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DERECHO CIVIL II – DE LOS DERECHOS REALES
SUMARIO No 1
INTRODUCCIÓN.
El Derecho en general, que como podremos apreciar en el transcurso del presente trabajo, ha
sido objeto de constante evolución en sus diferentes formas o clases; partiendo de los criterios
jurídicos formalizados por el Derecho Romano considerado como el camino directo,
enderezado y correcto, cuyo significado y aplicación práctica fue el proceder honrado,
equitativo, legal y justo en las relaciones de las personas. Ahora los existentes sistemas
jurídicos desarrollados en el tiempo, sin olvidar esta original fuente le han dado significados en
el universo normativo, como ser el derecho Germano, el Francés, el Italiano, el Alemán, etc.,.
Sin embargo de todo ello corresponde referirse al derecho fuente del nuestro, en tal sentido el
ilustrado jurisconsulto Francesco Messineo, comentarista y tratadista del Derecho Civil y
Comercial Italiano (Tomos I a 8. Ed. EJEA Bs. As.), al expresar su reconocimiento a la tradicional y
primigenia división del ordenamiento jurídico en Derecho Público y Derecho Privado, hace
hincapié en la rama del Derecho Privado al cual la doctrina civil ha incorporado su pertenencia
con particulares características que las conocemos.
Dentro de este marco contextual, nos corresponde referirnos al Código Civil promulgado en 6
de agosto de 1975. Y en correlación a ello, es nuestro deber dedicarnos el estudio y
tratamiento del LIBRO SEGUNDO. “DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS
REALES SOBRE LA COSA AJENA”, generalmente conocido como LOS DERECHOS REALES.
Trabajo de investigación normativa e institucional compaginado con la Doctrina vigente, la
jurisprudencia y la legislación actualizada, a más de referirnos de forma coordinada con la
normativa internacional que se considere correlativa.
De manera inicial y con carácter previo nos referimos, por la importancia que revisten, a dos
Instituciones que se constituyen en la base fundamental de los DERECHOS REALES. Ellas son el
Patrimonio y los Bienes.
EL PATRIMONIO.
CONCEPTO.
Institución que a través de la Historia del Derecho ha sido objeto de consideraciones diversas,
concluyendo demanerageneralque“EnelPatrimoniosedeberátomarencuentalacapacidad
económica que genera para la persona titular del mismo, en cuanto ejercita Relaciones
Jurídicas”. Por ello, serán las Relaciones Jurídicas las que permitan su ejercicio a través de los
derechos que les pertenecen o de las obligaciones que puedan generar, actividades de
derecho que serán ejercitadas sobre los bienes de su titularidad. A partir de este entendido,
Francesco Messineo (Derecho Civil y Comercial, Tomo II), reitera textualmente que “por Patrimonio
debe entenderse no un conjunto de objetos, o de cosas, sino un conjunto de relaciones:
derechos y obligaciones que tienen como titular a un determinado sujeto y que están
vinculados entre sí. En este sentido, se puede decir que no hay sujeto que no tenga un
patrimonio, aun cuando éste pueda ser económicamente exiguo”.
Por su parte, el derecho alemán .........
José María Pino Téllez 2
Para fines comparativos se reproduce el sentir de Guillermo Borda, jurista Argentino (Tratado de
Derecho Civil. Tomo II Parte General Ed. Perrot), quien en una interpretación muy particular expresa:
“Según una opinión muy divulgada, el Patrimonio no solo estaría formada por derechos, sino
también por deudas. Por nuestra parte, consideramos inadmisible este punto de vista. El
Patrimonio concebido como un conjunto de derechos y deudas es una noción oscura, falsa y,
desde luego, inútil...el Patrimonio es el conjunto de bienes de una persona: las deudas no
forman parte de él: simplemente lo gravan”.
Sin embargo de lo expuesto y luego de un análisis , se entiende por Patrimonio El conjunto de
derechos, obligaciones y bienes de carácter económico que pertenecen a una persona y que
pueden ser objeto de relaciones jurídicas. Por tanto, “El Patrimonio en su sentido técnico
jurídico, está constituido por un grupo importante de derechos y de obligaciones que tienen
un valor de orden económico, que recaen sobre los bienes”. Y que forman parte de los
derechos generales que conforman la esfera jurídica de la persona. Derechos generales con
valor económico, al margen de que existen otros derechos que debido a sus particulares
características, no ofrecen la posibilidad de ser valorados en dinero, conformando por ello la
esfera de los llamados derechos personalísimos o de la personalidad. Así lo reconoce y
establece el Código Civil vigente.
Sobre la razón de la existencia y el reconocimiento de este grupo de derechos, vale decir
acerca de su naturaleza jurídica, se elaboraron variadas teorías, de las cuales resaltamos las
dos más importantes y transcendentes, que a continuación se las exponen.
I.- TEORIA CLÁSICA.
Igualmente se la conoce como Teoría Personalista, subjetivista, o del Patrimonio-Personalidad,
cuyos autores Coviello, Aubry y Rau, afirmaron en su tratado de Doctrina General del Derecho
Civil, que la idea del patrimonio se deduce de manera lógica del concepto de personalidad. En
tal sentido el patrimonio es: “una emanación de la personalidad y refleja la potestad jurídica
de que se halla investida la persona, y que le otorga la aptitud para adquirir derechos y
contraer obligaciones” (Conocida como Aptitud Patrimonial que funciona permanentemente),
llegando por ello a adquirir el denominativo de teoría del Patrimonio – Personalidad.
Con esta definición, elaboraron sus propias conclusiones que las traducen en principios, de
acuerdo al siguiente orden.
a).- Todas las personas necesariamente tienen Patrimonio. Puesto que el sólo hecho de existir
(nacer con vida) significa que la persona ya cuenta con un Patrimonio adquirido por ese solo
hecho jurídico, así sea que no cuente con bien o bienes alguno(s). y consecuentemente, solo
las personas individuales pueden tener patrimonio, por reflejar dicha aptitud de adquirir
derechos y contraer obligaciones que las obtienen con el solo nacimiento. En cuanto a las
personas colectivas, adquieren su Patrimonio en el momento de su constitución al exigirse
como requisito para adquirir la personalidad jurídica, declarar la existencia de un Patrimonio.
b).- El Patrimonio es único. Pues cada persona no tiene más que un solo patrimonio, por
cuanto el conjunto de derechos y obligaciones que le pertenecen (Capacidad Patrimonial),
conforman una sola unidad por pertenecer todos ellos (Derechos y Obligaciones que recaen
sobre bienes) a un mismo y único propietario.
José María Pino Téllez 3
c).- El Patrimonio se transmite solo por razón de muerte. (Mortis Causa). Porque siendo el
Patrimonio inseparable de la persona no es admisible que se la transmita por actos realizados
en vida. Por consecuencia, se constituye en intransmisible (in totum). Pues lo contrario
significaría, admitir que se pueda transmitir la propia persona, considerada en si misma; y es
por ello, que de manera estricta se admite la transmisión de los elementos particulares que
integran el Patrimonio (Derechos, Obligaciones y Bienes) únicamente cuando se extingue/
fallece una persona, esto es, transmisión por Mortis Causa.
d).- El patrimonio conforma una Universalidad Jurídica. Al ser único todo este conjunto
patrimonial, al nacer una obligación valorada en dinero serán los derechos sobre los bienes en
general, quienes respondan por tales deberes.
e).- La persona cuenta con dos tipos de derechos.
I.- Los primeros denominados DE LA PERSONALIDAD O EXTRAPATRIMONIALES.- Que por las
características especiales que revisten no son objeto de comercio al no ser valorados
económicamente (los derechos Políticos, los familiares, las acciones del Estado, etc.),
encontrándose al margen del Patrimonio.
II.- En cambio existen (la llamada Capacidad Patrimonial), en la persona algunos derechos que
SÍ PUEDEN ser objeto de valoración económica que recaen sobre los bienes de su pertenencia
a los que se los conoce como DERECHOS PATRIMONIALES, y son estos los que responden por
los deberes de orden privado, que contraen las personas. Cabe hacer notar que en esta
categoría se encuentran algunos bienes que debido al servicio que presta y finalidad a la que
están destinadas, no responden por las obligaciones y se los denomina bienes inembargables.
La llamada Capacidad Patrimonial. Es la capacidad que tiene la persona para adquirir derechos
y contraer obligaciones, que recaigan sobre los bienes; en cualquier momento.
II.- TEORIA MODERNA
Llamada igualmente Objetiva o del Patrimonio-Afectación que fuera propuesta entre otros
autores por Kipp, Ennecerus, Von Turhr, en sus ediciones de Derecho Civil; Wolff en su tratado
“Derecho de Cosas”. Expresa sobre la Doctrina que encontró aceptación en el Derecho Alemán
y surge como resultado de las estrictas y puntuales observaciones traducidas en una franca
oposición a la Teoría Clásica. La crítica observa la intención Clásica de tratar de entrelazar los
términos de patrimonio y personalidad; que son Instituciones totalmente diferentes y que de
existir alguna posible relación entre ellas, no ocupan un primer plano en la ciencia del derecho.
Lo importante según esta Teoría Moderna, es que las ideas de bienes, fines o destinos, juegan
en el patrimonio un fundamental papel y que no siempre la Universalidad Jurídica es aplicable
a la masa patrimonial.
De tales ideas se entiende por patrimonio a: “La afectación social de una determinada
cantidad o de riqueza o de bienes a un fin social específicamente señalado y que se halla
protegido por el derecho”. Consecuentemente, el patrimonio está conformado por la masa de
bienes de que dispone el titular para obtener el fin jurídico que se proponga.
De estos criterios doctrinales, se extraen principios totalmente contrarios y/o
complementarios a los ya expresados por la Teoría Clásica, tal y como podemos apreciar a
continuación:
José María Pino Téllez 4
a).- No todas las personas tienen patrimonio. puesto que quien en absoluto carece de bienes,
al no tener nada que afectar o destinar para actividades jurídicas, carece de Patrimonio. Sobre
todo se presenta tal situación en las obligaciones de orden imperativo.
b).- El patrimonio no es único. Siendo por tanto posible que la persona puede tener varios
patrimonios. De tal manera, refleja este criterio el caso concreto que se representa en el
Derecho Sucesorio con el instituto de la Aceptación de Herencia con Beneficio de inventario.
c).- El patrimonio es transmisible por Mortis Causa y por actos entre vivos. Según este principio
de manera lógica y real al fallecimiento del titular del Patrimonio se transmite la masa
patrimonial (Mortis causa); e igualmente, una persona puede transferir parte de su patrimonio
o la totalidad del mismo, por actos jurídicos en vida (inter vivos).
d).- todos los derechos son iguales. Por cuanto lo llamados derechos patrimoniales no son
diferentes de los restantes derechos de la persona, pues los derechos de la personalidad o
personalísimos, cuando son afectados producen el resarcimiento económico por el daño civil
ocasionado, lo que significa que esos derechos invalorables, inicialmente, a través de este
proceso son pasibles de apreciación económica.
Refiriéndose al Patrimonio, los juristas Franceses Mazeaud dicen: “El patrimonio es el
continente de todos los derechos pecuniarios o no pecuniarios, que van a fundirse en él, su
influencia reciproca es demasiado grande para que puedan disociarse algunos de sus
elementos”. (Derecho Civil. Tomo II. Vol. I. Henry, León, Jean, Mazeaud)
CRITICAS.
TEORÍA CLÁSICA.-
Que ha sido objeto de duras críticas que remarca su sentido artificial, abstracto e ilógicamente
exagerado. Marcel Planiol (Tratado Elemental de Derecho Civil. Tomo V) dice: “...esa doctrina
exagera el lazo que existe entre la noción del patrimonio y /o personalidad, hasta el punto de
confundir las dos nociones y reducir al patrimonio a la simple aptitud de poseer”. Se uniforma
el criterio de que la concepción Clásica parte de principios verdaderos, pero extrae
consecuencias que no se hallan contenidas en las premisas.
Mientras que esta teoría establece que toda persona tiene un solo patrimonio porque una es
la personalidad, otras concepciones más modernas admiten que cuando el fin lo requiera,
pueden existir variadas clases o formas patrimoniales que pertenecen a una misma persona.
No se justifica que el titular no pueda disgregarlas o destinarlas a fines diferentes, como por
ejemplo la Herencia Aceptada bajo beneficio de Inventario, que permite ejercitar dos
patrimonios por una misma persona, que no se confunden para constituir un único
patrimonio.
De la discusión llevada en la época moderna en torno a la noción de Patrimonio, se concluye
que este puede tener otro significado adecuado a la realidad de los tiempos, según sea el caso,
tanto con relación a su naturaleza jurídica como a su tratamiento legal.
TEORIA MODERNA.-
No niegan muchas de las concepciones de la teoría clásica, pero si las modifica o atenúa en su
rigidez conceptual, se dice que la teoría moderna es sobre todo materialista o economicista,
atentando contra el subjetivismo que es característica en importantes órdenes de la ciencia
José María Pino Téllez 5
jurídica. Ante ello, nuestra legislación nacional admite el criterio que mejor satisface a los
intereses de la ciencia del derecho.
Para tener un concepto de Patrimonio se deberá tomar en cuenta las relaciones jurídicas
activas y pasivas ejercitadas por las personas que necesariamente puedan ser valoradas,
Del concepto tradicional, se deduce los elementos constitutivos de la institución: un Elemento
Activo; consistente en los derechos cuya titularidad ejercita la persona y que tiene como
objeto a los bienes. Y un Elemento Pasivo; que se traduce en el conjunto de obligaciones a
cargo de la persona y que igualmente recae sobre los bienes. Obligaciones que son
respondidas y soportadas por la parte activa que llega a servirle de garantía. En este caso,
existe una relación inmediata y directa entre varios elementos, originándose la llamada
responsabilidad patrimonial.
CLASES DE PATRIMONIO.
A).- PATRIMONIO PERSONAL. Como el patrimonio tipo que tiene toda persona y que le
acompaña hasta su muerte. Teniendo como misión fundamental las de servir de garantía por
las obligaciones contraídas (el Patrimonio del deudor es la prenda común del (los) acreedor
(es)). B).- PATRIMONIOS ESPECIALES. Compuestos por núcleos patrimoniales que no se
mezclan o confunden entre ellos (separación o independencia de patrimonios debido a la
finalidad a la que se las destine) subsistiendo independientemente en cabeza de una sola
persona.
C).- Otra categoría está compuesta por Los Patrimonios sin Titular o Autónomos. Siendo
aquellas masas patrimoniales que en determinado momento se hallan en espera de la
actualización de un derecho titular.
Cabe recordar que todos estos derechos que tienen como denominador común una base
esencialmente pecuniaria.
Mediante estos derechos, las cosas (o bienes) se vinculan al Patrimonio, siendo por tanto tales
formas la razón de que los bienes sean objeto de consideración jurídica. Como resultado de
ello, clásicamente se reconoce como forma de tales derechos llamados Derechos
Patrimoniales que engloba en su contenido a: los Derechos Reales, Los Derechos de Crédito y
los Derechos Intelectuales. Otras legislaciones añaden al Derecho Sucesorio y al Derecho
Familiar.
LOS BIENES. CONCEPTO.
El libro II del vigente Código Civil inicia su contenido estableciendo disposiciones destinadas a
regular los bienes, traduciendo la novísima orientación de legislaciones modernas como las del
derecho Italiano, Alemán, Español, etc... Por ello, y habiéndose en gestión anterior procedido
al estudio sistemático y doctrinal de las cosas y de los bienes como objeto de las Relaciones
jurídicas, nos referimos aquí solamente a las cosas y bienes desde el punto de vista legislado.
En el estudio de los bienes inicialmente se reconoce la existencia de las COSAS y
posteriormente de los BIENES. Para ello, se entiende que cosa (res) en sentido lato es todo
aquello que tiene existencia real, corporal o espiritual, físicamente apreciable o de
comprobación ideal. En cuanto a los bienes, se entiende que gozan de esta calidad todas las
cosas sobre las que recae un derecho y que por ello asumen un valor económico formando
parte del patrimonio, ingresando en el campo comercial, y sirve para satisfacer necesidades
por el servicio que prestan.
José María Pino Téllez 6
Actualmente el derecho moderno señala que las cosas adquieren la categoría de bienes en
cuanto sean objeto de un derecho que sobre ellas recae e ingresan de esta forma al
patrimonio personal. Con este criterio el Art. 74 del Código Civil prescribe:
“Son bienes las cosas materiales e inmateriales que puedan ser objeto de derechos”
Además, de acuerdo a la doctrina tradicional, una vez que las cosas son transformadas en
bienes de forma potencial, le nacen las siguientes características:
I. Que son susceptibles de valoración económica; de manera que permitan su
apropiación (ofrecer posibilidad de ser adquiridos),
II. Que presten determinada utilidad, sirviendo para algo;
III. Que no se hallen excluidos del comercio humano; facilitando por ello la realización
de negocios jurídicos.
CLASIFICACION EN EL CODIGO CIVIL.
El ya citado Art. 74, Inc. I., da una primera clasificación de bienes en consideración a la
naturaleza esencial de los mismos: materiales e inmateriales – también denominados
corporales e incorporales. El criterio utilizado para diferenciar estos dos primeros grupos es el
de la tangibilidad, y así se dice que son bienes materiales aquellos que tiene existencia real,
material, comprobable por los sentidos. Por otra parte, sobre los bienes inmateriales Francisco
Messineo dice: “son las cosas no perceptibles por los sentidos pero cognoscibles por el
pensamiento”. Esta esencia no material igualmente puede ser apreciada desde un punto de
vista económico y ser objeto de consideración económica. En cuanto a los Derechos, estos
corresponden al campo de las cosas ideales, en la que se considera a los derechos valorados y
son de carácter patrimonial como parte de los bienes incorporales, así estos son: los Derechos
Reales, los Derechos de Obligación y/o de Crédito o Personales, y los Derechos Intelectuales. Al
margen de esta categoría es conveniente hacer notar algunos otros que no ingresan en la
misma, así en la Legislación Nacional Civil encontramos también a los Derechos Sucesorios
(Libro IV Código Civil), y en materia familiar el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley
N° 603/2014).
El Art. en examen, en su inc. II. expresa que los bienes son inmuebles o muebles, reconociendo
de ésta manera la tradicional y clásica (ya vigente en el Derecho Romano) distinción de los
bienes en razón de su existencia en el espacio y sus posibilidades de desplazamiento.
Habiendo sido considerada y regulada en la legislación abrogada aunque con distintos
fundamentos.
I).- Es bien inmueble. Aquel que no puede ser trasladado de un lugar a otro sin que sufra su
integridad material y se vea afectada su naturaleza, por tanto es determinante el aspecto y la
situación física del bien. Este criterio admitido en el vigente Código Civil Nacional, de acuerdo a
la moderna interpretación, integra en su contenido diferentes formas de bienes inmuebles: a)
por naturaleza; b) por adhesión y c) por destinación.
En ese sentido, el Art. 75 prescribe: “I.-Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que esta
adherido a ella natural o artificialmente. II.- Son también inmuebles las minas, los yacimientos
de hidrocarburos, los lagos, los manantiales y las corrientes de agua”. También forman parte
de tal clasificación los bienes normados por el Art. 82.- que reconoce a las llamadas
pertenencias, al
José María Pino Téllez 7
citar textualmente: “I.- Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su
individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con
respecto a otro bien mueble o inmueble”. II.- La afectación puede hacerla sólo el propietario
de la cosa principal o el titular de otro derecho real sobre la misma. III.- Los actos
respecto........................”.
Por otra parte, II.- Es Bien Mueble. Aquel que pueda ser transportado de un lugar a otro sin
que sufra daño alguno. Ya sea que se transporten por su propia fuerza (semovientes) o por
fuerza ajena (inanimados). El Art. 76.- por exclusión, ad literen indica que son bienes muebles:
“todos los otros bienes”. Dando a entender que los restantes bienes no contemplados en el
anterior Artículo, serán considerados en la categoría de bienes muebles, con el añadido de
que: “se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el hombre”. Esto, en virtud
del aprovechamiento que se hace por los medios científico-tecnológicos, con exclusión
indudablemente de aquellas energías que se encuentran en estado natural.
A partir de esta especie de bienes (muebles) cabe destacar una importante categoría, cual la
de los llamados muebles por anticipación o futuros, considerándose así a los frutos naturales
y/o civiles y registrados en la codificación civil en sus Arts. 83.- y 84.-, según corresponda a los
productos del suelo, las minas, las canteras, la procreación en los animales, así como los
réditos económicos como los intereses de los préstamos de dinero, los alquileres de bienes,
etc..
En consideración a su importancia económica, facilidad de individualización y forma de
disposición, se ha conformado otra categoría especial dentro de los muebles, éstos son los III.
Bienes Muebles sujetos a registro. Cuya principal característica es aquella en la que deben
necesariamente de estar inscritos en los registros públicos o de matrículas. Repitiendo, para
individualizarlos en razón a su titular, también para publicar el derecho correspondiente, y
darle seguridad y garantía jurídicas a los negocios jurídicos que con ellos se ejerciten así el Art.
77.- dispone sobre éstos bienes “ Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las
disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los bienes muebles”. En razón a
ello, las legislaciones y Reglamentos especiales, así sean entre otros de carácter marítimo,
aeronáutico, terrestre, se encuentran inmersas en ésta categoría
Estos bienes tienen parecido con los inmuebles en el trato jurídico que se les otorga, no solo
en el registro sino también en las formas de garantía (hipotecaria). Ésta sin embargo, es una
función de carácter supletorio puesto que se les puede dar también el trato jurídico destinado
a los muebles, según del bien que se trate. Tal y como establece el propio Art. 77.- in fine:
”........ Y, en su defecto por las de los bienes muebles”.
Otra categoría de bienes regulados por el Código Civil son los IV. Bienes Fungibles.
Considerados por su posibilidad de ser sustituidos o reemplazados de manera inmediata por
otros de iguales características. Según Messineo, “la fungibilidad permite la equivalencia entre
dos cosas desde el punto de vista económico”: por ésta, el uno vale el otro. Es entonces una
cualidad perteneciente a los bienes del mismo género que se determinan por peso, numero o
medida, procurando fácilmente su sustitución entre unos y otros.
Por el contrario existen algunos denominados V. Bienes Infungibles o No Fungibles. Que
presentan alguna individualidad propia que los distingue de los demás y los hace únicos. No
siendo posible su reemplazo debido a ésta circunstancia.
José María Pino Téllez 8
La aplicación práctica se halla establecida en los casos de deudas de género y de deudas de
cuerpo cierto, que originan el mutuo para los primeros y el comodato para los segundos.
El Art. 79.-, se refiere a los VI. Bienes Consumibles. Como a las cosas que se destruyen o
desaparecen con el permanente y continuado uso que se hace de ellas. Se las define en el
citado Artículo (Textual): “Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen con el
primer uso que se hace de ellas”.
