Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de
bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar;
xiii. las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar
a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley
reglamentaria determinara los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los
cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación;
xiv. los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las
enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio
de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la
indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la
muerte o simple incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con
lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que
el patrono contrate el trabajo por un intermediario;
xv. el patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su
negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones
de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes
en el uso de las maquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a
organizar de tal manera este, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida
de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres
embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada
caso;
xvi. tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en
defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones
profesionales, etcétera;
xvii. las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos las
huelgas y los paros;
xviii. las huelgas serán licitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre
los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con
los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar
aviso con diez días de anticipación, a la junta de conciliación y arbitraje, de la fecha
señalada para la suspensión del trabajo. las huelgas serán consideradas como
ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos
contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquellos
pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno;
xix. los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga
necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable,
previa aprobación de la junta de conciliación y arbitraje;
15. xx. las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetaran a la
decisión de una junta de conciliación y arbitraje, formada por igual número de
representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno;
xxi. si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo
pronunciado por la junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedara
obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de
la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en
los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere
de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;
xxii. el patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado
a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga licita, estará
obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el
importe de tres meses de salario. La ley determinara los casos en que el patrono
podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una
indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el
importe de tres meses de salario cuando se retire del servicio por falta de probidad
del patrono o por recibir de los malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de
su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta
responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o
familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él;
xxiii. los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en
el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en
los casos de concurso o de quiebra;
xxiv. de las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus
asociados, familiares o dependientes, solo será responsable el mismo trabajador, y
en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni
serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador
en un mes;
xxv. el servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para estos, ya
se efectué por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquiera otra
institución oficial o particular.
En la prestación de este servicio se tomara en cuenta la demanda de trabajo, y, en
igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de
ingresos en su familia;
xxvi. todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario
extranjero deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por
el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que,
además de cláusulas ordinarias, se especificara claramente que los gastos de
repatriación quedan a cargo del empresario contratante;
16. xxvii. serán condiciones nulas y no obligaran a los contrayentes, aunque se
expresen en el contrato:
a) las que estipulen una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva, dada la
índole del trabajo.
b) las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las juntas de
conciliación y arbitraje.
c) las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.
d) las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para
efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos
establecimientos.
e) las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de
consumo en tiendas o lugares determinados.
f) las que permitan retener el salario en concepto de multa.
g) las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que
tenga derecho por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios
ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra.
h) todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho
consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores;
xxviii. las leyes determinaran los bienes que constituyan el patrimonio de la familia,
bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni
embargo, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las
formalidades de los juicios sucesorios;
xxix. es de utilidad pública la ley del seguro social, y ella comprenderá seguros de
invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades
y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección
y bienestar de los trabajadores, campesinos no asalariados y otros sectores sociales
y sus familiares;
xxx. asimismo, serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas
para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en
propiedad por los trabajadores en plazos determinados, y
xxxi. la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los
estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de
las autoridades federales en los asuntos relativos a:
17. a) ramas industriales y servicio:
1. textil;
2. eléctrica;
3. cinematográfica;
4. hulera;
5. azucarera;
6. minera;
7. metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el
beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y
acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
8. de hidrocarburos;
9. petroquímica;
10. cementera;
11. calera;
12. automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14. de celulosa y papel;
15. de aceites y grasas vegetales;
16. productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que
sean empacados, enlatados o envasados, o que se destinen a ello;
17. elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a
ello;
18. ferrocarrilera;
19. maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación
de triplay o aglutinados de madera;
18. 20. vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o
labrado, o de envases de vidrio;
21. tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco, y
22. servicios de banca y crédito.
b) empresas:
1. aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el
gobierno federal;
2. aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias
que les sean conexas, y
3. aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo
jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona
económica exclusiva de la nación.
también será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de
las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos
o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados
obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia
educativa, en los términos de ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en
materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de
seguridad e higiene en los centros de trabajo para lo cual las autoridades federales
contaran con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de
jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.
b. entre los poderes de la unión, el gobierno del distrito federal y sus trabajadores:
i. la jornada diaria máxima de trabajo diurno y nocturno será de ocho y siete horas,
respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagaran con un ciento
por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso
el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni tres veces
consecutivas;
ii. por cada seis días de trabajo, disfrutara el trabajador de un día de descanso,
cuando menos, con goce de salario íntegro;
iii. los trabajadores gozaran de vacaciones, que nunca serán menores de veinte días
al año;
iv. los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía
pueda ser disminuida durante la vigencia de estos.
19. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en
general en el distrito federal y en las entidades de la república;
v. a trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
vi. solo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario
en los casos previstos en las leyes;
vii. la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar
los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El estado organizara escuelas de
administración pública;
viii. los trabajadores gozaran de derechos de escalafón a fin de que los ascensos
se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad
de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su
familia;
ix. los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada,
en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación de
su trabajo o por la indemnización correspondiente, previa el procedimiento legal. En
los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que
se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
x. los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses
comunes. podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el
cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias
dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y
sistemática los derechos que este articulo les consagra;
xi. la seguridad social se organizara conforme a las siguientes bases mínimas:
a) cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no
profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) en caso de accidente o enfermedad, se conservara el derecho al trabajo por el
tiempo que determine la ley.
c) las mujeres durante el embarazo no realizaran trabajos que exijan un esfuerzo
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación;
gozaran forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada
aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir
su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por
la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos.
20. Además, disfrutaran de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas
para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y
medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
e) se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas
económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f) se proporcionaran a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o
venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el estado
mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda
a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema
de financiamiento que permita otorgar a estos crédito barato y suficiente para que
adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para
construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enterradas al organismo
encargado de la seguridad social, regulándose en su ley en las que corresponda, la
forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrara el citado fondo y se
otorgaran y adjudicaran los créditos respectivos;
xii. los conflictos individuales, colectivos o antisindicales serán sometidos a un
tribunal federal de conciliación y arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley
reglamentaria.
Los conflictos entre el poder judicial de la federación y sus servidores serán
resueltos por el pleno de la suprema corte de justicia de la nación;
xiii. los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como
el personal de servicio exterior, se regirán por sus propias leyes.
El estado proporcionara a los miembros en el activo del ejército, fuerza aérea y
armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción xi de este
apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la del banco
central y las entidades de la administración pública federal que formen parte del
sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores
por lo dispuesto en el presente apartado.
xiv. la ley determinara los cargos que serán considerados de confianza. Las
personas que los desempeñen disfrutaran de las medidas de protección al salario y
gozaran de los beneficios de la seguridad social.