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MORMAS SOBRE PERITAJE
2. BASE LEGAL
2.1 BASE LEGAL DEL PERITAJE JUDICIAL.
El ejercicio del peritaje judicial en nuestro País esta enmarcado dentro de los alcances de los
dispositivos legales siguientes, los que en su contenido precisan las variables de la siguiente
investigación como son: peritaje judicial, objeto pericial, objetivos periciales, peritos judiciales
y el informe y/o dictamen pericial:
2.1.1 La LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Decreto Legislativo Nº 767 del 04 de Diciembre de 1991, norma en su Capítulo II Arts. 273º al
280 aspectos vinculados con los requisitos que deben reunir los peritos, con la nómina de
peritos acreditados por los colegios profesionales y los honorarios de los peritos.
LEY ORGANIGA DEL PODER JUDICIAL
TÍTULO II
ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
CAPÍTULO I
PERITOS
Requisitos
Artículo 273º.- Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos
que las leyes procesales exigen, tener conducta intachable y figurar
en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada
profesión.
Nómina de peritos
Artículo 274º.- Los Colegios Profesionales y las instituciones
representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas,
remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial
correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos
para el desempeño del cargo de Perito Judicial, a razón de dos por
cada Juzgado. Estos deben residir dentro de la circunscripción de
cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal
función. Las nóminas son transcritas a los Juzgados para que éstos
designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de
sus abogados, a quienes deban actuar. Las Cortes Superiores pueden
solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el número de
peritos que figuren en las nóminas.
Informes ilustrativos de instituciones profesionales
Artículo 275º.- Los Órganos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio
a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o
peritajes sobre asuntos específicos.
Informes o pericias de funcionarios
Artículo 276º.- En caso de que se solicite informes o pericias a los
funcionarios de la Administración Pública, éstos están obligados a
presentar su colaboración bajo responsabilidad, salvo que se afecten
las labores a su cargo, a juicio de su superior jerárquico, en cuyo caso
deben excusarse.
Falta de nóminas de peritos
Artículo 277º.- En los lugares donde no se haya podido formular las
nóminas a que se refiere el artículo 273º para el nombramiento de
peritos, los Órganos Jurisdiccionales se rigen por las disposiciones
procesales pertinentes.
Irregularidades
Artículo 278º.- Las irregularidades cometidas por los peritos en el
desempeño de sus funciones, son puestas en conocimiento de las
instituciones profesionales que los propusieron, sin perjuicio de
aplicarse las sanciones que establece la ley.
Honorarios
Artículo 279º.- Los honorarios de los peritos, en los peritajes pedidos
por las partes, se fijan y pagan con arreglo a las disposiciones procesales
pertinentes. Quienes soliciten una pericia deben consignar previamente
los honorarios correspondientes, conforme al arancel vigente.
Peritos funcionarios de carácter permanente
Artículo 280º.- Se exceptúan de las reglas que se precisan en este
Capítulo, los Peritos Judiciales Contadores y Asistentes Sociales
con que cuentan los Juzgados de Trabajo y de Familia 259 260, por ser
funcionarios de carácter permanente cuyo régimen está señalado
en el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254º de
esta Ley.
En esta misma condición se encuentran aquellos profesionales
universitarios no abogados que con carácter permanente prestan
labores en el Poder Judicial.
2.1.2 El CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Decreto Legislativo N° 768, Capítulo VI artículos 262º y 271°, establece: la Procedencia del
Peritaje señalando que “La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos
requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica artística y otra
análoga”.
Señala también la claridad y precisión de los puntos sobre los cuales versará el dictamen
pericial ofrecido por las partes, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho
controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia.
Clasifica a los peritos en: peritos de oficio y peritos de parte; aunque de manera indirecta, al
referirse al plazo de entrega del informe pericial y la participación de los peritos en la
audiencia de pruebas.
Así mismo da pautas para la presentación de los dictámenes periciales a cargo de los peritos,
sobre: emisión de un solo dictamen cuando los peritos están de acuerdo, dictámenes
separados sino lo están, los anexos que motivan y acompañan al dictamen, su explicación en la
audiencia de pruebas.
También señala el procedimiento a seguir para el nombramiento de los peritos en un proceso
de la nómina alcanzada por cada colegio profesional. La aceptación bajo juramento al cargo de
perito y los honorarios de los peritos.
LA NORMA SEÑALA EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS
Capítulo VI: Pericia
Artículo 262.- Procedencia
La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos
requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica,
tecnológica, artística u otra análoga.
Artículo 263.- Requisitos
Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos
sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe
practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el
resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el
número que considere necesario.
Artículo 264.- Perito de parte
Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el
Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el
Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.
Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en
ella con sujeción a lo que el Juez ordene.
Artículo 265.- Dictamen pericial
Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay
desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán
motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los
dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la
audiencia de pruebas.
El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas.
Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será
fundamentado en audiencia especial.
Artículo 266.- Dictámenes observados
Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de
pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los
peritos se harán constar en el acta.
Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus
observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de
tres días de realizada la audiencia.
Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.
Artículo 267.- Concurrencia
Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación
entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a
petición de parte.
Artículo 268.- Nombramiento de peritos
El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista
de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso,
tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio
profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios,
el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se
aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan
los requisitos antes señalados.
Artículo 269.- Aceptación del cargo
Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante
escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo
hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar
otro perito.
Artículo 270.- Daños y perjuicios
Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen
o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y
sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de
Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a
que hubiere lugar.
En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia
especial.
Artículo 271.- Honorario
El Juez fija el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte
que ofrece la prueba. Si no lo hiciera dentro del plazo que el Juez le
señale, éste puede ordenar que se prescinda del medio probatorio, salvo
que la otra parte ofrezca efectuar el pago, con cargo a repetir.
Cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será
pagado proporcionalmente por las partes. El incumplimiento de una parte
faculta a la otra a efectuar el pago con cargo a repetición.
CODIGO PROCESAL PENAL
CAPÍTULO III: LA PERICIA
Artículo 172.- Procedencia
1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor
comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado
de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.
2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo
15 del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales
de referencia del imputado.
3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre
hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice
para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte
o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo 173.- Nombramiento
1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal
o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba
anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los
hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los
que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su
defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos
o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable
complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos
conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en
consideración la propuesta o sugerencia de las partes.
2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación
expresa, a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía
Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al
Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado
que desarrollan labor científica o técnica, los que presentarán su
auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial
a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en
general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fin,
con conocimiento de las partes”.
Artículo 174.- Procedimiento de designación y obligaciones del
perito
1. El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173 tiene la
obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna
causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de
desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que
expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que
incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.
2. La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o
problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la
entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los
honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se
fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto
Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y
nombrada par el Ministerio de Justicia.
Artículo 175. – Impedimento y subrogación del perito
1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las
mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) ‘a’ del artículo
165. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el
mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o
inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo
del hecho objeto de la causa.
2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior.
Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos,
acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no
impide la presentación del informe pericial.
3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase
negligencia en el desempeño de la función.
Artículo 176. – Acceso al proceso y reserva
1.- El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a
disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen
convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que
iniciará las operaciones periciales y su continuación.
2.- El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca
con motivo de su actuación.
Artículo 177.- Perito de parte
1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro
del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez,
pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere
necesarios.
2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones
periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las
constancias que su técnica les aconseje.
3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de
parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.
Artículo 178.- Contenido del informe pericial oficial
1. El informe de los peritos oficiales contendrá:
a)El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del
perito, así como el número de su registro profesional en caso de
colegiación obligatoria.
b)La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa,
sobre los que se hizo el peritaje.
c)La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al
encargo.
d)La motivación o fundamentación del examen técnico.
e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de
los que se sirvieron para hacer el examen.
f)Las conclusiones.
g)La fecha, sello y firma.
2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la
responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con
el hecho delictuoso materia del proceso.
Artículo 179.- Contenido del informe pericial de parte
El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial
oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las
prescripciones del artículo 178, sin perjuicio de hacer el análisis crítico
que le merezca la pericia oficial.
Artículo 180.- Reglas adicionales
1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos
oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe
pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado
por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe
pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de
la comunicación a las partes.
2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión
discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en
el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.
3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá
ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para
que emita uno nuevo.
Artículo 181.- Examen pericial
1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a
obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya
efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la
conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales
emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá
entenderse con el perito designado por la entidad.
2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se
promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate
pericial.
3. En el caso del artículo 180.2, es obligatorio abrir el debate entre el
perito oficial y el de parte.
2.1.4 El CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES,
aprobado por Decreto Legislativo N° 126 y D.S. N° 017-94-JUS título VI artículos 160º al 169º.
Sobre la procedencia del peritaje establece que “El juez instructor nombrará peritos
cuando en la instrucción sea necesario conocer o apreciar algún hecho importante que
requiera conocimientos especiales”.
Establece en número de dos peritos los peritos nombrados por el juez instructor de
preferencia a especialistas que se hallen sirviendo al Estado y a falta de aquellos el
nombramiento a persona de reconocida honorabilidad y competencia en la materia.
Sobre los honorarios será el Juez instructor que designa peritos que en el mismo auto fijará
honorarios.
Respecto a la actuación de los peritos, señala lo concerniente a la excusa y sus causas, la tacha
a los peritos por el inculpado y sus causas. Clasifica a los peritos en peritos oficiales y de parte
(indirectamente).
Hace referencia al dictamen de los peritos oficiales y de parte, el procedimiento de entrega del
dictamen a cargo de los peritos y su ratificación ante el juez instructor, la apertura por el juez
del debate pericial en caso de contradicción en los dictámenes.
