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INDICE
Tema:..........................................................................................Error! Bookmark not defined.
INTRODUCCION................................................................................................................... 2
1.1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ADMINISTRATIVOS ...................................... 3
1.2. Principio de Legalidad y Derecho Administrativo................................................ 4
1.3.La Constitución como la norma suprema configuradora del Derecho
Administrativo.................................................................................................................. 5
1.4.El actual Proceso Contencioso Administrativo..................................................... 7
1.5.Los Principios del Proceso Contencioso Administrativo vigente......................11
1.6. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN................................................................................11
1.7. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.................................................................17
1.8. PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL PROCESO.............................................18
1.9 PRINCIPIO DE SUPLENCIADE OFICIO..................................................................20
1.10.Principio de oralidad..............................................................................................22
1.12. Principio de Inmediación......................................................................................23
1.13. Principio de Publicidad.........................................................................................23
CONCLUSIONES.................................................................................................................25
BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................................26
INTRODUCCION
Destacar los antecedentes de la Ley y la evolución del sistema de protección de
los administrados frente a los actos de la Administración, era necesario para
comprender la finalidad del Proceso Contencioso Administrativo tal como se
encuentra diseñado a partir de ello, el Juez especializado en lo contencioso
administrativo (si bien ciertamente el ámbito de actuación del Estado es tan
amplio y diverso que no puede hablarse propiamente de especialización, ésta se
referirá a las pautas procedimentales y finalidad antes explicada, por la condición
de los legitimados para demandar y su relación frente al Estado) debe
mantenerse atento a aplicar los principios de este proceso, los cuales siempre
servirán para llenar de contenido los vacíos de las normas. Ahora bien, el Proceso
Contencioso Administrativo comparte, como es evidente, los principios procesales
y derechos básicos, como el de tutela jurisdiccional efectiva, independencia e
imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, igualdad, economía procesal, etc.
Por su parte, cuenta con principios específicos, como el de integración, igualdad
procesal, favorecimiento del proceso, y suplencia de oficio. Sobre la base de ese
orden supremo constitucional y de la eficacia vinculatoria de los derechos
fundamentales, el Estado democrático constitucional se afirmó con la
judicialización de la Constitución, a través del desarrollo de los principios
constitucionales con eficacia vinculante para el ordenamiento jurídico. Los
principios constitucionales se convirtieron en postulados jurídicos con tres
diversas dimensiones con carácter de: “meta normas”, es decir normas abiertas
que permiten concretizar normas específicas de un código; normas
“hermenéuticas”, porque permiten interpretar otras normas específicas en caso de
vacío o deficiencia del mismo cuerpo normativo; así como, de normas
“teleológicas” orientadas a la concretización y optimización de los principios
constitucionales materiales.
1.1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ADMINISTRATIVOS
Cuando los derechos públicos subjetivos del Estado liberal se transformaron en
derechos fundamentales y se incorporaron principios constitucionales en el
Estado democrático constitucional de la post guerra; este hecho obligó, a los
tribunales, así como a la dogmática constitucional, a proveer de técnicas y
métodos de interpretación para la aplicación directa de la Constitución, ya no solo
dentro de lo legalmente debido, sino también dentro lo constitucionalmente
posible.
Sobre la base de ese orden supremo constitucional y de la eficacia vinculatoria de
los derechos fundamentales, el Estado democrático constitucional se afirmó con
la judicialización de la Constitución, a través del desarrollo de los principios
constitucionales con eficacia vinculante para el ordenamiento jurídico. Los
principios constitucionales se convirtieron en postulados jurídicos con tres
diversas dimensiones con carácter de: “meta normas”, es decir normas abiertas
que permiten concretizar normas específicas de un código; normas
“hermenéuticas”, porque permiten interpretar otras normas específicas en caso de
vacío o deficiencia del mismo cuerpo normativo; así como, de normas
“teleológicas” orientadas a la concretización y optimización de los principios
constitucionales materiales. (Landa, 2016, p.201).
Según Landa (2016) Para su implementación han jugado un rol determinante los
tribunales constitucionales, en tanto se han convertido en los supremos
intérpretes ya no solo de la Constitución, sino también del ordenamiento jurídico
basado en la Norma Suprema. Proceso que se ha puesto en movimiento en el
Perú, a partir de la jurisprudencia del TC y de la dogmática constitucional, al
desarrollar un Derecho basado en principios constitucionales; base sobre los
cuales, a continuación, se presentan algunas expresiones de su vinculación al
Derecho Administrativo. (P.201).
1.2. Principio de Legalidad y Derecho Administrativo
El Estado liberal se fundó en dos principios constitucionales, el “principio de
distribución”, según el cual la esfera de libertad del hombre, en principio, es
ilimitada ante el Estado, y la libertad del Estado, en principio, es limitada; y, el
“principio de organización”, por el cual para garantizar la libertad del hombre, el
Estado dividió su poder en funciones con competencias: legislativa, ejecutiva y
judicial.Sobre la base de esos principios básicos, durante la segunda mitad del
siglo XIX, se desarrollaron las columnas básicas del Estado de Derecho: la ley
como la fuente suprema del Derecho y el carácter superior de la voluntad del
legislador. En tal sentido, se puede decir que si bien el ordenamiento fundamental
del Estado, basado en la libertad, se encontraba en la Constitución, va a ser la ley
la que, al identificarse con el Derecho, asumió el rol conductor del Estado liberal.
Según Landa (2016) En consecuencia, el Estado y, por ende, su Constitución
quedaron en el ámbito de una ley moral, sin una aplicación directa y vinculante
para la sociedad. Ello, por un lado, se explica en la dialéctica de confrontación
entre el principio monárquico y el principio de soberanía popular, que caracterizó
al Derecho Público del siglo XIX. En esta época, el movimiento liberal asentado
en el Parlamento buscaba asumir la hegemonía del poder, convirtiéndose en el
primer poder del Estado sobre el ejecutivo monárquico y su administración judicial
conservadora. Para tales fines, estableció el principio de legalidad, como
instrumento dinamizador del orden liberal y del progreso capitalista. Este principio
se instauró mediante la codificación, primero, del Código Civil, que se identificó
con la protección de las libertades civiles, y; segundo, del Código Penal para
reprimir los delitos de lesa majestad, que castigaban los excesos de las primeras
revoluciones sociales. (p.204).
En ambos códigos, sin embargo, no había una mayor vinculación de los
derechos, obligaciones y sanciones con las garantías constitucionales de la
libertad. Sin embargo, las revoluciones europeas del siglo XIX significaron un
cambio sustancial de la vieja concepción del Derecho; incluso, Napoleón III,
inmediatamente después de la Revolución de 1848, planteó los límites de la ley
con relación al Derecho “il faut sortir de la loi pour rentrer dans le droit” (hay que
salir de la ley para regresar al Derecho). En efecto, las revoluciones durante ese
período dieron lugar a la aparición progresiva de una Teoría del Estado y de la
doctrina del nuevo Derecho Público –Derecho Constitucional, Derecho
Administrativo–, ciertamente tributaria del desarrollo jurídico del Derecho Civil.
1.3.La Constitución como la norma suprema configuradora del Derecho
Administrativo
El autor Landa (2016) señala Desde que el artículo 1 de la Constitución reconoce
que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad es el fin
supremo de la sociedad y del Estado, la Administración Pública tiene un mandato
prescriptivo de tutelar los derechos fundamentales de los administrados, como la
finalidad –ethos– de su actividad estatal. Por ello, se puede señalar que frente a
los excesos del poder administrativo de diversas formas, como las decisiones de
la Autoridad Administrativa arbitrarias, exorbitantes, inmotivadas o de
abstenciones, irrazonables y/o desproporcionadas, la racionalización del poder a
través de la Constitución se ha convertido en un desafío del Derecho
Administrativo.(p.204),
Sin perjuicio de esta función dogmática de la Constitución propia del Estado
liberal de entender los derechos fundamentales como derechos de defensa frente
a la Autoridad Pública, el desarrollo del Estado democrático constitucional de las
últimas décadas ha acompañado al proceso de modernización del Estado,
asumiendo una función configuradora de la Administración Pública a través de la
protección positiva de los derechos de los administrados.
Esto es que el Estado, en el ejercicio de sus potestades ordinarias y sobre todo
discrecionales, debe configurar su potestad administrativa y su actuación
prestacional en función de los principios constitucionales de interdicción de la
arbitrariedad, razonabilidad y proporcionalidad, para proteger y/o proveer los
derechos fundamentales de los administrados; ya no solo frente a la misma
Administración Pública, sino también frente a terceros y particulares. Asimismo,
desde que se ha producido la modernización del Estado, en la Constitución de
1993, siguiendo el modelo de la Constitución de 1979, se ha distinguido entre el
Poder Ejecutivo y la Administración Pública. (Landa, 2016, p. 204).
Así, se han constitucionalizado normas especiales para la función pública sobre:
la jerarquía de los funcionarios públicos, la carrera administrativa, la declaración
de sus bienes y rentas, la lucha contra la corrupción, y los derechos de
sindicación y huelga, con las excepciones de los servicios públicos; la defensa
judicial del Estado, los bienes y de dominio público; así como, la obligatoriedad
mediante licitación pública de los contratos de obras y la adquisición de
suministros de bienes y servicios públicos con fondos y recursos públicos, y, sus
excepciones, y, los servicios públicos, entre otros.
El incremento de las responsabilidades del Estado en la Administración Pública y
la prestación de los servicios públicos, ha llevado a constitucionalizar principios
que regulan el incremento del personal que en ellos laboran, la protección de la
propiedad pública y los contratos públicos; así como, la defensa judicial de los
intereses públicos. No obstante, la Administración Pública parece apoderarse del
Derecho Administrativo y de los derechos de los administrados, bajo prácticas
burocráticas y legalistas perniciosas; así como, también, se presenta la tensión
entre el Poder Ejecutivo encargado de la dirección política del Estado, y la
necesidad de una Administración Pública neutral frente a las reclamaciones de los
administrados, como personas.
Esa tensión se hace más evidente en la relación del Poder Ejecutivo y
subsidiariamente de la Administración Pública con los gobiernos municipales y
regionales; debido a que, a pesar de las disposiciones constitucionales de la
descentralización13, las decisiones en materia económica de inversiones púbicas,
así como, de algunos servicios públicos se mantiene aún fuertemente
centralizados, mediante el control presupuestal; lo cual apenas ha sido materia de
control constitucional14. Debido a una concepción centralista del desarrollo y
ciertamente al mal manejo de los recursos públicos en muchos gobiernos
regionales y municipales.
1.4.El actual Proceso Contencioso Administrativo
Ante el marco constitucional descrito (la consagración del Proceso Contencioso
Administrativo garantiza la prohibición de restringir mediante normas el derecho
de los particulares a cuestionar judicialmente las decisiones administrativas) y con
la influencia del notable avance de otros sistemas jurídicos en esta materia, se
creó una Comisión a la que se encargó elaborar un proyecto de Ley que regule el
Proceso Contencioso Administrativo5. Este Proyecto fue finalmente aprobado por
el Congreso con algunas modificaciones, dando lugar a la Ley del Proceso
Contencioso Administrativo (Ley Nº 27584, en adelante, la Ley), publicada en el
diario Oficial “El Peruano” el 7 de diciembre de 2001, inspirada fundamentalmente
en las experiencias española (Ley 29/1998, de 13 de julio), argentina (Código de
la Ciudad de Buenos Aires) y alemana (Ley del Proceso Administrativo).
La Ley trajo importantes novedades a la regulación que había tenido el Proceso
Contencioso Administrativo en el Perú, como los principios especiales que rigen a
este proceso. Esto ha permitido incorporarle institutos que posibilitan un control
efectivo de las actuaciones de la Administración Pública por parte del Poder
Judicial y, lo que es de gran trascendencia, una efectiva tutela de las situaciones
jurídicas de los particulares que se hallen lesionados o amenazados por las
actuaciones administrativas.
DANÓS, (2002) señala que “En el Perú el Proceso Contencioso - Administrativo
constituye el proceso específico previsto por la Constitución para la impugnación
ante el Poder Judicial de las decisiones de la Administración Pública a fin de
verificar la legitimidad de la actuación de todas las entidades administrativas.
Como sabemos, mediante el Proceso Contencioso se garantiza una de las
conquistas básicas del Estado de Derecho cual es la subordinación de toda la
actividad administrativa a la legalidad. En tal virtud los afectados por una
actuación administrativa violatoria de sus derechos e intereses están
constitucionalmente facultados para demandar ante el Poder Judicial la
satisfacción jurídica de sus pretensiones contra la Administración Pública”.
