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AMPARO INDIRECTO
SUBTEMAS
1. DENOMINACIÓN.
2. FUNDAMENTO.
3. PROCEDENCIA.
4. DEMANDA.
5. INFORME JUSTIFICADO.
6. PRUEBAS.
7. AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL.
Etimológicamente, la palabra “amparar”
proviene del latín anteparãre, que significa
prevenir, favorecer, proteger.
Su connotación jurídica proviene del derecho
español, y se utilizaba además como
sinónimo de recurso o medio impugnativo
(“amparo” o “amparamiento” en las Siete
Partidas, tercera, título XXIII).
AMPARO
 El origen de este vocablo se remonta a la Edad Media,
en los procesos forales aragoneses (aprehensión,
inventario, firma de derecho y manifestación de
personas). El Justicia Mayor del Reino de Aragón o sus
lugartenientes, como especies de jueces de
constitucionalidad, “amparaban” a las personas y a sus
bienes contra actos excesivos y arbitrarios del poder
soberano.
 También en el derecho de Castilla se utilizó esta
expresión en el mismo sentido. Y es precisamente a
través del ordenamiento castellano la manera en que se
introduce el vocablo “amparar”, como sinónimo de
protección en la América española (siglos XVI a XIX).
En ese periodo aparecen los “reales amparos”
otorgados por la Real Audiencia de México (en realidad,
constituían interdictos posesorios).
AMPARO INDIRECTO
¿POR QUÉ?
Pues es competencia de los Jueces de Distrito y de manera indirecta o
mediata llega al TCC o a la SCJN (para el trámite del recurso de revisión).
Ignacio Burgoa preferían denominarlo:
AMPARO “BI-INSTANCIAL”
¿POR QUÉ?
Tomando en cuenta de la existencia de 2 instancias en el desarrollo total
del juicio de amparo
1. Juicio de Amparo ante JD (Primera Instancia).
2. Tramitación del recurso de revisión vs sentencia del JD (Segunda
instancia).
Tramitado y resuelto ante un TCC o
SCJN.
DENOMINACIÓN
FUNDAMENTO CPEUM: artículos 103 y 107 fracciones III
incisos b y c; IV; VII y XII.
FUNDAMENTO L.A.
- PROCEDENCIA: 107.
- DEMANDA: 108, 109, 110 y 111.
- SUNSTANCIACIÓN: 112 a 124.
- SUSPENSIÓN EN A.I. 125 a 158.
- SUSPENSIÓN DEL A.I. EN MATERIA PENAL: 159 a 169.
AMPARO INDIRECTO
 JUEZ DE DISTRITO.
 TRIBUNAL UNITARIO.
 ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LOS PODERES
JUDICIALES LOCALES.
 SCJN (sólo A.I. en revisión artículo 85 de la L.A.)
1. OFICIO: por estimarlo por sus características especiales deba
ser de su conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al
procedimiento establecido en el artículo 40 de esta Ley.
2. PETICIÓN: del TCC lo solicitar a la SCJN, expresando razones
en que funde su petición y remitirá los autos originales a ésta,
quien dentro de los treinta días siguientes al recibo de los
autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción.
ÓRGANO JURISDICCIONAL
COMPETENTE PARA CONOCER A.I.
3 SUPUESTOS:
Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde
el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de
ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. (Orden de
aprehensión decretada por el Juez de Control de Umán- Juez
de Distrito de Yucatán).
Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito
o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue
ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el
que se presente la demanda.
Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es
competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya
presentado la demanda.
¿CUÁL DE LOS 32 CIRCUITOS
JUDICIALES FEDERALES SERÁ
COMPETENTE?
PLAZO GENÉRICO 15 DÍAS
PLAZO PARA INTERPONER LA
DEMANDA
EXCEPCIÓNES PLAZO
1. Leyes autoaplicativas. 30 días
2. Procedimiento de extradición. 30 días
3. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación
de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, desaparición forzada de personas
o alguno de los prohibidos por el artículo 22 CPEUM.
En cualquier tiempo
4. Actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o
parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la
propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a
los núcleos de población ejidal o comunal.
7 años
 Se computan por días
hábiles.
 Comienzan a correr a
partir del día siguiente al
en que surta sus efectos la
notificación. (Art. 31 L.A.)
 Se incluirá en ellos el del
vencimiento, inclusive para
las realizadas en forma
electrónica a través del
uso de la Firma
Electrónica.
Materia PENAL.
Se computan de
momento a
momento.
PLAZOS PARA EL TRÁMITE DE
AMPARO
Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en
que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación
respectiva.
PROCEDENCIA
DEL AMPARO
INDIRECTO
ARTÍCULO 107
DE LA LEY DE
AMPARO
AMPARO CONTRA
LEYES
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor
o con motivo del primer acto de su aplicación causen
perjuicio al quejoso.
PROCEDENCIA DEL A.I.
Autoaplicativas
Heteroaplicativas
El elemento primordial que caracteriza a
una ley autoaplicativa lo es el de que
sus disposiciones resultan obligatorias
desde el momento mismo en que
entran en vigor, o sea, que desde ese
preciso instante obligan al particular
cuya situación jurídica prevén, a hacer o
dejar de hacer, sin que sea necesario
acto posterior de autoridad para que se
genere dicha obligatoriedad.
AUTOAPLICATIVAS
Las obligaciones de hacer o de no hacer que
impone la ley, no surgen en forma automática
con su sola entrada en vigor, sino que se
requiere para actualizar el perjuicio de un
acto diverso que condicione su aplicación,
se tratará de una disposición heteroaplicativa
o de individualización condicionada, pues la
aplicación jurídica o material de la norma, en
un caso concreto, se halla sometida a la
realización de ese evento.
HETEROAPLICATIVA
Época: Novena Época
Registro: 198200
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo VI, Julio de 1997
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: P./J. 55/97
Página: 5
LEYES AUTOAPLICATIVAS Y
HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN
EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN
INCONDICIONADA.
Autoaplicativa
Ejemplo
• El artículo 7.4.1 del programa de verificación vehicular del D.F. pues
todos los propietarios de un vehículo modelo dos mil cinco o anterior no
pueden aspirar a la obtención del holograma tipo cero y, en
consecuencia, no pueden circular todos los días, aun cuando las
emisiones de contaminantes de su automotor se encuentren dentro de
los parámetros prescritos en la propia norma.
• La restricción no requiere de un acto posterior para su aplicación en
perjuicio de los sujetos a los que va dirigida, sino que, desde su entrada
en vigor, impide a los propietarios de vehículos modelos dos mil cinco o
anteriores la posibilidad de obtener el holograma cero.
Heteroaplicativa
Ejemplo
• Ley general antitabaco.
• Ley de prevención e identificación de operaciones con
recursos de procedencia ilícita.
• “PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES
CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LA LEY
FEDERAL RELATIVA, AL CONSTITUIR UN SISTEMA
NORMATIVO COMPLEJO, RESULTA IMPUGNABLE EN
AMPARO DESDE SU ENTRADA EN VIGOR.” RRegistro:
2010929. Instancia: Segunda Sala
Heteroplicativas
• Párrafos cuarto, quinto y sexto de la CPEUM, que prevén el sistema
integral de justicia para los menores conforme al cual quienes tengan
entre 12 años cumplidos y menos de 18 y se les atribuya la realización
de una conducta tipificada como delito por las leyes penales,
únicamente podrán ser juzgados por instituciones, tribunales y
autoridades especializados, mientras que tratándose de los menores de
12 años sólo podrán ser sujetos de rehabilitación y asistencia social.
• Porque requiere de un acto de aplicación posterior a su entrada en vigor
para adquirir individualización.
HETEROAPLICATIVAS
• Ley de derechos de autor (en lo relativo a
remuneraciones y regalías).
• Códigos procesales (TODOS)
EFECTOS DEL AMPARO CONTRA
LEYES HETEROAPLICATIVAS
NO PUEDEN SER RETROACTIVOS
Época: Décima Época
Registro: 2008809
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 17, Abril de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: PC.V. J/1 A (10a.)
Página: 949
AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES HETEROAPLICATIVAS.
SUS EFECTOS COMPRENDEN ÚNICAMENTE LA DEVOLUCIÓN DE
LAS CANTIDADES ENTERADAS, RETENIDAS O DESCONTADAS
DESDE EL ACTO DE APLICACIÓN QUE MOTIVÓ LA PROMOCIÓN
DEL JUICIO, Y LAS SUBSECUENTES, SIN QUE PUEDAN HACERSE
EXTENSIVOS A LOS ACTOS PREVIOS.
INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO
DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES
HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS
EN UNO U OTRO CASO.
Registro: 2006963
Instancia: Primera
Sala
Tipo de Tesis:
Aislada
LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE
ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE
LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO.
Registro:
2006964
Instancia: Primera
Sala
Tipo de Tesis:
Aislada
AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS
HETEROAPLICATIVAS. ES IMPROCEDENTE
CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRETENDE
RECLAMARLAS CON BASE EN EL INTERÉS
LEGÍTIMO.
Registro: 2011021
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
NUEVOS CRITERIOS
a) Los tratados internacionales aprobados en los términos
previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas
disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos
humanos.
b) Las leyes federales. ¿Generales, nacionales?
c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal.
d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal.
e) Los reglamentos federales.
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de
observancia general.
PARA LOS EFECTOS DE LA L.A., SE ENTIENDE POR
NORMAS GENERALES, ENTRE OTRAS, LAS
SIGUIENTES:
Amparo administrativo.
Vs
Autoridad de naturaleza administrativa.
Un particular que ejerza una función
pública (Universidad privada, hospital
privado).
II. CONTRA ACTOS U OMISIONES QUE PROVENGAN DE
AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES
JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO.
Procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, es
decir, contienda entre partes sujeta a una decisión materialmente
jurisdiccional que pida la declaración de un derecho y la correlativa
obligación.
 a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la
misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de
estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso,
trascendiendo al resultado de la resolución; y
 b) Actos en el procedimiento que sean de imposible
reparación, entendiéndose por ellos los que afecten
materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
III. CONTRA ACTOS, OMISIONES O RESOLUCIONES
PROVENIENTES DE UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO,
SIEMPRE QUE:
• RESOLUCIONES DEFINITIVAS DEL
RECURSO DE INCONFORMIDAD
PREVISTO EN LA LEY DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL
ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
YUCATÁN.
Instituto Estatal de Acceso a la Información
Pública (INAIP).
• RESOLUCIONES DEFINITIVAS DE LOS
PROCESOS DE EXTRADICÓN.
• LAUDOS ARBITRALES EMITIDOS EN LA
PROFECO.
ALCOHOLÍMETRO. LA BOLETA DE REMISIÓN EMITIDA
POR UN ELEMENTO DE LA SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL ES
IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO.
APLICABLE AL ART. 107 F. III INCISO B)
Registro: 2009603
Instancia: Plenos
de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN
DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL,
POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE
INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO,
CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO
B), DE LA LEY DE AMPARO.
Registro: 2011659
Instancia: Segunda
Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
LICITACIÓN PÚBLICA. CONTRA LOS ACTOS
INTERMEDIOS DICTADOS EN ESTE PROCEDIMIENTO,
ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO.
Registro: 2008812
Instancia: Plenos
de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
ACTOS
FUERA DE
JUICIO
• Diligencias de jurisdicción voluntaria,
consignaciones, medios preparatorios del
juicio, cateo, arraigo.
ACTOS
DESPUÉS
DE
CONCLUÍDO
EL JUICIO
• Auto que decrete el remate de bien
inmueble, ejecución de las sentencias,
para el cobro de los salarios caídos en la
ejecución de un laudo.
IV. CONTRA ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES,
ADMINISTRATIVOS, AGRARIOS O DEL TRABAJO
REALIZADOS FUERA DE JUICIO O DESPUÉS DE
CONCLUIDO.
El juicio concluyó, por lo que si con posterioridad, dentro del
propio expediente, se promueve y resuelve un incidente de
cesación de la pensión alimenticia decretada previamente, es
inconcuso que esa resolución incidental constituye un acto
dictado después de concluido el juicio.
Registro: 2010472 Instancia: Primera Sala
INCIDENTE DE CESACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDO
EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO CONCLUIDO EN EL QUE SE CONDENÓ
AL DEUDOR ALIMENTARIO A SU PAGO. CONTRA LA DETERMINACIÓN
QUE LO RESUELVE, PROCEDE EL AMPARO EN LA VÍA INDIRECTA.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá
promoverse el amparo contra la última resolución dictada en
el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que
aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado
o declara la imposibilidad material o jurídica para darle
cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del
expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las
violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren
dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la
resolución.
HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN
DE SENTENCIA EXTRANJERA. ES
PROCEDENTE EL AMPARO
INDIRECTO EN CONTRA DE LA
ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN
EL INCIDENTE RESPECTIVO.
Época: Décima Época
Registro: 2008079
Instancia: Primera
Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
En los procedimientos de
remate la última resolución
es aquélla que en forma
definitiva ordena el
otorgamiento de la
escritura de adjudicación
y la entrega de los bienes
rematados, en cuyo caso
se harán valer las
violaciones cometidas
durante ese procedimiento
en los términos del párrafo
anterior.
DERECHOS SUSTANTIVOS:
Vinculados con derechos
fundamentales tutelados en la
CPEUM y tratados internacionales.
• Producen una situación de carácter irreparable
para el quejoso, en su persona o bienes.
Vida, libertad, propiedad, posesiones.
V. CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYOS EFECTOS SE AN DE IMPOSIBLE
REPAR ACIÓN, ENTENDIÉNDOSE POR ELLOS LOS QUE AFECTEN
M ATERI ALM ENTE DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTAD OS UNIDOS MEXIC ANOS Y EN LOS
TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SE A
PARTE;
¿Derechos intraprocesales-
adjetivos?
Si no son de imposible reparación no procede el
A.I. se espera al A.D.
Ya que el amparo es un medio extraordinario de
defensa y en aras de la continuidad procesal.
1. Debe consultarse lo establecido en los
artículos 172 (violaciones al procedimiento
que afectan las defensas del quejoso en
materias civil, administrativa o del trabajo)
y 173 apartados a y b (violaciones al
procedimiento que afectan las defensas
del quejoso en materia penal) ambos de la
L.A. pues si el acto que se reclama en A.I.
se refiere a cualquiera de las fracciones de
los artículos antes referidos,
AUTOMÁTICAMENTE SE EXCLUYE LA
PROCEDENCIA DEL A.I. ya que dichas
violaciones deben reclamarse en A.D.
¿CÓMO SABER SI UN ACTO ES DE
IMPOSIBLE REPARACIÓN?
2. Si el acto reclamado no
encuadra en ninguna de las
fracciones de los artículos antes
citados, se deberá verificar si:
a)Puede repararse por algún
medio ordinario de defensa o
en el A.D.
b)Si se puede volver a estudiar
en la resolución definitiva que
se dicte.
3. Si no puede repararse la violación
mediante el recurso ordinario o
estudiarse en la sentencia definitiva,
debe analizarse si el acto afecta los
DDHH consagrados en la CPEUM y
Tratados Internacionales, es decir,
que la afectación no pueda repararse
por obtener una sentencia favorable,
ni se reparen las violaciones a través
del A.D., por haberse consumado de
modo irreparable la violación.
• No admisión de la reconvención en un Juicio Ordinario
Civil.
• Anotación registral preventiva de demanda en el RPP
sobre un bien inmueble etc.).
• El irrecurrible desechamiento parcial de la demanda.
• El desechamiento de la excepción de cosa juzgada.
• Testimonial de los hijos menores de edad en el Juicio de
Divorcio.
• La admisión y desahogo de la prueba pericial psicológica
de menores de edad.
• Resolución del incidente de falsedad de firma de la
demanda.
• Resolución de improcedencia de la vía.
• Admisión de prueba pericial en materia genética ADN.
• Régimen de visitas y convivencia con menores de edad.
• Resolución que decreta pensión alimenticia provisional.
Época: Décima Época
Registro: 2013301
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
• DILACIÓN PROCESAL. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS
"ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO" O
"PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO", COMO
EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL
AMPARO INDIRECTO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO
107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA.
