El documento resume los principales modos de terminación del contrato de trabajo según el Código de Trabajo dominicano, incluyendo la terminación por mutuo consentimiento, ejecución del contrato, imposibilidad de ejecución, y discute los requisitos y procedimientos para cada modo de terminación.
3. Conforme el Código de
Trabajo, el contrato de trabajo
puede concluir sin
responsabilidad o con
responsabilidad para las
partes.
(Arts. 68 y 69 C.T.)
5. TERMINACIÓN CONTRATO
TRABAJO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO:
- Acto bilateral, celebrado interpartes.
- Como todo contrato, requiere para su
validez consentimiento, capacidad,
objeto y causa.
- Debe ser realizado ante Dpto. de Trabajo
o ante Notario Público (art.71 C.T.).
6. TERMINACIÓN POR
EJECUCIÓN
DEL CONTRATO:
- Este título alude a la extinción de los contratos
de trabajo de duración determinada.
- Los contratos de duración determinada son:
- a) contrato para una obra o servicio
determinado, los cuales se extinguen al
momento de cumplirse su objeto (Art.72).
7. b) Contrato de trabajo por cierto tiempo termina
sin responsabilidad para las partes con el
vencimiento del plazo acordado. (art.73). En
caso de que el trabajador continúe prestando
los mismos servicios con el conocimiento del
empleador, el contrato se transforma a por
tiempo indefinido, y se considerará que desde el
principio tuvo naturaleza indefinida.
8. EFECTOS JURÍDICOS:
Aun cuando conforme los artículos 72 y 73 del
Código de Trabajo los contratos de duración
determinada concluyen sin responsabilidad para
las partes, es menester resaltar que si una de
estas decide finiquitar la relación antes de que
se cumpla el objeto o llegue el plazo, la
responsabilidad queda comprometida. Cuando
la iniciativa de concluir se origina en el
empleador, se considerará despido injustificado;
en tanto cuando parte del trabajador, se
considerará dimisión injustificada.
9. IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN
- El art. 74 del C.T. traduce la
imposibilidad de ejecución como
“caso fortuito” o “de fuerza mayor”.
- el art. 82 del C.T. el contrato termina
sin responsabilidad por imposibilidad
de ejecución, ante acontecimientos
que por su propia naturaleza impiden
la continuación del vínculo laboral.
10. - El caso fortuito o de fuerza mayor, alude a sucesos imprevisibles,
inevitables, forzosos, ajenos a la voluntad de las partes, que
impiden el cumplimiento de una obligación.
- Imprevisible, lo que no se puede conocer o lo que no pudo evitarse.
- Inevitable implica que el individuo haya sido incapaz de evitar el
hecho y sus consecuencias eventuales.
11. - Que no sea imputable al agente, que
sea ajeno a cualquier culpa o dolo.
- Que haya impedimento absoluto y
definitivo de cumplir la obligación.
Cuando la imposibilidad de ejecución
es temporal, se produce la suspensión
de los efectos del contrato de trabajo.
12. - El cierre definitivo de la empresa y reducción definitiva del personal
por razones económicas: (Art. 82.5).
Aunque en ocasiones se trata de hechos que pueden ser previsibles,
el empleador debe demostrar que está ante una ocurrencia inevitable
y ajena a su voluntad.
Cuando se trata de un suceso que ocasiona imposibilidad absoluta
de ejecución se procederá al cierre de la empresa; pero si la ejecución
puede mantenerse parcialmente se procederá a reducir el personal.
13. - El agotamiento de la materia prima
objeto de una industria extractiva y
la terminación de la temporada en
una empresa estacional (Art.82.4).
- Sólo la industria extractiva puede
acogerse a este modo de extinción.
- Es necesario que se establezca que
la materia prima esté agotada,
consumida.
14. - La quiebra de la empresa:
- En principio, la declaración de quiebra de una empresa
produce la suspensión de los contratos de trabajo por razones
de incosteabilidad (art.51.11 C.T.), a no ser que el síndico de
la quiebra disponga la continuación provisional de la
empresa o la clausura definitiva.
- En caso de que sea decidida cerrar la empresa y proceder a
la liquidación de la misma, los contratos de trabajo quedarán
automáticamente rescindidos.