En síntesis, el antiguo régimen del proceso contencioso tenía como objeto la
impugnación del acto administrativo, en tanto que el actual régimen, de control
jurisdiccional de la actuación administrativa, tiene como objeto del proceso las
pretensiones de las partes (una petición realizada por un sujeto y dirigida a un
juez a fin de que una persona distinta le satisfaga un interés o un derecho), lo cual
es la mayor innovación de la Ley .En efecto, la Ley pone de relieve el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva de los administrados, fundamentalmente a través de
sus principios, mecanismos y la noción de ser un proceso de “plena jurisdicción”,
resaltando el control jurisdiccional pleno de los actos administrativos, el cual va
más allá del control de legalidad, alcanzando un control que brinde una efectiva
tutela a los derechos e intereses de los administrados. Este proceso se basa,
asimismo, en el principio constitucional de pesos y contrapesos entre los diversos
“poderes del Estado”. Por mandato expreso de la Constitución, el Poder Judicial
debe ejercer el control jurisdiccional de la actuación administrativa; de ese modo,
el sistema constitucional y las leyes peruanas disponen que a través del Proceso
Contencioso Administrativo el juez controle la legalidad administrativa, dotándole
de poderes para determinar la existencia de vicios en la actuación administrativa y
corregirlos, como para ordenar que la Administración Pública cese actuaciones
ilegales, realice y cumpla las obligaciones que le impone la Ley.
El artículo 1º de la Ley establece que la denominada acción contencioso
administrativa (llamada Proceso Contencioso Administrativo en la Ley) a que se
refiere el artículo 148º de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el
control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de
las actuaciones de la Administración Pública, las mismas que se encuentran
sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses
de los administrados.
Como se ha señalado, lo más interesante de este primer artículo, que encuadra la
orientación y fines del Proceso Contencioso Administrativo, es que no se
circunscribe al control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la
Administración Pública, sino que hace hincapié en la efectiva tutela de los
derechos e intereses de los administrados.
Actualmente la tutela de los derechos de las personas constituye un rol estelar
que el sistema jurídico se ha encargado de resaltar. Así, por ejemplo el artículo III
del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable de modo supletorio a la
Ley, establece como finalidad del proceso no solo el poner fin a la controversia
sino hacer efectivos los derechos sustanciales y así alcanzar la paz social en
Justicia; por su parte, el Código Procesal Constitucional, que establece que los
fines esenciales de los procesos constitucionales son garantizar la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
En suma, dentro del sistema procesal se otorga una tutela especial al
administrado frente a la administración, al considerarse la desigualdad real entre
ambos. Así, el actual modelo de Proceso Contencioso Administrativo, como se
viene explicando, ya no se limita a ser objetivo, sino que es subjetivo o de plena
jurisdicción. El norte de este proceso es el reconocimiento o restablecimiento del
derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos
necesarios para ello; por lo que, el análisis jurisdiccional no se limitará a
determinar si la administración actuó conforme a derecho o no, sino que verificará
si en el ejercicio de sus funciones ha respetado los derechos fundamentales de
los administrados.
En la exposición de motivos del proyecto de reforma de la Ley, la Comisión
Revisora hizo referencia a los dos modelos de Procesos Contenciosos
Administrativos, a saber, el de anulación o revisor del acto administrativo, y el
contencioso administrativo de plena jurisdicción (en el que el Juez asume una
serie de poderes frente a la Administración para realizar un eficaz control jurídico):
“La concepción del contencioso administrativo de anulación reducía su objeto a la
determinación por parte del juez de la validez o nulidad del acto administrativo
sometido a revisión, de ahí que el proceso haya sido calificado como un
verdadero “proceso al acto”, y no como un enjuiciamiento a la actuación
administrativa, ni menos aún, una búsqueda de protección al administrado.
En este sentido, la aptitud del juez revisor se encontraba afincada en el análisis
de la regularidad legal del acto impugnado, para lo cual debían hacerlo,
condicionados por los elementos y las evidencias ya actuadas del procedimiento
en sede administrativa (que se convertía en la primera fase virtual del
contencioso, de una aparente revisión casatoria) y, únicamente luego que el
administrado hubiere superado la valla del agotamiento cabal de la vía
administrativa. “Por el contrario, el contencioso de plena jurisdicción muta del
mecanismo formal de protección de la legalidad administrativa, para ser el
instrumento jurídico central para proteger los derechos subjetivos e intereses
legítimos de todos los administrados frente a cualquiera de las actuaciones de la
administración que las vulneren. En este sentido, las actuaciones previas
producidas en la sede administrativa ya no serán condicionantes de la
intervención del contencioso sino solo un antecedente relevante al momento de
apreciar la constitucionalidad o legalidad de la actividad administrativa”.
Es conveniente recordar que el Tribunal Constitucional jugó un rol fundamental
en la orientación del Proceso Contencioso Administrativo, particularmente por las
siguientes Sentencias: SENTENCIA Nº 1417-2005-AA/TC (Caso Anicama
Hernández) del 8 de julio del 2005; SENTENCIA Nº 0168-2005-PC/TC (Caso
Villanueva Valerde) del 29 de setiembre de 2005, y; SENTENCIA Nº 0206-2005-
PA/TC (Caso Baylón Flores) del 28 de noviembre de 2005.
En suma, el Proceso Contencioso Administrativo tiene un aspecto objetivo (control
de constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa) y un aspecto
subjetivo (tutela jurisdiccional adecuada de las pretensiones de las partes frente a
la actuación de la Administración Pública), por lo que es un contencioso
administrativo objetivo subjetivo.
Este aire nuevo en la concepción del Proceso Contencioso Administrativo se
refleja en la normatividad de la Ley, tanto por los principios que se recogen de
modo expreso en ella, como en las pautas establecidas (por ejemplo, entre las
pretensiones se encuentra la de reconocimiento o restablecimiento del derecho o
interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios
para tales fines, la posibilidad de incorporar medios probatorios extemporáneos, la
de incorporarse medios probatorios de oficio lo que quita rigidez a la restricción de
actividad probatoria en sede administrativa, permitiendo al Juez desplegar su
dirección del proceso y las facultades de socialización, y búsqueda de la verdad y
auténtica tutela-, también lo relativo a la carga de la prueba (el artículo 33º
incorpora un párrafo muy interesante de cargas dinámicas de la prueba).
1.5.Los Principios del Proceso Contencioso Administrativo vigente
Destacar los antecedentes de la Ley y la evolución del sistema de protección de
los administrados frente a los actos de la Administración, era necesario para
comprender la finalidad del Proceso Contencioso Administrativo tal como se
encuentra diseñado a partir de ello, el Juez especializado en lo contencioso
administrativo (si bien ciertamente el ámbito de actuación del Estado es tan
amplio y diverso que no puede hablarse propiamente de especialización, ésta se
referirá a las pautas procedimentales y finalidad antes explicada, por la condición
de los legitimados para demandar y su relación frente al Estado) debe
mantenerse atento a aplicar los principios de este proceso, los cuales siempre
servirán para llenar de contenido los vacíos de las normas. Ahora bien, el Proceso
Contencioso Administrativo comparte, como es evidente, los principios procesales
y derechos básicos, como el de tutela jurisdiccional efectiva, independencia e
imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, igualdad, economía procesal, etc.
Por su parte, cuenta con principios específicos, como el de integración, igualdad
procesal, favorecimiento del proceso, y suplencia de oficio.
1.6. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN.
“Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre
con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la Ley. En tales casos,
deberán aplicar los principios del derecho administrativo.” (Artículo 2.1 de la Ley).
Conforme a este principio, si el Juez, al momento de resolver un determinado
conflicto, advierte un defecto o un vacío en la Ley, debe aplicar los principios del
derecho administrativo. Estos principios son los siguientes (Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, que el legislador ha considerado básicos
para encausar, controlar y limitar la actuación de la Administración y de los
administrados en todo procedimiento):
a) Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con
respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le
estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. A
diferencia de los sujetos de derecho privado (que pueden hacer lo que no está
prohibido), los sujetos de derecho público únicamente pueden actuar de acuerdo
a sus facultades, por lo que sus actos deben ser realizados bajo una norma
permisiva. Debe tenerse en cuenta que la sujeción a la legalidad significa sujeción
al derecho (sistema normativo, principios) y no solo a la Ley.
b) Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los
derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que
comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y
a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Según Morón(2018), dice que el principio del debido procedimiento tiene 3
niveles concurrentes de aplicación para los administrados: derecho al
procedimiento administrativo (la Administración tiene el deber de producir sus
decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el
procedimiento), derecho a la no desviación de los fines del procedimiento
administrativo (no solo que la Administración procedimental y sus decisiones, sino
que cuando aplique un procedimiento administrativo lo haga con el objetivo de
producir los resultados esperados y no otros), y el derecho a las garantías del
procedimiento administrativo (cuyo contenido esencial es el derecho a ser oído, a
ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en
derecho).
c) Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser
interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones
de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados
por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del
procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el
interés público.
Morón( 2015) nos dice que : “La inclusión de este principio encara directamente la
cultura del trámite, de la forma, de la rutina burocrática, que ha hecho de las
formas una estrategia de supervivencia, de reserva, de evasión y de
empoderamiento sobre el ciudadano, buscando no convertir estéril las escasas y
fugaces posibilidades de defensa del administrado (quejas, recursos,
presentación de instancias, denuncias, presentación de pruebas, etc.). El
procedimiento se debe entender como informal exclusivamente a favor del
administrado, de tal modo que solo es este quien puede invocar para sí el
carácter innecesario de las formas, en tanto y en cuanto así se le beneficien, y no
puede ser asumido por la administración para dejar de cumplir las prescripciones
del orden jurídico o evitar las reglas del debido proceso, ni tampoco puede
compeler al administrado al informalismo, en cuanto ello no le favorezca o quiera
cumplir la formalidad.
Asumida la informalidad como posibilidad para el administrado, la excusación de
la forma puede reflejarse en una definitiva descarga de su cumplimiento
(permisión de excusar la forma), en la permisión para su cumplimiento posterior
de modo que no le infiera pérdida de derechos (Ej. Subsanación documental), o
en la tutela de la administración que suple el incumplimiento del administrado (Ej.
Suplencia del error en la calificación del recurso.”
d) Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben
hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre
aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen
aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del
procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. Se pone de relieve
mantener como norte la finalidad del acto y no perderla de vista ni menos aún
subordinarla a la realización de formalismos no relevantes.
e) Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar
su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible,
evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan
meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. Este
principio se encuentra estrechamente vinculado a los dos anteriores. La celeridad
es la economía en cuanto al tiempo. La secuencia de actos debe producirse,
cuidando siempre de no afectar el debido procedimiento, en el menor tiempo
posible.
f) Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad
administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad
innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y
proporcionales a los fines que se persigue cumplir. Los trámites deben poder ser
comprendidos y realizados con facilidad, de lo contrario no alcanzan su finalidad.
Este principio está ligado al de informalismo, razonabilidad y eficacia.
g) Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa,
cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o
establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los
límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los
medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar. Los actos de la autoridad
Administrativa deben producirse de modo legítimo, justo y proporcional.
h) Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin
ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento
y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento
jurídico y con atención al interés general. Se sostiene en los principios de igualdad
y no discriminación. La autoridad debe actuar de modo objetivo y desinteresado.
i) Principio de presunción de veracidad.- Se presume que los documentos y
declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta
Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción
admite prueba en contrario. La autoridad tiene el deber de presumir que los
administrados se conducen de acuerdo a la buena fe y que sus declaraciones son
veraces. Es evidente que esta presunción es provisoria y existen mecanismos
para cotejar o fiscalizar posteriormente (para no interferir en el procedimiento
administrativo en el que se haya empleado) y en forma selectiva tales
declaraciones y/o documentos, evitando de ese modo la comisión de fraudes.
j) Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de
oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten
convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
Esto incluye el inicio del procedimiento, su impulso, la remoción de obstáculos de
trámite, el instruir y ordenar la prueba, la subsanación de cualquier error u omisión
que advierta en el procedimiento.
. k) Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los
administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes
del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el
respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. En este punto se aborda el
inmemorial principio de la buena fe. Como en la mayor parte de los conceptos, no
puede hablarse de una doctrina unánime en cuanto al concepto de la buena fe,
respecto de la cual existen múltiples posiciones; empero, la asociación más
frecuente e inmediata es con rectitud, honradez, buen proceder, buena intención,
confianza en la verdad de un acto jurídico, ingenuidad, inocencia, etc., teniendo
siempre una connotación loable, socialmente aceptable y deseable. Existen, pues,
numerosas definiciones de la buena fe orientadas a su aspecto ético, moral,
socialmente deseable, mas no hay un criterio unívoco respecto de su función en
el ámbito jurídico, teniendo detractores en ese campo, que la consideran “un
principio abstracto e impreciso “que genera niveles de incertidumbre e
ineficiencias.
Para Georges Ripert (2014) la buena fe es uno de los medios que utiliza el juez y
el legislador para hacer penetrar la regla moral en el derecho positivo. Puede
decirse que la buena fe se sitúa en el campo de la Moral y el Derecho, pues “se
corresponde tanto con imperativos éticos de estricta moral: honestidad lealtad,
veracidad; como con imperativos ético-jurídicos de la intersubjetividad, según
supuestos generales y expresas consecuencias jurídicas previstas en el
ordenamiento positivo”.
