1. REUNIÓN DELCONSEJO FEDERAL
DE REGISTROS DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE.
Ley 26.387 - República Argentina.
La Plata, 15 y 16 de junio de 2016
2.
3. Nuevos derechos reales.
Art. 1887
Inc. d. los conjuntos
inmobiliarios;
Inc. e. el tiempo compartido;
Inc. f. el cementerio privado
Derechos reales sobre
cosa propia o
parcialmente propia (art.
1888)
Derechos reales
principales (art. 1889)
Que se ejercen por la
posesión (art. 1891)
4. • Arts.2073 a 2086
CONJUNTOS INMOBILIARIOS P.P.D.
• Arts. 2087 a 2102
TIEMPO COMPARTIDO
• Arts. 2103 a 2113
CEMENTERIOS PRIVADOS
TÍTULO VI DEL LIBRO IV C.C.yC.
5. Todos los derechos reales, excepto los conjuntos inmobiliarios, son
definidos por las facultades que uno o más sujetos tienen sobre el
objeto.
En los conjuntos inmobiliarios se opta por una descripción fáctica de los
objetos sobre los que se asientan:
Conjuntos inmobiliarios: Cap. 1.
Art. 2073.
Tiempo compartido: Cap. 2. Art.
2087.
Cementerios privados: Cap. 3:
Art. 2103
6. Se desarrollaron en el transcurso del último cuarto del siglo
pasado.
Primero aparecieron los clubes de campo y parques
industriales, luego el tiempo compartido, cementerios
privados, centros de compra y barrios cerrados.
Nacieron para atender a intereses comunes de grupos de
personas:
1. Utilización de viviendas permanentes o transitorias con
fines de esparcimiento o vacacionales (clubes de campo,
barrios cerrados, chacras, tiempo compartido).
2. Desarrollo de actividades comerciales o industriales
(centros de compra, parques industriales).
3. Provisión de lugares para el eterno descanso de los muertos
(cementerios privados).
7. Derechos y obligaciones respecto de partes
y cosas privativas y comunes. (arts. 2074,
2090 inc. b y 2107 y conc. )
Derechos y obligaciones respecto de los
servicios (arts. 2076, 2094 inc. a, 2107 inc. d
y conc.)
Atribución de alícuotas representativas de
los derechos sobre el objeto común (arts.
2056 inc. f y g., 2081, 2095 inc. d, 2108 inc. b
y conc.)
Fuertes limitaciones a los derechos
privativos (arts. 2080, 2095 inc. a, 2108 inc.
a y conc.)
8. Organización jurídica: Redes contractuales.
Contratos conexos (arts. 1073 a 1075)
Contratos plurilaterales de organización.
(Escrituras de afectación, reglamentos internos)
Contratos por adhesión a cláusulas
predispuestas. (arts. 984 a 989).
Relación de consumo (arts. 1092 a 1095, 2100
y 2111)
9. 1) Deben ser regulados en la legislación de fondo.
2) Deben tener cabida en el marco de los derechos reales.
Doctrina mayoritaria:
Es contraria a la creación
indiscriminada de derechos
reales:
* XI J. N.D.C. (Buenos Aires,
1987) y XXII J.N.D. C.
(Córdoba, 2009)
* P. de 1987; P. de 1992 y P.
de 1998
Doctrina minoritaria:
Es partidaria de crear
Derechos reales autónomos y
sobre cosa propia.
*Es la que adopta el Código
Civil y Comercial.
10. La modalidad más extendida es la que
recae sobre inmuebles con fines
turísticos
11. Derecho de
Tiempo
Compartido.
• Atribuye a una persona (usuario/
adquirente) la facultad de usar y gozar con
exclusividad determinados bienes —
generalmente inmuebles— sucesiva y
alternadamente, por períodos temporales
Sistema de
Tiempo
compartido
• Se refiere fundamentalmente tiempo
compartido turístico y abarca la totalidad
de vínculos negociales que van desde el
propietario enajenante, el emprendedor o
desarrollista, los usuarios/adquirentes, el
comercializador y el administrador,
incluyendo a quienes se dedican al
intercambio vacacional.
12. "No alquile la habitación,
compre el
hotel, le sale más barato"
Orígenes.
