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CURSO
Mayo 2019
CREACION Y LEGALIZACIÓN DE EMPRESAS
Msc. Reyna Isabel Talavera Torres Estelí, Mayo 2019
Empresa
Una empresa es una unidad económico-social, integrada por elementos humanos, materiales y
técnicos, que tiene el objetivo de obtener utilidades a través de su participación en el mercado de
bienes y servicios. Para esto, hace uso de los factores productivos (trabajo, tierra y capital).
Las empresas puedan clasificarse según la actividad económica que desarrollan:
• Empresas del sector primario (que obtienen los recursos a partir de la naturaleza, como las
agrícolas, pesqueras o ganaderas).
• Del sector secundario(dedicadas a la transformación de bienes, como las industriales y de la
construcción) y
• Del sector terciario (empresas que se dedican a la oferta de servicios o al comercio).
Otra clasificación valida para las empresas es de acuerdo a su constitución jurídica. Existen
empresas individuales (que pertenecen a una sola persona) y societarias (conformadas por varias
personas). En este último grupo, las sociedades a su vez pueden ser anónimas
de responsabilidad limitada y de economía social (cooperativas), entre otras.
Las empresas también pueden ser definidas según la titularidad del capital. Encontramos
empresas privadas (su capital está en mano de particulares), públicas(controladas por el
Estado), mixtas (el capital es compartido por particulares y por el Estado) y empresas de
autogestión (el capital es propiedad de los trabajadores).
La administración de empresas, por su parte, es una ciencia social que se dedica al estudio
de la organización de estas entidades, analizando la forma en que gestionan sus recursos,
procesos y los resultados de sus actividades.
TIPOS DE CONTRIBUYENTES
• Personas Naturales o físicas: Todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su
edad, sexo o condición;
• Personas Jurídicas o morales: Las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas,
consideradas por esta Ley, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública y
particular conjuntamente, que en sus relaciones civiles o mercantiles representen una
individualidad jurídica.
CONTRIBUYENTES PERSONAS NATURALES
1. Regímenes Simplificados (Arto.245 Ley de Concertación Tributaria Ley 822, y Arto. 166 del Reglamento a la
Ley 822 Decreto No.01-2013)
• Cuota fija, es un impuesto conglobado del IR de Actividades económicas y del IVA, que
grava los ingresos percibidos por pequeños contribuyentes que realicen actividades
económicas, conforme las disposiciones establecidas en esta Ley.
• La cuota fija es para los pequeños contribuyentes sujetos a este impuesto, las personas
naturales que perciban ingresos mensuales menores o iguales a cien mil córdobas
(C$100,000.00)
• Para formar parte de este Régimen, los pequeños contribuyentes deberán estar inscritos
ante la Administración Tributaria.
a. Exclusiones subjetivas
• Las personas jurídicas
• Los importadores
• Exportadores
• Establecimientos permanentes de personas no residentes
• Administración de fideicomisos
• Sociedades de hecho
• Las personas naturales que ejerzan profesiones liberales
Continúa…
a. Exclusiones subjetivas
• Las personas jurídicas
• Los importadores
• Exportadores
• Establecimientos permanentes de personas no residentes
• Administración de fideicomisos
• Sociedades de hecho
• Las personas naturales que ejerzan profesiones liberales
• Las personas naturales inscritas como proveedores del Estado, y que realicen ventas o
presten servicios en monto superior a cincuenta mil córdobas Netos (C$50,000.00) y
• Los fabricantes o productores de bebidas alcohólicas cervezas y alcohol etílico.
Otras exclusiones
También quedan excluidos de este régimen, los contribuyentes que estén ubicados en
centros comerciales, plazas de compras y localidades similares.
Obligaciones de Contribuyentes de Cuota Fija
1. Inscribirse en el Régimen único de Contribuyentes (RUC) y en el Régimen Simplificado de Cuota Fija.
2. Emitir factura simplificada de venta, a solicitud del comprador
3. Llevar Registros simplificados de sus ingresos y gastos; (Order BooK)
4. Respaldar o documentar sus inventarios, con facturas formales de contribuyentes inscritos en la
Administración Tributaria que tributen rentas de Actividades económicas.
5. Exhibir el original del Certificado de inscripción en el régimen en lugar visible donde desarrolle su
actividad, o tenerlo disponible para su presentación a la autoridad competente;
6. Guardar en forma separada y cronológica en cada caso para presentarlos a requerimientos de la
Administración Tributaria, los documentos siguientes:
a) Facturas originales de las compras de bienes o prestación de servicios que realice;
b) Los soportes de pago por alquileres, e impuestos pagados a la municipalidad; y
c) Los comprobantes (recibos fiscales y/o otros tipos de documentos) de los pagos realizados a la
Administración Tributaria.
7. Notificar a la Administración de Renta respectiva., con (30) días de anticipación, el cierre definitivo
del negocio, suspendiéndose los pagos mensuales, cuando corresponda, a partir del mes siguiente
al de la fecha de cierre definitivo. Lo anterior sin perjuicio de la posterior verificación que puede
realizar la Administración Tributaria.
Requisitos de inscripción en el Régimen de Cuota Fija
• Tener 18 años cumplidos
• Documento de identificación, nacionales (cédula de identidad), Nacionales residentes en
el exterior: Pasaporte y/o cédula de residencia. Extranjeros: Pasaporte y/o cédula de
residencia, extendido por la autoridad competente.
• Documentos para hacer constar el domicilio fiscal. Al menos una de las siguientes
facturas de servicios básicos: agua, luz, teléfono o contrato de arriendo. En caso de que
las facturas mencionadas no estén a nombre del solicitante, las personas naturales
inscritas en el régimen general deben presentar constancia emitida por el dueño del local
debidamente notariada, o constancia simple para los que opten al régimen de cuota fija
• Poder especial de representación, en caso que sea una tercera persona.
2. Régimen General
• Aplican personas jurídicas en general y las personas naturales con ingresos mayores a los
establecidos para el régimen simplificado.
• Régimen general personas naturales:
a) Exportadores
b) Importadores
c) Dueños de negocios con ingresos mayores a los C$1,200,000.00.
d) Imprentas
e) Profesionales
f) Autohoteles
g) Y otros que determine la Administración Tributaria DGI
• Personas Jurídicas: Con Fines o sin Fines de Lucro
a) Con fines de lucro: Todas las empresas que conforman con el objeto de obtener
riquezas, y son generadores de rentas, realizan competencia en el mercado de capitales,
se les llama también sociedades comerciales. Se crean mediante una escritura pública
debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil, y pueden ser: Sociedades
Anónimas, compañías limitadas, compañías ilimitadas, en comandita simple y comandita
por acciones, etc.
Requisitos de inscripción ante la Administración Tributaria (DGI)
• Escritura de Constitución y sus estatutos debidamente inscritos en el Registro Público
mercantil, de igual manera los libros: Diario, Mayor, de Actas y Acciones.
• Poder de Administración para el Representante Legal o Poder Generalísimo inscrito en el
Registro Público Mercantil.
• Fotocopias de cédulas de identidad, residencia o pasaporte de la Junta Directiva
• Crear correo electrónico de la Empresa
• Para validar la dirección comercial: Contrato de arrendamiento y copia de la factura de
energía eléctrica o agua potable.
• En un dado caso que las Oficinas estén ubicadas en la casa de habitación del
Representante Legal u otro socio, elaborar carta Notariada de aclaración más las facturas
de energía eléctrica o agua potable.
• Pago del 1% sobre el capital social, este pago se realiza en la DGI o renta de origen.
Requisitos de inscripción ante la Alcaldía Municipal
• Llevar la documentación antes mencionada
• Llevar el comprobante de pago del 1% del capital social
• Y Realizar el pago de Matrícula.
b. Sin fines de lucro: Lo conforman las sociedades civiles:
• Cooperativas con ingresos menores de C$60,000,000.00
• Fundaciones
• Asociaciones
• Federaciones
• Confederaciones
• Sindicatos
• Instituciones
• Universidades
• ONG
• Otras
Importante: Cuando realicen actividades que crean competencia en el Estado, los ingresos que
perciban por esta actividades no estarán exentos de Impuesto.
Requisitos de inscripción ante la Administración Tributaria (DGI)
• Escritura de Constitución y sus estatutos debidamente inscritos en la entidad Reguladora, de
igual manera los libros: Diario, Mayor, y de Actas.
• Original y copia de la Gaceta donde se publico la personería jurídica
• Poder de Administración para el Representante Legal o Poder Generalísimo inscrito en el
Registro Público Mercantil.
• Fotocopias de cédulas de identidad, residencia o pasaporte de la Junta Directiva
• Crear correo electrónico de la Empresa
• Para validar la dirección comercial: Contrato de arrendamiento y copia de la factura de
energía eléctrica o agua potable.
• En un dado caso que las Oficinas estén ubicadas en la casa de habitación del
Representante Legal u otro socio, elaborar carta Notariada de aclaración más las facturas
de energía eléctrica o agua potable.
En cuanto a la entidad reguladora podemos describir:
Cooperativas MEFCCA
Fundaciones, asociaciones, ONG Ministerio de Gobernación
Asociaciones sindicales Ministerio del Trabajo
Universidades Consejo Nacional de Universidades
Centros de Educación MINED
ZONAS FRANCAS Certificado emitido por la comisión Nacional de
Zonas Francas CNZ
Máquinas Tragamonedas Permiso de operación PN y título de licencia emitida
por el MHCP
Nota: Importante las sociedades civiles no se inscriben en la Alcaldía Municipal.