15. - La muerte o incapacidad del empleador (art.82.1):
- Esta causa sólo se configura cuando a consecuencia de la
muerte o incapacidad del empleador se hace imposible la
continuación del contrato de trabajo.
16. La inasistencia del trabajador: Se produce cuando: a) El
trabajador deje de asistir a sus labores con causa justificada
(enfermedad, cumplimiento obligaciones legales etc.); y b)
Que la inasistencia sea prolongada ( Por un período superior a
un año).
La inasistencia debe ser continua.
17. - La muerte, incapacidad o inhabilidad del trabajador:
(Art.82.2):
- La muerte del empleador necesariamente produce la
extinción del mismo, pues el contrato de trabajo implica la
prestación de un servicio personal,.
- La inhabilidad puede tener su origen en una enfermedad
psicofísica del trabajador o en la pérdida de una condición
legal para desempeñar determinada actividad.
18. - La incapacidad como resultado de un accidente de trabajo,
sólo puede extinguir el contrato de trabajo cuando sea
permanente y absoluta, que imposibilite al trabajador la
realización de cualquier clase de trabajo.
Cuando la incapacidad es temporal, se produce una
suspensión de los efectos del contrato de trabajo.
19. La Ley 87-01 que crea el SDSS en su Art. 46
establece una Pensión por discapacidad, total
o parcial:
“Se adquiere derecho a una pensión por
discapacidad total cuando el afiliado acredite:
a) Sufrir una enfermedad o lesión crónica
cualquiera que sea su origen. Se considerará
discapacidad total, cuando reduzca en dos
tercios su capacidad productiva, y
discapacidad parcial, entre un medio y dos
tercios; y
b) Haber agotado su derecho a prestaciones
por enfermedad no profesional o por riesgos del
trabajo de conformidad con la presente ley”.
20. La Pensión:
Está normada por el Art. 45 de la Ley 87-01
que crea el SDSS:
La pensión por vejez comprende la protección del
pensionado y de sus sobrevivientes. Se adquiere
derecho a una pensión por vejez, cuando el afiliado
acredite:
a) Tener la edad de sesenta (60) años y haber
cotizado durante un mínimo de tres-cientos sesenta
(360) meses; o
b) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años y
acumulado un fondo que le permita disfrutar de una
jubilación superior al cincuenta por ciento (50%) de la
pensión mínima.
21. La Huelga ilegal: Cuando por decisión de
una corte de trabajo la huelga ha sido
calificada como ilegal, los contratos de
trabajo pueden terminar sin responsabilidad
para el empleador, siempre y cuando la
ilegalidad esté fundamentada en razones
de fondo: Que afecten la seguridad
nacional, el orden público, derechos y
libertades ajenos, que se acompañen con
violencia física o moral sobre las personas o
cosas, secuestro, uso indebido de bienes de
la empresa, o que violen la Constitución.
(Arts. 406,407 y 412 del C.T.)
22. REQUISITOS DE FORMA::
Cuanto se trata de un contrato
por temporada, el contrato de
trabajo estacional concluye
con la terminación de la
temporada, lo mismo ocurre
cuando muere el trabajador.
23. En el caso de la muerte del
empleador o su incapacidad
física o mental, no finiquita
automáticamente el contrato,
porque no siempre se agota
con este hecho la posibilidad
de continuar la prestación del
servicio.
24. En caso de que se pretenda
concluir el contrato de trabajo
sin responsabilidad alegando
esta situación, el trabajador
podrá accionar ante el tribunal
correspondiente, debiendo los
herederos del de-cujus o al
representante del incapacitado
demostrar la imposibilidad de
ejecución.
25. Para caso de discapacidad o invalidez del
trabajador a consecuencia de un
accidente de trabajo, el Art.49 de la Ley 87-
01 que crea el SDSS
“El grado de discapacidad será
determinado por las comisiones médicas
regionales de acuerdo a las normas de
evaluación y calificación del grado de
discapacidad, elaboradas por la
Superintendencia de Pensiones y aprobadas
por el Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS)”.