Evolución.
Denominaciones.
13. • Art. 1: Queda comprendida la adquisición
de derechos en tiempos compartidos,
clubes de campo, cementerios privados y
figuras afines...".
Ley 24.240
(t.o. ley
26.361)
• Su ámbito de aplicación se circunscribe a la
regulación de los "sistemas turísticos de
tiempo compartido (STTC)"
Ley 26.356,
reglamentada
por Dec.
760/2014
• Regula el Tiempo Compartido en el Capítulo 2 del Título
VI de su Libro 4.
• Su ley aprobatoria, 26.994 deroga el Capítulo III, "De la
constitución del sistema turístico de tiempo
compartido"; el Capítulo IV, "Del contrato de tiempo
compartido"; Capítulo V, "De la administración de los
STTC", y el Capítulo IX, de la extinción del sistema
turístico de tiempo compartido de la ley 26.356
Código Civil y
Comercial de
la Nación
14. ARTÍCULO 2087.- Concepto. Se considera que existe
tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a
su uso periódico y por turnos, para alojamiento,
hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y
para brindar las prestaciones compatibles con su destino.
No. Se describen
los objetos sobre
los cuales recae el
derecho y su
modalidad de uso
¿Es una
definición
del derecho
real?
15. 1) El derecho se ejerce sobre uno o más bienes por
períodos de tiempo.
2) La Unidad de Medida Temporal determina la medida
del derecho. (art. 3 Ley 26.356).
UNIDAD DE MEDIDA TEMPORAL determinada o
determinable:
Período temporal fijo:
Período temporal flotante:
Unidad de Medida por Puntos.
UNIDAD HABITACIONAL determinada o
determinable dentro de una categoría o tipo
16. 1)Finalidad amplia: alojamiento, hospedaje, comercio,
turismo, industria u otros fines.
2)Objeto amplio: toda clase de bienes
Objeto
Cosa
Totalidad
Parte
Indivisa
Parte
material
Bien Inmaterial
17. “… Se acepta que el objeto puede consistir en
un bien taxativamente señalado por la ley,
pensando en casos de derechos sobre derechos,
como la hipoteca del derecho de superficie en
su modalidad de derecho sobre cosa ajena; o en
casos de derechos complejos como el tiempo
compartido.”
18. Su designación en el CCCyN debe ser entendida con el
significado que le brinda el art. 3º de la ley 26.356.
Usuario. Es quien adquiere el derecho de uso periódico
Propietario. Es el titular dominial de un inmueble, quien
lo afecta total o parcialmente a Tiempo Compartido.
Emprendedor. Es el propietario o quien, no siéndolo,
cuenta con legitimación para comercializar períodos de
disfrute y brindar las prestaciones correspondientes.
Comercializador o Vendedor. Es la persona que promueve
y ofrece en venta períodos de uso.
Administrador. Es la persona que tiene a su cargo la
gestión y mantenimiento de los bienes afectados.
19. Forma: Escritura pública si se trata de inmuebles.
Legitimación: Los titulares de derechos reales sobre
cosa propia (Comp. art. 2090).
Comparecencia: Propietario y emprendedor, cuando
no sea el propietario. (art. 2090)
Certificados catastral y de deudas.
Certificados de dominio: los bienes deben estar libres
de gravámenes y restricciones.
Certificado de anotaciones personales no sólo por el
propietario y el emprendedor, sino también por el
comercializador y el administrador.
20. Otorgamiento
de la
Afectación
Inscripción en
el Registro
que
corresponda
si el bien es
registrable
Inscripción en
el Registro de
Prestadores y
Establecimien
tos afectados
a Sistemas de
T.C. (a
crearse)
Para los STTC
es el Registro
dependiente
del Ministerio
de Turismo
21. Prohibición al propietario y al emprendedor de modificar
el destino previsto en el instrumento; sin embargo, el
emprendedor puede comercializar los periodos de
disfrute no enajenados, con otras modalidades
contractuales.
Oponibilidad de los derechos de los usuarios del tiempo
compartido, que no pueden ser alterados o disminuidos
por sucesores particulares o universales, ni por terceros
acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera
en caso de concurso o quiebra.
La absolutez del dominio queda
severamente limitada.
22. Capítulo 1,
Título I del Libro
4
Nuevo derecho real
(art.1887 inc. e)
Derecho real sobre
cosa parcialmente
propia (art. 1888)
Derecho real principal
(art. 1889)
Que se ejerce sobre
cosas registrables y
no registrables (art.
1890)
Si se trata de cosas se
ejerce por la posesión
(art. 1891)
23. Capítulo 2,
Título IV del
Libro 4
Dudas sobre
su naturaleza
De la definición no
surge que se trata
de un derecho real
(art. 2087)
Se habla de la
“independencia de
la naturaleza de los
derechos que se
constituyan o
transmitan” (art.
2088)
"(a)l derecho del
adquirente … se le
aplican las normas
sobre derechos
reales"(art. 2101)
25. Si es un DERECHO REAL: Si se trata de inmuebles, los
contratos deben celebrarse en escritura pública e inscribirse
—para ser oponible a terceros interesados—en el Registro de
la Propiedad.
Ello requiere que en el Registro, ante la escritura de afectación
haya submatrículas en las que conste las unidades espaciales
(si es posible determinarlas) y las temporales.
Si es un DERECHO PERSONAL El Código solo prevé su
inscripción en el art. 2094 inc. b), que obliga al emprendedor a
"habilitar un Registro de Titulares …”
Notas del editor
Se desarrollaron en el transcurso del último cuarto del siglo pasado.
Primero aparecieron los clubes de campo y parques industriales, luego el tiempo compartido, cementerios privados, centros de compra y barrios cerrados.
Nacieron para atender a intereses comunes de grupos de personas:
Utilización de viviendas permanentes o transitorias con fines de esparcimiento o vacacionales (clubes de campo, barrios cerrados, chacras, tiempo compartido).
Desarrollo de actividades comerciales o industriales (los centros de compra, parques industriales).
Provisión de lugares para el eterno descanso de los muertos (cementerios privados).
Se desarrollaron en el transcurso del último cuarto del siglo pasado.
Primero aparecieron los clubes de campo y parques industriales, luego el tiempo compartido, cementerios privados, centros de compra y barrios cerrados.
Nacieron para atender a intereses comunes de grupos de personas:
Utilización de viviendas permanentes o transitorias con fines de esparcimiento o vacacionales (clubes de campo, barrios cerrados, chacras, tiempo compartido).
Desarrollo de actividades comerciales o industriales (los centros de compra, parques industriales).
Provisión de lugares para el eterno descanso de los muertos (cementerios privados).
La comunidad respecto de las partes comunes o de uso común importa, como ocurre en la propiedad horizontal, limitaciones respecto de las partes privativas, por ejemplo, en cuanto al destino que se debe dárseles, o en punto a las características de las edificaciones que se realicen sobre las mismas. Ellas son de origen convencional, a las que se agregan las restricciones administrativas al dominio.
Protección a la parte más débil.
Aliviar la carga de la prueba
Prohibición de las cláusulas abusivas
Obligación de informar
“La década de 1980 fue la década de la euforia en los proyectos legislativos de nuevos derechos reales, así para el tiempo compartido, los centros de compra, los parques industriales, los cementerios privados. Este desborde es inédito en el derecho comparado.” JORGE H. ALTERINI
Doctrina Mayoritaria“En palabras del codificador, armónicas con su formación romanista, la naturaleza de los derechos reales está fijada en consideración al bien público y al de las instituciones políticas. En consecuencia, debe descartarse la creación arbitraria de nuevos derechos reales. La honda gravitación de los derechos reales en el orden político, económico y social de los Estados determina que el orden público deba presidir el régimen que los regula. Y son esas consideraciones las que determinan que debe manejarse con suma prudencia lo relativo a la creación de nuevos tipos. Y el punto 2 es categórico cuando afirma: “La creación indefinida de derechos reales atenta contra el principio del “numerus clausus”. Este principio, si bien posibilita la creación legislativa de nuevos derechos reales, impone, al mismo tiempo, que ello ocurra tan sólo ante la imposibilidad estructural de encuadrar la nueva situación en las categorías existentes.”
cuyas conclusiones comienzan con una declaración general aprobada por unanimidad: “Debe ratificarse lo declarado por las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bs. As. 1987), en el sentido que la creación indefinida de derechos reales conspira abiertamente contra el “numerus clausus” y sólo deben crearse nuevos tipos cuando existe la imposibilidad estructural de encuadrar la nueva situación fáctica en las categorías existentes”. Remarcamos la referencia a la “estructura” de los derechos reales en ambas Jornadas Nacionales, que también utiliza el proyecto en estudio.
De manera que sólo los aspectos “estructurales” del derecho real pueden constituir el fundamento para la creación de nuevos tipos. Tal lo que ocurre con la propiedad horizontal y la superficie, pero no con las propiedades especiales que pueden encuadrarse, con leves modificaciones en lo que exceden a los tipos rígidamente organizados por la ley, en las estructuras del derecho real de propiedad horizontal, o el condominio, si se quiere dar a los adquirentes de estas formas especiales de propiedad un derecho real sobre cosa propia.
En materia de propiedades especiales: El condominio presenta el inconveniente de su inestabilidad para aplicarlo al tiempo compartido. Y la aplicación de la propiedad horizontal a los restantes fenómenos, presenta el problema que el terreno es necesariamente común en toda su extensión y está pensada para edificios construidos. Son éstas las objeciones que hacen al orden público implicado en la materia y que al momento de legislar deben removerse. Los aspectos dinámicos de las propiedades especiales, como los inherentes a la prestación de servicios, de organización de cada sistema contractual, de regulación de las normas de convivencia o edilicias, no pueden ser el fundamento de la creación de nuevos derechos reales, precisamente porque son cuestiones de tipo obligacional, ajenas al concepto de derecho real; ajenas, aunque, no independientes, porque todo el sistema que general las propiedades especiales a través de contratos de organización, conexos y de adhesión, las vincula estrechamente, sin que ello implique confundirlas.
Doctrina minoritaria: En esta alternativa subyace la idea de que cada una de ellas es portadora de una suerte de esencia o naturaleza jurídica especial que la liga, indefectiblemente, a un único y posible encuadramiento. Como fundamento se sostiene que debe procurarse al adquirente una relación directa e inmediata con la cosa y que, dándose ello sólo en los derechos reales y al no adaptarse la figura a los tipos legalmente admitidos por nuestro ordenamiento, debe crearse uno nuevo: derechos reales sobre cosa propia semejantes a la propiedad horizontal, en la que se distinguen partes privativas y comunes, la existencia de reglamentos para regular estas situaciones comunitarias y el pago de gastos comunes.
Se inició en Francia, en el año 1965 en una estación de esquí de los Alpes franceses. "No alquile la habitación, compre el
hotel, le sale más barato"
Paralelamente, a fines de la década de 1960 se empieza a desarrollar la figura en los EEUU.
En nuestro país se extendió a partir de la segunda mitad de la década de 1980.
En Europa continental "multipropiedad“ es el término más difundido.
En el mundo anglosajón predominó la denominación time-sharing, traducida como "tiempo compartido".
"No alquile la habitación, compre el
hotel, le sale más barato"
La “unidad de medida temporal” es el período mínimo de disfrute, cuya extensión debe fijarse en días, semanas o meses generalmente semanas, o ser determinable en función de pautas objetivas, por ejemplo, una semana en temporada alta, invierno, entre el 15 de junio y el 15 de agosto. Esta última posibilidad da nacimiento a las “unidades temporales flotantes”, que se distinguen de las unidades temporales fijas en las que el disfrute periódico se ejerce en las mismas épocas o fechas por año aniversario o calendario, mientras que en aquellas el disfrute periódico se ejerce dentro de una determinada época o entre determinadas épocas.
La indeterminación pronto alcanzó a la “unidad habitacional” considerada como el espacio físico de disfrute exclusivo del usuario en un inmueble o mueble registrable, determinada o determinable dentro de una categoría o tipo.
Luego se introdujo la “unidad de medida por puntos” que es aquella en que el usuario adquiere “derechos flotantes”, así llamados porque engloban múltiples atribuciones tanto sobre inmuebles como muebles, servicios y períodos de tiempo, como respecto de períodos temporales; de manera que los puntos son canjeables y con equivalencias preestablecidas sobre diversos bienes muebles e inmuebles y servicios, tales como: utilización de complejos inmobiliarios diversos, de embarcaciones, viajes en cruceros, hotelería tradicional, pasajes aéreos u otros.
Últimamente se comenzó a enajenar el “fractional”, así designado porque la unidad habitacional se “fracciona” entre 10, 8, 6 o 4 adquirentes: “Es un producto de alto padrón que se comercializa entre muy pocos compradores (cada uno tiene una fracción del total de la propiedad) y el consumidor tiene como motivación principal la compra de una propiedad. El contrato de venta de Fractionals permite que cada propietario-inversionista tenga la posibilidad de utilizar el bien durante periodos preestablecidos.
A al igual que en el caso de los conjuntos inmobiliarios y los cementerios privados no se define al derecho real por las facultades que tiene su titular.
La Unidad de Medida Temporal fija la medida del derecho: Es la extensión del período de uso contado en días, semanas o meses. El CCCN no la define, pero en su finalidad turística lo hace el art. 3 Ley 26.356.
Período temporal fijo: El uso corresponde durante las mismas fechas de los años calendarios sucesivos
Período temporal flotante: Si corresponde dentro de una temporada o entre determinadas fechas del año calendario, a elección del usuario y sujeto a disponibilidad.
Unidad de Medida por Puntos. Es aquella mediante la cual se adquieren derechos de uso canjeables y con equivalencias preestablecidas, entre un conjunto de prestaciones en diferentes unidades o STTC, con capacidad de alojamiento y turnos de extensión variables.
La indeterminación pronto alcanzó a la “unidad habitacional” considerada como el espacio físico de disfrute exclusivo del usuario en un inmueble o mueble registrable, determinada o determinable dentro de una categoría o tipo.
Luego se introdujo la “unidad de medida por puntos” que es aquella en que el usuario adquiere “derechos flotantes”, así llamados porque engloban múltiples atribuciones tanto sobre inmuebles como muebles, servicios y períodos de tiempo, como respecto de períodos temporales; de manera que los puntos son canjeables y con equivalencias preestablecidas sobre diversos bienes muebles e inmuebles y servicios, tales como: utilización de complejos inmobiliarios diversos, de embarcaciones, viajes en cruceros, hotelería tradicional, pasajes aéreos u otros.
Últimamente se comenzó a enajenar el “fractional”, así designado porque la unidad habitacional se “fracciona” entre 10, 8, 6 o 4 adquirentes: “Es un producto de alto padrón que se comercializa entre muy pocos compradores (cada uno tiene una fracción del total de la propiedad) y el consumidor tiene como motivación principal la compra de una propiedad. El contrato de venta de Fractionals permite que cada propieta
Objeto: bienes. Sean cosas o no: son bienes: al objeto, de la noción expuesta se desprende que el tiempo compartido puede aplicarse sobre cosas o bienes por igual.
Por ende, además de los inmuebles, puede proyectarse a yates y embarcaciones deportivas, aeronaves, automotores, equipos y sistemas informáticos, diseños industriales, marcas y patentes.
Esto así, respecto de las expresiones "usuario", "propietario", "emprendedor" y "administrador", aunque
teniendo presente la amplitud objetiva y funcional con que se contempla el tiempo compartido en el CCiv. y
Com. (78). El emprendedorPuede ser una persona física o jurídica que puede ser propietaria o no del inmueble que se afectará al régimen.
En el primer caso, confluyen en el mismo sujeto las condiciones de propietario y emprendedor, lo que no
requiere de más precisiones.
En el segundo caso, en cambio, la norma dispone que tendrá que contar con "justo título de disposición" sobre el
bien, expresiones que no deben tomarse en el sentido propio en que las emplea el CCiv. en su art. 4010, por
carecer se sentido en el caso concreto.
Ello así, a menos que parezca lógico y conveniente que quien tiene un título con defectos de fondo, proceda a
afectar al régimen de la ley un inmueble antes de que se cumpla el plazo de prescripción decenal que purgue
tales vicios.