• Debido proceso, que debe entenderse como aquella dilación
que muestra que el camino procesal se ha retardado de forma
que su desarrollo sea superior al normal que debe llevarse en
todo proceso jurisdiccional.
a) La complejidad del asunto, ya sea técnica, jurídica o
material;
b) La actividad procesal del interesado, esto es, los actos
que el solicitante haya desplegado para darle
seguimiento, si con ello dificulta, obstaculiza o impide su
pronta respuesta;
c) La conducta de las autoridades jurisdiccionales, es decir,
los actos que la propia autoridad llevó a cabo para agilizar
la pronta respuesta a su petición, así como sus cargas de
trabajo;
d) La afectación generada en la situación jurídica de la
persona involucrada en el proceso; y,
e) El análisis global del procedimiento, que consiste en el
conjunto de actos relativos a su trámite, que implica
analizar el caso sometido a litigio de acuerdo a las
particularidades que representa, para establecer si un
transcurso excesivo de tiempo resulta justificado o no.
TOMAR EN CUENTA, PARA MEDIR LA
RAZONABILIDAD DEL PLAZO EN QUE SE
DESARROLLA UN PROCESO
Aquella persona, moral
o física,
Distinta de los sujetos
de la controversia que
en él se ventila
Es opuesta a la de
"parte" procesal.
No fue oída en juicio
porque no fue emplazada
o lo fue erróneamente.
Persona
extraña
VI. CONTRA ACTOS DENTRO O FUERA DE
JUICIO QUE AFECTEN A PERSONAS
EXTRAÑAS
Aquella persona, moral o
física.
Forma parte de la
controversia.
Es el
demandado
No fue llamado a juicio al
no haber sido legalmente
emplazado para contestar
la demanda y, por tal
motivo, no se apersonó de
modo alguno al mismo
Persona
extraña por
equiparación
.
VII. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA
INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS, ASÍ COMO LAS RESOLUCIONES
DE RESERVA, NO EJERCICIO, DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
PENAL, O POR SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO CUANDO NO
ESTÉ SATISFECHA LA REPARACIÓN DEL DAÑO (R.14 -07-2014)
a) Contra las omisiones del Ministerio
Público en la investigación de los delitos.
Control de legalidad, es decir, el Juez de
distrito verificará si el M.P. determinó
correctamente no abrir una carpeta de
investigación.
b) Las resoluciones de reserva. Cuando estima que no hay elementos
bastantes para hacer la consignación a los
tribunales y no aparece que se puedan
practicar otras, pero con posterioridad
pueden allegarse de otras para proseguir
con la investigación- EXCEPCIÓN AL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
c) No ejercicio de la acción penal. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD.
d) Desistimiento de la acción penal.
e) Suspensión de procedimiento cuando no
esté satisfecha la reparación del daño.
 Cualquier autoridad, no distingue
judicial o administrativa.
Se tiene que agotar el recurso
ordinario.
VIII. CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN
INHIBIR O DECLINAR LA COMPETENCIA O EL
CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO.
(R.14-07-2014)
COMPETENCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O
DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA SIN
ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE A
PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 (INAPLICABILIDAD DE LA
JURISPRUDENCIA P./J. 55/2003).
No hay una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus
consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma
actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una
lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente
llegará a trascender al resultado del fallo; además de que deben recaer
sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal,
lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de
las leyes adjetivas. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el
juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución
que, sin ulterior recurso, desecha o desestima la excepción de falta
de competencia, pues para la promoción de dicho juicio contra actos de
imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento, deben
cumplirse dos condiciones…
2014 PLENO DE CIRCUITO
PLENO SCJN
SEPTIEMBRE 2015
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN
QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN
DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107,
FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPAR.
Contradicción de tesis 216/2014
Debe estimarse que procede el juicio de amparo indirecto en
contra de la resolución definitiva que desecha o desestima un
incidente y/o excepción de incompetencia -ya sea por
declinatoria o inhibitoria-, pues ésta se traduce en que la
autoridad que conoce del asunto, al considerarse competente,
siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual
torna a dicha determinación en una decisión que podría traer
como resultado que un procedimiento o juicio se siga no sólo
por una autoridad incompetente, sino con base en reglas
distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo
que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con
la obtención de una sentencia favorable…
Época: Décima Época
Registro: 2007462
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación
Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: PC.I.C. J/7 C (10a.)
Página: 992
Época: Décima Época
Registro: 2009912
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 29/2015 (10a.)
Página: 22
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de
la Comisión Federal de Competencia Económica y
del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
**Tratándose de resoluciones dictadas por dichos
órganos emanadas de un procedimiento seguido en
forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga
fin al mismo por violaciones cometidas en la
resolución o durante el procedimiento; las normas
generales aplicadas durante el procedimiento sólo
podrán reclamarse en el amparo promovido contra la
resolución referida.
(ADICIONADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
EJEMPLOS:
• Conflictos relacionados con la
distribución de señales.
• Tarifas de interconexión.
• Impugnación de una licitación sobre
el espacio radioeléctrico.
COMPETENCIA ESPECIALIZADA:
Jueces Especializados en Materia de
Competencia, Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
Artículo 315 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión que
establece: “Corresponderá a los tribunales
especializados del Poder Judicial de la
Federación en materia de competencia,
telecomunicaciones y radiodifusión,
conocer de las controversias que se
susciten con motivo de la aplicación de
esta Ley”
PREPARACIÓN
DEL A.I.
DEMANDA
FORMALIDADES DE LA DEMANDA DE
A.I. (ART. 108 L.A.)
• El nombre y domicilio del quejoso y del que
promueve en su nombre, quien deberá acreditar su
representación.
• El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no
los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir
verdad.
• La autoridad o autoridades responsables.
• La norma general, acto u omisión que de cada
autoridad se reclame.
• Bajo protesta de decir verdad, los hechos o
abstenciones que constituyan los antecedentes del
acto reclamado o que sirvan de fundamento a los
conceptos de violación.
• Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta
Ley, contengan los derechos humanos y las
garantías cuya violación se reclame;
• Los conceptos de violación.
Escrito o
medios
electrónicos
COMPARECENCIA
ART. 15 L.A.
 Relacionado con el artículo 3 de la L.A.
Los escritos en forma electrónica se presentarán utilizando la
Firma Electrónica
En el 2014 se emitió el ACUERDO GENERAL CONJUNTO
FIREL
LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
PROMOCIONES ELECTRÓNICAS
FIREL
Sirve para ingresar al Sistema Electrónico para presentar
medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o
documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o
documentos oficiales, así como consultar acuerdos,
resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos
competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral,
de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual
producirá los mismos efectos que la firma autógrafa.
¿QUIÉN PUEDE TENER FIREL?
Toda persona física, incluyendo a los
servidores públicos, que pretenda tener acceso a la
FIREL deberá obtener el certificado digital respectivo.
3 AÑOS DE VIGENCIA
SOLICITUD
http://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/j
uicioenlinea
1/2014
POR EL QUE SE REGULA LA INTEGRACIÓN DE LOS
EXPEDIENTES IMPRESO Y ELECTRÓNICO Y EL ACCESO A
ESTE ASÍ COMO LAS NOTIFICACIONES POR VÍA
ELECTRÓNICA POR MEDIO DE LA FIREL A TRAVÉS DEL
SISTEMA ELECTRÓNICO DEL PJF
ACUERDOS RELACIONADOS
Época: Décima Época
Registro: 2013100
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE POR PROPIO DERECHO O EN
REPRESENTACIÓN DE DIVERSA PERSONA FÍSICA, MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA
ELECTRÓNICA (FIREL).
Acorde con el artículo 3o. de la Ley de Amparo es optativo para el promovente presentar su
escrito en forma impresa o electrónicamente; los escritos en forma electrónica se
presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma
electrónica conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal. Así,
dicho órgano administrativo y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
emitieron la normativa aplicable para la implementación y uso de esa herramienta en los
Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013 y 1/2014, en los que establecieron la
posibilidad de que las demandas de amparo se recibieran por medio de la firma electrónica
implementada. En tal virtud, una persona física por sí sola y por su propio derecho, puede
presentar escrito de demanda de amparo, siempre y cuando cuente con la aludida firma
electrónica "FIREL"; o bien, si lo hace por conducto de su apoderado especial, es necesario
que acompañe copia digitalizada del documento que acredita que previamente contaba con
esa capacidad jurídica, acorde con el inciso f) del artículo 12 del referido Acuerdo General
Conjunto 1/2013, y adjuntarlo al escrito relativo, pues se presume que dicho documento
anexo, vía electrónica, es copia íntegra e inalterada del propio documento impreso, al
haber sido ingresado al sistema en uso del certificado digital "FIREL", por lo que produce
los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa, en términos del artículo 10 de
la ley de la materia, el cual establece que en los casos no previstos por dicha legislación,
la personalidad se acreditará en la misma forma que determina la ley que rija la materia de
la que emana el acto reclamado; además, de estimar lo contrario, se impediría a la quejosa
el acceso a la tutela jurisdiccional que puede definirse como el derecho público subjetivo
que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de
manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a
defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas
formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa
decisión.
.
Se refiere a la legitimación ad procesum.
NO SEÑALAR DOMICILIO NO ES CAUSA DE
DESECHAMIENTO DE DEMANDA.
SE APLICA SUPLETORIAMENTE 27 F. III POR LISTA
FRACCIÓN I
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD
NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO
Época: Décima Época
Registro: 2013260
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SÓLO ES EXIGIBLE QUE SE
CONTENGA EN EL ESCRITO ACLARATORIO LA EXPRESIÓN FORMAL
"BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", EN LOS SUPUESTOS DEL
ARTÍCULO 108, FRACCIONES II Y V, DE LA LEY DE LA MATERIA.
DENTRO O FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO
SI MANIFIESTAS QUE NO CONOCES EL DOMICILIO DEL 3 INTERESADO
¿QUÉ SUCEDE?
FRACCIÓN II
La autoridad jurisdiccional de
amparo debe girar oficios de
búsqueda, si no aparece notificará
por edictos.
Artículo 30 F.II inciso b
¿Admite la demanda y lo hace o
no?
AUTORIDAD O AUTORIDADES
RESPONSABLES
Ordenadoras- ejecutoras
Leyes Federales Congreso de la Unión (2
cámaras)
Quien refrenda.
FRACCIÓN III
Época: Novena Época
Registro: 200588
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Junio de 1996
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 30/96
Página: 250
DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANALISIS INTEGRAL SE VE
LA PARTICIPACION DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA
COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL
QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE
REGULARIZARLA.
Época: Novena Época
Registro: 195463
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Octubre de 1998
Materia(s): Común
Tesis: VIII.1o.19 K
Página: 1106
AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE. EL JUEZ
DE DISTRITO DEBE PREVENIR AL QUEJOSO, SI DEL
INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTE SU PARTICIPACIÓN EN
LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
ACTO RECLAMADO
LEY
OMISIÓN
 Época: Novena Época
 Registro: 202853
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
 Tomo III, Marzo de 1996
 Materia(s): Común
 Tesis: XX.57 K
 Página: 871

 ACTO RECLAMADO. SI ES OBSCURO E IMPRECISO, DEBE
REQUERIRSE AL QUEJOSO PARA QUE CUMPLA CON ESOS
REQUISITOS APERCIBIDO QUE DE NO HACERLO SE TENDRA
POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE GARANTIAS.
FRACCIÓN IV
Si conforme a su definición el acto que se impugna se refiere
a una conducta ( activa o pasiva), que se atribuye a una
autoridad, el correcto señalamiento de él para los efectos del
amparo consistirá en describirla.
Por esa razón en el estudio del acto
reclamado, tanto para delimitarlo como
para establecer su certeza, debe
prescindirse de todos los elementos
ajenos a él.
No incluir apreciaciones.
ACTO RECLAMADO Y CONCEPTO DE
VIOLACION.
Así, por ejemplo, cuando se señala como acto reclamado "las
órdenes de comisión o de visita, en virtud de que jamás me
fueron mostradas y mucho menos se nos dio copia,
dejándonos en estado de indefensión“.
¿QUÉ SERÍA LO CORRECTO?
EJEMPLO DE SEÑALAMIENTO
INCORRECTO:
PROTESTA D DECIR VERDAD Y ANTECEDENTES
FRACCIÓN V
PROTESTA
Acto de carácter
personalísimo
POR QUE ES UNA INSTUTUCIÓN DE BUENA FE.
En caso de falsear declaraciones a él se le fincará responsabilidad.
ARÍCULO 261 F. I.
Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta
a trescientos días:
I. Al quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito
de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme
hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto
reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción
o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de
los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Época: Novena Época
Registro: 192843
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo X, Noviembre de 1999
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 127/99
Página: 32
PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE
DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE
DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA
EXPRESIÓN FINAL "PROTESTO LO NECESARIO" Y CUYA OMISIÓN
PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO
INTERPUESTA LA DEMANDA.
Época: Décima Época
Registro: 2007285
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 50/2014 (10a.)
Página: 210
AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE
LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA
DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN
MANIFESTARSE, "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD",
ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE
OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA.
ES UN ACTO PERSONALÍSIMO:
Época: Décima Época
Registro: 2010471
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 64/2015 (10a.)
Página: 713
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO, AL
AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE UNA DEMANDA INTENTADA EN
LA VÍA DIRECTA, DEBE REQUERIR A LA PARTE QUEJOSA PARA
QUE MANIFIESTE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LOS
ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO PUEDAN
ADVERTIRSE DE LAS CONSTANCIAS REMITIDAS POR LA
RESPONSABLE.
ANTECEDENTES REQUISITO FORMAL
SOLO PARA AMPARO SOBERANÍA
Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal
que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera
de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se
violen los derechos humanos reconocidos y las garantías
otorgadas para su protección por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de
los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de
competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen
los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
FRACCIÓN VII
CONCEPTOS DE VIOLACIÒN
SEGÚN EL PLENO DE SCJN
Tienen que estar en la demanda aunque no en el capítulo o
parágrafo específico, basta que se expresen con claridad y
que estén plasmados en alguna parte del escrito, es decir,
este la causa de pedir que requiere 2 requisitos:
1. QUE EL QUEJOSO PRECISE EL AGRAVIO O LESIÓN
QUE CAUSE EL ACTO-OMISIÓN-LEY.
2. EL MOTIVO QUE ORIGINEN ESTOS AGRAVIOS Y QUE
ES EL ARGUMENTO JURÍDICO QUE APOYA LA
AFIRMACIÓN DE LA LESIÓN .
FRACCIÓN VIII
Época: Novena Época
Registro: 185425
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA
PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE
PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE
LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.
El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el
estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en
ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar
que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo
jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera
alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras
afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos
corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja)
exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los
actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio
sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes
aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución
que con ellos pretende combatirse.
BASTA LA CAUSA DE PEDIR
 Parte medular o central de la demanda y la
más difícil de la misma, pues de éstos depende
la concesión o no de la protección de la justicia
federal. (Salvo cuando la propia Ley suple la
deficiencia de la queja).
 Razonamientos lógico jurídicos dirigidos a
combatir el acto reclamado, por lo que tiene
que existir una relación lógico jurídica entre los
derechos violados y el acto.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Los conceptos de violación procesales son aquellos en los
que se plantean infracciones relacionadas con la ausencia de
presupuestos procesales, o bien infracciones de carácter
adjetivo que se hayan cometido en la sustanciación del proceso
que originó el acto reclamado.
Conceptos de violación formales plantean violaciones de
índole adjetiva, cometidas en todos los casos, al momento de
pronunciarse la determinación reclamada, sea ésta una
determinación interlocutoria, un auto, una sentencia definitiva,
laudo o resolución que ponga fin al juicio; estas violaciones se
refieren a vicios concernientes al continente de dicha
resolución.
Conceptos de violación de fondo son aquellos en los que se
combaten las consideraciones del acto reclamado relacionadas
con las cuestiones sustanciales objeto de la litis principal.
CLASES DE CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN
La técnica del juicio de amparo obliga a
realizar el estudio de los conceptos de
violación con la prelación establecida
procesales, formales y de fondo
dependiendo de cuál de ellos resulte
fundado, serán los efectos que deban
darse a la protección constitucional.
ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN:
Analizar en primer orden el concepto de violación
que sea de mayor trascendencia para el sentido del
acto reclamado, porque de resultar fundado, los
efectos del amparo le producirían mayores
beneficios al quejoso, evitando con ello el estudio de
otros conceptos de violación que aunque sean
fundados no superan el beneficio que obtendrá el
promovente, independientemente de que éstos sean
procesales o sobre constitucionalidad de normas
generales.
EL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.
Si en un juicio de amparo en materia penal resultan fundados
conceptos de violación de tipo formal (indebida preparación
de una prueba pericial) y de fondo (no acreditación de uno de
los elementos del cuerpo del delito), el juez de amparo
deberá conceder la protección constitucional por considerar
fundado el concepto de violación de fondo, por otorgarle
mayores beneficios al quejoso, dado que en este supuesto la
concesión del amparo implicará que el juez de la causa
considere no acreditado uno de los elementos del cuerpo del
delito y, en consecuencia, una inminente absolución del
acusado; caso contrario sería si se otorgara el amparo por la
violación de tipo formal, pues en este supuesto los efectos
serían una eventual reposición del procedimiento.
