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FILIACIÓN
CONCEPTO
La filiación puede definirse como el vinculo jurídico
existente entre las partes unidas entre si por relaciones
paterno filiares, ya sea por naturaleza, por reproducción
humana asistida o por adopción
FUENTES DE LA FILIACIÓN
Las fuentes de la Filiación las encontramos en el 1°
párrafo del articulo 558 CCYC
“Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos La filiación
puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de
reproducción humana asistida, o por adopción.”
Naturaleza
FUENTES Reproducción asistida
Adopción
IGUALDAD DE EFECTO
2° párrafo del articulo 558 CCYC
La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de
reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial,
surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este
Código
La filiación cualquiera sea su fuente, por naturaleza, por
reproducción humana asistida o por adopción plena produce
los mismos efectos estableciendo la igualdad respecto de ellos
VÍNCULOS LEGALES QUE PUEDE TENER UNA PERSONA
3° párrafo del articulo 558 CCYC
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales,
cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
El binomio filial no ha sido cuestionado e el código civil y
comercial, no se puede tener mas de dos padres
RÉGIMEN LEGAL
El Código Civil y Comercial contempla disposiciones
especifica acerca de la reproducción humana asistida, esto
fue un avance importante, ya que el viejo código civil ni lo
mencionaba con anterioridad
REGLAS GENERALES PARA LA FILIACIÓN POR
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA
CARACTERIZACIÓN:
La corte interamericana de derechos humanos ha dicho que la
decisión de tener hijos biológicos a través del acceso de técnica
de reproducción asistida forma parte del ámbito de los derechos
a la integridad personal, libertad personal y a la vida privada y
familiar. La forma que se construye dicha decisión es parte de la
autonomía y de la identidad de la persona y de la pareja
( Fallo: Artavia murillo y otros c/ costa rica 28/11/2012)
ACCESO A LA TÉCNICA:
El recursos a las técnicas de reproducción humana asistida
pueden acceder tanto las personas solas, casadas, en una
unión convivencial, así como las parejas del mismo sexo o
heterosexual
Consentimiento en las técnicas de reproducción humana
asistida El centro de salud interviniente debe recabar el
consentimiento previo, informado y libre de las
personas que se someten al uso de las técnicas de
reproducción humana asistida. Este consentimiento
debe renovarse cada vez que se procede a la utilización
de gametos o embriones.
RENOVACIÓN DEL
CONSENTIMIENTO
FORMAS DEL
CONSENTIMIENTO
CONSENTIMIENTO EN
LAS TÉCNICAS DE
REPRODUCCIÓN
ASISTIDA
NECESIDAD DEL
CONSENTIMIENTO
ART 560 CCYN
FORMA Y REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO
El articulo 561 CCYC 1ª parte La instrumentación de dicho
consentimiento debe contener los requisitos previstos en las
disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante
escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria
correspondiente a la jurisdicción. (…)
• Una vez cumplido tales recaudos se exige su posterior
protocolización ante escribano público o, en su defecto, la
certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la
jurisdicción.
REVOCACIÓN DEL CONSENTIMIENTO:
2ª parte del Art. 561 CCYC
(…) El consentimiento es libremente revocable mientras
no se haya producido la concepción en la persona o la
implantación del embrión.