Picol. J, (2009) Señala no solo despliega su eficacia en el campo del derecho
privado sino también en el público, en orden a preservar un mínimo de conducta
ética en todas las relaciones jurídicas. El uso de la expresión buena fe procesal se
deriva de su expresa recepción legal y jurisprudencial; además, con esta
expresión se reafirma la plena vigencia de la buena fe también en el ámbito
procesal. En el ámbito administrativo, la buena fe en la actuación administrativa
persigue que se proteja la confianza que la apariencia generada en la otra parte,
por lo que se debe mantener la coherencia, transparencia y lealtad en el
comportamiento.
l) Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa
competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus
decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias
autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los
administrados o hayan acordado eximirse de ellas. La autoridad administrativa
debe dirigir sus actuaciones a esclarecer o identificar los hechos reales que hayan
ocurrido. Ha de prevalecer la verdad material o real por sobre la verdad formal o
verdad procesal .Por tal motivo, la Administración Pública debe resolver de
acuerdo a los instrumentos que tiene en su poder, pues al momento de la revisión
judicial también deben valorarse esas mismas pruebas a las que se pudo tener
acceso durante el procedimiento administrativo, y ello, además, en aplicación de
los principios de celeridad y simplicidad.
m) Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones
necesarias a todos los administrados para acceder a la información que
administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad
personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean
excluidas por Ley; y extender las posibilidades de participación de los
administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les
puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de
acceso a la información y la presentación de opinión. La sociedad civil debe tener
acceso al control de la actividad administrativa, para reorientar sus fines o
reconducirlos siempre hacia el interés de la comunidad. Puede hacerlo mediante
presentación de opiniones ante las autoridades, acceso a la información general y
específica que posean las entidades, períodos de información pública, Audiencias
Públicas, etc.
n) Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer
requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a
los principios generales no serán convertidas en la regla general. En
procedimientos similares, los requisitos y el trámite han de tener homogeneidad.
o) Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los
administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre
cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una
conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. Por
este principio se busca eliminar la incertidumbre en el administrado respecto de
las actuaciones y procedimientos de la Administración.
1.7. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.
“Las partes en el Proceso Contencioso Administrativo deberán ser tratadas con
igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado.”
El artículo 2º inciso 2, de la Constitución de 1993 establece que toda persona
tiene derecho a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo
de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de
cualquiera otra índole. En el ámbito administrativo también se aplica: las partes,
sin importar de cuál de ellas se trate, deben ser tratadas con igualdad (algunos
erróneamente consideran que la Administración, por ser la “parte fuerte” de la
relación frente al administrado, no goza de este derecho básico). Este principio es
considerado el eje de todos los principios
1.8. PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL PROCESO.
“El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los
que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del
agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier
otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir
darle trámite a la misma.” Este principio impone al Juez la obligación de
interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más
favorezca al accionante, con la finalidad de garantizar su derecho de acceso al
proceso, que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, más aún si se trata de derechos de naturaleza pensionaria.
Y como es sabido, en cuanto a la materia pensionaria, se ha señalado que las
pensiones de jubilación tienen carácter alimentario por su naturaleza jurídica y
función, pues éstas constituyen el único sustento de los pensionistas que les
permite sobrevivir y garantizarles el respeto de su dignidad.
En ese sentido, la interpretación de los referidos principios debe realizarse en
forma sistemática, acorde con otras normas relacionadas al tema, y a la luz de los
principios directrices y finalidad de este tipo de procesos.” Se dan casos cuando
se exige el agotamiento de la vía previa administrativa, en que no queda claro si
se ha agotado la vía. Por ejemplo, si se ha presentado un recurso de “apelación”
ante un órgano de última instancia o de instancia única. Ahí o se ha agotado la vía
o solo procedería el recurso de “reconsideración”. Por error se planteó como
apelación, debiendo haberlo hecho como reconsideración. En tales casos, debe
tomarse como de reconsideración, para efectos de no concluir que se dejó
consentir la resolución administrativa, pues en los hechos el administrado protestó
oportunamente. De ese modo, no se le denegaría el acceso al proceso
Asimismo, el inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, referido a las
excepciones al agotamiento de la vía administrativa establece lo siguiente:
“Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4
del artículo 5º de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito
ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si
en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el
reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado
podrá presentar la demanda correspondiente.” Así, se demanda como pretensión
la recogida en el inciso 4 del artículo 5º de la Ley Nº 27584, se requiere como
requisito previo para la procedencia de la demanda contenciosa administrativa
que el interesado haya reclamado anteriormente ante la entidad administrativa el
cumplimiento de la actuación que él considera omitida.
Y, en ese caso, resulta necesario que el reclamo efectuado por el administrado a
la autoridad administrativa sea claro, y se desprenda sin duda alguna lo solicitado,
señalando expresamente la norma o el acto administrativo que debe ser cumplido
por la administración Por otro lado, es preciso no confundir los supuestos de
tutela de urgencia para los cuales la Ley ha previsto una vía específica
atendiendo a la necesidad impostergable de tutela, contemplados en el artículo
26º de la Ley, que confiere a tres de las pretensiones que pueden ser tramitadas
en la vía contenciosa administrativa (entre ellas la de cumplimiento), cuando en
éstas además concurran 3 requisitos: Interés para obrar cierto y manifiesto, -
Necesidad impostergable de tutela y Que no haya otra vía eficaz.
Este procedimiento es en realidad una medida urgente y bajo responsabilidad de
quien lo pide, y es particularmente expeditivo, a efecto de que el juez tome una
medida que salvaguarde el derecho afectado. Pero si tales pretensiones no
califican de urgentes (esto es, no se aprecie que contengan los 3 requisitos
señalados), entonces deberán ser tramitadas de acuerdo al proceso regular
contencioso administrativo, que es el procedimiento especial regulado en el
artículo 28º de la Ley. Esto significa que, en el caso de la pretensión de
cumplimiento –como en todas- el procedimiento aplicable es el especial (artículo
28º de la Ley), salvo que se advierta la concurrencia de los requisitos que
ameriten que por excepción se deba tramitar bajo las reglas del proceso urgente.
En síntesis, la pretensión de cumplimiento por parte de la administración de una
actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la Ley sí constituye una
pretensión susceptible de ser ventilada en la vía contencioso administrativa en el
caso de la Ley Nº 23908, pudiendo considerarse que agotó la vía previa de
acuerdo al artículo 21º inciso 2 de la Ley.”
1.9 PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE OFICIO.
“El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin
perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los
casos en que no sea posible la suplencia de oficio.” (Artículo 2.4 de la Ley). Este
principio es de la mayor importancia, debiendo los magistrados emplearlo a fin de
mejorar el acceso a la jurisdicción y no empeorarlo. Significa que el Juez debe
procurar subsanar (adecuando la vía) la demanda, pero en caso se requiera
subsanaciones que solo puede realizar (por tener requisitos especiales) el
demandante, entonces le dará un plazo razonable (no 1 ni 2 días, como a menudo
se concede, sino a partir de 3 días, y preferiblemente más, según las
circunstancias y la dificultad de su subsanación o adecuación), a fin de que la
demanda se vuelva procesalmente viable.
El Tribunal Constitucional, en el precedente. Las demandas de amparo en trámite
que, en aplicación de los criterios de procedibilidad previstos en el Fundamento,
sean declaradas improcedentes, deberán ser remitidas al juzgado de origen (Juez
Civil encargado de merituar el proceso de amparo en primera instancia), quien
deberá remitir el expediente judicial al Juez Especializado en lo Contencioso
Administrativo (en los lugares en los que éstos existan) o deberá avocarse al
conocimiento del proceso (en los lugares en los que no existan Jueces
Especializados en lo Contencioso Administrativo).
Una vez que el Juez competente del Proceso Contencioso Administrativo se
avoque al conocimiento de la causa, deberá entenderse presentada y admitida la
demanda contencioso administrativa, y, en aplicación del principio de suplencia
previsto en el inciso 4 del artículo 2º de la Ley Nº 27584, se otorgará al
demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a
las reglas previstas para la etapa postuladora del Proceso Contencioso
Administrativo. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la
respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso. Estas reglas son
dictadas en virtud del principio de autonomía procesal del Tribunal Constitucional
al que se ha hecho alusión en el Fundamento” Hubo un caso en que un Juez, al
calificar una de estas demandas (remitidas al contencioso administrativo por el
precedente Anicama), colocó en la resolución las palabras SE ADMITE, pero en
letras muy pequeñas, párrafos más abajo, indicó a la parte demandante que
adecue la demanda al Proceso Contencioso Administrativo, dándole 3 días.
La demandante, a la que se había anulado todo lo actuado en sede constitucional
(había llegado a segunda instancia, con Sentencia de primera instancia
favorable), para declarar su demanda improcedente y remitirla a sede contenciosa
administrativa, en aplicación del precedente Anicama, tenía un obvio interés en
que su proceso se encauce y agilice (por todo el tiempo que tal remisión le hizo
perder), pero no comprendió la redacción de la resolución admisoria, pues no
percibió el párrafo en que se le indicaba que adecue su demanda en 3 días bajo
apercibimiento de rechazarla.
No subsanó, y la Juez rechazó la demanda, señalando que al no subsanar
demostraba desinterés en el proceso. Al apelar, la Sala Superior anuló la
resolución con base en estos principios ordenando a la Juez que vuelva a
calificar.
Otros principios a tener en cuenta en el Proceso Contencioso Administrativo
Principio pro homine, según el cual corresponde interpretar una regla
concerniente a un derecho humano del modo más favorable para la persona, es
decir, para el destinatario de la protección. Al respecto, al referirse a la
interpretación de los tratados con arreglo al objeto y al fin, Pedro Nikken -ex
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- ha expresado que
existe la tendencia a una protección progresiva de las convenciones protectoras
de los derechos humanos privilegiándose la protección de los derechos de las
personas: “(…)el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados conduce a adoptar la interpretación que mejor se adecué a los
requerimientos de la protección de los derechos de la persona.
Si recordamos, además, que el interés jurídico tutelado por esos instrumentos no
es, al menos directamente, el de los Estados partes, sino el del ser humano, nos
encontramos con una tendencia a aplicar los tratados en el sentido en que mejor
garantice la protección integral de las eventuales víctimas de violaciones de los
derechos humanos. Esta circunstancia otorga a la interpretación y aplicación de
las disposiciones convencionales una dinámica de expansión permanente.
Principio pro actione, según el cual se impone a los juzgadores la exigencia de
interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a
la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, y
donde se establece, a su vez, que los requisitos formales se interpreten y
apliquen de modo flexible y atendiendo a su finalidad y de que a su
incumplimiento no se anuden consecuencias desproporcionadas o excesivamente
gravosas. Este principio guarda gran similitud con el principio de favorecimiento
del proceso, siendo (éste) más amplio.
Principio iura novit curia recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Civil: el Juez tiene la facultad de aplicar la norma jurídica que
corresponda al caso concreto cuando las partes lo hayan invocado erróneamente,
bajo el concepto de que al tener el Juez mejor conocimiento del derecho que las
partes, está enaptitud de decidir cuál es la norma aplicable al caso. Finalmente,
se debe tener en cuenta que el artículo 139º de la Constitución Política del Perú
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, siendo que en su
inciso 3 consagra el derecho que tienen todas las personas de exigir de la
judicatura la observancia de un debido proceso y la tutela judicial efectiva.
1.10.Principio de oralidad
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, el proceso administrativo se regía por el principio de la escritura,
pues todas y cada una de sus fases e instancias transcurrían en forma escrita.
En efecto, el único vestigio del principio de oralidad consagraba la posibilidad de
que las partes presentasen informes por escrito u oralmente, en este último caso
siempre y cuando lo notifiquen al tribunal con anticipación. Por tanto, el único
vestigio del principio de oralidad era el trámite de los informes.
Hernández-Mendible, la introducción del principio de oralidad en todos los
procesos constituye una exigencia constitucional que obliga a legislar para hacer
posible la materialización del mandato del artículo 257 de la Constitución, en
concordancia con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Por tanto, sostiene el citado autor, la introducción del principio de oralidad en el
proceso administrativo es una exigencia constitucional, y se traduce en la
existencia de la preeminencia de la expresión o exposición oral o verbal.
1.12. Principio de Inmediación.
Un proceso administrativo informado por el principio de oralidad ha de estarlo
también por el principio de inmediación que exigiría la directa intervención del juez
Contencioso Administrativo en la práctica de la prueba.
Al igual como acontece con el principio de oralidad, para la determinación de la
vigencia del principio de la inmediación es la fase probatoria. El principio de
inmediación busca que el Juez Contencioso Administrativo tenga una percepción
directa tanto de los alegatos y de las pretensiones, como de los medios de prueba
a través de los cuales se pretende demostrar los hechos que son objeto del
debate en el proceso administrativo, permitiéndole formarse una clara convicción
que le debe servir para dictar la sentencia de manera inmediata.