EJEMPLO
Época: Novena Época
Registro: 181184
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Julio de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.314 A
Página: 1697
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO INDIRECTO. LO
SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN CUESTIONES NO PLANTEADAS ANTE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
Si la parte quejosa reclama en un juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad
de un acto de autoridad administrativa, y en sus conceptos de violación argumenta
cuestiones que no propuso ante aquélla y, por ende, no hubo pronunciamiento al
respecto en la determinación combatida, dichos conceptos de violación son
inoperantes por constituir su estudio, por parte de un órgano del Poder Judicial
Federal, la sustitución de la autoridad administrativa, dejándola en estado de
indefensión al no permitírsele resolver sobre una cuestión que, por ley, es de su
competencia.
IMPORTANTE
Época: Novena Época
Registro: 178784
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Abril de 2005
Materia(s): Común
Tesis: XVII.1o.C.T. J/4
Página: 1154
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O
SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN
OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.
Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la
impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se
argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron
anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que
resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél
resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará
procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por
basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.
INFUNDADOS
Época: Octava Época
Registro: 224979
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990
Materia(s): Común, Laboral
Tesis:
Página: 486
CONCEPTOS DE VIOLACION INFUNDADOS, POR REFERIRSE
A CUESTIONES DISTINTAS A LAS QUE FUNDARON EL ACTO
RECLAMADO.
Si para desechar una prueba, la Junta expone determinadas
consideraciones y fundamentos, y en los conceptos de violación
que formula el quejoso para desvirtuarlos se refieren a otras
situaciones jurídicas que no fueron tomadas en cuenta por la
Junta para desechar esa prueba, los conceptos de violación
hechos valer en esos términos devienen infundados.
Época: Séptima Época
Registro: 394126
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES.
Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se
llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de
incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese
mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al
fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el
asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque
fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía
procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para
efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio
omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que
reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un
nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el
negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para
qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y
debe ser negado.
 Época: Novena Época
 Registro: 166213
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
 Tipo de Tesis: Aislada
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
 Tomo XXX, Octubre de 2009
 Materia(s): Común
 Tesis: XVI.1o.A.T.10 K
 Página: 1409
 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO
INDIRECTO. NO LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL QUEJOSO
REITERA LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN UN RECURSO ANTE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO ÉSTA, AL CONOCER DE ÉL,
SIN APORTAR OTRAS RAZONES QUE LAS QUE CONSTAN EN LA
DETERMINACIÓN RECURRIDA, LOS DESESTIMA.
NO SON INOPERANTES
Época: Décima Época
Registro: 2012829
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: XVII.1o.C.T. J/9 (10a.)
Página: 2546
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU
ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS
MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA.
Resultan inoperantes los conceptos de violación y, por ende, innecesario su
análisis, en los que en relación con el fondo del asunto planteado en ellos, ya
existe jurisprudencia que es obligatoria en su observancia y aplicación para la
autoridad responsable, que la constriñe a resolver en el mismo sentido fijado
en esa jurisprudencia, por lo que, en todo caso, con su aplicación se da
respuesta integral al tema de fondo planteado; luego, si esa jurisprudencia es
contraria a los intereses de la quejosa, ningún beneficio obtendría ésta el que
se le otorgare la protección constitucional para que el tribunal de apelación
estudiara lo planteado en la demanda, así como en los agravios que se
hicieron valer en relación con el tema de fondo que es similar al contenido en
dicha jurisprudencia, pues por virtud de su obligatoriedad, tendría que resolver
en el mismo sentido establecido en ella.
Época: Décima Época
Registro: 2011406
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 29, Abril de 2016, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.)
Página: 2018
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA
INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN
UNO DIVERSO.
El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano
jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos
de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin
de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a
dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la
única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los
hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de
manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en
uno diverso.
DEMANDA DE AMPARO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA CUANDO EL
ESCRITO RELATIVO NO SE ENCUENTRE FIRMADO POR EL QUE APARECE
COMO PROMOVENTE, SIN TENER QUE PREVENIRLO PARA QUE LA FIRME.
El artículo 4o. de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías puede
promoverse sólo por la parte a quien perjudique el acto reclamado, pudiendo
hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que
corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña,
en los casos en que la ley lo permita expresamente. En esos términos, si el escrito
de demanda no contiene la firma de la persona que aparece como promovente,
debe considerarse que la acción constitucional no se ha ejercitado, pues la firma es
el conjunto de signos manuscritos a través de los cuales las personas expresan su
voluntad de realizar determinado acto en forma escrita y con ella se acredita la
autoría del documento, siendo indispensable para dar validez a cualquier actuación
escrita. Por consiguiente, la ausencia de firma en el escrito de demanda equivale a
la falta de voluntad para promover el juicio de amparo y, entonces, no debe,
incluso, prevenirse al señalado como promovente para que estampe su firma, pues,
además, ésta no entraña uno de los requisitos de forma a que se refiere el artículo
116 de la legislación de la materia, que pueda regularizarse en términos del diverso
146, sino un presupuesto de existencia del ejercicio de la acción, cuya ausencia no
conduce siquiera a desechar por improcedente la demanda, pues no puede
desecharse lo que no existe, sino a tenerla por no interpuesta ante la falta de
expresión de la voluntad del que aparece como promovente.
FIRMA DEL QUEJOSO
1. TOMAR EN CUENTA LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 11
DE LA L.A.
“Cuando quien comparezca en el juicio de AMPARO INDIRECTO
en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener
reconocida su representación ante la autoridad responsable, le
será admitida siempre que lo acredite con las constancias
respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la
afirmación en ese sentido.”
2. DOCUMENTALES PARA ACREDITAR LA PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA EN TIEMPO. (DE SER POSIBLE).
3. COPIAS, artículo 110 L.A. para cada una de las partes y dos
para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no
tuviere que concederse de oficio.
Demanda se presente
en forma electrónica.
¿ANEXOS?
El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará
expedir las copias cuando:
SUPLENCIA PARA EL CASO DE
COPIAS
1. Cuando el amparo se promueva por comparecencia,
por vía telegráfica o por medios electrónicos.
2. En materia penal.
3. Materia laboral tratándose del trabajador.
4. Cuando se puedan afectar intereses de menores
incapaces.
5. Se afecten los derechos agrarios de los núcleos de
población comunal o ejidal o de los ejidatarios o
comuneros.
6. Se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o
marginación se encuentren en clara desventaja social
para emprender un juicio.
CUANDO EL A.I. SE PROMUEVA contra actos que:
 Importen peligro de privación de la vida, ataques a
la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por
el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza
Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre
imposibilitado para promover el amparo, podrá
hacerlo cualquiera otra persona en su nombre,
aunque sea menor de edad. (ART. 15 L.A.)
EXCEPCIÓN A LAS FORMALIDADES
EXIGIDAS EN LA L.A.
 I. El acto reclamado;
 II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;
 III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y
 IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.
En estos supuestos, la demanda podrá formularse por
escrito, por comparecencia o por medios electrónicos. En
este último caso no se requerirá de firma
electrónica.
REQUISITOS MÍNIMOS:
Procede
Hayan transcurrido los
plazos para su
presentación
Conocimiento de actos
de autoridad que
guarden estrecha
relación con los actos
reclamados en la
demanda inicial
En este caso, la
ampliación deberá
presentarse dentro de
los plazos previstos en
el artículo 17 de esta
Ley.
No hayan transcurrido
los plazos para su
presentación
Conozcas nuevos
actos de autoridad.
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
No se haya
celebrado la
audiencia
constitucional
QUE NO SE HAYA RENDIDO EL INFORME JUSTIFICADO
Aplica fracción II art. 111
NO HAYAN TRASCURRIDO LOS
PLAZOS
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. PROCEDE RESPECTO DE LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DE LA
MATERIA ÚNICAMENTE HAGA REFERENCIA A ESA FIGURA TRATÁNDOSE DE ACTOS
RECLAMADOS.
El precepto citado establece que la demanda de amparo podrá ampliarse cuando: a) No
hayan transcurrido los plazos para su presentación; y, b ) El quejoso tenga conocimiento
de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la
demanda inicial; siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien el
quejoso podrá optar por la presentación de una nueva demanda. Como se observa, este
artículo regula la ampliación de la demanda de amparo únicamente respecto de actos
reclamados; no obstante, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia P./J. 15/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 12, de rubro: "AMPLIACIÓN DE
LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.",
consideró que aun cuando la Ley de Amparo abrogada no establecía la figura de la
ampliación de la demanda, era procedente tratándose de actos reclamados, autoridades
responsables y conceptos de violación, conforme al derecho fundamental de tutela
judicial efectiva, consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Bajo esa premisa, si el artículo 111 de la ley de la materia vigente
prevé la procedencia de la ampliación de la demanda de amparo respecto de actos
reclamados, debe imperar la misma razón tratándose de los conceptos de violación, con
la finalidad de resolver integralmente la litis constitucional, al subsistir las mismas
razones que llevaron al Máximo Tribunal del País a emitir el invocado criterio; de ahí que
dicha ampliación procede respecto de los conceptos de violación, aun cuando el citado
artículo 111 únicamente haga referencia a esa figura tratándose de actos reclamados.
¿SÓLO POR ACTOS RECLAMADOS?
Plazo
15 días-30 días
*Existencia de datos NO conocidos por el quejoso.
TRANSCURRIDO O NO EL PLAZO EL QUEJOSO TENGA
CONOCIMIENTO DE ACTOS DE AUTORIDAD QUE GUARDEN
ESTRECHA RELACIÓN
 Época: Décima Época
 Registro: 2012990
 Instancia: Segunda Sala
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
 Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II
 Materia(s): Común
 Tesis: 2a./J. 121/2016 (10a.)
 Página: 1324
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN PARA COMBATIR,
MEDIANTE NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LOS VICIOS PROPIOS DE LOS
ACTOS NOVEDOSOS VINCULADOS CON LOS RECLAMADOS INICIALMENTE.
La ampliación de demanda de amparo indirecto constituye un medio para salvaguardar
derechos fundamentales y resulta acorde con diversos principios. Aunado a ello, el
artículo 111 de la Ley de Amparo condiciona su procedencia, por lo que hace a los
actos novedosos vinculados con los reclamados inicialmente, a que se presente
dentro de los plazos legales y a que no se haya celebrado la audiencia
constitucional y, paralelamente, otorga al quejoso la prerrogativa de optar por
promover una nueva demanda, en caso de no ampliarla. Por tanto, decretar la
improcedencia de la ampliación de la demanda, con base en que esos nuevos actos
se reclamen por vicios propios, a pesar de que no sea uno de los requisitos aludidos,
equivale a imponer en su perjuicio una restricción y una obligación que ese
ordenamiento jurídico no contempla. Además, el hecho de que dichos actos se
combatan por vicios propios no justifica la inexistencia de la vinculación entre ellos,
pues: a) ésta depende de los hechos del caso, y no de la manera en que se
controviertan; b) una vez admitida la ampliación, nada impide que el análisis de
constitucionalidad se realice respecto de cada uno de ellos de manera independiente;
y, c) se trata de una cuestión que, en tanto influye en el estudio de fondo, no debe
impactar en la fijación de la litis. Finalmente, como el artículo citado no establece
restricción alguna para formular nuevos conceptos de violación en relación con los
actos novedosos objeto de la ampliación, no existe impedimento legal alguno para
hacerlo.
Se promueve un juicio de amparo en el que el peticionario de
amparo reclama la falta de contestación a una petición que
formuló por escrito ante el Secretario de Hacienda y Crédito
Público. Durante el trámite del juicio constitucional, la
autoridad responsable informa y acredita fehacientemente,
que con posterioridad a la presentación de la demanda de
amparo, dio respuesta a la petición que le formuló el quejoso,
notificándole la contestación en el domicilio que para tal
efecto señaló. En este supuesto, ¿puede el quejoso ampliar
su demanda de amparo?
PRÁCTICA:
Época: Décima Época
Registro: 2013514
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de enero de 2017 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.E.62 K (10a.)
INFORME JUSTIFICADO. SI SE ADMITE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE
AMPARO EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, DEBE REQUERIRSE A
LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE RINDAN UNO NUEVO.
Del artículo 117, quinto párrafo, de la Ley de Amparo, destaca que en el informe
justificado se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes
para sostener la improcedencia del juicio, así como la constitucionalidad o
legalidad del acto reclamado, y se acompañará, en su caso, copia certificada de las
constancias necesarias para apoyarlo. En ese sentido, el hecho de que las
autoridades responsables hayan rendido un informe justificado con motivo de la
demanda de amparo inicial, en el cual se pronunciaron en torno a la existencia de
los actos reclamados, no trae como consecuencia que, si con posterioridad se
admite la ampliación de demanda formulada por el quejoso en cuanto a los
conceptos de violación, no se les deba requerir un nuevo informe respecto de esa
ampliación, pues de conformidad con la porción normativa enunciada, el informe
justificado no se reduce a que las responsables se manifiesten en torno a la
certeza o inexistencia del acto reclamado, sino que también pueden hacer valer
motivos de improcedencia, así como argumentos para sostener la
constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, y acompañar, en su caso, copia
de las constancias necesarias para apoyarlo; de ahí que deba requerirse,
nuevamente, dicho informe y, en caso de que sea rendido, debe darse vista al
quejoso con la oportunidad debida, a fin de garantizar su derecho de defensa.
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Diciembre de 2003
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 112/2003
Página: 93
INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE
ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN
DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA
COMO RESPONSABLE POR EL
QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO
DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE
SU CONTENIDO, ASÍ COMO
PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O
AMPLÍE SU DEMANDA.
SUBSTANCIACIÓN
DEL A.I.
(ÓRGANO
JURISDICCIONAL
COMPETENTE)
Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la
demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano
jurisdiccional deberá resolver si:
UNA VEZ EN EL JUZGADO DE
DISTRITO O EN EL T.U. ¿QUÉ SIGUE?
1. DESECHA Al examinar el escrito de
demanda y si existe causa
manifiesta e indudable de
improcedencia la
desechará de plano.
(Art. 113 L.A.)
Ejemplo. Extemporánea
NOTIFICACIÓN:
personal.
Fundamento. Art. 26 I j)
2. PREVIENE Ejemplo: falta de copias
y artículo 114 L.A.
(aclaraciones)
NOTIFICACIÓN:
personal.
Fundamento. Art. 26 I c)
3. ADMITE Cumple cabalmente con
todos los requisitos.
Art. 115 de la L.A.
NOTIFICACIÓN:
Por lista.
El artículo 113 de la Ley de Amparo prevé que el
juez federal está facultado para desechar una
demanda de amparo cuando advierta un motivo
manifiesto e indudable de improcedencia;
entendiéndose por éste aquel que:
Está plenamente demostrado, toda vez que se ha
advertido en forma patente y absolutamente clara de
la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios
o de los documentos que se anexan a esas
promociones, de manera que aun en el supuesto de
admitirse la demanda y sustanciarse el
procedimiento, sería imposible arribar a una
convicción diversa, independientemente de los
elementos que pudieran allegar las partes.
Época: Novena Época
Registro: 196196
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. CAUSA
DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE.
De conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez
de Distrito está obligado a examinar el escrito de demanda y si
encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la
desechará de plano. Lo manifiesto se da cuando el motivo de
improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente
clara de la lectura del libelo, de los escritos aclaratorios o de
ampliación (cuando los haya) y de los documentos que se
anexen a tales promociones; lo indudable resulta de que se
tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de
improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto,
de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se
sustanciara el procedimiento no resultara factible formarse una
convicción diversa, independientemente de los elementos que
eventualmente pudieran allegar las partes.
OMISIÓN LEGISLATIVA O REGLAMENTARIA. SU RECLAMO
NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO.
Época:
Décima
Época
Registro:
2012768
IMPROCEDENCIA NOTORIA Y MANIFIESTA DEL JUICIO DE
GARANTÍAS. SE ACTUALIZA AL DEMANDARSE EL AMPARO
CONTRA EL CORTE DE SUMINISTRO ELÉCTRICO O LA
SUSPENSIÓN Y LOS AVISOS RECIBO QUE EXPIDE LA
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Época:
Décima
Época
Registro:
2005314
J
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. ES MOTIVO MANIFIESTO E
INDUDABLE DE ÉSTA, LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA
EXACTAMENTE APLICABLE AL CASO, EN LA QUE SE DEFINE
CIERTO ASPECTO QUE DIRECTAMENTE DA LUGAR A LA
ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.
Época:
Décima
Época
Registro:
160553
El órgano jurisdiccional proveerá de INMEDIATO SI:
EXCEPCIÓN AL PLAZO DE 24 HORAS:
ARTÍCULOS 15 Y
20 DE LA L.A.
Actos que importen peligro de privación de la
vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se
encuentre imposibilitado para promover el
amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en
su nombre, aunque sea menor de edad.
I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que
establece el artículo 108 de esta Ley;
III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento
que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;
IV. No se hubiere expresado con precisión el acto
reclamado; y
V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la
demanda.
AUTO ACLARATORIO
EL QUEJOSO TIENE 5 DÍAS.
 Si no cumple se tendrá por NO PRESENTADA LA DEMANDA
DE A.I.
En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el
artículo 110 de esta Ley.
LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS COPIAS PARA EL
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, SÓLO DARÁ LUGAR A LA
POSTERGACIÓN DE SU APERTURA.
SI NO SE SUBSANA CON LA
PREVENCIÓN ¿QUÉ SUCEDE?
De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano
jurisdiccional:
1. Admitirá la demanda.
2. Señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se
celebrará dentro de los treinta días siguientes, salvo que el
acto reclamado sea la aplicación de normas generales
inconstitucionales 10 días (art. 118 L.A.)
3. Pedirá informe con justificación a las autoridades
responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que
implica su falta en términos del artículo 117 de esta Ley.
4. Ordenará correr traslado al tercero interesado; y,
5. En su caso, tramitará el incidente de suspensión.
AUTO DE ADMISIÓN DE LA
DEMANDA DE A.I.
EL JUZGADOR DE AMPARO PUEDE FIJAR LA FECHA Y
HORA PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DENTRO DE
OTROS 3 DÍAS MÁS.
a) No se haya solicitado a la A.R. sus informes justificados.
b) Se encuentre transcurriendo el plazo para que rindan su
informe.
c) No se haya dado a conocer el informe justificados a las
partes.
d) Se encuentre transcurriendo el plazo para que el tercero
interesado ofrezca pruebas.
e) No este el Juez y el o la Secretaria No este en funciones
por ausencia accidental.
CAUSA FUNDADA Y SUFICIENTE
Documento por medio del cual, la
autoridad responsable da
contestación a la demanda de
amparo indirecto instaurada en su
contra por el quejoso y mediante el
cual hace la defensa de su actuar,
es decir, de la constitucionalidad del
acto que le es reclamado.
¿QUÉ ES EL INFORME CON
JUSTIFICACIÓN?
NECESARIO QUE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE CONOZCA EL ACTO.
NECESARIO SE LE CORRA TRASLADO
DE LA DEMANDA PARA QUE PUEDA
CONTESTAR EL ACTO RECLAMADO.
TRASLADO
Las razones y fundamentos que se estimen
pertinentes para sostener la improcedencia del juicio
y la constitucionalidad o legalidad del acto
reclamado.
Acompañará, en su caso, copia certificada de las
constancias necesarias para apoyarlo.
No puede variar o mejorar la fundamentación y
motivación del acto reclamado, ni que ofrecer
pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo.
DATOS QUE DEBE EXPRESAR LA
A.R. EN SU INFORME JUSTIFICADO
En amparos en MATERIA AGRARIA, además, se expresarán:
 Nombre y domicilio del tercero interesado.
 Los preceptos legales que justifiquen los actos que en
realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las
responsables son autoridades agrarias.
 La fecha en que se hayan dictado las resoluciones que
amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero,
en su caso, y la forma y términos en que las mismas
hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de
los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos.
 También deben acompañar al informe copias certificadas,
así como de las actas de posesión, planos de ejecución,
censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos
de parcela y demás constancias necesarias para precisar
los derechos de las partes.
CONTINUACIÓN
Tratándose de ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS,
cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de
fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad
deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado (AL
RENDIR EL INFORME JUSTIFICADO).
En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso,
para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la
demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida
complementación.
Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al
tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas
autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá
diferirse la audiencia constitucional.
SENTENCIA.
POSIBILIDAD DE SUBSANAR EL
ACTO RECLAMADO
PLAZO GENÉRICO PARA RENDIRLO: 15 DÍAS.
El órgano jurisdiccional, atendiendo a las
circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo
por otros 10 DÍAS
.
3 DÍAS cuando el acto reclamado sea la
aplicación por parte de la A.R. de normas
generales consideradas inconstitucionales por la
jurisprudencia de la SCJN o por los Plenos de
Circuito. (Más eficiente y más rápido).
OBLIGACIÓN DE LA A.R. ART. 117
L.A.
Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles,
comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que
surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del
vencimiento…
¿CUÁNDO SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN PARA LA
A.R.?
Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme
a las siguientes reglas:
I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a
las autoridades que tengan el carácter de terceros
interesados, desde el momento en que hayan quedado
legalmente hechas;
¿CÓMO SE COMPUTA EL PLAZO
PARA A.R.?
FECHA DE NOTIFICACIÓN A LA A.R. 1
DE ENERO 2017 MATERIA PENAL
MATERIA MERCANTIL FECHA NOT. A
LA A.R. 31 DE ENERO 2017
Época: Décima Época
Registro: 2001697
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 96/2012 (10a.)
Página: 581
MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS
ESTABLECE ENTRE UN MONTO MÍNIMO Y UNO MÁXIMO, NO ES INCONSTITUCIONAL.
El artículo citado, en sus distintas fracciones e incisos, al prever un monto mínimo y uno
máximo en la imposición de las multas que corresponden a quienes cometan las infracciones
relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentos, avisos o
información, así como de expedir las constancias a que se refiere el diverso numeral 81 del
Código Fiscal de la Federación, no es contrario al artículo 22 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, pues ello se traduce en un límite que obliga a la autoridad
fiscal sancionadora a razonar las peculiaridades de cada caso, permitiendo con ello su
individualización; lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 102/99 sustentada por
el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MULTAS. LAS
LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN
MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES ."
ACTO RECLAMADO APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 82 C. FISCAL DE LA
FEDERACIÓN
PLAZO PARA QUE RINDA SU I.J. LA
A.R. SI LE NOTIFICARON EL 23 DE
FEBRERO.
Época: Décima Época
Registro: 2013534
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. XVI/2017 (10a.)
DIVORCIO. EL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUAN AJU ATO, AL EXIGIR
LA ACREDITACIÓN DE CAUS ALES PAR A LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CUANDO NO EXISTE
MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS CÓNYUGES, ES INCONSTITUCIONAL .
El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de
"autonomía de la persona", de acuerdo con el cual la libre elección individual de planes de vida es
valiosa en sí misma, por lo cual, el Estado tiene prohibido interferir en su elección, debiéndose
limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la
satisfacción de los ideales de virtud que cada quien elija, así como a impedir la interferencia de
otras personas en su persecución. En el sistema jurídico mexicano, el libre desarrollo de la
personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes
de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los
derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio
contemplado en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, que exige la acreditación de causales
cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del
derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa
que restringe injustificadamente dicho derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para
perseguir alguno de los límites que imponen los derechos de terceros y el orden público. En
consecuencia, el artículo 323 del código aludido, al establecer las causales que hay que acreditar
para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de
los cónyuges, es inconstitucional, toda vez que los juzgadores de esa entidad federativa no pueden
condicionar la disolución del matrimonio a la prueba de alguna causal, de manera que para decretar
el divorcio basta con que uno de los cónyuges lo solicite, sin necesidad de expresar algún motivo
para ello.
ACTO RECLAMADO APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO CIVIL DE
GUANAJUATO
FECHA DE NOTIFICACIÓN A LA A.R.
3 DE FEBRERO DE 2017
Plazo para que la A.R. rinda su informe justificado
SI NO SE RINDE INFORME JUSTIFICADO MULTA
ARTÌCULO 260 F. II
Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad
responsable que:
II. No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir,
en su caso, copia certificada completa y legible de las
constancias necesarias para la solución del juicio
constitucional u omita referirse a la representación que
aduzca el promovente de la demanda en términos del artículo
11 de esta Ley;
APERCIBIMIENTO A LA A.R.
 Época: Décima Época
 Registro: 2011890
 Instancia: Segunda Sala
 Tipo de Tesis: Jurisprudencia
 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
 Libro 31, Junio de 2016, Tomo II
 Materia(s): Común
 Tesis: 2a./J. 74/2016 (10a.)
 Página: 1022
 MULTA. LA PRESENTACIÓN DEL INFORME JUSTIFICADO
FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN LA LEY, PERO ANTES
DE LA CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL,
NO DA LUGAR A IMPONERLA.
ADMISIÓN DE
LA DEMANDA
3 DÍAS I.J.
DENTRO DE
10 DÍAS DE
ADMITIDA A.C.
ACTO RECLAMADO APLICACIÓN NORMAS
DECLARADAS INCOSNTITUCIONALES POR LA
SCJN
IMPRORROGABLES
DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,
VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).
...En consecuencia los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de
Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se
establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la
disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los
cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de
esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio
a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución
del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin
necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos
casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica
desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas
con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de
los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o
alguna otra cuestión semejante.
EJEMPLO: JURISPRUDENCIA
PRIMERA SALA SCJN (CT)
MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR
UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA
PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE
UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.
Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea
para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la
protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a
las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la
procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las
parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales.
La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto
relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la
finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial
sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha
enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está
prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En
consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de
autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una
persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o
restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer
compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.
EJEMPLO: JURISPRUDENCIA
PRIMERA SALA SCJN
El matrimonio es una institución por medio del
cual se establece la unión jurídica de un
hombre y una mujer, con igualdad de
derechos, deberes y obligaciones, con la
posibilidad de generar la reproducción
humana de manera libre, responsable e
informada. El Estado reconoce que es de vital
interés para la sociedad que en la unión de
hombre y mujer para la procreación, se
establezcan límites en cuanto a la edad y
salud física y psíquica.
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
94 CPEY
Naturaleza del matrimonio
Artículo 49. El matrimonio es una institución
por medio de la cual se establece la unión
voluntaria y jurídica de un hombre y una
mujer, con igualdad de derechos, deberes y
obligaciones, con la posibilidad de generar la
reproducción humana de manera libre,
responsable e informada.
ARTÍCULO 49 CFY
¿PUEDEN APLICARLO LAS
AUTORIDADES?
La autoridad responsable reconoce o
niega la existencia del acto reclamado.
 Detalla los hechos que constituyen sus
antecedentes y expone las razones o
fundamentos que estima pertinentes para
sostener la improcedencia del juicio, la
constitucionalidad y/o la legalidad de
dicho acto.
 La incompetencia del Juez para conocer
del procedimiento.
 Hace valer las causas de improcedencia
o sobreseimiento que estime pertinentes.
¿PARA QUE SIRVE EL INFORME
JUSTIFICADO?
Para dar vista a las partes.
(Conocer nuevos actos y ampliar los
conceptos de violación o las autoridades
responsables).
 El órgano jurisdiccional que conocerá
del amparo, tendrá los elementos para
analizar la constitucionalidad del acto
reclamado.
CONTINUACIÓN
Entre la fecha de notificación al
quejoso del informe justificado y la de
celebración de la audiencia
constitucional, deberá mediar un plazo
de por lo menos 8 DÍAS; de lo
contrario, se acordará diferir o
suspender la audiencia, según
proceda, a solicitud del quejoso o del
tercero interesado.
PLAZO ENTRE LA FECHA DE
NOTIFICACIÓN DEL INFORME Y LA
CELEBRACIÓN DE LA A.C.
Época: Novena Época
Registro: 191995
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO
CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE
ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL
QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU
CONTENIDO.
Cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días
antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no
comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal
actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del
párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo ("... el Juez podrá diferir o
suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero
perjudicado, ..."), sino relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica
con el párrafo último del propio precepto ("Si el informe con justificación es rendido
fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta siempre que las
partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo
desvirtúen."); por lo tanto, el Juez de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola
vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes
(principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y
estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que, en su caso,
estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a
las partes y, a la vez, se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido
numeral de la ley de la materia, en virtud de que el Juez de Distrito, al dictar la
sentencia correspondiente, tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se
hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del
quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar
necesario.
Época: Décima Época
Registro: 2002712
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: I.5o.C.1 K (10a.)
Página: 1322
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SU
DIFERIMIENTO ANTICIPADO
OFICIOSAMENTE NO CONSTITUYE
UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN
PERJUICIO DE LAS PARTES.
En caso de falta de informe porque lo
que se persigue es que el impetrante o
el tercero interesado se impongan del
contenido de los referidos informes y
estén en aptitud de preparar, ofrecer y
desahogar las pruebas que estimen
convenientes, ya que la finalidad del
aplazamiento de la audiencia
constitucional es equilibrar
procesalmente a las partes.
¿POR QUÉ SE SUSPENDE LA A.C.?
Audiencia constitucional fijada: las 11.25 horas
del día 17 de marzo
Notificación al quejoso del informe justificado:
7 de marzo
Podrán ser tomados en
cuenta si el quejoso
estuvo en posibilidad de
conocerlos.
¿QUÉ SUCEDE CON LOS I.J.
RENDIDOS FUERA DEL PLAZO?
→ Se presumirá cierto el acto reclamado, salvo
prueba en contrario, quedando a cargo del
quejoso acreditar su inconstitucionalidad
cuando dicho acto no sea en sí mismo
violatorio de los derechos humanos y garantías
a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.
→Se multa a la autoridad responsable con una
multa de 100 a 1000 UMAS (Artículo 260
fracción II de la L.A.)
$7,304 a $73,040
¿QUÉ SUCEDE SI NO SE RINDE EL
I.J.?
¿QUÉ ES?
Acto procesal dentro del juicio de amparo
indirecto o biinstancial, que comprende tres
periodos: 1) pruebas; 2) alegatos y, en su
caso, el pedimento del Ministerio Público
Federal; y, 3) sentencia; es decir, se trata de
un solo acto en el procedimiento judicial, cuyo
último periodo va a concluir con el juicio
constitucional, y que se rige por los
principios de continuidad, unidad y
concentración.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Acto procesal que se desarrolla en la primera instancia a
juicio del amparo indirecto, en el cual son oídas las partes,
quienes pueden ofrecer y desahogar pruebas, así como
formular alegatos antes de que se dicte la sentencia
respectiva.
Se conceptúa como constitucional en virtud de que en ella se
exponen y valoran los elementos necesarios para que el
juzgador de amparo pueda pronunciarse sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.
Son públicas y pueden señalarse
en cuanto a su contenido que la
audiencia se compone de tres
etapas:
1.PERÍODO PROBATORIO.
2.PERÍODO DE ALEGATOS.
3.SENTENCIA.
AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL
En esta etapa las partes pueden ofrecer, rendir y
desahogar las pruebas que estimen necesaria para
apoyar su dicho.
Las pruebas se desahogarán en la audiencia
constitucional, salvo aquéllas que a juicio del órgano
jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o las
que deban desahogarse fuera de la residencia del
órgano jurisdiccional que conoce del amparo, vía
exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra
forma legal, que podrán ser enviados y recibidos
haciendo uso de la Firma Electrónica.
ETAPA DE PRUEBAS
La sustanciación del juicio de amparo se rija por el
principio de equidad en la obligación procesal de la
carga de la prueba, pues no sólo el quejoso debe
demostrar, en su caso, la existencia del acto
reclamado y su inconstitucionalidad, sino
también a la autoridad responsable le incumbe la
justificación de sus actos y la legalidad de sus
procedimientos; en cuanto al Ministerio Público
Federal, en su carácter de parte, le incumbe la
decisión autónoma de su pedimento, en el que
previo análisis del asunto, puede solicitar la
concesión del amparo, la negativa o el
sobreseimiento del juicio.
PRINCIPIO DE EQUIDAD
Según lo dispuesto en el artículo 119 de la
Ley de Amparo toda clase de pruebas.
EXCEPTO
1. La confesional
2. Las que fueren contrarias a la moral y al
derecho.
PRUEBAS QUE SON ADMISIBLES:
Por regla general, las pruebas deben
ofrecerse y rendirse en la propia
audiencia constitucional.
EXCEPCIÓN
Existen casos en que se pueden
ofrecerse con anterioridad a ésta.
OPORTUNIDAD PARA OFRECER LAS
PRUEBAS
PODRÁ presentarse con
anterioridad, sin perjuicio de
que el órgano jurisdiccional haga
relación de ella en la audiencia y
la tenga como recibida en ese
acto, aunque no exista gestión
expresa del interesado.
1. PRUEBA DOCUMENTAL
Si no se expiden las copias o documentos, la parte
interesada una vez que acredite haber hecho la petición,
solicitará al órgano jurisdiccional:
1. Que requiera a los omisos y
2. Difiera la audiencia,
Lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere
hecho cinco días hábiles antes del señalado para su
celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para
la propia audiencia.
El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le
envíen directamente los documentos o copias dentro de un
plazo que no exceda de diez días
DOCUMENTALES
Si a pesar del requerimiento no se le envían
oportunamente los documentos o copias, el
órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá
diferir la audiencia hasta en tanto se envíen;
hará uso de los medios de apremio y agotados
éstos, si persiste el incumplimiento denunciará
los hechos al Ministerio Público de la
Federación.
Si se trata de actuaciones concluidas, podrán
pedirse originales a instancia de cualquiera de
las partes.
REQUERIMIENTO DE
DOCUMENTALES
Si al presentarse un documento por una de las partes
otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia
constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá
para continuarla dentro de los diez días siguientes.
En la reanudación de la audiencia se presentarán las
pruebas relativas a la autenticidad del documento.
En este caso, si se trata de las pruebas testimonial,
pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto
por el artículo 119 de esta Ley, con excepción del plazo
de ofrecimiento que será de tres días contados a partir
del siguiente al de la fecha de suspensión de la
audiencia.
OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
Como requieren de desahogo posterior, deberán
ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles
antes de la audiencia constitucional, sin contar
el del ofrecimiento ni el señalado para la
propia audiencia.
2. PRUEBAS TESTIMONIAL,
PERICIAL E INSPECCIÓN JUDICIAL
Este plazo no podrá ampliarse salvo que se trate
de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido
ser conocidos por las partes con la oportunidad legal
suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por
causas no imputables a su descuido o negligencia
dentro del procedimiento.
En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de
tales pruebas será el señalado para la audiencia
constitucional, tomando como indicador la nueva
fecha señalada para la audiencia.
SI SE DIFIERE LA AUDIENCIA:
Época: Décima Época
Registro: 2012368
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL
ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA
GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ
AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS
FAVORABLE A LA PERSONA.
El citado precepto establece que el plazo para el ofrecimiento de las pruebas
pericial, testimonial o de inspección judicial, no podrá ampliarse con motivo
del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos
que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal
suficiente para ofrecerlas. Por tanto, si la oferente conocía el hecho cuya
certeza trata de probar o impugnar con anterioridad a la audiencia
constitucional, entonces tuvo la oportunidad de ejercer tal derecho y, de no
haberlo hecho así, opera la preclusión en su perjuicio. Lo anterior no viola el
principio de interpretación más favorable a la persona previsto en el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque
éste conlleva que si en los instrumentos internacionales existe una
protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica
analizada, ésta se aplique, pero no implica que al ejercer la función
jurisdiccional dejen de observarse las reglas y los plazos procesales
aplicables, ya que ello equivaldría a contravenir los diversos principios de
legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la
justicia y cosa juzgada, lo que redundaría en perjuicio de las demás partes
en el juicio de amparo.
1. Se deberán exhibir original y copias para cada
una de las partes de los interrogatorios al
tenor de los cuales deberán ser examinados
los testigos. NO SE ADMITIRÁN MÁS DE 3
TESTIGOS POR CADA HECHO.
2. Proporcionar el nombre y en su caso el
domicilio cuando no los pueda presentar;
3. El cuestionario para los peritos. (COPIAS)
4. Los puntos sobre los que deba versar la
inspección. (COPIAS)
Si faltan total o parcialmente las copias, se requerirá al
oferente para que las presente dentro del plazo de tres días;
si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.
REQUISITOS PARA EL OFRECIMIENTO DE
LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Época: Décima Época
Registro: 160731
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO. EL JUZGADOR FEDERAL DEBE
REDUCIRLOS OFICIOSAMENTE CUANDO EL OFERENTE SEÑALA, PARA UN
SOLO HECHO, MÁS DE 3, ACORDE CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 151
DE LA LEY DE AMPARO.
De la interpretación del citado precepto, inspirada en los principios de seguridad,
igualdad y certeza jurídicas, se concluye que cuando el oferente de la prueba
testimonial la anuncie con posterioridad al escrito inicial de demanda pero dentro de
la oportunidad exigida por la indicada Ley, esto es, con una anticipación de 5 días
previos a la celebración de la audiencia constitucional, sin contar en ese plazo el día
del ofrecimiento ni el día señalado para la celebración de ésta, excediendo el
número de 3 para un mismo hecho, el juzgador oficiosamente debe decretar su
reducción sin que, en este caso, deba conferir al interesado la oportunidad de que
sea él quien decida quiénes han de permanecer con el carácter de testigos. Lo
anterior obedece a que los mecanismos previstos por el legislador para ejercer un
derecho como el probatorio no pueden quedar al arbitrio del oferente, sino que debe
someterse a las formas y plazos legales.
Época: Novena Época
Registro: 164953
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 125/2009
Página: 591
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO
DE AMPARO. SU DESERCIÓN, POR
INASISTENCIA DE LOS TESTIGOS,
ÚNICAMENTE DEBE DECLARARSE
DENTRO DE LA ETAPA DE PRUEBAS
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Época: Novena Época
Registro: 189361
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES REQUISITO DE FORMA QUE AL OFRECERSE, SE
PROPORCIONE EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS.
Una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, inspirada en los
principios de seguridad, igualdad y certeza jurídica, en relación con lo previsto en los artículos 165, 167,
174, 176, 179 y 182 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquella ley,
en términos de su artículo 2o., conduce a evidenciar que si bien dichos preceptos no establecen la
obligación de dar el nombre de los testigos, de su análisis se infiere que el Juez deberá conocer el
nombre de aquéllos, a efecto de llevar a cabo la preparación de dicha prueba, ya sea a virtud de los que
deba citar, de sustanciar un exhorto, o bien, al protestarlos, por lo que el oferente de la prueba testimonial
deberá, previamente a la celebración de la audiencia constitucional, proporcionar el nombre de las
personas que rendirán su testimonio, a fin de que las partes en litigio constitucional, así como el Juez
Federal, tengan conocimiento, con precisión, de las personas que lo prestarán y de esta manera estén en
aptitud de determinar su idoneidad, permitiendo que se formulen y preparen oportunamente, por escrito o
verbalmente, las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad, lo que se
traducirá en otorgar a las partes la misma igualdad procesal para hacer valer sus derechos y ejercer sus
defensas, brindándoles así certeza jurídica, circunstancia esta que no puede tenerse por satisfecha si la
probanza se ofrece sin la indicación de los nombres de los testigos, por lo que en este supuesto deberá
requerirse al oferente a efecto de que subsane tal omisión.
Que el órgano jurisdiccional
entregue una copia a cada una de
las partes para que puedan ampliar
por escrito, en un plazo de tres
días, el cuestionario, el
interrogatorio o los puntos sobre los
que deba versar la inspección, para
que puedan formular repreguntas
al verificarse la audiencia.
¿CUÁL ES EL FIN DE LAS COPIAS DE LOS
INTERROGATORIOS, CUESTIONARIOS O
PUNTOS?
Época: Décima Época
Registro: 2010577
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL
INTERROGATORIO ORIGINAL AL MOMENTO DE ANUNCIARLA NO DA LUGAR A SU
DESECHAMIENTO, SINO A QUE SE REQUIERA AL ANUNCIANTE.
Si bien el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del que
derivó la jurisprudencia P./J. 12/95, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 9, de rubro:
"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE
LAS COPIAS DEL INTERROGATORIO AL MOMENTO DE ANUNCIARLA NO DA LUGAR
A SU DESECHAMIENTO SINO A QUE SE REQUIERA AL ANUNCIANTE.", se refiere a
la exhibición de copias y no a la exhibición de los originales de los interrogatorios, lo
cierto es que si los párrafos quinto y sexto del artículo 119 de la Ley de Amparo
vigente señalan la obligación de la quejosa de exhibir tanto el original como las
copias de los indicados interrogatorios, pero sólo prevé la formulación de un
requerimiento para el caso de no presentar las copias correspondientes, sin prevenir
el mismo para el diverso formalismo (exhibición del original del interrogatorio) de una
interpretación en favor de la persona, debe considerarse que si la ley reglamentaria
da oportunidad para exhibir las copias con posterioridad, no habría impedimento
jurídico alguno para requerir, de igual manera, al oferente de la prueba, la exhibición
del original respectivo, en tanto que ello no perjudica la esfera jurídica de la parte
tercero interesada, ni obstaculiza su oportunidad para conocer el contenido del
interrogatorio. Esto es, formalmente la Ley de Amparo vigente requiere el original y
copia de los interrogatorios para el ofrecimiento de la prueba testimonial, sin
embargo, a falta parcial o total de las copias (cuya exhibición fue formalmente
exigida) existe la posibilidad de formular un requerimiento para su presentación; así,
por identidad de razón, debe interpretarse el diverso requisito, es decir, la
formulación de prevención para los casos en los cuales no exhibió el original
respectivo, porque ello no implica inequidad procesal alguna.
Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un
perito o de los que estime convenientes para la práctica de la
diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a
uno para que se asocie al nombrado por el órgano
jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que
deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquél en
que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la
prueba.
Los peritos NO SON RECUSABLES, pero el nombrado por el
órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de
dictaminar cuando exista alguna de las causas de
impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. Al
aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir
verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos
impedimentos.
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  • 2. SUBTEMAS 1. DENOMINACIÓN. 2. FUNDAMENTO. 3. PROCEDENCIA. 4. DEMANDA. 5. INFORME JUSTIFICADO. 6. PRUEBAS. 7. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
  • 3. Etimológicamente, la palabra “amparar” proviene del latín anteparãre, que significa prevenir, favorecer, proteger. Su connotación jurídica proviene del derecho español, y se utilizaba además como sinónimo de recurso o medio impugnativo (“amparo” o “amparamiento” en las Siete Partidas, tercera, título XXIII). AMPARO
  • 4.  El origen de este vocablo se remonta a la Edad Media, en los procesos forales aragoneses (aprehensión, inventario, firma de derecho y manifestación de personas). El Justicia Mayor del Reino de Aragón o sus lugartenientes, como especies de jueces de constitucionalidad, “amparaban” a las personas y a sus bienes contra actos excesivos y arbitrarios del poder soberano.  También en el derecho de Castilla se utilizó esta expresión en el mismo sentido. Y es precisamente a través del ordenamiento castellano la manera en que se introduce el vocablo “amparar”, como sinónimo de protección en la América española (siglos XVI a XIX). En ese periodo aparecen los “reales amparos” otorgados por la Real Audiencia de México (en realidad, constituían interdictos posesorios).
  • 5. AMPARO INDIRECTO ¿POR QUÉ? Pues es competencia de los Jueces de Distrito y de manera indirecta o mediata llega al TCC o a la SCJN (para el trámite del recurso de revisión). Ignacio Burgoa preferían denominarlo: AMPARO “BI-INSTANCIAL” ¿POR QUÉ? Tomando en cuenta de la existencia de 2 instancias en el desarrollo total del juicio de amparo 1. Juicio de Amparo ante JD (Primera Instancia). 2. Tramitación del recurso de revisión vs sentencia del JD (Segunda instancia). Tramitado y resuelto ante un TCC o SCJN. DENOMINACIÓN
  • 6. FUNDAMENTO CPEUM: artículos 103 y 107 fracciones III incisos b y c; IV; VII y XII. FUNDAMENTO L.A. - PROCEDENCIA: 107. - DEMANDA: 108, 109, 110 y 111. - SUNSTANCIACIÓN: 112 a 124. - SUSPENSIÓN EN A.I. 125 a 158. - SUSPENSIÓN DEL A.I. EN MATERIA PENAL: 159 a 169. AMPARO INDIRECTO
  • 7.  JUEZ DE DISTRITO.  TRIBUNAL UNITARIO.  ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES.  SCJN (sólo A.I. en revisión artículo 85 de la L.A.) 1. OFICIO: por estimarlo por sus características especiales deba ser de su conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 40 de esta Ley. 2. PETICIÓN: del TCC lo solicitar a la SCJN, expresando razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a ésta, quien dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción. ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER A.I.
  • 8. 3 SUPUESTOS: Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. (Orden de aprehensión decretada por el Juez de Control de Umán- Juez de Distrito de Yucatán). Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. ¿CUÁL DE LOS 32 CIRCUITOS JUDICIALES FEDERALES SERÁ COMPETENTE?
  • 9. PLAZO GENÉRICO 15 DÍAS PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA EXCEPCIÓNES PLAZO 1. Leyes autoaplicativas. 30 días 2. Procedimiento de extradición. 30 días 3. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 CPEUM. En cualquier tiempo 4. Actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. 7 años
  • 10.  Se computan por días hábiles.  Comienzan a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación. (Art. 31 L.A.)  Se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica. Materia PENAL. Se computan de momento a momento. PLAZOS PARA EL TRÁMITE DE AMPARO Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva.
  • 13. I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. PROCEDENCIA DEL A.I. Autoaplicativas Heteroaplicativas
  • 14. El elemento primordial que caracteriza a una ley autoaplicativa lo es el de que sus disposiciones resultan obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, o sea, que desde ese preciso instante obligan al particular cuya situación jurídica prevén, a hacer o dejar de hacer, sin que sea necesario acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad. AUTOAPLICATIVAS
  • 15. Las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. HETEROAPLICATIVA
  • 16. Época: Novena Época Registro: 198200 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Julio de 1997 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 55/97 Página: 5 LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.
  • 17. Autoaplicativa Ejemplo • El artículo 7.4.1 del programa de verificación vehicular del D.F. pues todos los propietarios de un vehículo modelo dos mil cinco o anterior no pueden aspirar a la obtención del holograma tipo cero y, en consecuencia, no pueden circular todos los días, aun cuando las emisiones de contaminantes de su automotor se encuentren dentro de los parámetros prescritos en la propia norma. • La restricción no requiere de un acto posterior para su aplicación en perjuicio de los sujetos a los que va dirigida, sino que, desde su entrada en vigor, impide a los propietarios de vehículos modelos dos mil cinco o anteriores la posibilidad de obtener el holograma cero. Heteroaplicativa Ejemplo • Ley general antitabaco. • Ley de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita. • “PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL CONSTITUIR UN SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO, RESULTA IMPUGNABLE EN AMPARO DESDE SU ENTRADA EN VIGOR.” RRegistro: 2010929. Instancia: Segunda Sala
  • 18. Heteroplicativas • Párrafos cuarto, quinto y sexto de la CPEUM, que prevén el sistema integral de justicia para los menores conforme al cual quienes tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 y se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, únicamente podrán ser juzgados por instituciones, tribunales y autoridades especializados, mientras que tratándose de los menores de 12 años sólo podrán ser sujetos de rehabilitación y asistencia social. • Porque requiere de un acto de aplicación posterior a su entrada en vigor para adquirir individualización. HETEROAPLICATIVAS • Ley de derechos de autor (en lo relativo a remuneraciones y regalías). • Códigos procesales (TODOS)
  • 19. EFECTOS DEL AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS NO PUEDEN SER RETROACTIVOS Época: Décima Época Registro: 2008809 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.V. J/1 A (10a.) Página: 949 AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES HETEROAPLICATIVAS. SUS EFECTOS COMPRENDEN ÚNICAMENTE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, RETENIDAS O DESCONTADAS DESDE EL ACTO DE APLICACIÓN QUE MOTIVÓ LA PROMOCIÓN DEL JUICIO, Y LAS SUBSECUENTES, SIN QUE PUEDAN HACERSE EXTENSIVOS A LOS ACTOS PREVIOS.
  • 20. INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO. Registro: 2006963 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO. Registro: 2006964 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS HETEROAPLICATIVAS. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRETENDE RECLAMARLAS CON BASE EN EL INTERÉS LEGÍTIMO. Registro: 2011021 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada NUEVOS CRITERIOS
  • 21. a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos. b) Las leyes federales. ¿Generales, nacionales? c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal. e) Los reglamentos federales. f) Los reglamentos locales; y g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general. PARA LOS EFECTOS DE LA L.A., SE ENTIENDE POR NORMAS GENERALES, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES:
  • 22. Amparo administrativo. Vs Autoridad de naturaleza administrativa. Un particular que ejerza una función pública (Universidad privada, hospital privado). II. CONTRA ACTOS U OMISIONES QUE PROVENGAN DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO.
  • 23. Procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, es decir, contienda entre partes sujeta a una decisión materialmente jurisdiccional que pida la declaración de un derecho y la correlativa obligación.  a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y  b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. III. CONTRA ACTOS, OMISIONES O RESOLUCIONES PROVENIENTES DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO, SIEMPRE QUE:
  • 24. • RESOLUCIONES DEFINITIVAS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE YUCATÁN. Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública (INAIP). • RESOLUCIONES DEFINITIVAS DE LOS PROCESOS DE EXTRADICÓN. • LAUDOS ARBITRALES EMITIDOS EN LA PROFECO.
  • 25. ALCOHOLÍMETRO. LA BOLETA DE REMISIÓN EMITIDA POR UN ELEMENTO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. APLICABLE AL ART. 107 F. III INCISO B) Registro: 2009603 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. Registro: 2011659 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia LICITACIÓN PÚBLICA. CONTRA LOS ACTOS INTERMEDIOS DICTADOS EN ESTE PROCEDIMIENTO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Registro: 2008812 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia
  • 26. ACTOS FUERA DE JUICIO • Diligencias de jurisdicción voluntaria, consignaciones, medios preparatorios del juicio, cateo, arraigo. ACTOS DESPUÉS DE CONCLUÍDO EL JUICIO • Auto que decrete el remate de bien inmueble, ejecución de las sentencias, para el cobro de los salarios caídos en la ejecución de un laudo. IV. CONTRA ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS, AGRARIOS O DEL TRABAJO REALIZADOS FUERA DE JUICIO O DESPUÉS DE CONCLUIDO.
  • 27. El juicio concluyó, por lo que si con posterioridad, dentro del propio expediente, se promueve y resuelve un incidente de cesación de la pensión alimenticia decretada previamente, es inconcuso que esa resolución incidental constituye un acto dictado después de concluido el juicio. Registro: 2010472 Instancia: Primera Sala INCIDENTE DE CESACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO CONCLUIDO EN EL QUE SE CONDENÓ AL DEUDOR ALIMENTARIO A SU PAGO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LO RESUELVE, PROCEDE EL AMPARO EN LA VÍA INDIRECTA.
  • 28. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA. ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE RESPECTIVO. Época: Décima Época Registro: 2008079 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia
  • 29. En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior.
  • 30. DERECHOS SUSTANTIVOS: Vinculados con derechos fundamentales tutelados en la CPEUM y tratados internacionales. • Producen una situación de carácter irreparable para el quejoso, en su persona o bienes. Vida, libertad, propiedad, posesiones. V. CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYOS EFECTOS SE AN DE IMPOSIBLE REPAR ACIÓN, ENTENDIÉNDOSE POR ELLOS LOS QUE AFECTEN M ATERI ALM ENTE DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTAD OS UNIDOS MEXIC ANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SE A PARTE;
  • 31. ¿Derechos intraprocesales- adjetivos? Si no son de imposible reparación no procede el A.I. se espera al A.D. Ya que el amparo es un medio extraordinario de defensa y en aras de la continuidad procesal.
  • 32. 1. Debe consultarse lo establecido en los artículos 172 (violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso en materias civil, administrativa o del trabajo) y 173 apartados a y b (violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso en materia penal) ambos de la L.A. pues si el acto que se reclama en A.I. se refiere a cualquiera de las fracciones de los artículos antes referidos, AUTOMÁTICAMENTE SE EXCLUYE LA PROCEDENCIA DEL A.I. ya que dichas violaciones deben reclamarse en A.D. ¿CÓMO SABER SI UN ACTO ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN?
  • 33. 2. Si el acto reclamado no encuadra en ninguna de las fracciones de los artículos antes citados, se deberá verificar si: a)Puede repararse por algún medio ordinario de defensa o en el A.D. b)Si se puede volver a estudiar en la resolución definitiva que se dicte.
  • 34. 3. Si no puede repararse la violación mediante el recurso ordinario o estudiarse en la sentencia definitiva, debe analizarse si el acto afecta los DDHH consagrados en la CPEUM y Tratados Internacionales, es decir, que la afectación no pueda repararse por obtener una sentencia favorable, ni se reparen las violaciones a través del A.D., por haberse consumado de modo irreparable la violación.
  • 35. • No admisión de la reconvención en un Juicio Ordinario Civil. • Anotación registral preventiva de demanda en el RPP sobre un bien inmueble etc.). • El irrecurrible desechamiento parcial de la demanda. • El desechamiento de la excepción de cosa juzgada. • Testimonial de los hijos menores de edad en el Juicio de Divorcio. • La admisión y desahogo de la prueba pericial psicológica de menores de edad. • Resolución del incidente de falsedad de firma de la demanda. • Resolución de improcedencia de la vía. • Admisión de prueba pericial en materia genética ADN. • Régimen de visitas y convivencia con menores de edad. • Resolución que decreta pensión alimenticia provisional.
  • 36. Época: Décima Época Registro: 2013301 Tipo de Tesis: Jurisprudencia • DILACIÓN PROCESAL. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS "ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO" O "PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO", COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA. • Debido proceso, que debe entenderse como aquella dilación que muestra que el camino procesal se ha retardado de forma que su desarrollo sea superior al normal que debe llevarse en todo proceso jurisdiccional.
  • 37. a) La complejidad del asunto, ya sea técnica, jurídica o material; b) La actividad procesal del interesado, esto es, los actos que el solicitante haya desplegado para darle seguimiento, si con ello dificulta, obstaculiza o impide su pronta respuesta; c) La conducta de las autoridades jurisdiccionales, es decir, los actos que la propia autoridad llevó a cabo para agilizar la pronta respuesta a su petición, así como sus cargas de trabajo; d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso; y, e) El análisis global del procedimiento, que consiste en el conjunto de actos relativos a su trámite, que implica analizar el caso sometido a litigio de acuerdo a las particularidades que representa, para establecer si un transcurso excesivo de tiempo resulta justificado o no. TOMAR EN CUENTA, PARA MEDIR LA RAZONABILIDAD DEL PLAZO EN QUE SE DESARROLLA UN PROCESO
  • 38. Aquella persona, moral o física, Distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila Es opuesta a la de "parte" procesal. No fue oída en juicio porque no fue emplazada o lo fue erróneamente. Persona extraña VI. CONTRA ACTOS DENTRO O FUERA DE JUICIO QUE AFECTEN A PERSONAS EXTRAÑAS
  • 39. Aquella persona, moral o física. Forma parte de la controversia. Es el demandado No fue llamado a juicio al no haber sido legalmente emplazado para contestar la demanda y, por tal motivo, no se apersonó de modo alguno al mismo Persona extraña por equiparación
  • 40. . VII. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS, ASÍ COMO LAS RESOLUCIONES DE RESERVA, NO EJERCICIO, DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, O POR SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO CUANDO NO ESTÉ SATISFECHA LA REPARACIÓN DEL DAÑO (R.14 -07-2014) a) Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos. Control de legalidad, es decir, el Juez de distrito verificará si el M.P. determinó correctamente no abrir una carpeta de investigación. b) Las resoluciones de reserva. Cuando estima que no hay elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pueden allegarse de otras para proseguir con la investigación- EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. c) No ejercicio de la acción penal. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. d) Desistimiento de la acción penal. e) Suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
  • 41.  Cualquier autoridad, no distingue judicial o administrativa. Se tiene que agotar el recurso ordinario. VIII. CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN INHIBIR O DECLINAR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO. (R.14-07-2014)
  • 42. COMPETENCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 55/2003). No hay una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución que, sin ulterior recurso, desecha o desestima la excepción de falta de competencia, pues para la promoción de dicho juicio contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento, deben cumplirse dos condiciones… 2014 PLENO DE CIRCUITO
  • 43. PLENO SCJN SEPTIEMBRE 2015 AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPAR. Contradicción de tesis 216/2014 Debe estimarse que procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia -ya sea por declinatoria o inhibitoria-, pues ésta se traduce en que la autoridad que conoce del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable…
  • 44. Época: Décima Época Registro: 2007462 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.I.C. J/7 C (10a.) Página: 992 Época: Décima Época Registro: 2009912 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 29/2015 (10a.) Página: 22
  • 45. IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. **Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. (ADICIONADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
  • 46. EJEMPLOS: • Conflictos relacionados con la distribución de señales. • Tarifas de interconexión. • Impugnación de una licitación sobre el espacio radioeléctrico.
  • 47. COMPETENCIA ESPECIALIZADA: Jueces Especializados en Materia de Competencia, Telecomunicaciones y Radiodifusión. Artículo 315 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que establece: “Corresponderá a los tribunales especializados del Poder Judicial de la Federación en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión, conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley”
  • 50. FORMALIDADES DE LA DEMANDA DE A.I. (ART. 108 L.A.) • El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación. • El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad. • La autoridad o autoridades responsables. • La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame. • Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación. • Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame; • Los conceptos de violación. Escrito o medios electrónicos COMPARECENCIA ART. 15 L.A.
  • 51.  Relacionado con el artículo 3 de la L.A. Los escritos en forma electrónica se presentarán utilizando la Firma Electrónica En el 2014 se emitió el ACUERDO GENERAL CONJUNTO FIREL LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PROMOCIONES ELECTRÓNICAS
  • 52. FIREL Sirve para ingresar al Sistema Electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa. ¿QUIÉN PUEDE TENER FIREL? Toda persona física, incluyendo a los servidores públicos, que pretenda tener acceso a la FIREL deberá obtener el certificado digital respectivo. 3 AÑOS DE VIGENCIA
  • 54.
  • 56. 1/2014 POR EL QUE SE REGULA LA INTEGRACIÓN DE LOS EXPEDIENTES IMPRESO Y ELECTRÓNICO Y EL ACCESO A ESTE ASÍ COMO LAS NOTIFICACIONES POR VÍA ELECTRÓNICA POR MEDIO DE LA FIREL A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DEL PJF ACUERDOS RELACIONADOS
  • 57. Época: Décima Época Registro: 2013100 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE POR PROPIO DERECHO O EN REPRESENTACIÓN DE DIVERSA PERSONA FÍSICA, MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA (FIREL). Acorde con el artículo 3o. de la Ley de Amparo es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente; los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal. Así, dicho órgano administrativo y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitieron la normativa aplicable para la implementación y uso de esa herramienta en los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013 y 1/2014, en los que establecieron la posibilidad de que las demandas de amparo se recibieran por medio de la firma electrónica implementada. En tal virtud, una persona física por sí sola y por su propio derecho, puede presentar escrito de demanda de amparo, siempre y cuando cuente con la aludida firma electrónica "FIREL"; o bien, si lo hace por conducto de su apoderado especial, es necesario que acompañe copia digitalizada del documento que acredita que previamente contaba con esa capacidad jurídica, acorde con el inciso f) del artículo 12 del referido Acuerdo General Conjunto 1/2013, y adjuntarlo al escrito relativo, pues se presume que dicho documento anexo, vía electrónica, es copia íntegra e inalterada del propio documento impreso, al haber sido ingresado al sistema en uso del certificado digital "FIREL", por lo que produce los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa, en términos del artículo 10 de la ley de la materia, el cual establece que en los casos no previstos por dicha legislación, la personalidad se acreditará en la misma forma que determina la ley que rija la materia de la que emana el acto reclamado; además, de estimar lo contrario, se impediría a la quejosa el acceso a la tutela jurisdiccional que puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. .
  • 58. Se refiere a la legitimación ad procesum. NO SEÑALAR DOMICILIO NO ES CAUSA DE DESECHAMIENTO DE DEMANDA. SE APLICA SUPLETORIAMENTE 27 F. III POR LISTA FRACCIÓN I
  • 59. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO Época: Décima Época Registro: 2013260 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SÓLO ES EXIGIBLE QUE SE CONTENGA EN EL ESCRITO ACLARATORIO LA EXPRESIÓN FORMAL "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 108, FRACCIONES II Y V, DE LA LEY DE LA MATERIA. DENTRO O FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO SI MANIFIESTAS QUE NO CONOCES EL DOMICILIO DEL 3 INTERESADO ¿QUÉ SUCEDE? FRACCIÓN II
  • 60. La autoridad jurisdiccional de amparo debe girar oficios de búsqueda, si no aparece notificará por edictos. Artículo 30 F.II inciso b ¿Admite la demanda y lo hace o no?
  • 61. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES Ordenadoras- ejecutoras Leyes Federales Congreso de la Unión (2 cámaras) Quien refrenda. FRACCIÓN III
  • 62. Época: Novena Época Registro: 200588 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Junio de 1996 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 30/96 Página: 250 DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANALISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACION DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.
  • 63. Época: Novena Época Registro: 195463 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: VIII.1o.19 K Página: 1106 AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIR AL QUEJOSO, SI DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTE SU PARTICIPACIÓN EN LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
  • 64. ACTO RECLAMADO LEY OMISIÓN  Época: Novena Época  Registro: 202853  Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito  Tipo de Tesis: Aislada  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  Tomo III, Marzo de 1996  Materia(s): Común  Tesis: XX.57 K  Página: 871   ACTO RECLAMADO. SI ES OBSCURO E IMPRECISO, DEBE REQUERIRSE AL QUEJOSO PARA QUE CUMPLA CON ESOS REQUISITOS APERCIBIDO QUE DE NO HACERLO SE TENDRA POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE GARANTIAS. FRACCIÓN IV
  • 65. Si conforme a su definición el acto que se impugna se refiere a una conducta ( activa o pasiva), que se atribuye a una autoridad, el correcto señalamiento de él para los efectos del amparo consistirá en describirla. Por esa razón en el estudio del acto reclamado, tanto para delimitarlo como para establecer su certeza, debe prescindirse de todos los elementos ajenos a él. No incluir apreciaciones. ACTO RECLAMADO Y CONCEPTO DE VIOLACION.
  • 66. Así, por ejemplo, cuando se señala como acto reclamado "las órdenes de comisión o de visita, en virtud de que jamás me fueron mostradas y mucho menos se nos dio copia, dejándonos en estado de indefensión“. ¿QUÉ SERÍA LO CORRECTO? EJEMPLO DE SEÑALAMIENTO INCORRECTO:
  • 67. PROTESTA D DECIR VERDAD Y ANTECEDENTES FRACCIÓN V PROTESTA Acto de carácter personalísimo POR QUE ES UNA INSTUTUCIÓN DE BUENA FE. En caso de falsear declaraciones a él se le fincará responsabilidad. ARÍCULO 261 F. I. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días: I. Al quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
  • 68. Época: Novena Época Registro: 192843 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Noviembre de 1999 Materia(s): Común Tesis: P./J. 127/99 Página: 32 PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL "PROTESTO LO NECESARIO" Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA.
  • 69. Época: Décima Época Registro: 2007285 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 50/2014 (10a.) Página: 210 AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA. ES UN ACTO PERSONALÍSIMO:
  • 70. Época: Décima Época Registro: 2010471 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 64/2015 (10a.) Página: 713 DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO, AL AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE UNA DEMANDA INTENTADA EN LA VÍA DIRECTA, DEBE REQUERIR A LA PARTE QUEJOSA PARA QUE MANIFIESTE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO PUEDAN ADVERTIRSE DE LAS CONSTANCIAS REMITIDAS POR LA RESPONSABLE. ANTECEDENTES REQUISITO FORMAL
  • 71. SOLO PARA AMPARO SOBERANÍA Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. FRACCIÓN VII
  • 72. CONCEPTOS DE VIOLACIÒN SEGÚN EL PLENO DE SCJN Tienen que estar en la demanda aunque no en el capítulo o parágrafo específico, basta que se expresen con claridad y que estén plasmados en alguna parte del escrito, es decir, este la causa de pedir que requiere 2 requisitos: 1. QUE EL QUEJOSO PRECISE EL AGRAVIO O LESIÓN QUE CAUSE EL ACTO-OMISIÓN-LEY. 2. EL MOTIVO QUE ORIGINEN ESTOS AGRAVIOS Y QUE ES EL ARGUMENTO JURÍDICO QUE APOYA LA AFIRMACIÓN DE LA LESIÓN . FRACCIÓN VIII
  • 73. Época: Novena Época Registro: 185425 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse. BASTA LA CAUSA DE PEDIR
  • 74.  Parte medular o central de la demanda y la más difícil de la misma, pues de éstos depende la concesión o no de la protección de la justicia federal. (Salvo cuando la propia Ley suple la deficiencia de la queja).  Razonamientos lógico jurídicos dirigidos a combatir el acto reclamado, por lo que tiene que existir una relación lógico jurídica entre los derechos violados y el acto. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
  • 75. Los conceptos de violación procesales son aquellos en los que se plantean infracciones relacionadas con la ausencia de presupuestos procesales, o bien infracciones de carácter adjetivo que se hayan cometido en la sustanciación del proceso que originó el acto reclamado. Conceptos de violación formales plantean violaciones de índole adjetiva, cometidas en todos los casos, al momento de pronunciarse la determinación reclamada, sea ésta una determinación interlocutoria, un auto, una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; estas violaciones se refieren a vicios concernientes al continente de dicha resolución. Conceptos de violación de fondo son aquellos en los que se combaten las consideraciones del acto reclamado relacionadas con las cuestiones sustanciales objeto de la litis principal. CLASES DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
  • 76. La técnica del juicio de amparo obliga a realizar el estudio de los conceptos de violación con la prelación establecida procesales, formales y de fondo dependiendo de cuál de ellos resulte fundado, serán los efectos que deban darse a la protección constitucional. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
  • 77. Analizar en primer orden el concepto de violación que sea de mayor trascendencia para el sentido del acto reclamado, porque de resultar fundado, los efectos del amparo le producirían mayores beneficios al quejoso, evitando con ello el estudio de otros conceptos de violación que aunque sean fundados no superan el beneficio que obtendrá el promovente, independientemente de que éstos sean procesales o sobre constitucionalidad de normas generales. EL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.
