Apuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdf
PODERES DEL JUEZ AGRARIO
1. FACULTADES DEL
JUEZ AGRARIO
Artículo 152
En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza
competente para conocer de las acciones
agrarias, de las demandas patrimoniales contra los
entes estatales agrarios y de los recursos
contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la
tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios
públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio
ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del
Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan
perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al
entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas
preventivas que resulten adecuadas a la situación
fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la
norma que le sirva de fundamento
contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de
hacer o no hacer a los particulares y a
los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 190
Los jueces o juezas podrán
decretar providencias y autos
tendentes a esclarecer y aligerar
de
oficio los trámites de actuaciones
y pruebas. Igualmente, podrán
dar por terminados los actos
de examen de testigos y de
posiciones juradas cuando lo
consideren pertinente. Podrán
igualmente solicitar
asesoramiento técnico con el
objeto de requerir dictámenes a
funcionarios expertos o
funcionarias expertas, sin carácter
vinculante para el juez o jueza.
Artículo 191
Los jueces o juezas
agrarios podrán
ordenar la práctica de
cualquier medio
probatorio que
consideren necesario
para el mejor
esclarecimiento de la
verdad.
Artículo 192
Los jueces o juezas
agrarios podrán ordenar
de oficio la evacuación de
pruebas que hayan sido
promovidas por las partes
y no hubiesen sido
evacuadas.
Artículos de la
Ley de Tierras y
Desarrollo
Agrario
3. PODER CAUTELAR
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Art. 196: Establece que el juez o jueza agrario debe velar
por la biodiversidad y la protección del ambiente, por lo
que existiendo o no un juicio, debe dictar las medidas
cautelares respectivas, respetando el principio de
seguridad y soberanía nacional.
Art. 243: Indica que cuando se estime que hay amenaza en
contra de la continuidad de la actividad agraria o en
contra de la preservación de los recursos renovables, la
jueza o el juez agrario puede dictar medidas cautelares
provisionales, resguardando así la actividad agrícola, sus
trabajadores y sus productos.
Poder cuya finalidad es garantizar la no
interrupción de producciones en
materia agraria y proteger los recursos
no renovables, usando medidas
preventivas (cautelares) para evitar la
amenaza de destrucción, prejuicio o
paralización
4. CONCILIACIÓN DE LAS PARTES
El juez agrario puede en cualquier instancia
del juicio o de la sentencia, realizar una
audiencia conciliatoria buscando un método
alternativo para resolver el conflicto, dejando a
un lado las formalidades y buscando una
solución más rápida, eficaz y justa para las
partes en conflicto.
Artículo 153
El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia
de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del
proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como
mecanismo de solución alternativa del conflicto,
quedando a salvo el cumplimiento previo de las
formalidades y requisitos que la legislación exige para la
homologación de acuerdos sobre los intereses públicos.
Artículo 195
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la
sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la
conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia,
fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia
de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las
partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales
estén prohibidas las transacciones.
5. PODERES EN MATERIA PROBATORIA
Artículo 190
Los jueces o juezas podrán decretar
providencias y autos tendentes a esclarecer y
aligerar de oficio los trámites de actuaciones y
pruebas. Igualmente, podrán dar por
terminados los actos de examen de testigos y
de posiciones juradas cuando lo consideren
pertinente. Podrán igualmente solicitar
asesoramiento técnico con el objeto de requerir
dictámenes a funcionarios expertos o
funcionarias expertas, sin carácter vinculante
para el juez o jueza.Artículo 191
Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la
práctica de cualquier medio probatorio que
consideren necesario para el mejor
esclarecimiento de la verdad.
Artículo 192
Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar de
oficio la evacuación de pruebas que hayan sido
promovidas por las partes y no hubiesen sido
evacuadas.
Artículo 225
Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo
que por su naturaleza deban evacuarse en forma
anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la
audiencia de pruebas carecen de valor probatorio
si no son tratadas oralmente en el debate.