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AUTOR:
DEYSI GIL
C.I: 16.001.859
SECCIÓN: SAIA A
Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Poderes de los Jueces
Agrarios en Venezuela
PODERES DE LOS JUECES AGRARIOS EN VENEZUELA.
Poder Cautelar del Juez Agrario
Se le reconoce a los Jueces Agrarios, las necesarias facultades en materia cautelar para
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paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas Medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en
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El juez o jueza agrario competente, de oficio o a
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vinculante para el juez o jueza.
Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio
probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Los jueces o juezas agrarios podrán
ordenar de oficio la evacuación de
pruebas que hayan sido promovidas por
las partes y no hubiesen sido
Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su
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Poderes de los jueces agrarios

  • 1. AUTOR: DEYSI GIL C.I: 16.001.859 SECCIÓN: SAIA A Universidad Fermín Toro Vice-Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Poderes de los Jueces Agrarios en Venezuela
  • 2. PODERES DE LOS JUECES AGRARIOS EN VENEZUELA. Poder Cautelar del Juez Agrario Se le reconoce a los Jueces Agrarios, las necesarias facultades en materia cautelar para asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. SEGÚN: Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. EL JUEZ O JUEZA AGRARIO DEBE VELAR: Por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas Medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ARTÍCULO 243 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO ARTÍCULO 243 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. EL JUEZ O JUEZA AGRARIO PODRÁ DICTAR: Oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
  • 3. PODERES DE LOS JUECES AGRARIOS EN VENEZUELA Ley de Tierras y Desarrollo PRINCIPIO QUE FACULTA AL JUEZ AGRARIO PARA INSTAR A LA CONCILIACIÓN DE LAS PARTES, EN CUAL ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA: -ARTÍCULO 153. El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos. ARTÍCULO 195. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. EL JUEZ TIENE PODERES ESPECIALES EN MATERIA PROBATORIA ARTÍCULO 189. Ley de Tierras y Desarrollo Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia. ARTÍCULO 190. Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza.
  • 4. Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad. Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate. La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma. El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria. ARTÍCULO 191. ARTÍCULO 192 ARTÍCULO 225