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Poderes de los jueces agrarios
1. AUTOR:
DEYSI GIL
C.I: 16.001.859
SECCIÓN: SAIA A
Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Poderes de los Jueces
Agrarios en Venezuela
2. PODERES DE LOS JUECES AGRARIOS EN VENEZUELA.
Poder Cautelar del Juez Agrario
Se le reconoce a los Jueces Agrarios, las necesarias facultades en materia cautelar para
asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos
naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina,
desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades
públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
SEGÚN:
Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Artículo 243 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario.
EL JUEZ O JUEZA AGRARIO DEBE VELAR:
Por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En
tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no
interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de
paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas Medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en
acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
ARTÍCULO 243 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO ARTÍCULO 243 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
EL JUEZ O JUEZA AGRARIO PODRÁ DICTAR:
Oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección
de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la
protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se
pongan en peligro los recursos naturales renovables.
3. PODERES DE LOS JUECES AGRARIOS EN
VENEZUELA Ley de Tierras y Desarrollo
PRINCIPIO QUE FACULTA AL JUEZ AGRARIO PARA
INSTAR A LA CONCILIACIÓN DE LAS PARTES, EN
CUAL ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA:
-ARTÍCULO 153.
El juez o jueza agrario competente, de oficio o a
instancia de parte, podrá acordar en cualquier
estado y grado del proceso, la realización de una
audiencia conciliatoria como mecanismo de
solución alternativa del conflicto, quedando a salvo
el cumplimiento previo de las formalidades y
requisitos que la legislación exige para la
homologación de acuerdos sobre los intereses
públicos.
ARTÍCULO 195.
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la
sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a
la conciliación, exponiéndoles las razones de
conveniencia, fundamentando las mismas en la
búsqueda de la eficacia de la justicia material.
EL JUEZ TIENE PODERES ESPECIALES EN MATERIA
PROBATORIA
ARTÍCULO 189.
Ley de Tierras y Desarrollo Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se
disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la
dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la
sentencia.
ARTÍCULO 190.
Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos
tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de
actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por
terminados los actos de examen de testigos y de posiciones
juradas cuando
lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar
asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes
a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter
vinculante para el juez o jueza.
4. Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio
probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Los jueces o juezas agrarios podrán
ordenar de oficio la evacuación de
pruebas que hayan sido promovidas por
las partes y no hubiesen sido
Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su
naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas
evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor
probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las
observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio,
pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de
observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.
ARTÍCULO 191.
ARTÍCULO 192
ARTÍCULO 225