Código Tributario de la República de Nicaragua Ley 562 y Reformas 568
El presente Código Tributario se caracteriza por su profundo carácter sistematizador e
integrador de las normas que afectan, de manera general, al sistema tributario nicaragüense,
en especial en lo que se refiere a los mecanismos de aplicación de los tributos.
Contribuyentes
Arto. 18 Para todos los efectos legales, son contribuyentes, las personas directamente
obligadas al cumplimiento de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al hecho
generador, en la situación prevista por la Ley.
Tendrán el carácter de contribuyentes, por consiguiente:
Las personas naturales, las personas jurídicas de derecho público o derecho privado y los
fideicomisos.
Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, aunque no dispongan
de patrimonio, ni tengan autonomía funcional.
OBLIGACION TRIBUTARIA
Arto. 12 La obligación Tributaria es la relación jurídica que emana de la Ley y nace al
producirse el hecho generador, conforme lo establecido en el presente Código, según el cual un
sujeto pasivo se obliga a la presentación de una obligación pecuniaria a favor del Estado, quien
tiene a su vez la facultad, obligación y responsabilidad de exigir el cumplimiento de la
obligación tributaria.
La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se
asegure con garantías reales y las establecidas en este Código para respaldo de la deuda
tributaria, entendiéndose ésta como el monto total del tributo no pagado, más los recargos
moratorios y multas cuando corresponda. La obligación Tributaria es personal e intransferible,
excepto en el caso de sucesiones, fusiones, absorciones, liquidaciones de sociedades y de
solidaridad tributaria y aquellas retenciones y percepciones pendientes de ser enteradas al
Fisco, como casos enunciativos pero no limitativos.
Por lo tanto la Deuda Tributaria: Es el monto total del tributo no pagado, más los recargos
moratorios y multas cuando corresponda.
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN
Arto. 9
Tributos
Son las prestaciones que el Estado exige mediante Ley con el objeto de obtener recursos para el
cumplimiento de sus fines. Los tributos, objeto de aplicación del presente Código se clasifican
en: Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuesto
Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador contemplado en la Ley
y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el
contribuyente.
Tasa
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de
un servicio público individualizado en el usuario del servicio. Su producto no debe tener un
destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. No es tasa la
contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.
Contribuciones especiales
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización
de determinadas obras públicas y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la
financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la
obligación.
Sujeto Activo
Arto. 15 El Estado por medio de la Administración Tributaria, es el Sujeto activo, o acreedor de
la obligación tributaria y está facultado legalmente para exigir su cumplimiento.
Sujeto Pasivo
Arto. 16 Sujeto Pasivo: Es el obligado en virtud de la Ley, al cumplimiento de la obligación
tributaria y cualquier otra obligación derivada de ésta, sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Solidaridad
Arto. 17 Están solidaria e indivisiblemente obligada aquellas personas, respecto de las cuales
se verifique un mismo hecho generador. El principio de solidaridad en materia tributaria se
regirá por lo establecido en la legislación nacional vigente.
Responsables por deuda Tributaria Ajena
Arto. 19 Son responsables por deuda tributaria ajena, las personas que por la naturaleza de
sus funciones o por disposición legal, deben cumplir o hacer dichas obligaciones como, son
entre otros, los apoderados, los administradores o representantes en su caso. La
Responsabilidad establecida en el presente artículo se limita al valor de los patrimonios que se
administran o estén bajo su responsabilidad. En caso que el administrador o responsable
tuviere un superior jerárquico a quien pudiere advertir de manera escrita de la responsabilidad
de cumplir en tiempo y forma con una obligación tributaria y el segundo hace caso omiso a tal
advertencia, el administrador o responsable se verá relevado de responsabilidad por ese caso
en particular.
Responsables directos
Arto. 20 Son responsables directos en calidad de Responsable Retenedor o responsable
Recaudador las personas designadas por la Ley que en virtud de sus funciones públicas o
privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben efectuar la retención o
percepción del tributo correspondiente. Para estos efectos se entiende que:
Responsable Retenedor son los sujetos que al pagar o acreditar ciertas sumas a los
contribuyentes o terceras personas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una
parte de éstas como adelanto o pago a cuenta de los tributos a cargo de dichos contribuyentes
o terceras personas, y enterarlo al fisco en la forma y plazos establecidos en este Código y
demás Leyes tributarias.
Responsable Recaudador son las personas que por disposición legal deben percibir el impuesto
y enterarlo al Fisco. También son responsables recaudadores, las personas jurídicas con
quienes la Administración Tributaria suscriba convenios para percibir los tributos y sanciones
pecuniarias.
Lo establecido en los párrafos anteriores no invalida la facultad de la Administración Tributaria,
de hacer efectivo el cobro, a las personas que se encuentran obligadas a cumplir en forma
directa con la retención o percepción en su caso.
Medios de extinción
Arto. 31 La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
Pago;
Compensación;
Confusión;
Condonación o Remisión otorgada mediante Ley
Prescripción; y
Fallecimiento del Contribuyente, siempre que no le sucedan herederos y que no haya dejado
bienes para satisfacer la obligación tributaria pendiente.
Prescripción
Concepto
Arto.42 La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una carga u
obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinadas por este Código.
Términos
Arto. 43 Toda obligación Tributaria prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha en
que comenzare a ser exigible. La prescripción que extingue la obligación tributaria no pueden
decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes o
responsables cuando se les pretenda hacer efectiva una obligación tributaria prescrita.
La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento, a causa de
declaraciones inexactas del contribuyente por ocultamiento de bienes o rentas, no prescribirá
por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino únicamente después de
seis años contados a partir de la fecha en que dicha obligación debió ser exigible. La
prescripción de la obligación tributaria principal extingue las obligaciones accesorias.
El término de prescripción establecido para conservar la información tributaria, será de cuatro
años, a partir de la fecha en que surta efecto dicha información.
Cómputo
Arto. 44 Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de cuatro años (4) contados
desde el día siguiente a aquel en que quedó firme la resolución que las impuso.
Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo
pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.
DERECHOS Y RECURSOS DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Normas
Arto. 63 Son Derechos de los contribuyentes y responsables, los conferidos por la Constitución
Política, por este Código, por las demás Leyes y disposiciones específicas. Los derechos de los
contribuyentes son irrenunciables.
Derechos de Oficio
Asistencia
Arto. 64 Los contribuyentes o responsables tienen derecho a un servicio oportuno que deben
recibir de la Administración Tributaria, incluyendo la debida asesoría y las facilidades necesarias
para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; a ser atendidos por las autoridades
competentes y obtener una pronta resolución o respuesta de sus peticiones, comunicándoles lo
resuelto en los plazos establecidos en el presente Código.
Derecho a ser notificado
Arto. 65 Toda Resolución o acto que emita la Administración Tributaria y que afecte los
derechos, deberes u obligaciones del contribuyente o responsables, debe ser notificado a estos
por escrito dentro de los términos y procedimientos legales establecidos en este Código.
Fiscalización
Derechos del Contribuyente
Arto. 67 Para el ejercicio de la facultad fiscalizadora que ejerce la Administración Tributaria,
los contribuyentes y responsables tendrán derecho a:
Que las fiscalizaciones se efectúen en su domicilio tributario; sin menoscabo que la
administración tributaria pueda realizar fiscalizaciones de escritorio y otras actividades de
fiscalización como lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 103 de la presente Ley.
Tratándose de fiscalizaciones de escritorio no se exigirá a las autoridades fiscales la
presentación de identificación institucional. Cuando dicha fiscalización se fundase en
discrepancias resultantes de los análisis o cruces de información realizados, se comunicará
mediante notificación del órgano tributario al contribuyente, de conformidad con el
procedimiento establecido en los numerales 7 y 10 del artículo 103 de la presente Ley.
Exigir a las autoridades fiscales su cédula de identidad, identificación institucional y credencial
dirigida al contribuyente donde se ordene el tipo de fiscalización que se va a revisar. La
credencial deberá contener los tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar. El
original de la credencial deberá entregarse al contribuyente o responsable.
Que una vez finalizada la fiscalización y antes de abandonar el local del contribuyente o
responsable, la Administración Tributaria a través del auditor y del supervisor le comunicará
mediante por escrito, que se dio por finalizada la auditoria y a que se le brinde información
preliminar de lo verificado; todo de conformidad con los procedimientos así establecidos
mediante normativa institucional;
No estar sometido en forma simultánea a más de una fiscalización de la Administración
Tributaria por iguales tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar;
No ser fiscalizado por tributos, conceptos, ni períodos o ejercicios fiscales prescritos; y
No ser fiscalizado o auditado por tributos, conceptos, ni períodos o ejercicios fiscales ya
auditados integralmente por autoridad fiscal, salvo que la Administración tenga pruebas
evidentes y suficientes de que se ha cometido evasión o defraudación tributarias en el período
ya revisado.
Derecho a la Confidencialidad
Arto. 68 Los contribuyentes o responsables tienen derecho a la privacidad de la información
proporcionada a la Administración Tributaria. En consecuencia, las informaciones que la
Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes de los contribuyentes y responsables
por cualquier medio, tendrán carácter confidencial. Sólo podrán ser comunicadas a la autoridad
jurisdiccional cuando mediare orden de ésta.
La Administración Tributaria mediante la normativa Institucional correspondiente,
establecerá la implementación de Programas de Control y Programas de Computación
específicos para la administración y control de la información de los contribuyentes y
responsables.
La Administración Tributaria deberá proporcionar al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, mensualmente o cuando lo requiera, la información necesaria correspondiente para
fines de evaluación de la Política Fiscal.
