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Sentencia proporcionada por el Instituto de Derecho Informático, Grupo de Jurisprudencia.
Facultad de Derecho. Universidad de la República
Sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º
Turno Nº 55 de 20 de octubre de 2008.- Se resuelve acerca de una acción
de protección de datos personales en el marco de la nueva Ley Nº 18.331.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados
“AA c/ BB – Habeas Data” IUE 2- 400000/2008
RESULTANDO:
1) Que a fs. 8 comparece CC en representación de AA según certificado
notarial que adjunta y dice que viene a entablar la acción de protección de
datos personales (habeas data) contra BB. En síntesis expresa que AA
continúa figurando como deudora de DD (quién actúa con el nombre de
fantasía “EE”) en BB, pese a que por nota de fecha 11 de julio de 2007
denunció ante dicha empresa la irregularidad de tal inscripción. En la aludida
nota procedió a informar a BB que el crédito en virtud del cual DD incluyó a su
representada en el mismo se encontraba en litigio, pese a lo cual no dieron
baja a la anotación (Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º
Turno, autos caratulados “DD/ AA Cobro de pesos Ficha 3-200000/2004”).
Luego de ello en una reunión mantenida con la asesora jurídica de BB le hizo
ver que la anotación era falsa en cuanto al origen de los datos ya que aparece
AA como deudora de un cheque, lo que no es cierto, circunstancia que
pudieron corroborar en el referido expediente judicial y sin embargo no
procedieron a enmendar la inscripción. DD inscribió a AA como moroso el día
05.04.2003, por lo cual el día 06.04.2008 venció el plazo de su registración, sin
que BB procediera a dar de baja el registro, incumpliendo con la normativa
vigente. El acreedor no solicitó el nuevo registro por otros cinco años, por lo
cual debe cumplirse con la ley. Ha transcurrido casi un mes de presentada la
nota y BB nada respondió, ni dio de baja la anotación por haber vencido los
cinco años del plazo legal, incumpliendo a sabiendas tal precepto. AA es
propietaria de la cadena de carnicerías de mayor prestigio en Uruguay, de
nombre “FF” con sucursales en Montevideo, Punta del Este, la Barra de
Maldonado y José Ignacio. En contraposición tenemos que DD dio quiebra (se
encuentra en estado de liquidación judicial, siendo representada por el Síndico
de la quiebra), dejando impagos millones de dólares en obligaciones
negociables y en la calle a cientos de trabajadores, por lo cual es totalmente
insolvente para responder a los perjuicios que está también está provocando.
AA ocurre a la Sede con el fin de que se ordene la eliminación del registro que
mantiene a la recurrente como morosa en la base de datos de BB,
condenándosela a una astreintes diaria en caso de incumplimiento. Ofrece
prueba.
2) Que por auto Nº 2867/2008 (fs. 13) se convoco a audiencia y se ordeno
la práctica de la intimación solicitada
3) Que en la audiencia, manifestó la demandada que la responsable de la
base de datos puede proceder a su eliminación o supresión solamente por
notorio error o falsedad y en la especie se entiende no existen. Solicita que se
cite al Síndico que es el representante legal de DD, quien se encuentra en
Sentencia proporcionada por el Instituto de Derecho Informático, Grupo de Jurisprudencia.
Facultad de Derecho. Universidad de la República
liquidación o quiebra, a los efectos de aclarar el tema de juicio que existe entra
las partes. El registro se mantuvo más de 5 años porque hubo una solicitud de
DD para que se procediera a su nuevo registro en tiempo y forma. Eso se
puede ver en el informe que se incorporó por la parte actora, que aparece la
fecha 05 de abril de 2003 que fue la fecha de registro original, una letra R que
significa Reinscripción, siendo está la forma que trasluce o publicita que esa
inscripción existió. BB mantiene la fecha de registro original, porque la ley
establece que la información puede estar desde los cinco años desde su
inscripción, con opción de otros cinco años más, a solicitud del cliente o del
acreedor, en caso de mantenerse incumplida la obligación.
4) Que en la misma audiencia y de conformidad con las partes, se dispuso
la agregación de la documentación presentada por la demandada y requerir al
homologo de 18º Turno, la remisión de los autos mencionados por la
demandada o testimonio si no estuvieran en estado. Cumplido, se convocó a
las partes a audiencia, en las que manifestaron estas estar en tratativas de
lograr un acuerdo extrajudicial, por lo que se dispuso prorrogar la audiencia,
efectuando nuevo señalamiento para oír los alegatos. En ésta, se convocó para
el dictado de sentencia definitiva para el día de hoy.
CONSIDERANDO:
1º) Que constituyen hechos jurídicos no controvertidos, la existencia de una
inscripción original en BB de fecha 05.04.2003, de una deuda de la actora AA a
favor de EE, que es el nombre de fantasía de DD, acreedora de aquella (de
acuerdo a la demanda de fs. 8-12 a y documentos de fs. 3- 7); b) la
reinscripción de la misma en el mes de abril de 2008 y c) el cumplimiento de
requisito previo o presupuesto de la acción, esto es, la ausencia de respuesta
por parte de la demandada, a las notas presentadas por la actora solicitando la
cancelación de la inscripción, dando las razones por las cuales no correspondía
acceder a ello.
2º) Que asimismo se dará por probado que la “Reinscripción”, fue realizada por
así haberlo solicitado la acreedora de AA, DD, a la demandada BB , según
surge del documento presentado por la demandada – e mail-, cuya agregación
fuera ordenada en la audiencia de fs. 22 – 23, sin oposición de la actora.
3º) Que el caso presenta la particularidad de que: a) la inscripción original fue
realizada el 05.04.2003, o sea cuando aún no había sido aprobada la ley Nº
17.838 del 24 de setiembre de 2004; b) la reinscripción se realizó durante su
vigencia, y c) la demanda se presentó luego de haber sido derogada
expresamente, por el art. 48 de la ley Nº 18.331 de 11 de agosto de 2008, que
aún no se encuentra reglamentada, pero previéndose que deberá hacerse
dentro de los 180 días de su promulgación (art. 49).-
4º) Que AA se encuentra legitimada activamente en la causa en tanto ambos
textos legales le acuerdan la acción al titular de datos personales, cuando haya
solicitado al responsable de la base de datos, ya sea la rectificación,
actualización, eliminación del dato, etc., y éste no hubiere procedido a ello o
hubiere dados razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado,
configurando ésta última la situación que nos ocupa (art. 15 de la ley Nº 17.838
y 38 de la ley Nº 18.331).
Sentencia proporcionada por el Instituto de Derecho Informático, Grupo de Jurisprudencia.
Facultad de Derecho. Universidad de la República
Así, emerge de fs. 3 y 4 sendas notas de fechas 3 de agosto y 11 de julio de
2007 presentadas al Gerente de BB, mediante las cuales solicito la
cancelación de la inscripción de AA, como morosa en BB por la deuda que
reclama DD (EE), borrándose cualquier antecedente , dado que no debió haber
sido registrado como deudora. Posteriormente de fs. 5 surge la presentación de
otra nota de fecha 17 de julio de 2008, haciendo expresa referencia a las dos
notas anteriores y agregando que entablaría una acción de Habeas Data ante
el Poder Judicial y demandaría por la vía pertinente los daños y perjuicios, no
obteniendo respuesta a ninguna de ellas.
5º) Que sin embargo y aun así, entiende esta sentenciante que la demandada
BB carece de LEGITIMACION PASIVA en la causa, por ser totalmente ajena al
vínculo jurídico existente entre AA y DD (EE) y a la vez tampoco tener violación
alguna con AA.
En efecto, BB únicamente tiene vinculación con DD. En base a ello, DD le
proporcionó los datos para ser incluidos en el registro de morosos. La
existencia, veracidad y exactitud de los datos proporcionados es
responsabilidad exclusiva del acreedor, en este caso de DD, acreedor de AA.
Es más, de conformidad con el art. 10 de la ley Nº 17.838 – vigente al tiempo
de la ocurrencia de los hechos- “Los responsables de las bases de datos se
limitarán a realizar el tratamiento objetivo de la infracción registrada tal cual
está le fuera suministrada, debiendo abstenerse de efectuar valoraciones
subjetivas de la misma” y de acuerdo al art. 11, BB podría ser responsabilizado
solamente si se hubiera probado por parte de la actora que, habiendo recibido
la comunicación por parte de DD de que debía cancelar la inscripción o de
alguna forma modificarla o sustituirla por verificarse error o falsedad y no
hubiere dado cumplimiento a ello en el plazo de tres días.
En suma, no le corresponde a BB verificar la veracidad de la información que le
fue proporcionada por DD para primero inscribir en su registro a AA y luego
para “Reinscribirla”. Por ende, tampoco le correspondía determinar la
existencia o no de la deuda, ni su origen. En consecuencia, mucho menos,
proceder a su cancelación.
Al no haber sido demandado DD, tampoco corresponde a la suscrita efectuar
consideraciones respecto al proceder de ésta en relación a la existencia o no
de la deuda que se menciona, ni al origen ni al concepto de la misma, so pena
de incurrir eventualmente en prejuzgamiento.
6º) Que la conducta procesal de las partes no ameritan sanciones especiales
en el grado.
Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas citadas,
FALLO:
DESESTIMASE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACION.
EJECUTORIADA O CONSENTIDA, EFECTUENSE LOS DESGLOSES Y
ENTREGAS PERTINENTES Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.
H.P.U. FICTOS $ 10.000 PARA CADA PARTE.
Dra. Graciela Pereyra Sander.- Juez Letrado

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  • 1. Sentencia proporcionada por el Instituto de Derecho Informático, Grupo de Jurisprudencia. Facultad de Derecho. Universidad de la República Sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno Nº 55 de 20 de octubre de 2008.- Se resuelve acerca de una acción de protección de datos personales en el marco de la nueva Ley Nº 18.331. VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA c/ BB – Habeas Data” IUE 2- 400000/2008 RESULTANDO: 1) Que a fs. 8 comparece CC en representación de AA según certificado notarial que adjunta y dice que viene a entablar la acción de protección de datos personales (habeas data) contra BB. En síntesis expresa que AA continúa figurando como deudora de DD (quién actúa con el nombre de fantasía “EE”) en BB, pese a que por nota de fecha 11 de julio de 2007 denunció ante dicha empresa la irregularidad de tal inscripción. En la aludida nota procedió a informar a BB que el crédito en virtud del cual DD incluyó a su representada en el mismo se encontraba en litigio, pese a lo cual no dieron baja a la anotación (Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, autos caratulados “DD/ AA Cobro de pesos Ficha 3-200000/2004”). Luego de ello en una reunión mantenida con la asesora jurídica de BB le hizo ver que la anotación era falsa en cuanto al origen de los datos ya que aparece AA como deudora de un cheque, lo que no es cierto, circunstancia que pudieron corroborar en el referido expediente judicial y sin embargo no procedieron a enmendar la inscripción. DD inscribió a AA como moroso el día 05.04.2003, por lo cual el día 06.04.2008 venció el plazo de su registración, sin que BB procediera a dar de baja el registro, incumpliendo con la normativa vigente. El acreedor no solicitó el nuevo registro por otros cinco años, por lo cual debe cumplirse con la ley. Ha transcurrido casi un mes de presentada la nota y BB nada respondió, ni dio de baja la anotación por haber vencido los cinco años del plazo legal, incumpliendo a sabiendas tal precepto. AA es propietaria de la cadena de carnicerías de mayor prestigio en Uruguay, de nombre “FF” con sucursales en Montevideo, Punta del Este, la Barra de Maldonado y José Ignacio. En contraposición tenemos que DD dio quiebra (se encuentra en estado de liquidación judicial, siendo representada por el Síndico de la quiebra), dejando impagos millones de dólares en obligaciones negociables y en la calle a cientos de trabajadores, por lo cual es totalmente insolvente para responder a los perjuicios que está también está provocando. AA ocurre a la Sede con el fin de que se ordene la eliminación del registro que mantiene a la recurrente como morosa en la base de datos de BB, condenándosela a una astreintes diaria en caso de incumplimiento. Ofrece prueba. 2) Que por auto Nº 2867/2008 (fs. 13) se convoco a audiencia y se ordeno la práctica de la intimación solicitada 3) Que en la audiencia, manifestó la demandada que la responsable de la base de datos puede proceder a su eliminación o supresión solamente por notorio error o falsedad y en la especie se entiende no existen. Solicita que se cite al Síndico que es el representante legal de DD, quien se encuentra en
  • 2. Sentencia proporcionada por el Instituto de Derecho Informático, Grupo de Jurisprudencia. Facultad de Derecho. Universidad de la República liquidación o quiebra, a los efectos de aclarar el tema de juicio que existe entra las partes. El registro se mantuvo más de 5 años porque hubo una solicitud de DD para que se procediera a su nuevo registro en tiempo y forma. Eso se puede ver en el informe que se incorporó por la parte actora, que aparece la fecha 05 de abril de 2003 que fue la fecha de registro original, una letra R que significa Reinscripción, siendo está la forma que trasluce o publicita que esa inscripción existió. BB mantiene la fecha de registro original, porque la ley establece que la información puede estar desde los cinco años desde su inscripción, con opción de otros cinco años más, a solicitud del cliente o del acreedor, en caso de mantenerse incumplida la obligación. 4) Que en la misma audiencia y de conformidad con las partes, se dispuso la agregación de la documentación presentada por la demandada y requerir al homologo de 18º Turno, la remisión de los autos mencionados por la demandada o testimonio si no estuvieran en estado. Cumplido, se convocó a las partes a audiencia, en las que manifestaron estas estar en tratativas de lograr un acuerdo extrajudicial, por lo que se dispuso prorrogar la audiencia, efectuando nuevo señalamiento para oír los alegatos. En ésta, se convocó para el dictado de sentencia definitiva para el día de hoy. CONSIDERANDO: 1º) Que constituyen hechos jurídicos no controvertidos, la existencia de una inscripción original en BB de fecha 05.04.2003, de una deuda de la actora AA a favor de EE, que es el nombre de fantasía de DD, acreedora de aquella (de acuerdo a la demanda de fs. 8-12 a y documentos de fs. 3- 7); b) la reinscripción de la misma en el mes de abril de 2008 y c) el cumplimiento de requisito previo o presupuesto de la acción, esto es, la ausencia de respuesta por parte de la demandada, a las notas presentadas por la actora solicitando la cancelación de la inscripción, dando las razones por las cuales no correspondía acceder a ello. 2º) Que asimismo se dará por probado que la “Reinscripción”, fue realizada por así haberlo solicitado la acreedora de AA, DD, a la demandada BB , según surge del documento presentado por la demandada – e mail-, cuya agregación fuera ordenada en la audiencia de fs. 22 – 23, sin oposición de la actora. 3º) Que el caso presenta la particularidad de que: a) la inscripción original fue realizada el 05.04.2003, o sea cuando aún no había sido aprobada la ley Nº 17.838 del 24 de setiembre de 2004; b) la reinscripción se realizó durante su vigencia, y c) la demanda se presentó luego de haber sido derogada expresamente, por el art. 48 de la ley Nº 18.331 de 11 de agosto de 2008, que aún no se encuentra reglamentada, pero previéndose que deberá hacerse dentro de los 180 días de su promulgación (art. 49).- 4º) Que AA se encuentra legitimada activamente en la causa en tanto ambos textos legales le acuerdan la acción al titular de datos personales, cuando haya solicitado al responsable de la base de datos, ya sea la rectificación, actualización, eliminación del dato, etc., y éste no hubiere procedido a ello o hubiere dados razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, configurando ésta última la situación que nos ocupa (art. 15 de la ley Nº 17.838 y 38 de la ley Nº 18.331).
  • 3. Sentencia proporcionada por el Instituto de Derecho Informático, Grupo de Jurisprudencia. Facultad de Derecho. Universidad de la República Así, emerge de fs. 3 y 4 sendas notas de fechas 3 de agosto y 11 de julio de 2007 presentadas al Gerente de BB, mediante las cuales solicito la cancelación de la inscripción de AA, como morosa en BB por la deuda que reclama DD (EE), borrándose cualquier antecedente , dado que no debió haber sido registrado como deudora. Posteriormente de fs. 5 surge la presentación de otra nota de fecha 17 de julio de 2008, haciendo expresa referencia a las dos notas anteriores y agregando que entablaría una acción de Habeas Data ante el Poder Judicial y demandaría por la vía pertinente los daños y perjuicios, no obteniendo respuesta a ninguna de ellas. 5º) Que sin embargo y aun así, entiende esta sentenciante que la demandada BB carece de LEGITIMACION PASIVA en la causa, por ser totalmente ajena al vínculo jurídico existente entre AA y DD (EE) y a la vez tampoco tener violación alguna con AA. En efecto, BB únicamente tiene vinculación con DD. En base a ello, DD le proporcionó los datos para ser incluidos en el registro de morosos. La existencia, veracidad y exactitud de los datos proporcionados es responsabilidad exclusiva del acreedor, en este caso de DD, acreedor de AA. Es más, de conformidad con el art. 10 de la ley Nº 17.838 – vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos- “Los responsables de las bases de datos se limitarán a realizar el tratamiento objetivo de la infracción registrada tal cual está le fuera suministrada, debiendo abstenerse de efectuar valoraciones subjetivas de la misma” y de acuerdo al art. 11, BB podría ser responsabilizado solamente si se hubiera probado por parte de la actora que, habiendo recibido la comunicación por parte de DD de que debía cancelar la inscripción o de alguna forma modificarla o sustituirla por verificarse error o falsedad y no hubiere dado cumplimiento a ello en el plazo de tres días. En suma, no le corresponde a BB verificar la veracidad de la información que le fue proporcionada por DD para primero inscribir en su registro a AA y luego para “Reinscribirla”. Por ende, tampoco le correspondía determinar la existencia o no de la deuda, ni su origen. En consecuencia, mucho menos, proceder a su cancelación. Al no haber sido demandado DD, tampoco corresponde a la suscrita efectuar consideraciones respecto al proceder de ésta en relación a la existencia o no de la deuda que se menciona, ni al origen ni al concepto de la misma, so pena de incurrir eventualmente en prejuzgamiento. 6º) Que la conducta procesal de las partes no ameritan sanciones especiales en el grado. Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas citadas, FALLO: DESESTIMASE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACION. EJECUTORIADA O CONSENTIDA, EFECTUENSE LOS DESGLOSES Y ENTREGAS PERTINENTES Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE. H.P.U. FICTOS $ 10.000 PARA CADA PARTE. Dra. Graciela Pereyra Sander.- Juez Letrado