El juez agrario tiene la facultad de dictar medidas preventivas y cautelares para asegurar la continuidad de la producción agraria y preservar los recursos naturales renovables, impidiendo cualquier amenaza de paralización, deterioro o destrucción. También puede ordenar audiencias de conciliación y medidas cautelares provisionales para proteger el interés colectivo y los derechos de los productores rurales. El juez dirige la realización de pruebas fuera de la audiencia y puede solicitar asesoramiento técnico, ordenar nuevas prue
2. El juez agrario está facultado para dictar medidas especiales de naturaleza preventiva,
aunque no exclusivamente cautelares.
A estos se le otorgan las facultades necesarias en materia cautelar para asegurar
la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos
naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina,
desmejoramiento o destrucción.
1. Deben velar por el mantenimiento de la
seguridad agroalimentaria, por o que de
deberán dictar oficiosamente las medidas
pertinentes a objeto de asegurar la no
interrupción de la producción agraria y la
preservación de los recursos naturales
renovables, haciendo cesar cualquier
amenaza ambiental.
2. Podrán dictar oficiosamente medidas
cautelares provisionales orientadas a proteger
el interés colectivo, las cuales tendrán por
finalidad la protección de los derechos del
productor rural, de los bienes agropecuarios, la
utilidad pública de las materias agrarias, así
como también la protección del interés general
de la actividad agraria, cuando considere que se
amenaza la continuidad del proceso
agroalimentario o se pongan en peligro los
recursos naturales renovables.
3. El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá
acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia
conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a
salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación
exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos.
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia,
podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las
razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la
eficacia de la justicia material.
4. Art. 189. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya
realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez
o jueza que debe pronunciar la sentencia.
Art. 190. Podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los
trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de
examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán
igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios
expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante.
Art. 191. Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio
probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad
Art. 192 . Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que
hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.
5. Las pruebas deben ser evacuadas en el debate oral y no serán válidas
aquellas que no se hayan debatido, mientras se va tratando las pruebas las
partes pueden expresar sus opiniones. El juez puede interrogar a los testigos y
a las partes afectadas y en caso de posiciones juradas, repreguntas de los
testigos, observaciones de técnicos o presentación de alguna otra prueba,
puede detener las observaciones de la parte contraria.