Declaraciones sustitutivas
Arto. 71 Todo contribuyente o responsable, podrá rectificar su declaración de impuestos
siempre que estas contengan saldos a pagar a la Administración Tributaria para corregir,
enmendar o modificar la anteriormente presentada. Una vez iniciada una fiscalización, los
impuestos y períodos en ella comprendidos, no podrán ser objeto de declaraciones sustitutivas.
Solo podrá restablecerse este derecho, cuando sea finiquitada la acción fiscalizadora.
En caso de la declaración sustitutiva afecte saldos a favor considerados en declaraciones
posteriores, se deben presentar simultáneamente las sustitutivas de éstas.
Cuando se trate de saldos a pagar a la administración tributaria o saldos a favor del
contribuyente, la presentación de esta declaración sustitutiva será dentro del plazo de treinta
(30) días posteriores al hallazgo que motive dicha declaración. En el caso que hubiere saldos a
pagar, se aplicará el mantenimiento de valor y el recargo moratorio correspondiente, no estando
sujetos a multas administrativas. Cuando existieren saldos a favor, se le reconocerá al
contribuyente el mantenimiento de valor y un cargo mensual equivalente a tres 3% por ciento
anual, debiendo la Administración Tributaria restituirle los saldos a favor en un plazo no mayor
de sesenta (60) días.
Contestación
Arto. 74 La Administración Tributaria dispone de sesenta (60) días para evacuar la consulta, contados a
partir de la fecha de su interposición.
Si al vencimiento de dicho término, la Administración Tributaria no hubiere confirmado sus criterios,
el consultante podrá satisfacer sus obligaciones tributarias, conforme el criterio expresado en su consulta.
Sin embargo este silencio administrativo no será vinculante para ningún otro caso.
Ninguna consulta tendrá efectos retroactivos ni suspenderá la acción fiscalizadora de la
Administración Tributaria.
En el caso que la respuesta emitida por la Administración Tributaria no sea conforme el criterio
expresado por el Contribuyente, este deberá pagar la obligación sin recargo ni multa alguna por el tiempo
en que la Administración retardó su respuesta. El incumplimiento del plazo fijado a la Administración para
evacuar la consulta, hará responsable a los funcionarios encargados de la absolución de la misma.
La presentación de la consulta no exime al consultante del cumplimiento oportuno de las respectivas
obligaciones tributarias. La respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de imputación o
recurso alguno y solo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto
específicamente consultado. La notificación de las consultas será establecida en el capítulo respectivo de
este Código.
Deberes formales
Arto. 103 Son deberes formales de contribuyentes y responsables, los relacionados con la
obligación de:
• Inscribirse en el Registro único de Contribuyentes de la Administración Tributaria,
proporcionando los datos que les sean requeridos en apego a la Ley, manteniéndolos
actualizados en la forma y condiciones que la misma Ley establece.
• Inscribir los libros y registros de las actividades y operaciones que se vinculen con los
tributos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
• Conservar en buen estado por el tiempo de la prescripción, los registros y documentación de
interés tributario, así como los soportes en que conste el cumplimiento de sus obligaciones;
• Mantener actualizados los libros y registros contables. Se entenderá que están actualizados,
cuando el retraso del registro de operaciones contables no exceda de tres meses;
• Emitir facturas y comprobantes en la forma y contenido que exigen las Leyes y demás
disposiciones de la materia;
• Obtener de la Administración Tributaria autorización para realizar actos o actividades,
permitidos por las normas tributarias vigentes y el presente Código, cuando las mismas así
lo determinen.
• Brindar facilidades a los funcionarios autorizados por la Administración Tributaria para la
realización de las inspecciones y verificaciones de cualquier local, almacén,
establecimiento comercial o industrial, oficinas, depósitos, buques, camiones, aeronaves y
otros medios de transporte; y suministrar las informaciones que les fueren solicitadas con
base en la Ley y documentación respectiva de respaldo, en un plazo de 10 días hábiles a
partir de la fecha del requerimiento de la Administración Tributaria.
• Proporcionar los estados financieros, sus anexos, declaraciones y otros documentos de
aplicación fiscal, debidamente firmado por las autoridades de la Empresa cuando así lo
establezcan las normas tributarias;
• Firmar declaraciones y otros documentos de contenido y aplicación fiscal cuando así lo
establezcan las normas tributarias;
• Comparecer ante la Autoridad Tributaria, personalmente o por medio de apoderado
debidamente autorizado, cuando su presencia sea demandada para suministrar
información de interés tributario; dicha comparecencia deberá realizarse dentro de los
tres días siguientes después de notificado;
• Efectuar levantamiento de inventario físico al final del período gravable autorizado. También
deberá levantar este inventario físico, cuando la Administración Tributaria lo requiera,
siempre que este último justifique tal solicitud en una necesidad impostergable, lo que en
caso de no realizarse, depararía grave e irreparable perjuicio a esta recaudación fiscal;
• Efectuar las retenciones o percepciones a que están obligados; y
• Soportar sus gastos con documentos legales que cumplan con los requisitos señalados en la
Ley de la materia.
INFRANCCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Definición
Arto.107 La Responsabilidad por la comisión de infracciones no transciende de la persona
del infractor, salvo las excepciones contenidas en este Código.
Únicamente son responsables de las infracciones administrativas tributarias los autores de las
mismas.
Son autores de las infracciones administrativas y de los delitos tributarios, quienes realicen el
hecho u omisión por si solos conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como
instrumento.
Eximentes
Arto. 108 Son causas que liberan de responsabilidad administrativa, civil y penal, las siguientes.
La incapacidad legal y absoluta conforme lo establece el Código Civil;
El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente demostrada.
Suspensión del Ejercicio
Arto. 111 A los profesionales, agentes o gestores que realicen las infracciones administrativas
dolosas previstas en este Código, lo mismo que aquellos gestores que suministren datos falsos
sobre la empresa por la que ellos gestionan, además de la sanciones aplicables, el Tribunal
Tributario Administrativo podrá suspenderlos en el ejercicio de sus actuaciones ante el Fisco
por el término de uno o dos años, siempre que tal desempeño profesional requiera
autorización de parte de la Administración Tributaria.
Responsabilidad Administrativa de Personas Jurídicas.
Arto. 112 Las personas Jurídicas, entidades o colectividades y sociedades de hecho, podrán ser
sancionadas por la comisión de infracciones administrativas tributarias establecidas en este
Código.
Responsabilidad de los socios.
Arto. 113 Los socios y Miembros de las Juntas Directivas, así como los gerentes de las personas
jurídicas que realicen operaciones de forma anómala que genere como consecuencia la
comisión de una infracción administrativa o delito tributario, serán responsables personalmente
por el incumplimiento de todas las obligaciones fiscales correspondientes.
Infracciones Administrativas Tributarias
Concepto de Ilícitos Tributario
Arto. 114 Constituye ilícito tributario todo incumplimiento de normas tributarias sustanciales o
formales.
Tipos de ilícitos Tributarios
Arto. 115 Los ilícitos tributarios se clasifican en:
La infracción Tributaria
El Delito Tributario
Concepto de Infracción Tributaria
Arto. 116 Toda acción u omisión del cumplimiento de los deberes sustanciales del contribuyente
que provoca un perjuicio pecuniario al fisco y que implica violación de Leyes y reglamentos
tributarios, constituye infracción Administrativa Tributaria sancionable en la medida y alcances
establecidos en este Código.
Clasificación
Arto. 117 Constituyen infracciones tributarias:
El incumplimiento de los deberes y obligaciones de los contribuyentes y responsables, descritos
en el presente Código;
La mora;
La omisión de presentar declaración o presentarlas tardíamente
La Contravención Tributaria y
El incumplimiento de los deberes y obligaciones de funcionarios de la Administración Tributaria.
Extinción
Arto. 120 Las acciones o sanciones derivadas de infracciones tributarias se extinguen por:
El pago o cumplimiento de la sanción;
La condonación otorgada por Ley, debidamente justificada conforme lo establecido en
normativa institucional;
La prescripción; y
La muerte del infractor
Sanciones
Arto. 124 Las sanciones aplicables son:
Multa
Clausura de locales o negocios;
Pérdida de concesiones y demás beneficios fiscales;
Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones en materia tributaria, siempre que para
dicho desempeño profesional se requiera la aprobación de la Administración Tributaria;
Intervención administrativa de negocios o empresas;
Incumplimiento de Deberes y Obligaciones Formales del Contribuyente y/o Responsable
Tipos de infracción Administrativa
Arto. 126 Son infracciones administrativas tributarias por incumplimiento de deberes y
obligaciones de los contribuyentes y responsables:
• No inscribir en los registros pertinentes, ni aportar los datos necesarios ni comunicar
oportunamente sus modificaciones, cuando hubiera obligación de hacerlo.
• No inscribir los libros y registros contables que debe llevar el Contribuyente de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes;
• No firmar Estados Financieros, declaraciones y otros documentos de aplicación fiscal,
cuando lo requieran las normas tributarias;
• No gestionar ante la Administración Tributaria, autorización para realizar actos o actividades
permitidas por disposiciones tributarias vigentes, siempre que hubiere obligación legal de
gestionar tal autorización.
• No facilitar a los funcionarios autorizados por la Administración Tributaria para la realización
de las inspecciones y verificaciones de cualquier local, almacén, establecimiento comercial o
industrial, oficinas, depósitos, buques, camiones, aeronaves y otros medios de transporte, y
no suministrar las informaciones que les fueren solicitadas en base a la Ley documentación
respectiva de respaldo, cuando la Administración Tributaria así lo requiera;
• No comparecer ante la Autoridad Tributaria, personalmente o por medio de apoderado
legalmente autorizado, cuando su presencia sea requerida formalmente para suministrar
información de interés tributario;
• No suministrar cualquier información relativa a la determinación de los impuestos o que sirva
para fijar correctamente el monto a cobrar por tal concepto, y su efectiva fiscalización,
debiendo contestar consecuentemente, las preguntas que se les hagan sobre ventas, rentas,
ingresos, gastos, bienes, depreciaciones, deudas, y en general, sobre circunstancias y
operaciones que tengan relación con la materia imponible;
• No conservar en buen estado por el tiempo de la prescripción de los tributos, los libros,
registros y documentación de interés tributario, así como los soportes, en que conste el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
• No conservar en buen estado por el tiempo de la prescripción de los tributos, los libros,
registros y documentación del interés tributario, así como los soportes, en que conste el
cumplimiento de las obligaciones tributarias.