EL consentimiento inicial no será definitivo, mientras no
se haya producido la concepción en la persona o la
implantación del embrión hasta tanto no ocurra, la
persona que recurrió a este tipo de técnicas podrá
válidamente revocar su consentimiento y dejar sin efecto
el anterior
VOLUNTAD PROCREACIONAL
El Art. 562 hace referencia a la voluntad procreacinal en los
siguientes términos Los nacidos por las técnicas de
reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del
hombre o de la mujer que también ha prestado su
consentimiento previo, informado y libre en los términos de los
artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia
de quién haya aportado los gametos
(este articulo fue declarado inconstitucional en el juzgado de
familia de lomas de Zamora juzgado 7 H. M. y otros s/ medidas
precautorias)
ACERCA DE LA GESTACIÓN POR
SUSTITUCIÓN
El Proyecto originario del Código Civil y
Comercial había previsto la incorporación de
la llamada gestación por sustitución también
conocida como maternidad subrogada pero
finalmente en el código civil y comercial se
suprimió tal figura
DERECHO A LA INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS
NACIDAS POR TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA
ASISTIDA
ART. 563 CCYCN
La información relativa a que la persona ha nacido por el
uso de técnicas de reproducción humana asistida con
gametos de un tercero debe constar en el correspondiente
legajo base para la inscripción del nacimiento
La información del nacimiento de una persona por el uso de
técnicas de reproducción humana asistida deberá constar en el
correspondiente legajo para la inscripción del nacimiento. Esto
garantiza el derecho a la identidad del sujeto es un derecho
constitucional otorgado primeramente por el Art. 8 de la
convencional del derecho del niño y plasmado posteriormente en
el Art. 11 de la ley 26061
CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN
ART 564 CCYN Contenido de la información A petición de las
personas nacidas a través de las técnicas de reproducción
humana asistida, puede: a. obtenerse del centro de salud
interviniente información relativa a datos médicos del
donante, cuando es relevante para la salud; b. revelarse la
identidad del donante, por razones debidamente fundadas,
evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más
breve que prevea la ley local.
Este articulo establece que los nacidos por esta técnica
puede obtener de la clínica que realizo el
procedimiento datos médicos del donante y obtener la
información de la identidad del donante pero con
razones debidamente fundadas
NORMA TRANSITORIA
La ley 26.994, la ley aprobatoria del Código Civil y Comercial, en
su Art. 9° tercera, dispuso como norma transitoria, la siguiente:
"Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y
Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana
asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que
también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre
a la realización del procedimiento que dio origen al nacido,
debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro
Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara
vínculo filial con quien dio a la luz y siempre con el
consentimiento de la otra madre o del padre que no
figura en dicha acta".
FILIACIÓN POST MORTEM EN LAS TÉCNICAS
DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA
También en el texto originario del Proyecto del
Código Civil y Comercial se contemplaba la
posibilidad de la filiación post mortem
utilizando el mecanismo de las técnicas de
reproducción humana asistida. En la versión
final quedó sustituido el tratamiento de ésta,
desconociéndose las situaciones de hecho que
podían presentarse en derredor de la misma.
“N.O.C.P.s/Autorización ” juzgado nacional civi 87 5/5/16
DETERMINACIÓN
DE LA
FILIACIÓN MATRIMONIAL
PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN
Art. 566 CCYN Presunción de filiación Excepto prueba en
contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos
después de la celebración del matrimonio y hasta los
trescientos días posteriores a la interposición de la demanda
de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de
hecho o de la muerte. La presunción no rige en los supuestos
de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge
no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado
y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Título.
PRESUNCIÓN
DE
FILIACIÓN
Presunción de la filiación
matrimonial.
Hipótesis de reproducción humana
asistida
Inscripción de hijos de parejas del
mismo sexo en el régimen anterior
art. 243, CC El Art. 45 ley 26413
HIPÓTESIS DE SEPARACIÓN DE HECHO
(El Art. 567 CCYC) Aunque falte la presunción de filiación
en razón de la separación de hecho de los cónyuges, el
nacido debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre en
consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por
naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción
humana asistida. En este último caso, y con independencia
de quién aportó los gametos, se debe haber cumplido
además con el consentimiento previo, informado y libre y
demás requisitos dispuestos en la ley especial .
• La separación de hecho de los cónyuges con lleva el cese la
presunción de filiación. Debe ser inscripto como hijo de los
cónyuges cuando ellos manifiestan su consentimiento en tal
sentido.
MATRIMONIO SUCESIVOS
EL ART 568 CCYC Si median matrimonio sucesivos de la
mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los
trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro
de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene
vínculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los
trescientos días de la disolución o anulación del primero y después
de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene
vínculo filial con el segundo cónyuge. Estas presunciones admiten
prueba en contrario.
• Hablamos de matrimonio sucesivo cuando el segundo
matrimonio es celebrado inmediatamente a la disolución del
primero,
• Si existe matrimonio sucesivo de la mujer que da a luz, el hijo
nacido dentro de los trescientos días de la disolución o
anulación del primer matrimonio y dentro de los ciento ochenta
días de la celebración del segundo matrimonio, se presume que
es del primer cónyuge.
•En cambio, si el nacimiento se produce dentro de los
trescientos días de la disolución o anulación del primer
matrimonio y después de los ciento ochenta días de la
celebración del segundo matrimonio, se presume el
vínculo filial con el segundo cónyuge.
• La situación se distingue según que el hijo nazca
dentro de los primeros ciento ochenta días Dichas
presunciones admiten prueba en contrario, por lo que
constituye una presunción iuris tantum.
FORMAS DE DETERMINACIÓN
(El Art. 569 CCYC) La filiación matrimonial queda determinada
legalmente y se prueba:
a) por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del
matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales
respectivas;
b) por sentencia firme en juicio de filiación;
c) en los supuestos de técnicas de reproducción humana
asistida, por el consentimiento previo, informado y libre
debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas“
De acuerdo con la legislación vigente, la determinación de
la filiación y el respectivo emplazamiento en el vínculo
paterno filial puede serlo mediante tres posibilidades.
• La primera, por la inscripción del nacimiento en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del
matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales
respectivas.
• La segunda vía, la determinación quedará establecida por
sentencia firme en juicio de filiación. Finalmente,
• La tercera forma de la determinación de la filiación matrimonial
es que para el derivado del uso de técnicas de reproducción
humana asistida se hubiere prestado el consentimiento en forma
previa, informada y libre, debidamente inscripta en el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
FORMAS DE DETERMINACIÓN
DETERMINACIÓN
DE LA
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
PRINCIPIO
GENERAL
La filiación extramatrimonial
queda determinada por
EL RECONOCIMIENTO
(VOLUNTARIO)
POR CONSENTIMIENTO
PREVIO, INFORMADO Y
LIBRE AL USO DE LAS
THRA (VOLUNTARIO)
SENTENCIA EN JUICIO
DE FILIACIÓN (AQUÍ SE
PRODUCE EN FORMA
FORZADA)
EL ART. 570
"La filiación extramatrimonial queda determinada por el
reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al
uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la
sentencia en juicio de filiación que la declare tal“
RECONOCIMIENTO
El reconocimiento es el acto mediante el cual una
persona declara que otra persona es hijo suyo.
FORMAS DE RECONOCIMIENTO
a) Es la forma más frecuente en que opera el
reconocimiento de un hijo, dado que el Registro Civil
tiene el fin específico de dejar documentado el
estado de las personas.
b) Nuestra legislación en cuanto a la forma del
reconocimiento de un hijo no exige necesariamente
un instrumento público, se podría hacer por
instrumento privado. Ante un reconocimiento por
acta judicial o por escritura pública. La declaración
puede hacerse ante cualquier fuero o jurisdicción y
aun por simple acta policial.
FORMAS DE RECONOCIMIENTO
C) Otra forma de reconocimiento de un hijo es por vía
testamentaria, si por alguna razón el testamento fuera
revocado con posterioridad no afecta la validez del
reconocimiento del hijo ya efectuado. Si el testamento fuera
decorado nulo y estuviera firmado por el testador basta con
ello para que el instrumento tenga validez como instrumento
privado, aunque sea nulo como testamento. No hay ningún
impedimento legal en que la manifestación se formule
incidentalmente con motivo de otro acto
CAPACIDAD PARA EL RECONOCIMIENTO
• Los hijos adolescente no precisa autorización de
sus progenitores para reconocer un hijo Art. 680,
CCYC
“El hijo adolescente no precisa autorización de sus
progenitores para estar en juicio cuando sea acusado
criminalmente, ni para reconocer hijos”
• Son adolescentes según el Art. 25 del CCYC (…)Este
Código denomina adolescente a la persona menor
de edad que cumplió trece año
En consecuencia, a partir de los trece años se goza de
la capacidad para reconocer hijos
NOTIFICACIÓN DEL RECONOCIMIENTO
(Art. 572 CCYC) "El Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al
hijo o su representante legal"
• El emplazamiento en el estado filial y los efectos sea
comunicado tanto a la madre como al hijo o, en su caso,
a su representante legal.
• La notificación solamente tiene efectos de publicidad,
es decir, hacerle saber del emplazamiento en el vínculo
filial. De ahí que si las personas notificadas pretenden
cuestionar el referido emplazamiento, deberán recurrir a
la vía judicial planteando la acción de filiación
correspondiente.
CARACTERES DEL RECONOCIMIENTO
(EL ART.573 CCYCN) El reconocimiento es irrevocable, no
puede sujetarse a modalidades que alteren sus
consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo. El
reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos
en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás
ascendientes de su rama, excepto que haya habido
posesión de estado de hijo.
• Se trata de un acto jurídico, porque produce consecuencias
jurídicas.
• Se trata de un acto jurídico familiar, pues se obtiene el
emplazamiento en el correspondiente estado de familia.
• Es un acto jurídico unilateral, por cuanto el reconocimiento
no requiere aceptación por parte del hijo
•El acto de reconocimiento es personalísimo, no lo
puede hacer otro en su nombre. Salvo con poder
especial
•El reconocimiento de un hijo es un derecho-deber. en
nuestra legislación el progenitor no solamente tiene el derecho
sino el deber de reconocer a su hijo,
• El reconocimiento es puro y simple, en el sentido de que no
puede someterse a modalidades.
• El reconocimiento no podría estar sujeto a
condición suspensiva o resolutoria, plazo o
cualquier otra modalidad..
• El reconocimiento es irrevocable. Como lo
establece el primer párrafo del Art. 573, CCC.
RECONOCIMIENTO DEL HIJO YA FALLECIDO
2 PÁRRAFO DEL ART. 573, CCYCN
"El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye
derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los
demás ascendientes de su rama, excepto que haya
habido posesión de estado de hijo".
• El reconocimiento del hijo ya fallecido, no otorga derechos
sucesorios al reconociente ni a los demás ascendientes de su
rama.
• Pero la exclusión de la vocación sucesoria, no será aplicable
cuando el que efectúa el reconocimiento del hijo ya fallecido
demuestra que existió posesión de estado en vida del mismo
RECONOCIMIENTO DEL HIJO POR NACER
Art. 574 CCYCN
Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto
al nacimiento con vida".
Tal acto de reconocimiento y sus respectivas consecuencias
legales, en lo que hace al emplazamiento en el estado de
familia, quedará sujeto a que el hijo nazca con vida.
DETERMINACIÓN DERIVADA DE LAS TÉCNICAS DE
REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA
Art. 575 CCYC “En los supuestos de técnicas de reproducción
humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del
consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con
lo dispuesto en este Código y en la ley especial. Cuando en el proceso
reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo
jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos
matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena".
• El reconocimiento del hijo habiéndose producido el uso de las
técnicas de reproducción humana asistida. se produce por la
manifestación del consentimiento del reconociente, en forma
previa, informada y libre, realizada de conformidad con lo dispuesto
en el CCYC y en la respectiva ley especial.
• Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de
terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a
los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos
términos que la adopción plena
MUCHAS GRACIAS

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1.22 SOLARI-MONTALTO Filiacion. THRA. Determinacion de la filiacion.ppt

  • 1. FILIACIÓN CONCEPTO La filiación puede definirse como el vinculo jurídico existente entre las partes unidas entre si por relaciones paterno filiares, ya sea por naturaleza, por reproducción humana asistida o por adopción
  • 2. FUENTES DE LA FILIACIÓN Las fuentes de la Filiación las encontramos en el 1° párrafo del articulo 558 CCYC “Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.” Naturaleza FUENTES Reproducción asistida Adopción
  • 3. IGUALDAD DE EFECTO 2° párrafo del articulo 558 CCYC La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código La filiación cualquiera sea su fuente, por naturaleza, por reproducción humana asistida o por adopción plena produce los mismos efectos estableciendo la igualdad respecto de ellos VÍNCULOS LEGALES QUE PUEDE TENER UNA PERSONA 3° párrafo del articulo 558 CCYC Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación. El binomio filial no ha sido cuestionado e el código civil y comercial, no se puede tener mas de dos padres
  • 4. RÉGIMEN LEGAL El Código Civil y Comercial contempla disposiciones especifica acerca de la reproducción humana asistida, esto fue un avance importante, ya que el viejo código civil ni lo mencionaba con anterioridad REGLAS GENERALES PARA LA FILIACIÓN POR TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA
  • 5. CARACTERIZACIÓN: La corte interamericana de derechos humanos ha dicho que la decisión de tener hijos biológicos a través del acceso de técnica de reproducción asistida forma parte del ámbito de los derechos a la integridad personal, libertad personal y a la vida privada y familiar. La forma que se construye dicha decisión es parte de la autonomía y de la identidad de la persona y de la pareja ( Fallo: Artavia murillo y otros c/ costa rica 28/11/2012) ACCESO A LA TÉCNICA: El recursos a las técnicas de reproducción humana asistida pueden acceder tanto las personas solas, casadas, en una unión convivencial, así como las parejas del mismo sexo o heterosexual
  • 6. Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. RENOVACIÓN DEL CONSENTIMIENTO FORMAS DEL CONSENTIMIENTO CONSENTIMIENTO EN LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA NECESIDAD DEL CONSENTIMIENTO ART 560 CCYN
  • 7. FORMA Y REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO El articulo 561 CCYC 1ª parte La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. (…) • Una vez cumplido tales recaudos se exige su posterior protocolización ante escribano público o, en su defecto, la certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción.
  • 8. REVOCACIÓN DEL CONSENTIMIENTO: 2ª parte del Art. 561 CCYC (…) El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión. EL consentimiento inicial no será definitivo, mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión hasta tanto no ocurra, la persona que recurrió a este tipo de técnicas podrá válidamente revocar su consentimiento y dejar sin efecto el anterior
  • 9. VOLUNTAD PROCREACIONAL El Art. 562 hace referencia a la voluntad procreacinal en los siguientes términos Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos (este articulo fue declarado inconstitucional en el juzgado de familia de lomas de Zamora juzgado 7 H. M. y otros s/ medidas precautorias)
  • 10. ACERCA DE LA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN El Proyecto originario del Código Civil y Comercial había previsto la incorporación de la llamada gestación por sustitución también conocida como maternidad subrogada pero finalmente en el código civil y comercial se suprimió tal figura
  • 11. DERECHO A LA INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS NACIDAS POR TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA ART. 563 CCYCN La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento La información del nacimiento de una persona por el uso de técnicas de reproducción humana asistida deberá constar en el correspondiente legajo para la inscripción del nacimiento. Esto garantiza el derecho a la identidad del sujeto es un derecho constitucional otorgado primeramente por el Art. 8 de la convencional del derecho del niño y plasmado posteriormente en el Art. 11 de la ley 26061
  • 12. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN ART 564 CCYN Contenido de la información A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede: a. obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud; b. revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Este articulo establece que los nacidos por esta técnica puede obtener de la clínica que realizo el procedimiento datos médicos del donante y obtener la información de la identidad del donante pero con razones debidamente fundadas
  • 13. NORMA TRANSITORIA La ley 26.994, la ley aprobatoria del Código Civil y Comercial, en su Art. 9° tercera, dispuso como norma transitoria, la siguiente: "Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a la luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta".
  • 14. FILIACIÓN POST MORTEM EN LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA También en el texto originario del Proyecto del Código Civil y Comercial se contemplaba la posibilidad de la filiación post mortem utilizando el mecanismo de las técnicas de reproducción humana asistida. En la versión final quedó sustituido el tratamiento de ésta, desconociéndose las situaciones de hecho que podían presentarse en derredor de la misma. “N.O.C.P.s/Autorización ” juzgado nacional civi 87 5/5/16
  • 15. DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN Art. 566 CCYN Presunción de filiación Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte. La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Título.
  • 16. PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN Presunción de la filiación matrimonial. Hipótesis de reproducción humana asistida Inscripción de hijos de parejas del mismo sexo en el régimen anterior art. 243, CC El Art. 45 ley 26413
  • 17. HIPÓTESIS DE SEPARACIÓN DE HECHO (El Art. 567 CCYC) Aunque falte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de los cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre en consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida. En este último caso, y con independencia de quién aportó los gametos, se debe haber cumplido además con el consentimiento previo, informado y libre y demás requisitos dispuestos en la ley especial . • La separación de hecho de los cónyuges con lleva el cese la presunción de filiación. Debe ser inscripto como hijo de los cónyuges cuando ellos manifiestan su consentimiento en tal sentido.
  • 18. MATRIMONIO SUCESIVOS EL ART 568 CCYC Si median matrimonio sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene vínculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con el segundo cónyuge. Estas presunciones admiten prueba en contrario. • Hablamos de matrimonio sucesivo cuando el segundo matrimonio es celebrado inmediatamente a la disolución del primero,
  • 19. • Si existe matrimonio sucesivo de la mujer que da a luz, el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primer matrimonio y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, se presume que es del primer cónyuge. •En cambio, si el nacimiento se produce dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primer matrimonio y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, se presume el vínculo filial con el segundo cónyuge. • La situación se distingue según que el hijo nazca dentro de los primeros ciento ochenta días Dichas presunciones admiten prueba en contrario, por lo que constituye una presunción iuris tantum.
  • 20. FORMAS DE DETERMINACIÓN (El Art. 569 CCYC) La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba: a) por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales respectivas; b) por sentencia firme en juicio de filiación; c) en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas“ De acuerdo con la legislación vigente, la determinación de la filiación y el respectivo emplazamiento en el vínculo paterno filial puede serlo mediante tres posibilidades.
  • 21. • La primera, por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales respectivas. • La segunda vía, la determinación quedará establecida por sentencia firme en juicio de filiación. Finalmente, • La tercera forma de la determinación de la filiación matrimonial es que para el derivado del uso de técnicas de reproducción humana asistida se hubiere prestado el consentimiento en forma previa, informada y libre, debidamente inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. FORMAS DE DETERMINACIÓN
  • 23. PRINCIPIO GENERAL La filiación extramatrimonial queda determinada por EL RECONOCIMIENTO (VOLUNTARIO) POR CONSENTIMIENTO PREVIO, INFORMADO Y LIBRE AL USO DE LAS THRA (VOLUNTARIO) SENTENCIA EN JUICIO DE FILIACIÓN (AQUÍ SE PRODUCE EN FORMA FORZADA) EL ART. 570 "La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal“
  • 24. RECONOCIMIENTO El reconocimiento es el acto mediante el cual una persona declara que otra persona es hijo suyo. FORMAS DE RECONOCIMIENTO a) Es la forma más frecuente en que opera el reconocimiento de un hijo, dado que el Registro Civil tiene el fin específico de dejar documentado el estado de las personas.
  • 25. b) Nuestra legislación en cuanto a la forma del reconocimiento de un hijo no exige necesariamente un instrumento público, se podría hacer por instrumento privado. Ante un reconocimiento por acta judicial o por escritura pública. La declaración puede hacerse ante cualquier fuero o jurisdicción y aun por simple acta policial. FORMAS DE RECONOCIMIENTO C) Otra forma de reconocimiento de un hijo es por vía testamentaria, si por alguna razón el testamento fuera revocado con posterioridad no afecta la validez del reconocimiento del hijo ya efectuado. Si el testamento fuera decorado nulo y estuviera firmado por el testador basta con ello para que el instrumento tenga validez como instrumento privado, aunque sea nulo como testamento. No hay ningún impedimento legal en que la manifestación se formule incidentalmente con motivo de otro acto
  • 26. CAPACIDAD PARA EL RECONOCIMIENTO • Los hijos adolescente no precisa autorización de sus progenitores para reconocer un hijo Art. 680, CCYC “El hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos” • Son adolescentes según el Art. 25 del CCYC (…)Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece año En consecuencia, a partir de los trece años se goza de la capacidad para reconocer hijos
  • 27. NOTIFICACIÓN DEL RECONOCIMIENTO (Art. 572 CCYC) "El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o su representante legal" • El emplazamiento en el estado filial y los efectos sea comunicado tanto a la madre como al hijo o, en su caso, a su representante legal. • La notificación solamente tiene efectos de publicidad, es decir, hacerle saber del emplazamiento en el vínculo filial. De ahí que si las personas notificadas pretenden cuestionar el referido emplazamiento, deberán recurrir a la vía judicial planteando la acción de filiación correspondiente.
  • 28. CARACTERES DEL RECONOCIMIENTO (EL ART.573 CCYCN) El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo. El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado de hijo. • Se trata de un acto jurídico, porque produce consecuencias jurídicas. • Se trata de un acto jurídico familiar, pues se obtiene el emplazamiento en el correspondiente estado de familia. • Es un acto jurídico unilateral, por cuanto el reconocimiento no requiere aceptación por parte del hijo
  • 29. •El acto de reconocimiento es personalísimo, no lo puede hacer otro en su nombre. Salvo con poder especial •El reconocimiento de un hijo es un derecho-deber. en nuestra legislación el progenitor no solamente tiene el derecho sino el deber de reconocer a su hijo, • El reconocimiento es puro y simple, en el sentido de que no puede someterse a modalidades. • El reconocimiento no podría estar sujeto a condición suspensiva o resolutoria, plazo o cualquier otra modalidad.. • El reconocimiento es irrevocable. Como lo establece el primer párrafo del Art. 573, CCC.
  • 30. RECONOCIMIENTO DEL HIJO YA FALLECIDO 2 PÁRRAFO DEL ART. 573, CCYCN "El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado de hijo". • El reconocimiento del hijo ya fallecido, no otorga derechos sucesorios al reconociente ni a los demás ascendientes de su rama. • Pero la exclusión de la vocación sucesoria, no será aplicable cuando el que efectúa el reconocimiento del hijo ya fallecido demuestra que existió posesión de estado en vida del mismo
  • 31. RECONOCIMIENTO DEL HIJO POR NACER Art. 574 CCYCN Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida". Tal acto de reconocimiento y sus respectivas consecuencias legales, en lo que hace al emplazamiento en el estado de familia, quedará sujeto a que el hijo nazca con vida.
  • 32. DETERMINACIÓN DERIVADA DE LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA Art. 575 CCYC “En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial. Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena". • El reconocimiento del hijo habiéndose producido el uso de las técnicas de reproducción humana asistida. se produce por la manifestación del consentimiento del reconociente, en forma previa, informada y libre, realizada de conformidad con lo dispuesto en el CCYC y en la respectiva ley especial. • Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena