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1) Son derechos reales que recaen sobre cosa ajena (art. 1888
CCCN).
2) Son derechos reales principales (art. 1889 CCCN).
3) Son derechos reales que se ejercen por la posesión (art. 1891
CCCN).
4) El usufructo y el uso pueden recaer sobre bienes registrables
como no registrables; la habitación solo puede recaer sobre un
inmueble o parte material de este (art. 1890 CCCN).
Definición legal:
Derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien
ajeno, sin alterar su sustancia (art. 2129 CCCN).
Definición doctrinaria:
Derecho real transmisible y temporario, que faculta para usar y
gozar (ius utendi y ius fruendi) de un bien ajeno, con el cargo de
conservar la sustancia.
1) Usufructuario
2) Nudo propietario
Aquel que es titular de derecho real de usufructo, quien tiene la facultad de usar y gozar el bien
que constituye su objeto, sin alterar la sustancia, y a ceder su derecho.
Puede ser constituido el usufructo en favor de una o más personas humanas, o una o más
personas jurídicas (arts. 2132 y 2152 CCCN).
Si se extingue para uno de los usufructuarios subsiste para los restantes, pero sin derecho de
acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prevé lo contrario (co-usufructo; art. 2132 CCCN).
Todo ello de conformidad con el art. 2490 CCCN que establece que “la muerte del colegatario
de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios,
excepto disposición en contrario del testamento”.
No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos
que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el usufructo (art. 2132
CCCN - prohibición del usufructo sucesivo).
*Usufructuario
Aquel que es el propietario de bien objeto de usufructo, quien tiene la
facultad de disponer jurídica y materialmente de dicho bien.
Están legitimados para constituir usufructo el titular de dominial (dominio
desmembrado/dominio imperfecto), el condómino, el titular de derecho de
propiedad horizontal, el titular de derecho de conjunto inmobiliario y el
superficiario (art. 2131 CCCN).
En ningún caso el juez puede constituir un usufructo o imponer su
constitución (art. 2133 CCCN).
*Nudo propietario
La totalidad, una parte material o una parte indivisa de los siguientes
bienes (art. 2130 CCCN):
1) Una cosa no fungible.
2) Un derecho, solo en los casos en que la ley lo prevé.
3) Una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales.
También, el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el
usufructo es de origen testamentario (legado de usufructo).
*Una cosa no fungible (no puede sustituirse por
una cosa de su misma especie)
*Un derecho solo en los
casos que la ley lo prevé
1) Cuotas partes de una
S.R.L. (art. 156 LGS)
2) Acciones de una S.A.
(art. 218 LGS)
*Una cosa fungible cuando recae sobre
un conjunto de animales
1) Adquisición derivada por actos entre vivos (teoría del
título suficiente y el modo suficiente o teoría de la
doble causa).
2) Prescripción adquisitiva breve.
3) Legado de usufructo (testamento).
*Adquisición derivada por actos entre vivos
INMUEBLES:
TS + MS (T) + PS (IRD) = DRV
DR
MUEBLES REGISTRABLES (EN PRINCIPIO):
TS + MS (IRC) + T = DRV
DR
MUEBLES NO REGISTRABLES:
TS + MS (T) = DRV
*Prescripción breve
No tiene caso que una persona inicie un juicio de usucapión (prescripción
adquisitiva larga) para adquirir un usufructo, puesto que la ley lo faculta a
convertirse en dueño, condómino, o titular de PH común o especial.
En caso de que exista defecto de forma por haber suscrito un inmueble mediante
instrumento privado, se inicia un juicio de escrituración, no de usucapión, incluso
habiendo transcurrido 20 años de posesión.
La prescripción breve para adquirir el usufructo sí es necesaria a todos los efectos
de sanear defectos en el fondo del (justo) título, para pasar a ser título suficiente.
Esto no surge de no se encuentra dispuesto expresamente en el TITULO VIII del
Libro Cuarto, sino que es por aplicación analógica del art. 2119 CCCN.
*Testamento (legado de usufructo)
El legado de usufructo constituye la contracara del legado
de cosa gravada (art. 2500 CCCN).
El legado de cosa gravada es aquel en el cual el legatario
no recibirá la plena propiedad del bien, sino su nuda
propiedad, debiendo respetar y/o soportar el
desmembramiento del dominio de dicho bien, por el uso y
goce concedidos a favor del usufructuario.
Según el art. 2134 CCCN:
1) Transmisión del uso y goce con reserva de la nuda propiedad.
2) Transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce.
3) Transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a
otra.
De acuerdo al principio general en materia
contractual, el art. 2135 CCCN establece que el
usufructo es oneroso, en caso de duda. Por tanto,
todos los usufructos constituidos se entenderán,
en principio, onerosos, salvo que las partes
dispongan su gratuidad.
De acuerdo al art. 2140 CCCN:
El usufructo es intransmisible por causa de muerte.
Sin perjuicio de ello, en caso de que existan
co-usufructuarios y uno de estos muera, puede preverse
para los demás el derecho a acrecer.
FACULTADES
MATERIALES
FACULTADES
JURÍDICAS
Facultad de poseer o ius posidendi
(art. 1891 CCCN)
Facultad de ceder los años restantes del usufructo y a
falta de disposición expresa en el título, es su propia vida
y no la del adquirente la que determina el límite máximo
de duración del usufructo
(art. 2142 CCCN)
Facultad de servirse del objeto
conforme a su destino o ius utendi
(arts. 2129 y 2141 CCCN)
Facultad de constituir derechos reales de uso, habitación,
servidumbre y anticresis
(art. 2142 CCCN)
Facultad de percibir o gozar de los
frutos del bien o ius fruendi
(art. 2129 CCCN)
Facultad de constituir derechos personales de uso y goce
(art. 2142 CCCN)
___________________________________________________
Facultad de renunciar al usufructo
(art. 1907 CCCN)
1) Previo a iniciar el uso y goce del bien.
2) Durante la vigencia del usufructo.
3) Al momento de la extinción del usufructo.