• No efectuar levantamiento de inventario físico al final del período gravable autorizado o
cuando la Administración Tributaria lo requiera, siempre que éste último justifique tal
solicitud en una necesidad impostergable, lo que en caso de no realizarse, depararía grave e
irreparable perjuicio a esa recaudación fiscal.
Sanciones
Arto. 127 La infracción administrativa por el incumplimiento de las obligaciones formales de
los contribuyentes y los responsables, será sancionado de la siguiente forma:
• Las indicadas en los numerales, 1, 2, y 3 del artículo anterior con sanción pecuniaria de
entre un mínimo de TREINTA a un máximo de CINCUENTA UNIDADES DE MULTA, por cada
mes de retraso o desactualización;
• Las indicadas en el numeral 4 del artículo anterior, con sanción pecuniaria de entre un
mínimo de CINCUENTA a un máximo de SETENTA UNIDADES DE MULTA, y la anulación de
los actos y actividades realizadas;
• Las indicadas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo anterior, con una sanción pecuniaria de
entre un mínimo de SETENTA a un máximo de NOVENTA UNIDADES DE MULTA, cuando se
impidan las inspecciones, verificaciones, por su no comparecencia o atraso en el suministro
de información. Se aplicará esta misma sanción, cuando se incurra en omisión y/o
presentación tardía de declaraciones a que se refiere el artículo 134 del presente Código.
• La indicada en el numeral 8 del artículo anterior, con una sanción pecuniaria de entre un
mínimo de NOVENTA a un máximo de CIENTO DIEZ UNIDADES DE MULTA, y para la indicada
en el numeral 9 del artículo anterior, con sanción pecuniaria de entre un mínimo de CIENTO
DIEZ a un máximo de CIENTO TREINTA UNIDADES DE MULTA, ambas sin perjuicio de lo
establecido para el delito de Defraudación Fiscal; y
• La indicada en el numeral 10 del artículo anterior, con sanción pecuniaria de entre un
mínimo de CIENTO TREINTA a un máximo de CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA.
• Por norma general se regularán los aspectos a tomar en cuenta por parte de la
Administración Tributaria para determinar el monto exacto que se impondrá en concepto
de multa, todo dentro de los mínimos y máximos señalados en el presente artículo. En
cualquier caso, el monto máximo de multas acumuladas no podrá exceder el equivalente al
veinte (20) por ciento de la obligación tributaria, quedando excluidas de este porcentaje
las multas por omisión y/o presentación tardía de declaraciones.
• Para los contribuyentes efectos al “Régimen Especial de Estimación Administrativa para los
Contribuyente por Cuota Fija”, el monto de las sanciones a aplicar será el cincuenta por
ciento de las estipuladas en los incisos anteriores, respectivamente.
Inaplicabilidad de Multas por Causa Justa.
Arto.128 Las autoridades administrativas autorizadas por el titular de la Administración
Tributaria, mediante normativa institucional que regule la materia y su procedimiento,
podrán declarar inaplicables las multas establecidas por hechos sancionados en los artículos
126 y 127 de este Código, cuando el contribuyente pruebe las circunstancias constitutivas de
causa justa determinada por la presente Ley, que hacen excusable el incumplimiento que dio
lugar a la aplicación de multas y/o recargos. La normativa a que hace referencia el presente
artículo deberá ser emitida y publicada en un período no mayor de noventa días contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Circunstancias consideradas como Causa Justa.
Arto. 129 Son consideradas causa justa para la inaplicabilidad de multas las siguientes:
Siniestro
Robo
Caso fortuito o fuerza mayor.
Incapacidad absoluta.
Cuando por circunstancias adjudicables a la Administración Tributaria, el contribuyente se
vea materialmente imposibilitado de cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones
tributarias ante el Fisco.
LEY DE CONCERTACION TRIBUTARIA LEY 822 Y REFORMAS LEY 891 Y REGLAMENTO DECRETO
01-2013, REFORMA A LA MISMA LEY 987 LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY NO.822
PUBLICADA GACETA NO.41 DEL 28 DE FEBRERO 19, Y DECRETO PRESIDENCIAL NO.08-2019,
PUBLICADA EN LA GACETA NO.53 DEL 15 DE MARZO 19.
Que resulta impostergable realizar los ajustes al sistema Tributario para modernizar y mejorar la
Administración Tributaria, simplificar el pago de los impuestos, racionalizar las exenciones y
exoneraciones, reducir la evasión y ampliar la base tributaria.
Que la sociedad demanda mayores recursos públicos para financiar el gasto social y en
infraestructura, productiva, para poder alcanzar un mayor crecimiento económico como base
para reducir aún más la pobreza.
La Ley de Concertación Tributaria (LCT) significó un paso decisivo en el tránsito desde un sistema
de imposición sobre la renta predominantemente global y personal hacia un sistema
predominantemente real o cedular. Esto tiende a desfigurar algunas características
fundamentales del diseño tradicional del impuesto sobre la renta, vaciándolo de su carácter de
impuesto diseñado para el logro de propósitos redistributivos.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO ÚNICO
Objeto y Principios Tributarios
Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene3 por objeto crear y modificar los tributos nacionales internos y regular
su aplicación, con el fin de proveerle al Estado los Recursos necesarios para financiar el gasto
público.
Arto.2 Principios Tributarios
Esta Ley se fundamenta en los siguientes principios generales de la tributación:
Legalidad;
Generalidad;
Equidad;
Suficiencia;
Neutralidad; y
Simplicidad
IMPUESTOS CONTENIDOS EN LA LEY DE CONCERTACION TRIBUTARIA
Impuesto sobre la Renta (IR)
Impuesto de Timbres Fiscales (ITF)
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)
Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos (IEC)
Impuesto Específico conglobado a los combustibles (IECC)
Impuesto especial para el financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IEFOMAV).
Impuesto Específico al Azúcar
Impuesto especial a los casinos máquinas y mesas de juegos
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Disposiciones Generales
Creación, Naturaleza, Materia Imponible y Ámbito de Aplicación
Arto. 3 Creación, naturaleza y materia imponible
Créase el Impuesto sobre la Renta, en adelante denominado IR, como impuesto directo y
personal que grava la siguientes rentas de fuente nicaragüense obtenidas por los
contribuyentes, residentes o no residentes.
Las rentas del trabajo.
Las rentas de las actividades económico y
Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital.
Asimismo, el IR grava cualquier incremento de patrimonio no justificado y las rentas que no
estuviese expresamente exentas o exoneradas por ley. Se define como incremento de
patrimonio no justificado, los ingresos recibidos por el contribuyente que no pueda justificar
como rentas o utilidades, ganancias extraordinarias, aportaciones de capital o prestamos, si el
debido soporte del origen o de la capacidad económica de las personas que proveen dichos
fondos.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Art. 107 Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito de aplicación.
Créase el Impuesto al Valor Agregado, en adelante denominado IVA, el cual grava los actos
realizados en el territorio nicaragüense sobre las actividades siguientes:
1. Enajenación de bienes;
2. Importación e internación de bienes;
3. Exportación de bienes y servicios; y 4.Prestación de servicios y uso o goce de bienes.
Art. 108 Naturaleza.
El IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo general de bienes o mercancías,
servicios, y el uso o goce de bienes, mediante la técnica del valor agregado.
Art. 109 Alícuotas.
La alícuota del IVA es del quince por ciento (15%), salvo en las exportaciones de bienes de
producción nacional y de servicios prestados al exterior, sobre las cuales se aplicará una
alícuota del cero por ciento (0%).
Para efectos de la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%), se considera exportación la
salida del territorio aduanero nacional de las mercancías de producción nacional, para su uso o
consumo definitivo en el exterior. Este mismo tratamiento corresponde a servicios prestados a
usuarios no residentes
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC)
Art. 149. Créase el Impuesto Selectivo al Consumo, en adelante denominado ISC, el cual
grava los actos realizados en el territorio nicaragüense sobre las actividades siguientes:
1. Enajenación de bienes;
2. Importación e internación de bienes; y
3. Exportación de bienes.
ElISCnoseráconsideradoingresoalosefectosdelIRotributosdecarácter municipal, pero será
parte de la base imponible del IVA.
Art. 150 Naturaleza.
El ISC es un impuesto indirecto que grava el consumo selectivo de bienes o mercancías,
conforme los Anexos I, II y III de esta Ley.
Art. 151 Alícuotas.
Las alícuotas sobre los bienes gravados con el ISC, están contenidas en los Anexos I, II yIII,
bienes gravados con el ISC, que forman parte de la presente Ley.
FECHAS DE PAGO DE IMPUESTOS
• Cuota Fija fecha límite el día quince (15) del mes siguiente
• Responsables Recaudadores: Retenciones los cinco (días) de cada mes y se paga el
mismo día sin recargo
• Responsables Recaudadores: IVA, ISC, PAGO MINIMO, ANTICIPO IR, se declara el cinco de
cada mes y se paga fecha límite día quince(15) del mes siguiente sin recargo.