  • 78. Si en un juicio de amparo en materia penal resultan fundados conceptos de violación de tipo formal (indebida preparación de una prueba pericial) y de fondo (no acreditación de uno de los elementos del cuerpo del delito), el juez de amparo deberá conceder la protección constitucional por considerar fundado el concepto de violación de fondo, por otorgarle mayores beneficios al quejoso, dado que en este supuesto la concesión del amparo implicará que el juez de la causa considere no acreditado uno de los elementos del cuerpo del delito y, en consecuencia, una inminente absolución del acusado; caso contrario sería si se otorgara el amparo por la violación de tipo formal, pues en este supuesto los efectos serían una eventual reposición del procedimiento. EJEMPLO
  • 79. Época: Novena Época Registro: 181184 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.314 A Página: 1697 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO INDIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN CUESTIONES NO PLANTEADAS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Si la parte quejosa reclama en un juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad de un acto de autoridad administrativa, y en sus conceptos de violación argumenta cuestiones que no propuso ante aquélla y, por ende, no hubo pronunciamiento al respecto en la determinación combatida, dichos conceptos de violación son inoperantes por constituir su estudio, por parte de un órgano del Poder Judicial Federal, la sustitución de la autoridad administrativa, dejándola en estado de indefensión al no permitírsele resolver sobre una cuestión que, por ley, es de su competencia. IMPORTANTE
  • 80. Época: Novena Época Registro: 178784 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: XVII.1o.C.T. J/4 Página: 1154 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos. INFUNDADOS
  • 81. Época: Octava Época Registro: 224979 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común, Laboral Tesis: Página: 486 CONCEPTOS DE VIOLACION INFUNDADOS, POR REFERIRSE A CUESTIONES DISTINTAS A LAS QUE FUNDARON EL ACTO RECLAMADO. Si para desechar una prueba, la Junta expone determinadas consideraciones y fundamentos, y en los conceptos de violación que formula el quejoso para desvirtuarlos se refieren a otras situaciones jurídicas que no fueron tomadas en cuenta por la Junta para desechar esa prueba, los conceptos de violación hechos valer en esos términos devienen infundados.
  • 82. Época: Séptima Época Registro: 394126 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.
  • 83.  Época: Novena Época  Registro: 166213  Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito  Tipo de Tesis: Aislada  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  Tomo XXX, Octubre de 2009  Materia(s): Común  Tesis: XVI.1o.A.T.10 K  Página: 1409  CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO INDIRECTO. NO LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL QUEJOSO REITERA LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN UN RECURSO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO ÉSTA, AL CONOCER DE ÉL, SIN APORTAR OTRAS RAZONES QUE LAS QUE CONSTAN EN LA DETERMINACIÓN RECURRIDA, LOS DESESTIMA. NO SON INOPERANTES
  • 84. Época: Décima Época Registro: 2012829 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XVII.1o.C.T. J/9 (10a.) Página: 2546 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA. Resultan inoperantes los conceptos de violación y, por ende, innecesario su análisis, en los que en relación con el fondo del asunto planteado en ellos, ya existe jurisprudencia que es obligatoria en su observancia y aplicación para la autoridad responsable, que la constriñe a resolver en el mismo sentido fijado en esa jurisprudencia, por lo que, en todo caso, con su aplicación se da respuesta integral al tema de fondo planteado; luego, si esa jurisprudencia es contraria a los intereses de la quejosa, ningún beneficio obtendría ésta el que se le otorgare la protección constitucional para que el tribunal de apelación estudiara lo planteado en la demanda, así como en los agravios que se hicieron valer en relación con el tema de fondo que es similar al contenido en dicha jurisprudencia, pues por virtud de su obligatoriedad, tendría que resolver en el mismo sentido establecido en ella.
  • 85. Época: Décima Época Registro: 2011406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.) Página: 2018 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.
  • 86. DEMANDA DE AMPARO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE ENCUENTRE FIRMADO POR EL QUE APARECE COMO PROMOVENTE, SIN TENER QUE PREVENIRLO PARA QUE LA FIRME. El artículo 4o. de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías puede promoverse sólo por la parte a quien perjudique el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña, en los casos en que la ley lo permita expresamente. En esos términos, si el escrito de demanda no contiene la firma de la persona que aparece como promovente, debe considerarse que la acción constitucional no se ha ejercitado, pues la firma es el conjunto de signos manuscritos a través de los cuales las personas expresan su voluntad de realizar determinado acto en forma escrita y con ella se acredita la autoría del documento, siendo indispensable para dar validez a cualquier actuación escrita. Por consiguiente, la ausencia de firma en el escrito de demanda equivale a la falta de voluntad para promover el juicio de amparo y, entonces, no debe, incluso, prevenirse al señalado como promovente para que estampe su firma, pues, además, ésta no entraña uno de los requisitos de forma a que se refiere el artículo 116 de la legislación de la materia, que pueda regularizarse en términos del diverso 146, sino un presupuesto de existencia del ejercicio de la acción, cuya ausencia no conduce siquiera a desechar por improcedente la demanda, pues no puede desecharse lo que no existe, sino a tenerla por no interpuesta ante la falta de expresión de la voluntad del que aparece como promovente. FIRMA DEL QUEJOSO
  • 87. 1. TOMAR EN CUENTA LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 11 DE LA L.A. “Cuando quien comparezca en el juicio de AMPARO INDIRECTO en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido.” 2. DOCUMENTALES PARA ACREDITAR LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO. (DE SER POSIBLE). 3. COPIAS, artículo 110 L.A. para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Demanda se presente en forma electrónica. ¿ANEXOS?
  • 88. El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando: SUPLENCIA PARA EL CASO DE COPIAS 1. Cuando el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos. 2. En materia penal. 3. Materia laboral tratándose del trabajador. 4. Cuando se puedan afectar intereses de menores incapaces. 5. Se afecten los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros. 6. Se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio.
  • 89. CUANDO EL A.I. SE PROMUEVA contra actos que:  Importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. (ART. 15 L.A.) EXCEPCIÓN A LAS FORMALIDADES EXIGIDAS EN LA L.A.
  • 90.  I. El acto reclamado;  II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;  III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y  IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso. En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma electrónica. REQUISITOS MÍNIMOS:
  • 91. Procede Hayan transcurrido los plazos para su presentación Conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley. No hayan transcurrido los plazos para su presentación Conozcas nuevos actos de autoridad. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA No se haya celebrado la audiencia constitucional
  • 92. QUE NO SE HAYA RENDIDO EL INFORME JUSTIFICADO Aplica fracción II art. 111 NO HAYAN TRASCURRIDO LOS PLAZOS
  • 93. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. PROCEDE RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DE LA MATERIA ÚNICAMENTE HAGA REFERENCIA A ESA FIGURA TRATÁNDOSE DE ACTOS RECLAMADOS. El precepto citado establece que la demanda de amparo podrá ampliarse cuando: a) No hayan transcurrido los plazos para su presentación; y, b ) El quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial; siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien el quejoso podrá optar por la presentación de una nueva demanda. Como se observa, este artículo regula la ampliación de la demanda de amparo únicamente respecto de actos reclamados; no obstante, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 12, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", consideró que aun cuando la Ley de Amparo abrogada no establecía la figura de la ampliación de la demanda, era procedente tratándose de actos reclamados, autoridades responsables y conceptos de violación, conforme al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Bajo esa premisa, si el artículo 111 de la ley de la materia vigente prevé la procedencia de la ampliación de la demanda de amparo respecto de actos reclamados, debe imperar la misma razón tratándose de los conceptos de violación, con la finalidad de resolver integralmente la litis constitucional, al subsistir las mismas razones que llevaron al Máximo Tribunal del País a emitir el invocado criterio; de ahí que dicha ampliación procede respecto de los conceptos de violación, aun cuando el citado artículo 111 únicamente haga referencia a esa figura tratándose de actos reclamados. ¿SÓLO POR ACTOS RECLAMADOS?
  • 94. Plazo 15 días-30 días *Existencia de datos NO conocidos por el quejoso. TRANSCURRIDO O NO EL PLAZO EL QUEJOSO TENGA CONOCIMIENTO DE ACTOS DE AUTORIDAD QUE GUARDEN ESTRECHA RELACIÓN
  • 95.  Época: Décima Época  Registro: 2012990  Instancia: Segunda Sala  Tipo de Tesis: Jurisprudencia  Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación  Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II  Materia(s): Común  Tesis: 2a./J. 121/2016 (10a.)  Página: 1324 DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN PARA COMBATIR, MEDIANTE NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS NOVEDOSOS VINCULADOS CON LOS RECLAMADOS INICIALMENTE. La ampliación de demanda de amparo indirecto constituye un medio para salvaguardar derechos fundamentales y resulta acorde con diversos principios. Aunado a ello, el artículo 111 de la Ley de Amparo condiciona su procedencia, por lo que hace a los actos novedosos vinculados con los reclamados inicialmente, a que se presente dentro de los plazos legales y a que no se haya celebrado la audiencia constitucional y, paralelamente, otorga al quejoso la prerrogativa de optar por promover una nueva demanda, en caso de no ampliarla. Por tanto, decretar la improcedencia de la ampliación de la demanda, con base en que esos nuevos actos se reclamen por vicios propios, a pesar de que no sea uno de los requisitos aludidos, equivale a imponer en su perjuicio una restricción y una obligación que ese ordenamiento jurídico no contempla. Además, el hecho de que dichos actos se combatan por vicios propios no justifica la inexistencia de la vinculación entre ellos, pues: a) ésta depende de los hechos del caso, y no de la manera en que se controviertan; b) una vez admitida la ampliación, nada impide que el análisis de constitucionalidad se realice respecto de cada uno de ellos de manera independiente; y, c) se trata de una cuestión que, en tanto influye en el estudio de fondo, no debe impactar en la fijación de la litis. Finalmente, como el artículo citado no establece restricción alguna para formular nuevos conceptos de violación en relación con los actos novedosos objeto de la ampliación, no existe impedimento legal alguno para hacerlo.
  • 96. Se promueve un juicio de amparo en el que el peticionario de amparo reclama la falta de contestación a una petición que formuló por escrito ante el Secretario de Hacienda y Crédito Público. Durante el trámite del juicio constitucional, la autoridad responsable informa y acredita fehacientemente, que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, dio respuesta a la petición que le formuló el quejoso, notificándole la contestación en el domicilio que para tal efecto señaló. En este supuesto, ¿puede el quejoso ampliar su demanda de amparo? PRÁCTICA:
  • 97. Época: Décima Época Registro: 2013514 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de enero de 2017 10:21 h Materia(s): (Común) Tesis: I.1o.A.E.62 K (10a.) INFORME JUSTIFICADO. SI SE ADMITE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, DEBE REQUERIRSE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE RINDAN UNO NUEVO. Del artículo 117, quinto párrafo, de la Ley de Amparo, destaca que en el informe justificado se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio, así como la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. En ese sentido, el hecho de que las autoridades responsables hayan rendido un informe justificado con motivo de la demanda de amparo inicial, en el cual se pronunciaron en torno a la existencia de los actos reclamados, no trae como consecuencia que, si con posterioridad se admite la ampliación de demanda formulada por el quejoso en cuanto a los conceptos de violación, no se les deba requerir un nuevo informe respecto de esa ampliación, pues de conformidad con la porción normativa enunciada, el informe justificado no se reduce a que las responsables se manifiesten en torno a la certeza o inexistencia del acto reclamado, sino que también pueden hacer valer motivos de improcedencia, así como argumentos para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, y acompañar, en su caso, copia de las constancias necesarias para apoyarlo; de ahí que deba requerirse, nuevamente, dicho informe y, en caso de que sea rendido, debe darse vista al quejoso con la oportunidad debida, a fin de garantizar su derecho de defensa.
  • 98. Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Diciembre de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 112/2003 Página: 93 INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA.
  • 100. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si: UNA VEZ EN EL JUZGADO DE DISTRITO O EN EL T.U. ¿QUÉ SIGUE? 1. DESECHA Al examinar el escrito de demanda y si existe causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano. (Art. 113 L.A.) Ejemplo. Extemporánea NOTIFICACIÓN: personal. Fundamento. Art. 26 I j) 2. PREVIENE Ejemplo: falta de copias y artículo 114 L.A. (aclaraciones) NOTIFICACIÓN: personal. Fundamento. Art. 26 I c) 3. ADMITE Cumple cabalmente con todos los requisitos. Art. 115 de la L.A. NOTIFICACIÓN: Por lista.
  • 101. El artículo 113 de la Ley de Amparo prevé que el juez federal está facultado para desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; entendiéndose por éste aquel que: Está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, sería imposible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.
  • 102. Época: Novena Época Registro: 196196 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE. De conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito está obligado a examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano. Lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo, de los escritos aclaratorios o de ampliación (cuando los haya) y de los documentos que se anexen a tales promociones; lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes.
  • 103. OMISIÓN LEGISLATIVA O REGLAMENTARIA. SU RECLAMO NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO. Época: Décima Época Registro: 2012768 IMPROCEDENCIA NOTORIA Y MANIFIESTA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. SE ACTUALIZA AL DEMANDARSE EL AMPARO CONTRA EL CORTE DE SUMINISTRO ELÉCTRICO O LA SUSPENSIÓN Y LOS AVISOS RECIBO QUE EXPIDE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. Época: Décima Época Registro: 2005314 J IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE ÉSTA, LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA EXACTAMENTE APLICABLE AL CASO, EN LA QUE SE DEFINE CIERTO ASPECTO QUE DIRECTAMENTE DA LUGAR A LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Época: Décima Época Registro: 160553
  • 104. El órgano jurisdiccional proveerá de INMEDIATO SI: EXCEPCIÓN AL PLAZO DE 24 HORAS: ARTÍCULOS 15 Y 20 DE LA L.A. Actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
  • 105. I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. AUTO ACLARATORIO
  • 106. EL QUEJOSO TIENE 5 DÍAS.  Si no cumple se tendrá por NO PRESENTADA LA DEMANDA DE A.I. En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS COPIAS PARA EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, SÓLO DARÁ LUGAR A LA POSTERGACIÓN DE SU APERTURA. SI NO SE SUBSANA CON LA PREVENCIÓN ¿QUÉ SUCEDE?
  • 107. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional: 1. Admitirá la demanda. 2. Señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes, salvo que el acto reclamado sea la aplicación de normas generales inconstitucionales 10 días (art. 118 L.A.) 3. Pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta Ley. 4. Ordenará correr traslado al tercero interesado; y, 5. En su caso, tramitará el incidente de suspensión. AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE A.I.
  • 108. EL JUZGADOR DE AMPARO PUEDE FIJAR LA FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DENTRO DE OTROS 3 DÍAS MÁS. a) No se haya solicitado a la A.R. sus informes justificados. b) Se encuentre transcurriendo el plazo para que rindan su informe. c) No se haya dado a conocer el informe justificados a las partes. d) Se encuentre transcurriendo el plazo para que el tercero interesado ofrezca pruebas. e) No este el Juez y el o la Secretaria No este en funciones por ausencia accidental. CAUSA FUNDADA Y SUFICIENTE
  • 109. Documento por medio del cual, la autoridad responsable da contestación a la demanda de amparo indirecto instaurada en su contra por el quejoso y mediante el cual hace la defensa de su actuar, es decir, de la constitucionalidad del acto que le es reclamado. ¿QUÉ ES EL INFORME CON JUSTIFICACIÓN?