*Previo a iniciar el uso y goce del bien
1) Hacer un inventario (arts. 2137 y 2138 CCCN):
En principio, el inventariar los bienes objeto de usufructo es facultativo tanto para el usufructuario
como para el nudo propietario, cuando ambas partes son capaces y mayores de edad, pudiendo constar
el usufructo por instrumento privado (si la ley no exige una forma distinta).
Sin embargo, si alguna de las partes es incapaz o con capacidad restringida, o bien, el usufructo se
constituye por testamento, se torna obligatoria la realización de un inventario, y debe constar en
escritura pública.
La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes hace presumir que se corresponden
con la cantidad indicada en el título y que se encuentran en buen estado de conservación, excepto que
se haya previsto lo contrario.
2) Otorgar garantía suficiente (art. 2139 CCCN):
En el acto de constitución puede establecerse la obligación previa al ingreso en el uso y goce, de
otorgar garantía suficiente, por la conservación y restitución de los bienes, una vez extinguido el
usufructo.
*Durante la vigencia del usufructo
1) El usufructuario no puede alterar la sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando
se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba, de
acuerdo al art. 2129 CCCN.
De conformidad con esta norma, el art. 2145 CCCN establece que el uso y goce por el usufructuario
debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención, por la
naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
2) El usufructuario debe realizar a su costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las
demás que se originen por su culpa (art. 2146 CCCN).
No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito (art. 2146 CCCN).
3) El usufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que afectan
directamente a los bienes objeto del usufructo (art. 2148 CCCN).
4) El usufructuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho
sufridas en razón de la cosa (art. 2149 CCCN).
Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el nudo propietario (art. 2149 CCCN).
* Al momento de la extinción del usufructo
El usufructuario o su sucesor deben entregar los bienes
objeto del usufructo a quien tenga derecho a la
restitución al extinguirse el usufructo, en la cantidad y
estado en que se hayan encontrado en el momento de la
constitución del derecho
(art. 2150 CCCN).
Conforme al art. 2151 CCCN:
El nudo propietario conserva la disposición jurídica y material que
corresponde a su derecho, pero no debe turbar el uso y goce del
usufructuario.
Si lo hace, el usufructuario puede exigir el cese de la turbación; y, si el
usufructo es oneroso, puede optar por una disminución del precio
proporcional a la gravedad de la turbación.
1) Por destrucción total de la cosa (art. 1907 CCCN).
2) Por renuncia (abandono) al usufructo (art. 1907 CCCN).
3) Por consolidación en una misma persona que reúne el derecho de usufructo y la nuda
propiedad (art. 1907 CCCN).
4) Por vencimiento del plazo pactado para el usufructo (art. 2152 inc. a CCCN).
5) Por cumplimiento de la condición resolutoria (art. 2152 inc. a CCCN).
6) Por la muerte de la persona humana usufructuaria, aunque no haya vencido el plazo del
usufructo. Si no se pacta plazo, se entiende vitalicio (art. 2152 inc. a CCCN).
7) Por la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó la duración, se extingue a
los cincuenta años desde la constitución del usufructo (art. 2152 inc. b CCCN).
8) Por el no uso por persona alguna durante 10 (diez) años, por cualquier razón. El desuso
involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extender la duración del usufructo (art. 2152
inc. c CCCN).
9) Por el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente (art. 2152 inc. d
CCCN).
Definición legal:
Derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su
parte material o indivisa, en la extensión y con los límites
establecidos en el título, sin alterar su sustancia.
1) Usuario
2) Nudo propietario
Aquel que es titular de derecho real de uso, quien tiene la facultad de usar y gozar de forma
limitada (no al 100%) el bien que constituye su objeto, sin alterar la sustancia.
Puede ser constituido el uso en favor de una o más personas humanas (arts. 2154 CCCN; y los
arts. 2132 y 2152 CCCN por analogía).
Si se extingue para uno de los usuarios subsiste para los restantes, pero sin derecho de acrecer,
excepto si en el acto constitutivo se prevé lo contrario (co-uso; art. 2132 CCCN por analogía).
Todo ello de conformidad con el art. 2490 CCCN que establece que la muerte del colegatario de
uso, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios, excepto
disposición en contrario del testamento (prohibición del uso sucesivo).
No puede establecerse uso a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el
indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el uso (art. 2132 CCCN por
analogía).
*Usuario
Aquel que es el propietario de cosa objeto de uso, quien tiene la facultad
de usarla y gozarla con los límites establecidos en el acto de constitución
del derecho real mencionado, y la disposición jurídica y material de dicha
cosa.
Están legitimados para constituir uso el titular de dominial (dominio
desmembrado/dominio imperfecto), el condómino, el titular de derecho de
propiedad horizontal, el titular de derecho de conjunto inmobiliario, el
superficiario y el usufructuario (art. 2131 CCCN por analogía).
En ningún caso el juez puede constituir un uso o imponer su constitución
(art. 2133 CCCN por analogía).
*Nudo propietario
La totalidad, una parte material o una parte indivisa de los siguientes
bienes (art. 2130 CCCN por analogía):
1) Una cosa no fungible.
2) Una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales.
También, el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el uso es
de origen testamentario (legado de uso).
1) Adquisición derivada por actos entre vivos (teoría del
título suficiente y el modo suficiente o teoría de la
doble causa).
2) Prescripción adquisitiva breve.
3) Legado de uso (testamento).
Por aplicación analógica del art. 2134 CCCN:
1) Transmisión del uso y goce limitados con reserva de la nuda
propiedad.
2) Transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce
limitados.
3) Transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce
limitados a otra.
De acuerdo al principio general en materia
contractual, el art. 2135 CCCN establece que el
usufructo es oneroso, en caso de duda. Por analogía,
consecuentemente, todo uso constituido se
entenderá, en principio, oneroso, salvo que las partes
dispongan su gratuidad.
Por aplicación analógica del art. 2140 CCCN:
El uso es intransmisible por causa de muerte.