• Declaración Anual período fiscal ordinario 01 de Enero al 31 de Diciembre, fecha límite el
28 de Febrero del siguiente Año.
Reforma 987 Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No.822, publicada en la Gaceta No. 41
del 28 de Febrero del 2019.
Períodos especiales (Arto. 50 LCT y 37 Reglamento LCT)
• Del 1ero. De abril de un año al 31 de marzo del año inmediato subsiguiente
• Del 1ero. De Octubre de un año al 30 de septiembre del año inmediato subsiguiente y
• Del 1ero. De Julio al 30 de Junio del año subsiguiente
Estos períodos especiales solo aplican para actividades agrícolas, asociadas a producciones
estacionales sujetos a autorización.
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Creacion y legalizacion de Empresas de Contribuyentes

  • 1. CURSO Mayo 2019 CREACION Y LEGALIZACIÓN DE EMPRESAS Msc. Reyna Isabel Talavera Torres Estelí, Mayo 2019
  • 2. Empresa Una empresa es una unidad económico-social, integrada por elementos humanos, materiales y técnicos, que tiene el objetivo de obtener utilidades a través de su participación en el mercado de bienes y servicios. Para esto, hace uso de los factores productivos (trabajo, tierra y capital). Las empresas puedan clasificarse según la actividad económica que desarrollan: • Empresas del sector primario (que obtienen los recursos a partir de la naturaleza, como las agrícolas, pesqueras o ganaderas). • Del sector secundario(dedicadas a la transformación de bienes, como las industriales y de la construcción) y • Del sector terciario (empresas que se dedican a la oferta de servicios o al comercio). Otra clasificación valida para las empresas es de acuerdo a su constitución jurídica. Existen empresas individuales (que pertenecen a una sola persona) y societarias (conformadas por varias personas). En este último grupo, las sociedades a su vez pueden ser anónimas de responsabilidad limitada y de economía social (cooperativas), entre otras.
  • 3. Las empresas también pueden ser definidas según la titularidad del capital. Encontramos empresas privadas (su capital está en mano de particulares), públicas(controladas por el Estado), mixtas (el capital es compartido por particulares y por el Estado) y empresas de autogestión (el capital es propiedad de los trabajadores). La administración de empresas, por su parte, es una ciencia social que se dedica al estudio de la organización de estas entidades, analizando la forma en que gestionan sus recursos, procesos y los resultados de sus actividades.
  • 4. TIPOS DE CONTRIBUYENTES • Personas Naturales o físicas: Todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo o condición; • Personas Jurídicas o morales: Las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas, consideradas por esta Ley, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública y particular conjuntamente, que en sus relaciones civiles o mercantiles representen una individualidad jurídica.
  • 5. CONTRIBUYENTES PERSONAS NATURALES 1. Regímenes Simplificados (Arto.245 Ley de Concertación Tributaria Ley 822, y Arto. 166 del Reglamento a la Ley 822 Decreto No.01-2013) • Cuota fija, es un impuesto conglobado del IR de Actividades económicas y del IVA, que grava los ingresos percibidos por pequeños contribuyentes que realicen actividades económicas, conforme las disposiciones establecidas en esta Ley. • La cuota fija es para los pequeños contribuyentes sujetos a este impuesto, las personas naturales que perciban ingresos mensuales menores o iguales a cien mil córdobas (C$100,000.00) • Para formar parte de este Régimen, los pequeños contribuyentes deberán estar inscritos ante la Administración Tributaria. a. Exclusiones subjetivas • Las personas jurídicas • Los importadores • Exportadores • Establecimientos permanentes de personas no residentes • Administración de fideicomisos • Sociedades de hecho • Las personas naturales que ejerzan profesiones liberales
  • 6. Continúa… a. Exclusiones subjetivas • Las personas jurídicas • Los importadores • Exportadores • Establecimientos permanentes de personas no residentes • Administración de fideicomisos • Sociedades de hecho • Las personas naturales que ejerzan profesiones liberales • Las personas naturales inscritas como proveedores del Estado, y que realicen ventas o presten servicios en monto superior a cincuenta mil córdobas Netos (C$50,000.00) y • Los fabricantes o productores de bebidas alcohólicas cervezas y alcohol etílico. Otras exclusiones También quedan excluidos de este régimen, los contribuyentes que estén ubicados en centros comerciales, plazas de compras y localidades similares.
  • 7. Obligaciones de Contribuyentes de Cuota Fija 1. Inscribirse en el Régimen único de Contribuyentes (RUC) y en el Régimen Simplificado de Cuota Fija. 2. Emitir factura simplificada de venta, a solicitud del comprador 3. Llevar Registros simplificados de sus ingresos y gastos; (Order BooK) 4. Respaldar o documentar sus inventarios, con facturas formales de contribuyentes inscritos en la Administración Tributaria que tributen rentas de Actividades económicas. 5. Exhibir el original del Certificado de inscripción en el régimen en lugar visible donde desarrolle su actividad, o tenerlo disponible para su presentación a la autoridad competente; 6. Guardar en forma separada y cronológica en cada caso para presentarlos a requerimientos de la Administración Tributaria, los documentos siguientes: a) Facturas originales de las compras de bienes o prestación de servicios que realice; b) Los soportes de pago por alquileres, e impuestos pagados a la municipalidad; y c) Los comprobantes (recibos fiscales y/o otros tipos de documentos) de los pagos realizados a la Administración Tributaria. 7. Notificar a la Administración de Renta respectiva., con (30) días de anticipación, el cierre definitivo del negocio, suspendiéndose los pagos mensuales, cuando corresponda, a partir del mes siguiente al de la fecha de cierre definitivo. Lo anterior sin perjuicio de la posterior verificación que puede realizar la Administración Tributaria.
  • 8. Requisitos de inscripción en el Régimen de Cuota Fija • Tener 18 años cumplidos • Documento de identificación, nacionales (cédula de identidad), Nacionales residentes en el exterior: Pasaporte y/o cédula de residencia. Extranjeros: Pasaporte y/o cédula de residencia, extendido por la autoridad competente. • Documentos para hacer constar el domicilio fiscal. Al menos una de las siguientes facturas de servicios básicos: agua, luz, teléfono o contrato de arriendo. En caso de que las facturas mencionadas no estén a nombre del solicitante, las personas naturales inscritas en el régimen general deben presentar constancia emitida por el dueño del local debidamente notariada, o constancia simple para los que opten al régimen de cuota fija • Poder especial de representación, en caso que sea una tercera persona.
  • 9. 2. Régimen General • Aplican personas jurídicas en general y las personas naturales con ingresos mayores a los establecidos para el régimen simplificado. • Régimen general personas naturales: a) Exportadores b) Importadores c) Dueños de negocios con ingresos mayores a los C$1,200,000.00. d) Imprentas e) Profesionales f) Autohoteles g) Y otros que determine la Administración Tributaria DGI
  • 10. • Personas Jurídicas: Con Fines o sin Fines de Lucro a) Con fines de lucro: Todas las empresas que conforman con el objeto de obtener riquezas, y son generadores de rentas, realizan competencia en el mercado de capitales, se les llama también sociedades comerciales. Se crean mediante una escritura pública debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil, y pueden ser: Sociedades Anónimas, compañías limitadas, compañías ilimitadas, en comandita simple y comandita por acciones, etc. Requisitos de inscripción ante la Administración Tributaria (DGI) • Escritura de Constitución y sus estatutos debidamente inscritos en el Registro Público mercantil, de igual manera los libros: Diario, Mayor, de Actas y Acciones. • Poder de Administración para el Representante Legal o Poder Generalísimo inscrito en el Registro Público Mercantil. • Fotocopias de cédulas de identidad, residencia o pasaporte de la Junta Directiva • Crear correo electrónico de la Empresa • Para validar la dirección comercial: Contrato de arrendamiento y copia de la factura de energía eléctrica o agua potable. • En un dado caso que las Oficinas estén ubicadas en la casa de habitación del Representante Legal u otro socio, elaborar carta Notariada de aclaración más las facturas de energía eléctrica o agua potable.
  • 11. • Pago del 1% sobre el capital social, este pago se realiza en la DGI o renta de origen. Requisitos de inscripción ante la Alcaldía Municipal • Llevar la documentación antes mencionada • Llevar el comprobante de pago del 1% del capital social • Y Realizar el pago de Matrícula.
  • 12. b. Sin fines de lucro: Lo conforman las sociedades civiles: • Cooperativas con ingresos menores de C$60,000,000.00 • Fundaciones • Asociaciones • Federaciones • Confederaciones • Sindicatos • Instituciones • Universidades • ONG • Otras Importante: Cuando realicen actividades que crean competencia en el Estado, los ingresos que perciban por esta actividades no estarán exentos de Impuesto. Requisitos de inscripción ante la Administración Tributaria (DGI) • Escritura de Constitución y sus estatutos debidamente inscritos en la entidad Reguladora, de igual manera los libros: Diario, Mayor, y de Actas. • Original y copia de la Gaceta donde se publico la personería jurídica • Poder de Administración para el Representante Legal o Poder Generalísimo inscrito en el Registro Público Mercantil.
  • 13. • Fotocopias de cédulas de identidad, residencia o pasaporte de la Junta Directiva • Crear correo electrónico de la Empresa • Para validar la dirección comercial: Contrato de arrendamiento y copia de la factura de energía eléctrica o agua potable. • En un dado caso que las Oficinas estén ubicadas en la casa de habitación del Representante Legal u otro socio, elaborar carta Notariada de aclaración más las facturas de energía eléctrica o agua potable. En cuanto a la entidad reguladora podemos describir: Cooperativas MEFCCA Fundaciones, asociaciones, ONG Ministerio de Gobernación Asociaciones sindicales Ministerio del Trabajo Universidades Consejo Nacional de Universidades Centros de Educación MINED ZONAS FRANCAS Certificado emitido por la comisión Nacional de Zonas Francas CNZ Máquinas Tragamonedas Permiso de operación PN y título de licencia emitida por el MHCP Nota: Importante las sociedades civiles no se inscriben en la Alcaldía Municipal.
