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Integrante
Marian Suarez
Materia
Derecho Probatorio
Sección
SAIA- D
Profesor
Keidy Perez
Barquisimeto, Junio
de 2021
Objeto de Prueba
Al tratar el objeto de la prueba, de lo
que se trata -según expresión de
Couture- es de buscar una respuesta
para la pregunta: ¿Qué se prueba?
¿Qué cosas deben ser probadas?
El tema del objeto de la Prueba,
comprende fundamentalmente dos
grandes apartados: la prueba de los
hechos y la prueba del derecho. El
Código de Procedimiento Civil hace
expresa mención a los hechos y al
derecho al establecer en el Art. 340
(Ord. 5º) como requisitos de la
demanda “la relación de los hechos y
los fundamentos de derecho en que se
basa la pretensión”
En el Art. 389 las circunstancias en las cuales
no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas:
1º “Cuando el punto sobre el cual versare la
demanda, aparezca, así por ésta como por la
contestación, ser de mero derecho”. 2º
“Cuando el demandado haya aceptado
expresamente los hechos narrados en el
libelo y haya contradicho solamente el
derecho”. 3º “Cuando las partes , de común
acuerdo hayan convenido en ello”;
Circunstancias estas que han permitido a
la doctrina hacer la distinción entre juicios
de hecho y juicios de mero derecho. Sin
embargo esta distinción hay que
entenderla en su sentido propio, porque
no puede resolverse un proceso
solamente con los hechos, ni solamente
con el derecho. Como el ordenamiento
jurídico liga siempre las consecuencias de
derecho a la realización de ciertos hechos,
supuestos en abstracto por la norma, es
obvio que el proceso de individualización
de ésta supone una subsunción de los
hechos concretos en la norma general y
abstracta, de tal modo que siempre el juez
se encontrará frente a dos cuestiones
fundamentales: la cuestión de derecho y la
cuestión de hecho. En consecuencia el
objeto de la prueba son los hechos
subsumidos en la norma jurídica.
Hechos controvertidos: Carnelutti,” son controvertidos los hechos
afirmados y no admitidos”. El hecho controvertido es el hecho
negado o contradicho. Sólo excepcionalmente el silencio de la parte
acerca del hecho afirmado por la contraria, es equiparado por la Ley a
la negación del hecho. La negación o contradicción de los hechos
puede ser expresa o tácita, general o particularmente. Expresa y al
mismo tiempo general, cuando el demandado contradice la demanda
en forma genérica (Niego-Rechazo y Contradigo). Según estilo
forense:” en todas sus partes;” o “tanto en los hechos como en
cuanto al derecho.” En particular, cuando la negación se refiere
específicamente a un hecho determinado, la cual puede darse
también en la contestación de la demanda por razones de hecho.
Los Hechos Controvertidos como objeto de
la Prueba: Es el conjunto de hechos
materiales o psíquicos, que sirven de
presupuesto a las normas jurídicas
aplicables en cada proceso, en vista de las
peticiones o excepciones de las partes o
del efecto jurídico perseguido y que la Ley
exige probar por medios autorizados.
Hechos Que No Requieren Prueba: a)
Hechos admitidos: Aunque los hechos
hayan sido afirmados o articulados en la
demanda, ellos no forman parte de lo que
hay que probar, si han sido admitidos por
la contraparte. La admisión tácita de los
hechos se produce cuando la Ley atribuye
al silencio de la contraparte el valor de la
admisión de los hechos afirmados por el
adversario. La forma más común de este
tipo de admisión tácita se tiene cuando el
demandado no da contestación a la
demanda, caso en cuál se produce lo que
la ley denomina confesión ficta, que recae
sobre los hechos afirmados en la demanda.
362 CPC.
b) Hechos Negativos: Es en realidad un hecho
frustrado, es decir un acontecimiento de la
vida social que tuvo expectativa de producirse
pero que fue sustituido en la realidad, por un
hecho distinto y contrario. c) Hechos
presumidos por la Ley: Tampoco son objeto de
prueba los hechos presumidos por la Ley. 1394
CC “ Las presunciones son consecuencias que
la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido
para establecer uno desconocido”. d) Hechos
Notorios: “Existe notoriedad fuera del proceso,
cuando los hechos son tan generalizadamente
percibidos o son divulgados sin refutación con
generalidad tal, que un hombre razonable y
con experiencia de la vida puede declararse
tan convencido de ellos como el Juez en el
proceso con base en la práctica de prueba”
(506 CPC in fine) …… Los hechos notorios no
son objeto de prueba.
El Derecho Extranjero Como Objeto De
Prueba Ninguna disposición legal
venezolana regula lo relativo a la Ley
Extranjera y menos aún esa prueba compete
a las partes o si puede ser indagada de oficio
por el juez. La Convención de La Habana de
1.928, conocida como el Código de
Bustamante ( Código de Derecho
Internacional Privado), establece reglas para
prueba de la Ley Extranjera, estas se
encuentran establecidas en los artículos 408
al 411 del referido convenio internacional,
que son de obligatorio acatamiento para los
jueces de la República. Por mandato del
artículo 8 del CPC.
e) Máximas de Experiencias: Son
reglas generales extraídas de la
experiencia que permiten visualizar la
realidad en un momento dado en la
vida social. Cuando son del
conocimiento común.
El Derecho Como Objeto De Prueba:
Las reglas de derecho contenidas en
el ordenamiento jurídico nacional,
vigentes en el territorio, deben ser
conocidas por el juez, quien tiene la
obligación de estudiarlas y aplicarlas
de acuerdo a su libre interpretación.
(Art. 1 y 2 del Código Civil). De igual
manera puede decirse en virtud del
principio iura novit curia no requieren
pruebas las leyes de los Estados, ya
sean Nacionales, Estadales o
Municipales, Decretos Leyes,
Reglamentos, etc.
Convención De La Habana
Art. 408: “Los Jueces y Tribunales de cada Estado contratante aplicaran de oficio
cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios.”
Art. 409: “La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado
contratante en uno de los otros o que disienta de ella, podrá justificar su texto,
vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país
cuya Legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.”
Art. 410: “A falta de prueba o si el Juez o Tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente,
podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya
Legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho
aplicable.”
Art. 411: “Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo
posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal
Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal o de la Secretaría o
Ministerio de Justicia.”
De igual manera no es necesario en Venezuela la prueba de la Ley Extranjera: pero si alguna de
las partes invoca un precepto de dicha Ley y esta es discutida por su contendor, entonces la
parte interesada se regirá conforme a las reglas legales antes transcritas.

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  • 2. Al tratar el objeto de la prueba, de lo que se trata -según expresión de Couture- es de buscar una respuesta para la pregunta: ¿Qué se prueba? ¿Qué cosas deben ser probadas? El tema del objeto de la Prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados: la prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340 (Ord. 5º) como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” En el Art. 389 las circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1º “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”. 2º “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho”. 3º “Cuando las partes , de común acuerdo hayan convenido en ello”;
  • 3. Circunstancias estas que han permitido a la doctrina hacer la distinción entre juicios de hecho y juicios de mero derecho. Sin embargo esta distinción hay que entenderla en su sentido propio, porque no puede resolverse un proceso solamente con los hechos, ni solamente con el derecho. Como el ordenamiento jurídico liga siempre las consecuencias de derecho a la realización de ciertos hechos, supuestos en abstracto por la norma, es obvio que el proceso de individualización de ésta supone una subsunción de los hechos concretos en la norma general y abstracta, de tal modo que siempre el juez se encontrará frente a dos cuestiones fundamentales: la cuestión de derecho y la cuestión de hecho. En consecuencia el objeto de la prueba son los hechos subsumidos en la norma jurídica. Hechos controvertidos: Carnelutti,” son controvertidos los hechos afirmados y no admitidos”. El hecho controvertido es el hecho negado o contradicho. Sólo excepcionalmente el silencio de la parte acerca del hecho afirmado por la contraria, es equiparado por la Ley a la negación del hecho. La negación o contradicción de los hechos puede ser expresa o tácita, general o particularmente. Expresa y al mismo tiempo general, cuando el demandado contradice la demanda en forma genérica (Niego-Rechazo y Contradigo). Según estilo forense:” en todas sus partes;” o “tanto en los hechos como en cuanto al derecho.” En particular, cuando la negación se refiere específicamente a un hecho determinado, la cual puede darse también en la contestación de la demanda por razones de hecho.
  • 4. Los Hechos Controvertidos como objeto de la Prueba: Es el conjunto de hechos materiales o psíquicos, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las peticiones o excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la Ley exige probar por medios autorizados. Hechos Que No Requieren Prueba: a) Hechos admitidos: Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte de lo que hay que probar, si han sido admitidos por la contraparte. La admisión tácita de los hechos se produce cuando la Ley atribuye al silencio de la contraparte el valor de la admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da contestación a la demanda, caso en cuál se produce lo que la ley denomina confesión ficta, que recae sobre los hechos afirmados en la demanda. 362 CPC. b) Hechos Negativos: Es en realidad un hecho frustrado, es decir un acontecimiento de la vida social que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario. c) Hechos presumidos por la Ley: Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la Ley. 1394 CC “ Las presunciones son consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. d) Hechos Notorios: “Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el Juez en el proceso con base en la práctica de prueba” (506 CPC in fine) …… Los hechos notorios no son objeto de prueba.
  • 5. El Derecho Extranjero Como Objeto De Prueba Ninguna disposición legal venezolana regula lo relativo a la Ley Extranjera y menos aún esa prueba compete a las partes o si puede ser indagada de oficio por el juez. La Convención de La Habana de 1.928, conocida como el Código de Bustamante ( Código de Derecho Internacional Privado), establece reglas para prueba de la Ley Extranjera, estas se encuentran establecidas en los artículos 408 al 411 del referido convenio internacional, que son de obligatorio acatamiento para los jueces de la República. Por mandato del artículo 8 del CPC. e) Máximas de Experiencias: Son reglas generales extraídas de la experiencia que permiten visualizar la realidad en un momento dado en la vida social. Cuando son del conocimiento común. El Derecho Como Objeto De Prueba: Las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento jurídico nacional, vigentes en el territorio, deben ser conocidas por el juez, quien tiene la obligación de estudiarlas y aplicarlas de acuerdo a su libre interpretación. (Art. 1 y 2 del Código Civil). De igual manera puede decirse en virtud del principio iura novit curia no requieren pruebas las leyes de los Estados, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales, Decretos Leyes, Reglamentos, etc.
  • 6. Convención De La Habana Art. 408: “Los Jueces y Tribunales de cada Estado contratante aplicaran de oficio cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios.” Art. 409: “La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros o que disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país cuya Legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.” Art. 410: “A falta de prueba o si el Juez o Tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya Legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.” Art. 411: “Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.” De igual manera no es necesario en Venezuela la prueba de la Ley Extranjera: pero si alguna de las partes invoca un precepto de dicha Ley y esta es discutida por su contendor, entonces la parte interesada se regirá conforme a las reglas legales antes transcritas.