Sin perjuicio de ello, en caso de que existan
usuarios y uno de estos muera, puede preverse para los
demás el derecho a acrecer.
FACULTADES
MATERIALES
FACULTADES
JURÍDICAS
Facultad de poseer o ius posidendi
(art. 1891 CCCN)
Facultad de ceder los años restantes del uso y a falta de
disposición expresa en el título, es su propia vida y no la
del adquirente la que determina el límite máximo de
duración del uso
(art. 2142 CCCN por analogía)
Facultad de servirse del objeto conforme a su destino o
ius utendi de forma limitada
(arts. 2154 CCCN)
Facultad de constituir derechos personales de uso y goce
(art. 2142 CCCN por analogía)
Facultad de percibir o gozar de los frutos del bien o ius
fruendi de forma limitada
(arts. 2154 CCCN)
Facultad de renunciar al uso
(art. 1907 CCCN)
El usuario no puede constituir derechos
reales sobre la cosa objeto del derecho
(art. 2156 CCCN).
1) Previo a iniciar el uso y goce del bien.
2) Durante la vigencia del uso.
3) Al momento de la extinción del uso.
*Previo a iniciar el uso y goce del bien
1) Hacer un inventario (arts. 2137 y 2138 CCCN por analogía):
En principio, el inventariar los bienes objeto de uso es facultativo tanto para el usuario como para el
nudo propietario, cuando ambas partes son capaces y mayores de edad, pudiendo constar el uso por
instrumento privado (si la ley no exige una forma distinta).
Sin embargo, si alguna de las partes es incapaz o con capacidad restringida, o bien, el uso se constituye
por testamento, se torna obligatoria la realización de un inventario, y debe constar en escritura pública.
La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes hace presumir que se corresponden
con la cantidad indicada en el título y que se encuentran en buen estado de conservación, excepto que
se haya previsto lo contrario.
2) Otorgar garantía suficiente (art. 2139 CCCN por analogía):
En el acto de constitución puede establecerse la obligación previa al ingreso en el uso y goce, de
otorgar garantía suficiente, por la conservación y restitución de los bienes, una vez extinguido el uso.
*Durante la vigencia del uso
1) El usuario no puede alterar la sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica
su materia, forma o destino, de acuerdo al art. 2129 CCCN por analogía.
De conformidad con esta norma, el art. 2145 CCCN aplicado por analogía establece que el uso y goce por el
usuario debe ajustarse al destino de los bienes del derecho de uso, el que se determina por la convención,
por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
2) El usuario debe realizar a su costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás que se
originen por su culpa (art. 2146 CCCN por analogía).
No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito (art. 2146 CCCN por analogía).
3) El usuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que afectan directamente a
los bienes objeto del uso (art. 2148 CCCN por analogía).
4) El usuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón
de la cosa (art. 2149 CCCN por analogía).
Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el nudo propietario (art. 2149 CCCN por analogía).
* Al momento de la extinción del uso
El usuario o su sucesor deben entregar los bienes objeto
del uso a quien tenga derecho a la restitución al
extinguirse el uso, en la cantidad y estado en que se
hayan encontrado en el momento de la constitución del
derecho
(art. 2150 CCCN por analogía).
Por aplicación analógica del art. 2151 CCCN:
El nudo propietario conserva el uso y/o goce de forma limitada, y la
disposición jurídica y material que corresponde a su derecho, pero no
debe turbar el uso y goce del usuario.
Si lo hace, el usuario puede exigir el cese de la turbación; y, si el uso es
oneroso, puede optar por una disminución del precio proporcional a la
gravedad de la turbación.
Los frutos no pueden ser embargados por los acreedores
cuando el uso de estos se limita a las necesidades del
usuario y su familia (art. 2157 CCCN).
1) Por destrucción total de la cosa (art. 1907 CCCN).
2) Por renuncia (abandono) al uso (art. 1907 CCCN).
3) Por consolidación en una misma persona que reúne el derecho de uso y la nuda propiedad
(art. 1907 CCCN).
4) Por vencimiento del plazo pactado para el uso (art. 2152 inc. a CCCN por analogía).
5) Por cumplimiento de la condición resolutoria (art. 2152 inc. a CCCN por analogía).
6) Por la muerte del usuario, aunque no haya vencido el plazo del uso. Si no se pacta plazo, se
entiende vitalicio (art. 2152 inc. a CCCN por analogía).
7) Por el no uso por persona alguna durante 10 (diez) años, por cualquier razón. El desuso
involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extender la duración del uso (art. 2152 inc.
c CCCN por analogía).
8) Por el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente (art. 2152 inc. d
CCCN por analogía).
Definición legal:
Derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno
construido, o en parte material de él, sin alterar su sustancia.
1) Habitador
2) Nudo propietario
Aquel que es titular de derecho real de habitación, quien solo tiene la facultad únicamente de
morar en el inmueble o parte material de este.
Puede ser constituida la habitación en favor de una o más personas humanas (arts. 2158 CCCN;
y los arts. 2132 y 2152 CCCN por analogía).
Si se extingue para uno de los habitadores subsiste para los restantes, pero sin derecho de
acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prevé lo contrario (co-habitación; art. 2132 CCCN
por analogía). Todo ello de conformidad con el art. 2490 CCCN que establece que la muerte del
colegatario de habitación, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros
colegatarios, excepto disposición en contrario del testamento (prohibición de la habitación
sucesivo).
No puede establecerse uso a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el
indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar la habitación (art. 2132 CCCN
por analogía).
*Habitador
Aquel que es el propietario de cosa objeto de habitación, quien tiene la
facultad de usar, gozar y la disponer jurídica y materialmente del inmueble,
sin menoscabar el derecho del habitador.
Están legitimados para constituir habitación el titular de dominial (dominio
desmembrado/dominio imperfecto), el condómino, el titular de derecho de
propiedad horizontal, el titular de derecho de conjunto inmobiliario, el
superficiario y el usufructuario (art. 2131 CCCN por analogía).
En ningún caso el juez puede constituir habitación o imponer su
constitución (art. 2133 CCCN por analogía).