1.13. Principio de Publicidad.
La doctrina sostiene que la actuación de los órganos que ejercen el poder público
se encuentra sometida al principio de Publicidad, y siendo el Poder Judicial
integrante del mismo, los procesos de los cuales conoce se encuentran sujetos
también a este principio. Es así como el artículo 357 de la Constitución exige la
publicidad del proceso, lo cual debe constituir la regla, sin perjuicio que en casos
excepcionales, por motivo de decencia publica o protección al honor, vida privada,
intimidad de las personas el tribunal resuelva que el asunto se debe tramitar a
puertas cerradas, es decir, sin la participación de personas distintas de aquellas
que contienden.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el
proceso administrativo se rige por el principio de publicidad, salvo que la ley
disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden
público o protección de la intimidad de las partes.
Sin embargo, esta publicidad es relativa pues solo se obtiene a través de dos
vías, la primera, mediante la publicidad de las audiencias. La segunda vía,
mediante la publicidad del expediente y de los actos que se desarrollen ante el
tribunal
CONCLUSIONES
 Como el Derecho Administrativo regula la actividad de interés general
ejercida por autoridades públicas –distintas a las legislativas y judiciales–
que vincula a los ciudadanos con el Estado, se puede señalar que es un
Derecho vivo; que va mutando con la evolución del Estado y la
Constitución.
 No obstante que, la Constitución de 1993, siguiendo a la Constitución de
1979, haya incorporado instituciones propias para la Administración
Pública, distintas de la clásica regulación política del Poder Ejecutivo, se ha
venido dando un impulso al Derecho Administrativo a partir de la
judicialización de los derechos fundamentales de los administrados frente a
la Autoridad Administrativa, como de los procesos constitucionales incluso
entre las entidades públicas.
 Ello ha permitido que ciertos principios constitucionales como el del debido
procedimiento, la interdicción de la arbitrariedad, o, el de la razonabilidad y
proporcionalidad al ejercer potestades discrecionales, se hayan ido
asentando como parámetros para la exigencia de la Autoridad
Administrativa de conductas y decisiones que sean no solo de acuerdo con
la ley, sino también de conformidad con la Constitución.
 De lo contrario, los tribunales administrativos nacionales están facultados,
si bien ya no a realizar control difuso en sede administrativa, en cambio se
encuentran compelidos a realizar control de convencionalidad llegado el
caso.
BIBLIOGRAFÍA
 Revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/viewFile/16
890/17196
 file:///C:/Users/user/Downloads/13543-53926-1-PB.pdf
 EXP. N.° 2192-2004-AA /TC TUMBES
ANEXO
EXP. N.° 2192-2004-AA /TC
TUMBES
GONZALO ANTONIO
COSTA GÓMEZ Y
MARTHA ELIZABETH
OJEDA DIOSES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Gonzalo Antonio Costa
Gómez y doña Martha Elizabeth Ojeda Dioses contra la resolución de la Sala
Especializada en lo Civil de Tumbes, de fojas 122, su fecha 7 de mayo de 2004,
que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 19 de diciembre de 2003, interponen acción de
amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, con el
objeto de que se declare sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 1085-2003-
ALC-MPT, de fecha 16 de diciembre de 2003, que les impuso la sanción de
destitución de sus puestos de trabajo. Afirman que la Comisión Permanente de
Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de
Tumbes no cumplió con realizar una investigación imparcial para determinar su
responsabilidad en unas faltas administrativas que se les imputa, y que, además,
ignoró los resultados de las investigaciones policiales referidas a los mismos
hechos y en la cual se descarta su responsabilidad penal. Manifiestan que con
ello, se vulneraron sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la
legítima defensa, a la libertad de trabajo y al debido proceso.
La Municipalidad demandada manifiesta que mediante las Resoluciones
de Alcaldía N.º 1024-2003-MPT-ALC y 1025-2003-MPT-ALC, de fecha 24 de
noviembre de 2003, se les instauró proceso administrativo disciplinario a los
recurrentes y que, al ser notificados con dichas resoluciones, presentaron sus
descargos, ejerciendo en consecuencia su derecho de defensa. Agrega que la
sanción fue interpuesta como resultado de dicho proceso, en el cual se
recomendó sus destituciones en razón de la gravedad de las faltas cometidas y
del daño patrimonial ocasionado a la entidad, siendo la Resolución de Alcaldía
N.° 1085-2003-ALC-MPT la que acoge dicha recomendación y dispone,
definitivamente y en última instancia, la culminación de sus respectivos vínculos
laborales.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha 15 de
marzo de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que los hechos
materia de sanción disciplinaria y la responsabilidad de los actores no está
debidamente probada, por lo que la duda favorece al trabajador, estimando
también que la resolución cuestionada no toma en cuenta principios de
razonabilidad y proporcionalidad respecto a la falta cometida.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda,
estimando que los hechos debatidos no pueden ser resueltos en la vía
constitucional de amparo, por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de demanda es que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º
1085-2003-ALC-MPT, de fecha 16 de diciembre de 2003, por medio de la
cual se resuelve destituir a los demandantes en el ejercicio de sus funciones
de técnico de recepción de la Oficina de Rentas y de Cajera, respectivamente.
Los recurrentes manifiestan que dicha resolución viola sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la libertad de trabajo, a la dignidad y la
igualdad ante la ley, de defensa, entre otros.
2. Varias son las cuestiones que se detallan en el escrito de demanda y que este
Tribunal encuentra relevantes desde una perspectiva de los derechos que
están en juego en el presente caso, a saber: a) los efectos del principio de
legalidad y, más precisamente, del principio de taxatividad en el
procedimiento administrativo sancionador; b) los alcances y efectos del deber
de motivar el acto administrativo, sobre todo cuando éste contiene una
decisión que restringe o limita un derecho fundamental; c) las implicancias
del principio de razonabilidad en la sanción impuesta, para determinar la
justicia de la decisión.
Principio de legalidad y subprincipio de taxatividad en el derecho
administrativo sancionador
3. El principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de
los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el
ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático. La Constitución lo
consagra en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie
será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse
no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca,
como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”
(subrayado nuestro).
4. Sobre esta base, este Tribunal, en el Expediente N.º 0010-2002-AI/TC, ha
establecido que el principio de legalidad exige no sólo que por ley se
establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén
claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por
analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la
tipificación de las prohibiciones.
A partir de esta consideración del principio de legalidad y sus implicancias en
la estructuración del derecho penal moderno, este Tribunal también ha
establecido, en el Expediente N.° 2050-2002-AA/TC, que: “(...) que los
principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen
principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el
ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo
sancionador (…)”. (Fundamento Jurídico N.º 8).
5. Este Colegiado también ha establecido que: “(...) no debe identificarse el
principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado
por el ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, se satisface
cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley.
El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la
ley considera como falta (...)” (Exp. N.º 2050-2002-AA/TC-Fundamento
Jurídico N.º 9).
El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las
manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los
límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que
las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas,
estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier
ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está
proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición
legal.
6. En el presente caso, la resolución impugnada que establece la máxima
sanción posible en vía administrativa, es decir, la destitución de los
recurrentes, tiene como respaldo legal el artículo 28º, incisos a) y d) del
Decreto Legislativo N.° 276, que establece que: “(...) son faltas de carácter
disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese
temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El
incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su
reglamento; y d) La negligencia en el desempeño de las funciones”.
7. Este Tribunal considera que las dos disposiciones invocadas en la resolución
que establece la destitución de sus puestos de trabajo de los recurrentes, son
cláusulas de remisión que requieren, de parte de la administración municipal,
el desarrollo de reglamentos normativos que permitan delimitar el ámbito de
actuación de la potestad sancionadora, debido al grado de indeterminación e
imprecisión de las mismas; consecuentemente, la sanción impuesta
sustentada en estas disposiciones genéricas es inconstitucional, por vulnerar
el principio consagrado en el artículo 2,º inciso 24, literal d), de la
Constitución, conforme a los criterios desarrollados en los fundamentos
precedentes.
La garantía constitucional de la motivación del acto administrativo
sancionador
8. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente
constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional
implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los
artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la
idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional
Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre
otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta
sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr
este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una
adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las
normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el
caso.
9. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de desarrollar un criterio jurisprudencial
sobre algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede
administrativa en el Expediente N.º 090-2004-AA/TC, al establecer que:
“(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir
al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el
procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo
hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin
concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad
(…)”. (Fundamento Jurídico N.º 31).
10. En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6º, inciso 3º de la
Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que:
“(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas
generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas
fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no
resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro
lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley
establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el
derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en
derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y
conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del
artículo 3.º de la citada ley.
11. En la precitada Sentencia N.° 090-2004-AA/TC, este Tribunal también ha
expresado que: “(...) el deber de motivar las decisiones administrativas
alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones”.
En la medida que una sanción administrativa supone la afectación de
derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la
Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que
éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea,
cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con
claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado,
tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la
Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria sino que
está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema
de fuentes.
12. En el caso que nos ocupa, la resolución que impone la sanción de destitución
de los recurrentes es sumamente ambigua, tanto respecto de los hechos que
son materia de sanción, como también de los específicos dispositivos legales
que se habrían infringido con dichas conductas. Si bien la resolución
impugnada hace mención al Manual de Organización y Funciones así como a
las “normas de tesorería” que habrían sido infringidas, sin embargo, en la
resolución, la única infracción que se cita de dicho Manual es un inciso g),
que establece como función de uno de los recurrentes “Elaborar el registro de
la cobranza diaria de las rentas municipales y elevar los partes diarios al Jefe
de la Oficina”. No obstante, conforme se aprecia de la demanda, a fojas 17,
así como de la contestación de la demanda, a fojas 27, que confirma la
versión de los recurrentes, la operación de emisión de un recibo de caja
N.º 002528 fue anulada y, por tanto, no pudo aparecer en el reporte del día,
debido a que nunca se efectivizó el pago por el concepto a que se refería.
13. Respecto del procedimiento administrativo instaurado por la Municipalidad
de Tumbes a los recurrentes, a fojas 8 y 9 del expediente se aprecia la
mención a las disposiciones que se abrían infringido para merecer la sanción
de destitución, invocándose únicamente los incisos a) y d) del Decreto
Legislativo N º 276 ya aludido, y amparándose en ello se imputa
responsabilidad a los recurrentes porque en los descargos correspondientes,
no aparece “prueba que desvirtúe los cargos que se les imputan”.
Esta es una postura que el Tribunal no comparte. Frente a una sanción carente
de motivación, tanto respecto de los hechos como también de las
disposiciones legales que habrían sido infringidas por los recurrentes, no
puede trasladarse toda la carga de la prueba a quien precisamente soporta la
imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está
probado en el procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha
podido probar como descargo en defensa de su inocencia. Por ello, al
disponerse en este caso que sea el propio investigado administrativamente
quien demuestre su inocencia, se ha quebrantado el principio constitucional
de presunción de inocencia que también rige el procedimiento administrativo
sancionador, sustituyéndolo por una regla de culpabilidad que resulta
contraria a la Constitución.
14. Finalmente, respecto de las falencias de motivación del acto administrativo
que dispone la destitución de los recurrentes, debe mencionarse que esta
garantía constitucional, si bien es cierto que no se encuentra abierta como
posibilidad para recurrir al amparo cada vez que no se motive adecuadamente
una decisión de la Administración, no lo es menos que, en el presente caso, la
sola mención genérica a disposiciones que no contienen una delimitación
clara y precisa de la conducta denunciada como infracción, involucra la
afectación de otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo y el
derecho a un debido proceso administrativo.
El principio de proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador
15. El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado
Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en
sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último
párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de
proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para
resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia
una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie,
una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se
adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales,
cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En
este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración
respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su
decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la
aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de
adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o
ponderación.
16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por
este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación
del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada
norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N.º 0016-2002-AI/TC), ya
sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por
el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N.º 0008-2003-
AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales
en el marco del proceso penal (Exp. N.° 0376-2003-HC/TC). No obstante,
este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo
al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde
precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la
Administración.
17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el
principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los
márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para
atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también,
debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés
general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas
o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos
fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda
López González[1], “En la tensión permanente entre Poder y Libertad que
protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el
del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración
que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los
derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin
de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción
de las libertades”.
18. El principio de proporcionalidad, como ya se adelantó, está estructurado por
tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en
sentido estricto. “De la máxima de proporcionalidad en sentido estricto se
sigue que los principios son mandatos de optimización con relación a las
posibilidades jurídicas. En cambio, las máximas de la necesidad y de la
adecuación se siguen del carácter de los principios como mandatos de
optimización con relación a las posibilidades fácticas”[2]. Esto supone que
cuando el Tribunal se enfrenta a un caso donde existe conflicto entre dos
principios constitucionales, deberá realizar no sólo un ejercicio
argumentativo enjuiciando las disposiciones constitucionales en conflicto
(ponderación), sino también deberá evaluar también todas las posibilidades
fácticas (necesidad, adecuación), a efectos de determinar si, efectivamente, en
el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los
derechos en juego que la decisión adoptada.
