El Derecho Internacional Privado venezolano: evolución y fuentes
1. El Derecho Internacional Privado
Ensayo
Roberto Boschetti Saer C.I: 23.903.589
Universidad Fermín Toro
2. El Derecho Internacional Privado
Desde los inicios del siglo XIX, nuestro país comenzó a demostrar un interés especial por el
Derecho Internacional Privado. Esto se refleja en la participación en el Congreso de Panamá, convocado
por el Libertador en 1824, en el Congreso de Lima (1877) cuyo resultado fue el primer Tratado de
Derecho Internacional Privado y la Convocatoria del Congreso Boliviano que se celebró en Caracas en
1911 y en el cual se incluyó el tema referente a la Ejecución de Actos Extranjeros, que culminó con la
aprobación del primer tratado, ratificado por Venezuela, en materia de Derecho Procesal Internacional.
En América, se intentó establecer el Código Bustamante, el cual pretendió establecer una normativa
común para América sobre el Derecho Internacional Privado. La idea de dicha normativa común fue
promovida por Antonio Sánchez de Bustamante y se concretó durante el 6° Congreso Panamericano
celebrado en Cuba en 1928. El Código en cuestión no tuvo gran aceptación; Estados Unidos se retiró a
mitad de las negociaciones, México y Colombia no firmaron dicho tratado, Argentina, Uruguay y
Paraguay decidieron regirse por las normas de Montevideo en lo relativo al Derecho Internacional
Privado y el resto de los países ratificaron con grandes reservas.
En Venezuela, antes de la aprobación de la Ley de Derecho Internacional Privado, el artículo 8
del CPC establecía la prelación de las fuentes del Derecho Internacional Privado. Esta amplitud de
fuentes, establecidas en una norma legal, cuya existencia es tan importante para el sistema continental,
permitía resolver cualquier caso de Derecho Internacional Privado.
3. El artículo 8 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece: “En los casos de
aplicación del Derecho Internacional Privado, los jueces atenderán primero a los tratados públicos de
Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados,
aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente
de la legislación patria, y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho, aceptados
generalmente”.
El artículo 1 de la LDIP deroga el artículo 8 del CPC y prevé, como fuente primaria del Derecho
Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Público, en particular las establecidas en
los tratados sobre la materia. A falta de un tratado internacional se reafirma la vigencia del Derecho
interno, cuya norma de conflicto, en la mayoría de los casos, va a determinar la aplicación del derecho
extranjero. Por cuanto la Ley no pretende regular todos los supuestos, se reiteran las fuentes
supletorias: analogía y principios generales del Derecho Internacional Privado. En la práctica también
se aplican las fuentes complementarias: doctrina y jurisprudencia.
El artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece: “Los supuestos de hecho
relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho
Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado
venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de
Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
4. La relación entre el Derecho internacional y el Derecho interno está regulada en dos fuentes,
una de carácter internacional y otra interna. La primera es la Convención Interamericana sobre
Normas Generales de Derecho Internacional Privado, ley vigente en la República que, en su artículo
primero, claramente establece la superior jerarquía del tratado frente a la ley interna; la fuente interna
es el artículo 1 de la LDIP, agregando, como ya se ha mencionado, como primera fuente, las normas de
Derecho Internacional Público sobre la materia. La formulación del artículo 1 de la LDIP nos lleva a el
siguiente orden de prelación de fuentes:
a. Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en especial los Tratados Internacionales.
b. Regulación Legislativa Interna
c. Analogía
d. Principios Generales del Derecho Internacional Privado.
Ahora, en general, las fuentes del Derecho Internacional Privado pueden ser clasificadas de la
siguiente forma:
1-Fuentes Directas:
-Ley nacional: El Derecho Internacional Privado se nutre de las normas y principios que están
establecidos en los códigos y demás leyes nacionales. Estas normas y principios establecen el sistema
propio de Derecho Internacional Privado que predomina en una legislación determinada.
5. -Tratados Internacionales: Es un acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se
encuentra regido por este, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos.
-Convenios Particulares: En aquellos casos en los cuales habría que buscar la voluntad presunta de las
partes, deberá aplicarse el principio de la autonomía de las partes cuando la voluntad aparece
incontrastable de los contratantes.
2-Fuentes Indirectas:
-La costumbre: La costumbre ha regido este derecho desde sus primeros momentos, pero es de advertir
que esta costumbre tiene que ser jurídica, no un simple uso o hábito.
-La jurisprudencia nacional e Internacional: Constituye una fuente porque en un caso análogo o
parecido el juzgador encuentra allí un hecho de referencia y un punto clave para resolver un problema
jurídico para el cual no existía la norma expresa o ésta resultaba oscura, dudosa o de difícil
interpretación.
-La Doctrina: Constituye un ancho campo en el desarrollo científico del derecho, y, si el juzgador no la
tomara en cuenta, el derecho que éste elaborase, sería un derecho trunco, sin base científica, y
contradictorio.
-Los principios generales del derecho internacional Privado: Constituyen los principios que rigen las
instituciones y relaciones jusprivatis.