  • 14. Código Tributario de la República de Nicaragua Ley 562 y Reformas 568 El presente Código Tributario se caracteriza por su profundo carácter sistematizador e integrador de las normas que afectan, de manera general, al sistema tributario nicaragüense, en especial en lo que se refiere a los mecanismos de aplicación de los tributos. Contribuyentes Arto. 18 Para todos los efectos legales, son contribuyentes, las personas directamente obligadas al cumplimiento de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al hecho generador, en la situación prevista por la Ley. Tendrán el carácter de contribuyentes, por consiguiente: Las personas naturales, las personas jurídicas de derecho público o derecho privado y los fideicomisos. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, aunque no dispongan de patrimonio, ni tengan autonomía funcional.
  • 15. OBLIGACION TRIBUTARIA Arto. 12 La obligación Tributaria es la relación jurídica que emana de la Ley y nace al producirse el hecho generador, conforme lo establecido en el presente Código, según el cual un sujeto pasivo se obliga a la presentación de una obligación pecuniaria a favor del Estado, quien tiene a su vez la facultad, obligación y responsabilidad de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure con garantías reales y las establecidas en este Código para respaldo de la deuda tributaria, entendiéndose ésta como el monto total del tributo no pagado, más los recargos moratorios y multas cuando corresponda. La obligación Tributaria es personal e intransferible, excepto en el caso de sucesiones, fusiones, absorciones, liquidaciones de sociedades y de solidaridad tributaria y aquellas retenciones y percepciones pendientes de ser enteradas al Fisco, como casos enunciativos pero no limitativos. Por lo tanto la Deuda Tributaria: Es el monto total del tributo no pagado, más los recargos moratorios y multas cuando corresponda.
  • 16. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN Arto. 9 Tributos Son las prestaciones que el Estado exige mediante Ley con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos, objeto de aplicación del presente Código se clasifican en: Impuestos, tasas y contribuciones especiales. Impuesto Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador contemplado en la Ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el contribuyente. Tasa Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el usuario del servicio. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.
  • 17. Contribuciones especiales Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. Sujeto Activo Arto. 15 El Estado por medio de la Administración Tributaria, es el Sujeto activo, o acreedor de la obligación tributaria y está facultado legalmente para exigir su cumplimiento. Sujeto Pasivo Arto. 16 Sujeto Pasivo: Es el obligado en virtud de la Ley, al cumplimiento de la obligación tributaria y cualquier otra obligación derivada de ésta, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
  • 18. Solidaridad Arto. 17 Están solidaria e indivisiblemente obligada aquellas personas, respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador. El principio de solidaridad en materia tributaria se regirá por lo establecido en la legislación nacional vigente. Responsables por deuda Tributaria Ajena Arto. 19 Son responsables por deuda tributaria ajena, las personas que por la naturaleza de sus funciones o por disposición legal, deben cumplir o hacer dichas obligaciones como, son entre otros, los apoderados, los administradores o representantes en su caso. La Responsabilidad establecida en el presente artículo se limita al valor de los patrimonios que se administran o estén bajo su responsabilidad. En caso que el administrador o responsable tuviere un superior jerárquico a quien pudiere advertir de manera escrita de la responsabilidad de cumplir en tiempo y forma con una obligación tributaria y el segundo hace caso omiso a tal advertencia, el administrador o responsable se verá relevado de responsabilidad por ese caso en particular.
  • 19. Responsables directos Arto. 20 Son responsables directos en calidad de Responsable Retenedor o responsable Recaudador las personas designadas por la Ley que en virtud de sus funciones públicas o privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Para estos efectos se entiende que: Responsable Retenedor son los sujetos que al pagar o acreditar ciertas sumas a los contribuyentes o terceras personas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de éstas como adelanto o pago a cuenta de los tributos a cargo de dichos contribuyentes o terceras personas, y enterarlo al fisco en la forma y plazos establecidos en este Código y demás Leyes tributarias. Responsable Recaudador son las personas que por disposición legal deben percibir el impuesto y enterarlo al Fisco. También son responsables recaudadores, las personas jurídicas con quienes la Administración Tributaria suscriba convenios para percibir los tributos y sanciones pecuniarias. Lo establecido en los párrafos anteriores no invalida la facultad de la Administración Tributaria, de hacer efectivo el cobro, a las personas que se encuentran obligadas a cumplir en forma directa con la retención o percepción en su caso.
  • 20. Medios de extinción Arto. 31 La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: Pago; Compensación; Confusión; Condonación o Remisión otorgada mediante Ley Prescripción; y Fallecimiento del Contribuyente, siempre que no le sucedan herederos y que no haya dejado bienes para satisfacer la obligación tributaria pendiente. Prescripción Concepto Arto.42 La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una carga u obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinadas por este Código.
  • 21. Términos Arto. 43 Toda obligación Tributaria prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción que extingue la obligación tributaria no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes o responsables cuando se les pretenda hacer efectiva una obligación tributaria prescrita. La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento, a causa de declaraciones inexactas del contribuyente por ocultamiento de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino únicamente después de seis años contados a partir de la fecha en que dicha obligación debió ser exigible. La prescripción de la obligación tributaria principal extingue las obligaciones accesorias. El término de prescripción establecido para conservar la información tributaria, será de cuatro años, a partir de la fecha en que surta efecto dicha información. Cómputo Arto. 44 Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de cuatro años (4) contados desde el día siguiente a aquel en que quedó firme la resolución que las impuso. Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.
  • 22. DERECHOS Y RECURSOS DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Normas Arto. 63 Son Derechos de los contribuyentes y responsables, los conferidos por la Constitución Política, por este Código, por las demás Leyes y disposiciones específicas. Los derechos de los contribuyentes son irrenunciables. Derechos de Oficio Asistencia Arto. 64 Los contribuyentes o responsables tienen derecho a un servicio oportuno que deben recibir de la Administración Tributaria, incluyendo la debida asesoría y las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; a ser atendidos por las autoridades competentes y obtener una pronta resolución o respuesta de sus peticiones, comunicándoles lo resuelto en los plazos establecidos en el presente Código. Derecho a ser notificado Arto. 65 Toda Resolución o acto que emita la Administración Tributaria y que afecte los derechos, deberes u obligaciones del contribuyente o responsables, debe ser notificado a estos por escrito dentro de los términos y procedimientos legales establecidos en este Código.
  • 23. Fiscalización Derechos del Contribuyente Arto. 67 Para el ejercicio de la facultad fiscalizadora que ejerce la Administración Tributaria, los contribuyentes y responsables tendrán derecho a: Que las fiscalizaciones se efectúen en su domicilio tributario; sin menoscabo que la administración tributaria pueda realizar fiscalizaciones de escritorio y otras actividades de fiscalización como lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 103 de la presente Ley. Tratándose de fiscalizaciones de escritorio no se exigirá a las autoridades fiscales la presentación de identificación institucional. Cuando dicha fiscalización se fundase en discrepancias resultantes de los análisis o cruces de información realizados, se comunicará mediante notificación del órgano tributario al contribuyente, de conformidad con el procedimiento establecido en los numerales 7 y 10 del artículo 103 de la presente Ley. Exigir a las autoridades fiscales su cédula de identidad, identificación institucional y credencial dirigida al contribuyente donde se ordene el tipo de fiscalización que se va a revisar. La credencial deberá contener los tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar. El original de la credencial deberá entregarse al contribuyente o responsable.
  • 24. Que una vez finalizada la fiscalización y antes de abandonar el local del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria a través del auditor y del supervisor le comunicará mediante por escrito, que se dio por finalizada la auditoria y a que se le brinde información preliminar de lo verificado; todo de conformidad con los procedimientos así establecidos mediante normativa institucional; No estar sometido en forma simultánea a más de una fiscalización de la Administración Tributaria por iguales tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar; No ser fiscalizado por tributos, conceptos, ni períodos o ejercicios fiscales prescritos; y No ser fiscalizado o auditado por tributos, conceptos, ni períodos o ejercicios fiscales ya auditados integralmente por autoridad fiscal, salvo que la Administración tenga pruebas evidentes y suficientes de que se ha cometido evasión o defraudación tributarias en el período ya revisado.
  • 25. Derecho a la Confidencialidad Arto. 68 Los contribuyentes o responsables tienen derecho a la privacidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria. En consecuencia, las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes de los contribuyentes y responsables por cualquier medio, tendrán carácter confidencial. Sólo podrán ser comunicadas a la autoridad jurisdiccional cuando mediare orden de ésta. La Administración Tributaria mediante la normativa Institucional correspondiente, establecerá la implementación de Programas de Control y Programas de Computación específicos para la administración y control de la información de los contribuyentes y responsables. La Administración Tributaria deberá proporcionar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mensualmente o cuando lo requiera, la información necesaria correspondiente para fines de evaluación de la Política Fiscal.