19. A partir de estas premisas, pese a que en el presente caso ha quedado ya
constatada la violación de los principios constitucionales de legalidad
(taxatividad), debido proceso y la garantía de la motivación de las
resoluciones administrativas, así como el derecho de defensa; resulta
pertinente establecer si la medida de destitución impuesta a los recurrentes
era la única que preveía el ordenamiento jurídico frente a los hechos
investigados en el procedimiento administrativo, en el supuesto de que estos
hayan sido correctamente determinados mediante un debido procedimiento
administrativo.
20. En el presente caso debe observarse, además, que el propio Decreto
Legislativo N.° 276, en su artículo 27º, establece que: “(...) los grados de
sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor
gravedad (...) debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la
infracción sino también los antecedentes del servidor (...)”. Esto implica un
claro mandato a la administración municipal para que, en el momento de
establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento
mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación
razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir,
que no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada
caso” y tomando en cuenta “los antecedentes del servidor”. Por tanto, una
decisión razonable en estos casos supone, cuando menos:
a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación,
tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su
conjunto.
b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica
no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en
directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o
más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la
ley en este caso.
c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la
ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido
conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en
cuenta es que la medida adoptada sea la mas idónea y de menor afectación posible
a los derechos de los implicados en el caso.
21. En autos no se aprecia que estos criterios hayan sido tomados en cuenta por
la Municipalidad emplazada. Así a fojas 16, se observa que los demandantes
desempeñaron una labor permanente e ininterrumpida durante 20 y 27 años,
respectivamente, sin haber tenido problemas de carácter disciplinario. De otro
lado, no se ha tomado en cuenta la existencia de un proceso penal en curso
seguido por los mismos hechos, en el cual se emitió el atestado policial N.º
55-03-RPNP-T/DTVAJ-DAMP, de fecha 26 de agosto de 2003, corriente a
fojas 51, que concluye en la falta de responsabilidad de los accionantes. En
este sentido, resulta cuestionable que en un proceso administrativo que tenga
como consecuencia la sanción máxima de destitución, se omita la valoración
de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinación certera de la
responsabilidad de los procesados, cuando ésta representa la única garantía de
justicia y proporcionalidad entre la supuesta falta cometida y la sanción a
imponerse.
22. Por lo precedentemente expuesto, este Colegiado considera que en el
presente caso también se ha violado el principio de proporcionalidad como
atributo del Estado Social y Democrático de Derecho, reconocido
explícitamente por el artículo 200° de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la presente acción de amparo.
2. Ordenar a la demandada Municipalidad Provincial de Tumbes que cumpla con reponer
a los recurrentes en su puesto de trabajo, dejando a salvo sus derechos que no pueden
ser atendidos en esta vía, para que lo hagan valer en la que corresponda de acuerdo a
ley.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA

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  • 1. INDICE Tema:..........................................................................................Error! Bookmark not defined. INTRODUCCION................................................................................................................... 2 1.1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ADMINISTRATIVOS ...................................... 3 1.2. Principio de Legalidad y Derecho Administrativo................................................ 4 1.3.La Constitución como la norma suprema configuradora del Derecho Administrativo.................................................................................................................. 5 1.4.El actual Proceso Contencioso Administrativo..................................................... 7 1.5.Los Principios del Proceso Contencioso Administrativo vigente......................11 1.6. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN................................................................................11 1.7. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.................................................................17 1.8. PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL PROCESO.............................................18 1.9 PRINCIPIO DE SUPLENCIADE OFICIO..................................................................20 1.10.Principio de oralidad..............................................................................................22 1.12. Principio de Inmediación......................................................................................23 1.13. Principio de Publicidad.........................................................................................23 CONCLUSIONES.................................................................................................................25 BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................................26
  • 2. INTRODUCCION Destacar los antecedentes de la Ley y la evolución del sistema de protección de los administrados frente a los actos de la Administración, era necesario para comprender la finalidad del Proceso Contencioso Administrativo tal como se encuentra diseñado a partir de ello, el Juez especializado en lo contencioso administrativo (si bien ciertamente el ámbito de actuación del Estado es tan amplio y diverso que no puede hablarse propiamente de especialización, ésta se referirá a las pautas procedimentales y finalidad antes explicada, por la condición de los legitimados para demandar y su relación frente al Estado) debe mantenerse atento a aplicar los principios de este proceso, los cuales siempre servirán para llenar de contenido los vacíos de las normas. Ahora bien, el Proceso Contencioso Administrativo comparte, como es evidente, los principios procesales y derechos básicos, como el de tutela jurisdiccional efectiva, independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, igualdad, economía procesal, etc. Por su parte, cuenta con principios específicos, como el de integración, igualdad procesal, favorecimiento del proceso, y suplencia de oficio. Sobre la base de ese orden supremo constitucional y de la eficacia vinculatoria de los derechos fundamentales, el Estado democrático constitucional se afirmó con la judicialización de la Constitución, a través del desarrollo de los principios constitucionales con eficacia vinculante para el ordenamiento jurídico. Los principios constitucionales se convirtieron en postulados jurídicos con tres diversas dimensiones con carácter de: “meta normas”, es decir normas abiertas que permiten concretizar normas específicas de un código; normas “hermenéuticas”, porque permiten interpretar otras normas específicas en caso de vacío o deficiencia del mismo cuerpo normativo; así como, de normas “teleológicas” orientadas a la concretización y optimización de los principios constitucionales materiales.
  • 3. 1.1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ADMINISTRATIVOS Cuando los derechos públicos subjetivos del Estado liberal se transformaron en derechos fundamentales y se incorporaron principios constitucionales en el Estado democrático constitucional de la post guerra; este hecho obligó, a los tribunales, así como a la dogmática constitucional, a proveer de técnicas y métodos de interpretación para la aplicación directa de la Constitución, ya no solo dentro de lo legalmente debido, sino también dentro lo constitucionalmente posible. Sobre la base de ese orden supremo constitucional y de la eficacia vinculatoria de los derechos fundamentales, el Estado democrático constitucional se afirmó con la judicialización de la Constitución, a través del desarrollo de los principios constitucionales con eficacia vinculante para el ordenamiento jurídico. Los principios constitucionales se convirtieron en postulados jurídicos con tres diversas dimensiones con carácter de: “meta normas”, es decir normas abiertas que permiten concretizar normas específicas de un código; normas “hermenéuticas”, porque permiten interpretar otras normas específicas en caso de vacío o deficiencia del mismo cuerpo normativo; así como, de normas “teleológicas” orientadas a la concretización y optimización de los principios constitucionales materiales. (Landa, 2016, p.201). Según Landa (2016) Para su implementación han jugado un rol determinante los tribunales constitucionales, en tanto se han convertido en los supremos intérpretes ya no solo de la Constitución, sino también del ordenamiento jurídico basado en la Norma Suprema. Proceso que se ha puesto en movimiento en el Perú, a partir de la jurisprudencia del TC y de la dogmática constitucional, al desarrollar un Derecho basado en principios constitucionales; base sobre los cuales, a continuación, se presentan algunas expresiones de su vinculación al Derecho Administrativo. (P.201).
  • 4. 1.2. Principio de Legalidad y Derecho Administrativo El Estado liberal se fundó en dos principios constitucionales, el “principio de distribución”, según el cual la esfera de libertad del hombre, en principio, es ilimitada ante el Estado, y la libertad del Estado, en principio, es limitada; y, el “principio de organización”, por el cual para garantizar la libertad del hombre, el Estado dividió su poder en funciones con competencias: legislativa, ejecutiva y judicial.Sobre la base de esos principios básicos, durante la segunda mitad del siglo XIX, se desarrollaron las columnas básicas del Estado de Derecho: la ley como la fuente suprema del Derecho y el carácter superior de la voluntad del legislador. En tal sentido, se puede decir que si bien el ordenamiento fundamental del Estado, basado en la libertad, se encontraba en la Constitución, va a ser la ley la que, al identificarse con el Derecho, asumió el rol conductor del Estado liberal. Según Landa (2016) En consecuencia, el Estado y, por ende, su Constitución quedaron en el ámbito de una ley moral, sin una aplicación directa y vinculante para la sociedad. Ello, por un lado, se explica en la dialéctica de confrontación entre el principio monárquico y el principio de soberanía popular, que caracterizó al Derecho Público del siglo XIX. En esta época, el movimiento liberal asentado en el Parlamento buscaba asumir la hegemonía del poder, convirtiéndose en el primer poder del Estado sobre el ejecutivo monárquico y su administración judicial conservadora. Para tales fines, estableció el principio de legalidad, como instrumento dinamizador del orden liberal y del progreso capitalista. Este principio se instauró mediante la codificación, primero, del Código Civil, que se identificó con la protección de las libertades civiles, y; segundo, del Código Penal para reprimir los delitos de lesa majestad, que castigaban los excesos de las primeras revoluciones sociales. (p.204).
  • 5. En ambos códigos, sin embargo, no había una mayor vinculación de los derechos, obligaciones y sanciones con las garantías constitucionales de la libertad. Sin embargo, las revoluciones europeas del siglo XIX significaron un cambio sustancial de la vieja concepción del Derecho; incluso, Napoleón III, inmediatamente después de la Revolución de 1848, planteó los límites de la ley con relación al Derecho “il faut sortir de la loi pour rentrer dans le droit” (hay que salir de la ley para regresar al Derecho). En efecto, las revoluciones durante ese período dieron lugar a la aparición progresiva de una Teoría del Estado y de la doctrina del nuevo Derecho Público –Derecho Constitucional, Derecho Administrativo–, ciertamente tributaria del desarrollo jurídico del Derecho Civil. 1.3.La Constitución como la norma suprema configuradora del Derecho Administrativo El autor Landa (2016) señala Desde que el artículo 1 de la Constitución reconoce que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad y del Estado, la Administración Pública tiene un mandato prescriptivo de tutelar los derechos fundamentales de los administrados, como la finalidad –ethos– de su actividad estatal. Por ello, se puede señalar que frente a los excesos del poder administrativo de diversas formas, como las decisiones de la Autoridad Administrativa arbitrarias, exorbitantes, inmotivadas o de abstenciones, irrazonables y/o desproporcionadas, la racionalización del poder a través de la Constitución se ha convertido en un desafío del Derecho Administrativo.(p.204), Sin perjuicio de esta función dogmática de la Constitución propia del Estado liberal de entender los derechos fundamentales como derechos de defensa frente a la Autoridad Pública, el desarrollo del Estado democrático constitucional de las últimas décadas ha acompañado al proceso de modernización del Estado, asumiendo una función configuradora de la Administración Pública a través de la protección positiva de los derechos de los administrados. Esto es que el Estado, en el ejercicio de sus potestades ordinarias y sobre todo discrecionales, debe configurar su potestad administrativa y su actuación
  • 6. prestacional en función de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y proporcionalidad, para proteger y/o proveer los derechos fundamentales de los administrados; ya no solo frente a la misma Administración Pública, sino también frente a terceros y particulares. Asimismo, desde que se ha producido la modernización del Estado, en la Constitución de 1993, siguiendo el modelo de la Constitución de 1979, se ha distinguido entre el Poder Ejecutivo y la Administración Pública. (Landa, 2016, p. 204). Así, se han constitucionalizado normas especiales para la función pública sobre: la jerarquía de los funcionarios públicos, la carrera administrativa, la declaración de sus bienes y rentas, la lucha contra la corrupción, y los derechos de sindicación y huelga, con las excepciones de los servicios públicos; la defensa judicial del Estado, los bienes y de dominio público; así como, la obligatoriedad mediante licitación pública de los contratos de obras y la adquisición de suministros de bienes y servicios públicos con fondos y recursos públicos, y, sus excepciones, y, los servicios públicos, entre otros. El incremento de las responsabilidades del Estado en la Administración Pública y la prestación de los servicios públicos, ha llevado a constitucionalizar principios que regulan el incremento del personal que en ellos laboran, la protección de la propiedad pública y los contratos públicos; así como, la defensa judicial de los intereses públicos. No obstante, la Administración Pública parece apoderarse del Derecho Administrativo y de los derechos de los administrados, bajo prácticas burocráticas y legalistas perniciosas; así como, también, se presenta la tensión entre el Poder Ejecutivo encargado de la dirección política del Estado, y la necesidad de una Administración Pública neutral frente a las reclamaciones de los administrados, como personas. Esa tensión se hace más evidente en la relación del Poder Ejecutivo y subsidiariamente de la Administración Pública con los gobiernos municipales y regionales; debido a que, a pesar de las disposiciones constitucionales de la descentralización13, las decisiones en materia económica de inversiones púbicas, así como, de algunos servicios públicos se mantiene aún fuertemente