  • 110. NECESARIO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONOZCA EL ACTO. NECESARIO SE LE CORRA TRASLADO DE LA DEMANDA PARA QUE PUEDA CONTESTAR EL ACTO RECLAMADO. TRASLADO
  • 111. Las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado. Acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. No puede variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrecer pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo. DATOS QUE DEBE EXPRESAR LA A.R. EN SU INFORME JUSTIFICADO
  • 112. En amparos en MATERIA AGRARIA, además, se expresarán:  Nombre y domicilio del tercero interesado.  Los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias.  La fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos.  También deben acompañar al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes. CONTINUACIÓN
  • 113. Tratándose de ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado (AL RENDIR EL INFORME JUSTIFICADO). En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional. SENTENCIA. POSIBILIDAD DE SUBSANAR EL ACTO RECLAMADO
  • 114. PLAZO GENÉRICO PARA RENDIRLO: 15 DÍAS. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros 10 DÍAS . 3 DÍAS cuando el acto reclamado sea la aplicación por parte de la A.R. de normas generales consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la SCJN o por los Plenos de Circuito. (Más eficiente y más rápido). OBLIGACIÓN DE LA A.R. ART. 117 L.A.
  • 115. Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento… ¿CUÁNDO SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN PARA LA A.R.? Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas; ¿CÓMO SE COMPUTA EL PLAZO PARA A.R.?
  • 116. FECHA DE NOTIFICACIÓN A LA A.R. 1 DE ENERO 2017 MATERIA PENAL
  • 117. MATERIA MERCANTIL FECHA NOT. A LA A.R. 31 DE ENERO 2017
  • 118. Época: Décima Época Registro: 2001697 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 96/2012 (10a.) Página: 581 MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS ESTABLECE ENTRE UN MONTO MÍNIMO Y UNO MÁXIMO, NO ES INCONSTITUCIONAL. El artículo citado, en sus distintas fracciones e incisos, al prever un monto mínimo y uno máximo en la imposición de las multas que corresponden a quienes cometan las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentos, avisos o información, así como de expedir las constancias a que se refiere el diverso numeral 81 del Código Fiscal de la Federación, no es contrario al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello se traduce en un límite que obliga a la autoridad fiscal sancionadora a razonar las peculiaridades de cada caso, permitiendo con ello su individualización; lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 102/99 sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES ." ACTO RECLAMADO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 82 C. FISCAL DE LA FEDERACIÓN
  • 119. PLAZO PARA QUE RINDA SU I.J. LA A.R. SI LE NOTIFICARON EL 23 DE FEBRERO.
  • 120. Época: Décima Época Registro: 2013534 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de enero de 2017 10:28 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XVI/2017 (10a.) DIVORCIO. EL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUAN AJU ATO, AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE CAUS ALES PAR A LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CUANDO NO EXISTE MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS CÓNYUGES, ES INCONSTITUCIONAL . El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual la libre elección individual de planes de vida es valiosa en sí misma, por lo cual, el Estado tiene prohibido interferir en su elección, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada quien elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el sistema jurídico mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente dicho derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir alguno de los límites que imponen los derechos de terceros y el orden público. En consecuencia, el artículo 323 del código aludido, al establecer las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, es inconstitucional, toda vez que los juzgadores de esa entidad federativa no pueden condicionar la disolución del matrimonio a la prueba de alguna causal, de manera que para decretar el divorcio basta con que uno de los cónyuges lo solicite, sin necesidad de expresar algún motivo para ello. ACTO RECLAMADO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO CIVIL DE GUANAJUATO
  • 121. FECHA DE NOTIFICACIÓN A LA A.R. 3 DE FEBRERO DE 2017 Plazo para que la A.R. rinda su informe justificado
  • 122. SI NO SE RINDE INFORME JUSTIFICADO MULTA ARTÌCULO 260 F. II Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad responsable que: II. No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional u omita referirse a la representación que aduzca el promovente de la demanda en términos del artículo 11 de esta Ley; APERCIBIMIENTO A LA A.R.
  • 123.  Época: Décima Época  Registro: 2011890  Instancia: Segunda Sala  Tipo de Tesis: Jurisprudencia  Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación  Libro 31, Junio de 2016, Tomo II  Materia(s): Común  Tesis: 2a./J. 74/2016 (10a.)  Página: 1022  MULTA. LA PRESENTACIÓN DEL INFORME JUSTIFICADO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN LA LEY, PERO ANTES DE LA CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO DA LUGAR A IMPONERLA.
  • 124. ADMISIÓN DE LA DEMANDA 3 DÍAS I.J. DENTRO DE 10 DÍAS DE ADMITIDA A.C. ACTO RECLAMADO APLICACIÓN NORMAS DECLARADAS INCOSNTITUCIONALES POR LA SCJN IMPRORROGABLES
  • 125. DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). ...En consecuencia los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante. EJEMPLO: JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA SCJN (CT)
  • 126. MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente. EJEMPLO: JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA SCJN
  • 127. El matrimonio es una institución por medio del cual se establece la unión jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada. El Estado reconoce que es de vital interés para la sociedad que en la unión de hombre y mujer para la procreación, se establezcan límites en cuanto a la edad y salud física y psíquica. SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 94 CPEY
  • 128. Naturaleza del matrimonio Artículo 49. El matrimonio es una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada. ARTÍCULO 49 CFY ¿PUEDEN APLICARLO LAS AUTORIDADES?
  • 129. La autoridad responsable reconoce o niega la existencia del acto reclamado.  Detalla los hechos que constituyen sus antecedentes y expone las razones o fundamentos que estima pertinentes para sostener la improcedencia del juicio, la constitucionalidad y/o la legalidad de dicho acto.  La incompetencia del Juez para conocer del procedimiento.  Hace valer las causas de improcedencia o sobreseimiento que estime pertinentes. ¿PARA QUE SIRVE EL INFORME JUSTIFICADO?
  • 130. Para dar vista a las partes. (Conocer nuevos actos y ampliar los conceptos de violación o las autoridades responsables).  El órgano jurisdiccional que conocerá del amparo, tendrá los elementos para analizar la constitucionalidad del acto reclamado. CONTINUACIÓN
  • 131. Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos 8 DÍAS; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado. PLAZO ENTRE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL INFORME Y LA CELEBRACIÓN DE LA A.C.
  • 132. Época: Novena Época Registro: 191995 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo ("... el Juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, ..."), sino relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto ("Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."); por lo tanto, el Juez de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que, en su caso, estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a las partes y, a la vez, se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido numeral de la ley de la materia, en virtud de que el Juez de Distrito, al dictar la sentencia correspondiente, tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar necesario.
  • 133. Época: Décima Época Registro: 2002712 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: I.5o.C.1 K (10a.) Página: 1322 AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SU DIFERIMIENTO ANTICIPADO OFICIOSAMENTE NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN PERJUICIO DE LAS PARTES.
  • 134. En caso de falta de informe porque lo que se persigue es que el impetrante o el tercero interesado se impongan del contenido de los referidos informes y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes, ya que la finalidad del aplazamiento de la audiencia constitucional es equilibrar procesalmente a las partes. ¿POR QUÉ SE SUSPENDE LA A.C.?
  • 135. Audiencia constitucional fijada: las 11.25 horas del día 17 de marzo Notificación al quejoso del informe justificado: 7 de marzo
  • 136. Podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. ¿QUÉ SUCEDE CON LOS I.J. RENDIDOS FUERA DEL PLAZO?
  • 137. → Se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley. →Se multa a la autoridad responsable con una multa de 100 a 1000 UMAS (Artículo 260 fracción II de la L.A.) $7,304 a $73,040 ¿QUÉ SUCEDE SI NO SE RINDE EL I.J.?
  • 138. ¿QUÉ ES? Acto procesal dentro del juicio de amparo indirecto o biinstancial, que comprende tres periodos: 1) pruebas; 2) alegatos y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público Federal; y, 3) sentencia; es decir, se trata de un solo acto en el procedimiento judicial, cuyo último periodo va a concluir con el juicio constitucional, y que se rige por los principios de continuidad, unidad y concentración. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
  • 139. Acto procesal que se desarrolla en la primera instancia a juicio del amparo indirecto, en el cual son oídas las partes, quienes pueden ofrecer y desahogar pruebas, así como formular alegatos antes de que se dicte la sentencia respectiva. Se conceptúa como constitucional en virtud de que en ella se exponen y valoran los elementos necesarios para que el juzgador de amparo pueda pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.
  • 140. Son públicas y pueden señalarse en cuanto a su contenido que la audiencia se compone de tres etapas: 1.PERÍODO PROBATORIO. 2.PERÍODO DE ALEGATOS. 3.SENTENCIA. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
  • 141. En esta etapa las partes pueden ofrecer, rendir y desahogar las pruebas que estimen necesaria para apoyar su dicho. Las pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo aquéllas que a juicio del órgano jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la residencia del órgano jurisdiccional que conoce del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica. ETAPA DE PRUEBAS
  • 142. La sustanciación del juicio de amparo se rija por el principio de equidad en la obligación procesal de la carga de la prueba, pues no sólo el quejoso debe demostrar, en su caso, la existencia del acto reclamado y su inconstitucionalidad, sino también a la autoridad responsable le incumbe la justificación de sus actos y la legalidad de sus procedimientos; en cuanto al Ministerio Público Federal, en su carácter de parte, le incumbe la decisión autónoma de su pedimento, en el que previo análisis del asunto, puede solicitar la concesión del amparo, la negativa o el sobreseimiento del juicio. PRINCIPIO DE EQUIDAD
  • 143. Según lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Amparo toda clase de pruebas. EXCEPTO 1. La confesional 2. Las que fueren contrarias a la moral y al derecho. PRUEBAS QUE SON ADMISIBLES:
  • 144. Por regla general, las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la propia audiencia constitucional. EXCEPCIÓN Existen casos en que se pueden ofrecerse con anterioridad a ésta. OPORTUNIDAD PARA OFRECER LAS PRUEBAS
  • 145. PODRÁ presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. 1. PRUEBA DOCUMENTAL
  • 146. Si no se expiden las copias o documentos, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional: 1. Que requiera a los omisos y 2. Difiera la audiencia, Lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días DOCUMENTALES
  • 147. Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación. Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes. REQUERIMIENTO DE DOCUMENTALES
  • 148. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes. En la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
  • 149. Como requieren de desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. 2. PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN JUDICIAL
  • 150. Este plazo no podrá ampliarse salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia. SI SE DIFIERE LA AUDIENCIA:
  • 151. Época: Décima Época Registro: 2012368 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. El citado precepto establece que el plazo para el ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial, no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas. Por tanto, si la oferente conocía el hecho cuya certeza trata de probar o impugnar con anterioridad a la audiencia constitucional, entonces tuvo la oportunidad de ejercer tal derecho y, de no haberlo hecho así, opera la preclusión en su perjuicio. Lo anterior no viola el principio de interpretación más favorable a la persona previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque éste conlleva que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, pero no implica que al ejercer la función jurisdiccional dejen de observarse las reglas y los plazos procesales aplicables, ya que ello equivaldría a contravenir los diversos principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada, lo que redundaría en perjuicio de las demás partes en el juicio de amparo.
  • 152. 1. Se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos. NO SE ADMITIRÁN MÁS DE 3 TESTIGOS POR CADA HECHO. 2. Proporcionar el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; 3. El cuestionario para los peritos. (COPIAS) 4. Los puntos sobre los que deba versar la inspección. (COPIAS) Si faltan total o parcialmente las copias, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba. REQUISITOS PARA EL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN JUDICIAL:
  • 153. Época: Décima Época Registro: 160731 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO. EL JUZGADOR FEDERAL DEBE REDUCIRLOS OFICIOSAMENTE CUANDO EL OFERENTE SEÑALA, PARA UN SOLO HECHO, MÁS DE 3, ACORDE CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO. De la interpretación del citado precepto, inspirada en los principios de seguridad, igualdad y certeza jurídicas, se concluye que cuando el oferente de la prueba testimonial la anuncie con posterioridad al escrito inicial de demanda pero dentro de la oportunidad exigida por la indicada Ley, esto es, con una anticipación de 5 días previos a la celebración de la audiencia constitucional, sin contar en ese plazo el día del ofrecimiento ni el día señalado para la celebración de ésta, excediendo el número de 3 para un mismo hecho, el juzgador oficiosamente debe decretar su reducción sin que, en este caso, deba conferir al interesado la oportunidad de que sea él quien decida quiénes han de permanecer con el carácter de testigos. Lo anterior obedece a que los mecanismos previstos por el legislador para ejercer un derecho como el probatorio no pueden quedar al arbitrio del oferente, sino que debe someterse a las formas y plazos legales.
  • 154. Época: Novena Época Registro: 164953 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 125/2009 Página: 591 PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESERCIÓN, POR INASISTENCIA DE LOS TESTIGOS, ÚNICAMENTE DEBE DECLARARSE DENTRO DE LA ETAPA DE PRUEBAS DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
  • 155. Época: Novena Época Registro: 189361 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES REQUISITO DE FORMA QUE AL OFRECERSE, SE PROPORCIONE EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS. Una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, inspirada en los principios de seguridad, igualdad y certeza jurídica, en relación con lo previsto en los artículos 165, 167, 174, 176, 179 y 182 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquella ley, en términos de su artículo 2o., conduce a evidenciar que si bien dichos preceptos no establecen la obligación de dar el nombre de los testigos, de su análisis se infiere que el Juez deberá conocer el nombre de aquéllos, a efecto de llevar a cabo la preparación de dicha prueba, ya sea a virtud de los que deba citar, de sustanciar un exhorto, o bien, al protestarlos, por lo que el oferente de la prueba testimonial deberá, previamente a la celebración de la audiencia constitucional, proporcionar el nombre de las personas que rendirán su testimonio, a fin de que las partes en litigio constitucional, así como el Juez Federal, tengan conocimiento, con precisión, de las personas que lo prestarán y de esta manera estén en aptitud de determinar su idoneidad, permitiendo que se formulen y preparen oportunamente, por escrito o verbalmente, las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad, lo que se traducirá en otorgar a las partes la misma igualdad procesal para hacer valer sus derechos y ejercer sus defensas, brindándoles así certeza jurídica, circunstancia esta que no puede tenerse por satisfecha si la probanza se ofrece sin la indicación de los nombres de los testigos, por lo que en este supuesto deberá requerirse al oferente a efecto de que subsane tal omisión.
  • 156. Que el órgano jurisdiccional entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia. ¿CUÁL ES EL FIN DE LAS COPIAS DE LOS INTERROGATORIOS, CUESTIONARIOS O PUNTOS?
  • 157. Época: Décima Época Registro: 2010577 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL INTERROGATORIO ORIGINAL AL MOMENTO DE ANUNCIARLA NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO, SINO A QUE SE REQUIERA AL ANUNCIANTE. Si bien el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del que derivó la jurisprudencia P./J. 12/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 9, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS COPIAS DEL INTERROGATORIO AL MOMENTO DE ANUNCIARLA NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO A QUE SE REQUIERA AL ANUNCIANTE.", se refiere a la exhibición de copias y no a la exhibición de los originales de los interrogatorios, lo cierto es que si los párrafos quinto y sexto del artículo 119 de la Ley de Amparo vigente señalan la obligación de la quejosa de exhibir tanto el original como las copias de los indicados interrogatorios, pero sólo prevé la formulación de un requerimiento para el caso de no presentar las copias correspondientes, sin prevenir el mismo para el diverso formalismo (exhibición del original del interrogatorio) de una interpretación en favor de la persona, debe considerarse que si la ley reglamentaria da oportunidad para exhibir las copias con posterioridad, no habría impedimento jurídico alguno para requerir, de igual manera, al oferente de la prueba, la exhibición del original respectivo, en tanto que ello no perjudica la esfera jurídica de la parte tercero interesada, ni obstaculiza su oportunidad para conocer el contenido del interrogatorio. Esto es, formalmente la Ley de Amparo vigente requiere el original y copia de los interrogatorios para el ofrecimiento de la prueba testimonial, sin embargo, a falta parcial o total de las copias (cuya exhibición fue formalmente exigida) existe la posibilidad de formular un requerimiento para su presentación; así, por identidad de razón, debe interpretarse el diverso requisito, es decir, la formulación de prevención para los casos en los cuales no exhibió el original respectivo, porque ello no implica inequidad procesal alguna.
  • 158. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba. Los peritos NO SON RECUSABLES, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos. PRUEBA PERICIAL