3. FE PÚBLICA
Fe
pública
Concepto
Acepción amplia: Calidad
(autoridad) del instrumento
derivada del hecho de la
participación del escribano o
de un funcionario público a
quien la ley asigna la potestad
de dar fe.
Acepción restringida: Es una
calidad (autoridad) del
instrumento derivada del
hecho de la participación del
escribano
Fundamento
y función
Necesidad del Estado de dar
certeza a hechos y actos
jurídicos de los particulares.
Su función se da en el ámbito
sustancial y en el procesal.
5. FE PÚBLICA NOTARIAL: Contenido
• Se trata de una aseveración.
Cuando el escribano da fe, asevera
un hecho.
• Esa aseveración es una
representación: los hechos
ocurridos bajo los sentidos del
escribano aparecen en el
documento, presentados
nuevamente, bajo la forma escrita.
6. FE PÚBLICA NOTARIAL: Proceso o
Fases.
Percepción:
evidencia
• Vista
• Oído
Representa
ción:
objetivación
Solemnidad
7. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO
NOTARIAL
Autenticidad
Externa
Autoría
Soporte y
grafía
Interna
Narraciones
auténticas
(art. 296
inc. a)
Efectiva
realización
del acto
Lugar y fecha
Actos propios
del notario
Actos ajenos del
notario
Narraciones
autenticadas
(art. 296
inc. b)
Declaraciones
dispositivas
Declaraciones
enunciativas
8. FALSEDAD. CONCEPTO Y CLASES.
• Concepto: La falsedad es toda alteración
de la verdad.
• Clases:
1) Por la extensión: Puede plantearse por
todo el instrumento o por una parte.
2) Por la jurisdicción: Falsedad civil y
Falsedad penal.
3) Por afectar las distintas clases de
autenticidad: Falsedad material o falsedad
ideológica.
9. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO
NOTARIAL
Falsedad: Se
prueba mediante
argución de
falsedad
Externa o
material
Contrafacción
Alteración o
adulteración
Supresión
Interna o
ideológica
Discordancia entre
realidad y
narraciones
auténticas (art. 296
inc. a)
La discordancia entre realidad y narraciones
autenticadas (art. 296 inc. b), se acredita
mediante simple prueba en contrario.
10. ARGUCIÓN DE FALSEDAD EN SEDE PENAL.
No contiene un procedimiento especialACCIÓN EN
EL CPPN
• Puede intervenir de oficio la justicia penal a través del
ministerio fiscal. El ofendido puede actuar como querellante.
También puede constituirse en “actor civil”, incluyendo en su
pretensión un reclamo indemnizatorio. Si la sentencia declara la
falsedad del instrumento público, el tribunal ordenará que el
acto sea suprimido, reconstituido o reformado (Art. 526).
No contiene un procedimiento especial
ACCIÓN EN
EL CPPBA.
• El art. 526 establece respecto de la sentencia lo de su par
nacional. No se da la figura del querellante, sino la del particular
damnificado, con similares atribuciones a las del querellante del
código nacional. Si el particular damnificado pretendiera
intervenir como actor civil, podrá hacerlo en un único acto, con
los requisitos exigidos para adquirir ambas calidades.
11. ACCIÓN AUTÓNOMA CIVIL (Nación y
Pcia. de Bs. As.)
ARGUCIÓN O REDARGUCIÓN DE FALSEDAD: ES
MERAMENTE DECLARATIVA
• Se acepta todo medio de prueba, pero deben
ser pruebas decisivas (en calidad y cantidad)
para alterar la garantía de autenticidad.
LIMITACIÓN DEL ART. 297 CCCN
• “Los testigos de un instrumento público y el
oficial público que lo autorizó no pueden
contradecir, variar ni alterar su contenido, si
no alegan que testificaron u otorgaron el acto
siendo víctimas de dolo o violencia.”
12. ACCIÓN INCIDENTAL (Nación y Pcia. de
Bs. As.)
ARTS. 393 CPCPBA Y SU SIMILAR, EL ART. 395
CPCN.
• Esta vía es más simplificada, directa y efectiva.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
• El acto preparatorio de impugnación de la
autenticidad , que el interesado debe formular
puntualmente al corrérsele traslado del documento.
• Promoción del incidente, dentro de los 10 días de
efectuada la impugnación, fundamentando la tacha y
ofreciendo toda la prueba (Arts. 178 )
Planteado el incidente, el juez debe ordenar la suspensión del
pronunciamiento definitivo –en el pleito principal-, para resolver
en forma conjunta ambas pretensiones.
13. ACCIONES AUTÓNOMAS E INCIDENTAL
(Nación y Pcia. de Bs. As.)
SE TRATA DE REMEDIOS DISTINTOS, por lo
tanto:
• La falta de planteamiento del incidente, su
frustración o la caducidad no excluyen la acción
autónoma.
• A su vez, elegida la acción autónoma, el
impugnante puede desistir de ese proceso, para
intentar el incidente, sobre todo porque este
importa la garantía de la suspensión del
pronunciamiento definitivo sobre la pretensión
principal.
14. INTERVENCIÓN DEL NOTARIO O
FUNCIONARIO AUTORIZANTE EN LOS
PROCESOS
• Está consagrada expresamente en el código
procesal nacional, en la vía incidental, aunque ello
no es óbice para que lo propio se admita en
nuestra Provincia .
• La intervención puede ser voluntaria o coactiva.
• Su falta de intervención permite declarar la
nulidad del procedimiento.
15. COEXISTENCIA DE LA REDARGUCIÓN
CIVIL Y PENAL.
La acción civil y la penal resultantes de la misma
cuestión de falsedad de un instrumento público
pueden ser ejercidas independientemente, e incluso
la acción civil puede interponerse ante los jueces
penales, conforme a las disposiciones de los códigos
procesales (art. 1174 CCCN) o las leyes especiales.
Si concurren ambas acciones con relación a la
misma cuestión de falsedad, la acción penal
prevalece sobre la civil.
Si la acción penal precede a la acción civil, o es
intentada pendiente ésta, el dictado de la sentencia
definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta
la conclusión del proceso penal, con excepción de
los casos previstos en el art. 1175 CCCN.
16. COEXISTENCIA DE LA REDARGUCIÓN CIVIL Y
PENAL (cont.)
Si la sentencia penal es condenatoria, hará cosa juzgada
en cuanto a la existencia del hecho principal constitutivo
del delito y a la culpa del condenado (art. 1176 CCCN).
Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que
el sindicado como responsable no participó, ello no puede
ser tratado en el proceso civil. Si la sentencia penal decide
que un hecho no constituye delito penal o que no
compromete la responsabilidad penal del agente, en el
proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho
en cuanto generador de responsabilidad civil (art. 1777).
A la inversa, si media cosa juzgada en lo civil, antes que
se dicte sentencia penal, aquella no habrá de influir sobre
ésta ─excepto en caso de revisión─, cuyo ulterior
resultado –a su vez- tampoco influirá sobre la precedente
sentencia civil (art. 1780 CCCN)..