  • 7. centralizados, mediante el control presupuestal; lo cual apenas ha sido materia de control constitucional14. Debido a una concepción centralista del desarrollo y ciertamente al mal manejo de los recursos públicos en muchos gobiernos regionales y municipales. 1.4.El actual Proceso Contencioso Administrativo Ante el marco constitucional descrito (la consagración del Proceso Contencioso Administrativo garantiza la prohibición de restringir mediante normas el derecho de los particulares a cuestionar judicialmente las decisiones administrativas) y con la influencia del notable avance de otros sistemas jurídicos en esta materia, se creó una Comisión a la que se encargó elaborar un proyecto de Ley que regule el Proceso Contencioso Administrativo5. Este Proyecto fue finalmente aprobado por el Congreso con algunas modificaciones, dando lugar a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (Ley Nº 27584, en adelante, la Ley), publicada en el diario Oficial “El Peruano” el 7 de diciembre de 2001, inspirada fundamentalmente en las experiencias española (Ley 29/1998, de 13 de julio), argentina (Código de la Ciudad de Buenos Aires) y alemana (Ley del Proceso Administrativo). La Ley trajo importantes novedades a la regulación que había tenido el Proceso Contencioso Administrativo en el Perú, como los principios especiales que rigen a este proceso. Esto ha permitido incorporarle institutos que posibilitan un control efectivo de las actuaciones de la Administración Pública por parte del Poder Judicial y, lo que es de gran trascendencia, una efectiva tutela de las situaciones jurídicas de los particulares que se hallen lesionados o amenazados por las actuaciones administrativas. DANÓS, (2002) señala que “En el Perú el Proceso Contencioso - Administrativo constituye el proceso específico previsto por la Constitución para la impugnación ante el Poder Judicial de las decisiones de la Administración Pública a fin de verificar la legitimidad de la actuación de todas las entidades administrativas. Como sabemos, mediante el Proceso Contencioso se garantiza una de las conquistas básicas del Estado de Derecho cual es la subordinación de toda la actividad administrativa a la legalidad. En tal virtud los afectados por una
  • 8. actuación administrativa violatoria de sus derechos e intereses están constitucionalmente facultados para demandar ante el Poder Judicial la satisfacción jurídica de sus pretensiones contra la Administración Pública”. En síntesis, el antiguo régimen del proceso contencioso tenía como objeto la impugnación del acto administrativo, en tanto que el actual régimen, de control jurisdiccional de la actuación administrativa, tiene como objeto del proceso las pretensiones de las partes (una petición realizada por un sujeto y dirigida a un juez a fin de que una persona distinta le satisfaga un interés o un derecho), lo cual es la mayor innovación de la Ley .En efecto, la Ley pone de relieve el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los administrados, fundamentalmente a través de sus principios, mecanismos y la noción de ser un proceso de “plena jurisdicción”, resaltando el control jurisdiccional pleno de los actos administrativos, el cual va más allá del control de legalidad, alcanzando un control que brinde una efectiva tutela a los derechos e intereses de los administrados. Este proceso se basa, asimismo, en el principio constitucional de pesos y contrapesos entre los diversos “poderes del Estado”. Por mandato expreso de la Constitución, el Poder Judicial debe ejercer el control jurisdiccional de la actuación administrativa; de ese modo, el sistema constitucional y las leyes peruanas disponen que a través del Proceso Contencioso Administrativo el juez controle la legalidad administrativa, dotándole de poderes para determinar la existencia de vicios en la actuación administrativa y corregirlos, como para ordenar que la Administración Pública cese actuaciones ilegales, realice y cumpla las obligaciones que le impone la Ley. El artículo 1º de la Ley establece que la denominada acción contencioso administrativa (llamada Proceso Contencioso Administrativo en la Ley) a que se refiere el artículo 148º de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la Administración Pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
  • 9. Como se ha señalado, lo más interesante de este primer artículo, que encuadra la orientación y fines del Proceso Contencioso Administrativo, es que no se circunscribe al control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública, sino que hace hincapié en la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Actualmente la tutela de los derechos de las personas constituye un rol estelar que el sistema jurídico se ha encargado de resaltar. Así, por ejemplo el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable de modo supletorio a la Ley, establece como finalidad del proceso no solo el poner fin a la controversia sino hacer efectivos los derechos sustanciales y así alcanzar la paz social en Justicia; por su parte, el Código Procesal Constitucional, que establece que los fines esenciales de los procesos constitucionales son garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. En suma, dentro del sistema procesal se otorga una tutela especial al administrado frente a la administración, al considerarse la desigualdad real entre ambos. Así, el actual modelo de Proceso Contencioso Administrativo, como se viene explicando, ya no se limita a ser objetivo, sino que es subjetivo o de plena jurisdicción. El norte de este proceso es el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para ello; por lo que, el análisis jurisdiccional no se limitará a determinar si la administración actuó conforme a derecho o no, sino que verificará si en el ejercicio de sus funciones ha respetado los derechos fundamentales de los administrados. En la exposición de motivos del proyecto de reforma de la Ley, la Comisión Revisora hizo referencia a los dos modelos de Procesos Contenciosos Administrativos, a saber, el de anulación o revisor del acto administrativo, y el contencioso administrativo de plena jurisdicción (en el que el Juez asume una serie de poderes frente a la Administración para realizar un eficaz control jurídico): “La concepción del contencioso administrativo de anulación reducía su objeto a la determinación por parte del juez de la validez o nulidad del acto administrativo
  • 10. sometido a revisión, de ahí que el proceso haya sido calificado como un verdadero “proceso al acto”, y no como un enjuiciamiento a la actuación administrativa, ni menos aún, una búsqueda de protección al administrado. En este sentido, la aptitud del juez revisor se encontraba afincada en el análisis de la regularidad legal del acto impugnado, para lo cual debían hacerlo, condicionados por los elementos y las evidencias ya actuadas del procedimiento en sede administrativa (que se convertía en la primera fase virtual del contencioso, de una aparente revisión casatoria) y, únicamente luego que el administrado hubiere superado la valla del agotamiento cabal de la vía administrativa. “Por el contrario, el contencioso de plena jurisdicción muta del mecanismo formal de protección de la legalidad administrativa, para ser el instrumento jurídico central para proteger los derechos subjetivos e intereses legítimos de todos los administrados frente a cualquiera de las actuaciones de la administración que las vulneren. En este sentido, las actuaciones previas producidas en la sede administrativa ya no serán condicionantes de la intervención del contencioso sino solo un antecedente relevante al momento de apreciar la constitucionalidad o legalidad de la actividad administrativa”. Es conveniente recordar que el Tribunal Constitucional jugó un rol fundamental en la orientación del Proceso Contencioso Administrativo, particularmente por las siguientes Sentencias: SENTENCIA Nº 1417-2005-AA/TC (Caso Anicama Hernández) del 8 de julio del 2005; SENTENCIA Nº 0168-2005-PC/TC (Caso Villanueva Valerde) del 29 de setiembre de 2005, y; SENTENCIA Nº 0206-2005- PA/TC (Caso Baylón Flores) del 28 de noviembre de 2005. En suma, el Proceso Contencioso Administrativo tiene un aspecto objetivo (control de constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa) y un aspecto subjetivo (tutela jurisdiccional adecuada de las pretensiones de las partes frente a la actuación de la Administración Pública), por lo que es un contencioso administrativo objetivo subjetivo. Este aire nuevo en la concepción del Proceso Contencioso Administrativo se refleja en la normatividad de la Ley, tanto por los principios que se recogen de
  • 11. modo expreso en ella, como en las pautas establecidas (por ejemplo, entre las pretensiones se encuentra la de reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines, la posibilidad de incorporar medios probatorios extemporáneos, la de incorporarse medios probatorios de oficio lo que quita rigidez a la restricción de actividad probatoria en sede administrativa, permitiendo al Juez desplegar su dirección del proceso y las facultades de socialización, y búsqueda de la verdad y auténtica tutela-, también lo relativo a la carga de la prueba (el artículo 33º incorpora un párrafo muy interesante de cargas dinámicas de la prueba). 1.5.Los Principios del Proceso Contencioso Administrativo vigente Destacar los antecedentes de la Ley y la evolución del sistema de protección de los administrados frente a los actos de la Administración, era necesario para comprender la finalidad del Proceso Contencioso Administrativo tal como se encuentra diseñado a partir de ello, el Juez especializado en lo contencioso administrativo (si bien ciertamente el ámbito de actuación del Estado es tan amplio y diverso que no puede hablarse propiamente de especialización, ésta se referirá a las pautas procedimentales y finalidad antes explicada, por la condición de los legitimados para demandar y su relación frente al Estado) debe mantenerse atento a aplicar los principios de este proceso, los cuales siempre servirán para llenar de contenido los vacíos de las normas. Ahora bien, el Proceso Contencioso Administrativo comparte, como es evidente, los principios procesales y derechos básicos, como el de tutela jurisdiccional efectiva, independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, igualdad, economía procesal, etc. Por su parte, cuenta con principios específicos, como el de integración, igualdad procesal, favorecimiento del proceso, y suplencia de oficio. 1.6. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN. “Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la Ley. En tales casos, deberán aplicar los principios del derecho administrativo.” (Artículo 2.1 de la Ley). Conforme a este principio, si el Juez, al momento de resolver un determinado
  • 12. conflicto, advierte un defecto o un vacío en la Ley, debe aplicar los principios del derecho administrativo. Estos principios son los siguientes (Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento): a) Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. A diferencia de los sujetos de derecho privado (que pueden hacer lo que no está prohibido), los sujetos de derecho público únicamente pueden actuar de acuerdo a sus facultades, por lo que sus actos deben ser realizados bajo una norma permisiva. Debe tenerse en cuenta que la sujeción a la legalidad significa sujeción al derecho (sistema normativo, principios) y no solo a la Ley. b) Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Según Morón(2018), dice que el principio del debido procedimiento tiene 3 niveles concurrentes de aplicación para los administrados: derecho al procedimiento administrativo (la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento), derecho a la no desviación de los fines del procedimiento administrativo (no solo que la Administración procedimental y sus decisiones, sino que cuando aplique un procedimiento administrativo lo haga con el objetivo de producir los resultados esperados y no otros), y el derecho a las garantías del procedimiento administrativo (cuyo contenido esencial es el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho). c) Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones
  • 13. de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. Morón( 2015) nos dice que : “La inclusión de este principio encara directamente la cultura del trámite, de la forma, de la rutina burocrática, que ha hecho de las formas una estrategia de supervivencia, de reserva, de evasión y de empoderamiento sobre el ciudadano, buscando no convertir estéril las escasas y fugaces posibilidades de defensa del administrado (quejas, recursos, presentación de instancias, denuncias, presentación de pruebas, etc.). El procedimiento se debe entender como informal exclusivamente a favor del administrado, de tal modo que solo es este quien puede invocar para sí el carácter innecesario de las formas, en tanto y en cuanto así se le beneficien, y no puede ser asumido por la administración para dejar de cumplir las prescripciones del orden jurídico o evitar las reglas del debido proceso, ni tampoco puede compeler al administrado al informalismo, en cuanto ello no le favorezca o quiera cumplir la formalidad. Asumida la informalidad como posibilidad para el administrado, la excusación de la forma puede reflejarse en una definitiva descarga de su cumplimiento (permisión de excusar la forma), en la permisión para su cumplimiento posterior de modo que no le infiera pérdida de derechos (Ej. Subsanación documental), o en la tutela de la administración que suple el incumplimiento del administrado (Ej. Suplencia del error en la calificación del recurso.” d) Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. Se pone de relieve mantener como norte la finalidad del acto y no perderla de vista ni menos aún subordinarla a la realización de formalismos no relevantes.