Entendemos que los términos en juego deben ser aprehendidos con otro significado: quien afecte al STTC un
inmueble ajeno debe contar con legitimación suficiente al respecto, por ejemplo, porque cuenta con
apoderamientos o autorizaciones conferidos a su favor o con el uso y goce efectivo del inmueble, por cesión que
le haya efectuado el propietario.
El "comercializador", por su parte, puede ser identificado por analogía con el "vendedor" o el "revendedor" a
que alude el art. 3º ley 26.356, según cuál sea su desempeño efectivo en el caso concreto.
Los titulares de derechos reales sobre cosa propia (dominio, condominio, propiedad horizontal y superficie, respecto de la propiedad superficiaria). Comp. Art. 2090.
un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal y en tal caso se requerirá el consentimiento unánime
de los consorcistas. También de no estar vedado por el reglamento de propiedad horizontal podría el
propietario de una o varias unidades funcionales afectar las mismas al sistema de tiempo compartido.
Certificados de dominio: los bienes deben estar libres de gravámenes y restricciones. Servidumbres y restricciones administrativas¿¿¿¿
Contenido: Contenido: El C.C.yC. no indica el contenido, remitiendo a lo que disponga la normativa especial.
A modo de ejemplo y, aunque se deroga el art. 10 ley 26.356, podrá utilizarse de indicador
Aunque el conjunto de normas en estudio no lo mencione, junto con el acto de afectación se impone la sanción
de un reglamento de uso y administración de los bienes afectados al uso periódico y temporario, (si lo hace para los cementerios privados el ARTÍCULO 2104). que podrá revestir la forma de instrumento público o privado (en este último caso, con las firmas autenticadas) y que
indicará los derechos y deberes a los que sujetarán los usuarios y toda otra persona que se incorpore al sistema,
como también los que asume el emprendedor, el régimen de su administración y las atribuciones y facultades de
quien la ejerza, los destinos de los sectores de uso privativo y los afectados a instalaciones de servicios y áreas
comunes (si se trata de inmuebles), y todo otro aspecto de interés que haga al normal desarrollo del
emprendimiento.
El reglamento de uso estaba previsto en el art. 10, derogado, de la ley 26.356, que disponía que debía
constar en la escritura de afectación al sistema de tiempo compartido. También se preveía en el art. 15,
derogado, que al celebrarse el contrato con el usuario debía acompañarse también el reglamento de uso. La
ausencia de su previsión expresa en el Código Civil y Comercial, y la ausencia de regulación sobre su
otorgante, forma y contenido es otra manifiesta carencia de la regulación legal.
Una vez otorgado el acto de afectación debe rogarse su toma de razón en el Registro que corresponda por la naturaleza del objeto así gravado (si es registrable). Si se trata de inmuebles, el Registro Inmobiliario., como así también en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a
Sistemas de Tiempo Compartido que disponga la legislación especial.
Para los STTC, dicho ente es el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados a Sistemas
Turísticos de Tiempo Compartido, dependiente del Ministerio de Turismo según disponen los arts. 6º, ley
26.356 y 3º, dec. 760/2.014 (que siguen vigentes).
Para los otros supuestos de aplicación de la figura, deberá crearse el mentado ente registral, a fin de poder
cumplir con la exigencia apuntada, o bien, ampliarse la competencia material del organismo administrativo
antes mencionado para que pueda intervenir y entender en estos casos distintos.
Tratándose de bienes raíces dicho acto deberá se inscripto en el Registro Inmobiliario, en los plazos y con las
formalidades que contemplen las disposiciones pertinentes (v.gr. la ley. 17.801 y las reglamentaciones locales).
Si son muebles registrables, corresponderá hacer lo propio en el Registro Nacional de Buques, de Aeronaves o
de la Propiedad del Automotor, cumpliendo siempre con los plazos especiales que cada normativa disponga a
esos efectos.
La anotación en el otro Registro es común a todos los actos de afectación con independencia de la naturaleza del
objeto sobre el cual recaiga (aunque no sea registrable en si mismo).
Insistimos que el incumplimiento de este último recaudo traerá consecuencias y sanciones para el infractor (79)
pero en modo alguno puede afectar los derechos adquiridos obtenidos por los usuarios, aunque, forzoso es
destacarlo, si recaen sobre cosas y bienes no registrables, carecerán de adecuada publicidad.
"¿A qué normas se refiere, a las que se agrupan como disposiciones generales, o
acaso a las que regulan los derechos reales que son compatibles con estos conjuntos? Una norma 'abierta' como
la que comentamos no se compadece con el sistema de número cerrado que mantiene" el Código
lo que la ley crea es un derecho del usuario de tiempo compartido constituido por un
conjunto de normas receptadas en este capítulo, y en su caso en la ley 26.356, que se fusionan con el derecho
que en concreto la convención particular le confiere al usuario, y que podrá ser personal o uno de los reales
permitidos por la ley y que se verán coloreados y modificados por las citadas normas que darán, por ejemplo,
un distinto matiz a un derecho de usufructo o de habitación. Pero no existe un nuevo derecho real autónomo de
tiempo compartido y menos sobre cosa propia.
Con lo que, al enrolar al TC entre los derechos sobre cosa total o parcialmente propia, parecería
que el Código se está refiriendo más bien a la afectación al régimen de TC, que pueden llevar a
cabo el dueño o los condóminos (arts. 1990 y 2090), y no a la titularidad del derecho de TC
propiamente dicho.
¿Y quién ha de ser titular del derecho de TC en el caso de que el propietario o los condóminos del
bien lo afecten a ese régimen y concedan ese derecho a terceros, bajo la modalidad de derecho
real?
Indudablemente lo será el “usuario”, pues el propietario afecta para conceder derechos de TC a los
usuarios; pero entonces dicho propietario no será titular del derecho de TC y los usuarios no serán
propietarios del bien afectado, sino que serán titulares de su derecho real de TC sobre el bien.
Ello así y en armonía con la ley 26.356 de Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC), ya
que en su art. 3º se define al “usuario” como “quien adquiere el derecho de uso periódico en un
sistema de tiempo compartido”; al “propietario”, como “el titular dominial del inmueble, quien lo
afecta total o parcialmente al STTC”; y al “emprendedor” como “la persona […] que constituye el
STTC para comercializar períodos de disfrute y brindar a los usuarios las prestaciones que lo
integran, por sí o por intermedio de terceros”.
Sintetizando, resultaría más acertado caracterizar al TC como un derecho real autónomo de
aprovechamiento o uso periódico y por turnos que recae sobre cosa ajena. Esto, si es que se
organiza como derecho real.
Cabe idéntico predicado si se lo organiza como derecho personal (también recaerá sobre cosa
ajena).
Ello requerirá que en el Registro correspondiente ante la escritura de afectación habrá submatrículas en las que conste no solo las
diversas unidades espaciales, sino incluso las temporales.
¿Y si se transmite solo un derecho personal?
Aquí pese a sus importantes efectos en cuanto a terceros, la ley solo prevé su inscripción en el art. 2094
inc. b), que al hablar de los deberes del emprendedor le manda "habilitar un Registro de Titulares, que debe
supervisar la autoridad de aplicación, en el que deben asentarse los datos personales de los usuarios y su
domicilio, períodos de uso, el o los establecimientos a los que corresponden, tipo, extensión y categoría de las
unidades, y los cambios de titularidad"(73).
Nos parece que la oponibilidad erga omnes que tiene el derecho del usuario —comparable con la de un
derecho real aun en los casos en que no lo sea—, amerita que se imponga obligatoriamente su inscripción en el
Registro de la Propiedad de la jurisdicción correspondiente y de acuerdo al bien sobre el que recaiga el sistema
de tiempo compartido —aunque se trate de un derecho personal— para su oponibilidad a terceros interesados.
Ello brindaría mayores seguridades en el tráfico jurídico. Si bien no es querible el continuo ingreso de los
derechos personales al Registro de la Propiedad estamos ante un caso en que por las características del derecho
que se constituye su inscripción es deseable. No advertimos que existan motivos trascendentes para que los
derechos personales de tiempo compartido no se inscriban en el Registro, dado que en lo referente a su
oponibilidad son semejantes a los derechos reales siendo aplicables muchos de los argumentos que avalan la
conveniencia de la inscripción de éstos(74). Por lo demás, la predicada aplicación de las normas relativas a los
derechos reales da pie para inferir su obligatoriedad.