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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE
SAN NICOLÁS DE HIDALGO
FACULTAD DE DERECHO Y
CIENCIAS SOCIALES
TESIS
“ESTUDIOS SOBRE LOS DELITOS DE ASALTO Y
VIOLACIÓN DE DOMICILIO”
TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
SUSTENTA
SALVADOR DAMIÁN GARCÍA JUÁREZ
DIRECTOR DE TESIS:
LIC. JUAN HERNÁNDEZ CALVILLO
MORELIA, MICHOACÁN; ENERO DEL 2011.
Firmado digitalmente por
AUTOMATIZACION
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cn=AUTOMATIZACION, o=UMSNH,
ou=DGB, email=soporte@biblioteca.
dgb.umich.mx, c=MX
Fecha: 2011.02.28 14:24:17 -06'00'
DEDICATORIA
Durante estos años de lucha constante, de gratas vivencias, de momentos de éxitos
y también de angustias y desesperanza para poder cumplir mis objetivos y así poder
alcanzar uno de mis mas grandes anhelos, culminar mi carrera, los deseos de superarme
y de lograr mi meta eran tan grandes que logre vencer todos los obstáculos y es por ello
que debo dedicar este triunfo a quienes en todo momento me llenaron de amor y apoyo, y
por sobre todo me brindaron su amistad:
A Dios Todopoderoso por iluminarme el camino a seguir y que siempre está
conmigo en los buenos y sobre todo en los malos momentos.
A mis Padres, pilares fundamentales en mi vida, dignos de ejemplo de trabajo y
constancia, quienes me han brindado todo el apoyo necesario para alcanzar mis metas y
sueños, y han estado allí cada día de mi vida, compartiendo los buenos y los malos ratos
desde el día en que nací….Los quiero mucho y gracias.
A mis Hijos Diego y Alexis, por ser el motor básico de mi vida y el impulso que me
motiva a superarme cada día.
)AMR(.
ÍNDICE
PÁGS.
DEDICATORIA.
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………….. I
CAPITULO I.- LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO PENAL……... 4
1.1.- Historia Universal del Derecho Penal. …………………………………………….. 4
1.1.1.- Época Primitiva……………………………………………………………………….. 4
1.1.2.- Venganza Privada……………………………………………………………………. 5
1.1.3.- Venganza Divina……………………………………………………………………… 5
1.1.4.- Venganza Pública…………………………………………………………………..… 6
1.1.5.- Período Humanitario…………………………………………………………............ 7
1.1.6.- Período Científico…………………………………………………………………...... 8
1.2.- Reseña Histórica del Derecho Penal en México…………………………………... 9
1.2.1.- Derecho Penal Precortesiano……………………………………………………….10
1.2.1.1.- Derecho Penal Maya………………………………………………………………..10
1.2.1.2.- Derecho penal Tarasco o Purépecha……………………………………………10
1.2.1.3.- Derecho Penal Azteca…………………………………………..………………….11
1.2.2.- Derecho Penal en el Virreinato…………………………………………………….. 12
1.2.2.1.- Fuero Juzgo. ……………………………………………………………………….. 13
1.2.2.2.- Fueros Locales……………………………………………………………………... 13
1.2.2.3.- Fuero Real…………………………………………………………………………… 14
1.2.2.4.- Siete Partidas. ……………………………………………………………………... 14
1.2.2.5.- Ordenamientos y Recopilaciones………………………………………………. 15
1.3.- Derecho Penal en el México Independiente…………………………………...…... 16
1.3.1.- Codificación Penal………………………………………………………………….... 16
1.3.2.- Codificaciones Penales en Michoacán…………………………………………… 17
CAPÍTULO II.- LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO…………………………………….. 18
2.1. Introducción al Delito…………………………………………………………………… 18
2.2.- Concepto Jurídico del Delito…………………………………………………………. 19
2.3.- Jurisprudencia del Delito………………………………………………………………23
2.4.- Diversas Definiciones sobre el Delito………………………………………………. 26
2.5.- Hecho como Delito y como Elemento del Delito…………………………………..27
CAPÍTULO III.- LOS DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
Y LA INDIVIDUALIDAD DEL DOMICILIO………………………………………………….. 29
3.1.- Proemio……………………………………………………………………………………29
3.2.- Tipo Penal de Asalto…………………………………………………………………… 29
3.2.1.- Asalto en el CPF Federal……………………………………………….…………… 31
3.2.2.- Delito de Asalto en la Doctrina y en la Legislación……………………….…….32
3.2.3.- Jurisprudencia Relativa al Asalto……………………………………………….....34
3.2.4.- Historia Legislativa del Asalto………………………………………………………38
3.3.- Asalto en los Códigos Penales Locales……………………………………………. 41
3.3.1.- Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo………………………..….41
3.3.2.- Código Penal del Estado de Jalisco (Análisis Dogmático-Jurídico)……...…41
3.3.2.1.- Presupuesto del Tipo……………………………………………………………… 42
3.3.2.2.- Tipo Legal en el Código Penal Estatal de Jalisco……………………………. 42
3.3.2.3.- Comentario………………………………………………………………………….. 42
3.3.2.4.- Elementos del Tipo Jurídico-Penal………………………………………………45
3.3.2.4.1.- Atendiendo al Tipo………………………………………………………………..45
3.3.2.4.2.- Atendiendo a los Sujetos………………………………………………………..46
3.3.2.4.3.- Atendiendo a la Acción…………………………………………………………. 46
3.3.2.4.4.- Aspectos Procesales que Surgen del Tipo…………………………………. 47
CAPÍTULO IV.- EL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO…………………….. 48
4.1.- Vida Privada……………………………………………………………………………... 48
4.2.- Allanamiento de Morada en el CPF…………………………………………………..51
4.3.- Delito de Allanamiento de Morada en la Doctrina…………………………………53
4.4.- Jurisprudencia de Allanamiento de Morada………………………………………..61
4.5.- Tipo Penal de Violación de Demalio en Códigos Penales Locales……………. 62
4.5.1.- Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo…………………………. 62
4.5.2.- Código Penal para el Distrito Federal…………………………………………….. 62
4.5.3.- Violación de Domicilio en la Legislación Penal Argentina (Federal)……….. 63
4.5.3.1.- Tipo General………………………………………………………………………… 63
4.5.3.2.- Allanamiento Ilegal………………………………………………………………… 68
4.5.3.3.- Situaciones de Impunidad……………………………………………………….. 69
PROPUESTAS………………………………………………………………………………… 73
CONCLUSIONES……………………………………………………………………………… 75
BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………………77
JURISPRUDENCIA……………………………………………………………………………. 80
INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES…………………………………….. 81
I
INTRODUCCIÓN
La doctrina penal hace una clasificación especial de delitos a los cuales denomina
los delitos contra la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio.
Dentro de ellos se encuentran los dos tipos penales que nos proponemos estudiar
minuciosamente, es decir, los delitos de asalto y violación de domicilio en la Legislación
Penal Mexicana.
Particularmente en el Código Penal del Estado de Michoacán el asalto es el uso de
la violencia sobre una persona, en despoblado o en paraje solitario, con el propósito de
causar un mal, obtener un lucro o exigir su asentamiento para cualquier fin. No resulta fácil
precisar los contornos de esta especie delictiva, dispuesta sistemáticamente entre los
atentados contra la paz y la seguridad de las personas (en el Código Penal Federal, Libro
II, tít. XVIII), objetivamente, ella requiere el empleo de la violencia sobre una persona, en
despoblado o en paraje solitario.
Despoblado es el sitio desprovisto de edificaciones habitadas; paraje solitario, aquél
en que, al momento del delito, no encuentra el asaltado a quien pedir socorro. Sin
embargo, lo que termina de dar sentido jurídico a esta conducta violenta, frente a las otras
figuras en que la violencia conduce a un resultado reprimido que importa ofensa de la vida,
la integridad corporal o el patrimonio, es un elemento subjetivo que se expresa en los
propósitos que deben animar al agente.
De los tres propósitos indicados en la definición del delito (asalto), sólo el exigir el
asentamiento de la víctima para cualquier fin viene realmente a caracterizar la figura típica
como descriptiva de un ataque autónomo al bien jurídico de la libertad. El tipo penal de
asalto protege intereses difusos al señalar “con el propósito de causarle un mal, obtener
un lucro…”, así, entonces, la cobertura penal se amplía considerablemente.
Se trata de un delito de consumación anticipada, ya que no exige un resultado
concreto, bastando sólo el propósito de causar daño. La amplitud de esta figura delictiva
no sólo permite que se tutele la paz y seguridad de las personas, sino que a través de él
II
se crea una figura compleja que puede ser protectora de otros bienes como pudiera ser la
salud, la integridad física, el patrimonio, etc.
De acuerdo con la fórmula prevista en el tipo, no es necesario que se cause daño
alguno, sino que basta que se demuestre a existencia de un propósito para que sea
relevante la conducta en el ámbito penal. El Código Penal de Michoacán define como
violación de domicilio “al que sin motivo justificado se introduzca o permanezca en un
aposento o dependencia de una casa habitación, si lo hace furtivamente con violencia,
engaño o sin permiso de la persona autorizada para darlo”. Se trata de una forma de
invasión de la intimidad de las personas o del menos precio de la voluntad ajena, cuando
se expresa al intruso el deseo de que no ingrese, o bien no permanezca en el domicilio del
ofendido.
La protección penal –en cuanto al espacio físico- corresponde al domicilio y,
además, cualquier otro lugar en que la víctima se encuentre de manera permanente y
constante. Esto incluye el domicilio de una persona moral pública o privada, despacho
profesional, establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral
que corresponda.
Lo relevante es la lesión causada al derecho de la intimidad. El objeto material del
delito puede ser, entonces cualquier dependencia de una casa, apartamento privado,
aposento o lugar que se utilice para resguardar la intimidad de las personas, aunque se
trate de espacios totalmente cerrados o en parte abiertos, siempre y cuando se evidencie
la voluntad del propietario de excluir a terceras personas. En este tipo penal se daña una
esfera de la libertad localizada.
Por jurisprudencia de la SCJN se han considerado dependencias de una casa, “a
los patios, corrales, caballerizas, cuadras y jardines, ya que en realidad forman parte de un
todo, dentro del recinto domiciliario; de ahí que si en un caso, el acusado se introduce en
un corral, sin permiso del dueño, salvando previamente un alambrado de púas y
enseguida escala una empalizada, que integra unidad con la casa habitación del rancho
del sujeto pasivo, consuma la infracción que se comenta al atentar contra la inviolabilidad
III
del domicilio”; es decir, se lesionó el derecho de la inviolabilidad del domicilio, tema sobre
el cual, son coincidentes doctrina y jurisprudencia mexicanas.
Así pues, domicilio es el apartamento, vivienda, aposento, casa habitada o
cualesquiera de sus dependencias, dentro de lo cual se incluyen casas móviles o
cualesquiera lugar en que las personas lleven a cabo actividades que por su naturaleza
requieren se respete el derecho a la intimidad con exclusión de otras personas como sería
dormir, el aseo personal, etc.
4
CAPÍTULO I.- LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO PENAL.
1.1.- Historia Universal del Derecho Penal.
El surgimiento del derecho penal obedece a la necesidad de regular el
comportamiento del hombre en la sociedad.
El crimen nace con el hombre, cuando todavía no existía un orden jurídico, ni una
sociedad organizada; ya el delito se manifiesta en su más rudimentaria forma al inferirle el
daño a bienes ajenos.
El hombre aun no articulaba palabras, pero ya desarrollaba conductas que
afectaban a otros, por ejemplo, el apoderamiento ilegítimo del animal cazado por otro, las
violencias físicas ejercidas sobre una mujer, etc. De ahí, la necesidad de regular
conductas y señalar castigos para lograr el orden y la convivencia pacífica.
En esta parte, interesa sobre todo "destacar las etapas de evolución por las que ha
pasado esta disciplina jurídica y aclarar que la división por etapas o fases, que más
adelante se verá, es más didáctica que real, pues éstas no se pueden separar
tajantemente o de manera exacta una de otra”. 1
1.1.1.- Época Primitiva.
Es erróneo un punto de partida que pretenda entender los hechos sociales
primitivos mediante una concepción racional, puesto que, mientras nosotros explicamos
todos los fenómenos mediante el conocimiento de las leyes constantes de la naturaleza, la
mente primitiva desconoce totalmente la relación causal.
La mentalidad prelógica descuida las causas de los hechos para explicarlos por vía
sobrenatural. Los primitivos no tuvieron intención de buscar las relaciones causales, y
cuando las percibieron o se les hizo notoria, las consideraron como un hecho de poca
1
AMUCHATEGUI, Requena. “DERECHO PENAL CURSO I y II”. Primera Edición. Editorial Harla, México
1993. Pág. 4
5
importancia, como la consecuencia natural de un hecho bien establecido; que sus
representaciones colectivas evocan inmediatamente la acción de potencias místicas.
Lo que para nosotros es la causa que produce el resultado, para la mentalidad, así
organizada, constituye una mera circunstancia ocasional o, acaso, el instrumento utilizado
por lo fuerza sobrenatural y oculta.
"En oposición al razonamiento lógico, aparece en esos pueblos la significación de las
circunstancias de que los hechos se repiten, se sucedan o se reproduzcan
simultáneamente. Se establece así la relación entre dos hechos, porque se han sucedido
o se han producido simultáneamente otras veces. No se intenta luego la comprobación del
hecho anterior o simultáneo; si uno se produce, también el otro debe haberse producido o
se producirá forzosamente".2
1.1.2.- Venganza Privada.
"En los tiempos más remotos la pena surgió como una venganza del grupo, reflejando
el instinto de conservación del mismo. La expulsión del delincuente se consideró el castigo
más grave que podía imponerse, por colocar al infractor en situación de absoluto
abandono y convertirlo en víctima, por su desamparo de agresiones provenientes de
miembros de su propio grupo o de elementos extraños o éste. La expulsión, que en un
principio se practicó paro evitar la venganza del grupo al que pertenecía el ofendido,
evitando así la guerra entre las tribus, se extendió para sancionar hechos violentos y de
sangre cometidos por un miembro del conglomerado contra otro perteneciente al mismo”.3
1.1.3.- Venganza Divina.
Dentro de este período, en el progreso de la función represiva, constituye una etapa
evolucionada en la civilización de los pueblos. Los conceptos Derecho y Religión se
2
FONTAN BALESTRA, Carlos. “DERECHO PENAL, INTRODUCCIÓN Y PARTE GENERAL”
Décimo Segunda Edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989. Pág. 37.
3
PAVÓN VASCONCELOS, Francisco. “MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”. Segunda
Edición, Editorial Porrúa, México, 2003. Pág. 37.
6
funden en uno solo y así el delito, más que ofensa o la persona o al grupo, lo es a la
divinidad.
Dentro de este período se sitúo al pentateuco, que es conocido como conjunto de
cinco libros que integran lo primero porte del antiguo testamento y en los que se contienen
los normas de Derecho del pueblo de Israel, de evidente raigambre religioso. El derecho
de castigar (juspuniendi) proviene de lo divinidad y el delito constituye una ofensa a esto.
La divinidad, al aplicar su ira, identificándose, poro el delincuente, con el medio de expirar
su culpa. En el pentateuco se encuentran prohibiciones, tabúes y formas de represión
talional, consagrándose excepcionalmente, en algunos casos, la venganza privada.
En este período se va afirmando el principio de la venganza pública, ejercida por el
poder político. El rey es a su vez sacerdote que tiene pleno jurisdicción criminal.
Puede decirse que "El Derecho Penal romano afirmó su carácter público y social,
no obstante lo diferenció entre delitos privados y públicos; afirmó la diferencia entre delito
culposo y doloso; en ciertos cosos, aceptó la exclusión de la antijuridicidad del hecho
(legítimo defensa, estado de necesidad, etc. Y paro los delitos privados, consentimiento
del ofendido); contempló la prescripción sólo para la acción siendo raro el indulto en la
República, no así en los comienzos del imperio. En cambio, no aplicó siempre el principio
de reserva, ni prohibió totalmente la analogía y dio escaso desarrollo a la teoría tentativa".4
1.1.4.- Venganza Pública.
En esta etapa de la evolución de las ideas penales, se transforman los conceptos
de pena y función represiva, dándoles un carácter eminentemente público. Se caracteriza,
por la aspiración de mantener, a toda costa, la tranquilidad pública.
"Este es el ciclo en que aparecen las leyes más severas, en que se castigan con
más dureza no sólo los crímenes más graves, sino hasta hechos hoy indiferentes.
4
FONTAN BALESTRA, Carlos. Op. Cit. Pág. 41-43.
7
Reinaba en la administración de justicia la más irritante desigualdad, pues mientras
a los nobles y a los poderosos se le imponían las penas más suaves y eran objeto de una
protección penal más eficaz, para los plebeyos y siervos se reservaban los castigos más
duros y su protección era en muchos casos tan sólo una criatura de la justicia...; los jueces
y tribunales tenían la facultad de imponer penas no previstas en la ley, incluso podían
incriminar hechos no penados como delitos, y de estos poderes abusaron con exceso,
pues no los pusieron al servicio de la justicia, sino al de los déspotas y tiranos depositarios
de la autoridad y el mando.
1.1.5.- Período Humanitario.
Aunque es notable la influencia humanitaria de la obra de César Bonnesana,
Marqués de Becaria, a la cual le referiremos más adelante, la doctrina del derecho natural
había con anterioridad pretendido afirmar los derechos del hombre frente a la razón del
Estado. Las obras de Grocio, Tomasius, Lock y otros, integraron una corriente de doctrina
que cumplió una misión histórica frente a la monarquía absoluta.
Según Novoa, iba a ser el movimiento ideológico del siglo XVIII, promovido por "el
despertar intelectual y libertario", el que habría de señalar las pautas, haciendo accesible
el camino, hacia una total reforma penal. Dentro de este movimiento destacan,
fundamentalmente las obras de Montesquieu (el Espíritu de las leyes), Voltaire (sobre la
tolerancia) y Rousseau (el contrato social), en las cuales se denuncian la excesiva
crueldad de las penas y lo irregular de los procesos señalándose, como fundamento de la
pena, el contrato social.
César Beccaria, con el pequeño libro de los delitos y de las penas logró
convulsionar a la sociedad de su época, estableciendo una serie de principios o derechos
mínimos del delincuente. Su voz, como elogiosamente expresa Enrique ferri, suscitó un
"Estremecimiento de entusiasmo" en toda Europa, tanto entre los pensadores y juristas
como entre los reyes legisladores, inspirando un movimiento de reforma legislativa.
Catalina de Rusia transcribe páginas enteras de la Obra de Beccaria en sus instrucciones
a la comisión encargada de la modificación de las leyes penales (1767); Leopoldo de
8
Toscana acoge las sugerencias y en 1786, entre otras, proclama la abolición de la pena de
muerte; igual medida toma José 11 de Austria (1787) mientras Federico el Grande suprime
la tortura. "La revolución Francesa, escribe Enrique Ferri por reacción generosa contra los
abusos medievales, establece en la declaración de los derechos del hombre", que "Las
leyes no tienen el derecho de prohibir nada más que las sanciones nocivas a la sociedad"
(artículo 5°) y que, "no deben establecerse más que aquellas penas estrictamente
necesarias" (artículo 8°). Nadie "Puede ser castigado sino en virtud de una pena
promulgada con anterioridad al delito y aplicada legalmente, y nadie puede ser acusado,
arrestado o puesto en prisión sino en los casos determinados por la ley y con el arreglo o
las formas en ellos prescritas", (artículo 7°) y como quiera que los hombres nacen y
permanecen libres e iguales ante el derecho (artículo 1°), así "La ley debe ser la misma
para todos, lo mismo cuando protege que cuando castiga" (artículo 6°) ".5
1.1.6.- Período Científico.
A partir de Beccaria, a quien algunos erradamente señalan como un clásico,
principió a cobrar auge en Europa el estudio del Derecho Penal.
Pablo Juan Anselmo Van Feuerbach, considerado en Alemania el podre del
Derecho Penal moderno, siguiendo en esencia las doctrinas de Dant, crea el criterio de
que la pena es uno coacción psicológica, dando así nacimiento a la teoría de la prevención
en general.
Aferrado al principio de la legalidad, que proclama la existencia previa de la ley
penal para calificar de delito un hecho e imponer una pena, se le atribuye la paternidad del
principio "Nullum crimen, Nulla poena sine lege", (no hay delito, ni pena, sin una ley previa)
aceptado en forma unánime en todos los países cuyo derecho positivo penal sigue una
trayectoria liberal.
Giandoménico Romagnosi, quien muere en el año de 1835, es autor de varias
obras, entre las que destaca su Génesis del derecho penal (1791), en la cual hace un
5
Ibídem.
9
estudio sistemático de las materias penales, ocupándose ampliamente de la imputabilidad,
del daño y de la pena. Se muestra contrario a la teoría del contrato social y pone en el
derecho de defensa el fundamento y justificación del derecho penal, afirmando que la
legítima potestad de castigar se origina en la necesidad de usar de la pena para conservar
el bienestar social.
Uno de los méritos indiscutibles de su obra es haber difundido el criterio de que la
sociedad no debe sólo reprimir el delito sino prevenirlo, cuestión tratada por él en la parte
quinta de su génesis.
"La ciencia del derecho penal del presente, dice Mezger en su tarea es el telar de
del tiempo, está inseparablemente unida a consideraciones y tareas jurídico-conceptuales
(Lógicas), valorativas (Axiológicas) y científicas del ser (ontológicas) de tal manera que la
ciencia del derecho panal participa del carácter eterno de toda ciencia autentica, aún en
los casos en que su objeto se encuentra expuesto a modificaciones temporales y
especiales".6
1.2.- Reseña Histórica del Derecho Penal en México.
Todo está sujeto al tiempo y el derecho penal no es la excepción, ya que tiene un
pasado de hechos importantes que han influido en el desarrollo de la civilización de la
humanidad, en la evolución y desarrollo del derecho represivo.
La importancia del estudio de la historia del derecho penal, es ciertamente como lo
afirma Villalobos, el beneficio que reporta, para la mejor inteligencia de las instituciones
actuales, el conocimiento comparativo de sus orígenes y de sus antecedentes, así como
de la observación atenta del proceso que ha seguido el derecho en su elaboración.
Atendiendo a esta importancia, se entrará al estudio de la Historia del derecho penal
únicamente por lo que concierne a nuestro país y como lo establece Fernando Castellanos
Tena.7
6
CASTELLANOS TENA, Fernando. “LINEAMIENTOS ELEMENTALES DE DERECHO PENAL, PARTE
GENERAL”.
7
Ídem.
10
1.2.1.- Derecho Penal Precortesiano.