LEY PROCESAL DEL TRABAJO,
aprobado por Ley N° 26636 ( 14-06-96), que en el
TITULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I
Medios Probatorios y SUB CAPITULO IV sobre la Pericia señala en su artículo 36º.- PERICIA
EN MATERIA LABORAL.- La pericia en materia laboral es esencialmente contable y es
practicada por peritos e inspectores judiciales dependientes de los Juzgados de Trabajo.
Su finalidad es presentar al órgano jurisdiccional la información obtenida de los libros y
documentación contable que sirvan para calcular los montos de los beneficios en litigio.
Si se requiere de otros conocimientos de naturaleza científica, tecnológica, artística o análoga,
puede actuarse la prueba pericial correspondiente, solicitando la intervención de entidades
oficiales o designando a peritos en la forma prevista por la ley. El Juez debe señalar en forma
precisa los puntos que serán objeto de pericia.
En ningún caso los peritos emiten opinión legal sobre la materia que se les somete a informe.
Mientras que en el Artículo 37º.- PLAZO DEL INFORME PERICIAL, establece que: El informe
pericial debe ser emitido en un plazo no mayor de treinta (30) días. Es puesto en conocimiento
de las partes, las que pueden formular sus observaciones en el término de cinco (5) días,
acompañando de ser pertinente, pericias de parte. Las observaciones deben ser resueltas por
el Juez y sólo en el caso de ser declaradas fundadas total o parcialmente se ordenará que se
emita un nuevo informe sobre las modificaciones o aclaraciones que precise.
NORMAS LEGALES DEL PERITAJE JUDICIAL CONTABLE.
Además de la base legal descrita en el numeral anterior las siguientes norman el ejercicio del
peritaje judicial contable en el Perú.
LEY 28951 QUE ACTUALIZA LA LEY Nº 13253 SOBRE PROFESIONALIZACIÒN DEL CONTADOR
PÙBLICO. La función pericial contable judicial y administrativa tiene su origen en la Ley Nº
13253 de Profesionalización del Contador Público de fecha 11 de Septiembre de 1959 y su
Reglamento el D.S.Nº 028, actualizadas ambas con la Ley N° 28951 denominada “Ley de
Actualización de la ley de Profesionalización N° 13253”. El artículo 3º de la ley de actualización
establece las COMPETENCIAS DEL CONTADOR PÚBLICO detalladas en el cuadro de la siguiente
página. Como parte de estas competencias se establece:
• Formular valuaciones y tasaciones de naturaleza contable.
• Realizar auditoria financiera, tributaria exámenes especiales y otros inherentes a la
profesión del contador público.
• Efectuar el peritaje contable en los procesos:
A) Judiciales.
B) Administrativas.
C) Extrajudiciales.
Competencias que están referidas al peritaje judicial contable, a las valuaciones y tasaciones
que también se realizan en los peritajes judiciales contables y a las auditorias en la forma de
exámenes especiales para fines judiciales.
CÒDIGO DE ÈTICA PROFESIONAL DEL CONTADOR PÙBLICO. El Código de Ética Profesional
aplicable a los miembros de los Colegios de Contadores Públicos del País en el ejercicio de la
profesión tanto en forma individual como asociativa comprende artículos relacionados con:
a. Normas generales de ética
b. Campos de la profesión.
c. Retribución Económica
d. Anuncio de servicios profesionales
e. Infracciones al código de ética y f. Sanciones.
Normas que sin carácter restrictivo son aplicables también a la función pericial contable. Sin
embargo son las NORMAS GENERALES DE ÉTICA siguientes son observadas con más frecuencia
durante el ejercicio de la profesión contable en la función pericial; pues el perito contable
actuará con:
A. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
• Actuando con probidad y buena fe
• Con capacidad profesional
• No tomando iniciativas para modificar el status del colegio.
• No haciendo declaraciones públicas en contra de la Institución.
• Absteniéndose de intervenir directa e indirectamente en actos que sean
lesivos a la profesión.
• Asumiendo responsabilidad profesional en relación con los informes de
cualquier tipo suscritos por él.
B. MANTENIENDO EL SECRETO PROFESIONAL
• Guardando el secreto profesional y no revelando por ningún motivo los hechos, datos o
circunstancias de los que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión (excepto las
dispuestas por ley).
• No podrá beneficiarse haciendo uso de la información que obtenga en el ejercicio de la
profesión, ni podrá tampoco comunicar dicha información a otras personas con intenciones
que aprovechen en igual sentido.
• No deberá proporcionar datos que identifiquen a las personas o negocios de que se trate a
menos que sea con consentimiento de los interesados.
C.- CON INDEPENDENCIA DE CRITERIO
• Manteniendo independencia de criterio cualquiera sea su campo de
actuación, ofreciendo el mayor grado de objetividad e imparcialidad.
• Sus actuaciones deben basarse en hechos debidamente comprobables de
acuerdo con principios y técnicas contables.
• Debe tener presente que su actuación profesional conduce a tomar
decisiones que repercuten a terceros, por lo que al emitir sus opiniones
deberá hacerlo con independencia de criterio.
• Deberá considerar que no hay independencia de criterio para expresar una
opinión acerca de un asunto cuando se es pariente o consanguíneo en línea
recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto grado; del propietario
o socio principal de la empresa o de algún director, administrador, gerente o
funcionario que tenga intervención de importancia de la administración del
asunto examinado.
D. MANTENIENDO BUENAS RELACIONES CON LOS COLEGAS
• Asumirá su responsabilidad personal solidaria e ilimitada cuando se asocie para el ejercicio
profesional.
• Deberá abstenerse en forma absoluta de formular opiniones, comentarios o juicios negativos
sobre la intervención profesional o idoneidad de otro colega, los que serán expresados ante las
instancias pertinentes del Colegio Profesional.
• Velará porque los informes y estados financieros sólo podrán ser suscritos o refrendados por
quienes poseen título de Contador Público otorgado por una Universidad Peruana.
• Cabe señalar que los Arts. 11º y 19º de las normas generales de ética se refieren en forma
específica a la función pericial cuando establecen:
Normas sobre campos de la profesión
El código considera que en el ejercicio de la actividad del contador público en función
independiente (como es la del perito contable):
• Debe mantenerse actualizado en los conocimientos inherentes a las áreas de su ejercicio
profesional.
• No expresará su opinión profesional sobre los estados financieros o sobre cualquier otra
información financiera complementaria si el examen de dichos estados o información no ha
sido practicado personalmente por él o bajo su supervisión.
• Su dictamen, informe u opinión debe ser redactado de tal manera que exprese claramente
su opinión profesional sobre el particular.
• No permitirá que se presenten estados, documentos o información en papel con su
membrete cuando no han sido examinados por él.
• No permitirá actuar en su nombre a persona que no sea socio representante debidamente
acreditado o empleado bajo su autoridad.
El Art. 33º de estas normas de ejercicio independiente específicamente sobre la función
pericial señala: " El Contador Público no podrá realizar ningún tipo de trabajo de auditoria o
peritaje contable judicial en las empresas en que haya trabajado como contador sino después
de dos años e indefinidamente por el periodo que cubrió su propia actuación como contador".
NORMAS SOBRE RETRIBUCIÓN ECONÓMICA
Son también aplicables durante la actuación del contador público como perito, pues:
• Al contratar el compromiso de presentar sus servicios debe determinar con sus usuarios el
monto de sus honorarios, tomando en consideración la responsabilidad que asume , la
importancia de la empresa y otros factores, de manera que por exceso o por defecto, dicha
base no resulte lesiva a la dignidad profesional o sea contraria a toda regla de justa
compensación. Evitando toda controversia con sus clientes acerca de honorarios.
• No ofrecerá o prestará servicios profesionales a cambio de honorarios que dependen de la
eventualidad o de las averiguaciones o de los resultados de tales servicios.
NORMAS SOBRE INFRACCIONES AL CODIGO DE ETICA.
Estas normas son aplicables en la función pericial contable, pues la inobservancia a las normas
anteriores constituye infracción que debe ser sancionada de acuerdo a la gravedad. El
Contador Público cualquiera sea el campo en el que actúa es responsable de sus actos y
considerado culpable de un acto de descrédito para la profesión, si al expresar su opinión
sobre el asunto que haya examinado o sobre cualquier información de carácter profesional:
• Encubra un hecho importante a sabiendas que es necesario manifestarlo para que su
opinión no induzca a conclusiones erradas.
• Deje de manifestar expresamente cualquier dato importante que deba aparecer en los
estados financieros en sus informes del cual tenga conocimiento.
• Incurra en negligencia al emitir el informe correspondiente a su trabajo, sin haber observado
las normas, técnicas y procedimientos de contabilidad o auditoria exigidos en las
circunstancias, para respaldar su trabajo profesional sobre el asunto encomendado o expresa
su opinión cuando las limitaciones al alcance de su trabajo son de tal naturaleza que le impidan
emitir tal opinión.
• No informe, siendo de su conocimiento, sobre cualquier desviación substancial de los
principios de contabilidad generalmente aceptados o de cualquier omisión importante
aplicable en las circunstancias al caso que le ocupa.
• Aconseje falsear los estados financieros y cualquier otra información de su cliente o de las
dependencias en donde preste sus servicios.
Los Arts. 43º, 45º, 46º, 47º y 48º del Código de Ética constituyen normas específicas aplicables
a la función pericial, así:
ARTICULO 43º. Comete infracción grave y contraria a la dignidad profesional el contador
publico que directa o indirectamente interviene en arreglos indebidos con sus clientes, oficinas
publicas o cualquier otro organismo para obtener un trabajo o aceptar o conceder subrepticia
o claramente, comisiones, corretajes o recompensas.
ARTICULO 45º. También comete infracción el Contador Público que se vale de la función que
desempeña para conseguir directa o indirectamente beneficios que no sean producto de su
labor profesional.
ARTICULO 46º. El contador público que infrinja este código será sancionado por el Colegio de
Contadores Públicos de la respectiva orden.
ARTICULO 48º. Según la gravedad de la falta, la sanción podrá consistir en:
• Amonestación.
• Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión.
• Suspensión definitiva en el ejercicio profesional.
OFICIALES AUXILIARES DE JUSTICIA
Nombramiento. Número
Artículo 271º.- Las Secretarías y Relatorías de Sala, así como las Secretarías
de Juzgado, tienen el número de Oficiales Auxiliares de Justicia, que
determina el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Los nombra el Consejo
Ejecutivo Distrital respectivo, previo concurso.253 254 255
Obligaciones y atribuciones
Artículo 272º.- Son obligaciones y atribuciones genéricas de los
Oficiales Auxiliares de Justicia:
1.- Actuar únicamente en la Sala, el Juzgado o en la Secretaría a la
que se encuentran adscritos y residir en el lugar en que aquellos
funcionan;
2.- Cumplir estrictamente el horario establecido;
3.- Asistir a los Jueces, Secretarios y Relatores de Sala y a los Secretarios
de Juzgado, en las actuaciones o diligencias que se realizan en o
fuera del local jurisdiccional respectivo; y
4.- Emitir las razones e informes que se les soliciten.256 257 258

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  • 1. MORMAS SOBRE PERITAJE 2. BASE LEGAL 2.1 BASE LEGAL DEL PERITAJE JUDICIAL. El ejercicio del peritaje judicial en nuestro País esta enmarcado dentro de los alcances de los dispositivos legales siguientes, los que en su contenido precisan las variables de la siguiente investigación como son: peritaje judicial, objeto pericial, objetivos periciales, peritos judiciales y el informe y/o dictamen pericial: 2.1.1 La LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Decreto Legislativo Nº 767 del 04 de Diciembre de 1991, norma en su Capítulo II Arts. 273º al 280 aspectos vinculados con los requisitos que deben reunir los peritos, con la nómina de peritos acreditados por los colegios profesionales y los honorarios de los peritos. LEY ORGANIGA DEL PODER JUDICIAL TÍTULO II ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL CAPÍTULO I PERITOS Requisitos Artículo 273º.- Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión. Nómina de peritos Artículo 274º.- Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el desempeño del cargo de Perito Judicial, a razón de dos por cada Juzgado. Estos deben residir dentro de la circunscripción de cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los Juzgados para que éstos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el número de
  • 2. peritos que figuren en las nóminas. Informes ilustrativos de instituciones profesionales Artículo 275º.- Los Órganos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos. Informes o pericias de funcionarios Artículo 276º.- En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, éstos están obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad, salvo que se afecten las labores a su cargo, a juicio de su superior jerárquico, en cuyo caso deben excusarse. Falta de nóminas de peritos Artículo 277º.- En los lugares donde no se haya podido formular las nóminas a que se refiere el artículo 273º para el nombramiento de peritos, los Órganos Jurisdiccionales se rigen por las disposiciones procesales pertinentes. Irregularidades Artículo 278º.- Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeño de sus funciones, son puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley. Honorarios Artículo 279º.- Los honorarios de los peritos, en los peritajes pedidos por las partes, se fijan y pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes. Quienes soliciten una pericia deben consignar previamente los honorarios correspondientes, conforme al arancel vigente. Peritos funcionarios de carácter permanente Artículo 280º.- Se exceptúan de las reglas que se precisan en este Capítulo, los Peritos Judiciales Contadores y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados de Trabajo y de Familia 259 260, por ser funcionarios de carácter permanente cuyo régimen está señalado
  • 3. en el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254º de esta Ley. En esta misma condición se encuentran aquellos profesionales universitarios no abogados que con carácter permanente prestan labores en el Poder Judicial. 2.1.2 El CÓDIGO PROCESAL CIVIL Decreto Legislativo N° 768, Capítulo VI artículos 262º y 271°, establece: la Procedencia del Peritaje señalando que “La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica artística y otra análoga”. Señala también la claridad y precisión de los puntos sobre los cuales versará el dictamen pericial ofrecido por las partes, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Clasifica a los peritos en: peritos de oficio y peritos de parte; aunque de manera indirecta, al referirse al plazo de entrega del informe pericial y la participación de los peritos en la audiencia de pruebas. Así mismo da pautas para la presentación de los dictámenes periciales a cargo de los peritos, sobre: emisión de un solo dictamen cuando los peritos están de acuerdo, dictámenes separados sino lo están, los anexos que motivan y acompañan al dictamen, su explicación en la audiencia de pruebas. También señala el procedimiento a seguir para el nombramiento de los peritos en un proceso de la nómina alcanzada por cada colegio profesional. La aceptación bajo juramento al cargo de perito y los honorarios de los peritos. LA NORMA SEÑALA EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS Capítulo VI: Pericia Artículo 262.- Procedencia La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga. Artículo 263.- Requisitos Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe
  • 4. practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario. Artículo 264.- Perito de parte Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida. Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene. Artículo 265.- Dictamen pericial Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas. El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas. Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial. Artículo 266.- Dictámenes observados Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta. Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia.
  • 5. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario. Artículo 267.- Concurrencia Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte. Artículo 268.- Nombramiento de peritos El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados. Artículo 269.- Aceptación del cargo Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito. Artículo 270.- Daños y perjuicios Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar. En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.
  • 6. Artículo 271.- Honorario El Juez fija el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Si no lo hiciera dentro del plazo que el Juez le señale, éste puede ordenar que se prescinda del medio probatorio, salvo que la otra parte ofrezca efectuar el pago, con cargo a repetir. Cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes. El incumplimiento de una parte faculta a la otra a efectuar el pago con cargo a repetición. CODIGO PROCESAL PENAL CAPÍTULO III: LA PERICIA Artículo 172.- Procedencia 1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. 2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado. 3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial. Artículo 173.- Nombramiento 1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos
  • 7. o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes. 2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes”. Artículo 174.- Procedimiento de designación y obligaciones del perito 1. El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173 tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad. 2. La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada par el Ministerio de Justicia. Artículo 175. – Impedimento y subrogación del perito 1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) ‘a’ del artículo 165. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el
  • 8. mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa. 2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial. 3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función. Artículo 176. – Acceso al proceso y reserva 1.- El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación. 2.- El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación. Artículo 177.- Perito de parte 1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. 2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje. 3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples. Artículo 178.- Contenido del informe pericial oficial 1. El informe de los peritos oficiales contendrá:
  • 9. a)El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria. b)La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje. c)La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo. d)La motivación o fundamentación del examen técnico. e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen. f)Las conclusiones. g)La fecha, sello y firma. 2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso. Artículo 179.- Contenido del informe pericial de parte El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 178, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial. Artículo 180.- Reglas adicionales 1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe
  • 10. pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes. 2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito. 3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo. Artículo 181.- Examen pericial 1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad. 2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial. 3. En el caso del artículo 180.2, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte. 2.1.4 El CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, aprobado por Decreto Legislativo N° 126 y D.S. N° 017-94-JUS título VI artículos 160º al 169º. Sobre la procedencia del peritaje establece que “El juez instructor nombrará peritos cuando en la instrucción sea necesario conocer o apreciar algún hecho importante que requiera conocimientos especiales”. Establece en número de dos peritos los peritos nombrados por el juez instructor de preferencia a especialistas que se hallen sirviendo al Estado y a falta de aquellos el nombramiento a persona de reconocida honorabilidad y competencia en la materia. Sobre los honorarios será el Juez instructor que designa peritos que en el mismo auto fijará honorarios. Respecto a la actuación de los peritos, señala lo concerniente a la excusa y sus causas, la tacha a los peritos por el inculpado y sus causas. Clasifica a los peritos en peritos oficiales y de parte (indirectamente).