  • 26. Declaraciones sustitutivas Arto. 71 Todo contribuyente o responsable, podrá rectificar su declaración de impuestos siempre que estas contengan saldos a pagar a la Administración Tributaria para corregir, enmendar o modificar la anteriormente presentada. Una vez iniciada una fiscalización, los impuestos y períodos en ella comprendidos, no podrán ser objeto de declaraciones sustitutivas. Solo podrá restablecerse este derecho, cuando sea finiquitada la acción fiscalizadora. En caso de la declaración sustitutiva afecte saldos a favor considerados en declaraciones posteriores, se deben presentar simultáneamente las sustitutivas de éstas. Cuando se trate de saldos a pagar a la administración tributaria o saldos a favor del contribuyente, la presentación de esta declaración sustitutiva será dentro del plazo de treinta (30) días posteriores al hallazgo que motive dicha declaración. En el caso que hubiere saldos a pagar, se aplicará el mantenimiento de valor y el recargo moratorio correspondiente, no estando sujetos a multas administrativas. Cuando existieren saldos a favor, se le reconocerá al contribuyente el mantenimiento de valor y un cargo mensual equivalente a tres 3% por ciento anual, debiendo la Administración Tributaria restituirle los saldos a favor en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
  • 27. Contestación Arto. 74 La Administración Tributaria dispone de sesenta (60) días para evacuar la consulta, contados a partir de la fecha de su interposición. Si al vencimiento de dicho término, la Administración Tributaria no hubiere confirmado sus criterios, el consultante podrá satisfacer sus obligaciones tributarias, conforme el criterio expresado en su consulta. Sin embargo este silencio administrativo no será vinculante para ningún otro caso. Ninguna consulta tendrá efectos retroactivos ni suspenderá la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. En el caso que la respuesta emitida por la Administración Tributaria no sea conforme el criterio expresado por el Contribuyente, este deberá pagar la obligación sin recargo ni multa alguna por el tiempo en que la Administración retardó su respuesta. El incumplimiento del plazo fijado a la Administración para evacuar la consulta, hará responsable a los funcionarios encargados de la absolución de la misma. La presentación de la consulta no exime al consultante del cumplimiento oportuno de las respectivas obligaciones tributarias. La respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de imputación o recurso alguno y solo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente consultado. La notificación de las consultas será establecida en el capítulo respectivo de este Código.
  • 28. Deberes formales Arto. 103 Son deberes formales de contribuyentes y responsables, los relacionados con la obligación de: • Inscribirse en el Registro único de Contribuyentes de la Administración Tributaria, proporcionando los datos que les sean requeridos en apego a la Ley, manteniéndolos actualizados en la forma y condiciones que la misma Ley establece. • Inscribir los libros y registros de las actividades y operaciones que se vinculen con los tributos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; • Conservar en buen estado por el tiempo de la prescripción, los registros y documentación de interés tributario, así como los soportes en que conste el cumplimiento de sus obligaciones; • Mantener actualizados los libros y registros contables. Se entenderá que están actualizados, cuando el retraso del registro de operaciones contables no exceda de tres meses; • Emitir facturas y comprobantes en la forma y contenido que exigen las Leyes y demás disposiciones de la materia;
  • 29. • Obtener de la Administración Tributaria autorización para realizar actos o actividades, permitidos por las normas tributarias vigentes y el presente Código, cuando las mismas así lo determinen. • Brindar facilidades a los funcionarios autorizados por la Administración Tributaria para la realización de las inspecciones y verificaciones de cualquier local, almacén, establecimiento comercial o industrial, oficinas, depósitos, buques, camiones, aeronaves y otros medios de transporte; y suministrar las informaciones que les fueren solicitadas con base en la Ley y documentación respectiva de respaldo, en un plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha del requerimiento de la Administración Tributaria. • Proporcionar los estados financieros, sus anexos, declaraciones y otros documentos de aplicación fiscal, debidamente firmado por las autoridades de la Empresa cuando así lo establezcan las normas tributarias; • Firmar declaraciones y otros documentos de contenido y aplicación fiscal cuando así lo establezcan las normas tributarias; • Comparecer ante la Autoridad Tributaria, personalmente o por medio de apoderado debidamente autorizado, cuando su presencia sea demandada para suministrar información de interés tributario; dicha comparecencia deberá realizarse dentro de los tres días siguientes después de notificado;
  • 30. • Efectuar levantamiento de inventario físico al final del período gravable autorizado. También deberá levantar este inventario físico, cuando la Administración Tributaria lo requiera, siempre que este último justifique tal solicitud en una necesidad impostergable, lo que en caso de no realizarse, depararía grave e irreparable perjuicio a esta recaudación fiscal; • Efectuar las retenciones o percepciones a que están obligados; y • Soportar sus gastos con documentos legales que cumplan con los requisitos señalados en la Ley de la materia.
  • 31. INFRANCCIONES, SANCIONES Y DELITOS Definición Arto.107 La Responsabilidad por la comisión de infracciones no transciende de la persona del infractor, salvo las excepciones contenidas en este Código. Únicamente son responsables de las infracciones administrativas tributarias los autores de las mismas. Son autores de las infracciones administrativas y de los delitos tributarios, quienes realicen el hecho u omisión por si solos conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. Eximentes Arto. 108 Son causas que liberan de responsabilidad administrativa, civil y penal, las siguientes. La incapacidad legal y absoluta conforme lo establece el Código Civil; El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente demostrada.
  • 32. Suspensión del Ejercicio Arto. 111 A los profesionales, agentes o gestores que realicen las infracciones administrativas dolosas previstas en este Código, lo mismo que aquellos gestores que suministren datos falsos sobre la empresa por la que ellos gestionan, además de la sanciones aplicables, el Tribunal Tributario Administrativo podrá suspenderlos en el ejercicio de sus actuaciones ante el Fisco por el término de uno o dos años, siempre que tal desempeño profesional requiera autorización de parte de la Administración Tributaria. Responsabilidad Administrativa de Personas Jurídicas. Arto. 112 Las personas Jurídicas, entidades o colectividades y sociedades de hecho, podrán ser sancionadas por la comisión de infracciones administrativas tributarias establecidas en este Código.
  • 33. Responsabilidad de los socios. Arto. 113 Los socios y Miembros de las Juntas Directivas, así como los gerentes de las personas jurídicas que realicen operaciones de forma anómala que genere como consecuencia la comisión de una infracción administrativa o delito tributario, serán responsables personalmente por el incumplimiento de todas las obligaciones fiscales correspondientes. Infracciones Administrativas Tributarias Concepto de Ilícitos Tributario Arto. 114 Constituye ilícito tributario todo incumplimiento de normas tributarias sustanciales o formales. Tipos de ilícitos Tributarios Arto. 115 Los ilícitos tributarios se clasifican en: La infracción Tributaria El Delito Tributario
  • 34. Concepto de Infracción Tributaria Arto. 116 Toda acción u omisión del cumplimiento de los deberes sustanciales del contribuyente que provoca un perjuicio pecuniario al fisco y que implica violación de Leyes y reglamentos tributarios, constituye infracción Administrativa Tributaria sancionable en la medida y alcances establecidos en este Código. Clasificación Arto. 117 Constituyen infracciones tributarias: El incumplimiento de los deberes y obligaciones de los contribuyentes y responsables, descritos en el presente Código; La mora; La omisión de presentar declaración o presentarlas tardíamente La Contravención Tributaria y El incumplimiento de los deberes y obligaciones de funcionarios de la Administración Tributaria.
  • 35. Extinción Arto. 120 Las acciones o sanciones derivadas de infracciones tributarias se extinguen por: El pago o cumplimiento de la sanción; La condonación otorgada por Ley, debidamente justificada conforme lo establecido en normativa institucional; La prescripción; y La muerte del infractor Sanciones Arto. 124 Las sanciones aplicables son: Multa Clausura de locales o negocios; Pérdida de concesiones y demás beneficios fiscales; Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones en materia tributaria, siempre que para dicho desempeño profesional se requiera la aprobación de la Administración Tributaria; Intervención administrativa de negocios o empresas;
  • 36. Incumplimiento de Deberes y Obligaciones Formales del Contribuyente y/o Responsable Tipos de infracción Administrativa Arto. 126 Son infracciones administrativas tributarias por incumplimiento de deberes y obligaciones de los contribuyentes y responsables: • No inscribir en los registros pertinentes, ni aportar los datos necesarios ni comunicar oportunamente sus modificaciones, cuando hubiera obligación de hacerlo. • No inscribir los libros y registros contables que debe llevar el Contribuyente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; • No firmar Estados Financieros, declaraciones y otros documentos de aplicación fiscal, cuando lo requieran las normas tributarias; • No gestionar ante la Administración Tributaria, autorización para realizar actos o actividades permitidas por disposiciones tributarias vigentes, siempre que hubiere obligación legal de gestionar tal autorización. • No facilitar a los funcionarios autorizados por la Administración Tributaria para la realización de las inspecciones y verificaciones de cualquier local, almacén, establecimiento comercial o industrial, oficinas, depósitos, buques, camiones, aeronaves y otros medios de transporte, y no suministrar las informaciones que les fueren solicitadas en base a la Ley documentación respectiva de respaldo, cuando la Administración Tributaria así lo requiera;
  • 37. • No comparecer ante la Autoridad Tributaria, personalmente o por medio de apoderado legalmente autorizado, cuando su presencia sea requerida formalmente para suministrar información de interés tributario; • No suministrar cualquier información relativa a la determinación de los impuestos o que sirva para fijar correctamente el monto a cobrar por tal concepto, y su efectiva fiscalización, debiendo contestar consecuentemente, las preguntas que se les hagan sobre ventas, rentas, ingresos, gastos, bienes, depreciaciones, deudas, y en general, sobre circunstancias y operaciones que tengan relación con la materia imponible; • No conservar en buen estado por el tiempo de la prescripción de los tributos, los libros, registros y documentación de interés tributario, así como los soportes, en que conste el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; • No conservar en buen estado por el tiempo de la prescripción de los tributos, los libros, registros y documentación del interés tributario, así como los soportes, en que conste el cumplimiento de las obligaciones tributarias. • No efectuar levantamiento de inventario físico al final del período gravable autorizado o cuando la Administración Tributaria lo requiera, siempre que éste último justifique tal solicitud en una necesidad impostergable, lo que en caso de no realizarse, depararía grave e irreparable perjuicio a esa recaudación fiscal.