Muy pocos datos precisos se tienen sobre el derecho penal anterior a la llegada de
los conquistadores; indudablemente los distintos reinos y señoríos pobladores de lo que
ahora es nuestra patria, poseyeron reglamentaciones sobre la materia penal. Como no
existía unidad política entre los diversos grupos aborígenes, porque no había una sola
nación, sino varias, resulta únicamente al derecho de tres de los pueblos principales
encontrados por lo Europeos poco después del descubrimiento de América: El maya, el
tarasco y el azteca.
Se le llama derecho precortesiano a todo el que rigió hasta antes de la llegada de
Hernán Cortés, designándose así no sólo el orden jurídico de los tres señoríos, sino
también a los demás grupos.8
1.2.1.1.- Derecho Penal Maya.
Entre los mayas, las leyes penales, al igual que en los otros reinos y señoríos, se
caracterizaban por su severidad.
Los Batabs o caciques tenían a su cargo la función de juzgar y aplicaban como
penas principales la muerte y la esclavitud; la primera se reservaba para los adúlteros,
homicidas, incendiarios, raptores y corruptores de doncellas; la segunda para los ladrones.
Si el autor del robo era un señor principal, se le labraba el rostro, desde la barba hasta la
frente. Se dice que en el pueblo maya no se uso como pena ni la prisión ni los azotes,
pero a los condenados a muerte y a esclavos fugitivos se les encerraba en una jaula de
madera que servían de cárceles. Las sentencias penales eran inapelables.9
1.2.1.2.- Derecho penal Tarasco o Purépecha.
De las leyes de los tarascos se sabe mucho menos que respecto a las de otros
núcleos; más tiene noticia cierto de la crueldad de las penas. El adulterio habido con una
8
SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis. “HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO”. Págs. 29 y 55.
9
TORRE RANGEL, Jesús Antonio. “LECCIONES DE HISTORIA DE DERECHO MEXICANO”. P. 14.
11
mujer del soberano o Calzontzin se castigaba no sólo con lo muerte del adúltero, sino
trascendía o toda su familia; los bienes del culpable eran confiscados: Cuando un familiar
del monarca llevaba una vida escandalosa se le mataba en unión de su servidumbre y se
le confiscaban sus bienes. Al forzador de mujeres le rompían lo boca hasta los orejas,
empalándolo después hasta hacerlo morir. El Hechicero era arrastrado vivo o se le
lapidaba. A quien robaba por primera vez, generalmente se le perdonaba, pero si reincidía,
se le hacía despeñar, dejando que su cuerpo fuese comido por las aves.10
1.2.1.3.- Derecho Penal Azteca.
De mayor importancia resultó el estudio del derecho penal de los aztecas. Aún
cuando su legislación no ejerció influencia en lo posterior, era el reino o imperio de más
relieve a la hora de la conquista. Este pueblo fue no sólo el que dominó militarmente la
mayor parte de los reinos de lo altiplanicie mexicana, sino que impuso e influenció las
prácticos jurídicas de todos aquellos núcleos que conservaban su independencia a la
llegada de los españoles. Según estudios recientes. Llevados a cabo en el instituto
indigenista interamericano, los Náhuatls alcanzaron metas insospechadas en materia
penal.
Expresa Vaillant que dos instituciones protegían a la sociedad azteca y la
mantenían unida, constituyendo el origen y fundamento del orden social: La religión y la
tribu. La religión penetraba en los diversos aspectos de la vida del pueblo y para el
individuo todo dependía de la obediencia religiosa: el Sacerdocio no estuvo separado de la
autoridad civil, sino dependía de ella, al tiempo que le hacía depender de sí, con ello
ambos jerarquías se complementaban: La sociedad Azteca existía para beneficio de la
tribu y coda uno de sus miembros debía contribuir a la conservación de la comunidad.11
De tal estado de cosas derivaron importantes consecuencias para los miembros de
la tribu, quienes violaban el orden social eran colocados en un status de inferioridad y se
aprovechaba su trabajo en una especie de esclavitud; el pertenecer o la comunidad traía
10
TORRE RANGEL, Jesús Antonio. Ob. Cit. Págs. 36 y 55.
11
MARGADANT, Guillermo. “INTRODUCCIÓN A LA HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO”. P. 33
12
consigo seguridad y subsistencia, el ser expulsado significaba lo muerte por las tribus
enemigas, por lo fieras, o por el propio pueblo.12
En un principio escasearon los robos y los delitos de menor importancia, cuando las
relaciones de los individuos entre sí estaban afectadas a lo responsabilidad solidaria de la
comunidad, pero o medida que la población creció y se complicaron las tareas y formas de
subsistencia, aumentaron los delitos contra la propiedad y se provocaron otros delitos e
injusticias.
Por otra parte, el pueblo azteca, esencialmente guerrero y combativo, educaba a los
jóvenes para el servicio de las armas; la animosidad personal se manifestaba en
derramamientos de sangre, debilitándose la potencialidad guerrera de la tribu y fue preciso
crear tribunales que ejercieran su jurisdicción en estos asuntos.13
De acuerdo con la opinión de Esquivel Obregón; en tanto el derecho civil de los
aztecas era objeto de tradición oral, el penal era escrito, pues en los códigos que se han
conservado se encuentra claramente expresado; cada uno de los delitos se presentaba
mediante escenas pintadas, lo mismo las penas.14
El derecho penal azteca revela excesiva severidad, principalmente con relación a
los delitos considerados como capaces de hacer peligrar la estabilidad del gobierno o la
persona misma del soberano; las penas crueles se aplicaron también a otros tipos de
infracciones. Ha quedado perfectamente demostrado que los aztecas conocieron la
distinción entre los delitos dolosos y culposos así como las circunstancias atenuantes y
agravantes de la pena.15
1.2.2.- Derecho Penal en el Virreinato.
El estudio del derecho español de esta época tiene para nosotros particular
importancia, porque habiendo sido las leyes de lo península derecho positivo, en nuestro
12
Ibídem.
13
MARGADANT. Ob. Cit. Pp. 34 y 55.
14
Ibídem.
15
Ídem.
13
país aún después de declarado la Independencia, algunos textos son porte del derecho
nacional.
1.2.2.1.- Fuero Juzgo.
Luego de cruentas luchas, se establece en España la Monarquía goda, los
vencedores se confunden con los vencidos, y es tarea constante la que persigue la
compilación y uniformidad de las leyes, es así como se producen las colecciones de leyes
visigodas dispuestas por Eurico y Leovigildo, por Recesvinto, y por los sucesivos concilios
de Toledo. Se llega así, tras estas colecciones, y por obra del rey Flavio Egica, según
parece en el concilio XVI de Toledo, el fuero juzgo o libro de los jueces (versión castellano
de la colección original de las leyes visigodas, denominadas Libere Judicum o formun
Judicum o codex Visigothorum).
Cuatro de sus libros (VI, VII, VIII y IX), contienen exclusivamente disposiciones de
carácter penal, encontrándose además, otras en los libros restantes, es digno de recalcar,
en relación con las leyes de la época, que el fuero juzgo no hace diferencia alguna entre
godos y españoles, fijando el sostenimiento de todos los pueblos a una misma ley.
En una escueta reseña de las principales disposiciones penales del fuero juzgo,
puede señalarse, que en el delito se destaca el elemento intencional, es decir que haya
ánimo de delinquir; se distingue la culpa (el hecho por falta de previsión siendo la pena
inferior y casi siempre pecuniaria). Se desconoce atenuación por caso fortuito; se pena la
tentativa, pero no como grado de delito, sino como una infracción per se, (por sí misma).
Se establece que el fin de las penas, es la prevención general, la intimidación, se sienta el
principio de la proporcionalidad de las penas.16
1.2.2.2.- Fueros Locales.
Luego de la invasión de los sarraceros, desaparece la monarquía visigoda y se
produce en España una gran confusión legislativa. Por todas partes surgen fueros
16
CRUZ BARNEY, Oscar. “HISTORIAS DEL DERECHO MEXICANO”. P. 82.
14
impregnados de marcados espíritus localistas y desprovistos por completo del sentido del
orden que inspiraba la legislación visigoda.
Hay una gran anarquía en las penas; reaparece la horca, la lapidación, el
despeñamiento y la muerte en la hoguera, que se aplican para el hurto y aún para las
deudas comunes, mientras que en algunos fueros el homicidio, es simplemente reprimido
con pena de multa; pero si la multa no podía ser pagada, la pena es de muerte, en lo
procesal se aceptaban los juicios de Dios; la prueba del fuego, la del agua caliente y el
duelo, se admiten en algunos fueros, aún para las causas civiles.17
1.2.2.3.- Fuero Real.
Esa situación caótica mejora bastante en el año 1255, con la aparición del fuero real
de España obra de rey Alfonso X, el Sabio. Destinado a regir en todo el territorio, por lo
menos para aquellos lugares que carecieran de ley escrita, el fuero real fue implantándose
por sucesivas concesiones. Cuando comenzó su vigencia, se notaron sus defectos, pero
se trato de corregirlos con las leyes de estilo (más que leyes eran decisiones del fuero
real). En el libro IV, y último. Están contenidas las disposiciones de carácter penal, su
redacción se terminó, probablemente en el año 1254 y 1255, estando inspirado en su
mayor parte en la tradición jurídica española, a diferencia de las partidas, que reflejan,
como enseguida veremos, la influencia romana y canoníca.18
1.2.2.4.- Siete Partidas.
Con las siete partidas del rey Alfonso X, se produce la recepción en España, según
consta en su prólogo, comenzaron a redactarse en el año 1256, es decir, el siguiente año
al de la conclusión del fuero real y se terminaron en 1263.
Este código se Inspira en el derecho romano y en el canónico, y la partida 1, en la
que se trata de las fuentes del derecho, constituye un tratado de derecho eclesiástico.
17
BARNEY. “HISTORIA”. Pág. 76.
18
Idem, P. 83.
15
Las disposiciones penales están contenidas en la partida VII, y han sido tomadas
del código de Justiniano, excepción hecha de las relativas a moros y judíos, que se
adoptaron a la opinión de los glosadores.
Las partidas asignan a la pena función retributiva e intimidatoria, pues se aplican
con el propósito que el autor de un crimen, reciba el castigo que merece y para que sirva
de escarmiento a los demás, de modo que se abstengan de hacer lo mismo. Acepta la
inimputabilidad de los locos y los menores, distinguiendo en materia de culpabilidad el dolo
y la culpa, como así también la falta de responsabilidad para el caso fortuito. Las penas
eran particularmente severas para el delito de herejía, y los tormentos están
minuciosamente detallados. Vista la partida VII con el criterio actual de nuestra disciplina,
aparece como defectuosa, pero representó, sin duda, un notable progreso con respecto a
la legislación del momento.
A pesar de la publicación de las partidas permanecieron en vigor el fuero juzgo y el
fuero real. No hay certeza respecto a que las partidas tuvieran fuerza legal hasta que se la
dio, como fuente supletorio, el ordenamiento de Alcalá en 1348; sin embargo, este código
adquirió gran prestigio, fue estudiado con particular interés por los hombres de leyes e
influyó en la práctica de los tribunales.19
1.2.2.5.- Ordenamientos y Recopilaciones.
La preocupación de los distintos gobiernos por organizar el ordenamiento legal
español, se traduce a través de los distintos ordenamientos y recopilaciones que
comenzaron en la edad media y llegaron hasta bien entrada la edad moderna.
Entre los primeros cabe recordar el Ordenamiento de Alcalá (redactado en el año
1348 en las cortes allí celebradas), las ordenanzas reales de Castillo, las leyes de toro. La
nueva recopilación, encargada por Felipe II, fue publicada en 1567, con ella se trató de
poner orden en la dispersa legislación ibérica, no pudiéndose afirmar que ese propósito se
haya logrado.
19
Ídem. P. 111
16
Se llega así a la novísima recopilación, el 15 de julio de 1805: En verdad, no se
hace otra cosa que compilar el derecho existente.20
1.3.- Derecho Penal en el México Independiente.
Apenas iniciado por Hidalgo el movimiento de independencia en 1810, el 17 de
noviembre del mismo año Morelos decretó, en su cuartel general del aguacatillo, la
abolición de la esclavitud, confirmando así el anterior decreto expedido en Valladolid por el
cura de dolores.
La grave crisis producida en todos los órdenes por la guerra de independencia,
motivó el pronunciamiento de disposiciones tendientes a remediar, en lo posible, la nueva
y difícil situación, se procuró organizar a la política y reglamentar la aportación de armas
de fuego y el consumo de bebidas alcohólicas, así como combatir la vagancia, la
mendicidad, el robo y el asalto. Posteriormente en 1838, se dispuso para hacer frente a los
problemas de entonces, que quedarán en vigor las leyes existentes durante la dominación.
1.3.1.- Codificación Penal.
La primera codificación de la República en materia penal, se expidió en el estado de
Veracruz, por decreto del 8 de abril de 1835; el proyecto había sido elaborado desde 1832.
Esto prueba que fue el estado de Veracruz, la entidad que primeramente contó con un
código penal local21
, pues si bien en el Estado de México se había redactado en 1831 un
bosquejo general de código penal, no llegó a tener vigencia.
Es común la opinión en el sentido de que el primer código represivo es el
Veracruzano del 5 de Mayo de 1869 (fue el segundo de Veracruz que fue modificado en
1849), pero como se ha visto lo fue el de 1835, en la capital del país había sido designada
una comisión, desde 1862, para la redacción de un proyecto de código penal, cuyos
trabajos fueron interrumpidos por la revolución francesa durante el imperio de Maximiliano.
En 1868 se formó una nueva comisión que trabajó teniendo como modelo de inspiración el
20
BARNEY. Ob. Cit. Pp. 113-136.
21
CRUZ BARNEY, Oscar. “LA CODIFICACIÓN EN MÉXICO”. P. 146.
17
código español de 1870, al año siguiente (7 de Diciembre de 1871) fue aprobado el
proyecto por el poder legislativo y comenzó a regir, para el Distrito Federal y los territorios
de la República en materia federal. En 1903, el presidente Porfirio Díaz, designó una
comisión para llevar a cabo una legislación penal. Los trabajos se terminaron hasta 1912,
sin que en el proyecto se pudiera plasmar las reformas debido a que el país se encontraba
en plena revolución.
Siendo presidente de la República el Licenciado Emilio Portes Gil, se expidió el
Código de 1929, conocido como código de Almaraz, por haber formado parte de la
comisión redactora el licenciado José Almaraz, quien expresa que se acordó presentar un
proyecto fundado en la escuela positiva.
El 17 de Septiembre de 1931, entró en vigencia en Código penal que rige en la
actualidad en el Distrito Federal y territorios de la República, el cual fue promulgado por el
presidente Ortiz Rubio el 13 de Agosto de 1931 y publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 del mismo mes y año, con el nombre de Código penal para el Distrito y
territorios federales en materia de fuero común y poro todo lo república en materia de
fuero federal.
1.3.2.- Codificaciones Penales en Michoacán.
En Michoacán hemos tenido seis códigos penales locales de los siguientes años:
1880, 1896, 1924,1936, 1961 y 1980 (vigente). 22
22
GONZÁLEZ GÓMEZ, Alejandro. “Consideraciones Básicas en Torno al Origen y Evolución de la
Legislación Penal Michoacano”. Págs. 1 y 55.
18
CAPÍTULO II.- LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO
2.1. Introducción al Delito.
El delito, a lo largo de los tiempos, ha sido entendido como una valoración jurídica,
objetiva o subjetiva, la cual encuentra sus precisos fundamentos en las relaciones
necesarias surgidas entre el hecho humano contrario al ordenamiento ético-social y su
especial estimulación legislativa.
Los pueblos más antiguos castigaron los hechos objetivamente dañosos y la
ausencia de preceptos jurídicos no constituyó un obstáculo para justificar la reacción
punitiva del grupo o del individuo lesionado contra su autor, fuera este hombre o una
bestia. Sólo con el transcurso de los siglos y la aparición de los cuerpos de leyes
reguladores de la vida colectiva, surgió una valoración subjetiva del hecho lesivo, limitando
al hombre la esfera de aplicabilidad de la sanción respectiva.
Del delito se ha ocupado otras ramas del conocimiento humano como la filosofía y
la sociología. La primera lo estima como la violación de un deber, necesario para el
mantenimiento del orden social, cuyo cumplimiento encuentra garantía en la sanción
penal, mientras que la segunda lo identifica con una acción antisocial y dañosa.
Garofalo estructura un concepto del delito natural, viendo en él una lesión de
aquella parte del sentido moral, que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales
(propiedad y probidad), según la medida media en que son poseídos por una comunidad y
que es indispensable para la adaptación del individuo a la sociedad, tal concepto mereció
justificadas críticas. Aunque Garofalo trató de encontrar algo común al hecho ilícito en
todos los tiempos y lugares, de manera que no estuviera sujeto a la constante variedad de
su estimativa según la evolución cultural e histórica de los pueblos, su empeño quedó
frustrado, pues su concepto del delito resultó estrecho e inútil.
Carrancá; con su concepto de "ente jurídico o distinguió al delito de otras
infracciones no jurídicas y precisó sus elementos más importantes. Lo consideró como "la
19
infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos,
resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y
políticamente dañoso”.
De esta definición destaca, como especial, que el delito es una violación a la Ley,
no pudiéndose concebir como tal cualquiera otra no dictada precisamente por el Estado,
con lo cual separa, definitivamente, la esfera de lo jurídico de aquellas otras
pertenecientes al ámbito de la conciencia del hombre, precisando su naturaleza penal,
pues sólo esta Ley se dicta en consideración a la seguridad de los ciudadanos.
Al precisar que tal violación debe ser resultado de un acto del hombre, Carranca
excluye de la tutela penal al pensamiento y limita el concepto de la acción al acto realizado
por el ser humano, único dotado de voluntad, acto de naturaleza positiva o negativa, con lo
cual incluye en la definición la actividad o inactividad, el hacer o el no hacer, el fin de la
acción o la omisión, formas de manifestación de la conducta.
La imputabilidad moral fundamenta la responsabilidad del sujeto y, por último, la
calificación de dañosa (políticamente) da su verdadero sentido a la infracción de la ley y a
la alteración de la seguridad de los ciudadanos para cuya garantía fue dictada.
2.2.- Concepto Jurídico del Delito.
Olvidado casi el positivismo, los estudiosos del Derecho Penal volvieron los ojos a
la dogmática, único camino eficaz para encontrar y elaborar una verdadera teoría jurídica
del delito.
Aunque en algunos Códigos se ha pretendido dar una definición del delito, como en
el Distrito y Territorios Federales, en el cual se le hace consistir en el acto u omisión que
sancionan las leyes penales, tal concepto es puramente formal al caracterizarse por la
amenaza de sanción a ciertos actos y omisiones, otorgándoles por ese único hecho el
carácter de delitos. Los propios autores del Código de 1931 han admitido lo innecesario de
20
la inclusión del precepto definitorio, por no reportar utilidad alguna y por el inconveniente
de ser, como toda definición, una síntesis incompleta.23
Un concepto sustancial del delito sólo puede obtenerse, dogmáticamente, del total
ordenamiento jurídico penal. De este desprendemos que el delito es la conducta o el
hecho típico, antijurídico, culpable y punible, afiliándonos, por tanto a un criterio
pentatómico, por cuanto consideramos son cinco sus elementos integrantes: a) una
conducta o un hecho; b) la tipicidad; c) la antijurídica; d) la culpabilidad, y e) la
punibilidad.24
En efecto, el artículo 7 precisa el acto u omisión como formas de expresión de la
conducta humana, a la que en ocasiones se viene a sumar aquella mutación del mundo
físico en qué consiste el resultado, integrado así un hecho.25
La conducta (acción u
omisión) o el hecho (conducta - resultado - nexo causal) deben estar amenazados de una
sanción penal ("acto u omisión que sancionan las leyes penales"); así, de la propiedad
definición surge el elemento punibilidad ya referido.
Como bien señala JIMÉNEZ HUERTA, en la definición del artículo 7 hallase
implícito un elemento culpabilidad, formulando expresamente en el artículo 8 cuando
precisa que los delitos pueden ser: I. Intencionales y II. No intencionales o de imprudencia.
"El carácter antijurídico de dicho acto u omisión está también ínsito en la fórmula sintética
de la ley, por ser igualmente, un elemento conceptual de la infracción.
Cuando la acción o la omisión enjuiciada no sea en el caso concreto no sea
antijurídica, bien por disposición expresa de la ley, bien por especiales consideraciones
que impiden que el acto pueda ser valorado de contrario al Derecho, no es posible hablar
23
CISNEROS y GARRIDO. “LA LEY PENAL MEXICANA”. P. 39, México, 1934.
24
El número de elementos varía según la particular concepción del delito. Así como, se
habla de concepción bitómica, tritómica, tetratómica, pentatómica, hexatómica y
heptatómica, en razón del número de los elementos que lo forman de acuerdo al criterio
de Francisco Pavón Vasconcelos.
25
VASCONCELOS. “MANUAL DEL DERECHO PENAL MEXICANO”. Editorial Porrúa, México 2003. P.
141.
21
de la existencia de un delito, pues falta uno de los elementos integrados de su contenido
conceptual".26
Art. 7 Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
Para Carranca y Trujillo (Derecho Penal Mexicano), "los caracteres constitutivos del
delito, según el Código Penal son: Tratarse de un acto u omisión, en una palabra, de una
acción, de una conducta humana; y estar sancionado por las leyes penales. Al decirse
acción (acto u omisión) debe entenderse la voluntad manifestada por un movimiento de
organismo o por la falta de ejecución de un hecho positivo exigido por la ley, todo 10 cual
produce un cambio o peligro de cambio en el mundo exterior. Al decirse que esa acción ha
de estar sancionada por la Ley se mantiene el principio de que la ignorancia de esta a
nadie aprovecha, así como se deduce que la misma Ley se obliga a enumerar
descriptivamente los tipos de los delitos, los que, para los efectos penales, pasan a ser los
únicos tipos de acciones punibles”.
Los autores han formulado innumerables definiciones acerca del Delito. En todas
ellas, la calificación se aplica a un acto (u omisión) humano.
Cuello Clon (Derecho Penal), sostiene que para que un acto tenga la consideración
de delictuosa debe reunir las características siguientes:
1) El acto puede ser acción u omisión, entendiendo por la primera un movimiento
del organismo que produce o puede producir una modificación en el mundo exterior, y
comprendido por la segunda la abstracción de lo que se tiene la obligación legal de
ejecutar.
2) El acto debe ser externo. Mientras no se exteriorice estamos frente a una simple
intención que nunca es punible.
3) El acto debe ser prohibido por la Ley.
26
JIMÉNEZ HUERTA, Mariano. “La Antijuricidad”. Pp. 123-124, México, 1952.
22
4) El mismo acto debe ser antijurídico.
5) El acto debe ser también, culpable, es decir, moralmente imputable a alguien por
su intención o su culpa.
El legislador mexicano admite que la Ley Penal puede infringirse, por acción o por
omisión. En su pensamiento se dibujan, pues, dos tipos de Delitos: el de acción y el de
omisión.
El delito de acción supone la realización de algo que está prohibido; el de omisión,
la inactividad contraria a un determinado deber de hacer algo. Las acciones y las
omisiones son - escribe Dorado Montera - las formas generales de la conducta humana, la
cual se manifiesta, conforme puede advertir muy bien todo el mundo, tanto en forma
positiva como en forma negativa.
"Yo - agrega - puedo causar beneficio o perjuicio a mis prójimos y a sus intereses.
(Delitos objetivos), lo mismo obrando que absteniéndome de obrar. Pero, mientras mi
acción positiva dañosa es bastante clara, porque se palpan regularmente sus efectos y se
ve el enlace causativo de ellos con mis movimientos voluntarios, no sucede lo mismo con
la omisión, cuyo poder eficiente anda mucho más culto, siendo difícil encantar la relación
de causalidad psíquica que se requiere generalmente entre un resultado determinado y la
persona que se señala como autora; cuando esta última no ha obrado, sino que
visiblemente, cuando menos, se ha limitado abstenerse de obrar.
Sólo, pues, en aquellos casos en los cuales hay alguien positiva y
determinadamente obligado a tener una forma de conducta impuesta por la Ley, y, sin
embargo, no cumple con la obligación positiva, originándose por ello consecuencias
perjudiciales, desagradables, o aún peligrosas, para alguien cuyos bienes o derechos
lesionados tienen protección legal es cuando habrá omisiones punibles.
Una inacción cualquiera no se considera como delito, aún cuando la persona
inactiva hubiese podido, al obrar, hacer un bien que no ha hecho o evitar un mal que no ha
evitado.
23
Los escritores y con ellos los tribunales y los juristas, dirán aquí (con cuánta razón),
no es el momento de apreciarlo, que, a lo sumo, quedará ofendida la moral más de
ninguna manera el Derecho, en cuya infracción u ofensa consiste precisamente el delito;
pues, como se trata de relaciones dependientes del arbitrio potestativo y discrecional no
se incurre en omisión punible dejando de prestar servicios o de realizar actos que no está
uno jurídicamente obligado a poner.
El resultado final es que únicamente cuando medie alguna obligación legalmente
explícita, a la cual hubiese faltado con su conducta negativa a la persona sobre quien la
misma estuviese pensando, es cuando puede hablarse de omisiones punibles”.
2.3.- Jurisprudencia del Delito.
No puede haber Delito sin que concurra el elemento objetivo con el subjetivo, o sea,
la intención de ejecutar el acto sancionado por la Ley, la voluntad consistente, libre de todo
cao acción de infringir la Ley Penal (Anales de Jurisprudencia, tv pág. 344).
La palabra Delito, que emplea el artículo 19 Constitucional significa la clasificación
jurídica que hace la Ley, de los hechos atribuidos al procesado, sino el conjunto de actos
que integran el hecho criminosos y que por ser perjudiciales a la sociedad, son reprimidos
y castigados por la autoridad; así, por delito diverso puede entenderse un conjunto de
actos objetivamente diferentes de los que constituyen el primer hecho criminosa que ha
dado lugar a la instrucción del juicio; por tanto, si los delitos de homicidio y de inhumación
clandestina aparecen como aspectos de una serie de maniobras delictuosas que se
iniciaron con el apoderamiento de la víctima y culminaron la muerte de este, no puede
decirse que esté en presencia de un delito distinto por el cual hubiera sido necesario
incoar una averiguación por cuerda separada (Semanario Judicial de la Federación, t. LIV,
pág. 3025).
ART. 8° Los Delitos pueden ser:
I.- Intencionales, y
24
II.- No Intencionales o de Imprudencia.
Se entiende por Imprudencia toda imprevisión, negligencia, impericia, falta de
reflexión o de cuidado que cause igual daño que un delito intencional.
La Culpabilidad -Escribe Cuello Calón- reviste dos formas: el dolo (intención), y la
culpa (negligencia). Sin intención y sin negligencia, sino dolo o sin culpa, no hay hecho
punible.
Dolo es la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que es
delictuoso, o, simplemente, la intención de ejecutar un hecho que es delictuoso. Según
Nanzini no es la intención de violar la Ley general la que se toma en consideración. Esta
intención puede no existir (y generalmente no existe) en el ánimo del malhechor, quien
dirige su voluntad a los efectos prácticos del hecho, sin preocuparse de su naturaleza
jurídica.
Los autores distinguen entre el dolo y el eventual; existe el primero, cuando el
agente ha previsto como seguro el resultado de su acción u omisión o de los ligados a
este de modo necesario; existe dolo eventual, cuando el agente prevé que el resultado
puede producirse sin que, a pesar de ello, renuncie a la ejecución del hecho.
La culpa o negligencia existe cuando, obrando sin la debida diligencia, se causa un
resultado dañoso previsible y penado por la Ley.
El reconocimiento del delito culposo se funda en la consideración de que todo
hombre tiene el derecho de obrar con la adecuada diligencia o cuidado, para que de su
conducta no se origine consecuencias dañosas para los demás.
Se reconoce, generalmente, dos clases de culpa: la consciente y la inconsciente. La
primera existe cuando al agente se presenta como posible que de sus actos se originen
consecuencias perjudiciales, pero no las toma en cuenta, confiando en que no se
producirán. La segunda se manifiesta cuando falta en el agente la representación de las
consecuencias de su conducta.
25
En consideración a su intensidad, se señala en la culpa diferentes grados: lata
(cuando el evento dañoso es previsible por cualquier persona, normalmente), leve (cuando
su previsión sólo hubiese podido preverse por una persona extraordinariamente diligente).
Jurisprudencia sobre delito imprudente
1) Para los efectos penales, debe tenerse como imprudente, al que causa algún
daño haciendo o no haciendo alguna cosa contraria a la ordinaria capacidad de previsión.
La imprevisión se refiere a la falta de previsión de los resultados comúnmente previsibles
de nuestra conducta; la imprevisión de los resultados imprevisibles, o de los difícilmente
previsibles, no origina responsabilidad criminal.
Así como para calificar la gravedad de la imprudencia, como base para la aplicación
de la pena, los jueces han de tener en cuenta la mayor o la menor facilidad de prever y
evitar el daño que resulte, en igual forma deben proceder para tenerla por comprobada
como causa determinada del daño causado (Anales de Jurisprudencia, t. VI, pág. 105).
2) Los elementos del delito de imprudencia son: un daño tipificado como delito; la
existencia de un estado subjetivo de imprudencia, que se traduce en acciones u omisiones
imprevisoras, negligentes, imperitas, irreflexivas y faltas de cuidado; y la relación de
causalidad entre el estado imprudente y el daño final. Para poder calificar a las acciones u
omisiones imprudentes como delitos, se requiere que el daño resulte de ella haya sido
previsible por el agente, según su personal situación y de acuerdo con las normas medias
de cultura, y, además, evitable con una conducta diversa (Sem. Jur. de la Fed., t, t. LXI,
pág. 1740).
3) La circunstancia de que haya sido imprudencia tanto por parte del agente activo
como del ofendido, no implica la irresponsabilidad del primero (Sem. Jur. de la Fed., t.
LXII, pág. 1762).
4) Para que exista este delito (de imprudencia), es preciso probar la impericia, la
falta de reflexión o de cuidado con que actúe el sujeto del delito, y no suponerlas
26
simplemente; de manera que cuando no obtiene la convicción concluyente" de que
existieron esos elementos, es menester absolver, y se violan las garantías individuales, si
se dicta una sentencia condenatoria (Sem. Jud. de la Fed., t. LXVI, pág. 258).
5) Para la comprobación de los delitos de imprudencia, no es necesario un conjunto
de actos de imprevisión, sino que basta que se demuestre la existencia de uno solo que,
de que no haber incurrido, hubiera podido evitar el daño que resultó ( Sem. Jud. de la
Fed., t. LXVII, pág. 2703).
6) Para que se demuestre la responsabilidad, en los delitos de imprudencia, debe
quedar demostrada una relación de a causa a efecto entre la imprudencia que lo genera y
el daño resultante.
De lo contrario, y si el daño se produce por imprudencia inexcusable de la víctima,
debe absolver al reo. Amparo Directo 7419-41-1 Resuelto el 20 de abril de 1942.
7) El artículo 8° del Código del Distrito Federal. Determina que los delitos pueden
ser intencionales y no intencionales o de imprudencia, y que, en el primer caso, conforme
al artículo 9° de este cuerpo de leyes, se requiere la concurrencia del dolo, que siempre se
presume, salvo prueba en contrario, en tanto que los delitos imprudenciales no es factor la
concurrencia de la intención delictuosa, y, por tal motivo, para estas últimas figuras
delictivas, se establecen sanciones especiales que se encuentran consignadas en el
capítulo II, título 1, de la citada codificación, por lo cual en delitos imprudenciales no se
requiere acreditar que los acusados los cometieron con intención dolosa.- Directo 8734-
1948.- Resuelto el 9 de marzo de 1951.
2.4.- Diversas Definiciones sobre el Delito.
Para Franz Von Liszt el' delito es una acto humano, culpable, antijurídico y
sancionado con una pena.27
Ernesto Von Beling lo define como la acción típica,
27
LISZT, Franz Von. “TRATADO DE DERECHO PENAL”, Tomo II. P. 254, Editorial Reus, Madrid, 1927
27
antijurídica, culpable, subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las
condiciones de punibilidad.
Edmundo lo considera una acción típicamente antijurídica y culpable, concepto al
que se adhiere Carlos Fontan Balestra. Para Max Ernesto Mayer el delito es un
acontecimiento típico, antijurídico e imputable.
Jiménez de Asua lo estima como un acto típicamente antijurídico culpable, sometido
a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una
sanción.
2.5.- Hecho como Delito y como Elemento del Delito.
El delito es un fenómeno fáctico jurídico que tiene realización en el mundo social.
Por ello, en el campo del Derecho Penal, se identifica el término "hecho con el delito
mismo, dándosele, igualmente, una connotación diversa, en sentido restringido como
elemento del delito”.
Así por ejemplo, con referencia al homicidio, se dice que el hecho consistente en la
privación violenta de la vida, estimándolo no sólo en cuanto a su significación objetiva sino
ligándolo al autor; al hecho se le estima como aquel conjunto de elementos materiales que
se encuentran descritos en el tipo que sanciona la privación de la vida.
Por ese motivo, Cavallo expresa que el término hecho "tiene dos significados: uno
amplio, por el cual es considerado como comprensivo de todos los elementos que realizan
el tipo legal descrito por la norma y otro en sentido estricto o técnico, por el cual se refiere
solamente a los elementos materiales del tipo”.28
Por su parte, Pannain subraya que por hecho se entiende "al delito en el conjunto
de sus elementos tanto objetivo como subjetivo”, distinguiendo el hecho como delito del
acto como una parte del mismo.
28
CAVALLO. “DERECHO PENAL”, Tomo II, Pp. 136-137 BS–AS 1955.
28
El criterio anotado parece ser un punto de vista general aceptado por los autores.
Consideramos importante destacar la diferencia entre el hecho, considerado como delito, y
el propio hecho como elemento objetivo del delito; esta distinción es trascendente por
cuanto el presente capítulo versará precisamente sobre el elemento objetivo de referencia,
cuyo término denominativo, generalmente aceptado, se identifica con el concepto de
hecho.
El Delito, dice Pannain, "es un hecho jurídico que se encuentra comprendido dentro
de la categoría de los hechos jurídicos voluntarioso. Antolisei expresa que delito es, en
todo caso, un hecho realizado en el mundo exterior; "en el delito, por consiguiente -afirma
este autor-, existe indefectiblemente, un elemento material o físico (objetivo), sin el cual,
por lo menos en la fase actual de la evolución del Derecho, aquél no es concebible".29
Desde el punto de vista lógico, antes de un resultado concreto se da un proceso
humano, sea este positivo o negativo. A tal proceder se suma, en algunos casos, un
resultado que en nexo causal viene a configurar el hecho, el cual, encuadrar en la
hipótesis legal, se dice resulta típico. Por tanto, en un orden de prelación lógica, primero
existe la conducta o el hecho y después la tipicidad; a continuación tiene lugar la
calificación que se hace sobre la conducta o hechos típicos, bien en el plano puramente
objetivo o en un estado de valoración subjetiva para, por último, determinar la integración
del delito mediante la suma de la punibilidad a los caracteres anteriores.
Son elementos del delito: la conducta o el hecho, la tipicidad, la antijuricidad, la
culpabilidad y la punibilidad. Sin entrar a examinar la posibilidad de la concurrencia en el
delito, de otros caracteres esenciales, y las opiniones vertidas por los autores, es
conveniente precisar, desde este momento, que lógicamente corresponde, en primer
término, el examen del primer elemento objetivo del delito, el cual se identifica con la
conducta humana o con el hecho, comprendiéndose en este último término tanto la
conducta como su resultado en el orden natura listico, pero condicionado a la referencia
típica.30
29
ANTOLISEI. “LA ACCIÓN Y EL RESULTADO EN EL DELITO”. Editorial Jurídica Mexicana, 1959. Pág. 9
30
Ídem.
29
CAPÍTULO III.- LOS DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
Y LA INDIVIDUALIDAD DEL DOMICILIO.
3.1.- Proemio.
El título décimo octavo del Código Penal Federal se refiere a los delitos contra la
paz y la seguridad de las personas veras el tipo penal de amenazas (que no se estudio en
este trabajo), el allanamiento de morada y el asalto al código penal del Estado de
Michoacán en su título décimo tercero los denomina delitos contra la libertad y seguridad
de las personas, en sus capítulos sexto y séptimo aborde el asalto y la violación de
domicilio.
3.2.- Tipo Penal de Asalto.
Concepto de Asalto: Uso de la violencia sobre una persona, en despoblado o en
paraje solitario, con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o exigir su
asentimiento para cualquier fin (a. 286, CPF).
No resulta fácil precisar los contornos de esta especie delictiva, dispuesta
sistemáticamente entre los atentados contra la paz y seguridad de las personas (libro II, tit.
XVIII), Objetivamente, ella requiere el empleo de la violencia sobre una persona, en
despoblado o en paraje solitario. Despoblado es el sitio desprovisto de edificaciones
habitadas; paraje solitario, aquel en que, al momento del delito, no encuentra el asaltado a
quién pedir socorro. Sin embargo, lo que termina de dar sentido jurídico a esa conducta
violenta, frente a las de las otras figuras en que la violencia conduce a un resultado
reprimido que importa ofensa de la vida, la integridad corporal o el patrimonio, es un
elemento subjetivo que se expresa en los propósitos que deben animar al agente. Tiene
razón] Jiménez Huerta al afirmar que de los tres propósitos indicados en la definición del
delito. Sólo el de exigir el asentimiento de la víctima para cualquier fin viene realmente a
caracterizar la figura como descriptiva de un ataque autónomo al bien jurídico de la
libertad.31
31
BUNSTER BRICEÑO, Álvaro. “Diccionario Jurídico Mexicano”. Tomo I.
30
Adviértase de lo que se lleva dicho que al ejercerse la violencia con el propósito de
exigir el asentimiento de la víctima para cualquier fin, aparece claro el momento
consumativo del delito, y queda la figura claramente deslindada y sin superposición a otros
tipos. No puede decirse esto último de la violencia usada con los otros dos propósitos. Si
el mal que el agente se propone causar llega a materializarse en las lesiones o la muere
de la víctima, el tipo de que aquí se trata se convierte en el de lesiones o el de homicidio, y
el lucro que persigue el autor se hace realidad (1 en la forma de robo, habrá surgido un
case de robo agravado. Es, pues, difícil concebir el delito de asalto en estas dos hipótesis
como algo diferente de la tentativa de lesiones, homicidio o robo. Es manifiesto, sin
embargo, que si, se llega a las lesiones, el homicidio o el robo como efectos de la violencia
ejercida en despoblado o en paraje solitario con los dos propósitos sobredichos, el
desvalor del delito de asalto se verá absorbido o consumido en aquellos tipos, sin que
quepa castigar, además, por asalto. Cierto es que la ley ordena esto último,
"independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido", pero la
necesidad de respetar el apotegma ne bis in idem obliga a la restricción interpretativa
indicada.
Tras legislar el Código sobre el asalto en el a. 286, cuyo tipo se ha analizado,
agrega en el segundo párrafo de este artículo una incriminación que guarda poca
conformidad con la anterior, y que consiste en hacer uso de la violencia en caminos o
carreteras en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o
particular. Curiosamente, la pena se eleva en este caso de diez a treinta años de prisión.
En conexión con lo señalado respecto al asalto por el artículo 286, enseguida la ley
dispone (a. 287) que "si los salteadores atacaren una población, se aplicarán de veinte a
treinta años de prisión a los cabecillas o jefes, y de quince a veinte años a los demás".
CPF
La pena se ha alzado a esas magnitudes desde la prisión de uno a cinco años
conminada en el a. anterior. Ese severo castigo recae en la perpetración de un ataque por
parte de varios sujetos sobre una población, esto es, sobre "una ciudad, pueblo, ranchería,
comunidad, conjunto de casas habitadas, Etc." (Carranca y Trujillo). Contra la opinión del
31
maestro Jiménez Huerta, reconocemos en esta figura de delito un claro atentado contra la
paz y seguridad de las personas, aunque los fines puedan ser, entre otros, los que la regla
precedente señala.
Tratase del ataque a una colectividad con su secuela de vejámenes y
depredaciones de toda índole, que es lo que justifica penalidad tan alta.32
3.2.1.- Asalto en el CPF Federal.
Artículo 286.- al que en despoblado o e; paraje solitario haga uso de violencia sobre
una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su
asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia
que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido,
se le castigará con prisión de uno a cinco años.
La pena será de diez a treinta años de prisión para el que en caminos o carreteras
haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte
público o particular.
ARTÍCULOS 287.- Si los salteadores atacaren una población, se aplicaran de veinte
a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes, y de quince a veinte años a los demás.33
El asalto se caracteriza por:
1. Uso de violencia en una persona. Puede ser física -fuerza material de su cuerpo-,
o moral -intimidaciones amenazantes-.
2. Que se efectúe en: a) Despoblado, lugar fuera de las ciudades, pueblos,
rancherías o aglomeraciones humanas, tales como los campos y caminos públicos, en que
se dificulta el rápido socorro; o b) Paraje solitario, lugar público dentro de las poblaciones
32
Ídem.
33
CPF Vigente.
32
que, por razón de la hora u otras circunstancias, se encuentre sin otras personas, posibles
facilitadores de auxilio.
3. Propósitos antijurídicos, de: a) Causar un mal (cualquier delito o agravio); b)
Obtener un lucro (desposesión de bienes, adquisición de créditos; o, e) Exigir asentimiento
para cualquier fin (concertación violenta de obligaciones jurídicas o morales).
Penalidad. Se forma sumando la del asalto y la del delito emergente del uso de la
violencia.34
3.2.2.- Delito de Asalto en la Doctrina y en la Legislación.
La palabra asalto, dice Arturo Zamora Jiménez, proviene de las voces a y salto, que
significa acometer con brío o acometer repentinamente u ocurrir algo de pronto. Se
considera como asalto la conducta delictiva de aquel que aprovecha algunas
circunstancias que disminuyen la posibilidad de defensa y auxilio a las víctimas. En la
segunda de las tres acepciones que recibe la palabra asaltar en el Diccionario de la Real
Academia significa acometer repentinamente y por sorpresa a las personas, como los
ladrones a los pasajeros en los caminos.
Dice Francisco Pavón Vasconcelos que el delito de asalto es una peculiar figura
creada en la legislación penal de 1931, que no se reguló en ninguno de los Códigos
Penales de 1871 y 1929, y que no es común encontrar en las legislaciones extranjeras, en
donde se le trata generalmente como un robo con violencia.
Figura híbrida, la llama Mariano Jiménez Huerta, forjada artificiosamente mediante
referencias a heterogéneos propósitos lesivos de bienes jurídicos de varia naturaleza, pero
conectados a un fáctico denominador común: el uso de la violencia sobre una persona, en
despoblado o en paraje solitario. Este fáctico denominador común constituye en esencia,
el quid de este extraño delito y determina su correcto encuadramiento entre los delitos
lesivos a la libertad. 35
34
GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco. “EL CÓDIGO PENAL”. Comentado P. 323.
35
REYNOSO DÁVILA, Roberto. “CÓDIGO PENAL FEDERAL”. Comentado P. 623.
33
Constituyen elementos subjetivos del injusto los propósitos enumerados: a) de
causar un mal al pasivo, un daño físico o moral; b) o bien, de obtener del pasivo dinero,
alhajas, ropas, valores, u otros bienes de los que quiera apoderarse el agente; y c) o bien,
de intimidar al pasivo para que dé su asentimiento para algo que no aceptaría si no
hubiere mediado la intimidación.
Si conforme a los dos primeros propósitos mencionados, se llega las lesiones, el
homicidio o el robo como efectos de la violencia ejercida en despoblado o en paraje
solitario, el disvalor del delito de asalto se verá absorbido o consumido en aquellos tipos,
sin que quepa castigar, además, por asalto, pues como afirma Mariano Jiménez Huerta, el
delito de asalto tiene la significación penalística de un delito de „tránsito‟ para alcanzar el
delito „fin‟, y, por ende, queda consumido en el delito fin. Cierto es que la ley ordena esto
último, „independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido', pero la
necesidad de respetar el apotegma ne bis in idem obliga a la restricción interpretativa
indicada.
Sólo el tercer propósito, dice Mariano Jiménez Huerta, esto es, exigir el
asentimiento de la víctima para cualquier fin, constituye un autónomo ataque al bien
jurídico de la libertad, pues los otros dos propósitos son consustanciales a delitos que
tienen una connotación jurídica diversa.
Raúl Carrancá y Trujillo hace la correcta descripción semántica de los vocablos
usados en el texto legal:
Despoblado es el sitio desprovisto de edificaciones habitadas; paraje solitario,
aquél en que, al momento del delito, no encuentra el asaltado a quién al pedir socorro, por
ejemplo, en los aledaños de las poblaciones.
El Código Penal de 1871 definió lo que debe entenderse aún válidamente por
„paraje solitario‟; „no es sólo el que está en despoblado sino el que se halla dentro de la
población, si por la hora o por cualquier circunstancia no encuentra el robado a quién pedir
socorro‟.
34
Sujeto activo: Pluripersonal, expresado por la ley al decir „los salteadores‟.- Pasivo:
los habitantes de una población afectados directamente por el delito; por población se
entiende una ciudad, pueblo; ranchería, comunidad, conjunto de casas habitadas, etc.
Aunque emparentado este tipo delictivo con el de sedición por cuanto el sujeto es
pluripersonal y se requiere que el ataque sea violento, difiere fundamentalmente en cuanto
a su objeto jurídico y a que los atacantes han de estar armados. 36
3.2.3.- Jurisprudencia Relativa al Asalto.
ASALTO Y ROBO CON VIOLENCIA. NO HAY AUTONOMÍA EN LOS DELITOS
DE.- La condena por asalto y al mismo tiempo por robo con violencia, es contraria a
derecho, pues aquél sólo puede coexistir en el robo simple, pero nunca con el robo con
violencia, pues en este último caso el asalto se subsume en el robo, sin adquirir
autonomía.
Novena Época.- TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: VIII, Noviembre de
1998.- Tesis: VII.P. J/34.- Página: 422.- Amparo en revisión 584/87. Miguel González
Fernández. 2 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y
Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez.
Amparo directo 964/87: Leonardo Herrera Juárez. 5 de abril de 1988. Unanimidad
de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Nicolás Leal Salazar.
Amparo directo 625/95. Abel Vázquez Sánchez. 25 de marzo de 1996. Unanimidad
de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Ramón Zúñiga Luna.
Amparo directo 61/97. Cristóbal Gómez Arenas. 21 de mayo de 1997. Unanimidad
de votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretaria: Leticia López Vives.
36
REYNOSO DÁVILA, ob. Cit. P. 624.
35
Amparo directo 237/98. Cayetano Hernández Martínez. 11 de septiembre de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Mercedes Cabrera
Pinzón.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138,
Segunda Parte, página 14, tesis de rubro: "ASALTO Y ROBO CON VIOLENCIA. NO HAY
AUTONOMÍA EN LOS DELITOS DE. CONSUNCIÓN".
ASALTO, CUANDO NO SE CONSUMA EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE COAHUILA).
Si la víctima, en otros eventos que concurrieron en los hechos realizados en paraje
solitario, accedió a ir con los inculpados, no se produce el resultado típico que previene el
artículo 262 de la ley represiva del Estado de Coahuila, puesto que el delito de referencia
requiere para configuración, entre otros elementos, que el sujeto pasivo se encuentre en
despoblado o paraje solitario y ahí sea sorprendido por el agente; por lo que si la actividad
criminosa se inició en un lugar diverso a los antes indicados, cuando la ofendida acepto la
invitación que le hicieron las personas que posteriormente cometieron con ella las
conductas reprochables a título de otros delitos, el de asalto no llego a consumarse.
Séptima Época.- Sala Auxiliar.- Semanario Judicial de la Federación.-Tomo: 16
Séptima Parte.- Página: 13.- Amparo directo 2294/67. Federico Medina Mancinas. 23 de
abril de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
ASALTO. INDISPENSABLE APROVECHAMIENTO DE LA RELATIVA
INDEFENSIÓN DE LA VÍCTIMA. Una correcta interpretación del tipo obliga a sostener
que, para que se integre el delito de asalto, es indispensable que el activo aproveche la
relativa indefensión en que se encuentra la víctima, al hallarse ésta última en lugar
despoblado o solitario; no habrá asalto, cuando el activo conduce al pasivo hasta lugar
solitario y despoblado y allí ejerce violencia, puesto que es el activo quien está procurando
la indefensión del pasivo, cuando que ésta última debe ser aprovechada y no procurada.
36
Séptima Época.- Primera Sala.- Semanario Judicial de la Federación.-Tomo: 11
Segunda Parte.- Página: 14.-Amparo directo 3439/69. Javier Oscar López Carrizales. 12
de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.
ASALTO, DELITO DE; CONCEPTO DE PARAJE SOLITARIO (LEGISLACIÓN DEL
DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES). Para integrar el delito de asalto se exige,
entre otros elementos, que se realicen los hechos en despoblado o en paraje solitario; la
idea de "despoblado" es una noción puramente topográfica; describe un lugar carente de
casas habitadas. El concepto de "paraje solitario", no atiende a la topografía del lugar,
pudiendo ser poblado o despoblado, sino al hecho de que, a la hora en que acontecen los
hechos, se encuentre por cualquier circunstancia, sin la presencia de personas, ya sean
autoridades o particulares, que pudiesen auxiliar al ofendido impidiendo el daño que se le
tratase de causar.
Sexta Época.- Primera Sala.- Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: Segunda
Parte, CXXII.- Página: 11.- Amparo directo 619/67. Juan Luna Damián. 4 de agosto de
1967. Cinco votos. Ponente: Alberto González Blanco.
Nota: Esta tesis también aparece como relacionada con la jurisprudencia 29,
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, página 77.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II,
Primera Parte, tesis 34, página 19, de rubro "ASALTO, DELITO DE. CONCEPTO DE
PARAJE SOLITARIO.".
ASALTO, DELITO DE. Si se comprobó en forma indubitable que el lugar en que se
cometió el delito de asalto estaba despoblado, por no haber habitaciones en medio
kilómetro a la redonda, es obvio que la posibilidad de que transiten personas por dicho
camino no quita al lugar el carácter de despoblado, y que la circunstancia de que hayan
recibido auxilio las ofendidas por hechos completamente casuales, tampoco conduce a
concluir que el lugar en que se realizaron aquellos era apropiado para que pudieran recibir
auxilio, ya que la ley estima que dicho auxilio no debe depender de circunstancias
fortuitas, sino de poder recibirse en forma segura.
37
Quinta Época.- Primera Sala.- Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXVI.-
Página: 433.- Amparo directo 5629/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de
junio de 1953, no se menciona el nombre del ponente. 11 de noviembre de 1955.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
ASALTO, QUE DEBE ENTENDERSE POR PARAJES SOLITARIOS EN EL DELITO
DE. Como parejas solitarios se pueden considerar no solamente las calzadas que
conducen a las poblaciones cercanas de esta capital de México, sino estas mismas
poblaciones y aun la metrópoli en sus calles apartadas, que permanecen solitarias a horas
avanzadas de la noche; y no es obstáculo para considerar que el robo se cometió en
paraje solitario o sea, en una colonia de la capital, a las altas horas de la noche, la
circunstancia de que en el momento del asalto, hubieran intervenido dos veladores que
ejercían la vigilancia en la colonia, pues su intervención puede razonablemente
considerarse como casual.
Quinta Época.- Primera Sala.- Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: LVII.-
Página: 932.- Amparo penal directo 776/38. Yi Cheo David. 29 de julio de 1938.
Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
ASALTO. QUE DEBE ENTENDERSE POR PARAJE SOLITARIO TRATÁNDOSE
DEL DELITO DE. Es factible que un distrito urbano pueda reunir las características de
paraje solitario; lo cual depende no sólo del perímetro donde esté ubicado, sino de la hora
del hecho; de las condiciones del alumbrado; de la ausencia de policía; de las
probabilidades de auxilio, etcétera; condiciones que son de suponerse que concurrieron, si
el propio acusado manifiesta en su declaración, que en los sucesivos asaltos que verificó,
en uniones de otras personas, condujeron a las víctimas a bordo de los vehículos que
manejaban, a determinada zona, por estimar que era un lugar solitario, apropiado para la
realización de sus propósitos.
Quinta Época.- Primera Sala.- Semanario Judicial de la Federación.-Tomo: LV.-
Página: 1427.- Amparo penal directo 5796/37. Lázaro Cristóbal Cipriano. 10 de febrero de
1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
38
3.2.4.- Historia Legislativa del Asalto.
ASALTO. Peculiar figura creada en la Legislación penal de 1931, que no se reguló
en ninguno de los códigos penales de 1871 y 1929, y que no es común encontrar en las
legislaciones extranjeras, en donde se le trata generalmente como un robo con violencia.
Caracterízase, en nuestra legislación penal, como delito contra la paz y seguridad de las
personas y se le enmarca incorrectamente dentro del capítulo II de dicho título, en el
allanamiento de morada. 37
Ocúpense del asalto los artículos 286 y 287 del C.P., el primero de los cuales se
individualiza por el uso de violencia sobre una persona, con el propósito de causar un mal,
obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin, cuando ello ocurra en lugar
despoblado o en paraje solitario y con independencia de los medios empleados y el grado
de violencia ejercido, así como si resulta cometido cualquier hecho delictuoso.
Queda concretado el delito al realizarse violencia sobre alguien en despoblado o en
paraje solitario con el propósito de causar mal, obtener lucro o exigir el asentimiento de la
víctima para cualquier fin, mereciendo el responsable la penalidad de uno a cinco años de
prisión. Por su parte, el artículo 287 crea un tipo calificado de asalto al señalar pena de
veinte a treinta años de prisión "Si los salteadores atacaren una población" y se tratare de
los "cabecillas o jefes" y la de quince a veinte años a los demás. Brevemente nos
referiremos a dichos tipos penales.
El asalto del artículo 286 concreta la conducta típica en el "uso de violencia sobre
una persona…”, refiriéndose la ley al empleo de la fuerza tanto física o material sobre el
cuerpo de otro, como a la amenaza intimidatoria o coacción moral, no importando, como la
propia norma penal lo aclara, el medio o grado de violencia que se emplee. Dicha
conducta debe ejercerse sobre una persona precisamente en despoblado o en paraje
solitario, debiéndose entender por tales y como ya lo precisaba Carrancá y Trujillo "el lugar
donde no se encuentran edificaciones porque no está poblado", en tanto el paraje solitario
"es un lugar con semejantes características y también el que está poco poblado, P.E., en
37
PAVÓN VASCONCELOS, Francisco. “DICCIONARIO DE DERECHO PENAL”. Voz asalto. P. 111-112.
39
los aledaños de las poblaciones. La ley denomina de dos diversas maneras un mismo
elemento del delito”. 38
El tipo penal exige para su perfección un elemento subjetivo que acompaña al uso
de la violencia y que consiste en el propósito "de causar un mal", "obtener un lucro" o
"exigir el asentimiento" de la victima para cualquier fin. Ello constituye un índice sobre la
posibilidad de la concurrencia del asalto con otros delitos, aunque dicha posibilidad no es
necesaria, porque la punibilidad del delito es independiente de cualquier hecho delictivo
que resulte cometido. En todo caso de concurso habrá de considerar la naturaleza
compatible de los tipos concurrentes, pues algunos pueden ser, o excluidos por su
incompatibilidad con el asalto, o éste quedar absorbido por alguno de aquéllos.
El asalto es un delito de acción que no precisa un resultado material al ser
sancionable "independientemente de cualquier hecho delictivo que resulte cometido".
Sancionable en él el uso de la violencia con cualquiera de los propósitos ya destacados,
cuando la misma tiene lugar en despoblado o en paraje solitario, pero puede coexistir con
las lesiones, homicidio, robo simple y otros, en cuyo caso son aplicables las reglas del
concurso de delitos. Se trata igualmente de un delito monosubjetivo porque el tipo no
exige la concurrencia de una pluralidad de sujetos en su comisión, caso en el que se
originaría una participación delictuosa (art. 13 del C.P.F.). Su comisión es siempre dolosa
y por ello excluye la culpa: el sujeto conoce la ilicitud de la acción y actúa voluntariamente,
lo que da nacimiento al dolo directo concurrente. 39
El uso de violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, de transporte público
o particular, cuando ello ocurra en caminos o carreteras, origina la agravación de la pena
del delito de asalto, la cual será de diez a treinta años de prisión. La medida agravatoria se
originó en la adición del párrafo final del artículo 286 del Código penal, según decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1994, constituyendo la
ratio del precepto los numerosos asaltos cometidos en los últimos tiempos en las
carreteras y caminos públicos de algunas regiones del país.
38
CARRANCÁ Y TRUJILLO – CARRANCÁ Y RIVAS. “CÓDIGO PENAL ANOTADO”. Porrúa, México,
1990. P. 685.
39
PAVÓN VASCONCELOS. Diccionario. Ídem.
40
La figura de asalto agravado, a que se refiere el artículo 287, es en su estructura
típica completamente diversa a la recogida en el artículo 286, dado que aquélla se
conforma típicamente con un comportamiento diferente.
En efecto, el artículo 287 agrava la sanción de manera notable "si los salteadores
atacaren una población" y la existencia entre éstos de cabecillas o jefes es reveladora de
que el grupo actúa en gavilla o cuadrilla, es el asalto a los habitantes de una población por
un conjunto de individuos lo que caracteriza al delito, debiéndose entender que una
población es una ciudad pequeña, un poblado, una ranchería, etc., es decir, un sitio
poblado sin importar el número de sus habitantes.
Sujetos activos lo son todos los que formen parte de la cuadrilla o gavilla de
asaltantes, cualquiera que sea el rango que en ella tengan, pero la ley distingue, para los
efectos de la penalidad aplicable, entre los jefes o cabecillas del grupo de los demás
integrantes del mismo: a los primeros se les aplicará pena de veinte a treinta años de
prisión y a los segundos de quince a veinte años.
Sujetos pasivos del delito lo son los habitantes de la población asaltada, sin distingo
de sexo o edad. Adviértase de lo dichoso que en orden a los sujetos se trata de un delito
plurisubjetivo en sentido propio, ya que la existencia misma del delito requiere la pluralidad
de sujetos en su comisión, siendo todos ellos responsables de la comisión del hecho con
independencia de las acciones particulares realizadas por cada uno.
Se trata por consiguiente de un delito doloso, en el que inclusive debe darse un
propósito determinado, en sus autores, pues asaltar una población conlleva ya el propósito
de causar un mal, obtener un lucro o de exigir el asentimiento de los asaltados para
cualquier fin.
Es posible la tentativa si el asalto a la población se frustra por causas ajenas a la
voluntad de los autores, requiriéndose sin embargo actos de ejecución del delito con el
propósito ilícito que acompaña la conducta punible. 40
40
PAVÓN. Diccionario. Ídem.
41
3.3.- Asalto en los Códigos Penales Locales.
3.3.1.- Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Capítulo VI. Asalto.
Artículo 237. Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia
sobre una persona, con el propósito de causarle un mal, obtener lucro o exigir su
consentimiento para cualquier fin, con independencia de los medios y el grado de violencia
empleados, se le aplicarán de diez a veinte años de prisión y multa de quinientos a mil
días de salario. Si se cometiere cualquier otro hecho delictuoso en la ejecución del hecho
anterior, se aplicarán las reglas del concurso. La sanción será de quince a treinta años de
prisión y multa de quinientos a mil quinientos días de salario para el que, con el mismo
propósito, haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo de tránsito
en caminos o carreteras, ya sea de transporte público o particular.
Artículo 238. Si los salteadores atacaren una población, se aplicarán de veinte a
cuarenta años de prisión y multa de mil a dos mil días de salario.
Si en la conducta de los dos artículos anteriores participan una o más personas
miembro o ex-miembro de alguna corporación policial pública, privada o de las fuerzas
armadas, la pena se aumentará en dos terceras partes. Se impondrá además la
destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para
desempeñar cargo o comisión públicos, en su caso. 41
3.3.2.- Código Penal del Estado de Jalisco (Análisis Dogmático-Jurídico).
CONCEPTO DOCTRINAL.
Esta palabra proviene de las voces a y salto, que significa “acometer con brío” o
“cometer repentinamente” u “ocurrir algo de pronto”. Se considera como “asalto”, la
41
C.P.M. Michoacán.
42
conducta delictiva de aquel que aprovecha algunas circunstancias que disminuyen la
posibilidad de defensa y auxilio a las víctimas. En la segunda de las tres acepciones que
recibe la palabra “asaltar” en el Diccionario de la Real Academia significa “acometer
repentinamente y por sorpresa a las personas, como los ladrones a los pasadores en los
caminos”. 42
3.3.2.1.- Presupuesto del Tipo.
Será la persona que tenga coincidencias en el momento o lugar que se describe,
para que se pueda ejecutarse en él la conducta.
3.3.2.2.- Tipo Legal en el Código Penal Estatal de Jalisco.
Este delito esta descrito en el siguiente artículo:
Artículo 192.- Se impondrán de uno a ocho años y multa por el importe de cinco a
cuarenta días de salario al que en despoblado, en paraje solitario o en carretera o camino,
ejerza violencia sobre una o más personas con el propósito de causarle daño, obtener
cualquier beneficio o exigir su asentimiento para algún fin, cualesquiera que sean los
medios y el grado de violencia que se emplee. Si el asalto se efectuare de noche o si
fuesen dos o más los asaltantes la sanción será de seis a catorce años de prisión y multa
por el impone de ocho a cincuenta días de salario.
Las sanciones a que se refiere este artículo se impondrán independientemente de
las penas que procedan por los demás delitos que resulten.
3.3.2.3.- Comentario.
De esta figura se desprenden varios elementos mediales y distintas finalidades de
autor, así como la referencia al lugar en que se ha de cometer el delito (entre otros, el que
corresponde a "lugar despoblado"). Puede darse en alguna zona en que no haya
42
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Madrid, Espasa Calpe, 1984, P. 98.
43
construcciones ni personas, o cualquier lugar en donde el sujeto pasivo se encuentre
imposibilitado para pedir o recibir auxilio oportuno (como puede ser el caso en que,
habiendo construcciones alrededor, éstas se encuentren despobladas).
Esta circunstancia deberá ser del conocimiento del autor, el cual tendrá conciencia
de que ello favorece la comisión del delito propuesto, ante la ausencia de otras personas
que pudiesen auxiliar o solicitar ayuda a la víctima o víctimas. 43
Por "paraje solitario" se debe entender que puede ser cualquier lugar con
semejantes características, preferentemente aquellos que no tienen fácil acceso a las
comunicaciones y sin posibilidad de auxilio; por ejemplo, los aledaños a las poblaciones 18
.
El tipo penal de asalto protege intereses difusos al señalar: "con el propósito de
causar daño, u obtener cualquier beneficio, etc."; así, entonces, la cobertura penal se
amplía considerablemente. Se trata de un delito de consumación anticipada, ya que no se
exige un resultado concreto, bastando sólo el propósito de causar daño.
La amplitud de esta figura no sólo permite que se tutele la paz y seguridad de las
personas, sino que, a través de él, se crea una figura compleja que puede ser protectora
de otros bienes (como pudiera ser la salud, la integridad física, el patrimonio, etc.).
Se trata de un delito autónomo que no debe confundirse como figura medial para la
comisión de un objetivo final del autor. Su autonomía consiste en el hecho de que el
delincuente, al manifestar por medio de la violencia su intención de causar un daño, agota
el tipo. Por lo tanto, no será necesaria la causación de un segundo resultado posterior al
uso de violencia para que se integre el delito como autónomo o independiente de cualquier
otro.
La solución viene dada en función de que el legislador creó un tipo complejo al
incluir la fórmula: "Las sanciones a que se refiere este artículo se impondrán
independientemente de las penas que procedan por los demás delitos que resulten […]”.
43
CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. “DERECHO PENAL MEXICANO”. Parte General. P. 549.
44
Así, la sola amenaza sobre cualquiera de los bienes en riesgo será motivo de protección,
con independencia de la que corresponde por el asalto. 44
La norma refiere los términos "carretera o camino" para incluir cualquier tipo de
medio terrestre por el que se pueda transitar de un lugar a otro, de tal suerte que también
dichos espacios serán motivo de protección penal.
Además de que el ejercicio de violencia (que podrá ser fuerza física o intimidación)
se pueda manifestar en cualquiera de los lugares descritos, será necesario que, además,
el activo tenga el propósito ya sea de causar daño, obtener beneficio o exigir asentimiento
para algún fin. De lo anterior se colige que cualquier tipo de violencia bastará para que,
quien en despoblado pretenda causar daños a otro, se adapte al tipo.
La norma crea una figura cualificada "cuando el asalto se efectuare de noche",
entendiéndose por esto la nocturnidad que favorece a los atacantes la comisión del ilícito y
aumenta el peligro para la víctima, al igual que cuando son dos o más los asaltantes, en
cuyo caso la superioridad en número hace más vulnerable a la víctima.
De acuerdo con la fórmula prevista en el tipo, no es necesario que se cause daño
alguno, sino que basta con que se demuestre la existencia de un propósito para que sea
relevante la conducta en el ámbito penal.
El asalto en cuanto al número de sujetos, exige la intervención de por lo menos dos
personas para integrar el tipo derivado grave, pero podrá cometerlo una sola persona, lo
cual se incardina en el tipo básico.
El rango de punición para este delito ha alcanzado magnitudes similares y, en
algunos supuestos, la pena resulta superior al de homicidio. Así cuando el ataque masivo
ocurre a una población que puede ser tanto una ranchería, como una comunidad, conjunto
de casas, o cualquier otra forma de vida en sociedad, lo cual constituye un atentado grave
44
COBO DEL ROSAL, Manuel. “DERECHO PENAL ESPAÑOL”. Parte Especial, Madrid, Marcial Pons, 1999. Señala
que la seguridad objeto de protección es la razonable esperanza que puede tener una persona de que su status jurídico,
social, sus derechos y expectativas, en una palabra su posición va a ser respetada, tal posición debe ser respetada ya
que puede darse ataque a la seguridad de la vida como a la del estado profesional o social de la persona.
45
contra la paz y seguridad a las personas, al igual que el asalto en vehículos de transporte
público o privado.
La desproporción, en cuanto a la punición, se torna más compleja si tomamos en
cuenta lo dispuesto por la Ley Federal contra la delincuencia organizada (de reciente
cuño), la cual incluye como supuesto típico, entre otros, la conducta de aquellos que
siendo miembros de una organización delictiva cometen asalto, disponiéndose además la
pena de 8 a 16 años cuando el autor tenga funciones de administración, dirección o
supervisión dentro de la organización delictiva; y de 4 a 8 años en los demás casos,
penalidad que podrá aumentarse hasta en una mitad más cuando el autor tenga el
carácter de servidor público.
En síntesis, una misma conducta -para efectos de pena- tiene en principio doble
amenaza de punición (Código Penal y Ley Especial) y, a la vez, en ambas leyes se
dispone el aumento de pena para algunos supuestos (cuando se trate de servidor público),
creando en total cuatro fuentes acumulativas de punición por una misma conducta,
resultando entonces mayor la amenaza punitiva para este delito que para el homicidio u
otros de naturaleza notoriamente más graves, por lo que la solución dada para esta clase
de delito es notoriamente injusta y desproporcionada al lesionar los principios de
seguridad jurídica y proporcionalidad de la pena frente a los bienes jurídicos a tutelar.
3.3.2.4.- Elementos del Tipo Jurídico-Penal.
3.3.2.4.1.- Atendiendo al Tipo.
1.- BIEN JURÍDICO TUTELADO: La seguridad de la persona y el bien que resulte
afectado en caso de otro resultado cuando el delito sea complejo. OBJETO MATERIAL:
Se requiere fundamentalmente la persona sobre la que recae la conducta violenta, y en los
tipos cualificados; la existencia del núcleo poblacional, o que el ataque se dirija en un
camino o carretera a los ocupantes de vehículo, o que intervengan dos o más.
2.- SEGÚN LA CONSTRUCCIÓN SEMÁNTICA: Es un tipo penal cerrado.
46
3.- EN FUNCIÓN DE LA FORMULACIÓN DEL TIPO: Contiene un tipo penal básico
y de él se desprenden dos de naturaleza derivada con características de agravado.
4.- SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGÜÍSTICOS EN EL TIPO: Se trata de un delito
que contiene tanto elementos descriptivos como normativos.
5.- POR SU AUTONOMÍA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS: Es
autónomo, no requiere para su integración que se cometa otro delito, lo cual no impide que
con una sola conducta se lesione diversos intereses.
3.3.2.4.2.- Atendiendo a los Sujetos.
1.- SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCIÓN EN EL TIPO: Es una figura en que se
admiten todas las formas de intervención.
2.- SEGÚN LA CUALIDAD DE AUTOR: Se trata de un delito de sujeto activo
indiferente o común.
3.- POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN: Es monopersonal en
todos los supuestos a excepción del tipo especial cualificado previsto en el CPF según el
artículo 287 en que se exige la pluriparticipación (cuando sean los sujetos dos o más,
artículo 192 del CPF).
4.- POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO: Es indiferente o común.
3.3.2.4.3.- Atendiendo a la Acción.
1.- POR LA FORMA DE MANIFESTARSE LA CONDUCTA: Es un tipo de acción
comisiva.
2.- ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO: La conducta se comete con
dolo, que en ocasiones no sólo es con relación al aprovechamiento de ciertas
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  • 1. UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES TESIS “ESTUDIOS SOBRE LOS DELITOS DE ASALTO Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO” TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO SUSTENTA SALVADOR DAMIÁN GARCÍA JUÁREZ DIRECTOR DE TESIS: LIC. JUAN HERNÁNDEZ CALVILLO MORELIA, MICHOACÁN; ENERO DEL 2011. Firmado digitalmente por AUTOMATIZACION Nombre de reconocimiento (DN): cn=AUTOMATIZACION, o=UMSNH, ou=DGB, email=soporte@biblioteca. dgb.umich.mx, c=MX Fecha: 2011.02.28 14:24:17 -06'00'
  • 2. DEDICATORIA Durante estos años de lucha constante, de gratas vivencias, de momentos de éxitos y también de angustias y desesperanza para poder cumplir mis objetivos y así poder alcanzar uno de mis mas grandes anhelos, culminar mi carrera, los deseos de superarme y de lograr mi meta eran tan grandes que logre vencer todos los obstáculos y es por ello que debo dedicar este triunfo a quienes en todo momento me llenaron de amor y apoyo, y por sobre todo me brindaron su amistad: A Dios Todopoderoso por iluminarme el camino a seguir y que siempre está conmigo en los buenos y sobre todo en los malos momentos. A mis Padres, pilares fundamentales en mi vida, dignos de ejemplo de trabajo y constancia, quienes me han brindado todo el apoyo necesario para alcanzar mis metas y sueños, y han estado allí cada día de mi vida, compartiendo los buenos y los malos ratos desde el día en que nací….Los quiero mucho y gracias. A mis Hijos Diego y Alexis, por ser el motor básico de mi vida y el impulso que me motiva a superarme cada día. )AMR(.
  • 3. ÍNDICE PÁGS. DEDICATORIA. INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………….. I CAPITULO I.- LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO PENAL……... 4 1.1.- Historia Universal del Derecho Penal. …………………………………………….. 4 1.1.1.- Época Primitiva……………………………………………………………………….. 4 1.1.2.- Venganza Privada……………………………………………………………………. 5 1.1.3.- Venganza Divina……………………………………………………………………… 5 1.1.4.- Venganza Pública…………………………………………………………………..… 6 1.1.5.- Período Humanitario…………………………………………………………............ 7 1.1.6.- Período Científico…………………………………………………………………...... 8 1.2.- Reseña Histórica del Derecho Penal en México…………………………………... 9 1.2.1.- Derecho Penal Precortesiano……………………………………………………….10 1.2.1.1.- Derecho Penal Maya………………………………………………………………..10 1.2.1.2.- Derecho penal Tarasco o Purépecha……………………………………………10 1.2.1.3.- Derecho Penal Azteca…………………………………………..………………….11 1.2.2.- Derecho Penal en el Virreinato…………………………………………………….. 12 1.2.2.1.- Fuero Juzgo. ……………………………………………………………………….. 13 1.2.2.2.- Fueros Locales……………………………………………………………………... 13 1.2.2.3.- Fuero Real…………………………………………………………………………… 14 1.2.2.4.- Siete Partidas. ……………………………………………………………………... 14 1.2.2.5.- Ordenamientos y Recopilaciones………………………………………………. 15 1.3.- Derecho Penal en el México Independiente…………………………………...…... 16 1.3.1.- Codificación Penal………………………………………………………………….... 16 1.3.2.- Codificaciones Penales en Michoacán…………………………………………… 17 CAPÍTULO II.- LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO…………………………………….. 18 2.1. Introducción al Delito…………………………………………………………………… 18
  • 4. 2.2.- Concepto Jurídico del Delito…………………………………………………………. 19 2.3.- Jurisprudencia del Delito………………………………………………………………23 2.4.- Diversas Definiciones sobre el Delito………………………………………………. 26 2.5.- Hecho como Delito y como Elemento del Delito…………………………………..27 CAPÍTULO III.- LOS DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA INDIVIDUALIDAD DEL DOMICILIO………………………………………………….. 29 3.1.- Proemio……………………………………………………………………………………29 3.2.- Tipo Penal de Asalto…………………………………………………………………… 29 3.2.1.- Asalto en el CPF Federal……………………………………………….…………… 31 3.2.2.- Delito de Asalto en la Doctrina y en la Legislación……………………….…….32 3.2.3.- Jurisprudencia Relativa al Asalto……………………………………………….....34 3.2.4.- Historia Legislativa del Asalto………………………………………………………38 3.3.- Asalto en los Códigos Penales Locales……………………………………………. 41 3.3.1.- Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo………………………..….41 3.3.2.- Código Penal del Estado de Jalisco (Análisis Dogmático-Jurídico)……...…41 3.3.2.1.- Presupuesto del Tipo……………………………………………………………… 42 3.3.2.2.- Tipo Legal en el Código Penal Estatal de Jalisco……………………………. 42 3.3.2.3.- Comentario………………………………………………………………………….. 42 3.3.2.4.- Elementos del Tipo Jurídico-Penal………………………………………………45 3.3.2.4.1.- Atendiendo al Tipo………………………………………………………………..45 3.3.2.4.2.- Atendiendo a los Sujetos………………………………………………………..46 3.3.2.4.3.- Atendiendo a la Acción…………………………………………………………. 46 3.3.2.4.4.- Aspectos Procesales que Surgen del Tipo…………………………………. 47 CAPÍTULO IV.- EL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO…………………….. 48 4.1.- Vida Privada……………………………………………………………………………... 48 4.2.- Allanamiento de Morada en el CPF…………………………………………………..51 4.3.- Delito de Allanamiento de Morada en la Doctrina…………………………………53 4.4.- Jurisprudencia de Allanamiento de Morada………………………………………..61 4.5.- Tipo Penal de Violación de Demalio en Códigos Penales Locales……………. 62
  • 5. 4.5.1.- Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo…………………………. 62 4.5.2.- Código Penal para el Distrito Federal…………………………………………….. 62 4.5.3.- Violación de Domicilio en la Legislación Penal Argentina (Federal)……….. 63 4.5.3.1.- Tipo General………………………………………………………………………… 63 4.5.3.2.- Allanamiento Ilegal………………………………………………………………… 68 4.5.3.3.- Situaciones de Impunidad……………………………………………………….. 69 PROPUESTAS………………………………………………………………………………… 73 CONCLUSIONES……………………………………………………………………………… 75 BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………………77 JURISPRUDENCIA……………………………………………………………………………. 80 INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES…………………………………….. 81
  • 6. I INTRODUCCIÓN La doctrina penal hace una clasificación especial de delitos a los cuales denomina los delitos contra la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio. Dentro de ellos se encuentran los dos tipos penales que nos proponemos estudiar minuciosamente, es decir, los delitos de asalto y violación de domicilio en la Legislación Penal Mexicana. Particularmente en el Código Penal del Estado de Michoacán el asalto es el uso de la violencia sobre una persona, en despoblado o en paraje solitario, con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o exigir su asentamiento para cualquier fin. No resulta fácil precisar los contornos de esta especie delictiva, dispuesta sistemáticamente entre los atentados contra la paz y la seguridad de las personas (en el Código Penal Federal, Libro II, tít. XVIII), objetivamente, ella requiere el empleo de la violencia sobre una persona, en despoblado o en paraje solitario. Despoblado es el sitio desprovisto de edificaciones habitadas; paraje solitario, aquél en que, al momento del delito, no encuentra el asaltado a quien pedir socorro. Sin embargo, lo que termina de dar sentido jurídico a esta conducta violenta, frente a las otras figuras en que la violencia conduce a un resultado reprimido que importa ofensa de la vida, la integridad corporal o el patrimonio, es un elemento subjetivo que se expresa en los propósitos que deben animar al agente. De los tres propósitos indicados en la definición del delito (asalto), sólo el exigir el asentamiento de la víctima para cualquier fin viene realmente a caracterizar la figura típica como descriptiva de un ataque autónomo al bien jurídico de la libertad. El tipo penal de asalto protege intereses difusos al señalar “con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro…”, así, entonces, la cobertura penal se amplía considerablemente. Se trata de un delito de consumación anticipada, ya que no exige un resultado concreto, bastando sólo el propósito de causar daño. La amplitud de esta figura delictiva no sólo permite que se tutele la paz y seguridad de las personas, sino que a través de él
  • 7. II se crea una figura compleja que puede ser protectora de otros bienes como pudiera ser la salud, la integridad física, el patrimonio, etc. De acuerdo con la fórmula prevista en el tipo, no es necesario que se cause daño alguno, sino que basta que se demuestre a existencia de un propósito para que sea relevante la conducta en el ámbito penal. El Código Penal de Michoacán define como violación de domicilio “al que sin motivo justificado se introduzca o permanezca en un aposento o dependencia de una casa habitación, si lo hace furtivamente con violencia, engaño o sin permiso de la persona autorizada para darlo”. Se trata de una forma de invasión de la intimidad de las personas o del menos precio de la voluntad ajena, cuando se expresa al intruso el deseo de que no ingrese, o bien no permanezca en el domicilio del ofendido. La protección penal –en cuanto al espacio físico- corresponde al domicilio y, además, cualquier otro lugar en que la víctima se encuentre de manera permanente y constante. Esto incluye el domicilio de una persona moral pública o privada, despacho profesional, establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral que corresponda. Lo relevante es la lesión causada al derecho de la intimidad. El objeto material del delito puede ser, entonces cualquier dependencia de una casa, apartamento privado, aposento o lugar que se utilice para resguardar la intimidad de las personas, aunque se trate de espacios totalmente cerrados o en parte abiertos, siempre y cuando se evidencie la voluntad del propietario de excluir a terceras personas. En este tipo penal se daña una esfera de la libertad localizada. Por jurisprudencia de la SCJN se han considerado dependencias de una casa, “a los patios, corrales, caballerizas, cuadras y jardines, ya que en realidad forman parte de un todo, dentro del recinto domiciliario; de ahí que si en un caso, el acusado se introduce en un corral, sin permiso del dueño, salvando previamente un alambrado de púas y enseguida escala una empalizada, que integra unidad con la casa habitación del rancho del sujeto pasivo, consuma la infracción que se comenta al atentar contra la inviolabilidad
  • 8. III del domicilio”; es decir, se lesionó el derecho de la inviolabilidad del domicilio, tema sobre el cual, son coincidentes doctrina y jurisprudencia mexicanas. Así pues, domicilio es el apartamento, vivienda, aposento, casa habitada o cualesquiera de sus dependencias, dentro de lo cual se incluyen casas móviles o cualesquiera lugar en que las personas lleven a cabo actividades que por su naturaleza requieren se respete el derecho a la intimidad con exclusión de otras personas como sería dormir, el aseo personal, etc.
  • 9. 4 CAPÍTULO I.- LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO PENAL. 1.1.- Historia Universal del Derecho Penal. El surgimiento del derecho penal obedece a la necesidad de regular el comportamiento del hombre en la sociedad. El crimen nace con el hombre, cuando todavía no existía un orden jurídico, ni una sociedad organizada; ya el delito se manifiesta en su más rudimentaria forma al inferirle el daño a bienes ajenos. El hombre aun no articulaba palabras, pero ya desarrollaba conductas que afectaban a otros, por ejemplo, el apoderamiento ilegítimo del animal cazado por otro, las violencias físicas ejercidas sobre una mujer, etc. De ahí, la necesidad de regular conductas y señalar castigos para lograr el orden y la convivencia pacífica. En esta parte, interesa sobre todo "destacar las etapas de evolución por las que ha pasado esta disciplina jurídica y aclarar que la división por etapas o fases, que más adelante se verá, es más didáctica que real, pues éstas no se pueden separar tajantemente o de manera exacta una de otra”. 1 1.1.1.- Época Primitiva. Es erróneo un punto de partida que pretenda entender los hechos sociales primitivos mediante una concepción racional, puesto que, mientras nosotros explicamos todos los fenómenos mediante el conocimiento de las leyes constantes de la naturaleza, la mente primitiva desconoce totalmente la relación causal. La mentalidad prelógica descuida las causas de los hechos para explicarlos por vía sobrenatural. Los primitivos no tuvieron intención de buscar las relaciones causales, y cuando las percibieron o se les hizo notoria, las consideraron como un hecho de poca 1 AMUCHATEGUI, Requena. “DERECHO PENAL CURSO I y II”. Primera Edición. Editorial Harla, México 1993. Pág. 4
  • 10. 5 importancia, como la consecuencia natural de un hecho bien establecido; que sus representaciones colectivas evocan inmediatamente la acción de potencias místicas. Lo que para nosotros es la causa que produce el resultado, para la mentalidad, así organizada, constituye una mera circunstancia ocasional o, acaso, el instrumento utilizado por lo fuerza sobrenatural y oculta. "En oposición al razonamiento lógico, aparece en esos pueblos la significación de las circunstancias de que los hechos se repiten, se sucedan o se reproduzcan simultáneamente. Se establece así la relación entre dos hechos, porque se han sucedido o se han producido simultáneamente otras veces. No se intenta luego la comprobación del hecho anterior o simultáneo; si uno se produce, también el otro debe haberse producido o se producirá forzosamente".2 1.1.2.- Venganza Privada. "En los tiempos más remotos la pena surgió como una venganza del grupo, reflejando el instinto de conservación del mismo. La expulsión del delincuente se consideró el castigo más grave que podía imponerse, por colocar al infractor en situación de absoluto abandono y convertirlo en víctima, por su desamparo de agresiones provenientes de miembros de su propio grupo o de elementos extraños o éste. La expulsión, que en un principio se practicó paro evitar la venganza del grupo al que pertenecía el ofendido, evitando así la guerra entre las tribus, se extendió para sancionar hechos violentos y de sangre cometidos por un miembro del conglomerado contra otro perteneciente al mismo”.3 1.1.3.- Venganza Divina. Dentro de este período, en el progreso de la función represiva, constituye una etapa evolucionada en la civilización de los pueblos. Los conceptos Derecho y Religión se 2 FONTAN BALESTRA, Carlos. “DERECHO PENAL, INTRODUCCIÓN Y PARTE GENERAL” Décimo Segunda Edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989. Pág. 37. 3 PAVÓN VASCONCELOS, Francisco. “MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”. Segunda Edición, Editorial Porrúa, México, 2003. Pág. 37.
  • 11. 6 funden en uno solo y así el delito, más que ofensa o la persona o al grupo, lo es a la divinidad. Dentro de este período se sitúo al pentateuco, que es conocido como conjunto de cinco libros que integran lo primero porte del antiguo testamento y en los que se contienen los normas de Derecho del pueblo de Israel, de evidente raigambre religioso. El derecho de castigar (juspuniendi) proviene de lo divinidad y el delito constituye una ofensa a esto. La divinidad, al aplicar su ira, identificándose, poro el delincuente, con el medio de expirar su culpa. En el pentateuco se encuentran prohibiciones, tabúes y formas de represión talional, consagrándose excepcionalmente, en algunos casos, la venganza privada. En este período se va afirmando el principio de la venganza pública, ejercida por el poder político. El rey es a su vez sacerdote que tiene pleno jurisdicción criminal. Puede decirse que "El Derecho Penal romano afirmó su carácter público y social, no obstante lo diferenció entre delitos privados y públicos; afirmó la diferencia entre delito culposo y doloso; en ciertos cosos, aceptó la exclusión de la antijuridicidad del hecho (legítimo defensa, estado de necesidad, etc. Y paro los delitos privados, consentimiento del ofendido); contempló la prescripción sólo para la acción siendo raro el indulto en la República, no así en los comienzos del imperio. En cambio, no aplicó siempre el principio de reserva, ni prohibió totalmente la analogía y dio escaso desarrollo a la teoría tentativa".4 1.1.4.- Venganza Pública. En esta etapa de la evolución de las ideas penales, se transforman los conceptos de pena y función represiva, dándoles un carácter eminentemente público. Se caracteriza, por la aspiración de mantener, a toda costa, la tranquilidad pública. "Este es el ciclo en que aparecen las leyes más severas, en que se castigan con más dureza no sólo los crímenes más graves, sino hasta hechos hoy indiferentes. 4 FONTAN BALESTRA, Carlos. Op. Cit. Pág. 41-43.
  • 12. 7 Reinaba en la administración de justicia la más irritante desigualdad, pues mientras a los nobles y a los poderosos se le imponían las penas más suaves y eran objeto de una protección penal más eficaz, para los plebeyos y siervos se reservaban los castigos más duros y su protección era en muchos casos tan sólo una criatura de la justicia...; los jueces y tribunales tenían la facultad de imponer penas no previstas en la ley, incluso podían incriminar hechos no penados como delitos, y de estos poderes abusaron con exceso, pues no los pusieron al servicio de la justicia, sino al de los déspotas y tiranos depositarios de la autoridad y el mando. 1.1.5.- Período Humanitario. Aunque es notable la influencia humanitaria de la obra de César Bonnesana, Marqués de Becaria, a la cual le referiremos más adelante, la doctrina del derecho natural había con anterioridad pretendido afirmar los derechos del hombre frente a la razón del Estado. Las obras de Grocio, Tomasius, Lock y otros, integraron una corriente de doctrina que cumplió una misión histórica frente a la monarquía absoluta. Según Novoa, iba a ser el movimiento ideológico del siglo XVIII, promovido por "el despertar intelectual y libertario", el que habría de señalar las pautas, haciendo accesible el camino, hacia una total reforma penal. Dentro de este movimiento destacan, fundamentalmente las obras de Montesquieu (el Espíritu de las leyes), Voltaire (sobre la tolerancia) y Rousseau (el contrato social), en las cuales se denuncian la excesiva crueldad de las penas y lo irregular de los procesos señalándose, como fundamento de la pena, el contrato social. César Beccaria, con el pequeño libro de los delitos y de las penas logró convulsionar a la sociedad de su época, estableciendo una serie de principios o derechos mínimos del delincuente. Su voz, como elogiosamente expresa Enrique ferri, suscitó un "Estremecimiento de entusiasmo" en toda Europa, tanto entre los pensadores y juristas como entre los reyes legisladores, inspirando un movimiento de reforma legislativa. Catalina de Rusia transcribe páginas enteras de la Obra de Beccaria en sus instrucciones a la comisión encargada de la modificación de las leyes penales (1767); Leopoldo de
  • 13. 8 Toscana acoge las sugerencias y en 1786, entre otras, proclama la abolición de la pena de muerte; igual medida toma José 11 de Austria (1787) mientras Federico el Grande suprime la tortura. "La revolución Francesa, escribe Enrique Ferri por reacción generosa contra los abusos medievales, establece en la declaración de los derechos del hombre", que "Las leyes no tienen el derecho de prohibir nada más que las sanciones nocivas a la sociedad" (artículo 5°) y que, "no deben establecerse más que aquellas penas estrictamente necesarias" (artículo 8°). Nadie "Puede ser castigado sino en virtud de una pena promulgada con anterioridad al delito y aplicada legalmente, y nadie puede ser acusado, arrestado o puesto en prisión sino en los casos determinados por la ley y con el arreglo o las formas en ellos prescritas", (artículo 7°) y como quiera que los hombres nacen y permanecen libres e iguales ante el derecho (artículo 1°), así "La ley debe ser la misma para todos, lo mismo cuando protege que cuando castiga" (artículo 6°) ".5 1.1.6.- Período Científico. A partir de Beccaria, a quien algunos erradamente señalan como un clásico, principió a cobrar auge en Europa el estudio del Derecho Penal. Pablo Juan Anselmo Van Feuerbach, considerado en Alemania el podre del Derecho Penal moderno, siguiendo en esencia las doctrinas de Dant, crea el criterio de que la pena es uno coacción psicológica, dando así nacimiento a la teoría de la prevención en general. Aferrado al principio de la legalidad, que proclama la existencia previa de la ley penal para calificar de delito un hecho e imponer una pena, se le atribuye la paternidad del principio "Nullum crimen, Nulla poena sine lege", (no hay delito, ni pena, sin una ley previa) aceptado en forma unánime en todos los países cuyo derecho positivo penal sigue una trayectoria liberal. Giandoménico Romagnosi, quien muere en el año de 1835, es autor de varias obras, entre las que destaca su Génesis del derecho penal (1791), en la cual hace un 5 Ibídem.
  • 14. 9 estudio sistemático de las materias penales, ocupándose ampliamente de la imputabilidad, del daño y de la pena. Se muestra contrario a la teoría del contrato social y pone en el derecho de defensa el fundamento y justificación del derecho penal, afirmando que la legítima potestad de castigar se origina en la necesidad de usar de la pena para conservar el bienestar social. Uno de los méritos indiscutibles de su obra es haber difundido el criterio de que la sociedad no debe sólo reprimir el delito sino prevenirlo, cuestión tratada por él en la parte quinta de su génesis. "La ciencia del derecho penal del presente, dice Mezger en su tarea es el telar de del tiempo, está inseparablemente unida a consideraciones y tareas jurídico-conceptuales (Lógicas), valorativas (Axiológicas) y científicas del ser (ontológicas) de tal manera que la ciencia del derecho panal participa del carácter eterno de toda ciencia autentica, aún en los casos en que su objeto se encuentra expuesto a modificaciones temporales y especiales".6 1.2.- Reseña Histórica del Derecho Penal en México. Todo está sujeto al tiempo y el derecho penal no es la excepción, ya que tiene un pasado de hechos importantes que han influido en el desarrollo de la civilización de la humanidad, en la evolución y desarrollo del derecho represivo. La importancia del estudio de la historia del derecho penal, es ciertamente como lo afirma Villalobos, el beneficio que reporta, para la mejor inteligencia de las instituciones actuales, el conocimiento comparativo de sus orígenes y de sus antecedentes, así como de la observación atenta del proceso que ha seguido el derecho en su elaboración. Atendiendo a esta importancia, se entrará al estudio de la Historia del derecho penal únicamente por lo que concierne a nuestro país y como lo establece Fernando Castellanos Tena.7 6 CASTELLANOS TENA, Fernando. “LINEAMIENTOS ELEMENTALES DE DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”. 7 Ídem.
  • 15. 10 1.2.1.- Derecho Penal Precortesiano. Muy pocos datos precisos se tienen sobre el derecho penal anterior a la llegada de los conquistadores; indudablemente los distintos reinos y señoríos pobladores de lo que ahora es nuestra patria, poseyeron reglamentaciones sobre la materia penal. Como no existía unidad política entre los diversos grupos aborígenes, porque no había una sola nación, sino varias, resulta únicamente al derecho de tres de los pueblos principales encontrados por lo Europeos poco después del descubrimiento de América: El maya, el tarasco y el azteca. Se le llama derecho precortesiano a todo el que rigió hasta antes de la llegada de Hernán Cortés, designándose así no sólo el orden jurídico de los tres señoríos, sino también a los demás grupos.8 1.2.1.1.- Derecho Penal Maya. Entre los mayas, las leyes penales, al igual que en los otros reinos y señoríos, se caracterizaban por su severidad. Los Batabs o caciques tenían a su cargo la función de juzgar y aplicaban como penas principales la muerte y la esclavitud; la primera se reservaba para los adúlteros, homicidas, incendiarios, raptores y corruptores de doncellas; la segunda para los ladrones. Si el autor del robo era un señor principal, se le labraba el rostro, desde la barba hasta la frente. Se dice que en el pueblo maya no se uso como pena ni la prisión ni los azotes, pero a los condenados a muerte y a esclavos fugitivos se les encerraba en una jaula de madera que servían de cárceles. Las sentencias penales eran inapelables.9 1.2.1.2.- Derecho penal Tarasco o Purépecha. De las leyes de los tarascos se sabe mucho menos que respecto a las de otros núcleos; más tiene noticia cierto de la crueldad de las penas. El adulterio habido con una 8 SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis. “HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO”. Págs. 29 y 55. 9 TORRE RANGEL, Jesús Antonio. “LECCIONES DE HISTORIA DE DERECHO MEXICANO”. P. 14.
  • 16. 11 mujer del soberano o Calzontzin se castigaba no sólo con lo muerte del adúltero, sino trascendía o toda su familia; los bienes del culpable eran confiscados: Cuando un familiar del monarca llevaba una vida escandalosa se le mataba en unión de su servidumbre y se le confiscaban sus bienes. Al forzador de mujeres le rompían lo boca hasta los orejas, empalándolo después hasta hacerlo morir. El Hechicero era arrastrado vivo o se le lapidaba. A quien robaba por primera vez, generalmente se le perdonaba, pero si reincidía, se le hacía despeñar, dejando que su cuerpo fuese comido por las aves.10 1.2.1.3.- Derecho Penal Azteca. De mayor importancia resultó el estudio del derecho penal de los aztecas. Aún cuando su legislación no ejerció influencia en lo posterior, era el reino o imperio de más relieve a la hora de la conquista. Este pueblo fue no sólo el que dominó militarmente la mayor parte de los reinos de lo altiplanicie mexicana, sino que impuso e influenció las prácticos jurídicas de todos aquellos núcleos que conservaban su independencia a la llegada de los españoles. Según estudios recientes. Llevados a cabo en el instituto indigenista interamericano, los Náhuatls alcanzaron metas insospechadas en materia penal. Expresa Vaillant que dos instituciones protegían a la sociedad azteca y la mantenían unida, constituyendo el origen y fundamento del orden social: La religión y la tribu. La religión penetraba en los diversos aspectos de la vida del pueblo y para el individuo todo dependía de la obediencia religiosa: el Sacerdocio no estuvo separado de la autoridad civil, sino dependía de ella, al tiempo que le hacía depender de sí, con ello ambos jerarquías se complementaban: La sociedad Azteca existía para beneficio de la tribu y coda uno de sus miembros debía contribuir a la conservación de la comunidad.11 De tal estado de cosas derivaron importantes consecuencias para los miembros de la tribu, quienes violaban el orden social eran colocados en un status de inferioridad y se aprovechaba su trabajo en una especie de esclavitud; el pertenecer o la comunidad traía 10 TORRE RANGEL, Jesús Antonio. Ob. Cit. Págs. 36 y 55. 11 MARGADANT, Guillermo. “INTRODUCCIÓN A LA HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO”. P. 33
  • 17. 12 consigo seguridad y subsistencia, el ser expulsado significaba lo muerte por las tribus enemigas, por lo fieras, o por el propio pueblo.12 En un principio escasearon los robos y los delitos de menor importancia, cuando las relaciones de los individuos entre sí estaban afectadas a lo responsabilidad solidaria de la comunidad, pero o medida que la población creció y se complicaron las tareas y formas de subsistencia, aumentaron los delitos contra la propiedad y se provocaron otros delitos e injusticias. Por otra parte, el pueblo azteca, esencialmente guerrero y combativo, educaba a los jóvenes para el servicio de las armas; la animosidad personal se manifestaba en derramamientos de sangre, debilitándose la potencialidad guerrera de la tribu y fue preciso crear tribunales que ejercieran su jurisdicción en estos asuntos.13 De acuerdo con la opinión de Esquivel Obregón; en tanto el derecho civil de los aztecas era objeto de tradición oral, el penal era escrito, pues en los códigos que se han conservado se encuentra claramente expresado; cada uno de los delitos se presentaba mediante escenas pintadas, lo mismo las penas.14 El derecho penal azteca revela excesiva severidad, principalmente con relación a los delitos considerados como capaces de hacer peligrar la estabilidad del gobierno o la persona misma del soberano; las penas crueles se aplicaron también a otros tipos de infracciones. Ha quedado perfectamente demostrado que los aztecas conocieron la distinción entre los delitos dolosos y culposos así como las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena.15 1.2.2.- Derecho Penal en el Virreinato. El estudio del derecho español de esta época tiene para nosotros particular importancia, porque habiendo sido las leyes de lo península derecho positivo, en nuestro 12 Ibídem. 13 MARGADANT. Ob. Cit. Pp. 34 y 55. 14 Ibídem. 15 Ídem.
  • 18. 13 país aún después de declarado la Independencia, algunos textos son porte del derecho nacional. 1.2.2.1.- Fuero Juzgo. Luego de cruentas luchas, se establece en España la Monarquía goda, los vencedores se confunden con los vencidos, y es tarea constante la que persigue la compilación y uniformidad de las leyes, es así como se producen las colecciones de leyes visigodas dispuestas por Eurico y Leovigildo, por Recesvinto, y por los sucesivos concilios de Toledo. Se llega así, tras estas colecciones, y por obra del rey Flavio Egica, según parece en el concilio XVI de Toledo, el fuero juzgo o libro de los jueces (versión castellano de la colección original de las leyes visigodas, denominadas Libere Judicum o formun Judicum o codex Visigothorum). Cuatro de sus libros (VI, VII, VIII y IX), contienen exclusivamente disposiciones de carácter penal, encontrándose además, otras en los libros restantes, es digno de recalcar, en relación con las leyes de la época, que el fuero juzgo no hace diferencia alguna entre godos y españoles, fijando el sostenimiento de todos los pueblos a una misma ley. En una escueta reseña de las principales disposiciones penales del fuero juzgo, puede señalarse, que en el delito se destaca el elemento intencional, es decir que haya ánimo de delinquir; se distingue la culpa (el hecho por falta de previsión siendo la pena inferior y casi siempre pecuniaria). Se desconoce atenuación por caso fortuito; se pena la tentativa, pero no como grado de delito, sino como una infracción per se, (por sí misma). Se establece que el fin de las penas, es la prevención general, la intimidación, se sienta el principio de la proporcionalidad de las penas.16 1.2.2.2.- Fueros Locales. Luego de la invasión de los sarraceros, desaparece la monarquía visigoda y se produce en España una gran confusión legislativa. Por todas partes surgen fueros 16 CRUZ BARNEY, Oscar. “HISTORIAS DEL DERECHO MEXICANO”. P. 82.
  • 19. 14 impregnados de marcados espíritus localistas y desprovistos por completo del sentido del orden que inspiraba la legislación visigoda. Hay una gran anarquía en las penas; reaparece la horca, la lapidación, el despeñamiento y la muerte en la hoguera, que se aplican para el hurto y aún para las deudas comunes, mientras que en algunos fueros el homicidio, es simplemente reprimido con pena de multa; pero si la multa no podía ser pagada, la pena es de muerte, en lo procesal se aceptaban los juicios de Dios; la prueba del fuego, la del agua caliente y el duelo, se admiten en algunos fueros, aún para las causas civiles.17 1.2.2.3.- Fuero Real. Esa situación caótica mejora bastante en el año 1255, con la aparición del fuero real de España obra de rey Alfonso X, el Sabio. Destinado a regir en todo el territorio, por lo menos para aquellos lugares que carecieran de ley escrita, el fuero real fue implantándose por sucesivas concesiones. Cuando comenzó su vigencia, se notaron sus defectos, pero se trato de corregirlos con las leyes de estilo (más que leyes eran decisiones del fuero real). En el libro IV, y último. Están contenidas las disposiciones de carácter penal, su redacción se terminó, probablemente en el año 1254 y 1255, estando inspirado en su mayor parte en la tradición jurídica española, a diferencia de las partidas, que reflejan, como enseguida veremos, la influencia romana y canoníca.18 1.2.2.4.- Siete Partidas. Con las siete partidas del rey Alfonso X, se produce la recepción en España, según consta en su prólogo, comenzaron a redactarse en el año 1256, es decir, el siguiente año al de la conclusión del fuero real y se terminaron en 1263. Este código se Inspira en el derecho romano y en el canónico, y la partida 1, en la que se trata de las fuentes del derecho, constituye un tratado de derecho eclesiástico. 17 BARNEY. “HISTORIA”. Pág. 76. 18 Idem, P. 83.
  • 20. 15 Las disposiciones penales están contenidas en la partida VII, y han sido tomadas del código de Justiniano, excepción hecha de las relativas a moros y judíos, que se adoptaron a la opinión de los glosadores. Las partidas asignan a la pena función retributiva e intimidatoria, pues se aplican con el propósito que el autor de un crimen, reciba el castigo que merece y para que sirva de escarmiento a los demás, de modo que se abstengan de hacer lo mismo. Acepta la inimputabilidad de los locos y los menores, distinguiendo en materia de culpabilidad el dolo y la culpa, como así también la falta de responsabilidad para el caso fortuito. Las penas eran particularmente severas para el delito de herejía, y los tormentos están minuciosamente detallados. Vista la partida VII con el criterio actual de nuestra disciplina, aparece como defectuosa, pero representó, sin duda, un notable progreso con respecto a la legislación del momento. A pesar de la publicación de las partidas permanecieron en vigor el fuero juzgo y el fuero real. No hay certeza respecto a que las partidas tuvieran fuerza legal hasta que se la dio, como fuente supletorio, el ordenamiento de Alcalá en 1348; sin embargo, este código adquirió gran prestigio, fue estudiado con particular interés por los hombres de leyes e influyó en la práctica de los tribunales.19 1.2.2.5.- Ordenamientos y Recopilaciones. La preocupación de los distintos gobiernos por organizar el ordenamiento legal español, se traduce a través de los distintos ordenamientos y recopilaciones que comenzaron en la edad media y llegaron hasta bien entrada la edad moderna. Entre los primeros cabe recordar el Ordenamiento de Alcalá (redactado en el año 1348 en las cortes allí celebradas), las ordenanzas reales de Castillo, las leyes de toro. La nueva recopilación, encargada por Felipe II, fue publicada en 1567, con ella se trató de poner orden en la dispersa legislación ibérica, no pudiéndose afirmar que ese propósito se haya logrado. 19 Ídem. P. 111
  • 21. 16 Se llega así a la novísima recopilación, el 15 de julio de 1805: En verdad, no se hace otra cosa que compilar el derecho existente.20 1.3.- Derecho Penal en el México Independiente. Apenas iniciado por Hidalgo el movimiento de independencia en 1810, el 17 de noviembre del mismo año Morelos decretó, en su cuartel general del aguacatillo, la abolición de la esclavitud, confirmando así el anterior decreto expedido en Valladolid por el cura de dolores. La grave crisis producida en todos los órdenes por la guerra de independencia, motivó el pronunciamiento de disposiciones tendientes a remediar, en lo posible, la nueva y difícil situación, se procuró organizar a la política y reglamentar la aportación de armas de fuego y el consumo de bebidas alcohólicas, así como combatir la vagancia, la mendicidad, el robo y el asalto. Posteriormente en 1838, se dispuso para hacer frente a los problemas de entonces, que quedarán en vigor las leyes existentes durante la dominación. 1.3.1.- Codificación Penal. La primera codificación de la República en materia penal, se expidió en el estado de Veracruz, por decreto del 8 de abril de 1835; el proyecto había sido elaborado desde 1832. Esto prueba que fue el estado de Veracruz, la entidad que primeramente contó con un código penal local21 , pues si bien en el Estado de México se había redactado en 1831 un bosquejo general de código penal, no llegó a tener vigencia. Es común la opinión en el sentido de que el primer código represivo es el Veracruzano del 5 de Mayo de 1869 (fue el segundo de Veracruz que fue modificado en 1849), pero como se ha visto lo fue el de 1835, en la capital del país había sido designada una comisión, desde 1862, para la redacción de un proyecto de código penal, cuyos trabajos fueron interrumpidos por la revolución francesa durante el imperio de Maximiliano. En 1868 se formó una nueva comisión que trabajó teniendo como modelo de inspiración el 20 BARNEY. Ob. Cit. Pp. 113-136. 21 CRUZ BARNEY, Oscar. “LA CODIFICACIÓN EN MÉXICO”. P. 146.
  • 22. 17 código español de 1870, al año siguiente (7 de Diciembre de 1871) fue aprobado el proyecto por el poder legislativo y comenzó a regir, para el Distrito Federal y los territorios de la República en materia federal. En 1903, el presidente Porfirio Díaz, designó una comisión para llevar a cabo una legislación penal. Los trabajos se terminaron hasta 1912, sin que en el proyecto se pudiera plasmar las reformas debido a que el país se encontraba en plena revolución. Siendo presidente de la República el Licenciado Emilio Portes Gil, se expidió el Código de 1929, conocido como código de Almaraz, por haber formado parte de la comisión redactora el licenciado José Almaraz, quien expresa que se acordó presentar un proyecto fundado en la escuela positiva. El 17 de Septiembre de 1931, entró en vigencia en Código penal que rige en la actualidad en el Distrito Federal y territorios de la República, el cual fue promulgado por el presidente Ortiz Rubio el 13 de Agosto de 1931 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 del mismo mes y año, con el nombre de Código penal para el Distrito y territorios federales en materia de fuero común y poro todo lo república en materia de fuero federal. 1.3.2.- Codificaciones Penales en Michoacán. En Michoacán hemos tenido seis códigos penales locales de los siguientes años: 1880, 1896, 1924,1936, 1961 y 1980 (vigente). 22 22 GONZÁLEZ GÓMEZ, Alejandro. “Consideraciones Básicas en Torno al Origen y Evolución de la Legislación Penal Michoacano”. Págs. 1 y 55.
  • 23. 18 CAPÍTULO II.- LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO 2.1. Introducción al Delito. El delito, a lo largo de los tiempos, ha sido entendido como una valoración jurídica, objetiva o subjetiva, la cual encuentra sus precisos fundamentos en las relaciones necesarias surgidas entre el hecho humano contrario al ordenamiento ético-social y su especial estimulación legislativa. Los pueblos más antiguos castigaron los hechos objetivamente dañosos y la ausencia de preceptos jurídicos no constituyó un obstáculo para justificar la reacción punitiva del grupo o del individuo lesionado contra su autor, fuera este hombre o una bestia. Sólo con el transcurso de los siglos y la aparición de los cuerpos de leyes reguladores de la vida colectiva, surgió una valoración subjetiva del hecho lesivo, limitando al hombre la esfera de aplicabilidad de la sanción respectiva. Del delito se ha ocupado otras ramas del conocimiento humano como la filosofía y la sociología. La primera lo estima como la violación de un deber, necesario para el mantenimiento del orden social, cuyo cumplimiento encuentra garantía en la sanción penal, mientras que la segunda lo identifica con una acción antisocial y dañosa. Garofalo estructura un concepto del delito natural, viendo en él una lesión de aquella parte del sentido moral, que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales (propiedad y probidad), según la medida media en que son poseídos por una comunidad y que es indispensable para la adaptación del individuo a la sociedad, tal concepto mereció justificadas críticas. Aunque Garofalo trató de encontrar algo común al hecho ilícito en todos los tiempos y lugares, de manera que no estuviera sujeto a la constante variedad de su estimativa según la evolución cultural e histórica de los pueblos, su empeño quedó frustrado, pues su concepto del delito resultó estrecho e inútil. Carrancá; con su concepto de "ente jurídico o distinguió al delito de otras infracciones no jurídicas y precisó sus elementos más importantes. Lo consideró como "la
  • 24. 19 infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”. De esta definición destaca, como especial, que el delito es una violación a la Ley, no pudiéndose concebir como tal cualquiera otra no dictada precisamente por el Estado, con lo cual separa, definitivamente, la esfera de lo jurídico de aquellas otras pertenecientes al ámbito de la conciencia del hombre, precisando su naturaleza penal, pues sólo esta Ley se dicta en consideración a la seguridad de los ciudadanos. Al precisar que tal violación debe ser resultado de un acto del hombre, Carranca excluye de la tutela penal al pensamiento y limita el concepto de la acción al acto realizado por el ser humano, único dotado de voluntad, acto de naturaleza positiva o negativa, con lo cual incluye en la definición la actividad o inactividad, el hacer o el no hacer, el fin de la acción o la omisión, formas de manifestación de la conducta. La imputabilidad moral fundamenta la responsabilidad del sujeto y, por último, la calificación de dañosa (políticamente) da su verdadero sentido a la infracción de la ley y a la alteración de la seguridad de los ciudadanos para cuya garantía fue dictada. 2.2.- Concepto Jurídico del Delito. Olvidado casi el positivismo, los estudiosos del Derecho Penal volvieron los ojos a la dogmática, único camino eficaz para encontrar y elaborar una verdadera teoría jurídica del delito. Aunque en algunos Códigos se ha pretendido dar una definición del delito, como en el Distrito y Territorios Federales, en el cual se le hace consistir en el acto u omisión que sancionan las leyes penales, tal concepto es puramente formal al caracterizarse por la amenaza de sanción a ciertos actos y omisiones, otorgándoles por ese único hecho el carácter de delitos. Los propios autores del Código de 1931 han admitido lo innecesario de
  • 25. 20 la inclusión del precepto definitorio, por no reportar utilidad alguna y por el inconveniente de ser, como toda definición, una síntesis incompleta.23 Un concepto sustancial del delito sólo puede obtenerse, dogmáticamente, del total ordenamiento jurídico penal. De este desprendemos que el delito es la conducta o el hecho típico, antijurídico, culpable y punible, afiliándonos, por tanto a un criterio pentatómico, por cuanto consideramos son cinco sus elementos integrantes: a) una conducta o un hecho; b) la tipicidad; c) la antijurídica; d) la culpabilidad, y e) la punibilidad.24 En efecto, el artículo 7 precisa el acto u omisión como formas de expresión de la conducta humana, a la que en ocasiones se viene a sumar aquella mutación del mundo físico en qué consiste el resultado, integrado así un hecho.25 La conducta (acción u omisión) o el hecho (conducta - resultado - nexo causal) deben estar amenazados de una sanción penal ("acto u omisión que sancionan las leyes penales"); así, de la propiedad definición surge el elemento punibilidad ya referido. Como bien señala JIMÉNEZ HUERTA, en la definición del artículo 7 hallase implícito un elemento culpabilidad, formulando expresamente en el artículo 8 cuando precisa que los delitos pueden ser: I. Intencionales y II. No intencionales o de imprudencia. "El carácter antijurídico de dicho acto u omisión está también ínsito en la fórmula sintética de la ley, por ser igualmente, un elemento conceptual de la infracción. Cuando la acción o la omisión enjuiciada no sea en el caso concreto no sea antijurídica, bien por disposición expresa de la ley, bien por especiales consideraciones que impiden que el acto pueda ser valorado de contrario al Derecho, no es posible hablar 23 CISNEROS y GARRIDO. “LA LEY PENAL MEXICANA”. P. 39, México, 1934. 24 El número de elementos varía según la particular concepción del delito. Así como, se habla de concepción bitómica, tritómica, tetratómica, pentatómica, hexatómica y heptatómica, en razón del número de los elementos que lo forman de acuerdo al criterio de Francisco Pavón Vasconcelos. 25 VASCONCELOS. “MANUAL DEL DERECHO PENAL MEXICANO”. Editorial Porrúa, México 2003. P. 141.
  • 26. 21 de la existencia de un delito, pues falta uno de los elementos integrados de su contenido conceptual".26 Art. 7 Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. Para Carranca y Trujillo (Derecho Penal Mexicano), "los caracteres constitutivos del delito, según el Código Penal son: Tratarse de un acto u omisión, en una palabra, de una acción, de una conducta humana; y estar sancionado por las leyes penales. Al decirse acción (acto u omisión) debe entenderse la voluntad manifestada por un movimiento de organismo o por la falta de ejecución de un hecho positivo exigido por la ley, todo 10 cual produce un cambio o peligro de cambio en el mundo exterior. Al decirse que esa acción ha de estar sancionada por la Ley se mantiene el principio de que la ignorancia de esta a nadie aprovecha, así como se deduce que la misma Ley se obliga a enumerar descriptivamente los tipos de los delitos, los que, para los efectos penales, pasan a ser los únicos tipos de acciones punibles”. Los autores han formulado innumerables definiciones acerca del Delito. En todas ellas, la calificación se aplica a un acto (u omisión) humano. Cuello Clon (Derecho Penal), sostiene que para que un acto tenga la consideración de delictuosa debe reunir las características siguientes: 1) El acto puede ser acción u omisión, entendiendo por la primera un movimiento del organismo que produce o puede producir una modificación en el mundo exterior, y comprendido por la segunda la abstracción de lo que se tiene la obligación legal de ejecutar. 2) El acto debe ser externo. Mientras no se exteriorice estamos frente a una simple intención que nunca es punible. 3) El acto debe ser prohibido por la Ley. 26 JIMÉNEZ HUERTA, Mariano. “La Antijuricidad”. Pp. 123-124, México, 1952.
  • 27. 22 4) El mismo acto debe ser antijurídico. 5) El acto debe ser también, culpable, es decir, moralmente imputable a alguien por su intención o su culpa. El legislador mexicano admite que la Ley Penal puede infringirse, por acción o por omisión. En su pensamiento se dibujan, pues, dos tipos de Delitos: el de acción y el de omisión. El delito de acción supone la realización de algo que está prohibido; el de omisión, la inactividad contraria a un determinado deber de hacer algo. Las acciones y las omisiones son - escribe Dorado Montera - las formas generales de la conducta humana, la cual se manifiesta, conforme puede advertir muy bien todo el mundo, tanto en forma positiva como en forma negativa. "Yo - agrega - puedo causar beneficio o perjuicio a mis prójimos y a sus intereses. (Delitos objetivos), lo mismo obrando que absteniéndome de obrar. Pero, mientras mi acción positiva dañosa es bastante clara, porque se palpan regularmente sus efectos y se ve el enlace causativo de ellos con mis movimientos voluntarios, no sucede lo mismo con la omisión, cuyo poder eficiente anda mucho más culto, siendo difícil encantar la relación de causalidad psíquica que se requiere generalmente entre un resultado determinado y la persona que se señala como autora; cuando esta última no ha obrado, sino que visiblemente, cuando menos, se ha limitado abstenerse de obrar. Sólo, pues, en aquellos casos en los cuales hay alguien positiva y determinadamente obligado a tener una forma de conducta impuesta por la Ley, y, sin embargo, no cumple con la obligación positiva, originándose por ello consecuencias perjudiciales, desagradables, o aún peligrosas, para alguien cuyos bienes o derechos lesionados tienen protección legal es cuando habrá omisiones punibles. Una inacción cualquiera no se considera como delito, aún cuando la persona inactiva hubiese podido, al obrar, hacer un bien que no ha hecho o evitar un mal que no ha evitado.
  • 28. 23 Los escritores y con ellos los tribunales y los juristas, dirán aquí (con cuánta razón), no es el momento de apreciarlo, que, a lo sumo, quedará ofendida la moral más de ninguna manera el Derecho, en cuya infracción u ofensa consiste precisamente el delito; pues, como se trata de relaciones dependientes del arbitrio potestativo y discrecional no se incurre en omisión punible dejando de prestar servicios o de realizar actos que no está uno jurídicamente obligado a poner. El resultado final es que únicamente cuando medie alguna obligación legalmente explícita, a la cual hubiese faltado con su conducta negativa a la persona sobre quien la misma estuviese pensando, es cuando puede hablarse de omisiones punibles”. 2.3.- Jurisprudencia del Delito. No puede haber Delito sin que concurra el elemento objetivo con el subjetivo, o sea, la intención de ejecutar el acto sancionado por la Ley, la voluntad consistente, libre de todo cao acción de infringir la Ley Penal (Anales de Jurisprudencia, tv pág. 344). La palabra Delito, que emplea el artículo 19 Constitucional significa la clasificación jurídica que hace la Ley, de los hechos atribuidos al procesado, sino el conjunto de actos que integran el hecho criminosos y que por ser perjudiciales a la sociedad, son reprimidos y castigados por la autoridad; así, por delito diverso puede entenderse un conjunto de actos objetivamente diferentes de los que constituyen el primer hecho criminosa que ha dado lugar a la instrucción del juicio; por tanto, si los delitos de homicidio y de inhumación clandestina aparecen como aspectos de una serie de maniobras delictuosas que se iniciaron con el apoderamiento de la víctima y culminaron la muerte de este, no puede decirse que esté en presencia de un delito distinto por el cual hubiera sido necesario incoar una averiguación por cuerda separada (Semanario Judicial de la Federación, t. LIV, pág. 3025). ART. 8° Los Delitos pueden ser: I.- Intencionales, y
  • 29. 24 II.- No Intencionales o de Imprudencia. Se entiende por Imprudencia toda imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado que cause igual daño que un delito intencional. La Culpabilidad -Escribe Cuello Calón- reviste dos formas: el dolo (intención), y la culpa (negligencia). Sin intención y sin negligencia, sino dolo o sin culpa, no hay hecho punible. Dolo es la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que es delictuoso, o, simplemente, la intención de ejecutar un hecho que es delictuoso. Según Nanzini no es la intención de violar la Ley general la que se toma en consideración. Esta intención puede no existir (y generalmente no existe) en el ánimo del malhechor, quien dirige su voluntad a los efectos prácticos del hecho, sin preocuparse de su naturaleza jurídica. Los autores distinguen entre el dolo y el eventual; existe el primero, cuando el agente ha previsto como seguro el resultado de su acción u omisión o de los ligados a este de modo necesario; existe dolo eventual, cuando el agente prevé que el resultado puede producirse sin que, a pesar de ello, renuncie a la ejecución del hecho. La culpa o negligencia existe cuando, obrando sin la debida diligencia, se causa un resultado dañoso previsible y penado por la Ley. El reconocimiento del delito culposo se funda en la consideración de que todo hombre tiene el derecho de obrar con la adecuada diligencia o cuidado, para que de su conducta no se origine consecuencias dañosas para los demás. Se reconoce, generalmente, dos clases de culpa: la consciente y la inconsciente. La primera existe cuando al agente se presenta como posible que de sus actos se originen consecuencias perjudiciales, pero no las toma en cuenta, confiando en que no se producirán. La segunda se manifiesta cuando falta en el agente la representación de las consecuencias de su conducta.
  • 30. 25 En consideración a su intensidad, se señala en la culpa diferentes grados: lata (cuando el evento dañoso es previsible por cualquier persona, normalmente), leve (cuando su previsión sólo hubiese podido preverse por una persona extraordinariamente diligente). Jurisprudencia sobre delito imprudente 1) Para los efectos penales, debe tenerse como imprudente, al que causa algún daño haciendo o no haciendo alguna cosa contraria a la ordinaria capacidad de previsión. La imprevisión se refiere a la falta de previsión de los resultados comúnmente previsibles de nuestra conducta; la imprevisión de los resultados imprevisibles, o de los difícilmente previsibles, no origina responsabilidad criminal. Así como para calificar la gravedad de la imprudencia, como base para la aplicación de la pena, los jueces han de tener en cuenta la mayor o la menor facilidad de prever y evitar el daño que resulte, en igual forma deben proceder para tenerla por comprobada como causa determinada del daño causado (Anales de Jurisprudencia, t. VI, pág. 105). 2) Los elementos del delito de imprudencia son: un daño tipificado como delito; la existencia de un estado subjetivo de imprudencia, que se traduce en acciones u omisiones imprevisoras, negligentes, imperitas, irreflexivas y faltas de cuidado; y la relación de causalidad entre el estado imprudente y el daño final. Para poder calificar a las acciones u omisiones imprudentes como delitos, se requiere que el daño resulte de ella haya sido previsible por el agente, según su personal situación y de acuerdo con las normas medias de cultura, y, además, evitable con una conducta diversa (Sem. Jur. de la Fed., t, t. LXI, pág. 1740). 3) La circunstancia de que haya sido imprudencia tanto por parte del agente activo como del ofendido, no implica la irresponsabilidad del primero (Sem. Jur. de la Fed., t. LXII, pág. 1762). 4) Para que exista este delito (de imprudencia), es preciso probar la impericia, la falta de reflexión o de cuidado con que actúe el sujeto del delito, y no suponerlas
  • 31. 26 simplemente; de manera que cuando no obtiene la convicción concluyente" de que existieron esos elementos, es menester absolver, y se violan las garantías individuales, si se dicta una sentencia condenatoria (Sem. Jud. de la Fed., t. LXVI, pág. 258). 5) Para la comprobación de los delitos de imprudencia, no es necesario un conjunto de actos de imprevisión, sino que basta que se demuestre la existencia de uno solo que, de que no haber incurrido, hubiera podido evitar el daño que resultó ( Sem. Jud. de la Fed., t. LXVII, pág. 2703). 6) Para que se demuestre la responsabilidad, en los delitos de imprudencia, debe quedar demostrada una relación de a causa a efecto entre la imprudencia que lo genera y el daño resultante. De lo contrario, y si el daño se produce por imprudencia inexcusable de la víctima, debe absolver al reo. Amparo Directo 7419-41-1 Resuelto el 20 de abril de 1942. 7) El artículo 8° del Código del Distrito Federal. Determina que los delitos pueden ser intencionales y no intencionales o de imprudencia, y que, en el primer caso, conforme al artículo 9° de este cuerpo de leyes, se requiere la concurrencia del dolo, que siempre se presume, salvo prueba en contrario, en tanto que los delitos imprudenciales no es factor la concurrencia de la intención delictuosa, y, por tal motivo, para estas últimas figuras delictivas, se establecen sanciones especiales que se encuentran consignadas en el capítulo II, título 1, de la citada codificación, por lo cual en delitos imprudenciales no se requiere acreditar que los acusados los cometieron con intención dolosa.- Directo 8734- 1948.- Resuelto el 9 de marzo de 1951. 2.4.- Diversas Definiciones sobre el Delito. Para Franz Von Liszt el' delito es una acto humano, culpable, antijurídico y sancionado con una pena.27 Ernesto Von Beling lo define como la acción típica, 27 LISZT, Franz Von. “TRATADO DE DERECHO PENAL”, Tomo II. P. 254, Editorial Reus, Madrid, 1927
  • 32. 27 antijurídica, culpable, subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad. Edmundo lo considera una acción típicamente antijurídica y culpable, concepto al que se adhiere Carlos Fontan Balestra. Para Max Ernesto Mayer el delito es un acontecimiento típico, antijurídico e imputable. Jiménez de Asua lo estima como un acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción. 2.5.- Hecho como Delito y como Elemento del Delito. El delito es un fenómeno fáctico jurídico que tiene realización en el mundo social. Por ello, en el campo del Derecho Penal, se identifica el término "hecho con el delito mismo, dándosele, igualmente, una connotación diversa, en sentido restringido como elemento del delito”. Así por ejemplo, con referencia al homicidio, se dice que el hecho consistente en la privación violenta de la vida, estimándolo no sólo en cuanto a su significación objetiva sino ligándolo al autor; al hecho se le estima como aquel conjunto de elementos materiales que se encuentran descritos en el tipo que sanciona la privación de la vida. Por ese motivo, Cavallo expresa que el término hecho "tiene dos significados: uno amplio, por el cual es considerado como comprensivo de todos los elementos que realizan el tipo legal descrito por la norma y otro en sentido estricto o técnico, por el cual se refiere solamente a los elementos materiales del tipo”.28 Por su parte, Pannain subraya que por hecho se entiende "al delito en el conjunto de sus elementos tanto objetivo como subjetivo”, distinguiendo el hecho como delito del acto como una parte del mismo. 28 CAVALLO. “DERECHO PENAL”, Tomo II, Pp. 136-137 BS–AS 1955.
  • 33. 28 El criterio anotado parece ser un punto de vista general aceptado por los autores. Consideramos importante destacar la diferencia entre el hecho, considerado como delito, y el propio hecho como elemento objetivo del delito; esta distinción es trascendente por cuanto el presente capítulo versará precisamente sobre el elemento objetivo de referencia, cuyo término denominativo, generalmente aceptado, se identifica con el concepto de hecho. El Delito, dice Pannain, "es un hecho jurídico que se encuentra comprendido dentro de la categoría de los hechos jurídicos voluntarioso. Antolisei expresa que delito es, en todo caso, un hecho realizado en el mundo exterior; "en el delito, por consiguiente -afirma este autor-, existe indefectiblemente, un elemento material o físico (objetivo), sin el cual, por lo menos en la fase actual de la evolución del Derecho, aquél no es concebible".29 Desde el punto de vista lógico, antes de un resultado concreto se da un proceso humano, sea este positivo o negativo. A tal proceder se suma, en algunos casos, un resultado que en nexo causal viene a configurar el hecho, el cual, encuadrar en la hipótesis legal, se dice resulta típico. Por tanto, en un orden de prelación lógica, primero existe la conducta o el hecho y después la tipicidad; a continuación tiene lugar la calificación que se hace sobre la conducta o hechos típicos, bien en el plano puramente objetivo o en un estado de valoración subjetiva para, por último, determinar la integración del delito mediante la suma de la punibilidad a los caracteres anteriores. Son elementos del delito: la conducta o el hecho, la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la punibilidad. Sin entrar a examinar la posibilidad de la concurrencia en el delito, de otros caracteres esenciales, y las opiniones vertidas por los autores, es conveniente precisar, desde este momento, que lógicamente corresponde, en primer término, el examen del primer elemento objetivo del delito, el cual se identifica con la conducta humana o con el hecho, comprendiéndose en este último término tanto la conducta como su resultado en el orden natura listico, pero condicionado a la referencia típica.30 29 ANTOLISEI. “LA ACCIÓN Y EL RESULTADO EN EL DELITO”. Editorial Jurídica Mexicana, 1959. Pág. 9 30 Ídem.
  • 34. 29 CAPÍTULO III.- LOS DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA INDIVIDUALIDAD DEL DOMICILIO. 3.1.- Proemio. El título décimo octavo del Código Penal Federal se refiere a los delitos contra la paz y la seguridad de las personas veras el tipo penal de amenazas (que no se estudio en este trabajo), el allanamiento de morada y el asalto al código penal del Estado de Michoacán en su título décimo tercero los denomina delitos contra la libertad y seguridad de las personas, en sus capítulos sexto y séptimo aborde el asalto y la violación de domicilio. 3.2.- Tipo Penal de Asalto. Concepto de Asalto: Uso de la violencia sobre una persona, en despoblado o en paraje solitario, con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o exigir su asentimiento para cualquier fin (a. 286, CPF). No resulta fácil precisar los contornos de esta especie delictiva, dispuesta sistemáticamente entre los atentados contra la paz y seguridad de las personas (libro II, tit. XVIII), Objetivamente, ella requiere el empleo de la violencia sobre una persona, en despoblado o en paraje solitario. Despoblado es el sitio desprovisto de edificaciones habitadas; paraje solitario, aquel en que, al momento del delito, no encuentra el asaltado a quién pedir socorro. Sin embargo, lo que termina de dar sentido jurídico a esa conducta violenta, frente a las de las otras figuras en que la violencia conduce a un resultado reprimido que importa ofensa de la vida, la integridad corporal o el patrimonio, es un elemento subjetivo que se expresa en los propósitos que deben animar al agente. Tiene razón] Jiménez Huerta al afirmar que de los tres propósitos indicados en la definición del delito. Sólo el de exigir el asentimiento de la víctima para cualquier fin viene realmente a caracterizar la figura como descriptiva de un ataque autónomo al bien jurídico de la libertad.31 31 BUNSTER BRICEÑO, Álvaro. “Diccionario Jurídico Mexicano”. Tomo I.
  • 35. 30 Adviértase de lo que se lleva dicho que al ejercerse la violencia con el propósito de exigir el asentimiento de la víctima para cualquier fin, aparece claro el momento consumativo del delito, y queda la figura claramente deslindada y sin superposición a otros tipos. No puede decirse esto último de la violencia usada con los otros dos propósitos. Si el mal que el agente se propone causar llega a materializarse en las lesiones o la muere de la víctima, el tipo de que aquí se trata se convierte en el de lesiones o el de homicidio, y el lucro que persigue el autor se hace realidad (1 en la forma de robo, habrá surgido un case de robo agravado. Es, pues, difícil concebir el delito de asalto en estas dos hipótesis como algo diferente de la tentativa de lesiones, homicidio o robo. Es manifiesto, sin embargo, que si, se llega a las lesiones, el homicidio o el robo como efectos de la violencia ejercida en despoblado o en paraje solitario con los dos propósitos sobredichos, el desvalor del delito de asalto se verá absorbido o consumido en aquellos tipos, sin que quepa castigar, además, por asalto. Cierto es que la ley ordena esto último, "independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido", pero la necesidad de respetar el apotegma ne bis in idem obliga a la restricción interpretativa indicada. Tras legislar el Código sobre el asalto en el a. 286, cuyo tipo se ha analizado, agrega en el segundo párrafo de este artículo una incriminación que guarda poca conformidad con la anterior, y que consiste en hacer uso de la violencia en caminos o carreteras en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular. Curiosamente, la pena se eleva en este caso de diez a treinta años de prisión. En conexión con lo señalado respecto al asalto por el artículo 286, enseguida la ley dispone (a. 287) que "si los salteadores atacaren una población, se aplicarán de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes, y de quince a veinte años a los demás". CPF La pena se ha alzado a esas magnitudes desde la prisión de uno a cinco años conminada en el a. anterior. Ese severo castigo recae en la perpetración de un ataque por parte de varios sujetos sobre una población, esto es, sobre "una ciudad, pueblo, ranchería, comunidad, conjunto de casas habitadas, Etc." (Carranca y Trujillo). Contra la opinión del
  • 36. 31 maestro Jiménez Huerta, reconocemos en esta figura de delito un claro atentado contra la paz y seguridad de las personas, aunque los fines puedan ser, entre otros, los que la regla precedente señala. Tratase del ataque a una colectividad con su secuela de vejámenes y depredaciones de toda índole, que es lo que justifica penalidad tan alta.32 3.2.1.- Asalto en el CPF Federal. Artículo 286.- al que en despoblado o e; paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le castigará con prisión de uno a cinco años. La pena será de diez a treinta años de prisión para el que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular. ARTÍCULOS 287.- Si los salteadores atacaren una población, se aplicaran de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes, y de quince a veinte años a los demás.33 El asalto se caracteriza por: 1. Uso de violencia en una persona. Puede ser física -fuerza material de su cuerpo-, o moral -intimidaciones amenazantes-. 2. Que se efectúe en: a) Despoblado, lugar fuera de las ciudades, pueblos, rancherías o aglomeraciones humanas, tales como los campos y caminos públicos, en que se dificulta el rápido socorro; o b) Paraje solitario, lugar público dentro de las poblaciones 32 Ídem. 33 CPF Vigente.
  • 37. 32 que, por razón de la hora u otras circunstancias, se encuentre sin otras personas, posibles facilitadores de auxilio. 3. Propósitos antijurídicos, de: a) Causar un mal (cualquier delito o agravio); b) Obtener un lucro (desposesión de bienes, adquisición de créditos; o, e) Exigir asentimiento para cualquier fin (concertación violenta de obligaciones jurídicas o morales). Penalidad. Se forma sumando la del asalto y la del delito emergente del uso de la violencia.34 3.2.2.- Delito de Asalto en la Doctrina y en la Legislación. La palabra asalto, dice Arturo Zamora Jiménez, proviene de las voces a y salto, que significa acometer con brío o acometer repentinamente u ocurrir algo de pronto. Se considera como asalto la conducta delictiva de aquel que aprovecha algunas circunstancias que disminuyen la posibilidad de defensa y auxilio a las víctimas. En la segunda de las tres acepciones que recibe la palabra asaltar en el Diccionario de la Real Academia significa acometer repentinamente y por sorpresa a las personas, como los ladrones a los pasajeros en los caminos. Dice Francisco Pavón Vasconcelos que el delito de asalto es una peculiar figura creada en la legislación penal de 1931, que no se reguló en ninguno de los Códigos Penales de 1871 y 1929, y que no es común encontrar en las legislaciones extranjeras, en donde se le trata generalmente como un robo con violencia. Figura híbrida, la llama Mariano Jiménez Huerta, forjada artificiosamente mediante referencias a heterogéneos propósitos lesivos de bienes jurídicos de varia naturaleza, pero conectados a un fáctico denominador común: el uso de la violencia sobre una persona, en despoblado o en paraje solitario. Este fáctico denominador común constituye en esencia, el quid de este extraño delito y determina su correcto encuadramiento entre los delitos lesivos a la libertad. 35 34 GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco. “EL CÓDIGO PENAL”. Comentado P. 323. 35 REYNOSO DÁVILA, Roberto. “CÓDIGO PENAL FEDERAL”. Comentado P. 623.
  • 38. 33 Constituyen elementos subjetivos del injusto los propósitos enumerados: a) de causar un mal al pasivo, un daño físico o moral; b) o bien, de obtener del pasivo dinero, alhajas, ropas, valores, u otros bienes de los que quiera apoderarse el agente; y c) o bien, de intimidar al pasivo para que dé su asentimiento para algo que no aceptaría si no hubiere mediado la intimidación. Si conforme a los dos primeros propósitos mencionados, se llega las lesiones, el homicidio o el robo como efectos de la violencia ejercida en despoblado o en paraje solitario, el disvalor del delito de asalto se verá absorbido o consumido en aquellos tipos, sin que quepa castigar, además, por asalto, pues como afirma Mariano Jiménez Huerta, el delito de asalto tiene la significación penalística de un delito de „tránsito‟ para alcanzar el delito „fin‟, y, por ende, queda consumido en el delito fin. Cierto es que la ley ordena esto último, „independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido', pero la necesidad de respetar el apotegma ne bis in idem obliga a la restricción interpretativa indicada. Sólo el tercer propósito, dice Mariano Jiménez Huerta, esto es, exigir el asentimiento de la víctima para cualquier fin, constituye un autónomo ataque al bien jurídico de la libertad, pues los otros dos propósitos son consustanciales a delitos que tienen una connotación jurídica diversa. Raúl Carrancá y Trujillo hace la correcta descripción semántica de los vocablos usados en el texto legal: Despoblado es el sitio desprovisto de edificaciones habitadas; paraje solitario, aquél en que, al momento del delito, no encuentra el asaltado a quién al pedir socorro, por ejemplo, en los aledaños de las poblaciones. El Código Penal de 1871 definió lo que debe entenderse aún válidamente por „paraje solitario‟; „no es sólo el que está en despoblado sino el que se halla dentro de la población, si por la hora o por cualquier circunstancia no encuentra el robado a quién pedir socorro‟.
  • 39. 34 Sujeto activo: Pluripersonal, expresado por la ley al decir „los salteadores‟.- Pasivo: los habitantes de una población afectados directamente por el delito; por población se entiende una ciudad, pueblo; ranchería, comunidad, conjunto de casas habitadas, etc. Aunque emparentado este tipo delictivo con el de sedición por cuanto el sujeto es pluripersonal y se requiere que el ataque sea violento, difiere fundamentalmente en cuanto a su objeto jurídico y a que los atacantes han de estar armados. 36 3.2.3.- Jurisprudencia Relativa al Asalto. ASALTO Y ROBO CON VIOLENCIA. NO HAY AUTONOMÍA EN LOS DELITOS DE.- La condena por asalto y al mismo tiempo por robo con violencia, es contraria a derecho, pues aquél sólo puede coexistir en el robo simple, pero nunca con el robo con violencia, pues en este último caso el asalto se subsume en el robo, sin adquirir autonomía. Novena Época.- TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: VIII, Noviembre de 1998.- Tesis: VII.P. J/34.- Página: 422.- Amparo en revisión 584/87. Miguel González Fernández. 2 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez. Amparo directo 964/87: Leonardo Herrera Juárez. 5 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Nicolás Leal Salazar. Amparo directo 625/95. Abel Vázquez Sánchez. 25 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Ramón Zúñiga Luna. Amparo directo 61/97. Cristóbal Gómez Arenas. 21 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretaria: Leticia López Vives. 36 REYNOSO DÁVILA, ob. Cit. P. 624.
  • 40. 35 Amparo directo 237/98. Cayetano Hernández Martínez. 11 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Mercedes Cabrera Pinzón. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Segunda Parte, página 14, tesis de rubro: "ASALTO Y ROBO CON VIOLENCIA. NO HAY AUTONOMÍA EN LOS DELITOS DE. CONSUNCIÓN". ASALTO, CUANDO NO SE CONSUMA EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). Si la víctima, en otros eventos que concurrieron en los hechos realizados en paraje solitario, accedió a ir con los inculpados, no se produce el resultado típico que previene el artículo 262 de la ley represiva del Estado de Coahuila, puesto que el delito de referencia requiere para configuración, entre otros elementos, que el sujeto pasivo se encuentre en despoblado o paraje solitario y ahí sea sorprendido por el agente; por lo que si la actividad criminosa se inició en un lugar diverso a los antes indicados, cuando la ofendida acepto la invitación que le hicieron las personas que posteriormente cometieron con ella las conductas reprochables a título de otros delitos, el de asalto no llego a consumarse. Séptima Época.- Sala Auxiliar.- Semanario Judicial de la Federación.-Tomo: 16 Séptima Parte.- Página: 13.- Amparo directo 2294/67. Federico Medina Mancinas. 23 de abril de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. ASALTO. INDISPENSABLE APROVECHAMIENTO DE LA RELATIVA INDEFENSIÓN DE LA VÍCTIMA. Una correcta interpretación del tipo obliga a sostener que, para que se integre el delito de asalto, es indispensable que el activo aproveche la relativa indefensión en que se encuentra la víctima, al hallarse ésta última en lugar despoblado o solitario; no habrá asalto, cuando el activo conduce al pasivo hasta lugar solitario y despoblado y allí ejerce violencia, puesto que es el activo quien está procurando la indefensión del pasivo, cuando que ésta última debe ser aprovechada y no procurada.
  • 41. 36 Séptima Época.- Primera Sala.- Semanario Judicial de la Federación.-Tomo: 11 Segunda Parte.- Página: 14.-Amparo directo 3439/69. Javier Oscar López Carrizales. 12 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado. ASALTO, DELITO DE; CONCEPTO DE PARAJE SOLITARIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES). Para integrar el delito de asalto se exige, entre otros elementos, que se realicen los hechos en despoblado o en paraje solitario; la idea de "despoblado" es una noción puramente topográfica; describe un lugar carente de casas habitadas. El concepto de "paraje solitario", no atiende a la topografía del lugar, pudiendo ser poblado o despoblado, sino al hecho de que, a la hora en que acontecen los hechos, se encuentre por cualquier circunstancia, sin la presencia de personas, ya sean autoridades o particulares, que pudiesen auxiliar al ofendido impidiendo el daño que se le tratase de causar. Sexta Época.- Primera Sala.- Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: Segunda Parte, CXXII.- Página: 11.- Amparo directo 619/67. Juan Luna Damián. 4 de agosto de 1967. Cinco votos. Ponente: Alberto González Blanco. Nota: Esta tesis también aparece como relacionada con la jurisprudencia 29, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, página 77. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, tesis 34, página 19, de rubro "ASALTO, DELITO DE. CONCEPTO DE PARAJE SOLITARIO.". ASALTO, DELITO DE. Si se comprobó en forma indubitable que el lugar en que se cometió el delito de asalto estaba despoblado, por no haber habitaciones en medio kilómetro a la redonda, es obvio que la posibilidad de que transiten personas por dicho camino no quita al lugar el carácter de despoblado, y que la circunstancia de que hayan recibido auxilio las ofendidas por hechos completamente casuales, tampoco conduce a concluir que el lugar en que se realizaron aquellos era apropiado para que pudieran recibir auxilio, ya que la ley estima que dicho auxilio no debe depender de circunstancias fortuitas, sino de poder recibirse en forma segura.
  • 42. 37 Quinta Época.- Primera Sala.- Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXXVI.- Página: 433.- Amparo directo 5629/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del ponente. 11 de noviembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva. ASALTO, QUE DEBE ENTENDERSE POR PARAJES SOLITARIOS EN EL DELITO DE. Como parejas solitarios se pueden considerar no solamente las calzadas que conducen a las poblaciones cercanas de esta capital de México, sino estas mismas poblaciones y aun la metrópoli en sus calles apartadas, que permanecen solitarias a horas avanzadas de la noche; y no es obstáculo para considerar que el robo se cometió en paraje solitario o sea, en una colonia de la capital, a las altas horas de la noche, la circunstancia de que en el momento del asalto, hubieran intervenido dos veladores que ejercían la vigilancia en la colonia, pues su intervención puede razonablemente considerarse como casual. Quinta Época.- Primera Sala.- Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: LVII.- Página: 932.- Amparo penal directo 776/38. Yi Cheo David. 29 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. ASALTO. QUE DEBE ENTENDERSE POR PARAJE SOLITARIO TRATÁNDOSE DEL DELITO DE. Es factible que un distrito urbano pueda reunir las características de paraje solitario; lo cual depende no sólo del perímetro donde esté ubicado, sino de la hora del hecho; de las condiciones del alumbrado; de la ausencia de policía; de las probabilidades de auxilio, etcétera; condiciones que son de suponerse que concurrieron, si el propio acusado manifiesta en su declaración, que en los sucesivos asaltos que verificó, en uniones de otras personas, condujeron a las víctimas a bordo de los vehículos que manejaban, a determinada zona, por estimar que era un lugar solitario, apropiado para la realización de sus propósitos. Quinta Época.- Primera Sala.- Semanario Judicial de la Federación.-Tomo: LV.- Página: 1427.- Amparo penal directo 5796/37. Lázaro Cristóbal Cipriano. 10 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
  • 43. 38 3.2.4.- Historia Legislativa del Asalto. ASALTO. Peculiar figura creada en la Legislación penal de 1931, que no se reguló en ninguno de los códigos penales de 1871 y 1929, y que no es común encontrar en las legislaciones extranjeras, en donde se le trata generalmente como un robo con violencia. Caracterízase, en nuestra legislación penal, como delito contra la paz y seguridad de las personas y se le enmarca incorrectamente dentro del capítulo II de dicho título, en el allanamiento de morada. 37 Ocúpense del asalto los artículos 286 y 287 del C.P., el primero de los cuales se individualiza por el uso de violencia sobre una persona, con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin, cuando ello ocurra en lugar despoblado o en paraje solitario y con independencia de los medios empleados y el grado de violencia ejercido, así como si resulta cometido cualquier hecho delictuoso. Queda concretado el delito al realizarse violencia sobre alguien en despoblado o en paraje solitario con el propósito de causar mal, obtener lucro o exigir el asentimiento de la víctima para cualquier fin, mereciendo el responsable la penalidad de uno a cinco años de prisión. Por su parte, el artículo 287 crea un tipo calificado de asalto al señalar pena de veinte a treinta años de prisión "Si los salteadores atacaren una población" y se tratare de los "cabecillas o jefes" y la de quince a veinte años a los demás. Brevemente nos referiremos a dichos tipos penales. El asalto del artículo 286 concreta la conducta típica en el "uso de violencia sobre una persona…”, refiriéndose la ley al empleo de la fuerza tanto física o material sobre el cuerpo de otro, como a la amenaza intimidatoria o coacción moral, no importando, como la propia norma penal lo aclara, el medio o grado de violencia que se emplee. Dicha conducta debe ejercerse sobre una persona precisamente en despoblado o en paraje solitario, debiéndose entender por tales y como ya lo precisaba Carrancá y Trujillo "el lugar donde no se encuentran edificaciones porque no está poblado", en tanto el paraje solitario "es un lugar con semejantes características y también el que está poco poblado, P.E., en 37 PAVÓN VASCONCELOS, Francisco. “DICCIONARIO DE DERECHO PENAL”. Voz asalto. P. 111-112.
  • 44. 39 los aledaños de las poblaciones. La ley denomina de dos diversas maneras un mismo elemento del delito”. 38 El tipo penal exige para su perfección un elemento subjetivo que acompaña al uso de la violencia y que consiste en el propósito "de causar un mal", "obtener un lucro" o "exigir el asentimiento" de la victima para cualquier fin. Ello constituye un índice sobre la posibilidad de la concurrencia del asalto con otros delitos, aunque dicha posibilidad no es necesaria, porque la punibilidad del delito es independiente de cualquier hecho delictivo que resulte cometido. En todo caso de concurso habrá de considerar la naturaleza compatible de los tipos concurrentes, pues algunos pueden ser, o excluidos por su incompatibilidad con el asalto, o éste quedar absorbido por alguno de aquéllos. El asalto es un delito de acción que no precisa un resultado material al ser sancionable "independientemente de cualquier hecho delictivo que resulte cometido". Sancionable en él el uso de la violencia con cualquiera de los propósitos ya destacados, cuando la misma tiene lugar en despoblado o en paraje solitario, pero puede coexistir con las lesiones, homicidio, robo simple y otros, en cuyo caso son aplicables las reglas del concurso de delitos. Se trata igualmente de un delito monosubjetivo porque el tipo no exige la concurrencia de una pluralidad de sujetos en su comisión, caso en el que se originaría una participación delictuosa (art. 13 del C.P.F.). Su comisión es siempre dolosa y por ello excluye la culpa: el sujeto conoce la ilicitud de la acción y actúa voluntariamente, lo que da nacimiento al dolo directo concurrente. 39 El uso de violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, de transporte público o particular, cuando ello ocurra en caminos o carreteras, origina la agravación de la pena del delito de asalto, la cual será de diez a treinta años de prisión. La medida agravatoria se originó en la adición del párrafo final del artículo 286 del Código penal, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1994, constituyendo la ratio del precepto los numerosos asaltos cometidos en los últimos tiempos en las carreteras y caminos públicos de algunas regiones del país. 38 CARRANCÁ Y TRUJILLO – CARRANCÁ Y RIVAS. “CÓDIGO PENAL ANOTADO”. Porrúa, México, 1990. P. 685. 39 PAVÓN VASCONCELOS. Diccionario. Ídem.
  • 45. 40 La figura de asalto agravado, a que se refiere el artículo 287, es en su estructura típica completamente diversa a la recogida en el artículo 286, dado que aquélla se conforma típicamente con un comportamiento diferente. En efecto, el artículo 287 agrava la sanción de manera notable "si los salteadores atacaren una población" y la existencia entre éstos de cabecillas o jefes es reveladora de que el grupo actúa en gavilla o cuadrilla, es el asalto a los habitantes de una población por un conjunto de individuos lo que caracteriza al delito, debiéndose entender que una población es una ciudad pequeña, un poblado, una ranchería, etc., es decir, un sitio poblado sin importar el número de sus habitantes. Sujetos activos lo son todos los que formen parte de la cuadrilla o gavilla de asaltantes, cualquiera que sea el rango que en ella tengan, pero la ley distingue, para los efectos de la penalidad aplicable, entre los jefes o cabecillas del grupo de los demás integrantes del mismo: a los primeros se les aplicará pena de veinte a treinta años de prisión y a los segundos de quince a veinte años. Sujetos pasivos del delito lo son los habitantes de la población asaltada, sin distingo de sexo o edad. Adviértase de lo dichoso que en orden a los sujetos se trata de un delito plurisubjetivo en sentido propio, ya que la existencia misma del delito requiere la pluralidad de sujetos en su comisión, siendo todos ellos responsables de la comisión del hecho con independencia de las acciones particulares realizadas por cada uno. Se trata por consiguiente de un delito doloso, en el que inclusive debe darse un propósito determinado, en sus autores, pues asaltar una población conlleva ya el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir el asentimiento de los asaltados para cualquier fin. Es posible la tentativa si el asalto a la población se frustra por causas ajenas a la voluntad de los autores, requiriéndose sin embargo actos de ejecución del delito con el propósito ilícito que acompaña la conducta punible. 40 40 PAVÓN. Diccionario. Ídem.
  • 46. 41 3.3.- Asalto en los Códigos Penales Locales. 3.3.1.- Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo. Capítulo VI. Asalto. Artículo 237. Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una persona, con el propósito de causarle un mal, obtener lucro o exigir su consentimiento para cualquier fin, con independencia de los medios y el grado de violencia empleados, se le aplicarán de diez a veinte años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario. Si se cometiere cualquier otro hecho delictuoso en la ejecución del hecho anterior, se aplicarán las reglas del concurso. La sanción será de quince a treinta años de prisión y multa de quinientos a mil quinientos días de salario para el que, con el mismo propósito, haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo de tránsito en caminos o carreteras, ya sea de transporte público o particular. Artículo 238. Si los salteadores atacaren una población, se aplicarán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de mil a dos mil días de salario. Si en la conducta de los dos artículos anteriores participan una o más personas miembro o ex-miembro de alguna corporación policial pública, privada o de las fuerzas armadas, la pena se aumentará en dos terceras partes. Se impondrá además la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos, en su caso. 41 3.3.2.- Código Penal del Estado de Jalisco (Análisis Dogmático-Jurídico). CONCEPTO DOCTRINAL. Esta palabra proviene de las voces a y salto, que significa “acometer con brío” o “cometer repentinamente” u “ocurrir algo de pronto”. Se considera como “asalto”, la 41 C.P.M. Michoacán.
  • 47. 42 conducta delictiva de aquel que aprovecha algunas circunstancias que disminuyen la posibilidad de defensa y auxilio a las víctimas. En la segunda de las tres acepciones que recibe la palabra “asaltar” en el Diccionario de la Real Academia significa “acometer repentinamente y por sorpresa a las personas, como los ladrones a los pasadores en los caminos”. 42 3.3.2.1.- Presupuesto del Tipo. Será la persona que tenga coincidencias en el momento o lugar que se describe, para que se pueda ejecutarse en él la conducta. 3.3.2.2.- Tipo Legal en el Código Penal Estatal de Jalisco. Este delito esta descrito en el siguiente artículo: Artículo 192.- Se impondrán de uno a ocho años y multa por el importe de cinco a cuarenta días de salario al que en despoblado, en paraje solitario o en carretera o camino, ejerza violencia sobre una o más personas con el propósito de causarle daño, obtener cualquier beneficio o exigir su asentimiento para algún fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee. Si el asalto se efectuare de noche o si fuesen dos o más los asaltantes la sanción será de seis a catorce años de prisión y multa por el impone de ocho a cincuenta días de salario. Las sanciones a que se refiere este artículo se impondrán independientemente de las penas que procedan por los demás delitos que resulten. 3.3.2.3.- Comentario. De esta figura se desprenden varios elementos mediales y distintas finalidades de autor, así como la referencia al lugar en que se ha de cometer el delito (entre otros, el que corresponde a "lugar despoblado"). Puede darse en alguna zona en que no haya 42 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Madrid, Espasa Calpe, 1984, P. 98.
  • 48. 43 construcciones ni personas, o cualquier lugar en donde el sujeto pasivo se encuentre imposibilitado para pedir o recibir auxilio oportuno (como puede ser el caso en que, habiendo construcciones alrededor, éstas se encuentren despobladas). Esta circunstancia deberá ser del conocimiento del autor, el cual tendrá conciencia de que ello favorece la comisión del delito propuesto, ante la ausencia de otras personas que pudiesen auxiliar o solicitar ayuda a la víctima o víctimas. 43 Por "paraje solitario" se debe entender que puede ser cualquier lugar con semejantes características, preferentemente aquellos que no tienen fácil acceso a las comunicaciones y sin posibilidad de auxilio; por ejemplo, los aledaños a las poblaciones 18 . El tipo penal de asalto protege intereses difusos al señalar: "con el propósito de causar daño, u obtener cualquier beneficio, etc."; así, entonces, la cobertura penal se amplía considerablemente. Se trata de un delito de consumación anticipada, ya que no se exige un resultado concreto, bastando sólo el propósito de causar daño. La amplitud de esta figura no sólo permite que se tutele la paz y seguridad de las personas, sino que, a través de él, se crea una figura compleja que puede ser protectora de otros bienes (como pudiera ser la salud, la integridad física, el patrimonio, etc.). Se trata de un delito autónomo que no debe confundirse como figura medial para la comisión de un objetivo final del autor. Su autonomía consiste en el hecho de que el delincuente, al manifestar por medio de la violencia su intención de causar un daño, agota el tipo. Por lo tanto, no será necesaria la causación de un segundo resultado posterior al uso de violencia para que se integre el delito como autónomo o independiente de cualquier otro. La solución viene dada en función de que el legislador creó un tipo complejo al incluir la fórmula: "Las sanciones a que se refiere este artículo se impondrán independientemente de las penas que procedan por los demás delitos que resulten […]”. 43 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. “DERECHO PENAL MEXICANO”. Parte General. P. 549.
  • 49. 44 Así, la sola amenaza sobre cualquiera de los bienes en riesgo será motivo de protección, con independencia de la que corresponde por el asalto. 44 La norma refiere los términos "carretera o camino" para incluir cualquier tipo de medio terrestre por el que se pueda transitar de un lugar a otro, de tal suerte que también dichos espacios serán motivo de protección penal. Además de que el ejercicio de violencia (que podrá ser fuerza física o intimidación) se pueda manifestar en cualquiera de los lugares descritos, será necesario que, además, el activo tenga el propósito ya sea de causar daño, obtener beneficio o exigir asentimiento para algún fin. De lo anterior se colige que cualquier tipo de violencia bastará para que, quien en despoblado pretenda causar daños a otro, se adapte al tipo. La norma crea una figura cualificada "cuando el asalto se efectuare de noche", entendiéndose por esto la nocturnidad que favorece a los atacantes la comisión del ilícito y aumenta el peligro para la víctima, al igual que cuando son dos o más los asaltantes, en cuyo caso la superioridad en número hace más vulnerable a la víctima. De acuerdo con la fórmula prevista en el tipo, no es necesario que se cause daño alguno, sino que basta con que se demuestre la existencia de un propósito para que sea relevante la conducta en el ámbito penal. El asalto en cuanto al número de sujetos, exige la intervención de por lo menos dos personas para integrar el tipo derivado grave, pero podrá cometerlo una sola persona, lo cual se incardina en el tipo básico. El rango de punición para este delito ha alcanzado magnitudes similares y, en algunos supuestos, la pena resulta superior al de homicidio. Así cuando el ataque masivo ocurre a una población que puede ser tanto una ranchería, como una comunidad, conjunto de casas, o cualquier otra forma de vida en sociedad, lo cual constituye un atentado grave 44 COBO DEL ROSAL, Manuel. “DERECHO PENAL ESPAÑOL”. Parte Especial, Madrid, Marcial Pons, 1999. Señala que la seguridad objeto de protección es la razonable esperanza que puede tener una persona de que su status jurídico, social, sus derechos y expectativas, en una palabra su posición va a ser respetada, tal posición debe ser respetada ya que puede darse ataque a la seguridad de la vida como a la del estado profesional o social de la persona.
  • 50. 45 contra la paz y seguridad a las personas, al igual que el asalto en vehículos de transporte público o privado. La desproporción, en cuanto a la punición, se torna más compleja si tomamos en cuenta lo dispuesto por la Ley Federal contra la delincuencia organizada (de reciente cuño), la cual incluye como supuesto típico, entre otros, la conducta de aquellos que siendo miembros de una organización delictiva cometen asalto, disponiéndose además la pena de 8 a 16 años cuando el autor tenga funciones de administración, dirección o supervisión dentro de la organización delictiva; y de 4 a 8 años en los demás casos, penalidad que podrá aumentarse hasta en una mitad más cuando el autor tenga el carácter de servidor público. En síntesis, una misma conducta -para efectos de pena- tiene en principio doble amenaza de punición (Código Penal y Ley Especial) y, a la vez, en ambas leyes se dispone el aumento de pena para algunos supuestos (cuando se trate de servidor público), creando en total cuatro fuentes acumulativas de punición por una misma conducta, resultando entonces mayor la amenaza punitiva para este delito que para el homicidio u otros de naturaleza notoriamente más graves, por lo que la solución dada para esta clase de delito es notoriamente injusta y desproporcionada al lesionar los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad de la pena frente a los bienes jurídicos a tutelar. 3.3.2.4.- Elementos del Tipo Jurídico-Penal. 3.3.2.4.1.- Atendiendo al Tipo. 1.- BIEN JURÍDICO TUTELADO: La seguridad de la persona y el bien que resulte afectado en caso de otro resultado cuando el delito sea complejo. OBJETO MATERIAL: Se requiere fundamentalmente la persona sobre la que recae la conducta violenta, y en los tipos cualificados; la existencia del núcleo poblacional, o que el ataque se dirija en un camino o carretera a los ocupantes de vehículo, o que intervengan dos o más. 2.- SEGÚN LA CONSTRUCCIÓN SEMÁNTICA: Es un tipo penal cerrado.
  • 51. 46 3.- EN FUNCIÓN DE LA FORMULACIÓN DEL TIPO: Contiene un tipo penal básico y de él se desprenden dos de naturaleza derivada con características de agravado. 4.- SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGÜÍSTICOS EN EL TIPO: Se trata de un delito que contiene tanto elementos descriptivos como normativos. 5.- POR SU AUTONOMÍA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS: Es autónomo, no requiere para su integración que se cometa otro delito, lo cual no impide que con una sola conducta se lesione diversos intereses. 3.3.2.4.2.- Atendiendo a los Sujetos. 1.- SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCIÓN EN EL TIPO: Es una figura en que se admiten todas las formas de intervención. 2.- SEGÚN LA CUALIDAD DE AUTOR: Se trata de un delito de sujeto activo indiferente o común. 3.- POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN: Es monopersonal en todos los supuestos a excepción del tipo especial cualificado previsto en el CPF según el artículo 287 en que se exige la pluriparticipación (cuando sean los sujetos dos o más, artículo 192 del CPF). 4.- POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO: Es indiferente o común. 3.3.2.4.3.- Atendiendo a la Acción. 1.- POR LA FORMA DE MANIFESTARSE LA CONDUCTA: Es un tipo de acción comisiva. 2.- ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO: La conducta se comete con dolo, que en ocasiones no sólo es con relación al aprovechamiento de ciertas