  • 11. Hace referencia al dictamen de los peritos oficiales y de parte, el procedimiento de entrega del dictamen a cargo de los peritos y su ratificación ante el juez instructor, la apertura por el juez del debate pericial en caso de contradicción en los dictámenes. LEY PROCESAL DEL TRABAJO, aprobado por Ley N° 26636 ( 14-06-96), que en el TITULO II ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO I Medios Probatorios y SUB CAPITULO IV sobre la Pericia señala en su artículo 36º.- PERICIA EN MATERIA LABORAL.- La pericia en materia laboral es esencialmente contable y es practicada por peritos e inspectores judiciales dependientes de los Juzgados de Trabajo. Su finalidad es presentar al órgano jurisdiccional la información obtenida de los libros y documentación contable que sirvan para calcular los montos de los beneficios en litigio. Si se requiere de otros conocimientos de naturaleza científica, tecnológica, artística o análoga, puede actuarse la prueba pericial correspondiente, solicitando la intervención de entidades oficiales o designando a peritos en la forma prevista por la ley. El Juez debe señalar en forma precisa los puntos que serán objeto de pericia. En ningún caso los peritos emiten opinión legal sobre la materia que se les somete a informe. Mientras que en el Artículo 37º.- PLAZO DEL INFORME PERICIAL, establece que: El informe pericial debe ser emitido en un plazo no mayor de treinta (30) días. Es puesto en conocimiento de las partes, las que pueden formular sus observaciones en el término de cinco (5) días, acompañando de ser pertinente, pericias de parte. Las observaciones deben ser resueltas por el Juez y sólo en el caso de ser declaradas fundadas total o parcialmente se ordenará que se emita un nuevo informe sobre las modificaciones o aclaraciones que precise. NORMAS LEGALES DEL PERITAJE JUDICIAL CONTABLE. Además de la base legal descrita en el numeral anterior las siguientes norman el ejercicio del peritaje judicial contable en el Perú. LEY 28951 QUE ACTUALIZA LA LEY Nº 13253 SOBRE PROFESIONALIZACIÒN DEL CONTADOR PÙBLICO. La función pericial contable judicial y administrativa tiene su origen en la Ley Nº 13253 de Profesionalización del Contador Público de fecha 11 de Septiembre de 1959 y su Reglamento el D.S.Nº 028, actualizadas ambas con la Ley N° 28951 denominada “Ley de Actualización de la ley de Profesionalización N° 13253”. El artículo 3º de la ley de actualización establece las COMPETENCIAS DEL CONTADOR PÚBLICO detalladas en el cuadro de la siguiente página. Como parte de estas competencias se establece: • Formular valuaciones y tasaciones de naturaleza contable. • Realizar auditoria financiera, tributaria exámenes especiales y otros inherentes a la profesión del contador público. • Efectuar el peritaje contable en los procesos:
  • 12. A) Judiciales. B) Administrativas. C) Extrajudiciales. Competencias que están referidas al peritaje judicial contable, a las valuaciones y tasaciones que también se realizan en los peritajes judiciales contables y a las auditorias en la forma de exámenes especiales para fines judiciales. CÒDIGO DE ÈTICA PROFESIONAL DEL CONTADOR PÙBLICO. El Código de Ética Profesional aplicable a los miembros de los Colegios de Contadores Públicos del País en el ejercicio de la profesión tanto en forma individual como asociativa comprende artículos relacionados con: a. Normas generales de ética b. Campos de la profesión. c. Retribución Económica d. Anuncio de servicios profesionales e. Infracciones al código de ética y f. Sanciones. Normas que sin carácter restrictivo son aplicables también a la función pericial contable. Sin embargo son las NORMAS GENERALES DE ÉTICA siguientes son observadas con más frecuencia durante el ejercicio de la profesión contable en la función pericial; pues el perito contable actuará con: A. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL • Actuando con probidad y buena fe • Con capacidad profesional • No tomando iniciativas para modificar el status del colegio. • No haciendo declaraciones públicas en contra de la Institución. • Absteniéndose de intervenir directa e indirectamente en actos que sean lesivos a la profesión. • Asumiendo responsabilidad profesional en relación con los informes de cualquier tipo suscritos por él. B. MANTENIENDO EL SECRETO PROFESIONAL • Guardando el secreto profesional y no revelando por ningún motivo los hechos, datos o circunstancias de los que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión (excepto las dispuestas por ley). • No podrá beneficiarse haciendo uso de la información que obtenga en el ejercicio de la profesión, ni podrá tampoco comunicar dicha información a otras personas con intenciones que aprovechen en igual sentido. • No deberá proporcionar datos que identifiquen a las personas o negocios de que se trate a menos que sea con consentimiento de los interesados.
  • 13. C.- CON INDEPENDENCIA DE CRITERIO • Manteniendo independencia de criterio cualquiera sea su campo de actuación, ofreciendo el mayor grado de objetividad e imparcialidad. • Sus actuaciones deben basarse en hechos debidamente comprobables de acuerdo con principios y técnicas contables. • Debe tener presente que su actuación profesional conduce a tomar decisiones que repercuten a terceros, por lo que al emitir sus opiniones deberá hacerlo con independencia de criterio. • Deberá considerar que no hay independencia de criterio para expresar una opinión acerca de un asunto cuando se es pariente o consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto grado; del propietario o socio principal de la empresa o de algún director, administrador, gerente o funcionario que tenga intervención de importancia de la administración del asunto examinado. D. MANTENIENDO BUENAS RELACIONES CON LOS COLEGAS • Asumirá su responsabilidad personal solidaria e ilimitada cuando se asocie para el ejercicio profesional. • Deberá abstenerse en forma absoluta de formular opiniones, comentarios o juicios negativos sobre la intervención profesional o idoneidad de otro colega, los que serán expresados ante las instancias pertinentes del Colegio Profesional. • Velará porque los informes y estados financieros sólo podrán ser suscritos o refrendados por quienes poseen título de Contador Público otorgado por una Universidad Peruana. • Cabe señalar que los Arts. 11º y 19º de las normas generales de ética se refieren en forma específica a la función pericial cuando establecen: Normas sobre campos de la profesión El código considera que en el ejercicio de la actividad del contador público en función independiente (como es la del perito contable): • Debe mantenerse actualizado en los conocimientos inherentes a las áreas de su ejercicio profesional. • No expresará su opinión profesional sobre los estados financieros o sobre cualquier otra información financiera complementaria si el examen de dichos estados o información no ha sido practicado personalmente por él o bajo su supervisión. • Su dictamen, informe u opinión debe ser redactado de tal manera que exprese claramente su opinión profesional sobre el particular. • No permitirá que se presenten estados, documentos o información en papel con su membrete cuando no han sido examinados por él. • No permitirá actuar en su nombre a persona que no sea socio representante debidamente acreditado o empleado bajo su autoridad.
  • 14. El Art. 33º de estas normas de ejercicio independiente específicamente sobre la función pericial señala: " El Contador Público no podrá realizar ningún tipo de trabajo de auditoria o peritaje contable judicial en las empresas en que haya trabajado como contador sino después de dos años e indefinidamente por el periodo que cubrió su propia actuación como contador". NORMAS SOBRE RETRIBUCIÓN ECONÓMICA Son también aplicables durante la actuación del contador público como perito, pues: • Al contratar el compromiso de presentar sus servicios debe determinar con sus usuarios el monto de sus honorarios, tomando en consideración la responsabilidad que asume , la importancia de la empresa y otros factores, de manera que por exceso o por defecto, dicha base no resulte lesiva a la dignidad profesional o sea contraria a toda regla de justa compensación. Evitando toda controversia con sus clientes acerca de honorarios. • No ofrecerá o prestará servicios profesionales a cambio de honorarios que dependen de la eventualidad o de las averiguaciones o de los resultados de tales servicios. NORMAS SOBRE INFRACCIONES AL CODIGO DE ETICA. Estas normas son aplicables en la función pericial contable, pues la inobservancia a las normas anteriores constituye infracción que debe ser sancionada de acuerdo a la gravedad. El Contador Público cualquiera sea el campo en el que actúa es responsable de sus actos y considerado culpable de un acto de descrédito para la profesión, si al expresar su opinión sobre el asunto que haya examinado o sobre cualquier información de carácter profesional: • Encubra un hecho importante a sabiendas que es necesario manifestarlo para que su opinión no induzca a conclusiones erradas. • Deje de manifestar expresamente cualquier dato importante que deba aparecer en los estados financieros en sus informes del cual tenga conocimiento. • Incurra en negligencia al emitir el informe correspondiente a su trabajo, sin haber observado las normas, técnicas y procedimientos de contabilidad o auditoria exigidos en las circunstancias, para respaldar su trabajo profesional sobre el asunto encomendado o expresa su opinión cuando las limitaciones al alcance de su trabajo son de tal naturaleza que le impidan emitir tal opinión. • No informe, siendo de su conocimiento, sobre cualquier desviación substancial de los principios de contabilidad generalmente aceptados o de cualquier omisión importante aplicable en las circunstancias al caso que le ocupa. • Aconseje falsear los estados financieros y cualquier otra información de su cliente o de las dependencias en donde preste sus servicios. Los Arts. 43º, 45º, 46º, 47º y 48º del Código de Ética constituyen normas específicas aplicables a la función pericial, así: ARTICULO 43º. Comete infracción grave y contraria a la dignidad profesional el contador publico que directa o indirectamente interviene en arreglos indebidos con sus clientes, oficinas publicas o cualquier otro organismo para obtener un trabajo o aceptar o conceder subrepticia o claramente, comisiones, corretajes o recompensas.
  • 15. ARTICULO 45º. También comete infracción el Contador Público que se vale de la función que desempeña para conseguir directa o indirectamente beneficios que no sean producto de su labor profesional. ARTICULO 46º. El contador público que infrinja este código será sancionado por el Colegio de Contadores Públicos de la respectiva orden. ARTICULO 48º. Según la gravedad de la falta, la sanción podrá consistir en: • Amonestación. • Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión. • Suspensión definitiva en el ejercicio profesional. OFICIALES AUXILIARES DE JUSTICIA Nombramiento. Número Artículo 271º.- Las Secretarías y Relatorías de Sala, así como las Secretarías de Juzgado, tienen el número de Oficiales Auxiliares de Justicia, que determina el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Los nombra el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, previo concurso.253 254 255 Obligaciones y atribuciones Artículo 272º.- Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Oficiales Auxiliares de Justicia: 1.- Actuar únicamente en la Sala, el Juzgado o en la Secretaría a la que se encuentran adscritos y residir en el lugar en que aquellos funcionan; 2.- Cumplir estrictamente el horario establecido; 3.- Asistir a los Jueces, Secretarios y Relatores de Sala y a los Secretarios de Juzgado, en las actuaciones o diligencias que se realizan en o fuera del local jurisdiccional respectivo; y 4.- Emitir las razones e informes que se les soliciten.256 257 258