Están en ésta categoría sobre todo los combustibles y los comestibles que aparentemente se
extinguen -al parecer- con la primera utilización -que puede ser solo inicial o permanente- que
se haga de ellos. En realidad lo que se destruye o desaparece con el primer uso es su valor
económico, existiendo aún el bien hasta desparecer físicamente con su consumo.
Por contrapartida y al igual que en la anterior clasificación, existen los VII. Bienes No
Consumibles o Deteriorables. Que presentan como característica la no destrucción con el uso
habitual, aunque si se presenta un desgaste paulatino y sujeto al tiempo y debido a su
naturaleza. También se legisla en el Art. 80.- sobre VIII. los Bienes Indivisibles. Como aquellos
que no pueden fraccionarse o dividirse porque contradice su naturaleza, porque así dispone la
ley, o por decisión de la voluntad humana. Igualmente se reconoce en éste orden, la existencia
de IX. Los Bienes Divisibles. Que son aquellos que pueden ser fácilmente separados sin que
pierdan su valor, esencia y/o sustancia con relación al todo.
X. Los frutos............................
Otra clasificación tradicional y que también fuera legislada por el Código Civil Abrogado, se
repite en el vigente y toma en cuenta la relación de permanencia que presentan. Se trata de
los Bienes del Estado y de las Entidades Públicas. Y los Bienes de las Personas Particulares. En
análisis ambas categorías, podemos indicar: Los primeros presentan una doble característica:
a).- Los que son de dominio originario del Estado también llamados del Patrimonio del Estado
que según preceptiva constitucional se los selecciona en Capítulos y Secciones referidos a los
Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos; de los Derechos de
Propiedad; y de Los Derechos Culturales. En los que reconoce el derecho al suelo, subsuelo,
minas, bosques, tierras forestales y en su generalidad las fuerzas físicas de aprovechamiento
humano, así como los monumentos, riquezas arqueológicas, etc., que no son susceptibles de
relación de derecho privado y tienen carácter de bienes indisponibles. Al igual que aquellos
que están destinados al dominio público y que por ello son los que sirven a toda la comunidad
por estar dispuestos al servicio de la sociedad civil, para el uso y beneficio colectivo como son
parques, plazas, mercados, etc.
b).- Los bienes de las Instituciones Estatales, que si se pueden disponer previa observación de
exigencias legales. Estos bienes se constituyen en el patrimonio privado del Estado, los
Municipios, las Entidades, Instituciones Públicas, etc., por comportarse como personas
colectivas. En el primer caso, se aplicaran las reglas del Código Civil o las de la legislación
especial, según así se requiera, por Ej.: para una adjudicación minera se aplicará el Código de
Minería.
Por su cuenta el Art. 86.- del Código Civil dice: “Los bienes de las personas particulares, sean
ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les
son relativas”. Norma que de manera coincidente con los juristas Raúl Romero Linares, Carlos
José María Pino Téllez 9
Morales Guillén, no es redundante, pues fortalece el principio de Propiedad Privada, no solo
del derecho humano fundamental, sino también el derecho de las Instituciones como ser las
religiosas, las de orden educativo y las sociedades, asociaciones y/o fundaciones.
LOS DERECHOS Y LOS BIENES. SU APLICACIÓN Y DENOMINACIÓN.
Según el Art. 81.- del Código Civil: “Las disposiciones relativas a los bines inmuebles se aplican
a los derechos reales inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros
derechos y acciones, así como a acciones o cuotas de participación en las sociedades, se
aplican las disposiciones sobre los bienes muebles”.
Referido al tema, Marcel Planiol expresa: “Los derechos no reflejan ni movilidad ni
inamovilidad porque no ocupan un lugar determinado en el espacio y consecuentemente no
son corporales- materiales, porque no gozan de la clasificación principal de muebles ni
inmuebles, y sobre todo porque pertenecen al campo de las cosas incorporales- inmateriales”.
Atendiendo a este criterio, el precepto legal en análisis establece que en razón a la naturaleza
del bien sobre el que recaiga, el derecho adquirirá su misma naturaleza y será objeto de
denominación respectiva, de tal forma que serán derechos inmobiliarios inmuebles, cuando
tengan por objeto bienes inmuebles, y serán derechos mobiliarios o muebles cuando tengan
por objeto cosas muebles.
Incorpora en tal calidad a las acciones que se ejerciten, por Ej.: las previstas en el Art. 1444 de
C.C. que se refiere a los Bienes sujetos a medidas Precautorias.- , serán acciones mobiliarias o
inmobiliarias según al bien al que refieran, concordante con el Art. 325 de la Ley 439. De la
misma manera tienen calidad de bienes muebles las acciones o cuotas de participación que
correspondan a las sociedades.
LOS DERECHOS REALES
INTRODUCCIÓN.
Dentro de la tradicional clasificación de los Derechos en Públicos y Privados, encontramos en
la segunda categoría a los Derechos de orden Patrimonial, cuya principal característica es su
capacidad de valoración económica. Siguiendo esta corriente se reconocen a los Derechos
Reales, los Derechos de Obligación, de Crédito o Personales, y los Derechos Intelectuales.
Los Derechos Reales también conocidos como Derecho de los Bienes, así se infiere del
contenido del Libro Segundo del Código Civil, que en su Título I, Capítulo Único, y sus Secciones
I, II y III, regula acerca de los bienes en todas sus formas. Cabe citar en este punto a Carlos
Morales Guillén, que repitiendo a Planiol y Ripert, textualmente dice: “Los bienes constituyen
los Derechos Reales (objetos de la naturaleza), a diferencia de los Derechos Personales. Ambos
conceptos integran la noción de Patrimonio (atributo de la personalidad), que es el conjunto
de
José María Pino Téllez 10
derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero (teoría Clásica
del Patrimonio).
De manera apresurada o equivoca y siguiendo la teoría Clásica de los Derechos reales, el
Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torres (Tomo
III. Ed. Eliasta) apunta: “potestad personal sobre una o más cosas, objetos del derecho. Para
luego enderezar dicho criterio y adecuarse a la concepción vigente del Derecho Real al citar:
“Existe este facultad cuando una cosa se encuentra sometida total o parcialmente al poder de
una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otro sujeto”. Por otra
parte, CONCEPTO.
Como se dijo anteriormente, dentro del campo de los Derechos Patrimoniales- derechos que
pueden ser valorados económicamente -, indudablemente que el Derecho Real constituye el
núcleo fundamental de todos ellos. Por ser su rasgo más visible la normativa de las relaciones
de las personas con las cosas, fundamento que le permite denominarle también derechos
sobre las cosa y que establece el punto de partida de las otras formas de relaciones, sean de
orden obligacional o de orden intelectual.
En nuestra economía civil no se registra una teoría general del Derecho Real y por ello el
concepto se localiza en la doctrina general y a través de la revisión de diversos criterios
teóricos expuesto sobre el particular.
Uno de los más sobresalientes rasgos se encuentra en la posibilidad acordada a un sujeto
determinado de obtener cierta utilidad de una específica cosa. Y desde este punto de vista
podemos afirmar que en la relación de Derecho Real siempre existirá – un sujeto- que tiene y
ejercita facultades sobre la cosa- y un objeto- que debe prestar un servicio y/o satisfacer una
necesidad. Otro rasgo no menos importante es la oponibilidad frente a otro (s) sujeto (s), del
derecho que se ejercita por el titular, contra todos (erga omnes) de manera absoluta. Por ello
se dice que es un derecho completo y/o total.
Los Mazeaud definen al Derecho Real como: “El Derecho Real es un relación jurídica inmediata
y directa entre una persona y una cosa”.
Definición que refleja la teoría Clásica del Derecho Real. Por su parte, Aubry y Rau expresa que
el Derecho Real: “Es la relación inmediata y directa sobre una cosa, oponible a cualquier
persona no titular”.
Definición que por su parte adopta la teoría moderna de la Obligación Pasiva Universal.
El jurista español De Buen, citado por Castan Tobeñas define al Derecho Real como “El derecho
que autoriza a su titular a obtener ciertas ventajas económicas de una cosa, dentro de las
posibilidades de la misma y frente a cualquier persona que lo desconozca”. Siguiendo el
criterio teórico anterior.
Finalmente, Julien Bonecasse dice “El Derecho Real es una relación jurídica en virtud de la cual
una persona tiene la facultad de obtener de una cosa, en forma exclusiva y oponible a todos, la
totalidad o una parte de lo que ella produce”. En estos tres anteriores conceptos se puede
advertir la incidencia y aplicación preferente de la Teoría Moderna.
De lo citado, se puede ver que las concepciones sobre éste derecho, si bien son de variada
naturaleza en el uso de la terminología, el contenido tiene en común el objeto sobre el que
recae la relación jurídica y que la misma se establece entre dos o más sujetos. Resultando de
ello que:
José María Pino Téllez 11 “Los Derechos Reales regulan las relaciones jurídicas
establecidas entre personas que recaen
sobre los bienes, constituyéndose ellos en el objeto de las mismas” .
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS REALES.
Con relación a los derechos reales y por tratarse de un tema tan controvertido los teóricos del
derecho privado, sobre todos los jurisconsultos europeos a tiempo de la promulgación y
vigencia del derecho civil francés que incorporaba en su Libro Segundo DE LOS BIENES Y DE
LAS MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD, a los Derechos Reales, elaboraron sus propias
concepciones acerca la esencia de esta institución y la razón de su contenido. Resultando de
ello, el nacimiento de teorías de distinto contenido y abundante justificación. En razón a ello,
se crearon a través del tiempo, cual ocurre generalmente, una TEORIA CLASICA y otras de
corte MODERNO, que las pasamos a exponer.
1.TEORÍA CLÁSICA.- Que toma como fundamento el criterio del Derecho Romano y es
justificado en su “TRATADO DE LOS DERECHOS REALES” por los autores Aubry y Rau al decir
que “el Derecho Real es una relación inmediata y directa entre una persona y la cosa o bien”
.Vale decir que la persona ejercita una facultad sobre la cosa o bien, en la que no existe un
intermediario por no ser necesaria su participación. De ésta manera se admite solamente la
existencia de un Sujeto Activo: El Titular del Derecho que cumple actividades sobre la cosa, sin
requerir la presencia, menos la intervención de otra persona, y el objeto de dicha relación: que
es la cosa
2.TEORIA MODERNA.- Que nace luego de la Revolución Francesa y en ocasión de promulgarse
el nuevo Código Civil Francés, coincidente el principio con el inicio de la Edad Moderna, en la
que se elabora y presenta diversos criterios de la Naturaleza Jurídica de los Derechos Reales,
es decir de su razón de ser y considerársela como una institución independiente en el marco
del Derecho Civil.
Se esbozan las siguientes Teorías: Inicialmente las que pretenden concebir a los Derechos
Patrimoniales en una sola forma de derechos: 2.1.-
TEORÍADELAOBJETIVACIÓNDELAOBLIGACIÓN.-InformaqueelDerechodeCrédito no existe
porque la obligación que reata al deudor se le cumple con la entrega de un bien. Formándose
así relación persona (acreedor) cosa (bien recibido por le creedor), características del Derecho
Real.
Porque siendo la obligación a la que se halla sometido el deudor simplemente un deber
subjetivo que carece de la coercitividad de la ley, será con la entrega del bien que se cumpla
con la obligación debida. De manera tal que la obligación subjetiva será convertida en una
relación objetiva que necesariamente afectara al patrimonio del deudor.
2.2.- TEORIA DE LA OBLIGACION PASIVA UNIVERSAL.- Nace de la crítica a los elementos de la
relación jurídica en cuanto a los sujetos que participan en ella: que son el Sujeto activo y el
sujeto pasivo. Con esta breve y singular introducción el jurista Marcel Planiol, informa que el
Derecho Patrimonial es de una sola categoría: la de las obligaciones o créditos a cumplir. Así en
las
José María Pino Téllez 12
relaciones sobre las cosas o bienes existen: el Sujeto Pasivo; que se haya conformado por todo
el universo- de las personas que no son propietarias y que se encuentran obligadas a respetar
el derecho del Sujeto Activo; que se constituye a un acreedor con derecho de exigir tal respeto
significa la obligación de no interferir en las relaciones propietario-o cosa.
Resulta según crítica generalizada, que es imposible considerar a todas las personas del
universo como Sujetos Pasivos obligados a un deber de respeto a las obligaciones que las
ignoran. Y que no es admisible exigir imperativa e indiscriminadamente a todos los del
universo de personas, obligaciones que son de orden moral y no jurídico.
2.3.- TEORIA NEO DUALISTA.- También llamada Neo Clásica y propuesta por Josserand:
Inicialmente demuestra conformidad con la teoría de la Obligación Pasiva Universal en lo
referente a la existencia necesaria de un sujeto pasivo en las relaciones persona-cosa. Este no
es todo el universo, sino que será conocido cuando intervenga en la esfera de acción del
derecho del titular.
2.4.- TEORIA TRIPARTITA.- Corresponde a autores como los Mazeaud y Juliot de la Mrandier:
Se identifican con las explicaciones de la corriente Neo Dualista en cuanto a la concurrencia de
los tres elementos en las relaciones del Derecho Real. En lo que se refiere a los Derechos
Patrimoniales, expresan que al margen de los ya conocidos: Derechos Reales y Derechos de
Crédito, existe un nuevo derecho que participa de las características de valoración económica
de los anteriores, el derecho que se ejercita sobre los productos de la actividad intelectual y,
por tanto, debe de ser incorporado dentro de los Derechos Patrimoniales.
CLASIFICACION DE LOS DERECHOS.
Los Derechos valorados económicamente, llamados Derechos Patrimoniales, según la Teoría
Tripartida –que ya la expusimos- se clasifican en:
-Derechos Reales
-Derechos de Obligación, de Crédito o Personales
-Derechos Intelectuales
En cuanto a la existencia de diferentes formas de estos Derechos, dos sistemas doctrinales se
contraponen en torno a la posibilidad de crear o no nuevas sub clases dentro de los Derechos
Patrimoniales. Así por ejemplo en cuanto a los Derechos Reales, al margen de los ya existentes
en la legislación positiva, no pueden existir más Derechos que los ya citados (Libro Segundo del
Código Civil), en cambio en el Libro Tercero, Parte Especial de los Contratos, es admisible la
creación de nuevas formas de contratos (no legislados). Uno de los Sistemas se llama del
Numero Abierto (Numerus Apertus), y es una postura y teórica que da cabida a la edificación
de otros derechos reales distintos de los que el Código disciplina. No existe consecuentemente
impedimento para que los particulares puedan por propia cuenta y riesgo construir nuevos
derechos reales. El otro Sistema, del Numero Cerrado (Numerus Clausus), se soporta sobre la
afirmación antitética de que no es posible que las personas puedan construir nuevas formas de
Derechos Reales. Teoría que es admitida por nuestra legislación en este campo.
El Código abrogado siguiendo la clasificación del derecho Francés, estableció en su Libro 2do.:
“de los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad”, Títulos II, III y IV; y en su
Libro
José María Pino Téllez 13
3ro.: “De las diferentes maneras de adquirir la propiedad”, Títulos XIX y XX, las siguientes
formas de Derechos Reales:
I.- DERECHOS REALES PRINCIPALES.-
La Propiedad
El Usufructo
El Uso
La Habitación
La Servidumbre
II.-DERECHOS REALES ACCESORIOS.- De Garantía : a.1.- La Hipoteca La Pignoración b.1.- La
Prenda
b.2.-La Anticresis
En cambio el vigente Código Civil, en su LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y
DE LOS DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA, los clasifica en:
I.- DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA: I.1.- el Derecho de Propiedad, considerado como el
Derecho Real por excelencia por ser Absoluto y reconocer a su titular todas las prerrogativas
sobre la cosa, siendo por tanto los Derechos de Uso, Goce, Disfrute y Disposición.
II.- DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA : Que son aquellos que se ejercitan por parte de los
ajenos no titulares.
I.- DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA.- Es el único, cual sugiere un criterio lógico
corresponder al Derecho de Propiedad, como aquellos que se ejercitan sobre los Derechos que
igualmente se los conoce como Derechos de Dominio, y se considera como el Derecho
principal y más importante de los Derechos Reales (el Derecho de Propiedad), porque reúne
entre sus facultades permitirse su ejercicio sobre todas las posibles formas en que sea
necesario y de acuerdo a la naturaleza del bien objeto de tal derecho.
II.- DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA.-
II.1.- De Simple Goce y Disfrute: El Derecho de Usufructo, el de Uso, el de Habitación, la
servidumbre y el Derecho de Construir. Otorgan al titular la facultad total o parcial, según sea
el derecho, de servirse del bien ajeno.
II.2.- De Garantía: La hipoteca y la Pignoración: la Prenda y la Anticresis. Todos ellos destinados
a responder por los Créditos.
CARACTERES DEL DERECHO REAL.
EL Derecho Real se halla caracterizado principalmente por:
Ser un derecho absoluto; porque no solo se confiere la titularidad la máxima eficacia por sí
mismo independientemente de la relación jurídica que podría vincularlo a otro sujeto, sino que
ese derecho también se dirige a la universalidad de los sujetos no titulares.
Por ello absoluto al oponerse contra todos.
Ser un derecho que genera siempre acciones Reales; sobre la cosas y a favor del titular. Es
eficaz contra todo poseedor de cosa ajena.
José María Pino Téllez 14
Ser un derecho inmediato; desde el punto de vista interno y económico por que la suma de
poderes que se ejercita es una potestad directa, inmediata y realizable con prescindencia de
cualquier otra persona ajena.
Ser un derecho que presenta dos facultades: el Derecho de Persecución y el Derecho de
preferencia.
Según la doctrina, se entiende por derecho de Persecución.................
DERECHO DE CREDITO CONCEPTO.
Tradicionalmente se define al Derecho de Crédito como “La Relación Jurídica en Virtud de la
cual un apersona llamada acreedor puede exigir de otra, llamada deudor el cumplimiento de
una prestación positiva o negativa”.
Es fundamental en este tipo de relación, tomar en cuenta que su objeto siempre es la
presentación y la obligatoriedad de su cumplimiento, siendo la presentación de un dar algo, un
bien; un hacer o ejercitar una actividad (elementos positivos), o un no hacer determinados
actos, abstenerse de su relación (elemento negativo).
LOS DERECHOS PATRIMONIALES.- DIFERENCIA.
Estas dos primeras categorías de Derechos Patrimoniales, en atención a sus propias
peculiaridades presentan rasgos que las distinguen y las identifican como formas autónomas
de derechos valorados económicamente. Se dan según los siguientes puntos de vista: a) Por
los elementos de la Relación Jurídica;
a.1.).- Por el sujeto: En el Derecho Real el sujeto activo opone su derecho contra todos. En el
cambio en el Derecho de Crédito el sujeto activo solo podrá oponer únicamente contra su
deudor.
En el Derecho Real sujeto pasivo es indeterminado mientras no se conforme la relación
jurídica. En el Derecho de Crédito el Sujeto Pasivo se halla plenamente determinado.
a.2.).- Por el objeto: El Derecho Real se encuentra sobre las facultades que se ejercitan en la
cosa y, consecuentemente el objeto del mismo se constituye sobre el bien materia de ese
ejercicio. En el Derecho de Crédito el objeto es de carácter inmaterial, el cumplimiento de la
presentación. b) Por la fuerza de su Relación.- el Derecho Real por su naturaleza cuenta dos
atributos que el tipifican y el confieren ventaja frente al Derecho de Crédito.
Ellos son: el derecho de persecución y el Derecho de Preferencia.
b.1.).- Derecho de Persecución.- es la prerrogativa que autoriza al titular del Derecho Real a
seguir la cosa que le pertenece o que este grabada en su provecho, en manos de quien tenga.
En virtud de tal atributo, el poder jurídico sigue vinculado a la cosa donde quiera que se
encuentra quien quiera que sea la persona que la tenga en su dominio o poder.
b.2.).- Derechos de Preferencia.-permite al titular del Derecho Real excluir a todos aquellos
sujetos que no tengan más que un derecho de crédito, o también un derecho real de data
posterior o calificado en una categoría inferior.
REFERENCIA HISTÓRICA.
LOS DERECHOS INTELECTUALES
José María Pino Téllez 15
Para llegar a legislar sobre el particular, repasamos de forma breve los acontecimientos más
relevantes durante la historia del avance de la creación del intelecto humano. En Grecia,
nacieron los manuscritos y los escribidores o copiadores autorizados. Roma, aportó con los
editores denominados Bibliopolas; presentándose quizá por vez primera los Plagiaris que
desarrollaban labores deshonestas de copiar las obras. En la Edad Media, época riquísima en la
actividad mental por el nacimiento y florecimiento de la Industria a sus finales y principios de
la edad moderna. También cabe hacer notar la influencia de la cultura del Renacimiento
(Renaissanse-1830), cuya pretensión fue de mejorar y actualizar la cultura griega y romana en
cuanto a la renovación e intensificación del conocimiento, los espíritus y el gusto por la vida.
Posteriormente, en la Alta Edad Media (S. XIV y XVII), influyó la aparición de la economía de
mercado, en reemplazo de la economía natural, resultando que la cultura y producción
intelectual se convirtiera en mundana al ofrecer amplitud para las investigaciones y los
descubrimientos. El nacimiento del humanismo otorgó honores a las personas cultas,
creadoras e inventoras. Según Ulrich Von Hutten (Enciclopedia COMBI Humanidades. Ed.
ENAE), “la fe en el futuro y un nuevo sentimiento vital, constituyen los rasgos característicos
del hombre renacentista. En este época nació la confianza en la capacidad del hombre para
dominar la naturaleza y el desarrollo histórico”. Roger Bacón aseguraba que el punto de
partida de la nueva imagen del mundo debía ser la investigación científica, la observación y la
experimentación, y no la autoridad ejercida por los monarcas y su séquito que censuraban las
creaciones del intelecto. Se destaca en esta época, Vasco de Gama, Cristobal Colón, Leonardo
de Vinci, Miguel Angel Bounarotti, Giotto, Guttemberg, Copernico. El nacimiento de la
Imprenta en 1450 presentado por el alemán Jhohannes Gutember, que revoluciona
totalmente la impresión de las obras literarias y los privilegios sobre los inventos. La Época
Moderna, generadora de grandes obras literarias como Pierre Agustín Carón de Baumarchais:
“El Barbero de Sevilla”; Jean Isaac Guy Le Chapelier, el Marquez de Condorcet. En 1790 nace el
Copyrigth de EE.UU. que reconoce el Derecho de Copia. Y Destacamos por su trascendencia
internacional a través del espacio y del tiempo: El Convenio de París; de 1883 20 de marzo,
integrada por 14 países miembros que legaliza y protege el Derecho de Propiedad Industrial. El
Convenio de Berna; de 1886 9 de septiembre, que se la destina a la legislación y protección de
las Obras Literarias y Artísticas. La creación de La BIRPI (BUREAUX INTERNATIONAUX RÉUNIS
POUR LA PROTECTIONE DE LA PROPIETE INTELLECTUELLE), que reconoce y defiende los dos
anteriores Convenios.