  • 14. e) Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. Este principio se encuentra estrechamente vinculado a los dos anteriores. La celeridad es la economía en cuanto al tiempo. La secuencia de actos debe producirse, cuidando siempre de no afectar el debido procedimiento, en el menor tiempo posible. f) Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. Los trámites deben poder ser comprendidos y realizados con facilidad, de lo contrario no alcanzan su finalidad. Este principio está ligado al de informalismo, razonabilidad y eficacia. g) Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar. Los actos de la autoridad Administrativa deben producirse de modo legítimo, justo y proporcional. h) Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. Se sostiene en los principios de igualdad y no discriminación. La autoridad debe actuar de modo objetivo y desinteresado. i) Principio de presunción de veracidad.- Se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. La autoridad tiene el deber de presumir que los administrados se conducen de acuerdo a la buena fe y que sus declaraciones son
  • 15. veraces. Es evidente que esta presunción es provisoria y existen mecanismos para cotejar o fiscalizar posteriormente (para no interferir en el procedimiento administrativo en el que se haya empleado) y en forma selectiva tales declaraciones y/o documentos, evitando de ese modo la comisión de fraudes. j) Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Esto incluye el inicio del procedimiento, su impulso, la remoción de obstáculos de trámite, el instruir y ordenar la prueba, la subsanación de cualquier error u omisión que advierta en el procedimiento. . k) Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. En este punto se aborda el inmemorial principio de la buena fe. Como en la mayor parte de los conceptos, no puede hablarse de una doctrina unánime en cuanto al concepto de la buena fe, respecto de la cual existen múltiples posiciones; empero, la asociación más frecuente e inmediata es con rectitud, honradez, buen proceder, buena intención, confianza en la verdad de un acto jurídico, ingenuidad, inocencia, etc., teniendo siempre una connotación loable, socialmente aceptable y deseable. Existen, pues, numerosas definiciones de la buena fe orientadas a su aspecto ético, moral, socialmente deseable, mas no hay un criterio unívoco respecto de su función en el ámbito jurídico, teniendo detractores en ese campo, que la consideran “un principio abstracto e impreciso “que genera niveles de incertidumbre e ineficiencias. Para Georges Ripert (2014) la buena fe es uno de los medios que utiliza el juez y el legislador para hacer penetrar la regla moral en el derecho positivo. Puede decirse que la buena fe se sitúa en el campo de la Moral y el Derecho, pues “se corresponde tanto con imperativos éticos de estricta moral: honestidad lealtad, veracidad; como con imperativos ético-jurídicos de la intersubjetividad, según
  • 16. supuestos generales y expresas consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento positivo”. Picol. J, (2009) Señala no solo despliega su eficacia en el campo del derecho privado sino también en el público, en orden a preservar un mínimo de conducta ética en todas las relaciones jurídicas. El uso de la expresión buena fe procesal se deriva de su expresa recepción legal y jurisprudencial; además, con esta expresión se reafirma la plena vigencia de la buena fe también en el ámbito procesal. En el ámbito administrativo, la buena fe en la actuación administrativa persigue que se proteja la confianza que la apariencia generada en la otra parte, por lo que se debe mantener la coherencia, transparencia y lealtad en el comportamiento. l) Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. La autoridad administrativa debe dirigir sus actuaciones a esclarecer o identificar los hechos reales que hayan ocurrido. Ha de prevalecer la verdad material o real por sobre la verdad formal o verdad procesal .Por tal motivo, la Administración Pública debe resolver de acuerdo a los instrumentos que tiene en su poder, pues al momento de la revisión judicial también deben valorarse esas mismas pruebas a las que se pudo tener acceso durante el procedimiento administrativo, y ello, además, en aplicación de los principios de celeridad y simplicidad. m) Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por Ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de
  • 17. acceso a la información y la presentación de opinión. La sociedad civil debe tener acceso al control de la actividad administrativa, para reorientar sus fines o reconducirlos siempre hacia el interés de la comunidad. Puede hacerlo mediante presentación de opiniones ante las autoridades, acceso a la información general y específica que posean las entidades, períodos de información pública, Audiencias Públicas, etc. n) Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidas en la regla general. En procedimientos similares, los requisitos y el trámite han de tener homogeneidad. o) Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. Por este principio se busca eliminar la incertidumbre en el administrado respecto de las actuaciones y procedimientos de la Administración. 1.7. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. “Las partes en el Proceso Contencioso Administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado.” El artículo 2º inciso 2, de la Constitución de 1993 establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. En el ámbito administrativo también se aplica: las partes, sin importar de cuál de ellas se trate, deben ser tratadas con igualdad (algunos erróneamente consideran que la Administración, por ser la “parte fuerte” de la relación frente al administrado, no goza de este derecho básico). Este principio es considerado el eje de todos los principios
  • 18. 1.8. PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL PROCESO. “El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.” Este principio impone al Juez la obligación de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca al accionante, con la finalidad de garantizar su derecho de acceso al proceso, que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, más aún si se trata de derechos de naturaleza pensionaria. Y como es sabido, en cuanto a la materia pensionaria, se ha señalado que las pensiones de jubilación tienen carácter alimentario por su naturaleza jurídica y función, pues éstas constituyen el único sustento de los pensionistas que les permite sobrevivir y garantizarles el respeto de su dignidad. En ese sentido, la interpretación de los referidos principios debe realizarse en forma sistemática, acorde con otras normas relacionadas al tema, y a la luz de los principios directrices y finalidad de este tipo de procesos.” Se dan casos cuando se exige el agotamiento de la vía previa administrativa, en que no queda claro si se ha agotado la vía. Por ejemplo, si se ha presentado un recurso de “apelación” ante un órgano de última instancia o de instancia única. Ahí o se ha agotado la vía o solo procedería el recurso de “reconsideración”. Por error se planteó como apelación, debiendo haberlo hecho como reconsideración. En tales casos, debe tomarse como de reconsideración, para efectos de no concluir que se dejó consentir la resolución administrativa, pues en los hechos el administrado protestó oportunamente. De ese modo, no se le denegaría el acceso al proceso Asimismo, el inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, referido a las excepciones al agotamiento de la vía administrativa establece lo siguiente: “Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del artículo 5º de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito
  • 19. ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente.” Así, se demanda como pretensión la recogida en el inciso 4 del artículo 5º de la Ley Nº 27584, se requiere como requisito previo para la procedencia de la demanda contenciosa administrativa que el interesado haya reclamado anteriormente ante la entidad administrativa el cumplimiento de la actuación que él considera omitida. Y, en ese caso, resulta necesario que el reclamo efectuado por el administrado a la autoridad administrativa sea claro, y se desprenda sin duda alguna lo solicitado, señalando expresamente la norma o el acto administrativo que debe ser cumplido por la administración Por otro lado, es preciso no confundir los supuestos de tutela de urgencia para los cuales la Ley ha previsto una vía específica atendiendo a la necesidad impostergable de tutela, contemplados en el artículo 26º de la Ley, que confiere a tres de las pretensiones que pueden ser tramitadas en la vía contenciosa administrativa (entre ellas la de cumplimiento), cuando en éstas además concurran 3 requisitos: Interés para obrar cierto y manifiesto, - Necesidad impostergable de tutela y Que no haya otra vía eficaz. Este procedimiento es en realidad una medida urgente y bajo responsabilidad de quien lo pide, y es particularmente expeditivo, a efecto de que el juez tome una medida que salvaguarde el derecho afectado. Pero si tales pretensiones no califican de urgentes (esto es, no se aprecie que contengan los 3 requisitos señalados), entonces deberán ser tramitadas de acuerdo al proceso regular contencioso administrativo, que es el procedimiento especial regulado en el artículo 28º de la Ley. Esto significa que, en el caso de la pretensión de cumplimiento –como en todas- el procedimiento aplicable es el especial (artículo 28º de la Ley), salvo que se advierta la concurrencia de los requisitos que ameriten que por excepción se deba tramitar bajo las reglas del proceso urgente. En síntesis, la pretensión de cumplimiento por parte de la administración de una actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la Ley sí constituye una
  • 20. pretensión susceptible de ser ventilada en la vía contencioso administrativa en el caso de la Ley Nº 23908, pudiendo considerarse que agotó la vía previa de acuerdo al artículo 21º inciso 2 de la Ley.” 1.9 PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE OFICIO. “El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio.” (Artículo 2.4 de la Ley). Este principio es de la mayor importancia, debiendo los magistrados emplearlo a fin de mejorar el acceso a la jurisdicción y no empeorarlo. Significa que el Juez debe procurar subsanar (adecuando la vía) la demanda, pero en caso se requiera subsanaciones que solo puede realizar (por tener requisitos especiales) el demandante, entonces le dará un plazo razonable (no 1 ni 2 días, como a menudo se concede, sino a partir de 3 días, y preferiblemente más, según las circunstancias y la dificultad de su subsanación o adecuación), a fin de que la demanda se vuelva procesalmente viable. El Tribunal Constitucional, en el precedente. Las demandas de amparo en trámite que, en aplicación de los criterios de procedibilidad previstos en el Fundamento, sean declaradas improcedentes, deberán ser remitidas al juzgado de origen (Juez Civil encargado de merituar el proceso de amparo en primera instancia), quien deberá remitir el expediente judicial al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo (en los lugares en los que éstos existan) o deberá avocarse al conocimiento del proceso (en los lugares en los que no existan Jueces Especializados en lo Contencioso Administrativo). Una vez que el Juez competente del Proceso Contencioso Administrativo se avoque al conocimiento de la causa, deberá entenderse presentada y admitida la demanda contencioso administrativa, y, en aplicación del principio de suplencia previsto en el inciso 4 del artículo 2º de la Ley Nº 27584, se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postuladora del Proceso Contencioso Administrativo. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la
  • 21. respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso. Estas reglas son dictadas en virtud del principio de autonomía procesal del Tribunal Constitucional al que se ha hecho alusión en el Fundamento” Hubo un caso en que un Juez, al calificar una de estas demandas (remitidas al contencioso administrativo por el precedente Anicama), colocó en la resolución las palabras SE ADMITE, pero en letras muy pequeñas, párrafos más abajo, indicó a la parte demandante que adecue la demanda al Proceso Contencioso Administrativo, dándole 3 días. La demandante, a la que se había anulado todo lo actuado en sede constitucional (había llegado a segunda instancia, con Sentencia de primera instancia favorable), para declarar su demanda improcedente y remitirla a sede contenciosa administrativa, en aplicación del precedente Anicama, tenía un obvio interés en que su proceso se encauce y agilice (por todo el tiempo que tal remisión le hizo perder), pero no comprendió la redacción de la resolución admisoria, pues no percibió el párrafo en que se le indicaba que adecue su demanda en 3 días bajo apercibimiento de rechazarla. No subsanó, y la Juez rechazó la demanda, señalando que al no subsanar demostraba desinterés en el proceso. Al apelar, la Sala Superior anuló la resolución con base en estos principios ordenando a la Juez que vuelva a calificar. Otros principios a tener en cuenta en el Proceso Contencioso Administrativo Principio pro homine, según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección. Al respecto, al referirse a la interpretación de los tratados con arreglo al objeto y al fin, Pedro Nikken -ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- ha expresado que existe la tendencia a una protección progresiva de las convenciones protectoras de los derechos humanos privilegiándose la protección de los derechos de las personas: “(…)el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados conduce a adoptar la interpretación que mejor se adecué a los requerimientos de la protección de los derechos de la persona.
  • 22. Si recordamos, además, que el interés jurídico tutelado por esos instrumentos no es, al menos directamente, el de los Estados partes, sino el del ser humano, nos encontramos con una tendencia a aplicar los tratados en el sentido en que mejor garantice la protección integral de las eventuales víctimas de violaciones de los derechos humanos. Esta circunstancia otorga a la interpretación y aplicación de las disposiciones convencionales una dinámica de expansión permanente. Principio pro actione, según el cual se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, y donde se establece, a su vez, que los requisitos formales se interpreten y apliquen de modo flexible y atendiendo a su finalidad y de que a su incumplimiento no se anuden consecuencias desproporcionadas o excesivamente gravosas. Este principio guarda gran similitud con el principio de favorecimiento del proceso, siendo (éste) más amplio. Principio iura novit curia recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil: el Juez tiene la facultad de aplicar la norma jurídica que corresponda al caso concreto cuando las partes lo hayan invocado erróneamente, bajo el concepto de que al tener el Juez mejor conocimiento del derecho que las partes, está enaptitud de decidir cuál es la norma aplicable al caso. Finalmente, se debe tener en cuenta que el artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, siendo que en su inciso 3 consagra el derecho que tienen todas las personas de exigir de la judicatura la observancia de un debido proceso y la tutela judicial efectiva. 1.10.Principio de oralidad Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el proceso administrativo se regía por el principio de la escritura, pues todas y cada una de sus fases e instancias transcurrían en forma escrita.