  • 38. Sanciones Arto. 127 La infracción administrativa por el incumplimiento de las obligaciones formales de los contribuyentes y los responsables, será sancionado de la siguiente forma: • Las indicadas en los numerales, 1, 2, y 3 del artículo anterior con sanción pecuniaria de entre un mínimo de TREINTA a un máximo de CINCUENTA UNIDADES DE MULTA, por cada mes de retraso o desactualización; • Las indicadas en el numeral 4 del artículo anterior, con sanción pecuniaria de entre un mínimo de CINCUENTA a un máximo de SETENTA UNIDADES DE MULTA, y la anulación de los actos y actividades realizadas; • Las indicadas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo anterior, con una sanción pecuniaria de entre un mínimo de SETENTA a un máximo de NOVENTA UNIDADES DE MULTA, cuando se impidan las inspecciones, verificaciones, por su no comparecencia o atraso en el suministro de información. Se aplicará esta misma sanción, cuando se incurra en omisión y/o presentación tardía de declaraciones a que se refiere el artículo 134 del presente Código. • La indicada en el numeral 8 del artículo anterior, con una sanción pecuniaria de entre un mínimo de NOVENTA a un máximo de CIENTO DIEZ UNIDADES DE MULTA, y para la indicada en el numeral 9 del artículo anterior, con sanción pecuniaria de entre un mínimo de CIENTO DIEZ a un máximo de CIENTO TREINTA UNIDADES DE MULTA, ambas sin perjuicio de lo establecido para el delito de Defraudación Fiscal; y
  • 39. • La indicada en el numeral 10 del artículo anterior, con sanción pecuniaria de entre un mínimo de CIENTO TREINTA a un máximo de CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA. • Por norma general se regularán los aspectos a tomar en cuenta por parte de la Administración Tributaria para determinar el monto exacto que se impondrá en concepto de multa, todo dentro de los mínimos y máximos señalados en el presente artículo. En cualquier caso, el monto máximo de multas acumuladas no podrá exceder el equivalente al veinte (20) por ciento de la obligación tributaria, quedando excluidas de este porcentaje las multas por omisión y/o presentación tardía de declaraciones. • Para los contribuyentes efectos al “Régimen Especial de Estimación Administrativa para los Contribuyente por Cuota Fija”, el monto de las sanciones a aplicar será el cincuenta por ciento de las estipuladas en los incisos anteriores, respectivamente.
  • 40. Inaplicabilidad de Multas por Causa Justa. Arto.128 Las autoridades administrativas autorizadas por el titular de la Administración Tributaria, mediante normativa institucional que regule la materia y su procedimiento, podrán declarar inaplicables las multas establecidas por hechos sancionados en los artículos 126 y 127 de este Código, cuando el contribuyente pruebe las circunstancias constitutivas de causa justa determinada por la presente Ley, que hacen excusable el incumplimiento que dio lugar a la aplicación de multas y/o recargos. La normativa a que hace referencia el presente artículo deberá ser emitida y publicada en un período no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Circunstancias consideradas como Causa Justa. Arto. 129 Son consideradas causa justa para la inaplicabilidad de multas las siguientes: Siniestro Robo Caso fortuito o fuerza mayor. Incapacidad absoluta. Cuando por circunstancias adjudicables a la Administración Tributaria, el contribuyente se vea materialmente imposibilitado de cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones tributarias ante el Fisco.
  • 41. LEY DE CONCERTACION TRIBUTARIA LEY 822 Y REFORMAS LEY 891 Y REGLAMENTO DECRETO 01-2013, REFORMA A LA MISMA LEY 987 LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY NO.822 PUBLICADA GACETA NO.41 DEL 28 DE FEBRERO 19, Y DECRETO PRESIDENCIAL NO.08-2019, PUBLICADA EN LA GACETA NO.53 DEL 15 DE MARZO 19. Que resulta impostergable realizar los ajustes al sistema Tributario para modernizar y mejorar la Administración Tributaria, simplificar el pago de los impuestos, racionalizar las exenciones y exoneraciones, reducir la evasión y ampliar la base tributaria. Que la sociedad demanda mayores recursos públicos para financiar el gasto social y en infraestructura, productiva, para poder alcanzar un mayor crecimiento económico como base para reducir aún más la pobreza. La Ley de Concertación Tributaria (LCT) significó un paso decisivo en el tránsito desde un sistema de imposición sobre la renta predominantemente global y personal hacia un sistema predominantemente real o cedular. Esto tiende a desfigurar algunas características fundamentales del diseño tradicional del impuesto sobre la renta, vaciándolo de su carácter de impuesto diseñado para el logro de propósitos redistributivos.
  • 42. IMPUESTO SOBRE LA RENTA TITULO PRELIMINAR CAPITULO ÚNICO Objeto y Principios Tributarios Artículo 1. Objeto La presente Ley tiene3 por objeto crear y modificar los tributos nacionales internos y regular su aplicación, con el fin de proveerle al Estado los Recursos necesarios para financiar el gasto público. Arto.2 Principios Tributarios Esta Ley se fundamenta en los siguientes principios generales de la tributación: Legalidad; Generalidad; Equidad; Suficiencia; Neutralidad; y Simplicidad
  • 43. IMPUESTOS CONTENIDOS EN LA LEY DE CONCERTACION TRIBUTARIA Impuesto sobre la Renta (IR) Impuesto de Timbres Fiscales (ITF) Impuesto al Valor Agregado (IVA) Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos (IEC) Impuesto Específico conglobado a los combustibles (IECC) Impuesto especial para el financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IEFOMAV). Impuesto Específico al Azúcar Impuesto especial a los casinos máquinas y mesas de juegos
  • 44. IMPUESTO SOBRE LA RENTA Disposiciones Generales Creación, Naturaleza, Materia Imponible y Ámbito de Aplicación Arto. 3 Creación, naturaleza y materia imponible Créase el Impuesto sobre la Renta, en adelante denominado IR, como impuesto directo y personal que grava la siguientes rentas de fuente nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o no residentes. Las rentas del trabajo. Las rentas de las actividades económico y Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital. Asimismo, el IR grava cualquier incremento de patrimonio no justificado y las rentas que no estuviese expresamente exentas o exoneradas por ley. Se define como incremento de patrimonio no justificado, los ingresos recibidos por el contribuyente que no pueda justificar como rentas o utilidades, ganancias extraordinarias, aportaciones de capital o prestamos, si el debido soporte del origen o de la capacidad económica de las personas que proveen dichos fondos.
  • 45. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Art. 107 Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito de aplicación. Créase el Impuesto al Valor Agregado, en adelante denominado IVA, el cual grava los actos realizados en el territorio nicaragüense sobre las actividades siguientes: 1. Enajenación de bienes; 2. Importación e internación de bienes; 3. Exportación de bienes y servicios; y 4.Prestación de servicios y uso o goce de bienes. Art. 108 Naturaleza. El IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo general de bienes o mercancías, servicios, y el uso o goce de bienes, mediante la técnica del valor agregado. Art. 109 Alícuotas. La alícuota del IVA es del quince por ciento (15%), salvo en las exportaciones de bienes de producción nacional y de servicios prestados al exterior, sobre las cuales se aplicará una alícuota del cero por ciento (0%). Para efectos de la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%), se considera exportación la salida del territorio aduanero nacional de las mercancías de producción nacional, para su uso o consumo definitivo en el exterior. Este mismo tratamiento corresponde a servicios prestados a usuarios no residentes
  • 46. IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) Art. 149. Créase el Impuesto Selectivo al Consumo, en adelante denominado ISC, el cual grava los actos realizados en el territorio nicaragüense sobre las actividades siguientes: 1. Enajenación de bienes; 2. Importación e internación de bienes; y 3. Exportación de bienes. ElISCnoseráconsideradoingresoalosefectosdelIRotributosdecarácter municipal, pero será parte de la base imponible del IVA. Art. 150 Naturaleza. El ISC es un impuesto indirecto que grava el consumo selectivo de bienes o mercancías, conforme los Anexos I, II y III de esta Ley. Art. 151 Alícuotas. Las alícuotas sobre los bienes gravados con el ISC, están contenidas en los Anexos I, II yIII, bienes gravados con el ISC, que forman parte de la presente Ley.
  • 47. FECHAS DE PAGO DE IMPUESTOS • Cuota Fija fecha límite el día quince (15) del mes siguiente • Responsables Recaudadores: Retenciones los cinco (días) de cada mes y se paga el mismo día sin recargo • Responsables Recaudadores: IVA, ISC, PAGO MINIMO, ANTICIPO IR, se declara el cinco de cada mes y se paga fecha límite día quince(15) del mes siguiente sin recargo. • Declaración Anual período fiscal ordinario 01 de Enero al 31 de Diciembre, fecha límite el 28 de Febrero del siguiente Año. Reforma 987 Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No.822, publicada en la Gaceta No. 41 del 28 de Febrero del 2019. Períodos especiales (Arto. 50 LCT y 37 Reglamento LCT) • Del 1ero. De abril de un año al 31 de marzo del año inmediato subsiguiente • Del 1ero. De Octubre de un año al 30 de septiembre del año inmediato subsiguiente y • Del 1ero. De Julio al 30 de Junio del año subsiguiente Estos períodos especiales solo aplican para actividades agrícolas, asociadas a producciones estacionales sujetos a autorización.