La fundación de La OMPI (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL),
generada en Ginebra entre los años de 1970 a 1974 y votada el año 2000 en 26 de junio.
Destinada a la administración de todos los asuntos internacionales de la Propiedad
Intelectuales en todos sus países miembros. Administra 29 tratados internacionales como
Centro de Arbitraje y Mediación a quienes incumbe la solución de controversias sobre la
Propiedad Intelectual, entre partes privadas de diferentes países.
(http.//es.wiquipedia.org/Wiki/prop.Int.).
También tienen gran aporte legislativo La DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS (1948); La OMC (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO) de la Ronda del
Uruguay de 1965; La CAN – DECISIÓN 351 – RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y
DERECHOS CONEXOS (1993. LIMA-PERÚ). Y otros Acuerdos y Convenciones.
José María Pino Téllez 16
Esta razón tan brevemente expuesta, se constituyó en fundamento principal para que tal gama
de creaciones valiosísimas en su generalidad se condensen en un adecuado cuerpo normativo
que recibió el denominativo de Derecho Intelectual. Luego del acontecimiento histórico,
económico, político, generado por la revolución Francesa y tomando en cuenta el avance de
esta época en el campo de la ciencia y a la industria como tiempos de bastas producciones,
generado por el razonamiento humano, se cambió el nombre a este nuevo derecho por el de :
Propiedad Intelectual, como así es conocido en las legislaciones.
Es indudable la importancia adquirida por el mismo, y es por ello que los juristas le han
dedicado su interés tratando de incidir doctrinalmente en su naturaleza jurídica con la
formulación de varias teorías: desde aquellas que pretender desconocer su calidad de
creaciones novedosas, reduciéndolas a la categoría de simple reproducción, hasta llegar a
aquellas que le reconocen individualidad y autoría a las propuestas o creaciones ya existentes
pero que tiene novedad. En el campo jurídico las doctrinas se distribuyen en las que
consideran a este derecho como una forma de los derechos Patrimoniales, o aquellas que le
niegan tal categoría, y las nuevas corrientes que le reconoce autonomía como derechos
independientes.
Clásicamente se conceptúa al Derecho Intelectual como: “la facultad que tiene una persona
sobre todo lo que produce su actividad intelectual y que le permite ejercitar actos de
disposición sobre el mismo”.
Marcel Planiol dice: “Los Derechos Intelectuales constituyen una categoría especial “ La
tercera) dentro los derechos patrimoniales por tener una naturaleza sui generis, definiéndose
como un derecho a la explotación económica temporal de la obra o idea intelectual”. Este
derecho está integrado por dos elementos: una destinada al aspecto estrictamente
personalísimo- que protege lo más íntimo del ser, su propio pensamiento– llamado por ello
Derecho Moral o de Autor. La otra referida solo al aspecto patrimonial– de orden económico-
valorable: por tanto negociable.
En nuestro país se comenzó a legislar sobre todo lo que produce la actividad intelectual, a
partir del Decreto Ley de 13 de Agosto 1879 años.
Posteriormente se puso en vigencia la “Ley de la Propiedad Intelectual” de 13 de noviembre de
1.909 y, actualmente se encuentra vigente la ley No 1322 de “Derecho de Autor” promulgada
en 13 de Abril de 1.992.
LOS DERECHOS INTELECTUALES.
CLASIFICACION.
Los derechos Intelectuales al ser creaciones de la mente humana, tienen un amplio campo de
acción que pasan por las invenciones y las obras en los campos científicos, industrial, literarios,
artísticos, culturales, etc... Amplitud en la producción del ingenio humano, que ha merecido
ser objeto de una clasificación según el ámbito que abarcan. A partir del año 1873 en Francia
se reconoció la autonomía del Derecho Intelectual y, se la incorporo a través de la Teoría
tripartita de los Derechos Patrimoniales como un derecho valorado económicamente. Tales
circunstancias, con la inclusión e influencia de la Época Renacentista, del florecimiento de la
Industria y del reconocimiento de los derechos universales, han generalizado la catalogación
de los Derechos de la Propiedad Intelectual en la siguiente manera:
José María Pino Téllez 17
Derechos de Propiedad Intelectual: Derechos de Autor.
a.1. Derecho Moral de Autor
a.2. Derecho Patrimonial de Autor
b) Derechos Conexos
c) Derechos de Propiedad Industrial
Sin perder de vista que entre cada uno de ellos, existen variadas formas de Derecho de Autor
como ser las que señala el Art. 5° de la Ley 1322: Obra Individual, Obra Colectiva, Obra en
Colaboración, Obra Seudónima, Obra Inédita, etc., etc.. En cuanto a los Derechos Conexos
podemos citar los Intérpretes, Artistas, Productores de Fonogramas, Organismos de
Radiodifusión, y otros. Finalizando con los Derechos Industriales, entre los cuales se toman en
cuenta a los Inventos, las Patentes de Utilidad, de Novedad, que ofrezcan Materia Patentable,
los Modelos de Utilidad, las Marcas: de Fábrica, los Diseños Industriales, de Servicio o de
Nombres Comerciales, de Rótulos, etc., etc..
LOS DERECHOS DE AUTOR.
Que son el conjunto de normas que regulan la producción creativa de las obras literarias,
artísticas, musicales, científicas, publicitarias, cinematográficas, fonográficas, programas de
computación o Sofware; desde el punto de vista de su presentación, sea literaria o gráfica.
DERECHO MORAL DE AUTOR.- Es la facultad que otorga la paternidad al creador de la obra.
Teniendo como características. La Imprescriptibilidad; la Inalienabilidad; la Perpetuidad; la
Irrenunciabilidad.
DERECHO PATRIMONIAL DE AUTOR.- Que justifica su incorporación en la categoría de los
Derechos Patrimoniales. Siendo su rasgo principal la capacidad de comercialización,
acompañado de la duración de la obra.
LOS DERECHOS CONEXOS.
Se entiende como tales, al conjunto de disposiciones legales que regulan los medios auxiliares
y/o coadyuvantes de las obras de los autores, a través de actividades como la elaboración,
impresión, distribución, interpretación y comercialización. Es el Art. 1ro. de la Ley 1322, que se
refiere a la protección que ofrece la ley al Derecho de Autor y al Derecho Conexo. En síntesis,
son aquellos que se otorgan a favor de los Interpretes, Artistas, Ejecutantes, Productores, etc.,
etc..
LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Resulta dificultoso resumir en un concepto la naturaleza del Derecho de Propiedad Industrial.
En tal sentido, entendemos que con carácter previo se debe tomar en cuenta el término
industria que de acuerdo al Diccionario común (Diccionario Enciclopédico Ilustrado ENCAS. Ed.
OSIRIS): “Conjunto de las operaciones que concurren a la transformación de las materias
primas y la producción de la riqueza. Profesión u oficio”. Aplicando tal criterio al terreno del
Derecho, y tomando como base a lo que se reconoce en el Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, podremos decir que Propiedad
Industrial es el
José María Pino Téllez 18
conjunto de normas que rigen la actividad del inventor y/o descubridor con la creación o
descubrimiento relacionado con la industria en cualquiera de sus manifestaciones. De tal
manera, se considera al conjunto de derechos que puede poseer una persona física o jurídica
sobre una invención, patente, modelo de utilidad, lugares de productos, semiconductores,
certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios,
diseños industriales y signos distintivos. (Fuente propia y Wikipedia Enciclopedia Libre).
En general su campo de aplicación podrá ser la industria agrícola, la extractiva de los recursos
naturales y/o artificiales, los inventos, etc..
Resumiendo podemos apuntar dos grupos de Propiedad Industrial sometidos a registro:
UNIDAD DE SIGNOS DISTINTIVOS.- Marcas: denominativas, figurativas, mixtas,
tridimensionales, auditivas y colectivas.
UNIDAD DE PATENTES.- Inventos, Modelos de Utilidad, Diseños de Utilidad, Diseños
Industriales, Esquemas de Trazado de Circuito Integrado.
SUMARIO No 2 LA POSESION
La diversidad de fundamentos sobre este tema expuestos por los doctrinarios del derecho, en
particular por quienes han dedicado estudios completos y complejos acerca del mismo, en los
distintos sistemas jurídicos y la variedad de las consideraciones dominantes en el campo
doctrinal, posibilitan el conocer su calidad de instituto de permanente debate.
Se afirma aun en día, que resulta dificultoso elaborar un concepto rigurosamente técnico-
científico, dificultad que comienza por definir si la “Posesión” es un hecho o un derecho.
Inicialmente se admite que la posesión es un estado de hecho, por el cual una persona tiene la
cosa en su poder; cuyo criterio generalizado, es la imagen normal y natural del derecho, que
objetivamente se puede apreciar; surgiendo sin embargo dificultades en cuanto a los efectos
jurídicos que crea el acto de poseer un bien por un tiempo, o en su caso los actos de
disposición que ejerciten.
La fundamental causa para esta discrepancia teórica, radica en que la posesión comprende a la
vez diferentes situaciones a saber: a) El que una persona pueda comportarse como propietario
de una cosa, sin que tal actividad se conecte a un poder Jurídico cual corresponde a un
derecho de propiedad. b) Que se ejercite alguna otra distinta actividad- recoger frutos,
cultivar, recoger los frutos, incluso disponer de ellos o del mismo bien, sin que haya
autorización, menos derecho, para ello. O finalmente, que aunque se cuente con el permiso
respectivo para utilizar un bien ajeno, no le otorga posibilidad de adquirir el derecho de
propiedad.
En todos estos casos se están ejercitando actos de posesión sobre la cosa, entendiéndose
como tales al estado de hecho que se cumplen sobre un bien, que subsiste
independientemente “de que se ajuste o no a un derecho”.
Consecuentemente, de acuerdo a la doctrina universal, confirmada, entre otros, por el jurista
Francisco Messineo (Derecho Civil y Comercial. Tomo III. Ed. E.J.E.A.). Ese Acto de Hecho, con
las condiciones cumplidas genera resultados de derecho que se enlazan al ordenamiento
jurídico vigente, entre las cuales se destacan la protección de ese status, al margen de que se
conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado con el transcurso
del tiempo y otros elementos, se convierta en un derecho real (Derecho de Propiedad)
definitivo sobre la cosa.
CODIGO ABROGADO. CODIGO VIGENTE. LA POSESION.
Con fines de mejor entender esta Institución, repasamos el avance doctrinal y legislativo
recibido En el Código Civil Promulgado en 1831 , siguiendo el estilo de su fuente principal, el
Código Civil Francés coadyuvado por el Derecho Civil Español, se legislo muy poco sobre la
posesión, incluyéndola dentro del Libro 3ro “DE LAS DIFERENTES AERAS DE ADQUIRIR LA
PROPIEDAD”, en el TITULO XXI “De la Prescripción”, y sus CAPÍTULOS I al IX. Reglamentándola
dentro de las formas tradicionales de adquirir la Propiedad de las cosas.
Así se cometió la imprecisión, no así para ese tiempo, de reunir en el mismo lugar de “La
Prescripción”, tanto la forma de perder un derecho como la de adquirir bajo determinadas
José María Pino Téllez 2
formas. El Derecho Francés, seguido posteriormente por el nuestro, para evitar equívocos
denominó a ambas formas como Prescripción Extintiva y Prescripción Adquisitiva
Esta falta de ordenamiento sistemático ha sido mejorado y actualizado en la Legislación
vigente, que actualmente la considera de manera independiente a la llamada simplemente
“prescripción” ubicándola en el Libro 5to., Titulo IV, Capítulos I y II, Arts. 1486 al 1513.
Además, siguiendo esta línea corresponde referirse a la “Posesión”, dentro de los varios
requisitos considerado como el principal para que funcione la prescripción, apuntaremos que
ésta (la Posesión), se encuentra regulada dentro del Libro Segundo del Código Civil, Título II,
Arts. 87 al 104 y continua con las Acciones de Defensa de la Posesión ubicadas en los Arts.,
1461 al 1464 del Libro 5to. Tal es en síntesis la referencia legislada de la posesión.
LA POSESIÓN. CONCEPTO.
General y usualmente se considera que quien ostenta un poder de derecho sobre una cosa
ejercita simultáneamente un poder de hecho, mas no siempre ocurre así. La Posesión en
sentido estricto significa una facultad o poder de hecho, definible con relación a los poderes
fundamentales del Derecho, y el cual consiste en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha
de que tenga o no derecho a él. Ese poder de hecho lo ostenta quien domina la cosa y no
propiamente quien la ley establezca que deba tenerlo.
En consecuencia para conocer si alguien es o no poseedor y poder gozar de la tutela de la ley,
se deberá investigar la situación de hecho del sujeto frente a la cosa, sin que interese si
corresponde o no a una justificación jurídica; esto es, independientemente de que el poseedor
sea o no titular de un derecho real, o en términos más generales todavía, si se halla dentro o
no de una situación jurídica.
Se ha definido a la posesión de muy variadas formas: así nuestra legislación Civil en su artículo
87, Inc. I. establece: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos
que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”. Y
en su segundo parágrafo se refiere a otra figura jurídica de amplia aplicación cual es “La
detentación”, al señalar: “II. Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la
detentación de la cosa”. Significando con ello que también se es poseedor a través de un ajeno
que sea designado por el titular.
Los jurisconsultos franceses Mazeaud, por su parte dicen: “La posesión es el poder de hecho;
la propiedad, el usufructo y otro derecho real, es el poder de derecho”. Por su parte Francisco
Messineo expresa que:“ Posesión en sentido muy general es una situación que se distingue por
ser efectiva frente y en contraposición a la titularidad de un derecho subjetivo, que puede no
estar acompañada por el ejercicio de ese derecho”. Y concluye afirmando “Posesión es, un
poder de hecho”.
Corresponde también citar a un célebre jurisconsulto del derecho nacional, el Dr. Raúl Romero
Linares, ilustre abogado que define a la posesión como: “Es el poder de hecho que una
persona tiene sobre una cosa, realizando actos que revelan la intención de comportarse como
el verdadero propietario o titular de cualquier derecho real”.
Acerca de la Naturaleza Jurídica de la posesión podemos decir siguiendo a Francisco Messineo
que, siendo la posesión una situación de hecho protegida por la ley a la que liga una serie de
José María Pino Téllez 3
consecuencias jurídicas, por los efectos que produce, se convierte en relación de derecho. Así,
dicho jurisconsulto Italiano afirma sobre el particular: “la disputa en que si la posesión es un
hecho o un derecho subjetivo, se resuelve observando que la misma nace como una relación
de hecho, pero luego de nacida se convierte en una relación de derecho, en cuanto produce
efectos jurídicos, por los cuales es admitido el poseedor”.
DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES JURÍDICAS.
Sobre todo, la gran diferencia viene marcada entre las relaciones de hecho y las de derecho.
Son dos nociones totalmente distintas en las relaciones de las personas con las cosas; por un
lado esta el poder de hecho ejercitado directamente sobre la cosa: posesión. Por otro, el poder
de derecho también ejercitado sobre la cosa, pero bajo la característica de la titularidad:
propiedad. En el primer caso, la doctrina habla del iuspossesionis como la posesión
considerada en si misma con prescindencia de la titularidad que corresponda o no, al derecho
que se ejercita, y se contrapone al derecho de propiedad.
En el segundo caso, el iuspossidendi, que representa la potestad de tener la posesión como
una importante facultad que corresponde al propietario. En consecuencia, al ser éste una
emanación del derecho de propiedad no se contrapone a nadie. De ello surge un principio
universal: “todo propietario es también poseedor, en cambio, no todo poseedor es
propietario”.
Otra diferencia viene marcada por la Posesión y la Detentación, que a continuación se verá.
LA DETENTACIÓN.
CONCEPTO Y UBICACIÓN EN EL ACTUAL CÓDIGO CIVIL.
El Art. 87, inc. II del Código Civil prescribe: “Una persona posee por si misma o por medio de
otra que tiene la detentación de la cosa”.
Por lo tanto, no siempre puede/debe poseer las cosas el dueño o propietario de manera
directa, pues según ésta permisión puede también una persona ajena a ese acto de hecho,
poseer la cosa aunque de forma temporal, como una especie de intermediario entre el dueño
verdadero y/o poseedor y la cosa como objeto del acto o negocio jurídico.
La detentación a que se refiere el inciso citado es la llamada posesión natural, que se define
como: la materialidad de tener un bien en la esfera inmediata de una persona, que nace por
un acto de derecho, autorización del titular del derecho. Nace solo con el Corpus- tenencia
material del bien, pero sin el Animus, vale decir el deseo o la intención de pasar por
propietario o poseedor del mismo, reconociendo en otro el derecho titular. Es una posesión
precaria o temporal por su duración.
La detentación se lleva a cabo con conocimiento y la aquiescencia del dueño. El detentador
tiene en su poder la cosa pero no es titular de esos derechos que, en oportunidades los
ejercita aun en beneficio propio. Por lo tanto, en estricta consideración jurídica no es
poseedor; en cambio si lo es el propietario que consintió en entregar la cosa para que le sea
devuelta en un término establecido. Resulta de ello, que el poseedor ejercita a través del
detentador.
El Código Abrogado en su Art. 1530 estableció una previsión sobre este particular al indicar
que la posesión es: “La detención, o el goce de una cosa, o de un derecho que tenemos, o que
ejercemos por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre”. Completa este criterio legal el
José María Pino Téllez 4
Art. 1531 que textualmente indica: “La Posesión puede ser natural o civil: natural es la que uno
tiene o ejerce corporalmente, por sí mismo. Civil: la que uno tiene o ejerce, por disposición de
la ley”. En cuanto a la legislación vigente, como ya dijimos se halla previsto con mayor
precisión en el inciso II. Del Art. 87.
DIFERENCIAS CON LA POSESION.
La detentación, es una forma de posesión pasajera de carácter muy limitado. Por ello y para
evitar confusiones debemos señalar algunas diferencias, sobre todo formarles y no
sustanciales o influyentes en su ejercicio.
POR SU ORIGEN; La posesión nace como un poder de hecho; la detentación como un poder de
derecho.
POR SU NATURALEZA; La posesión en sentido estricto ejercita sobre cosa propia. Propietario-
poseedor. La detentación siempre se ejercita sobre cosa ajena.
POR SUS ELEMENTOS; La posesión cuenta con dos elementos: el corpus y el animus. La
detentación, únicamente permite ejercitar el corpus.
POR SUS EFECTOS; El efecto principal de la posesión es la adquisición de la propiedad a través
de la usucapión. La detentación no produce efecto alguno con el paso del tiempo.
ELEMENTOS DE LA POSESION.
Dos son los elementos de la posesión: el corpus y el animus, ya reconocidos y conformados en
el antiguo derecho Romano y desglosado al finalizar este acápite. Al definir a la posesión se
dijo que consistía en el ejercicio de hecho de un derecho, siendo por tanto la base de partida
para su reconocimiento y desarrollo la relación material, directa o indirecta, entre una persona
y una cosa. Existe igualmente acuerdo en admitir que otro elemento esencial, es el estado
anímico o psicológico del poseedor que califica jurídicamente los actos que se realizan y para
los cuales tiene pleno poder.
Recordando a su fuente original y aún vigente, en el Derecho Romano se admite y considera el
llamado Corpus possesionis, que consiste en el poder de hecho que ejerce el sujeto sobre el
bien, constituye el elemento material de la posesión y se entiende como la realización de los
actos materiales sobre las cosas, tal y como los podría ejercitar todo propietario. Estos
deberán ser actos estrictamente materiales sobre la cosa al igual que la realización de actos
jurídicos, pues para ellos se requiere el ejercicio del poder de hecho. Estos actos materiales
además tendrán dos requisitos: actos de aprehensión y actos de utilización económica.
Por su parte, se encuentra el conocido Animus Possidendi, que se identifica con el Animus
Domini y por ello consiste en la voluntad, el deseo de tener la cosa como propietario. O sea
con ese espíritu de dueño absoluto y perpetuo sobre la cosa. Por ejemplo el comprador tiene
ese espíritu de comportarse como un propietario.
Ambos elementos, el Corpus y Animus, son considerados como complementarios. Y en tal
sentido, nuestra legislación nacional admite tal criterio en el contenido normativo del Art. 87,
primer párrafo.
TEORIAS SOBRE LOS ELEMENTOS DE LA POSESION.
José María Pino Téllez 5
Los dos elementos citados han sido objeto de estudio científico y arrojan como resultado la
formulación de dos teorías: la doctrina Subjetiva y la Objetiva.
a).- DOCTRINA SUBJETIVA; formulada por Savigny en 1803, que dice: el animus es el elemento
calificador de la posesión y diferenciador del acto de detentación.
El animus se evidencia en la acción posesoria. Siempre que se exteriorice el comportamiento
adecuado, que estará motivado por la voluntad de poseer que está implicada en la actuación
posesoria, por tanto la intención subjetiva de poseer como dueño si se requiere y
consecuentemente de esta manera establece diferencias entre la posesión y la detentación
que reconoce el derecho a poseer en otra persona. La única intención tanto del poseedor
como del detentador es la de mantener la relación sobre la cosa (Animus Tenenti).
b).- DOCTRINA OBJETIVA: propuesta por Ihering en 1876, representa la oposición a la anterior
teoría. El elemento corpus cumple la importantísima función de dar a conocer a los terceros la
existencia de la posesión respecto de la cosa que es objeto de ella. No se trata del simple
contacto físico que en si mismo nada significa. Es el hecho manifiesto de la voluntad, por lo
que no es admisible el tratar de separarlos de manera absoluta.
La posesión es un producto de la concurrencia de dos elementos: el corpus, físico o material,
expresivo de la actuación sobre la cosa; y el animus, elemento intencional del sujeto con
respecto a la cosa poseída.
Sin embargo, el corpus no es la simple tendencia material de la cosa, ya que para que exista es
suficiente que puedan ejercitarse acciones sobre la misma, posibilidad simple de actuar sobre
el bien y excluir de esa actuación a los demás, por lo que es análogo a la propiedad. La
pervivencia de la posesión, no exige el conjunto de actos materiales, pero si la posibilidad de
reproducir a voluntad del poseedor esa relación las veces que desee. Sin esta posibilidad no
existe posesión.
PRESUNCIONES DE LA POSESION.
El Art. 88.- del Código Civil, mediante sus tres parágrafos establece presunciones juris tantum
acerca de la posesión. Son presunciones juris tantum aquellas que admiten prueba en
contrario. a).-).- El Parág. I) dice: “se presume la posesión de quien ejerce actualmente el
poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple
detentador”.
Este precepto establece una presunción de posesión a favor de quien se halla reteniendo en su
poder en una cosa, suponiendo la Ley que es su actual y legitimo poseedor, si alguien alegare
mejor derecho sobre la cosa poseída, se tendrá que destruida tal presunción.
La parte final se refiere a la presunción de detentación, que desmorona el supuesto inicial
legal, de manera tal que si se demuestra que una persona inicio su actividad sobre la cosa
como detentador mantendrá siempre esa calidad, mientras no se cambie la misma.
b).- El Parág.. II) prescribe: “El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se
presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.”
Esta es una presunción de posesión intermedia, por la que se supone existir continuidad en el
acto posesorio entre dos fechas, una inicial y otra final o actual; de manera tal que considera
no haber existido interrupción durante esa etapa intermedia. Se salva en la parte última el
desvirtuar tal presunción de carácter Juris Tantum.
José María Pino Téllez 6
c).- Finalmente, El Parág. III) establece que: “La posesión actual no hace presumir la posesión
anterior, pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en
forma continua desde la fecha del título, salvo la prueba contraria”.
El hecho de que una persona posea una cosa no le faculta para que se presuma que ya estuvo
sobre la misma antes; deberá por lo tanto acreditar este extremo presentando el título
respectivo para que se establezca el cómputo del tiempo de posesión desde tal fecha.
Es conveniente hacer notar que en las anteriores tres presunciones, prima el principio juris
tantum, vale decir que todas ellas admiten la prueba en contrario, siendo su validez de
carácter temporal o definitivo, hasta que se demuestre la verdad de la relación persona-cosa.
Por otra parte, es conveniente referirse a una figura jurídica de gran importancia para los
intereses de la posesión, cual es la que determina el Código Civil en su Art. 89.- (COMO SE
TRANSFORMA LA DETENTACIÓN EN POSESIÓN).- “Quien comenzó siendo detentador no puede
adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o
por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un
derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”. Este artículo da lugar a
la llamada INTERVERSIÓN que reconoce la conversión de la calidad de detentador en
poseedor. Cambio, según el mismo artículo, que puede darse de dos maneras: I.- por causa
proveniente de un tercero.- cuando un ajeno reconoce el acto de hecho como uno de derecho,
ignorando que quien tiene la cosa es solo un detentador. Y II.- Por su propia oposición como
detentador frente al poseedor alegando un derecho real y que puede ser judicial o
extrajudicial.
LA SUCESION Y LA CONJUNCION EN LA POSESION.
El derecho Romano señalaba, que la posesión del fallecido pasaba como continuación al
heredero al igual que la posesión del testador favorecía al testamentario. Criterio que
actualmente se constituye en un principio universalmente admitido en sentido de que el
heredero (Mortis Causa), sucede en las cualidades y los defectos de la posesión del De Cuyus.
En cuanto a la posesión y su transmisión entre personas vivas (Inter Vivos), las partes
intervinientes mantenían su propia condición o calidad en el acto de hecho.
El Código abrogado al igual que el Francés, siguió este criterio. En cuanto al Código Civil de
1975, se legisló sobre el particular de la siguiente manera en su Art. 92.- (SUCESOR EN LA
POSESIÓN Y CONJUNCIÓN DE POSESIONES). textual: “I. El sucesor a título Universal continua la
posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. II.
El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o
causantes”. Reglamentando de esta manera sobre la situación del sucesor a titulo universal
(parágrafo I), y la del sucesor a título particular (parágrafo II). En el primer parágrafo, se
deduce que el heredero no tiene una nueva posesión por sí mismo, sino que prosigue la
posesión que ya tenía su causante, por tanto si este tenía derechos, los adquiere; si tenía
obligaciones, los soporta y responde.
Esta forma de establecer la calidad del poseedor a título universal, representa su aspecto
favorable al permitirle al heredero adquirir la propiedad de ese o esos bienes mediante la
usucapión, teniendo bajo su poder la (s) cosa (s) por el tiempo restante sumando al ya poseído
por el causante hasta el momento de la sucesión, de manera tal que se completa el plazo
José María Pino Téllez 7
necesario y previsto por la ley para la posesión de buena y /o mala fe a los efectos de adquirir
por usucapión.
Por otra parte, en lo referido al parágrafo II. Se llama conjunción al acto de unir ligar dos cosas.
En tal virtud se habla de la conjunción en la posesión mediante lo dispuesto por el ya citado
parág. II del artículo en estudio, que permite que el sucesor a título particular, que es quien
adquiere algo especialmente determinado del causante, un casa, un vehículo, etc.; pueda
añadir a su propia posesión la que ya tenía (n) quien o quienes le transmitieron la posesión de
la cosa (causante (s)-causahabiente).
En esta situación, de acuerdo al criterio expuesto el causahabiente podrá aprovechar del
tiempo poseído por el (los) causante (s), manteniendo cada uno de ellos su propia condición
de poseedor de buena o mala fe. Así, el adquiriente poseedor podrá añadir los años poseídos
por su causante o causantes, a los propios para poder llegar al plazo exigido por la ley y
convertirse en propietario mediante la Usucapión.
LA PROTECCION JUDICIAL DE LA POSESION. ACCIONES DE DEFENSA.
La Ley se halla encargada de prestar tutela debida al Instituto de la Posesión. Justificándose
sobre todo por razones de carácter social en el sentido de entender que en los tiempos
actuales no se puede permitir que las personas tomen justica por mano propia, y por el
contrario acudan a la ley para resolver sus problemas en general, y en lo particular los nacidos
por el acto de hecho ejercitado sobre los bienes. En determinado sentido, poseen las cosas
todos quienes indistintamente las tienen en su poder o bajo su dominio, desde el forzador
injusto hasta el dueño que las toma porque le pertenecen.
En un sentido más elevado, solamente la propiedad confiere derecho a la posesión y por ello
encuentra su amparo en la legislación, por ser el signo y la representación visible de aquella.
Sin lugar a dudas se puede afirmar que todas las legislaciones consagran el más escrupuloso
respeto a la posesión y, no solo a la que se ejercita con razón derecha y justo título-Propiedad,
y también a la Posesión de Buena Fe, y aun, a la Posesión de Mala Fe. A la primera, la protege
porque estando encargado la ley de defender la propiedad privada (C.P.E. Artículos 56.-, 57.-),
y siendo la posesión el síntoma que la descubre y caracteriza, tiene que considerarse al que
posee como dueño y no exponerle a despojos, perturbaciones o molestias, y otros actos en su
perjuicio.
Y, también a ambas clases de Posesión (de Buena Fe e injusta de Mala Fe), por motivos de
interés social y de orden público, ya que el poseedor particular no podrá mantenerse facultado
para reprimir por si mismo los actos de perturbación, despojos u otros, que sufra, o
permitírsele castigue por cuenta propia a quien invadió la ajena propiedad o posesión.
La ley presume la posesión (Art. 88, Inc. I.) y, a través de éste fundamento el poseedor es
mantenido y amparado en el goce y disfrute de la cosa y del derecho respectivo; mientras éste
no sea desvirtuado por otro título más legítimo y atendible, vale decir, en tanto que el
poseedor no sea desvirtuado como tal y/o vencido en juicio.
Bajo éste argumento el Código Civil establece las llamadas Acciones de Defensa de la posesión,
en el Libro 5to, Título III. Artículos 1461 al 1464. Consecuentemente, mientas dure la posesión
la ley concede a todo poseedor:
José María Pino Téllez
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Acciones de Defensa
De la Posesión
- Acción de recuperar la Posesión - Acción de Conservar la Posesión
- Acción de Denuncia de Obra Nueva perjudicial - Acción de Denuncia de Daño Temido
I.- LA ACCION DE RECUPERAR LA POSESION; Esta acción llamada también de reintegración y
prevista en el Art. 1461.- del Código Civil, permite que todo poseedor sea natural o quien
posee en concepto de dueño, y también el detentador en interés propio arrendatario,
prendario, usufructuario, usuario sea de buena o mala fe, que se sienta perjudicado por actos
de privación/despojo o de menoscabo grave, violentos u ocultos sobre la cosa que posee ; pida
la restitución de la posesión perdida y pueda recobrarla judicialmente de manos del
despojador. Podrá dirigir la acción contra el despojante o sus herederos universales, así como
los que adquieran el bien a título particular y tengan conocimiento del despojo.
Se recomienda por ser necesario y conveniente en este caso, revisar el derecho adjetivo
dentro de los procesos llamados “Interdictos”.
II.- LA ACCIÓN DE CONSERVAR LA POSESIÓN; al igual que en el caso anterior el Articulo 1462.-
destina esta acción a todo poseedor sobre inmueble o de derecho real sobre inmueble para
que pueda judicialmente solicitar que se le mantenga en la tranquila y pacifica posesión de la
cosa. Esta acción podrá interponerla el poseedor cuyo vicio haya cesado con anticipación de
un año al suceso.
Ésta Acción no supone como la anterior, la privación, sino la perturbación o molestia que sea
de hecho o de derecho, atentando material o con amenazas la pacífica y tranquila posesión.
Ambas Acciones se la deben de ejercitar dentro del año transcurrido en que se produjeren los
sucesos, de despojo y/o perturbación, respectivamente.
III.- LA ACCIÓN DE DENUNCIA DE OBRA NUEVA PERJUDICIAL; esta Acción, se encuentra
destinada para los casos en que surja un trabajo o construcción nueva que pretenda modificar
una situación de hecho ya establecida y vigente como caídas de aguas, luces, vistas, etc.. En
general que sea perjudicial de manera física/material, afectando a la tranquilidad comodidad y
seguridad de las preexistentes edificaciones. Se halla regulado en el Art. 1463.- del Código
Civil, y se presentara dentro del año de iniciada la obra perjudicial, pero siempre que no se
haya concluido el trabajo de construcción.
IV.- LA ACCIÓN DE DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO; contrariamente a la anterior Acción, la de
Daño Temido se la presenta en cualquier tiempo y cuando algo que ya existe (arboles, edificios
ruinosos, etc.) representa un peligro y amenaza seria de daño en el orden físico para el
poseedor, su entorno próximo, o el bien inmueble que posee y sea de tal magnitud que
determine la procedencia de un reclamo judicial por parte del posible afectado, para
precautelar su integridad y seguridad. Acción prevista en el Art. 1464.-
Se dice que ambas Acciones que pueden ser utilizadas por el poseedor, tienen más una
naturaleza cautelar y proteccionista, que no caracteriza a las otras Acciones anteriores que son
de estricta defensa.
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LOS VICIOS DE LA POSESIÓN.
La posesión puede ser viciosa cuando se la adquirió contra el régimen de paz y de respeto, que
precisamente es uno de los aspectos que se tiene en cuenta para fundar la protección que se
le otorga. De ésta manera, los vicios que pueden afectar a la posesión constituyen defectos o
taras que la perjudican y la desmejoran, invalidándola definitivamente.
Por ello, para que haya la llamada posesión útil, necesariamente en el acto de hecho deberán
concurrir determinados requisitos de modo tal, que para su validez que es aquella que
efectivamente permite el cómputo del tiempo exigido para efectos de la usucapión se deberá
estar sobre la cosa sin violencia, sin clandestinidad y sin discontinuidad.
Expresamente el Código Civil se refiere a dos primeros vicios de la posesión y los menciona a
través del Artículo 135.-: la Violencia y la Clandestinidad. De otra forma, se deduce de la
lectura del Art. 1462-II.- que se incorpora otro Vicio de la Posesión cual es la Discontinuidad,
como requisito para la posesión en su ejercicio y efectos. Tales vicios son:
a) LA VIOLENCIA.- Consiste en su generalidad, en la coacción moral o física que se ejercita
sobre una persona con la finalidad de torcer su voluntad a favor de quien la ejerce.
La violencia puede ser material o moral, siendo por tanto indiferente para calificarla, que el
poseedor actual sea arrebatado o retirado de la cosa por la fuerza física o mediante amenazas
contra su integridad corporal o la de su familia.
La violencia es un vicio relativo porque deberá ser invocado únicamente por quien la padeció y
no así por terceros. Es también de carácter temporal, porque dura un determinado tiempo,
sea inicial o final, al cesar ésta comienza la posesión útil.
b) LA CLANDESTINIDAD.-El acto será clandestino cuando se lo ejercita de manera oculta,
sigilosa o secreta, tratando de evitar el conocimiento de quienes pudieran oponerse a su
realización. En tal sentido al igual que en el caso anterior la regula el Art. 135 del Código Civil,
vicio que no permite la posesión para los efectos de usucapión.
Consecuentemente, la publicidad en la posesión es necesaria puesto que importa la realización
plena y manifiesta de los actos posesorios (corpus y Animus), de forma tal que esa situación de
hecho sobre la cosa debe ser conocida por todas las personas, sobre todo, por aquellas que
podrán tener algún interés sobre dicho bien.
Es también causa de este vicio, la llamada equivocidad entendida como los actos ejercitados
sobre la cosa de manera ambigua y que puede dar lugar a confusión o falsa interpretación de
una situación real o del ejercicio de un derecho.
Se considera a la clandestinidad, al igual que el anterior como un vicio relativo que deberá ser
invocado en su momento por el anterior poseedor, y es temporal por que llegara un momento
en que se conozca la situación oculta.
c) LA DISCONTINUIDAD; significara que en el acto posesorio existen soluciones de continuidad,
vale decir, interrupciones frecuentes y que alteran la normalidad del acto posesorio.
Lo normal y corriente es que los actos que se realizan sobre la cosa se los ejercite de manera
regular y sucesiva y reflejen el derecho que se tiene o se pretenda tener sobre la misma. Según
el Art. 1462 Inc. II del Código Civil es un requisito imprescindible el que haya existido
continuidad en la posesión por lo menos un año para gozar de la protección posesoria.
José María Pino Téllez 10
ADQUISICION DE LA POSESION.
La posesión se adquiere con la aprehensión material de la cosa y con la intención de tenerla
como suya o de ejercitar algún otro derecho real, cumplido de manera personal (intuito
personae) por el poseedor.
Esa aprehensión material, que antiguamente exigía la presencia personal del poseedor sobre la
cosa (possesio in manu) presenta las siguientes variaciones:
1.- ADQUISICIÓN DIRECTA; la que realiza el poseedor por sí mismo, por un acto unilateral del
adquiriente y concurran en el de manera simultánea los dos elementos posesorios: el Corpus y
el Animus, tal como ocurre en la compraventa. También se le llama adquisición originaria
cuando no exista una anterior posesión sobre la cosa que se le puede unir a la que le sigue,
como ocurre en el caso de lo previsto por el Art. 140 del Código Civil.
2.- ADQUISICIÓN INDIRECTA; la que se reproduce por medio de un tercero. La espiritualización
progresiva de la aprehensión permite que una persona posea por medio de otra. Asimismo,
puede adquirirse entonces la posesión a través de un ajeno que a nombre del titular cumplirá
los actos de uso, goce, etc.
En este caso, el tercero evidentemente ejercitara el elemento material Corpus; no así el
elemento espiritual Animus, que permanecerá en el titular poseedor. Se cita un caso de
excepción a este principio, en tratándose de motivos valederos y justificados como la
incapacidad de Obrar, que no permite manifestar la intención de comportarse como poseedor
de un bien o de otro derecho real, motivo por el que necesariamente el tercero deberá reflejar
ese deseo a nombre de su mandante.
PÉRDIDA DE LA POSESION.
La posesión se pierde en la relación a la concurrencia a no de los elementos corporal y
anímico. A).- Un primer caso se encuentra en la desaparición simultánea del corpus y del
animus. Constituye la hipótesis más frecuente y puede darse por el no ejercicio de todos los
actos que signifiquen la Posesión.
B).- También puede darse por abandono de la cosa poseída, que conlleva la voluntad de dejar
voluntariamente el acto posesorio.
De igual manera puede darse por la pérdida del elemento Corpus solamente. Situación en la
que el poseedor se queda únicamente con el animus, y podrá darse en dos casos: b.1).-
Cuando un tercero se apodera de hecho de la cosa. Y b.2).- Cuando con o sin intervención de
alguien, la cosa es alejada materialmente de su poseedor.
Otra forma se dará, por la pérdida únicamente del Animus. En la que el poseedor continúa
manteniendo el Corpus. Éste un supuesto de excepcional concurrencia, pues lo normal y lógico
es que el poseedor que desea dejar la posesión lo manifieste mediante un acto material. Sin
embargo la doctrina admite y justifica tal posibilidad, por ejemplo, cuando el propietario
vende la casa y continua poseyéndola por cuenta del adquirente, ya sea como depositario
arrendatario, etc.
EFECTOS DE LA POSESIÓN.
José María Pino Téllez 11
Los efectos de la posesión se refieren a las consecuencias que surgen con el acto posesorio,
tales como la usucapión y las Acciones en Defensa de la Posesión. Es aplicable igualmente otro
punto de Vista, cual es el que se refiere a la situación generada por el propietario que
reivindica su derecho. Situación en la que se da al reivindicante la posibilidad de beneficiarse
con los frutos y productos de la cosa (Art. 94. Derechos); o el deber de cumplir con ciertas
exigencias (Obligaciones), como ser: el Reembolso de los Gastos (Art. 95.-); el reembolso por
las Reparaciones efectuadas en el bien (Art. 96.-); el Pago por las Mejoras y Ampliaciones (Art.
97.- ). Para determinar estos conceptos u obligaciones, se deberá tomar en cuenta la calidad
del poseedor, si es de buena fe o de mala fe.
POSESIÓN DE BUENA FE. POSESIÓN DE MALA FE.
Señala el Art. 93.- del Código Civil, parag. I. “El poseedor es de buena fe cuando cree haber
adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho”. Y según criterio doctrinal la
buena fe es la certeza y seguridad de que quien transmite la cosa es su verdadero propietario.
La buena fe no es algo totalmente negativo como la ignorancia simple, o precario como la
“creencia”, sino que consiste en la persuasión de que el causante del poseedor tiene título
perfecto.
De otro lado, resulta totalmente antitético el concepto de poseedor de mala fe, puesto que
según Francisco Messineo: la posesión de mala fe resulta también del elemento poder de
hecho, pero va acompañado del conocimiento y convicción del poseedor de lesionar el
derecho ajeno. Por tanto la mala fe permite a alguien que conociendo los vicios de su título,
ostenta y se comporta como un verdadero titular sin fundamento legítimo.
Cuando la posesión es producto de los hechos, necesariamente se debe calificar la existencia
de la mala fe, porque son actos que se justifican en una sola voluntad de la persona. En
cambio, cuando se trata de actos de derecho, es imposible ocultar la mala fe. Por ejemplo: el
tutor que compra los bienes del tutelado.
Con esta breve aclaración y, dejando superado el principal efecto de la posesión, cual es la
adquisición del Derecho de Propiedad, mediante la usucapión (mas otros requisitos que se
verán en su oportunidad), pasamos a detallar los efectos de la posesión en caso de restitución
de la cosa. Los mismos se hallan previstos en los Artículos 94 al 99 del Código Civil y se
traducen en los siguientes derechos y obligaciones:
1.- DERECHO A LOS FRUTOS; El poseedor de buena fe se beneficia con los frutos y productos
percibidos hasta el momento de la notificación con la demanda. Así se establece por cuanto la
notificación legal con la demanda importa la interrupción legal de la posesión, terminando
desde tal momento la buena fe del poseedor.
2.- DERECHO AL REEMBOLSO DE GASTOS POR PRODUCCIÓN Y RECOLECCIÓN; Los gastos que
realizo el poseedor que se halla obligado a la devolución de los frutos, en la recolección y
producción correspondiente deberán ser repuestos por el reivindicante, en el límite de su
valor y actualizado a la fecha de dicha reposición.
3.- DERECHO AL REEMBOLSO POR GASTOS DE REPARACIÓN; Regla destinada para ambos
poseedores, sea el de buena fe como el de mala fe. El precepto dispone que se le reembolsará
el importe de los gastos en reparaciones extraordinarias de la cosa, se entiende por trabajo sin
los cuales la cosa pudo destruirse o deteriorarse. Su monto se estimara a la fecha del
reembolso.
José María Pino Téllez 12
4.- DERECHO DE INDEMNIZACIÓN POR MEJORAS Y AMPLIACIONES; En este caso, se aplica la
teoría de la indemnización, dando relieve de la idea central: evitar el daño y el enriquecimiento
ilegitimo. En ese sentido la norma se pronuncia a favor del poseedor en general, para que no
padezca daño económico y que una justa indemnización reponga el gasto hecho en beneficio
de la conservación y aprovechamiento del bien. En tal sentido el Art. 97 en examen, reconoce
el derecho a tal pago aunque establece diferencias en el tratamiento a darse con relación a la
cuantía, tanto para el poseedor de buena fe como el de mala fe.
El Inc. II. Coincidiendo con la lógica ya expresada, no reconoce el mismo derecho a los
poseedores por las mejoras consideradas de lujo y ornato que las llama “de mero recreo o
suntuarias”, porque no se justifica ni por la necesidad ni por la utilidad que producen, puesto
que solo tienden a satisfacer sentimientos personales muy particulares (egolatría, jactancia,
etc.) totalmente ajenos al plano jurídico que nos ocupa.
Por otra parte, en cuanto a éste punto, debido a la acción de la naturaleza o en su caso por el
transcurso del tiempo, el inmueble puede obtener beneficios, casos aplicables son el aluvión,
la avulsión, la formación de tierras nuevas, etc., indudablemente que en estas situaciones no
se aplicara ningún pago indemnizatorio al poseedor por no corresponder a un trabajo o
esfuerzo humano.
5.- DERECHO DE RETENCIÓN; Es el llamado Jus Retentionis del Derecho Romano. Consiste en la
facultad, que tiene el poseedor obligado a la devolución de la cosa y los frutos (en la forma ya
expuesta y según sea el caso), para conservar la misma hasta que se paguen los conceptos
indemnizatorios y compensatorios apuntados anteriormente. Tiene como finalidad primordial
proteger y garantizar la restitución a la que se halla obligado, a su vez, el reivindicante.
Para su procedencia, se exige los requisitos siguientes: 1. Buena fe en el poseedor; 2.
Resolución Judicial de un trámite de reivindicación; 3. La vigencia de la posesión de hecho; 4.
La existencia de un crédito que sea exigible.
En cuanto a las obligaciones, apuntamos las siguientes:
1.- El poseedor de buena fe, esta obligado a restituir los frutos y los productos adquiridos con
posterioridad a la notificación con la demanda.
El de la mala fe se halla obligado a la devolución de la cosa más los frutos naturales y civiles.
Finalmente el Articulo 99.-, establece la obligatoriedad para el poseedor (sea de buena fe o de
mala fe), de reponer o cancelar económicamente por los daños ocasionados o por la pérdida
de la cosa, mientras se hallare en posesión de la misma.
SUMARIO No 3
EL DERECHO DE PROPIEDAD
LA PROPIEDAD. INTRODUCCION.
El término propiedad es objeto de estudio de variadas ciencias, entre ellas la de la economía y
la del derecho . En este sentido, Francesco Messineo refirendose a este aspecto dice
textualmente (Derecho Civil y Comercial. Tomo III:Ed.E.J.E.A.): “Toma en cuenta el punto de
vista económico social, que refleja la estabilidad y la consolidación de la posesión exclusiva de
los bienes; es el poder de hecho, transformado en poder jurídico, es lo que, considerado en
relación al fenómeno de la producción de la riqueza, los economistas llaman “capital”, en
contraposición al elemento “trabajo”. Así la Propiedad es el equivalente Jurídico del concepto
económico de capital.”. Dicho con mayor precisión, la propiedad, sometida a las reglas de las
relaciones de derecho de nacimiento al denominado DERECHO DE PROPIEDAD, cuya
característica desde su origen (Derecho Romano) permitían al titular, conocido como
propietario (propietas) ejercitar las facultades: Jus Utendi, Jus Fruendi, Jus disponendi, Jus
Abutendui, Jus Vindicandi, etc.. Traducidos y recogidos universalmente en nuestros tiempos
como el Derecho de usar; gozar, disfrutar y disponer, a más de ejercitar acciones de protección
de este Derecho, como ser: , las Acciones Reivindicatoria, Negatoria y confesoria, al margen de
las acciones establecidas en los Arts. 1461 al 1464.
La propiedad ocupa una posición nuclear, fundamentalmente dentro de los Derechos Reales,
por cuanto todas las corrientes doctrinales encuentran en la propiedad el ejercicio de un
derecho pleno sobre la cosa, de carácter definitivo y real.
En cuanto al denominativo, de ordinario se utilizan dos vocablos: “Dominio” y “Propiedad”
como sinónimos o similares, siendo necesario establecer su diferencia, más formal que
sustancial: así se hace constar que “dominio” es un término expresivo de las épocas del
Derecho Romano (Absolutismo) y de la Edad Media ( individualismo), con un contenido de
facultades totalmente amplias e ilimitadas sobre cualesquier cosa del mundo exterior. Se dice
que “Dominio” es: “El derecho Real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la
voluntad y a la acción de una persona”. En cambio, el término “Propiedad”, abarca toda
relación de carácter social del hombre con la naturaleza, que involucra un limitado poder
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  • 1. DERECHO CIVIL II – DE LOS DERECHOS REALES SUMARIO No 1 INTRODUCCIÓN. El Derecho en general, que como podremos apreciar en el transcurso del presente trabajo, ha sido objeto de constante evolución en sus diferentes formas o clases; partiendo de los criterios jurídicos formalizados por el Derecho Romano considerado como el camino directo, enderezado y correcto, cuyo significado y aplicación práctica fue el proceder honrado, equitativo, legal y justo en las relaciones de las personas. Ahora los existentes sistemas jurídicos desarrollados en el tiempo, sin olvidar esta original fuente le han dado significados en el universo normativo, como ser el derecho Germano, el Francés, el Italiano, el Alemán, etc.,. Sin embargo de todo ello corresponde referirse al derecho fuente del nuestro, en tal sentido el ilustrado jurisconsulto Francesco Messineo, comentarista y tratadista del Derecho Civil y Comercial Italiano (Tomos I a 8. Ed. EJEA Bs. As.), al expresar su reconocimiento a la tradicional y primigenia división del ordenamiento jurídico en Derecho Público y Derecho Privado, hace hincapié en la rama del Derecho Privado al cual la doctrina civil ha incorporado su pertenencia con particulares características que las conocemos. Dentro de este marco contextual, nos corresponde referirnos al Código Civil promulgado en 6 de agosto de 1975. Y en correlación a ello, es nuestro deber dedicarnos el estudio y tratamiento del LIBRO SEGUNDO. “DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA”, generalmente conocido como LOS DERECHOS REALES. Trabajo de investigación normativa e institucional compaginado con la Doctrina vigente, la jurisprudencia y la legislación actualizada, a más de referirnos de forma coordinada con la normativa internacional que se considere correlativa. De manera inicial y con carácter previo nos referimos, por la importancia que revisten, a dos Instituciones que se constituyen en la base fundamental de los DERECHOS REALES. Ellas son el Patrimonio y los Bienes. EL PATRIMONIO. CONCEPTO. Institución que a través de la Historia del Derecho ha sido objeto de consideraciones diversas, concluyendo demanerageneralque“EnelPatrimoniosedeberátomarencuentalacapacidad económica que genera para la persona titular del mismo, en cuanto ejercita Relaciones Jurídicas”. Por ello, serán las Relaciones Jurídicas las que permitan su ejercicio a través de los derechos que les pertenecen o de las obligaciones que puedan generar, actividades de derecho que serán ejercitadas sobre los bienes de su titularidad. A partir de este entendido, Francesco Messineo (Derecho Civil y Comercial, Tomo II), reitera textualmente que “por Patrimonio debe entenderse no un conjunto de objetos, o de cosas, sino un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones que tienen como titular a un determinado sujeto y que están vinculados entre sí. En este sentido, se puede decir que no hay sujeto que no tenga un patrimonio, aun cuando éste pueda ser económicamente exiguo”. Por su parte, el derecho alemán ......... José María Pino Téllez 2
  • 2. Para fines comparativos se reproduce el sentir de Guillermo Borda, jurista Argentino (Tratado de Derecho Civil. Tomo II Parte General Ed. Perrot), quien en una interpretación muy particular expresa: “Según una opinión muy divulgada, el Patrimonio no solo estaría formada por derechos, sino también por deudas. Por nuestra parte, consideramos inadmisible este punto de vista. El Patrimonio concebido como un conjunto de derechos y deudas es una noción oscura, falsa y, desde luego, inútil...el Patrimonio es el conjunto de bienes de una persona: las deudas no forman parte de él: simplemente lo gravan”. Sin embargo de lo expuesto y luego de un análisis , se entiende por Patrimonio El conjunto de derechos, obligaciones y bienes de carácter económico que pertenecen a una persona y que pueden ser objeto de relaciones jurídicas. Por tanto, “El Patrimonio en su sentido técnico jurídico, está constituido por un grupo importante de derechos y de obligaciones que tienen un valor de orden económico, que recaen sobre los bienes”. Y que forman parte de los derechos generales que conforman la esfera jurídica de la persona. Derechos generales con valor económico, al margen de que existen otros derechos que debido a sus particulares características, no ofrecen la posibilidad de ser valorados en dinero, conformando por ello la esfera de los llamados derechos personalísimos o de la personalidad. Así lo reconoce y establece el Código Civil vigente. Sobre la razón de la existencia y el reconocimiento de este grupo de derechos, vale decir acerca de su naturaleza jurídica, se elaboraron variadas teorías, de las cuales resaltamos las dos más importantes y transcendentes, que a continuación se las exponen. I.- TEORIA CLÁSICA. Igualmente se la conoce como Teoría Personalista, subjetivista, o del Patrimonio-Personalidad, cuyos autores Coviello, Aubry y Rau, afirmaron en su tratado de Doctrina General del Derecho Civil, que la idea del patrimonio se deduce de manera lógica del concepto de personalidad. En tal sentido el patrimonio es: “una emanación de la personalidad y refleja la potestad jurídica de que se halla investida la persona, y que le otorga la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones” (Conocida como Aptitud Patrimonial que funciona permanentemente), llegando por ello a adquirir el denominativo de teoría del Patrimonio – Personalidad. Con esta definición, elaboraron sus propias conclusiones que las traducen en principios, de acuerdo al siguiente orden. a).- Todas las personas necesariamente tienen Patrimonio. Puesto que el sólo hecho de existir (nacer con vida) significa que la persona ya cuenta con un Patrimonio adquirido por ese solo hecho jurídico, así sea que no cuente con bien o bienes alguno(s). y consecuentemente, solo las personas individuales pueden tener patrimonio, por reflejar dicha aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones que las obtienen con el solo nacimiento. En cuanto a las personas colectivas, adquieren su Patrimonio en el momento de su constitución al exigirse como requisito para adquirir la personalidad jurídica, declarar la existencia de un Patrimonio. b).- El Patrimonio es único. Pues cada persona no tiene más que un solo patrimonio, por cuanto el conjunto de derechos y obligaciones que le pertenecen (Capacidad Patrimonial), conforman una sola unidad por pertenecer todos ellos (Derechos y Obligaciones que recaen sobre bienes) a un mismo y único propietario.
  • 3.
  • 4. José María Pino Téllez 3 c).- El Patrimonio se transmite solo por razón de muerte. (Mortis Causa). Porque siendo el Patrimonio inseparable de la persona no es admisible que se la transmita por actos realizados en vida. Por consecuencia, se constituye en intransmisible (in totum). Pues lo contrario significaría, admitir que se pueda transmitir la propia persona, considerada en si misma; y es por ello, que de manera estricta se admite la transmisión de los elementos particulares que integran el Patrimonio (Derechos, Obligaciones y Bienes) únicamente cuando se extingue/ fallece una persona, esto es, transmisión por Mortis Causa. d).- El patrimonio conforma una Universalidad Jurídica. Al ser único todo este conjunto patrimonial, al nacer una obligación valorada en dinero serán los derechos sobre los bienes en general, quienes respondan por tales deberes. e).- La persona cuenta con dos tipos de derechos. I.- Los primeros denominados DE LA PERSONALIDAD O EXTRAPATRIMONIALES.- Que por las características especiales que revisten no son objeto de comercio al no ser valorados
  • 5. económicamente (los derechos Políticos, los familiares, las acciones del Estado, etc.), encontrándose al margen del Patrimonio. II.- En cambio existen (la llamada Capacidad Patrimonial), en la persona algunos derechos que SÍ PUEDEN ser objeto de valoración económica que recaen sobre los bienes de su pertenencia a los que se los conoce como DERECHOS PATRIMONIALES, y son estos los que responden por los deberes de orden privado, que contraen las personas. Cabe hacer notar que en esta categoría se encuentran algunos bienes que debido al servicio que presta y finalidad a la que están destinadas, no responden por las obligaciones y se los denomina bienes inembargables. La llamada Capacidad Patrimonial. Es la capacidad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones, que recaigan sobre los bienes; en cualquier momento. II.- TEORIA MODERNA Llamada igualmente Objetiva o del Patrimonio-Afectación que fuera propuesta entre otros autores por Kipp, Ennecerus, Von Turhr, en sus ediciones de Derecho Civil; Wolff en su tratado “Derecho de Cosas”. Expresa sobre la Doctrina que encontró aceptación en el Derecho Alemán y surge como resultado de las estrictas y puntuales observaciones traducidas en una franca oposición a la Teoría Clásica. La crítica observa la intención Clásica de tratar de entrelazar los términos de patrimonio y personalidad; que son Instituciones totalmente diferentes y que de existir alguna posible relación entre ellas, no ocupan un primer plano en la ciencia del derecho. Lo importante según esta Teoría Moderna, es que las ideas de bienes, fines o destinos, juegan en el patrimonio un fundamental papel y que no siempre la Universalidad Jurídica es aplicable a la masa patrimonial. De tales ideas se entiende por patrimonio a: “La afectación social de una determinada cantidad o de riqueza o de bienes a un fin social específicamente señalado y que se halla protegido por el derecho”. Consecuentemente, el patrimonio está conformado por la masa de bienes de que dispone el titular para obtener el fin jurídico que se proponga. De estos criterios doctrinales, se extraen principios totalmente contrarios y/o complementarios a los ya expresados por la Teoría Clásica, tal y como podemos apreciar a continuación:
  • 6.
  • 7.
  • 8. José María Pino Téllez 4 a).- No todas las personas tienen patrimonio. puesto que quien en absoluto carece de bienes, al no tener nada que afectar o destinar para actividades jurídicas, carece de Patrimonio. Sobre todo se presenta tal situación en las obligaciones de orden imperativo. b).- El patrimonio no es único. Siendo por tanto posible que la persona puede tener varios patrimonios. De tal manera, refleja este criterio el caso concreto que se representa en el Derecho Sucesorio con el instituto de la Aceptación de Herencia con Beneficio de inventario. c).- El patrimonio es transmisible por Mortis Causa y por actos entre vivos. Según este principio de manera lógica y real al fallecimiento del titular del Patrimonio se transmite la masa patrimonial (Mortis causa); e igualmente, una persona puede transferir parte de su patrimonio o la totalidad del mismo, por actos jurídicos en vida (inter vivos). d).- todos los derechos son iguales. Por cuanto lo llamados derechos patrimoniales no son diferentes de los restantes derechos de la persona, pues los derechos de la personalidad o personalísimos, cuando son afectados producen el resarcimiento económico por el daño civil ocasionado, lo que significa que esos derechos invalorables, inicialmente, a través de este proceso son pasibles de apreciación económica.
  • 9. Refiriéndose al Patrimonio, los juristas Franceses Mazeaud dicen: “El patrimonio es el continente de todos los derechos pecuniarios o no pecuniarios, que van a fundirse en él, su influencia reciproca es demasiado grande para que puedan disociarse algunos de sus elementos”. (Derecho Civil. Tomo II. Vol. I. Henry, León, Jean, Mazeaud) CRITICAS. TEORÍA CLÁSICA.- Que ha sido objeto de duras críticas que remarca su sentido artificial, abstracto e ilógicamente exagerado. Marcel Planiol (Tratado Elemental de Derecho Civil. Tomo V) dice: “...esa doctrina exagera el lazo que existe entre la noción del patrimonio y /o personalidad, hasta el punto de confundir las dos nociones y reducir al patrimonio a la simple aptitud de poseer”. Se uniforma el criterio de que la concepción Clásica parte de principios verdaderos, pero extrae consecuencias que no se hallan contenidas en las premisas. Mientras que esta teoría establece que toda persona tiene un solo patrimonio porque una es la personalidad, otras concepciones más modernas admiten que cuando el fin lo requiera, pueden existir variadas clases o formas patrimoniales que pertenecen a una misma persona. No se justifica que el titular no pueda disgregarlas o destinarlas a fines diferentes, como por ejemplo la Herencia Aceptada bajo beneficio de Inventario, que permite ejercitar dos patrimonios por una misma persona, que no se confunden para constituir un único patrimonio. De la discusión llevada en la época moderna en torno a la noción de Patrimonio, se concluye que este puede tener otro significado adecuado a la realidad de los tiempos, según sea el caso, tanto con relación a su naturaleza jurídica como a su tratamiento legal. TEORIA MODERNA.- No niegan muchas de las concepciones de la teoría clásica, pero si las modifica o atenúa en su rigidez conceptual, se dice que la teoría moderna es sobre todo materialista o economicista, atentando contra el subjetivismo que es característica en importantes órdenes de la ciencia
  • 10. José María Pino Téllez 5
  • 11. jurídica. Ante ello, nuestra legislación nacional admite el criterio que mejor satisface a los intereses de la ciencia del derecho. Para tener un concepto de Patrimonio se deberá tomar en cuenta las relaciones jurídicas activas y pasivas ejercitadas por las personas que necesariamente puedan ser valoradas, Del concepto tradicional, se deduce los elementos constitutivos de la institución: un Elemento Activo; consistente en los derechos cuya titularidad ejercita la persona y que tiene como objeto a los bienes. Y un Elemento Pasivo; que se traduce en el conjunto de obligaciones a cargo de la persona y que igualmente recae sobre los bienes. Obligaciones que son respondidas y soportadas por la parte activa que llega a servirle de garantía. En este caso, existe una relación inmediata y directa entre varios elementos, originándose la llamada responsabilidad patrimonial. CLASES DE PATRIMONIO. A).- PATRIMONIO PERSONAL. Como el patrimonio tipo que tiene toda persona y que le acompaña hasta su muerte. Teniendo como misión fundamental las de servir de garantía por las obligaciones contraídas (el Patrimonio del deudor es la prenda común del (los) acreedor (es)). B).- PATRIMONIOS ESPECIALES. Compuestos por núcleos patrimoniales que no se mezclan o confunden entre ellos (separación o independencia de patrimonios debido a la finalidad a la que se las destine) subsistiendo independientemente en cabeza de una sola persona. C).- Otra categoría está compuesta por Los Patrimonios sin Titular o Autónomos. Siendo aquellas masas patrimoniales que en determinado momento se hallan en espera de la actualización de un derecho titular. Cabe recordar que todos estos derechos que tienen como denominador común una base esencialmente pecuniaria. Mediante estos derechos, las cosas (o bienes) se vinculan al Patrimonio, siendo por tanto tales formas la razón de que los bienes sean objeto de consideración jurídica. Como resultado de ello, clásicamente se reconoce como forma de tales derechos llamados Derechos Patrimoniales que engloba en su contenido a: los Derechos Reales, Los Derechos de Crédito y los Derechos Intelectuales. Otras legislaciones añaden al Derecho Sucesorio y al Derecho Familiar. LOS BIENES. CONCEPTO. El libro II del vigente Código Civil inicia su contenido estableciendo disposiciones destinadas a regular los bienes, traduciendo la novísima orientación de legislaciones modernas como las del derecho Italiano, Alemán, Español, etc... Por ello, y habiéndose en gestión anterior procedido al estudio sistemático y doctrinal de las cosas y de los bienes como objeto de las Relaciones jurídicas, nos referimos aquí solamente a las cosas y bienes desde el punto de vista legislado. En el estudio de los bienes inicialmente se reconoce la existencia de las COSAS y posteriormente de los BIENES. Para ello, se entiende que cosa (res) en sentido lato es todo aquello que tiene existencia real, corporal o espiritual, físicamente apreciable o de comprobación ideal. En cuanto a los bienes, se entiende que gozan de esta calidad todas las cosas sobre las que recae un derecho y que por ello asumen un valor económico formando parte del patrimonio, ingresando en el campo comercial, y sirve para satisfacer necesidades por el servicio que prestan.
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  • 13. Actualmente el derecho moderno señala que las cosas adquieren la categoría de bienes en cuanto sean objeto de un derecho que sobre ellas recae e ingresan de esta forma al patrimonio personal. Con este criterio el Art. 74 del Código Civil prescribe: “Son bienes las cosas materiales e inmateriales que puedan ser objeto de derechos” Además, de acuerdo a la doctrina tradicional, una vez que las cosas son transformadas en bienes de forma potencial, le nacen las siguientes características: I. Que son susceptibles de valoración económica; de manera que permitan su apropiación (ofrecer posibilidad de ser adquiridos), II. Que presten determinada utilidad, sirviendo para algo; III. Que no se hallen excluidos del comercio humano; facilitando por ello la realización de negocios jurídicos. CLASIFICACION EN EL CODIGO CIVIL. El ya citado Art. 74, Inc. I., da una primera clasificación de bienes en consideración a la naturaleza esencial de los mismos: materiales e inmateriales – también denominados corporales e incorporales. El criterio utilizado para diferenciar estos dos primeros grupos es el de la tangibilidad, y así se dice que son bienes materiales aquellos que tiene existencia real, material, comprobable por los sentidos. Por otra parte, sobre los bienes inmateriales Francisco Messineo dice: “son las cosas no perceptibles por los sentidos pero cognoscibles por el pensamiento”. Esta esencia no material igualmente puede ser apreciada desde un punto de vista económico y ser objeto de consideración económica. En cuanto a los Derechos, estos corresponden al campo de las cosas ideales, en la que se considera a los derechos valorados y son de carácter patrimonial como parte de los bienes incorporales, así estos son: los Derechos Reales, los Derechos de Obligación y/o de Crédito o Personales, y los Derechos Intelectuales. Al margen de esta categoría es conveniente hacer notar algunos otros que no ingresan en la misma, así en la Legislación Nacional Civil encontramos también a los Derechos Sucesorios (Libro IV Código Civil), y en materia familiar el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603/2014). El Art. en examen, en su inc. II. expresa que los bienes son inmuebles o muebles, reconociendo de ésta manera la tradicional y clásica (ya vigente en el Derecho Romano) distinción de los bienes en razón de su existencia en el espacio y sus posibilidades de desplazamiento. Habiendo sido considerada y regulada en la legislación abrogada aunque con distintos fundamentos. I).- Es bien inmueble. Aquel que no puede ser trasladado de un lugar a otro sin que sufra su integridad material y se vea afectada su naturaleza, por tanto es determinante el aspecto y la situación física del bien. Este criterio admitido en el vigente Código Civil Nacional, de acuerdo a la moderna interpretación, integra en su contenido diferentes formas de bienes inmuebles: a) por naturaleza; b) por adhesión y c) por destinación. En ese sentido, el Art. 75 prescribe: “I.-Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que esta adherido a ella natural o artificialmente. II.- Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los manantiales y las corrientes de agua”. También forman parte de tal clasificación los bienes normados por el Art. 82.- que reconoce a las llamadas pertenencias, al
  • 14. José María Pino Téllez 7 citar textualmente: “I.- Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien mueble o inmueble”. II.- La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de otro derecho real sobre la misma. III.- Los actos respecto........................”. Por otra parte, II.- Es Bien Mueble. Aquel que pueda ser transportado de un lugar a otro sin que sufra daño alguno. Ya sea que se transporten por su propia fuerza (semovientes) o por fuerza ajena (inanimados). El Art. 76.- por exclusión, ad literen indica que son bienes muebles: “todos los otros bienes”. Dando a entender que los restantes bienes no contemplados en el anterior Artículo, serán considerados en la categoría de bienes muebles, con el añadido de que: “se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el hombre”. Esto, en virtud del aprovechamiento que se hace por los medios científico-tecnológicos, con exclusión indudablemente de aquellas energías que se encuentran en estado natural. A partir de esta especie de bienes (muebles) cabe destacar una importante categoría, cual la de los llamados muebles por anticipación o futuros, considerándose así a los frutos naturales y/o civiles y registrados en la codificación civil en sus Arts. 83.- y 84.-, según corresponda a los productos del suelo, las minas, las canteras, la procreación en los animales, así como los réditos económicos como los intereses de los préstamos de dinero, los alquileres de bienes, etc.. En consideración a su importancia económica, facilidad de individualización y forma de disposición, se ha conformado otra categoría especial dentro de los muebles, éstos son los III. Bienes Muebles sujetos a registro. Cuya principal característica es aquella en la que deben necesariamente de estar inscritos en los registros públicos o de matrículas. Repitiendo, para individualizarlos en razón a su titular, también para publicar el derecho correspondiente, y darle seguridad y garantía jurídicas a los negocios jurídicos que con ellos se ejerciten así el Art. 77.- dispone sobre éstos bienes “ Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los bienes muebles”. En razón a ello, las legislaciones y Reglamentos especiales, así sean entre otros de carácter marítimo, aeronáutico, terrestre, se encuentran inmersas en ésta categoría
  • 15. Estos bienes tienen parecido con los inmuebles en el trato jurídico que se les otorga, no solo en el registro sino también en las formas de garantía (hipotecaria). Ésta sin embargo, es una función de carácter supletorio puesto que se les puede dar también el trato jurídico destinado a los muebles, según del bien que se trate. Tal y como establece el propio Art. 77.- in fine: ”........ Y, en su defecto por las de los bienes muebles”. Otra categoría de bienes regulados por el Código Civil son los IV. Bienes Fungibles. Considerados por su posibilidad de ser sustituidos o reemplazados de manera inmediata por otros de iguales características. Según Messineo, “la fungibilidad permite la equivalencia entre dos cosas desde el punto de vista económico”: por ésta, el uno vale el otro. Es entonces una cualidad perteneciente a los bienes del mismo género que se determinan por peso, numero o medida, procurando fácilmente su sustitución entre unos y otros. Por el contrario existen algunos denominados V. Bienes Infungibles o No Fungibles. Que presentan alguna individualidad propia que los distingue de los demás y los hace únicos. No siendo posible su reemplazo debido a ésta circunstancia. José María Pino Téllez 8
  • 16. La aplicación práctica se halla establecida en los casos de deudas de género y de deudas de cuerpo cierto, que originan el mutuo para los primeros y el comodato para los segundos. El Art. 79.-, se refiere a los VI. Bienes Consumibles. Como a las cosas que se destruyen o desaparecen con el permanente y continuado uso que se hace de ellas. Se las define en el citado Artículo (Textual): “Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se hace de ellas”. Están en ésta categoría sobre todo los combustibles y los comestibles que aparentemente se extinguen -al parecer- con la primera utilización -que puede ser solo inicial o permanente- que se haga de ellos. En realidad lo que se destruye o desaparece con el primer uso es su valor económico, existiendo aún el bien hasta desparecer físicamente con su consumo. Por contrapartida y al igual que en la anterior clasificación, existen los VII. Bienes No Consumibles o Deteriorables. Que presentan como característica la no destrucción con el uso habitual, aunque si se presenta un desgaste paulatino y sujeto al tiempo y debido a su naturaleza. También se legisla en el Art. 80.- sobre VIII. los Bienes Indivisibles. Como aquellos que no pueden fraccionarse o dividirse porque contradice su naturaleza, porque así dispone la ley, o por decisión de la voluntad humana. Igualmente se reconoce en éste orden, la existencia de IX. Los Bienes Divisibles. Que son aquellos que pueden ser fácilmente separados sin que pierdan su valor, esencia y/o sustancia con relación al todo. X. Los frutos............................ Otra clasificación tradicional y que también fuera legislada por el Código Civil Abrogado, se repite en el vigente y toma en cuenta la relación de permanencia que presentan. Se trata de los Bienes del Estado y de las Entidades Públicas. Y los Bienes de las Personas Particulares. En análisis ambas categorías, podemos indicar: Los primeros presentan una doble característica: a).- Los que son de dominio originario del Estado también llamados del Patrimonio del Estado que según preceptiva constitucional se los selecciona en Capítulos y Secciones referidos a los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos; de los Derechos de Propiedad; y de Los Derechos Culturales. En los que reconoce el derecho al suelo, subsuelo, minas, bosques, tierras forestales y en su generalidad las fuerzas físicas de aprovechamiento humano, así como los monumentos, riquezas arqueológicas, etc., que no son susceptibles de relación de derecho privado y tienen carácter de bienes indisponibles. Al igual que aquellos que están destinados al dominio público y que por ello son los que sirven a toda la comunidad por estar dispuestos al servicio de la sociedad civil, para el uso y beneficio colectivo como son parques, plazas, mercados, etc. b).- Los bienes de las Instituciones Estatales, que si se pueden disponer previa observación de exigencias legales. Estos bienes se constituyen en el patrimonio privado del Estado, los Municipios, las Entidades, Instituciones Públicas, etc., por comportarse como personas colectivas. En el primer caso, se aplicaran las reglas del Código Civil o las de la legislación especial, según así se requiera, por Ej.: para una adjudicación minera se aplicará el Código de Minería. Por su cuenta el Art. 86.- del Código Civil dice: “Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas”. Norma que de manera coincidente con los juristas Raúl Romero Linares, Carlos
  • 17. José María Pino Téllez 9 Morales Guillén, no es redundante, pues fortalece el principio de Propiedad Privada, no solo del derecho humano fundamental, sino también el derecho de las Instituciones como ser las religiosas, las de orden educativo y las sociedades, asociaciones y/o fundaciones. LOS DERECHOS Y LOS BIENES. SU APLICACIÓN Y DENOMINACIÓN. Según el Art. 81.- del Código Civil: “Las disposiciones relativas a los bines inmuebles se aplican a los derechos reales inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, así como a acciones o cuotas de participación en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles”. Referido al tema, Marcel Planiol expresa: “Los derechos no reflejan ni movilidad ni inamovilidad porque no ocupan un lugar determinado en el espacio y consecuentemente no son corporales- materiales, porque no gozan de la clasificación principal de muebles ni inmuebles, y sobre todo porque pertenecen al campo de las cosas incorporales- inmateriales”.
  • 18. Atendiendo a este criterio, el precepto legal en análisis establece que en razón a la naturaleza del bien sobre el que recaiga, el derecho adquirirá su misma naturaleza y será objeto de denominación respectiva, de tal forma que serán derechos inmobiliarios inmuebles, cuando tengan por objeto bienes inmuebles, y serán derechos mobiliarios o muebles cuando tengan por objeto cosas muebles. Incorpora en tal calidad a las acciones que se ejerciten, por Ej.: las previstas en el Art. 1444 de C.C. que se refiere a los Bienes sujetos a medidas Precautorias.- , serán acciones mobiliarias o inmobiliarias según al bien al que refieran, concordante con el Art. 325 de la Ley 439. De la misma manera tienen calidad de bienes muebles las acciones o cuotas de participación que correspondan a las sociedades. LOS DERECHOS REALES INTRODUCCIÓN. Dentro de la tradicional clasificación de los Derechos en Públicos y Privados, encontramos en la segunda categoría a los Derechos de orden Patrimonial, cuya principal característica es su capacidad de valoración económica. Siguiendo esta corriente se reconocen a los Derechos Reales, los Derechos de Obligación, de Crédito o Personales, y los Derechos Intelectuales. Los Derechos Reales también conocidos como Derecho de los Bienes, así se infiere del contenido del Libro Segundo del Código Civil, que en su Título I, Capítulo Único, y sus Secciones I, II y III, regula acerca de los bienes en todas sus formas. Cabe citar en este punto a Carlos Morales Guillén, que repitiendo a Planiol y Ripert, textualmente dice: “Los bienes constituyen los Derechos Reales (objetos de la naturaleza), a diferencia de los Derechos Personales. Ambos conceptos integran la noción de Patrimonio (atributo de la personalidad), que es el conjunto de José María Pino Téllez 10 derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero (teoría Clásica del Patrimonio). De manera apresurada o equivoca y siguiendo la teoría Clásica de los Derechos reales, el Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torres (Tomo III. Ed. Eliasta) apunta: “potestad personal sobre una o más cosas, objetos del derecho. Para luego enderezar dicho criterio y adecuarse a la concepción vigente del Derecho Real al citar: “Existe este facultad cuando una cosa se encuentra sometida total o parcialmente al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otro sujeto”. Por otra parte, CONCEPTO. Como se dijo anteriormente, dentro del campo de los Derechos Patrimoniales- derechos que pueden ser valorados económicamente -, indudablemente que el Derecho Real constituye el núcleo fundamental de todos ellos. Por ser su rasgo más visible la normativa de las relaciones de las personas con las cosas, fundamento que le permite denominarle también derechos sobre las cosa y que establece el punto de partida de las otras formas de relaciones, sean de orden obligacional o de orden intelectual. En nuestra economía civil no se registra una teoría general del Derecho Real y por ello el concepto se localiza en la doctrina general y a través de la revisión de diversos criterios teóricos expuesto sobre el particular.
  • 19. Uno de los más sobresalientes rasgos se encuentra en la posibilidad acordada a un sujeto determinado de obtener cierta utilidad de una específica cosa. Y desde este punto de vista podemos afirmar que en la relación de Derecho Real siempre existirá – un sujeto- que tiene y ejercita facultades sobre la cosa- y un objeto- que debe prestar un servicio y/o satisfacer una necesidad. Otro rasgo no menos importante es la oponibilidad frente a otro (s) sujeto (s), del derecho que se ejercita por el titular, contra todos (erga omnes) de manera absoluta. Por ello se dice que es un derecho completo y/o total. Los Mazeaud definen al Derecho Real como: “El Derecho Real es un relación jurídica inmediata y directa entre una persona y una cosa”. Definición que refleja la teoría Clásica del Derecho Real. Por su parte, Aubry y Rau expresa que el Derecho Real: “Es la relación inmediata y directa sobre una cosa, oponible a cualquier persona no titular”. Definición que por su parte adopta la teoría moderna de la Obligación Pasiva Universal. El jurista español De Buen, citado por Castan Tobeñas define al Derecho Real como “El derecho que autoriza a su titular a obtener ciertas ventajas económicas de una cosa, dentro de las posibilidades de la misma y frente a cualquier persona que lo desconozca”. Siguiendo el criterio teórico anterior. Finalmente, Julien Bonecasse dice “El Derecho Real es una relación jurídica en virtud de la cual una persona tiene la facultad de obtener de una cosa, en forma exclusiva y oponible a todos, la totalidad o una parte de lo que ella produce”. En estos tres anteriores conceptos se puede advertir la incidencia y aplicación preferente de la Teoría Moderna. De lo citado, se puede ver que las concepciones sobre éste derecho, si bien son de variada naturaleza en el uso de la terminología, el contenido tiene en común el objeto sobre el que recae la relación jurídica y que la misma se establece entre dos o más sujetos. Resultando de ello que: José María Pino Téllez 11 “Los Derechos Reales regulan las relaciones jurídicas establecidas entre personas que recaen sobre los bienes, constituyéndose ellos en el objeto de las mismas” . NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS REALES. Con relación a los derechos reales y por tratarse de un tema tan controvertido los teóricos del derecho privado, sobre todos los jurisconsultos europeos a tiempo de la promulgación y vigencia del derecho civil francés que incorporaba en su Libro Segundo DE LOS BIENES Y DE LAS MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD, a los Derechos Reales, elaboraron sus propias concepciones acerca la esencia de esta institución y la razón de su contenido. Resultando de ello, el nacimiento de teorías de distinto contenido y abundante justificación. En razón a ello, se crearon a través del tiempo, cual ocurre generalmente, una TEORIA CLASICA y otras de corte MODERNO, que las pasamos a exponer. 1.TEORÍA CLÁSICA.- Que toma como fundamento el criterio del Derecho Romano y es justificado en su “TRATADO DE LOS DERECHOS REALES” por los autores Aubry y Rau al decir que “el Derecho Real es una relación inmediata y directa entre una persona y la cosa o bien” .Vale decir que la persona ejercita una facultad sobre la cosa o bien, en la que no existe un intermediario por no ser necesaria su participación. De ésta manera se admite solamente la existencia de un Sujeto Activo: El Titular del Derecho que cumple actividades sobre la cosa, sin
  • 20. requerir la presencia, menos la intervención de otra persona, y el objeto de dicha relación: que es la cosa 2.TEORIA MODERNA.- Que nace luego de la Revolución Francesa y en ocasión de promulgarse el nuevo Código Civil Francés, coincidente el principio con el inicio de la Edad Moderna, en la que se elabora y presenta diversos criterios de la Naturaleza Jurídica de los Derechos Reales, es decir de su razón de ser y considerársela como una institución independiente en el marco del Derecho Civil. Se esbozan las siguientes Teorías: Inicialmente las que pretenden concebir a los Derechos Patrimoniales en una sola forma de derechos: 2.1.- TEORÍADELAOBJETIVACIÓNDELAOBLIGACIÓN.-InformaqueelDerechodeCrédito no existe porque la obligación que reata al deudor se le cumple con la entrega de un bien. Formándose así relación persona (acreedor) cosa (bien recibido por le creedor), características del Derecho Real. Porque siendo la obligación a la que se halla sometido el deudor simplemente un deber subjetivo que carece de la coercitividad de la ley, será con la entrega del bien que se cumpla con la obligación debida. De manera tal que la obligación subjetiva será convertida en una relación objetiva que necesariamente afectara al patrimonio del deudor. 2.2.- TEORIA DE LA OBLIGACION PASIVA UNIVERSAL.- Nace de la crítica a los elementos de la relación jurídica en cuanto a los sujetos que participan en ella: que son el Sujeto activo y el sujeto pasivo. Con esta breve y singular introducción el jurista Marcel Planiol, informa que el Derecho Patrimonial es de una sola categoría: la de las obligaciones o créditos a cumplir. Así en las
  • 21. José María Pino Téllez 12
  • 22. relaciones sobre las cosas o bienes existen: el Sujeto Pasivo; que se haya conformado por todo el universo- de las personas que no son propietarias y que se encuentran obligadas a respetar el derecho del Sujeto Activo; que se constituye a un acreedor con derecho de exigir tal respeto significa la obligación de no interferir en las relaciones propietario-o cosa. Resulta según crítica generalizada, que es imposible considerar a todas las personas del universo como Sujetos Pasivos obligados a un deber de respeto a las obligaciones que las ignoran. Y que no es admisible exigir imperativa e indiscriminadamente a todos los del universo de personas, obligaciones que son de orden moral y no jurídico. 2.3.- TEORIA NEO DUALISTA.- También llamada Neo Clásica y propuesta por Josserand: Inicialmente demuestra conformidad con la teoría de la Obligación Pasiva Universal en lo referente a la existencia necesaria de un sujeto pasivo en las relaciones persona-cosa. Este no es todo el universo, sino que será conocido cuando intervenga en la esfera de acción del derecho del titular. 2.4.- TEORIA TRIPARTITA.- Corresponde a autores como los Mazeaud y Juliot de la Mrandier: Se identifican con las explicaciones de la corriente Neo Dualista en cuanto a la concurrencia de los tres elementos en las relaciones del Derecho Real. En lo que se refiere a los Derechos Patrimoniales, expresan que al margen de los ya conocidos: Derechos Reales y Derechos de Crédito, existe un nuevo derecho que participa de las características de valoración económica de los anteriores, el derecho que se ejercita sobre los productos de la actividad intelectual y, por tanto, debe de ser incorporado dentro de los Derechos Patrimoniales. CLASIFICACION DE LOS DERECHOS. Los Derechos valorados económicamente, llamados Derechos Patrimoniales, según la Teoría Tripartida –que ya la expusimos- se clasifican en: -Derechos Reales -Derechos de Obligación, de Crédito o Personales -Derechos Intelectuales En cuanto a la existencia de diferentes formas de estos Derechos, dos sistemas doctrinales se contraponen en torno a la posibilidad de crear o no nuevas sub clases dentro de los Derechos Patrimoniales. Así por ejemplo en cuanto a los Derechos Reales, al margen de los ya existentes en la legislación positiva, no pueden existir más Derechos que los ya citados (Libro Segundo del Código Civil), en cambio en el Libro Tercero, Parte Especial de los Contratos, es admisible la creación de nuevas formas de contratos (no legislados). Uno de los Sistemas se llama del Numero Abierto (Numerus Apertus), y es una postura y teórica que da cabida a la edificación de otros derechos reales distintos de los que el Código disciplina. No existe consecuentemente impedimento para que los particulares puedan por propia cuenta y riesgo construir nuevos derechos reales. El otro Sistema, del Numero Cerrado (Numerus Clausus), se soporta sobre la afirmación antitética de que no es posible que las personas puedan construir nuevas formas de Derechos Reales. Teoría que es admitida por nuestra legislación en este campo. El Código abrogado siguiendo la clasificación del derecho Francés, estableció en su Libro 2do.: “de los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad”, Títulos II, III y IV; y en su Libro José María Pino Téllez 13
  • 23. 3ro.: “De las diferentes maneras de adquirir la propiedad”, Títulos XIX y XX, las siguientes formas de Derechos Reales: I.- DERECHOS REALES PRINCIPALES.- La Propiedad El Usufructo El Uso La Habitación La Servidumbre II.-DERECHOS REALES ACCESORIOS.- De Garantía : a.1.- La Hipoteca La Pignoración b.1.- La Prenda b.2.-La Anticresis En cambio el vigente Código Civil, en su LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA, los clasifica en: I.- DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA: I.1.- el Derecho de Propiedad, considerado como el Derecho Real por excelencia por ser Absoluto y reconocer a su titular todas las prerrogativas sobre la cosa, siendo por tanto los Derechos de Uso, Goce, Disfrute y Disposición. II.- DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA : Que son aquellos que se ejercitan por parte de los ajenos no titulares. I.- DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA.- Es el único, cual sugiere un criterio lógico corresponder al Derecho de Propiedad, como aquellos que se ejercitan sobre los Derechos que igualmente se los conoce como Derechos de Dominio, y se considera como el Derecho principal y más importante de los Derechos Reales (el Derecho de Propiedad), porque reúne entre sus facultades permitirse su ejercicio sobre todas las posibles formas en que sea necesario y de acuerdo a la naturaleza del bien objeto de tal derecho. II.- DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA.- II.1.- De Simple Goce y Disfrute: El Derecho de Usufructo, el de Uso, el de Habitación, la servidumbre y el Derecho de Construir. Otorgan al titular la facultad total o parcial, según sea el derecho, de servirse del bien ajeno. II.2.- De Garantía: La hipoteca y la Pignoración: la Prenda y la Anticresis. Todos ellos destinados a responder por los Créditos. CARACTERES DEL DERECHO REAL. EL Derecho Real se halla caracterizado principalmente por: Ser un derecho absoluto; porque no solo se confiere la titularidad la máxima eficacia por sí mismo independientemente de la relación jurídica que podría vincularlo a otro sujeto, sino que ese derecho también se dirige a la universalidad de los sujetos no titulares. Por ello absoluto al oponerse contra todos. Ser un derecho que genera siempre acciones Reales; sobre la cosas y a favor del titular. Es eficaz contra todo poseedor de cosa ajena. José María Pino Téllez 14 Ser un derecho inmediato; desde el punto de vista interno y económico por que la suma de poderes que se ejercita es una potestad directa, inmediata y realizable con prescindencia de cualquier otra persona ajena. Ser un derecho que presenta dos facultades: el Derecho de Persecución y el Derecho de preferencia.
  • 24. Según la doctrina, se entiende por derecho de Persecución................. DERECHO DE CREDITO CONCEPTO. Tradicionalmente se define al Derecho de Crédito como “La Relación Jurídica en Virtud de la cual un apersona llamada acreedor puede exigir de otra, llamada deudor el cumplimiento de una prestación positiva o negativa”. Es fundamental en este tipo de relación, tomar en cuenta que su objeto siempre es la presentación y la obligatoriedad de su cumplimiento, siendo la presentación de un dar algo, un bien; un hacer o ejercitar una actividad (elementos positivos), o un no hacer determinados actos, abstenerse de su relación (elemento negativo). LOS DERECHOS PATRIMONIALES.- DIFERENCIA. Estas dos primeras categorías de Derechos Patrimoniales, en atención a sus propias peculiaridades presentan rasgos que las distinguen y las identifican como formas autónomas de derechos valorados económicamente. Se dan según los siguientes puntos de vista: a) Por los elementos de la Relación Jurídica; a.1.).- Por el sujeto: En el Derecho Real el sujeto activo opone su derecho contra todos. En el cambio en el Derecho de Crédito el sujeto activo solo podrá oponer únicamente contra su deudor. En el Derecho Real sujeto pasivo es indeterminado mientras no se conforme la relación jurídica. En el Derecho de Crédito el Sujeto Pasivo se halla plenamente determinado. a.2.).- Por el objeto: El Derecho Real se encuentra sobre las facultades que se ejercitan en la cosa y, consecuentemente el objeto del mismo se constituye sobre el bien materia de ese ejercicio. En el Derecho de Crédito el objeto es de carácter inmaterial, el cumplimiento de la presentación. b) Por la fuerza de su Relación.- el Derecho Real por su naturaleza cuenta dos atributos que el tipifican y el confieren ventaja frente al Derecho de Crédito. Ellos son: el derecho de persecución y el Derecho de Preferencia. b.1.).- Derecho de Persecución.- es la prerrogativa que autoriza al titular del Derecho Real a seguir la cosa que le pertenece o que este grabada en su provecho, en manos de quien tenga. En virtud de tal atributo, el poder jurídico sigue vinculado a la cosa donde quiera que se encuentra quien quiera que sea la persona que la tenga en su dominio o poder. b.2.).- Derechos de Preferencia.-permite al titular del Derecho Real excluir a todos aquellos sujetos que no tengan más que un derecho de crédito, o también un derecho real de data posterior o calificado en una categoría inferior. REFERENCIA HISTÓRICA. LOS DERECHOS INTELECTUALES José María Pino Téllez 15 Para llegar a legislar sobre el particular, repasamos de forma breve los acontecimientos más relevantes durante la historia del avance de la creación del intelecto humano. En Grecia, nacieron los manuscritos y los escribidores o copiadores autorizados. Roma, aportó con los editores denominados Bibliopolas; presentándose quizá por vez primera los Plagiaris que desarrollaban labores deshonestas de copiar las obras. En la Edad Media, época riquísima en la
  • 25. actividad mental por el nacimiento y florecimiento de la Industria a sus finales y principios de la edad moderna. También cabe hacer notar la influencia de la cultura del Renacimiento (Renaissanse-1830), cuya pretensión fue de mejorar y actualizar la cultura griega y romana en cuanto a la renovación e intensificación del conocimiento, los espíritus y el gusto por la vida. Posteriormente, en la Alta Edad Media (S. XIV y XVII), influyó la aparición de la economía de mercado, en reemplazo de la economía natural, resultando que la cultura y producción intelectual se convirtiera en mundana al ofrecer amplitud para las investigaciones y los descubrimientos. El nacimiento del humanismo otorgó honores a las personas cultas, creadoras e inventoras. Según Ulrich Von Hutten (Enciclopedia COMBI Humanidades. Ed. ENAE), “la fe en el futuro y un nuevo sentimiento vital, constituyen los rasgos característicos del hombre renacentista. En este época nació la confianza en la capacidad del hombre para dominar la naturaleza y el desarrollo histórico”. Roger Bacón aseguraba que el punto de partida de la nueva imagen del mundo debía ser la investigación científica, la observación y la experimentación, y no la autoridad ejercida por los monarcas y su séquito que censuraban las creaciones del intelecto. Se destaca en esta época, Vasco de Gama, Cristobal Colón, Leonardo de Vinci, Miguel Angel Bounarotti, Giotto, Guttemberg, Copernico. El nacimiento de la Imprenta en 1450 presentado por el alemán Jhohannes Gutember, que revoluciona totalmente la impresión de las obras literarias y los privilegios sobre los inventos. La Época Moderna, generadora de grandes obras literarias como Pierre Agustín Carón de Baumarchais: “El Barbero de Sevilla”; Jean Isaac Guy Le Chapelier, el Marquez de Condorcet. En 1790 nace el Copyrigth de EE.UU. que reconoce el Derecho de Copia. Y Destacamos por su trascendencia internacional a través del espacio y del tiempo: El Convenio de París; de 1883 20 de marzo, integrada por 14 países miembros que legaliza y protege el Derecho de Propiedad Industrial. El Convenio de Berna; de 1886 9 de septiembre, que se la destina a la legislación y protección de las Obras Literarias y Artísticas. La creación de La BIRPI (BUREAUX INTERNATIONAUX RÉUNIS POUR LA PROTECTIONE DE LA PROPIETE INTELLECTUELLE), que reconoce y defiende los dos anteriores Convenios. La fundación de La OMPI (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL), generada en Ginebra entre los años de 1970 a 1974 y votada el año 2000 en 26 de junio. Destinada a la administración de todos los asuntos internacionales de la Propiedad Intelectuales en todos sus países miembros. Administra 29 tratados internacionales como Centro de Arbitraje y Mediación a quienes incumbe la solución de controversias sobre la Propiedad Intelectual, entre partes privadas de diferentes países. (http.//es.wiquipedia.org/Wiki/prop.Int.). También tienen gran aporte legislativo La DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (1948); La OMC (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO) de la Ronda del Uruguay de 1965; La CAN – DECISIÓN 351 – RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS (1993. LIMA-PERÚ). Y otros Acuerdos y Convenciones. José María Pino Téllez 16 Esta razón tan brevemente expuesta, se constituyó en fundamento principal para que tal gama de creaciones valiosísimas en su generalidad se condensen en un adecuado cuerpo normativo que recibió el denominativo de Derecho Intelectual. Luego del acontecimiento histórico, económico, político, generado por la revolución Francesa y tomando en cuenta el avance de esta época en el campo de la ciencia y a la industria como tiempos de bastas producciones, generado por el razonamiento humano, se cambió el nombre a este nuevo derecho por el de : Propiedad Intelectual, como así es conocido en las legislaciones.
  • 26. Es indudable la importancia adquirida por el mismo, y es por ello que los juristas le han dedicado su interés tratando de incidir doctrinalmente en su naturaleza jurídica con la formulación de varias teorías: desde aquellas que pretender desconocer su calidad de creaciones novedosas, reduciéndolas a la categoría de simple reproducción, hasta llegar a aquellas que le reconocen individualidad y autoría a las propuestas o creaciones ya existentes pero que tiene novedad. En el campo jurídico las doctrinas se distribuyen en las que consideran a este derecho como una forma de los derechos Patrimoniales, o aquellas que le niegan tal categoría, y las nuevas corrientes que le reconoce autonomía como derechos independientes. Clásicamente se conceptúa al Derecho Intelectual como: “la facultad que tiene una persona sobre todo lo que produce su actividad intelectual y que le permite ejercitar actos de disposición sobre el mismo”. Marcel Planiol dice: “Los Derechos Intelectuales constituyen una categoría especial “ La tercera) dentro los derechos patrimoniales por tener una naturaleza sui generis, definiéndose como un derecho a la explotación económica temporal de la obra o idea intelectual”. Este derecho está integrado por dos elementos: una destinada al aspecto estrictamente personalísimo- que protege lo más íntimo del ser, su propio pensamiento– llamado por ello Derecho Moral o de Autor. La otra referida solo al aspecto patrimonial– de orden económico- valorable: por tanto negociable. En nuestro país se comenzó a legislar sobre todo lo que produce la actividad intelectual, a partir del Decreto Ley de 13 de Agosto 1879 años. Posteriormente se puso en vigencia la “Ley de la Propiedad Intelectual” de 13 de noviembre de 1.909 y, actualmente se encuentra vigente la ley No 1322 de “Derecho de Autor” promulgada en 13 de Abril de 1.992. LOS DERECHOS INTELECTUALES. CLASIFICACION. Los derechos Intelectuales al ser creaciones de la mente humana, tienen un amplio campo de acción que pasan por las invenciones y las obras en los campos científicos, industrial, literarios, artísticos, culturales, etc... Amplitud en la producción del ingenio humano, que ha merecido ser objeto de una clasificación según el ámbito que abarcan. A partir del año 1873 en Francia se reconoció la autonomía del Derecho Intelectual y, se la incorporo a través de la Teoría tripartita de los Derechos Patrimoniales como un derecho valorado económicamente. Tales circunstancias, con la inclusión e influencia de la Época Renacentista, del florecimiento de la Industria y del reconocimiento de los derechos universales, han generalizado la catalogación de los Derechos de la Propiedad Intelectual en la siguiente manera: José María Pino Téllez 17 Derechos de Propiedad Intelectual: Derechos de Autor. a.1. Derecho Moral de Autor a.2. Derecho Patrimonial de Autor b) Derechos Conexos c) Derechos de Propiedad Industrial Sin perder de vista que entre cada uno de ellos, existen variadas formas de Derecho de Autor como ser las que señala el Art. 5° de la Ley 1322: Obra Individual, Obra Colectiva, Obra en Colaboración, Obra Seudónima, Obra Inédita, etc., etc.. En cuanto a los Derechos Conexos
  • 27. podemos citar los Intérpretes, Artistas, Productores de Fonogramas, Organismos de Radiodifusión, y otros. Finalizando con los Derechos Industriales, entre los cuales se toman en cuenta a los Inventos, las Patentes de Utilidad, de Novedad, que ofrezcan Materia Patentable, los Modelos de Utilidad, las Marcas: de Fábrica, los Diseños Industriales, de Servicio o de Nombres Comerciales, de Rótulos, etc., etc.. LOS DERECHOS DE AUTOR. Que son el conjunto de normas que regulan la producción creativa de las obras literarias, artísticas, musicales, científicas, publicitarias, cinematográficas, fonográficas, programas de computación o Sofware; desde el punto de vista de su presentación, sea literaria o gráfica. DERECHO MORAL DE AUTOR.- Es la facultad que otorga la paternidad al creador de la obra. Teniendo como características. La Imprescriptibilidad; la Inalienabilidad; la Perpetuidad; la Irrenunciabilidad. DERECHO PATRIMONIAL DE AUTOR.- Que justifica su incorporación en la categoría de los Derechos Patrimoniales. Siendo su rasgo principal la capacidad de comercialización, acompañado de la duración de la obra. LOS DERECHOS CONEXOS. Se entiende como tales, al conjunto de disposiciones legales que regulan los medios auxiliares y/o coadyuvantes de las obras de los autores, a través de actividades como la elaboración, impresión, distribución, interpretación y comercialización. Es el Art. 1ro. de la Ley 1322, que se refiere a la protección que ofrece la ley al Derecho de Autor y al Derecho Conexo. En síntesis, son aquellos que se otorgan a favor de los Interpretes, Artistas, Ejecutantes, Productores, etc., etc.. LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. Resulta dificultoso resumir en un concepto la naturaleza del Derecho de Propiedad Industrial. En tal sentido, entendemos que con carácter previo se debe tomar en cuenta el término industria que de acuerdo al Diccionario común (Diccionario Enciclopédico Ilustrado ENCAS. Ed. OSIRIS): “Conjunto de las operaciones que concurren a la transformación de las materias primas y la producción de la riqueza. Profesión u oficio”. Aplicando tal criterio al terreno del Derecho, y tomando como base a lo que se reconoce en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, podremos decir que Propiedad Industrial es el José María Pino Téllez 18 conjunto de normas que rigen la actividad del inventor y/o descubridor con la creación o descubrimiento relacionado con la industria en cualquiera de sus manifestaciones. De tal manera, se considera al conjunto de derechos que puede poseer una persona física o jurídica sobre una invención, patente, modelo de utilidad, lugares de productos, semiconductores, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios, diseños industriales y signos distintivos. (Fuente propia y Wikipedia Enciclopedia Libre). En general su campo de aplicación podrá ser la industria agrícola, la extractiva de los recursos naturales y/o artificiales, los inventos, etc.. Resumiendo podemos apuntar dos grupos de Propiedad Industrial sometidos a registro:
  • 28. UNIDAD DE SIGNOS DISTINTIVOS.- Marcas: denominativas, figurativas, mixtas, tridimensionales, auditivas y colectivas. UNIDAD DE PATENTES.- Inventos, Modelos de Utilidad, Diseños de Utilidad, Diseños Industriales, Esquemas de Trazado de Circuito Integrado. SUMARIO No 2 LA POSESION La diversidad de fundamentos sobre este tema expuestos por los doctrinarios del derecho, en particular por quienes han dedicado estudios completos y complejos acerca del mismo, en los distintos sistemas jurídicos y la variedad de las consideraciones dominantes en el campo doctrinal, posibilitan el conocer su calidad de instituto de permanente debate. Se afirma aun en día, que resulta dificultoso elaborar un concepto rigurosamente técnico- científico, dificultad que comienza por definir si la “Posesión” es un hecho o un derecho. Inicialmente se admite que la posesión es un estado de hecho, por el cual una persona tiene la cosa en su poder; cuyo criterio generalizado, es la imagen normal y natural del derecho, que objetivamente se puede apreciar; surgiendo sin embargo dificultades en cuanto a los efectos jurídicos que crea el acto de poseer un bien por un tiempo, o en su caso los actos de disposición que ejerciten. La fundamental causa para esta discrepancia teórica, radica en que la posesión comprende a la vez diferentes situaciones a saber: a) El que una persona pueda comportarse como propietario de una cosa, sin que tal actividad se conecte a un poder Jurídico cual corresponde a un derecho de propiedad. b) Que se ejercite alguna otra distinta actividad- recoger frutos, cultivar, recoger los frutos, incluso disponer de ellos o del mismo bien, sin que haya autorización, menos derecho, para ello. O finalmente, que aunque se cuente con el permiso respectivo para utilizar un bien ajeno, no le otorga posibilidad de adquirir el derecho de propiedad. En todos estos casos se están ejercitando actos de posesión sobre la cosa, entendiéndose como tales al estado de hecho que se cumplen sobre un bien, que subsiste independientemente “de que se ajuste o no a un derecho”. Consecuentemente, de acuerdo a la doctrina universal, confirmada, entre otros, por el jurista Francisco Messineo (Derecho Civil y Comercial. Tomo III. Ed. E.J.E.A.). Ese Acto de Hecho, con las condiciones cumplidas genera resultados de derecho que se enlazan al ordenamiento jurídico vigente, entre las cuales se destacan la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado con el transcurso del tiempo y otros elementos, se convierta en un derecho real (Derecho de Propiedad) definitivo sobre la cosa. CODIGO ABROGADO. CODIGO VIGENTE. LA POSESION. Con fines de mejor entender esta Institución, repasamos el avance doctrinal y legislativo recibido En el Código Civil Promulgado en 1831 , siguiendo el estilo de su fuente principal, el Código Civil Francés coadyuvado por el Derecho Civil Español, se legislo muy poco sobre la posesión, incluyéndola dentro del Libro 3ro “DE LAS DIFERENTES AERAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD”, en el TITULO XXI “De la Prescripción”, y sus CAPÍTULOS I al IX. Reglamentándola dentro de las formas tradicionales de adquirir la Propiedad de las cosas.
  • 29. Así se cometió la imprecisión, no así para ese tiempo, de reunir en el mismo lugar de “La Prescripción”, tanto la forma de perder un derecho como la de adquirir bajo determinadas José María Pino Téllez 2 formas. El Derecho Francés, seguido posteriormente por el nuestro, para evitar equívocos denominó a ambas formas como Prescripción Extintiva y Prescripción Adquisitiva Esta falta de ordenamiento sistemático ha sido mejorado y actualizado en la Legislación vigente, que actualmente la considera de manera independiente a la llamada simplemente “prescripción” ubicándola en el Libro 5to., Titulo IV, Capítulos I y II, Arts. 1486 al 1513. Además, siguiendo esta línea corresponde referirse a la “Posesión”, dentro de los varios requisitos considerado como el principal para que funcione la prescripción, apuntaremos que ésta (la Posesión), se encuentra regulada dentro del Libro Segundo del Código Civil, Título II, Arts. 87 al 104 y continua con las Acciones de Defensa de la Posesión ubicadas en los Arts., 1461 al 1464 del Libro 5to. Tal es en síntesis la referencia legislada de la posesión. LA POSESIÓN. CONCEPTO. General y usualmente se considera que quien ostenta un poder de derecho sobre una cosa ejercita simultáneamente un poder de hecho, mas no siempre ocurre así. La Posesión en sentido estricto significa una facultad o poder de hecho, definible con relación a los poderes fundamentales del Derecho, y el cual consiste en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de que tenga o no derecho a él. Ese poder de hecho lo ostenta quien domina la cosa y no propiamente quien la ley establezca que deba tenerlo. En consecuencia para conocer si alguien es o no poseedor y poder gozar de la tutela de la ley, se deberá investigar la situación de hecho del sujeto frente a la cosa, sin que interese si corresponde o no a una justificación jurídica; esto es, independientemente de que el poseedor sea o no titular de un derecho real, o en términos más generales todavía, si se halla dentro o no de una situación jurídica. Se ha definido a la posesión de muy variadas formas: así nuestra legislación Civil en su artículo 87, Inc. I. establece: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”. Y en su segundo parágrafo se refiere a otra figura jurídica de amplia aplicación cual es “La detentación”, al señalar: “II. Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa”. Significando con ello que también se es poseedor a través de un ajeno que sea designado por el titular. Los jurisconsultos franceses Mazeaud, por su parte dicen: “La posesión es el poder de hecho; la propiedad, el usufructo y otro derecho real, es el poder de derecho”. Por su parte Francisco Messineo expresa que:“ Posesión en sentido muy general es una situación que se distingue por ser efectiva frente y en contraposición a la titularidad de un derecho subjetivo, que puede no estar acompañada por el ejercicio de ese derecho”. Y concluye afirmando “Posesión es, un poder de hecho”. Corresponde también citar a un célebre jurisconsulto del derecho nacional, el Dr. Raúl Romero Linares, ilustre abogado que define a la posesión como: “Es el poder de hecho que una persona tiene sobre una cosa, realizando actos que revelan la intención de comportarse como el verdadero propietario o titular de cualquier derecho real”.
  • 30. Acerca de la Naturaleza Jurídica de la posesión podemos decir siguiendo a Francisco Messineo que, siendo la posesión una situación de hecho protegida por la ley a la que liga una serie de José María Pino Téllez 3 consecuencias jurídicas, por los efectos que produce, se convierte en relación de derecho. Así, dicho jurisconsulto Italiano afirma sobre el particular: “la disputa en que si la posesión es un hecho o un derecho subjetivo, se resuelve observando que la misma nace como una relación de hecho, pero luego de nacida se convierte en una relación de derecho, en cuanto produce efectos jurídicos, por los cuales es admitido el poseedor”. DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES JURÍDICAS. Sobre todo, la gran diferencia viene marcada entre las relaciones de hecho y las de derecho. Son dos nociones totalmente distintas en las relaciones de las personas con las cosas; por un lado esta el poder de hecho ejercitado directamente sobre la cosa: posesión. Por otro, el poder de derecho también ejercitado sobre la cosa, pero bajo la característica de la titularidad: propiedad. En el primer caso, la doctrina habla del iuspossesionis como la posesión considerada en si misma con prescindencia de la titularidad que corresponda o no, al derecho que se ejercita, y se contrapone al derecho de propiedad. En el segundo caso, el iuspossidendi, que representa la potestad de tener la posesión como una importante facultad que corresponde al propietario. En consecuencia, al ser éste una emanación del derecho de propiedad no se contrapone a nadie. De ello surge un principio universal: “todo propietario es también poseedor, en cambio, no todo poseedor es propietario”. Otra diferencia viene marcada por la Posesión y la Detentación, que a continuación se verá. LA DETENTACIÓN. CONCEPTO Y UBICACIÓN EN EL ACTUAL CÓDIGO CIVIL. El Art. 87, inc. II del Código Civil prescribe: “Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa”. Por lo tanto, no siempre puede/debe poseer las cosas el dueño o propietario de manera directa, pues según ésta permisión puede también una persona ajena a ese acto de hecho, poseer la cosa aunque de forma temporal, como una especie de intermediario entre el dueño verdadero y/o poseedor y la cosa como objeto del acto o negocio jurídico. La detentación a que se refiere el inciso citado es la llamada posesión natural, que se define como: la materialidad de tener un bien en la esfera inmediata de una persona, que nace por un acto de derecho, autorización del titular del derecho. Nace solo con el Corpus- tenencia material del bien, pero sin el Animus, vale decir el deseo o la intención de pasar por propietario o poseedor del mismo, reconociendo en otro el derecho titular. Es una posesión precaria o temporal por su duración. La detentación se lleva a cabo con conocimiento y la aquiescencia del dueño. El detentador tiene en su poder la cosa pero no es titular de esos derechos que, en oportunidades los ejercita aun en beneficio propio. Por lo tanto, en estricta consideración jurídica no es poseedor; en cambio si lo es el propietario que consintió en entregar la cosa para que le sea devuelta en un término establecido. Resulta de ello, que el poseedor ejercita a través del detentador. El Código Abrogado en su Art. 1530 estableció una previsión sobre este particular al indicar
  • 31. que la posesión es: “La detención, o el goce de una cosa, o de un derecho que tenemos, o que ejercemos por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre”. Completa este criterio legal el José María Pino Téllez 4 Art. 1531 que textualmente indica: “La Posesión puede ser natural o civil: natural es la que uno tiene o ejerce corporalmente, por sí mismo. Civil: la que uno tiene o ejerce, por disposición de la ley”. En cuanto a la legislación vigente, como ya dijimos se halla previsto con mayor precisión en el inciso II. Del Art. 87. DIFERENCIAS CON LA POSESION. La detentación, es una forma de posesión pasajera de carácter muy limitado. Por ello y para evitar confusiones debemos señalar algunas diferencias, sobre todo formarles y no sustanciales o influyentes en su ejercicio. POR SU ORIGEN; La posesión nace como un poder de hecho; la detentación como un poder de derecho. POR SU NATURALEZA; La posesión en sentido estricto ejercita sobre cosa propia. Propietario- poseedor. La detentación siempre se ejercita sobre cosa ajena. POR SUS ELEMENTOS; La posesión cuenta con dos elementos: el corpus y el animus. La detentación, únicamente permite ejercitar el corpus. POR SUS EFECTOS; El efecto principal de la posesión es la adquisición de la propiedad a través de la usucapión. La detentación no produce efecto alguno con el paso del tiempo. ELEMENTOS DE LA POSESION. Dos son los elementos de la posesión: el corpus y el animus, ya reconocidos y conformados en el antiguo derecho Romano y desglosado al finalizar este acápite. Al definir a la posesión se dijo que consistía en el ejercicio de hecho de un derecho, siendo por tanto la base de partida para su reconocimiento y desarrollo la relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa. Existe igualmente acuerdo en admitir que otro elemento esencial, es el estado anímico o psicológico del poseedor que califica jurídicamente los actos que se realizan y para los cuales tiene pleno poder. Recordando a su fuente original y aún vigente, en el Derecho Romano se admite y considera el llamado Corpus possesionis, que consiste en el poder de hecho que ejerce el sujeto sobre el bien, constituye el elemento material de la posesión y se entiende como la realización de los actos materiales sobre las cosas, tal y como los podría ejercitar todo propietario. Estos deberán ser actos estrictamente materiales sobre la cosa al igual que la realización de actos jurídicos, pues para ellos se requiere el ejercicio del poder de hecho. Estos actos materiales además tendrán dos requisitos: actos de aprehensión y actos de utilización económica. Por su parte, se encuentra el conocido Animus Possidendi, que se identifica con el Animus Domini y por ello consiste en la voluntad, el deseo de tener la cosa como propietario. O sea con ese espíritu de dueño absoluto y perpetuo sobre la cosa. Por ejemplo el comprador tiene ese espíritu de comportarse como un propietario.
