2. TIPOS DE SANCIONES
1. Sanción disciplinaria, consiste en la
suspensión temporal o permanente de la
facultad de certificar actos para la
Administración de Impuestos. Esta sanción es
grave por cuanto en la práctica significa la
remoción automática de su cargo de revisor
fiscal o de contador.
2. Sanción penal por el delito de falsedad en
documento privado y/o por fraude procesal.
3. DEFRAUDACION TRIBUTARIA
O Artículo 647 (del Estatuto Tributario).
Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud
sancionable en las declaraciones tributarias, la
omisión de ingresos, de impuestos generados por
las operaciones gravadas, de bienes o
actuaciones susceptibles de gravamen, así como
la inclusión de costos, deducciones, descuentos,
exenciones, pasivos, impuestos descontables,
retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general,
la utilización en las declaraciones tributarias, o en
los informes suministrados a las oficinas de
impuestos, de datos o factores falsos,
equivocados, incompletos o desfigurados, de los
cuales se derive un menor impuesto o saldo a
pagar o un mayor saldo a favor para el
contribuyente o responsable.
4. Artículo 659 (del Estatuto Tributario).-
Sanción por violar las normas que rigen la
profesión. Los contadores públicos, auditores o
revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar
contabilidades, elaboren o expidan
certificaciones que no reflejen la realidad
económica de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados, que no
coincidan con los asientos registrados en los
libros, o emitan dictámenes u opiniones sin
sujeción a las normas de auditoría generalmente
aceptadas, que sirvan de base para la
elaboración de declaraciones tributarias, o para
soportar actuaciones ante la administración
tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43
de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o
cancelación de su inscripción profesional de
acuerdo con la gravedad de la falta.
5. O ARTÍCULO 216. INCUMPLIMIENTO DE
FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL
El revisor fiscal que no cumpla las funciones
previstas en la ley, o que las cumpla
irregularmente o en forma negligente, o que
falte a la reserva prescrita en el artículo 214,
será sancionado con multa , o con suspensión
del cargo, de un mes a un año, según la
gravedad de la falta u omisión. En caso de
reincidencia se doblarán las sanciones
anteriores y podrá imponerse la interdicción
permanente o definitiva para el ejercicio del
cargo de revisor fiscal, según la gravedad de la
falta.
6. O ARTÍCULO 217. SANCIONES IMPUESTAS
AL REVISOR FISCAL
Las sanciones previstas en el artículo anterior
serán impuestas por la Superintendencia
de Sociedades, aunque se trate de
compañías no sometidas a su vigilancia, o
por la Superintendencia Bancaria, respecto
de sociedades controladas por ésta.
Estas sanciones serán impuestas de oficio o
por denuncia de cualquier persona.
7. LEY 43/1990
O ARTICULO 23. DE LAS SANCIONES.
La Junta Central de Contadores podrá imponer las
siguientes sanciones :
O Amonestaciones en el caso de fallas leves.
O Multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos
cada una.
O Suspensión de la inscripción.
O Cancelación de la inscripción.
8. O ARTICULO 24. DE LAS MULTAS.
Se aplicará esta sanción cuando la falta no
conllevare la comisión de delito o de violación
grave de la ética profesional.
El monto de las multas que imponga la Junta
Central de Contadores, será proporcional a la
gravedad de las faltas cometidas. Dichas
multas se decretarán a favor del Tesorero
Nacional.
9. O ARTICULO 25. DE LA SUSPENSION.
Son causales de suspensión de la inscripción de un
Contador Público, hasta el término de un (1)
año, las siguientes :
O La enajenación mental, embriaguez habitual u
otro vicio o incapacidad grave judicialmente
declarado, que lo inhabilite temporalmente
para el correcto ejercicio de la profesión.
O La violación manifiesta de las normas de la ética
profesional.
O Actuar con manifiesto quebrantamiento de las
normas de auditoría generalmente aceptadas.
O Desconocer flagrantemente las normas jurídicas
vigentes sobre la manera de ejercer las
profesión.
10. O Incurrir en la violación de reserva comercial
de los libros, papeles e informaciones que
hubiere conocido en el ejercicio de la
profesión.
O Reincidir por tercera vez en causales que den
lugar a imposiciones de multas.
O Las demás que establezcan las leyes.
O ARTÍCULO 26. DE LA CANCELACIÓN.
Son causales de cancelación de la inscripción
de un Contador Público las siguientes:
1. Haber sido condenado por delito contra la fe
pública, contra la propiedad, la economía
nacional o la administración de justicia, por
razón del ejercicio de la profesión.
11. 2. Haber ejercido la profesión durante el
tiempo de suspensión de la inscripción.
3. Ser reincidente por tercera vez en
sanciones de suspensión por razón del
ejercicio de la Contaduría Pública.
4. Haber obtenido la inscripción con base
en documentos falsos, apócrifos o
adulterados.
12. O PARÁGRAFO PRIMERO. Se podrá cancelar el
permiso de funcionamiento de las sociedades de
Contadores Públicos en los siguientes casos:
O a. Cuando por grave negligencia o dolo de la
firma, sus socios o los dependientes de la
compañía, actuaren a nombre de la sociedad de
Contadores Públicos y desarrollen actividades
contrarias a la ley o a la ética profesional.
O b. Cuando la sociedad de Contadores Públicos
desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos
establecidos en esta misma ley.
PARAGRAFO SEGUNDO. La sanción de
cancelación al Contador Público podrá ser
levantada a los diez (10) años o antes, si la
Justicia Penal rehabilitare al condenado.
13. O ARTICULO 27.-
A partir de la vigencia de la presente
ley, únicamente la Junta Central de
Contadores podrá imponer sanciones
disciplinarias a los Contadores
Públicos.
14. De la extinción de la responsabilidad criminal y
sus efectos
Artículo 133
1. Las penas impuestas por sentencia firme
prescriben:
A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin
que excedan de 20.
A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años
y las de prisión por más de 10 y menos de 15.
A los 15, las de inhabilitación por más de seis
años y que no excedan de 10, y las de prisión por
más de cinco años y que no excedan de 10.
A los 10, las restantes penas graves.
15. A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
Artículo 134
El tiempo de la prescripción de la pena se
computará desde la fecha de la
sentencia firme, o desde el
quebrantamiento de la condena, si
ésta hubiese comenzado a cumplirse.
16. O ARTÍCULO 157. SANCIONES POR
FALSEDADES EN LOS BALANCES
Los administradores, contadores y
revisores fiscales que ordenen, toleren,
hagan o encubran falsedades
cometidas en los balances, incurrirán
en las sanciones previstas en el
Código Penal para el delito de
falsedad en documentos privados y
responderán solidariamente de los
perjuicios causados.