26. Continúa el Art. 49 “La Comisión Médica
Nacional estará constituida por tres médicos
designados por el CNSS. Fungirá como instancia
de apelación y tendrá como función revisar,
validar o rechazar los dictámenes de las
comisiones médicas regionales. Las comisiones
médicas regionales estarán constituidas por tres
médicos designados por el CNSS. Los médicos no
podrán ser dependientes de la CNSS y serán
contratados por ésta mediante honorarios. Los
afiliados a las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) podrán apelar ante la Comisión
Médica Nacional por el resultado de un
dictamen de discapacidad emitido por una
comisión médica regional en un plazo no mayor
de los diez (10) días hábiles siguientes a la
comunicación del dictamen”.
27. Para el caso de la quiebra:
La sentencia que dicta el tribunal
de comercio declarando la
quiebra, basta para fundamentar
la terminación de los contratos de
trabajo sin responsabilidad para el
empleador, siempre y cuando el
síndico de la quiebra decida
cerrar y liquidar el negocio.
28. Cuando se trate de caso fortuito
o de fuerza mayor, del
agotamiento de materia prima
en una industria extractiva,
cierre de la empresa o
reducción definitiva de su
personal, es indispensable que
sea apoderado el
Departamento de Trabajo de la
SET. De no hacerlo, la
terminación se traduce en
despido injustificado.
29. El procedimiento es el siguiente (Res.32/93 del Secretario de
Estado de Trabajo):
- El empleador debe informar el asunto a las autoridades,
indicando los nombres y generales del o los trabajadores, así
como los motivos.
- El Dpto. de Trabajo realiza la correspondiente inspección y
verificación para determinar si procede o no la terminación
solicitada.
30. - Las autoridades de la SET pueden en caso de considerarlo
necesario, reunir al empleador y a los trabajadores para
formular sugerencias, relativas a limitar las terminaciones,
traslados internos, formación y readiestramiento de los
trabajadores, no realización horas extraordinarias,
reducción jornada trabajo.
31. El Director General de Trabajo emitirá una resolución
acogiendo total o parcialmente, o rechazando la
petición, la cual podrá ser recurrida ante el Secretario de
Estado de Trabajo. En caso de que se rechace la solicitud,
el empleador deberá reanudar las labores y pagar los
salarios vencidos en el período correspondiente.
32. REDUCCIÓN DE PERSONAL:
Cuando por circunstancias económicas sea necesaria la
reducción del personal, la misma deberá hacerse conforme lo
estipulado por los Art. 141-143 del C.T.
33. En cuanto al caso fortuito o de
fuerza mayor:
- Cuando la empresa no está
asegurada al momento de la
ocurrencia del suceso el
empleador queda liberado de
responsabilidad.
34. - En cambio, cuando la empresa
haya estado asegurada al
momento del siniestro se produce
una suspensión de los contratos
de trabajo hasta que el
empleador reconstruya el
establecimiento en proporción a
la suma recibida del seguro.
35. Si el empleador no reconstruye el
negocio, deberá indemnizar
equitativamente a los
trabajadores con una suma igual
o menor al monto del auxilio de
cesantía (parte infine del Art.74
C.T.).
En éste caso, el Dpto. de Trabajo
determinará la suma que deberá
recibir cada trabajador.
36. Asistencia Económica:
Es una ayuda, una compensación social o un auxilio que se
entrega al trabajador cuando pierde el empleo por una
causa ajena a la voluntad de las partes.
La misma tiene su base legal en el Art.82 del C. T., el cual
indica en su primera parte el monto a pagar conforme al
tiempo de duración de los contratos de trabajo.
37. BENEFICIARIOS DE LA ASISTENCIA ECONOMINCA:
En caso de muerte, la persona que el trabajador haya
designado mediante declaración ante el Dpto. de Trabajo o
ante Notario Público mediante acto auténtico. Si no hay
declaración, se entregará una suma igual tanto a la cónyuge
como a los hijos menores del trabajador.
38. En caso de incapacidad física o mental:
La asistencia económica será recibida por la persona que lo
tenga bajo su cuidado, sin importar que sea esposa,
concubina, hija, persona física o moral.
En caso de divergencia en cuanto a la determinación de la
persona que presta el cuidado, el tribunal decidirá el asunto.
39. EL CERTIFICADO DE TRABAJO:
Es un documento que debe entregar el empleador al
trabajador al término de todo contrato de trabajo (Art.
70 C.T.).
Contenido:
Fecha de entrada;
Fecha de salida;
Clase de trabajo ejecutado;
Salario que devengaba.