  • 32. Ambos elementos, el Corpus y Animus, son considerados como complementarios. Y en tal sentido, nuestra legislación nacional admite tal criterio en el contenido normativo del Art. 87, primer párrafo. TEORIAS SOBRE LOS ELEMENTOS DE LA POSESION. José María Pino Téllez 5 Los dos elementos citados han sido objeto de estudio científico y arrojan como resultado la formulación de dos teorías: la doctrina Subjetiva y la Objetiva. a).- DOCTRINA SUBJETIVA; formulada por Savigny en 1803, que dice: el animus es el elemento calificador de la posesión y diferenciador del acto de detentación. El animus se evidencia en la acción posesoria. Siempre que se exteriorice el comportamiento adecuado, que estará motivado por la voluntad de poseer que está implicada en la actuación posesoria, por tanto la intención subjetiva de poseer como dueño si se requiere y consecuentemente de esta manera establece diferencias entre la posesión y la detentación que reconoce el derecho a poseer en otra persona. La única intención tanto del poseedor como del detentador es la de mantener la relación sobre la cosa (Animus Tenenti). b).- DOCTRINA OBJETIVA: propuesta por Ihering en 1876, representa la oposición a la anterior teoría. El elemento corpus cumple la importantísima función de dar a conocer a los terceros la existencia de la posesión respecto de la cosa que es objeto de ella. No se trata del simple contacto físico que en si mismo nada significa. Es el hecho manifiesto de la voluntad, por lo que no es admisible el tratar de separarlos de manera absoluta. La posesión es un producto de la concurrencia de dos elementos: el corpus, físico o material, expresivo de la actuación sobre la cosa; y el animus, elemento intencional del sujeto con respecto a la cosa poseída. Sin embargo, el corpus no es la simple tendencia material de la cosa, ya que para que exista es suficiente que puedan ejercitarse acciones sobre la misma, posibilidad simple de actuar sobre el bien y excluir de esa actuación a los demás, por lo que es análogo a la propiedad. La pervivencia de la posesión, no exige el conjunto de actos materiales, pero si la posibilidad de reproducir a voluntad del poseedor esa relación las veces que desee. Sin esta posibilidad no existe posesión. PRESUNCIONES DE LA POSESION. El Art. 88.- del Código Civil, mediante sus tres parágrafos establece presunciones juris tantum acerca de la posesión. Son presunciones juris tantum aquellas que admiten prueba en contrario. a).-).- El Parág. I) dice: “se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador”. Este precepto establece una presunción de posesión a favor de quien se halla reteniendo en su poder en una cosa, suponiendo la Ley que es su actual y legitimo poseedor, si alguien alegare mejor derecho sobre la cosa poseída, se tendrá que destruida tal presunción. La parte final se refiere a la presunción de detentación, que desmorona el supuesto inicial legal, de manera tal que si se demuestra que una persona inicio su actividad sobre la cosa como detentador mantendrá siempre esa calidad, mientras no se cambie la misma. b).- El Parág.. II) prescribe: “El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.” Esta es una presunción de posesión intermedia, por la que se supone existir continuidad en el
  • 33. acto posesorio entre dos fechas, una inicial y otra final o actual; de manera tal que considera no haber existido interrupción durante esa etapa intermedia. Se salva en la parte última el desvirtuar tal presunción de carácter Juris Tantum. José María Pino Téllez 6 c).- Finalmente, El Parág. III) establece que: “La posesión actual no hace presumir la posesión anterior, pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salvo la prueba contraria”. El hecho de que una persona posea una cosa no le faculta para que se presuma que ya estuvo sobre la misma antes; deberá por lo tanto acreditar este extremo presentando el título respectivo para que se establezca el cómputo del tiempo de posesión desde tal fecha. Es conveniente hacer notar que en las anteriores tres presunciones, prima el principio juris tantum, vale decir que todas ellas admiten la prueba en contrario, siendo su validez de carácter temporal o definitivo, hasta que se demuestre la verdad de la relación persona-cosa. Por otra parte, es conveniente referirse a una figura jurídica de gran importancia para los intereses de la posesión, cual es la que determina el Código Civil en su Art. 89.- (COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACIÓN EN POSESIÓN).- “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”. Este artículo da lugar a la llamada INTERVERSIÓN que reconoce la conversión de la calidad de detentador en poseedor. Cambio, según el mismo artículo, que puede darse de dos maneras: I.- por causa proveniente de un tercero.- cuando un ajeno reconoce el acto de hecho como uno de derecho, ignorando que quien tiene la cosa es solo un detentador. Y II.- Por su propia oposición como detentador frente al poseedor alegando un derecho real y que puede ser judicial o extrajudicial. LA SUCESION Y LA CONJUNCION EN LA POSESION. El derecho Romano señalaba, que la posesión del fallecido pasaba como continuación al heredero al igual que la posesión del testador favorecía al testamentario. Criterio que actualmente se constituye en un principio universalmente admitido en sentido de que el
  • 34. heredero (Mortis Causa), sucede en las cualidades y los defectos de la posesión del De Cuyus. En cuanto a la posesión y su transmisión entre personas vivas (Inter Vivos), las partes intervinientes mantenían su propia condición o calidad en el acto de hecho. El Código abrogado al igual que el Francés, siguió este criterio. En cuanto al Código Civil de 1975, se legisló sobre el particular de la siguiente manera en su Art. 92.- (SUCESOR EN LA POSESIÓN Y CONJUNCIÓN DE POSESIONES). textual: “I. El sucesor a título Universal continua la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes”. Reglamentando de esta manera sobre la situación del sucesor a titulo universal (parágrafo I), y la del sucesor a título particular (parágrafo II). En el primer parágrafo, se deduce que el heredero no tiene una nueva posesión por sí mismo, sino que prosigue la posesión que ya tenía su causante, por tanto si este tenía derechos, los adquiere; si tenía obligaciones, los soporta y responde. Esta forma de establecer la calidad del poseedor a título universal, representa su aspecto favorable al permitirle al heredero adquirir la propiedad de ese o esos bienes mediante la usucapión, teniendo bajo su poder la (s) cosa (s) por el tiempo restante sumando al ya poseído por el causante hasta el momento de la sucesión, de manera tal que se completa el plazo José María Pino Téllez 7 necesario y previsto por la ley para la posesión de buena y /o mala fe a los efectos de adquirir por usucapión. Por otra parte, en lo referido al parágrafo II. Se llama conjunción al acto de unir ligar dos cosas. En tal virtud se habla de la conjunción en la posesión mediante lo dispuesto por el ya citado parág. II del artículo en estudio, que permite que el sucesor a título particular, que es quien adquiere algo especialmente determinado del causante, un casa, un vehículo, etc.; pueda añadir a su propia posesión la que ya tenía (n) quien o quienes le transmitieron la posesión de la cosa (causante (s)-causahabiente). En esta situación, de acuerdo al criterio expuesto el causahabiente podrá aprovechar del tiempo poseído por el (los) causante (s), manteniendo cada uno de ellos su propia condición de poseedor de buena o mala fe. Así, el adquiriente poseedor podrá añadir los años poseídos
  • 35. por su causante o causantes, a los propios para poder llegar al plazo exigido por la ley y convertirse en propietario mediante la Usucapión. LA PROTECCION JUDICIAL DE LA POSESION. ACCIONES DE DEFENSA. La Ley se halla encargada de prestar tutela debida al Instituto de la Posesión. Justificándose sobre todo por razones de carácter social en el sentido de entender que en los tiempos actuales no se puede permitir que las personas tomen justica por mano propia, y por el contrario acudan a la ley para resolver sus problemas en general, y en lo particular los nacidos por el acto de hecho ejercitado sobre los bienes. En determinado sentido, poseen las cosas todos quienes indistintamente las tienen en su poder o bajo su dominio, desde el forzador injusto hasta el dueño que las toma porque le pertenecen. En un sentido más elevado, solamente la propiedad confiere derecho a la posesión y por ello encuentra su amparo en la legislación, por ser el signo y la representación visible de aquella. Sin lugar a dudas se puede afirmar que todas las legislaciones consagran el más escrupuloso respeto a la posesión y, no solo a la que se ejercita con razón derecha y justo título-Propiedad, y también a la Posesión de Buena Fe, y aun, a la Posesión de Mala Fe. A la primera, la protege porque estando encargado la ley de defender la propiedad privada (C.P.E. Artículos 56.-, 57.-), y siendo la posesión el síntoma que la descubre y caracteriza, tiene que considerarse al que posee como dueño y no exponerle a despojos, perturbaciones o molestias, y otros actos en su perjuicio. Y, también a ambas clases de Posesión (de Buena Fe e injusta de Mala Fe), por motivos de interés social y de orden público, ya que el poseedor particular no podrá mantenerse facultado para reprimir por si mismo los actos de perturbación, despojos u otros, que sufra, o permitírsele castigue por cuenta propia a quien invadió la ajena propiedad o posesión. La ley presume la posesión (Art. 88, Inc. I.) y, a través de éste fundamento el poseedor es mantenido y amparado en el goce y disfrute de la cosa y del derecho respectivo; mientras éste no sea desvirtuado por otro título más legítimo y atendible, vale decir, en tanto que el poseedor no sea desvirtuado como tal y/o vencido en juicio. Bajo éste argumento el Código Civil establece las llamadas Acciones de Defensa de la posesión, en el Libro 5to, Título III. Artículos 1461 al 1464. Consecuentemente, mientas dure la posesión la ley concede a todo poseedor: José María Pino Téllez 8
  • 36. Acciones de Defensa De la Posesión - Acción de recuperar la Posesión - Acción de Conservar la Posesión - Acción de Denuncia de Obra Nueva perjudicial - Acción de Denuncia de Daño Temido I.- LA ACCION DE RECUPERAR LA POSESION; Esta acción llamada también de reintegración y prevista en el Art. 1461.- del Código Civil, permite que todo poseedor sea natural o quien posee en concepto de dueño, y también el detentador en interés propio arrendatario, prendario, usufructuario, usuario sea de buena o mala fe, que se sienta perjudicado por actos de privación/despojo o de menoscabo grave, violentos u ocultos sobre la cosa que posee ; pida la restitución de la posesión perdida y pueda recobrarla judicialmente de manos del despojador. Podrá dirigir la acción contra el despojante o sus herederos universales, así como los que adquieran el bien a título particular y tengan conocimiento del despojo. Se recomienda por ser necesario y conveniente en este caso, revisar el derecho adjetivo dentro de los procesos llamados “Interdictos”. II.- LA ACCIÓN DE CONSERVAR LA POSESIÓN; al igual que en el caso anterior el Articulo 1462.- destina esta acción a todo poseedor sobre inmueble o de derecho real sobre inmueble para que pueda judicialmente solicitar que se le mantenga en la tranquila y pacifica posesión de la
  • 37. cosa. Esta acción podrá interponerla el poseedor cuyo vicio haya cesado con anticipación de un año al suceso. Ésta Acción no supone como la anterior, la privación, sino la perturbación o molestia que sea de hecho o de derecho, atentando material o con amenazas la pacífica y tranquila posesión. Ambas Acciones se la deben de ejercitar dentro del año transcurrido en que se produjeren los sucesos, de despojo y/o perturbación, respectivamente. III.- LA ACCIÓN DE DENUNCIA DE OBRA NUEVA PERJUDICIAL; esta Acción, se encuentra destinada para los casos en que surja un trabajo o construcción nueva que pretenda modificar una situación de hecho ya establecida y vigente como caídas de aguas, luces, vistas, etc.. En general que sea perjudicial de manera física/material, afectando a la tranquilidad comodidad y seguridad de las preexistentes edificaciones. Se halla regulado en el Art. 1463.- del Código Civil, y se presentara dentro del año de iniciada la obra perjudicial, pero siempre que no se haya concluido el trabajo de construcción. IV.- LA ACCIÓN DE DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO; contrariamente a la anterior Acción, la de Daño Temido se la presenta en cualquier tiempo y cuando algo que ya existe (arboles, edificios ruinosos, etc.) representa un peligro y amenaza seria de daño en el orden físico para el poseedor, su entorno próximo, o el bien inmueble que posee y sea de tal magnitud que determine la procedencia de un reclamo judicial por parte del posible afectado, para precautelar su integridad y seguridad. Acción prevista en el Art. 1464.- Se dice que ambas Acciones que pueden ser utilizadas por el poseedor, tienen más una naturaleza cautelar y proteccionista, que no caracteriza a las otras Acciones anteriores que son de estricta defensa. José María Pino Téllez 9 LOS VICIOS DE LA POSESIÓN. La posesión puede ser viciosa cuando se la adquirió contra el régimen de paz y de respeto, que precisamente es uno de los aspectos que se tiene en cuenta para fundar la protección que se le otorga. De ésta manera, los vicios que pueden afectar a la posesión constituyen defectos o taras que la perjudican y la desmejoran, invalidándola definitivamente. Por ello, para que haya la llamada posesión útil, necesariamente en el acto de hecho deberán concurrir determinados requisitos de modo tal, que para su validez que es aquella que efectivamente permite el cómputo del tiempo exigido para efectos de la usucapión se deberá estar sobre la cosa sin violencia, sin clandestinidad y sin discontinuidad. Expresamente el Código Civil se refiere a dos primeros vicios de la posesión y los menciona a través del Artículo 135.-: la Violencia y la Clandestinidad. De otra forma, se deduce de la lectura del Art. 1462-II.- que se incorpora otro Vicio de la Posesión cual es la Discontinuidad, como requisito para la posesión en su ejercicio y efectos. Tales vicios son: a) LA VIOLENCIA.- Consiste en su generalidad, en la coacción moral o física que se ejercita sobre una persona con la finalidad de torcer su voluntad a favor de quien la ejerce. La violencia puede ser material o moral, siendo por tanto indiferente para calificarla, que el poseedor actual sea arrebatado o retirado de la cosa por la fuerza física o mediante amenazas contra su integridad corporal o la de su familia.
  • 38. La violencia es un vicio relativo porque deberá ser invocado únicamente por quien la padeció y no así por terceros. Es también de carácter temporal, porque dura un determinado tiempo, sea inicial o final, al cesar ésta comienza la posesión útil. b) LA CLANDESTINIDAD.-El acto será clandestino cuando se lo ejercita de manera oculta, sigilosa o secreta, tratando de evitar el conocimiento de quienes pudieran oponerse a su realización. En tal sentido al igual que en el caso anterior la regula el Art. 135 del Código Civil, vicio que no permite la posesión para los efectos de usucapión. Consecuentemente, la publicidad en la posesión es necesaria puesto que importa la realización plena y manifiesta de los actos posesorios (corpus y Animus), de forma tal que esa situación de hecho sobre la cosa debe ser conocida por todas las personas, sobre todo, por aquellas que podrán tener algún interés sobre dicho bien. Es también causa de este vicio, la llamada equivocidad entendida como los actos ejercitados sobre la cosa de manera ambigua y que puede dar lugar a confusión o falsa interpretación de una situación real o del ejercicio de un derecho. Se considera a la clandestinidad, al igual que el anterior como un vicio relativo que deberá ser invocado en su momento por el anterior poseedor, y es temporal por que llegara un momento en que se conozca la situación oculta. c) LA DISCONTINUIDAD; significara que en el acto posesorio existen soluciones de continuidad, vale decir, interrupciones frecuentes y que alteran la normalidad del acto posesorio. Lo normal y corriente es que los actos que se realizan sobre la cosa se los ejercite de manera regular y sucesiva y reflejen el derecho que se tiene o se pretenda tener sobre la misma. Según el Art. 1462 Inc. II del Código Civil es un requisito imprescindible el que haya existido continuidad en la posesión por lo menos un año para gozar de la protección posesoria. José María Pino Téllez 10 ADQUISICION DE LA POSESION. La posesión se adquiere con la aprehensión material de la cosa y con la intención de tenerla como suya o de ejercitar algún otro derecho real, cumplido de manera personal (intuito personae) por el poseedor. Esa aprehensión material, que antiguamente exigía la presencia personal del poseedor sobre la cosa (possesio in manu) presenta las siguientes variaciones: 1.- ADQUISICIÓN DIRECTA; la que realiza el poseedor por sí mismo, por un acto unilateral del adquiriente y concurran en el de manera simultánea los dos elementos posesorios: el Corpus y el Animus, tal como ocurre en la compraventa. También se le llama adquisición originaria cuando no exista una anterior posesión sobre la cosa que se le puede unir a la que le sigue, como ocurre en el caso de lo previsto por el Art. 140 del Código Civil. 2.- ADQUISICIÓN INDIRECTA; la que se reproduce por medio de un tercero. La espiritualización progresiva de la aprehensión permite que una persona posea por medio de otra. Asimismo, puede adquirirse entonces la posesión a través de un ajeno que a nombre del titular cumplirá los actos de uso, goce, etc. En este caso, el tercero evidentemente ejercitara el elemento material Corpus; no así el elemento espiritual Animus, que permanecerá en el titular poseedor. Se cita un caso de excepción a este principio, en tratándose de motivos valederos y justificados como la
  • 39. incapacidad de Obrar, que no permite manifestar la intención de comportarse como poseedor de un bien o de otro derecho real, motivo por el que necesariamente el tercero deberá reflejar ese deseo a nombre de su mandante. PÉRDIDA DE LA POSESION. La posesión se pierde en la relación a la concurrencia a no de los elementos corporal y anímico. A).- Un primer caso se encuentra en la desaparición simultánea del corpus y del animus. Constituye la hipótesis más frecuente y puede darse por el no ejercicio de todos los actos que signifiquen la Posesión. B).- También puede darse por abandono de la cosa poseída, que conlleva la voluntad de dejar voluntariamente el acto posesorio. De igual manera puede darse por la pérdida del elemento Corpus solamente. Situación en la que el poseedor se queda únicamente con el animus, y podrá darse en dos casos: b.1).- Cuando un tercero se apodera de hecho de la cosa. Y b.2).- Cuando con o sin intervención de alguien, la cosa es alejada materialmente de su poseedor. Otra forma se dará, por la pérdida únicamente del Animus. En la que el poseedor continúa manteniendo el Corpus. Éste un supuesto de excepcional concurrencia, pues lo normal y lógico es que el poseedor que desea dejar la posesión lo manifieste mediante un acto material. Sin embargo la doctrina admite y justifica tal posibilidad, por ejemplo, cuando el propietario vende la casa y continua poseyéndola por cuenta del adquirente, ya sea como depositario arrendatario, etc. EFECTOS DE LA POSESIÓN. José María Pino Téllez 11 Los efectos de la posesión se refieren a las consecuencias que surgen con el acto posesorio, tales como la usucapión y las Acciones en Defensa de la Posesión. Es aplicable igualmente otro punto de Vista, cual es el que se refiere a la situación generada por el propietario que reivindica su derecho. Situación en la que se da al reivindicante la posibilidad de beneficiarse con los frutos y productos de la cosa (Art. 94. Derechos); o el deber de cumplir con ciertas exigencias (Obligaciones), como ser: el Reembolso de los Gastos (Art. 95.-); el reembolso por las Reparaciones efectuadas en el bien (Art. 96.-); el Pago por las Mejoras y Ampliaciones (Art. 97.- ). Para determinar estos conceptos u obligaciones, se deberá tomar en cuenta la calidad del poseedor, si es de buena fe o de mala fe. POSESIÓN DE BUENA FE. POSESIÓN DE MALA FE. Señala el Art. 93.- del Código Civil, parag. I. “El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho”. Y según criterio doctrinal la buena fe es la certeza y seguridad de que quien transmite la cosa es su verdadero propietario. La buena fe no es algo totalmente negativo como la ignorancia simple, o precario como la “creencia”, sino que consiste en la persuasión de que el causante del poseedor tiene título perfecto. De otro lado, resulta totalmente antitético el concepto de poseedor de mala fe, puesto que según Francisco Messineo: la posesión de mala fe resulta también del elemento poder de hecho, pero va acompañado del conocimiento y convicción del poseedor de lesionar el
  • 40. derecho ajeno. Por tanto la mala fe permite a alguien que conociendo los vicios de su título, ostenta y se comporta como un verdadero titular sin fundamento legítimo. Cuando la posesión es producto de los hechos, necesariamente se debe calificar la existencia de la mala fe, porque son actos que se justifican en una sola voluntad de la persona. En cambio, cuando se trata de actos de derecho, es imposible ocultar la mala fe. Por ejemplo: el tutor que compra los bienes del tutelado. Con esta breve aclaración y, dejando superado el principal efecto de la posesión, cual es la adquisición del Derecho de Propiedad, mediante la usucapión (mas otros requisitos que se verán en su oportunidad), pasamos a detallar los efectos de la posesión en caso de restitución de la cosa. Los mismos se hallan previstos en los Artículos 94 al 99 del Código Civil y se traducen en los siguientes derechos y obligaciones: 1.- DERECHO A LOS FRUTOS; El poseedor de buena fe se beneficia con los frutos y productos percibidos hasta el momento de la notificación con la demanda. Así se establece por cuanto la notificación legal con la demanda importa la interrupción legal de la posesión, terminando desde tal momento la buena fe del poseedor. 2.- DERECHO AL REEMBOLSO DE GASTOS POR PRODUCCIÓN Y RECOLECCIÓN; Los gastos que realizo el poseedor que se halla obligado a la devolución de los frutos, en la recolección y producción correspondiente deberán ser repuestos por el reivindicante, en el límite de su valor y actualizado a la fecha de dicha reposición. 3.- DERECHO AL REEMBOLSO POR GASTOS DE REPARACIÓN; Regla destinada para ambos poseedores, sea el de buena fe como el de mala fe. El precepto dispone que se le reembolsará el importe de los gastos en reparaciones extraordinarias de la cosa, se entiende por trabajo sin los cuales la cosa pudo destruirse o deteriorarse. Su monto se estimara a la fecha del reembolso. José María Pino Téllez 12 4.- DERECHO DE INDEMNIZACIÓN POR MEJORAS Y AMPLIACIONES; En este caso, se aplica la teoría de la indemnización, dando relieve de la idea central: evitar el daño y el enriquecimiento ilegitimo. En ese sentido la norma se pronuncia a favor del poseedor en general, para que no padezca daño económico y que una justa indemnización reponga el gasto hecho en beneficio de la conservación y aprovechamiento del bien. En tal sentido el Art. 97 en examen, reconoce el derecho a tal pago aunque establece diferencias en el tratamiento a darse con relación a la cuantía, tanto para el poseedor de buena fe como el de mala fe. El Inc. II. Coincidiendo con la lógica ya expresada, no reconoce el mismo derecho a los poseedores por las mejoras consideradas de lujo y ornato que las llama “de mero recreo o suntuarias”, porque no se justifica ni por la necesidad ni por la utilidad que producen, puesto que solo tienden a satisfacer sentimientos personales muy particulares (egolatría, jactancia, etc.) totalmente ajenos al plano jurídico que nos ocupa. Por otra parte, en cuanto a éste punto, debido a la acción de la naturaleza o en su caso por el transcurso del tiempo, el inmueble puede obtener beneficios, casos aplicables son el aluvión, la avulsión, la formación de tierras nuevas, etc., indudablemente que en estas situaciones no se aplicara ningún pago indemnizatorio al poseedor por no corresponder a un trabajo o esfuerzo humano.
  • 41. 5.- DERECHO DE RETENCIÓN; Es el llamado Jus Retentionis del Derecho Romano. Consiste en la facultad, que tiene el poseedor obligado a la devolución de la cosa y los frutos (en la forma ya expuesta y según sea el caso), para conservar la misma hasta que se paguen los conceptos indemnizatorios y compensatorios apuntados anteriormente. Tiene como finalidad primordial proteger y garantizar la restitución a la que se halla obligado, a su vez, el reivindicante. Para su procedencia, se exige los requisitos siguientes: 1. Buena fe en el poseedor; 2. Resolución Judicial de un trámite de reivindicación; 3. La vigencia de la posesión de hecho; 4. La existencia de un crédito que sea exigible. En cuanto a las obligaciones, apuntamos las siguientes: 1.- El poseedor de buena fe, esta obligado a restituir los frutos y los productos adquiridos con posterioridad a la notificación con la demanda. El de la mala fe se halla obligado a la devolución de la cosa más los frutos naturales y civiles. Finalmente el Articulo 99.-, establece la obligatoriedad para el poseedor (sea de buena fe o de mala fe), de reponer o cancelar económicamente por los daños ocasionados o por la pérdida de la cosa, mientras se hallare en posesión de la misma. SUMARIO No 3 EL DERECHO DE PROPIEDAD LA PROPIEDAD. INTRODUCCION. El término propiedad es objeto de estudio de variadas ciencias, entre ellas la de la economía y la del derecho . En este sentido, Francesco Messineo refirendose a este aspecto dice textualmente (Derecho Civil y Comercial. Tomo III:Ed.E.J.E.A.): “Toma en cuenta el punto de vista económico social, que refleja la estabilidad y la consolidación de la posesión exclusiva de los bienes; es el poder de hecho, transformado en poder jurídico, es lo que, considerado en relación al fenómeno de la producción de la riqueza, los economistas llaman “capital”, en contraposición al elemento “trabajo”. Así la Propiedad es el equivalente Jurídico del concepto económico de capital.”. Dicho con mayor precisión, la propiedad, sometida a las reglas de las relaciones de derecho de nacimiento al denominado DERECHO DE PROPIEDAD, cuya característica desde su origen (Derecho Romano) permitían al titular, conocido como propietario (propietas) ejercitar las facultades: Jus Utendi, Jus Fruendi, Jus disponendi, Jus Abutendui, Jus Vindicandi, etc.. Traducidos y recogidos universalmente en nuestros tiempos como el Derecho de usar; gozar, disfrutar y disponer, a más de ejercitar acciones de protección de este Derecho, como ser: , las Acciones Reivindicatoria, Negatoria y confesoria, al margen de las acciones establecidas en los Arts. 1461 al 1464. La propiedad ocupa una posición nuclear, fundamentalmente dentro de los Derechos Reales, por cuanto todas las corrientes doctrinales encuentran en la propiedad el ejercicio de un derecho pleno sobre la cosa, de carácter definitivo y real. En cuanto al denominativo, de ordinario se utilizan dos vocablos: “Dominio” y “Propiedad” como sinónimos o similares, siendo necesario establecer su diferencia, más formal que sustancial: así se hace constar que “dominio” es un término expresivo de las épocas del Derecho Romano (Absolutismo) y de la Edad Media ( individualismo), con un contenido de facultades totalmente amplias e ilimitadas sobre cualesquier cosa del mundo exterior. Se dice que “Dominio” es: “El derecho Real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona”. En cambio, el término “Propiedad”, abarca toda relación de carácter social del hombre con la naturaleza, que involucra un limitado poder