*Nudo propietario
La totalidad o una parte material de
un inmueble construido
(art. 2158 CCCN)
1) Adquisición derivada por actos entre vivos (teoría del
título suficiente y el modo suficiente o teoría de la
doble causa).
2) Prescripción adquisitiva breve.
3) Legado de habitación (testamento).
4) La ley.
Por aplicación analógica del art. 2134 CCCN:
1) Transmisión de la facultad de morar en un inmueble ajeno con
reserva de la nuda propiedad.
2) Transmisión de la nuda propiedad con reserva de la facultad de
morar en un inmueble.
3) Transmisión de la nuda propiedad a una persona y la facultad de
morar en un inmueble a otra.
De acuerdo al principio general en materia contractual, el art. 2135 CCCN
establece que el usufructo es oneroso, en caso de duda. Por analogía,
consecuentemente, toda habitación constituida se entenderá, en
principio, onerosa, salvo que las partes dispongan su gratuidad. Salvo los
supuestos del cónyuge o el conviviente supérstites.
EN FAVOR DEL CÓNYUGE
SUPÉRSTITE (ART. 2383 CCCN)
EN FAVOR DEL CONVIVIENTE
SUPÉRSTITE (ART. 527 CCCN)
PLAZO VITALICIO DOS AÑOS MÁXIMOS
OBJETO
INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL
CAUSANTE, QUE CONSTITUYÓ EL
ÚLTIMO HOGAR CONYUGAL
INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL
CAUSANTE QUE CONSTITUYÓ EL
ÚLTIMO HOGAR FAMILIAR
¿DE PLENO DERECHO
O A PEDIDO DE PARTE?
DE PLENO DERECHO A PEDIDO DE PARTE
REQUISITOS
QUE A LA APERTURA DE LA
SUCESIÓN EL INMUEBLE NO SE
ENCUENTRE EN CONDOMINIO CON
OTRAS PERSONAS
1) QUE CAREZCA DE VIVIENDA
PROPIA HABITABLE O DE BIENES
SUFICIENTES QUE ASEGUREN EL
ACCESO A ESTA
2) QUE A LA APERTURA DE LA
SUCESIÓN EL INMUEBLE NO SE
ENCUENTRE EN CONDOMINIO
CON OTRAS PERSONAS
OPONIBILIDAD INOPONIBLE A LOS ACREEDORES
DEL CAUSANTE
INOPONIBLE A LOS ACREEDORES
DEL CAUSANTE
1) No es transmisible por acto entre vivos ni por causa
de muerte (art. 2160 CCCN).
2) El habitador no puede constituir derechos reales o
personales sobre la cosa (art. 2160 CCCN).
3) Los acreedores del habitador no pueden ejecutar el
derecho real (art. 2160 CCCN).
FACULTADES
MATERIALES
FACULTADES
JURÍDICAS
Facultad de poseer o ius posidendi
(art. 1891 CCCN)
Facultad de renunciar a la habitación
(art. 1907 CCCN)
Facultad de morar en el inmueble ajeno o parte material
de este o ius utendi limitado
(art. 2158 CCCN)
___________________________________________________
1) Previo a morar en el inmueble.
2) Durante la vigencia de la habitación.
3) Al momento de la extinción de la habitación.
*Previo a morar en el inmueble
1) Hacer un inventario (arts. 2137 y 2138 CCCN por analogía):
En principio, el inventariar los bienes objeto de habitación es facultativo tanto para el habitador como
para el nudo propietario, cuando ambas partes son capaces y mayores de edad.
Sin embargo, si alguna de las partes es incapaz o con capacidad restringida, o bien, la habitación se
constituye por testamento, se torna obligatoria la realización de un inventario.
La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes hace presumir que se corresponden
con la cantidad indicada en el título y que se encuentran en buen estado de conservación, excepto que
se haya previsto lo contrario.
2) Otorgar garantía suficiente (art. 2139 CCCN por analogía):
En el acto de constitución puede establecerse la obligación previa a morar en el inmueble, de otorgar
garantía suficiente, por la conservación y restitución de los bienes, una vez extinguido la habitación.
*Durante la vigencia de la habitación
1) El habitador no puede alterar la sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica
su materia, forma o destino (morar), de acuerdo al art. 2129 CCCN por analogía.
2) El habitador debe realizar a su costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás que se
originen por su culpa (art. 2146 CCCN por analogía).
No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito (art. 2146 CCCN por analogía).
Cuando el habitador reside solo en una parte de la casa que se le señala para vivienda, debe contribuir al pago
de reparaciones a prorrata de la parte de la casa que ocupa (art. 2161 CCCN).
3) El habitador debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que afectan directamente al
inmueble objeto de habitación (art. 2148 CCCN por analogía).
Cuando el habitador reside solo en una parte de la casa que se le señala para vivienda, debe contribuir al pago
de las cargas y contribuciones a prorrata de la parte de la casa que ocupa (art. 2161 CCCN).
4) El habitador debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón
de la cosa (art. 2149 CCCN por analogía).
Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el nudo propietario (art. 2149 CCCN por analogía).
* Al momento de la extinción del uso
El habitador o su sucesor deben entregar los bienes
objeto del uso a quien tenga derecho a la restitución al
extinguirse la habitación, en la cantidad y estado en que
se hayan encontrado en el momento de la constitución
del derecho
(art. 2150 CCCN por analogía).
Por aplicación analógica del art. 2151 CCCN:
El nudo propietario conserva el uso y goce de forma limitada, y la
disposición jurídica y material que corresponde a su derecho, pero no
debe turbar el uso y goce del habitador.
Si lo hace, el habitador puede exigir el cese de la turbación; y, si la
habitación es onerosa, puede optar por una disminución del precio
proporcional a la gravedad de la turbación.
1) Por destrucción total de la cosa (art. 1907 CCCN).
2) Por renuncia (abandono) a la habitación (art. 1907 CCCN).
3) Por consolidación en una misma persona que reúne el derecho de habitación y la nuda
propiedad (art. 1907 CCCN).
4) Por vencimiento del plazo pactado para la habitación (art. 2152 inc. a CCCN por analogía).
5) Por cumplimiento de la condición resolutoria (art. 2152 inc. a CCCN por analogía).
6) Por la muerte del habitador, aunque no haya vencido el plazo de la habitación. Si no se
pacta plazo, se entiende vitalicio (art. 2152 inc. a CCCN por analogía).
7) Por el no uso por el habitador durante 10 (diez) años, por cualquier razón. El desuso
involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extender la duración de la habitación(art.
2152 inc. c CCCN por analogía).
8) Por el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente (art. 2152 inc. d
CCCN por analogía).

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  • 1.
  • 2. 1) Son derechos reales que recaen sobre cosa ajena (art. 1888 CCCN). 2) Son derechos reales principales (art. 1889 CCCN). 3) Son derechos reales que se ejercen por la posesión (art. 1891 CCCN). 4) El usufructo y el uso pueden recaer sobre bienes registrables como no registrables; la habitación solo puede recaer sobre un inmueble o parte material de este (art. 1890 CCCN).
  • 3. Definición legal: Derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia (art. 2129 CCCN). Definición doctrinaria: Derecho real transmisible y temporario, que faculta para usar y gozar (ius utendi y ius fruendi) de un bien ajeno, con el cargo de conservar la sustancia.
  • 5. Aquel que es titular de derecho real de usufructo, quien tiene la facultad de usar y gozar el bien que constituye su objeto, sin alterar la sustancia, y a ceder su derecho. Puede ser constituido el usufructo en favor de una o más personas humanas, o una o más personas jurídicas (arts. 2132 y 2152 CCCN). Si se extingue para uno de los usufructuarios subsiste para los restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prevé lo contrario (co-usufructo; art. 2132 CCCN). Todo ello de conformidad con el art. 2490 CCCN que establece que “la muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios, excepto disposición en contrario del testamento”. No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el usufructo (art. 2132 CCCN - prohibición del usufructo sucesivo). *Usufructuario
  • 6. Aquel que es el propietario de bien objeto de usufructo, quien tiene la facultad de disponer jurídica y materialmente de dicho bien. Están legitimados para constituir usufructo el titular de dominial (dominio desmembrado/dominio imperfecto), el condómino, el titular de derecho de propiedad horizontal, el titular de derecho de conjunto inmobiliario y el superficiario (art. 2131 CCCN). En ningún caso el juez puede constituir un usufructo o imponer su constitución (art. 2133 CCCN). *Nudo propietario
  • 7. La totalidad, una parte material o una parte indivisa de los siguientes bienes (art. 2130 CCCN): 1) Una cosa no fungible. 2) Un derecho, solo en los casos en que la ley lo prevé. 3) Una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales. También, el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario (legado de usufructo).
  • 8. *Una cosa no fungible (no puede sustituirse por una cosa de su misma especie)
  • 9. *Un derecho solo en los casos que la ley lo prevé 1) Cuotas partes de una S.R.L. (art. 156 LGS) 2) Acciones de una S.A. (art. 218 LGS)
  • 10. *Una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales
  • 11. 1) Adquisición derivada por actos entre vivos (teoría del título suficiente y el modo suficiente o teoría de la doble causa). 2) Prescripción adquisitiva breve. 3) Legado de usufructo (testamento).
  • 12. *Adquisición derivada por actos entre vivos INMUEBLES: TS + MS (T) + PS (IRD) = DRV DR MUEBLES REGISTRABLES (EN PRINCIPIO): TS + MS (IRC) + T = DRV DR MUEBLES NO REGISTRABLES: TS + MS (T) = DRV
  • 13. *Prescripción breve No tiene caso que una persona inicie un juicio de usucapión (prescripción adquisitiva larga) para adquirir un usufructo, puesto que la ley lo faculta a convertirse en dueño, condómino, o titular de PH común o especial. En caso de que exista defecto de forma por haber suscrito un inmueble mediante instrumento privado, se inicia un juicio de escrituración, no de usucapión, incluso habiendo transcurrido 20 años de posesión. La prescripción breve para adquirir el usufructo sí es necesaria a todos los efectos de sanear defectos en el fondo del (justo) título, para pasar a ser título suficiente. Esto no surge de no se encuentra dispuesto expresamente en el TITULO VIII del Libro Cuarto, sino que es por aplicación analógica del art. 2119 CCCN.
  • 14. *Testamento (legado de usufructo) El legado de usufructo constituye la contracara del legado de cosa gravada (art. 2500 CCCN). El legado de cosa gravada es aquel en el cual el legatario no recibirá la plena propiedad del bien, sino su nuda propiedad, debiendo respetar y/o soportar el desmembramiento del dominio de dicho bien, por el uso y goce concedidos a favor del usufructuario.
  • 15. Según el art. 2134 CCCN: 1) Transmisión del uso y goce con reserva de la nuda propiedad. 2) Transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce. 3) Transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra.
  • 16. De acuerdo al principio general en materia contractual, el art. 2135 CCCN establece que el usufructo es oneroso, en caso de duda. Por tanto, todos los usufructos constituidos se entenderán, en principio, onerosos, salvo que las partes dispongan su gratuidad.
  • 17. De acuerdo al art. 2140 CCCN: El usufructo es intransmisible por causa de muerte. Sin perjuicio de ello, en caso de que existan co-usufructuarios y uno de estos muera, puede preverse para los demás el derecho a acrecer.
  • 18. FACULTADES MATERIALES FACULTADES JURÍDICAS Facultad de poseer o ius posidendi (art. 1891 CCCN) Facultad de ceder los años restantes del usufructo y a falta de disposición expresa en el título, es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo (art. 2142 CCCN) Facultad de servirse del objeto conforme a su destino o ius utendi (arts. 2129 y 2141 CCCN) Facultad de constituir derechos reales de uso, habitación, servidumbre y anticresis (art. 2142 CCCN) Facultad de percibir o gozar de los frutos del bien o ius fruendi (art. 2129 CCCN) Facultad de constituir derechos personales de uso y goce (art. 2142 CCCN) ___________________________________________________ Facultad de renunciar al usufructo (art. 1907 CCCN)
  • 19. 1) Previo a iniciar el uso y goce del bien. 2) Durante la vigencia del usufructo. 3) Al momento de la extinción del usufructo.
  • 20. *Previo a iniciar el uso y goce del bien 1) Hacer un inventario (arts. 2137 y 2138 CCCN): En principio, el inventariar los bienes objeto de usufructo es facultativo tanto para el usufructuario como para el nudo propietario, cuando ambas partes son capaces y mayores de edad, pudiendo constar el usufructo por instrumento privado (si la ley no exige una forma distinta). Sin embargo, si alguna de las partes es incapaz o con capacidad restringida, o bien, el usufructo se constituye por testamento, se torna obligatoria la realización de un inventario, y debe constar en escritura pública. La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el título y que se encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya previsto lo contrario. 2) Otorgar garantía suficiente (art. 2139 CCCN): En el acto de constitución puede establecerse la obligación previa al ingreso en el uso y goce, de otorgar garantía suficiente, por la conservación y restitución de los bienes, una vez extinguido el usufructo.
  • 21. *Durante la vigencia del usufructo 1) El usufructuario no puede alterar la sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba, de acuerdo al art. 2129 CCCN. De conformidad con esta norma, el art. 2145 CCCN establece que el uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho. 2) El usufructuario debe realizar a su costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás que se originen por su culpa (art. 2146 CCCN). No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito (art. 2146 CCCN). 3) El usufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que afectan directamente a los bienes objeto del usufructo (art. 2148 CCCN). 4) El usufructuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón de la cosa (art. 2149 CCCN). Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el nudo propietario (art. 2149 CCCN).
  • 22. * Al momento de la extinción del usufructo El usufructuario o su sucesor deben entregar los bienes objeto del usufructo a quien tenga derecho a la restitución al extinguirse el usufructo, en la cantidad y estado en que se hayan encontrado en el momento de la constitución del derecho (art. 2150 CCCN).
  • 23. Conforme al art. 2151 CCCN: El nudo propietario conserva la disposición jurídica y material que corresponde a su derecho, pero no debe turbar el uso y goce del usufructuario. Si lo hace, el usufructuario puede exigir el cese de la turbación; y, si el usufructo es oneroso, puede optar por una disminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación.
  • 24. 1) Por destrucción total de la cosa (art. 1907 CCCN). 2) Por renuncia (abandono) al usufructo (art. 1907 CCCN). 3) Por consolidación en una misma persona que reúne el derecho de usufructo y la nuda propiedad (art. 1907 CCCN). 4) Por vencimiento del plazo pactado para el usufructo (art. 2152 inc. a CCCN). 5) Por cumplimiento de la condición resolutoria (art. 2152 inc. a CCCN). 6) Por la muerte de la persona humana usufructuaria, aunque no haya vencido el plazo del usufructo. Si no se pacta plazo, se entiende vitalicio (art. 2152 inc. a CCCN). 7) Por la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó la duración, se extingue a los cincuenta años desde la constitución del usufructo (art. 2152 inc. b CCCN). 8) Por el no uso por persona alguna durante 10 (diez) años, por cualquier razón. El desuso involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extender la duración del usufructo (art. 2152 inc. c CCCN). 9) Por el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente (art. 2152 inc. d CCCN).
  • 25. Definición legal: Derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la extensión y con los límites establecidos en el título, sin alterar su sustancia.
  • 26. 1) Usuario 2) Nudo propietario
  • 27. Aquel que es titular de derecho real de uso, quien tiene la facultad de usar y gozar de forma limitada (no al 100%) el bien que constituye su objeto, sin alterar la sustancia. Puede ser constituido el uso en favor de una o más personas humanas (arts. 2154 CCCN; y los arts. 2132 y 2152 CCCN por analogía). Si se extingue para uno de los usuarios subsiste para los restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prevé lo contrario (co-uso; art. 2132 CCCN por analogía). Todo ello de conformidad con el art. 2490 CCCN que establece que la muerte del colegatario de uso, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios, excepto disposición en contrario del testamento (prohibición del uso sucesivo). No puede establecerse uso a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el uso (art. 2132 CCCN por analogía). *Usuario
  • 28. Aquel que es el propietario de cosa objeto de uso, quien tiene la facultad de usarla y gozarla con los límites establecidos en el acto de constitución del derecho real mencionado, y la disposición jurídica y material de dicha cosa. Están legitimados para constituir uso el titular de dominial (dominio desmembrado/dominio imperfecto), el condómino, el titular de derecho de propiedad horizontal, el titular de derecho de conjunto inmobiliario, el superficiario y el usufructuario (art. 2131 CCCN por analogía). En ningún caso el juez puede constituir un uso o imponer su constitución (art. 2133 CCCN por analogía). *Nudo propietario
  • 29. La totalidad, una parte material o una parte indivisa de los siguientes bienes (art. 2130 CCCN por analogía): 1) Una cosa no fungible. 2) Una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales. También, el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el uso es de origen testamentario (legado de uso).
  • 30. 1) Adquisición derivada por actos entre vivos (teoría del título suficiente y el modo suficiente o teoría de la doble causa). 2) Prescripción adquisitiva breve. 3) Legado de uso (testamento).
  • 31. Por aplicación analógica del art. 2134 CCCN: 1) Transmisión del uso y goce limitados con reserva de la nuda propiedad. 2) Transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce limitados. 3) Transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce limitados a otra.
  • 32. De acuerdo al principio general en materia contractual, el art. 2135 CCCN establece que el usufructo es oneroso, en caso de duda. Por analogía, consecuentemente, todo uso constituido se entenderá, en principio, oneroso, salvo que las partes dispongan su gratuidad.
  • 33. Por aplicación analógica del art. 2140 CCCN: El uso es intransmisible por causa de muerte. Sin perjuicio de ello, en caso de que existan usuarios y uno de estos muera, puede preverse para los demás el derecho a acrecer.
  • 34. FACULTADES MATERIALES FACULTADES JURÍDICAS Facultad de poseer o ius posidendi (art. 1891 CCCN) Facultad de ceder los años restantes del uso y a falta de disposición expresa en el título, es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del uso (art. 2142 CCCN por analogía) Facultad de servirse del objeto conforme a su destino o ius utendi de forma limitada (arts. 2154 CCCN) Facultad de constituir derechos personales de uso y goce (art. 2142 CCCN por analogía) Facultad de percibir o gozar de los frutos del bien o ius fruendi de forma limitada (arts. 2154 CCCN) Facultad de renunciar al uso (art. 1907 CCCN)
  • 35. El usuario no puede constituir derechos reales sobre la cosa objeto del derecho (art. 2156 CCCN).
  • 36. 1) Previo a iniciar el uso y goce del bien. 2) Durante la vigencia del uso. 3) Al momento de la extinción del uso.
  • 37. *Previo a iniciar el uso y goce del bien 1) Hacer un inventario (arts. 2137 y 2138 CCCN por analogía): En principio, el inventariar los bienes objeto de uso es facultativo tanto para el usuario como para el nudo propietario, cuando ambas partes son capaces y mayores de edad, pudiendo constar el uso por instrumento privado (si la ley no exige una forma distinta). Sin embargo, si alguna de las partes es incapaz o con capacidad restringida, o bien, el uso se constituye por testamento, se torna obligatoria la realización de un inventario, y debe constar en escritura pública. La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el título y que se encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya previsto lo contrario. 2) Otorgar garantía suficiente (art. 2139 CCCN por analogía): En el acto de constitución puede establecerse la obligación previa al ingreso en el uso y goce, de otorgar garantía suficiente, por la conservación y restitución de los bienes, una vez extinguido el uso.
  • 38. *Durante la vigencia del uso 1) El usuario no puede alterar la sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, de acuerdo al art. 2129 CCCN por analogía. De conformidad con esta norma, el art. 2145 CCCN aplicado por analogía establece que el uso y goce por el usuario debe ajustarse al destino de los bienes del derecho de uso, el que se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho. 2) El usuario debe realizar a su costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás que se originen por su culpa (art. 2146 CCCN por analogía). No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito (art. 2146 CCCN por analogía). 3) El usuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que afectan directamente a los bienes objeto del uso (art. 2148 CCCN por analogía). 4) El usuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón de la cosa (art. 2149 CCCN por analogía). Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el nudo propietario (art. 2149 CCCN por analogía).
  • 39. * Al momento de la extinción del uso El usuario o su sucesor deben entregar los bienes objeto del uso a quien tenga derecho a la restitución al extinguirse el uso, en la cantidad y estado en que se hayan encontrado en el momento de la constitución del derecho (art. 2150 CCCN por analogía).
  • 40. Por aplicación analógica del art. 2151 CCCN: El nudo propietario conserva el uso y/o goce de forma limitada, y la disposición jurídica y material que corresponde a su derecho, pero no debe turbar el uso y goce del usuario. Si lo hace, el usuario puede exigir el cese de la turbación; y, si el uso es oneroso, puede optar por una disminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación.
  • 41. Los frutos no pueden ser embargados por los acreedores cuando el uso de estos se limita a las necesidades del usuario y su familia (art. 2157 CCCN).
  • 42. 1) Por destrucción total de la cosa (art. 1907 CCCN). 2) Por renuncia (abandono) al uso (art. 1907 CCCN). 3) Por consolidación en una misma persona que reúne el derecho de uso y la nuda propiedad (art. 1907 CCCN). 4) Por vencimiento del plazo pactado para el uso (art. 2152 inc. a CCCN por analogía). 5) Por cumplimiento de la condición resolutoria (art. 2152 inc. a CCCN por analogía). 6) Por la muerte del usuario, aunque no haya vencido el plazo del uso. Si no se pacta plazo, se entiende vitalicio (art. 2152 inc. a CCCN por analogía). 7) Por el no uso por persona alguna durante 10 (diez) años, por cualquier razón. El desuso involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extender la duración del uso (art. 2152 inc. c CCCN por analogía). 8) Por el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente (art. 2152 inc. d CCCN por analogía).
  • 43. Definición legal: Derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él, sin alterar su sustancia.
  • 44. 1) Habitador 2) Nudo propietario
  • 45. Aquel que es titular de derecho real de habitación, quien solo tiene la facultad únicamente de morar en el inmueble o parte material de este. Puede ser constituida la habitación en favor de una o más personas humanas (arts. 2158 CCCN; y los arts. 2132 y 2152 CCCN por analogía). Si se extingue para uno de los habitadores subsiste para los restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prevé lo contrario (co-habitación; art. 2132 CCCN por analogía). Todo ello de conformidad con el art. 2490 CCCN que establece que la muerte del colegatario de habitación, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios, excepto disposición en contrario del testamento (prohibición de la habitación sucesivo). No puede establecerse uso a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar la habitación (art. 2132 CCCN por analogía). *Habitador
  • 46. Aquel que es el propietario de cosa objeto de habitación, quien tiene la facultad de usar, gozar y la disponer jurídica y materialmente del inmueble, sin menoscabar el derecho del habitador. Están legitimados para constituir habitación el titular de dominial (dominio desmembrado/dominio imperfecto), el condómino, el titular de derecho de propiedad horizontal, el titular de derecho de conjunto inmobiliario, el superficiario y el usufructuario (art. 2131 CCCN por analogía). En ningún caso el juez puede constituir habitación o imponer su constitución (art. 2133 CCCN por analogía). *Nudo propietario
  • 47. La totalidad o una parte material de un inmueble construido (art. 2158 CCCN)
  • 48. 1) Adquisición derivada por actos entre vivos (teoría del título suficiente y el modo suficiente o teoría de la doble causa). 2) Prescripción adquisitiva breve. 3) Legado de habitación (testamento). 4) La ley.
  • 49. Por aplicación analógica del art. 2134 CCCN: 1) Transmisión de la facultad de morar en un inmueble ajeno con reserva de la nuda propiedad. 2) Transmisión de la nuda propiedad con reserva de la facultad de morar en un inmueble. 3) Transmisión de la nuda propiedad a una persona y la facultad de morar en un inmueble a otra.
  • 50. De acuerdo al principio general en materia contractual, el art. 2135 CCCN establece que el usufructo es oneroso, en caso de duda. Por analogía, consecuentemente, toda habitación constituida se entenderá, en principio, onerosa, salvo que las partes dispongan su gratuidad. Salvo los supuestos del cónyuge o el conviviente supérstites.
  • 51. EN FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE (ART. 2383 CCCN) EN FAVOR DEL CONVIVIENTE SUPÉRSTITE (ART. 527 CCCN) PLAZO VITALICIO DOS AÑOS MÁXIMOS OBJETO INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL CAUSANTE, QUE CONSTITUYÓ EL ÚLTIMO HOGAR CONYUGAL INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL CAUSANTE QUE CONSTITUYÓ EL ÚLTIMO HOGAR FAMILIAR ¿DE PLENO DERECHO O A PEDIDO DE PARTE? DE PLENO DERECHO A PEDIDO DE PARTE REQUISITOS QUE A LA APERTURA DE LA SUCESIÓN EL INMUEBLE NO SE ENCUENTRE EN CONDOMINIO CON OTRAS PERSONAS 1) QUE CAREZCA DE VIVIENDA PROPIA HABITABLE O DE BIENES SUFICIENTES QUE ASEGUREN EL ACCESO A ESTA 2) QUE A LA APERTURA DE LA SUCESIÓN EL INMUEBLE NO SE ENCUENTRE EN CONDOMINIO CON OTRAS PERSONAS OPONIBILIDAD INOPONIBLE A LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE INOPONIBLE A LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE
  • 52. 1) No es transmisible por acto entre vivos ni por causa de muerte (art. 2160 CCCN). 2) El habitador no puede constituir derechos reales o personales sobre la cosa (art. 2160 CCCN). 3) Los acreedores del habitador no pueden ejecutar el derecho real (art. 2160 CCCN).
  • 53. FACULTADES MATERIALES FACULTADES JURÍDICAS Facultad de poseer o ius posidendi (art. 1891 CCCN) Facultad de renunciar a la habitación (art. 1907 CCCN) Facultad de morar en el inmueble ajeno o parte material de este o ius utendi limitado (art. 2158 CCCN) ___________________________________________________
  • 54. 1) Previo a morar en el inmueble. 2) Durante la vigencia de la habitación. 3) Al momento de la extinción de la habitación.
  • 55. *Previo a morar en el inmueble 1) Hacer un inventario (arts. 2137 y 2138 CCCN por analogía): En principio, el inventariar los bienes objeto de habitación es facultativo tanto para el habitador como para el nudo propietario, cuando ambas partes son capaces y mayores de edad. Sin embargo, si alguna de las partes es incapaz o con capacidad restringida, o bien, la habitación se constituye por testamento, se torna obligatoria la realización de un inventario. La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el título y que se encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya previsto lo contrario. 2) Otorgar garantía suficiente (art. 2139 CCCN por analogía): En el acto de constitución puede establecerse la obligación previa a morar en el inmueble, de otorgar garantía suficiente, por la conservación y restitución de los bienes, una vez extinguido la habitación.
  • 56. *Durante la vigencia de la habitación 1) El habitador no puede alterar la sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino (morar), de acuerdo al art. 2129 CCCN por analogía. 2) El habitador debe realizar a su costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás que se originen por su culpa (art. 2146 CCCN por analogía). No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito (art. 2146 CCCN por analogía). Cuando el habitador reside solo en una parte de la casa que se le señala para vivienda, debe contribuir al pago de reparaciones a prorrata de la parte de la casa que ocupa (art. 2161 CCCN). 3) El habitador debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que afectan directamente al inmueble objeto de habitación (art. 2148 CCCN por analogía). Cuando el habitador reside solo en una parte de la casa que se le señala para vivienda, debe contribuir al pago de las cargas y contribuciones a prorrata de la parte de la casa que ocupa (art. 2161 CCCN). 4) El habitador debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón de la cosa (art. 2149 CCCN por analogía). Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el nudo propietario (art. 2149 CCCN por analogía).
  • 57. * Al momento de la extinción del uso El habitador o su sucesor deben entregar los bienes objeto del uso a quien tenga derecho a la restitución al extinguirse la habitación, en la cantidad y estado en que se hayan encontrado en el momento de la constitución del derecho (art. 2150 CCCN por analogía).
  • 58. Por aplicación analógica del art. 2151 CCCN: El nudo propietario conserva el uso y goce de forma limitada, y la disposición jurídica y material que corresponde a su derecho, pero no debe turbar el uso y goce del habitador. Si lo hace, el habitador puede exigir el cese de la turbación; y, si la habitación es onerosa, puede optar por una disminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación.
  • 59. 1) Por destrucción total de la cosa (art. 1907 CCCN). 2) Por renuncia (abandono) a la habitación (art. 1907 CCCN). 3) Por consolidación en una misma persona que reúne el derecho de habitación y la nuda propiedad (art. 1907 CCCN). 4) Por vencimiento del plazo pactado para la habitación (art. 2152 inc. a CCCN por analogía). 5) Por cumplimiento de la condición resolutoria (art. 2152 inc. a CCCN por analogía). 6) Por la muerte del habitador, aunque no haya vencido el plazo de la habitación. Si no se pacta plazo, se entiende vitalicio (art. 2152 inc. a CCCN por analogía). 7) Por el no uso por el habitador durante 10 (diez) años, por cualquier razón. El desuso involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extender la duración de la habitación(art. 2152 inc. c CCCN por analogía). 8) Por el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente (art. 2152 inc. d CCCN por analogía).