  • 23. En efecto, el único vestigio del principio de oralidad consagraba la posibilidad de que las partes presentasen informes por escrito u oralmente, en este último caso siempre y cuando lo notifiquen al tribunal con anticipación. Por tanto, el único vestigio del principio de oralidad era el trámite de los informes. Hernández-Mendible, la introducción del principio de oralidad en todos los procesos constituye una exigencia constitucional que obliga a legislar para hacer posible la materialización del mandato del artículo 257 de la Constitución, en concordancia con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Por tanto, sostiene el citado autor, la introducción del principio de oralidad en el proceso administrativo es una exigencia constitucional, y se traduce en la existencia de la preeminencia de la expresión o exposición oral o verbal. 1.12. Principio de Inmediación. Un proceso administrativo informado por el principio de oralidad ha de estarlo también por el principio de inmediación que exigiría la directa intervención del juez Contencioso Administrativo en la práctica de la prueba. Al igual como acontece con el principio de oralidad, para la determinación de la vigencia del principio de la inmediación es la fase probatoria. El principio de inmediación busca que el Juez Contencioso Administrativo tenga una percepción directa tanto de los alegatos y de las pretensiones, como de los medios de prueba a través de los cuales se pretende demostrar los hechos que son objeto del debate en el proceso administrativo, permitiéndole formarse una clara convicción que le debe servir para dictar la sentencia de manera inmediata. 1.13. Principio de Publicidad. La doctrina sostiene que la actuación de los órganos que ejercen el poder público se encuentra sometida al principio de Publicidad, y siendo el Poder Judicial integrante del mismo, los procesos de los cuales conoce se encuentran sujetos también a este principio. Es así como el artículo 357 de la Constitución exige la publicidad del proceso, lo cual debe constituir la regla, sin perjuicio que en casos
  • 24. excepcionales, por motivo de decencia publica o protección al honor, vida privada, intimidad de las personas el tribunal resuelva que el asunto se debe tramitar a puertas cerradas, es decir, sin la participación de personas distintas de aquellas que contienden. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el proceso administrativo se rige por el principio de publicidad, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden público o protección de la intimidad de las partes. Sin embargo, esta publicidad es relativa pues solo se obtiene a través de dos vías, la primera, mediante la publicidad de las audiencias. La segunda vía, mediante la publicidad del expediente y de los actos que se desarrollen ante el tribunal
  • 25. CONCLUSIONES  Como el Derecho Administrativo regula la actividad de interés general ejercida por autoridades públicas –distintas a las legislativas y judiciales– que vincula a los ciudadanos con el Estado, se puede señalar que es un Derecho vivo; que va mutando con la evolución del Estado y la Constitución.  No obstante que, la Constitución de 1993, siguiendo a la Constitución de 1979, haya incorporado instituciones propias para la Administración Pública, distintas de la clásica regulación política del Poder Ejecutivo, se ha venido dando un impulso al Derecho Administrativo a partir de la judicialización de los derechos fundamentales de los administrados frente a la Autoridad Administrativa, como de los procesos constitucionales incluso entre las entidades públicas.  Ello ha permitido que ciertos principios constitucionales como el del debido procedimiento, la interdicción de la arbitrariedad, o, el de la razonabilidad y proporcionalidad al ejercer potestades discrecionales, se hayan ido asentando como parámetros para la exigencia de la Autoridad Administrativa de conductas y decisiones que sean no solo de acuerdo con la ley, sino también de conformidad con la Constitución.  De lo contrario, los tribunales administrativos nacionales están facultados, si bien ya no a realizar control difuso en sede administrativa, en cambio se encuentran compelidos a realizar control de convencionalidad llegado el caso.
  • 27. ANEXO EXP. N.° 2192-2004-AA /TC TUMBES GONZALO ANTONIO COSTA GÓMEZ Y MARTHA ELIZABETH OJEDA DIOSES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Gonzalo Antonio Costa Gómez y doña Martha Elizabeth Ojeda Dioses contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de Tumbes, de fojas 122, su fecha 7 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. ANTECEDENTES Los recurrentes, con fecha 19 de diciembre de 2003, interponen acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 1085-2003- ALC-MPT, de fecha 16 de diciembre de 2003, que les impuso la sanción de destitución de sus puestos de trabajo. Afirman que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de Tumbes no cumplió con realizar una investigación imparcial para determinar su responsabilidad en unas faltas administrativas que se les imputa, y que, además,
  • 28. ignoró los resultados de las investigaciones policiales referidas a los mismos hechos y en la cual se descarta su responsabilidad penal. Manifiestan que con ello, se vulneraron sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la legítima defensa, a la libertad de trabajo y al debido proceso. La Municipalidad demandada manifiesta que mediante las Resoluciones de Alcaldía N.º 1024-2003-MPT-ALC y 1025-2003-MPT-ALC, de fecha 24 de noviembre de 2003, se les instauró proceso administrativo disciplinario a los recurrentes y que, al ser notificados con dichas resoluciones, presentaron sus descargos, ejerciendo en consecuencia su derecho de defensa. Agrega que la sanción fue interpuesta como resultado de dicho proceso, en el cual se recomendó sus destituciones en razón de la gravedad de las faltas cometidas y del daño patrimonial ocasionado a la entidad, siendo la Resolución de Alcaldía N.° 1085-2003-ALC-MPT la que acoge dicha recomendación y dispone, definitivamente y en última instancia, la culminación de sus respectivos vínculos laborales. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha 15 de marzo de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que los hechos materia de sanción disciplinaria y la responsabilidad de los actores no está debidamente probada, por lo que la duda favorece al trabajador, estimando también que la resolución cuestionada no toma en cuenta principios de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la falta cometida. La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que los hechos debatidos no pueden ser resueltos en la vía constitucional de amparo, por carecer de etapa probatoria. FUNDAMENTOS 1. El objeto de demanda es que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 1085-2003-ALC-MPT, de fecha 16 de diciembre de 2003, por medio de la cual se resuelve destituir a los demandantes en el ejercicio de sus funciones de técnico de recepción de la Oficina de Rentas y de Cajera, respectivamente. Los recurrentes manifiestan que dicha resolución viola sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de trabajo, a la dignidad y la igualdad ante la ley, de defensa, entre otros. 2. Varias son las cuestiones que se detallan en el escrito de demanda y que este Tribunal encuentra relevantes desde una perspectiva de los derechos que están en juego en el presente caso, a saber: a) los efectos del principio de
  • 29. legalidad y, más precisamente, del principio de taxatividad en el procedimiento administrativo sancionador; b) los alcances y efectos del deber de motivar el acto administrativo, sobre todo cuando éste contiene una decisión que restringe o limita un derecho fundamental; c) las implicancias del principio de razonabilidad en la sanción impuesta, para determinar la justicia de la decisión. Principio de legalidad y subprincipio de taxatividad en el derecho administrativo sancionador 3. El principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático. La Constitución lo consagra en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” (subrayado nuestro). 4. Sobre esta base, este Tribunal, en el Expediente N.º 0010-2002-AI/TC, ha establecido que el principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones. A partir de esta consideración del principio de legalidad y sus implicancias en la estructuración del derecho penal moderno, este Tribunal también ha establecido, en el Expediente N.° 2050-2002-AA/TC, que: “(...) que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador (…)”. (Fundamento Jurídico N.º 8). 5. Este Colegiado también ha establecido que: “(...) no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta (...)” (Exp. N.º 2050-2002-AA/TC-Fundamento Jurídico N.º 9).
  • 30. El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. 6. En el presente caso, la resolución impugnada que establece la máxima sanción posible en vía administrativa, es decir, la destitución de los recurrentes, tiene como respaldo legal el artículo 28º, incisos a) y d) del Decreto Legislativo N.° 276, que establece que: “(...) son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamento; y d) La negligencia en el desempeño de las funciones”. 7. Este Tribunal considera que las dos disposiciones invocadas en la resolución que establece la destitución de sus puestos de trabajo de los recurrentes, son cláusulas de remisión que requieren, de parte de la administración municipal, el desarrollo de reglamentos normativos que permitan delimitar el ámbito de actuación de la potestad sancionadora, debido al grado de indeterminación e imprecisión de las mismas; consecuentemente, la sanción impuesta sustentada en estas disposiciones genéricas es inconstitucional, por vulnerar el principio consagrado en el artículo 2,º inciso 24, literal d), de la Constitución, conforme a los criterios desarrollados en los fundamentos precedentes. La garantía constitucional de la motivación del acto administrativo sancionador 8. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr
  • 31. este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. 9. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de desarrollar un criterio jurisprudencial sobre algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede administrativa en el Expediente N.º 090-2004-AA/TC, al establecer que: “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)”. (Fundamento Jurídico N.º 31). 10. En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6º, inciso 3º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3.º de la citada ley. 11. En la precitada Sentencia N.° 090-2004-AA/TC, este Tribunal también ha expresado que: “(...) el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones”. En la medida que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.
  • 32. 12. En el caso que nos ocupa, la resolución que impone la sanción de destitución de los recurrentes es sumamente ambigua, tanto respecto de los hechos que son materia de sanción, como también de los específicos dispositivos legales que se habrían infringido con dichas conductas. Si bien la resolución impugnada hace mención al Manual de Organización y Funciones así como a las “normas de tesorería” que habrían sido infringidas, sin embargo, en la resolución, la única infracción que se cita de dicho Manual es un inciso g), que establece como función de uno de los recurrentes “Elaborar el registro de la cobranza diaria de las rentas municipales y elevar los partes diarios al Jefe de la Oficina”. No obstante, conforme se aprecia de la demanda, a fojas 17, así como de la contestación de la demanda, a fojas 27, que confirma la versión de los recurrentes, la operación de emisión de un recibo de caja N.º 002528 fue anulada y, por tanto, no pudo aparecer en el reporte del día, debido a que nunca se efectivizó el pago por el concepto a que se refería. 13. Respecto del procedimiento administrativo instaurado por la Municipalidad de Tumbes a los recurrentes, a fojas 8 y 9 del expediente se aprecia la mención a las disposiciones que se abrían infringido para merecer la sanción de destitución, invocándose únicamente los incisos a) y d) del Decreto Legislativo N º 276 ya aludido, y amparándose en ello se imputa responsabilidad a los recurrentes porque en los descargos correspondientes, no aparece “prueba que desvirtúe los cargos que se les imputan”. Esta es una postura que el Tribunal no comparte. Frente a una sanción carente de motivación, tanto respecto de los hechos como también de las disposiciones legales que habrían sido infringidas por los recurrentes, no puede trasladarse toda la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia. Por ello, al disponerse en este caso que sea el propio investigado administrativamente quien demuestre su inocencia, se ha quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia que también rige el procedimiento administrativo sancionador, sustituyéndolo por una regla de culpabilidad que resulta contraria a la Constitución. 14. Finalmente, respecto de las falencias de motivación del acto administrativo que dispone la destitución de los recurrentes, debe mencionarse que esta garantía constitucional, si bien es cierto que no se encuentra abierta como posibilidad para recurrir al amparo cada vez que no se motive adecuadamente una decisión de la Administración, no lo es menos que, en el presente caso, la
  • 33. sola mención genérica a disposiciones que no contienen una delimitación clara y precisa de la conducta denunciada como infracción, involucra la afectación de otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo y el derecho a un debido proceso administrativo. El principio de proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador 15. El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N.º 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N.º 0008-2003- AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N.° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también,
  • 34. debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González[1], “En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades”. 18. El principio de proporcionalidad, como ya se adelantó, está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto. “De la máxima de proporcionalidad en sentido estricto se sigue que los principios son mandatos de optimización con relación a las posibilidades jurídicas. En cambio, las máximas de la necesidad y de la adecuación se siguen del carácter de los principios como mandatos de optimización con relación a las posibilidades fácticas”[2]. Esto supone que cuando el Tribunal se enfrenta a un caso donde existe conflicto entre dos principios constitucionales, deberá realizar no sólo un ejercicio argumentativo enjuiciando las disposiciones constitucionales en conflicto (ponderación), sino también deberá evaluar también todas las posibilidades fácticas (necesidad, adecuación), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada. 19. A partir de estas premisas, pese a que en el presente caso ha quedado ya constatada la violación de los principios constitucionales de legalidad (taxatividad), debido proceso y la garantía de la motivación de las resoluciones administrativas, así como el derecho de defensa; resulta pertinente establecer si la medida de destitución impuesta a los recurrentes era la única que preveía el ordenamiento jurídico frente a los hechos investigados en el procedimiento administrativo, en el supuesto de que estos hayan sido correctamente determinados mediante un debido procedimiento administrativo. 20. En el presente caso debe observarse, además, que el propio Decreto Legislativo N.° 276, en su artículo 27º, establece que: “(...) los grados de sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad (...) debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la
  • 35. infracción sino también los antecedentes del servidor (...)”. Esto implica un claro mandato a la administración municipal para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada caso” y tomando en cuenta “los antecedentes del servidor”. Por tanto, una decisión razonable en estos casos supone, cuando menos: a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la mas idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso. 21. En autos no se aprecia que estos criterios hayan sido tomados en cuenta por la Municipalidad emplazada. Así a fojas 16, se observa que los demandantes desempeñaron una labor permanente e ininterrumpida durante 20 y 27 años, respectivamente, sin haber tenido problemas de carácter disciplinario. De otro lado, no se ha tomado en cuenta la existencia de un proceso penal en curso seguido por los mismos hechos, en el cual se emitió el atestado policial N.º 55-03-RPNP-T/DTVAJ-DAMP, de fecha 26 de agosto de 2003, corriente a fojas 51, que concluye en la falta de responsabilidad de los accionantes. En este sentido, resulta cuestionable que en un proceso administrativo que tenga como consecuencia la sanción máxima de destitución, se omita la valoración de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinación certera de la responsabilidad de los procesados, cuando ésta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la supuesta falta cometida y la sanción a imponerse. 22. Por lo precedentemente expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso también se ha violado el principio de proporcionalidad como
  • 36. atributo del Estado Social y Democrático de Derecho, reconocido explícitamente por el artículo 200° de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la presente acción de amparo. 2. Ordenar a la demandada Municipalidad Provincial de Tumbes que cumpla con reponer a los recurrentes en su puesto de trabajo, dejando a salvo sus derechos que no pueden ser atendidos en esta vía, para que lo hagan valer en la que corresponda de acuerdo a ley. SS. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA