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FAD269Poderes de los JuecesAgrarios enVenezuela.
Poder Cautelar del JuezAgrario
Se le reconoce a los Jueces Agrarios, las necesarias facultades en materia cautelar para
asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos
naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina,
desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las
autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y
soberanía nacional.
Según: Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Artículo 243 de la Leyde
Tierras y DesarrolloAgrario.
El juez o jueza agrario debe velar:
Por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la
biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no
juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no
interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables,
haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Dichas Medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del
principio constitucional de seguridad y soberaníanacional.
Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Artículo 243 de la Leyde
Tierras y DesarrolloAgrario.
El juez o jueza agrario podrá dictar:
Oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo,
las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los
bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la
protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la
continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales
renovables.
PODERES DEL JUEZ
AGRARIO
Angel Martinez
PODERES DE LOS JUECES AGRARIOS EN
• Principio que faculta al Juez Agrario
para instar a la conciliación de las
partes, en cual estado y grado de la
causa:
• Artículo 153.
• El juez o jueza agrario competente, de oficio o a
instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado
y grado del proceso, la realización de una audiencia
conciliatoria como mecanismo de solución alternativa
del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo
de las formalidades y requisitos que la legislación
exige para la homologación de acuerdos sobre los
intereses públicos.
• Artículo 195.
• En cualquier estado y grado de la causa, antes de la
sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a
la conciliación, exponiéndoles las razones de
conveniencia, fundamentando las mismas en la
búsqueda de la eficacia de la justicia material.
VENEZUELA
Artículo 189.
Ley de Tierras y Desarrollo
El Juez tiene poderes especiales en materia
probatoria
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y
pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia,
se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que
debe pronunciar la sentencia.
Artículo 190.
Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos
tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de
actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados
los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando
lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar
asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a
funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter
vinculante para el juez o jueza.
Artículo 191.
Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica
de cualquier medio probatorio que consideren
necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Artículo 192.
Los jueces o juezas agrarios podrán
ordenar de oficio la evacuación de
pruebas que hayan sido promovidas
por las partes y no hubiesen sido
evacuadas.
Artículo 225.
Las pruebas se evacuarán en el
debate oral, salvo que por su
naturaleza deban evacuarse en
forma anticipada. Las pruebas
evacuadas fuera de la audiencia
de pruebas carecen de valor
probatorio si no son tratadas
oralmente en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte
contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate
probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de
los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las
observaciones de la parte contraria.

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  • 3. PODERES DE LOS JUECES AGRARIOS EN • Principio que faculta al Juez Agrario para instar a la conciliación de las partes, en cual estado y grado de la causa: • Artículo 153. • El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos. • Artículo 195. • En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. VENEZUELA Artículo 189. Ley de Tierras y Desarrollo El Juez tiene poderes especiales en materia probatoria Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia. Artículo 190. Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza.
  • 4. Artículo 191. Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad. Artículo 192. Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas. Artículo 225. Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate. La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma. El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.